PRESCRIPCIÓN: FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL NOTARIO NO SE INCLUYE EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN PARA EFECTOS DE PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO: APLICA EL ARTÍCULO 15, 881 Y 882 DEL CÓDIGO CIVIL. CONCURSO IDEAL ESTAFA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA

Creado en Sábado, 08 Noviembre 2014

Resolución: 2014-2167

Expediente:  05-203240-0472-PE (06) 

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del tres de noviembre de dos mil catorce.         

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra JEBCH, …; por los delitos de ESTAFA y FALSEDADIDEOLÓGICAen concurso ideal en perjuicio de la SUCESIÓN DE CHCy LA FE PÚBLICAy, concurriendo materialmente con los anteriores, un delito USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Lilliana García Vargas y Rosaura Chinchilla Calderón y el juez Rafael Gullock Vargas. Se apersonaron en esta sede el licenciado Marvin Martínez Meléndez, defensor particular del encartado y el licenciado ...en representación del Ministerio Público y, 

RESULTANDO:

1. Que mediante sentencia Nº 213-2014 de las nueve horas del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió: “POR TANTO: En mérito de lo expuesto, artículos 39 y 41 de laConstitución Política, 1, 21,22, 30, 45,  71, 74 a 76, 216, 366, 367 y 372 delCódigo Penal, 8.2. de la Convención Americana deDerechos Humanos, 30, 31,32, 33, 360, 361, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, sedeclara sin lugarla excepción de prescripción planteada por la defensa técnica del encartado.Sedeclara a JE BCH, autor responsable de undelito deESTAFA en perjuicio de la SUCESIÓN DE CHC y de un delito deFALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA,cometidos en concurso ideal y ental carácter se le impone la pena de CINCOAÑOS DE PRISIÓN por el delito de Estafa yTRES AÑOS por el delito deFalsedad Ideológica, que por aplicación de las reglas delconcurso ideal se fijanen CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Se declara a JEBCH autor responsable de un delito de USO DE DOCUMENTO FALSOenperjuicio de LA FE PUBLICA y en tal carácter se le impone la pena de TRESAÑOS DEPRISIÓN, delito que concursa materialmente con los anteriores, por loque la pena total aimponer es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN de conformidad conlas reglas del concursomaterial. La pena impuesta la deberá descontar elsentenciado, previo abono de la preventivasufrida si la hubiere. Firme elfallo, deberá inscribirse en el Registro Judicial para lo de su cargoy se remitiránlos testimonios de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado deEjecución de la Pena para lo de su cargo. Se anula la escritura N° 155 del Tomo Vdelprotocolo del notario JE BCH confeccionada enfecha 29 de enerodel 2004 y cualquier otro acto jurídico que se haya emitido conposterioridad y que se derive deésta. Se imponen medidas cautelares alsentenciado BCH por el plazoque dure la sentencia paraadquirir firmeza, siendo estas las siguientes: la obligación de firmaruna vez a lasemana en el Tribunal de Heredia. Entregar en el plazo de VEINTICUATROHORAS a este Tribunal su pasaporte. Prohibición de salida del país. Una firme lasentencia,comuníquese al Registro Público y a la Dirección General de Notariadopara lo de su cargo. Sefalla sin especial condenatoria en costas, siendo losgastos del proceso por cuenta del Estado. Licda Rosa Elena Gamboa Haerberle, Luis Esteban Araya Ugalde y Xinia Marín Calvo, jueces de Juicio  (sic, expediente virtual)

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Marvin Martínez Meléndez, defensor particular del encartado, interpuso recurso el recurso que aquí se conoce

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Tribunal en pleno, cada juez una parte de lo decidido y;

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado Marvin Martínez Meléndez, defensor particular del imputado JE BCH, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia número 2014-213, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 09:00 del 31 de marzo de 2014. En el primer argumento reclamala falta de fundamentación de la sentencia y la violación al debido proceso y al derecho de defensa porque no se resolvió la excepción de prescripción que presentó en relación con los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de documento falso y, el Tribunal, se limitó a remitir a lo resuelto por el juez de la etapa intermedia. Como segundo vicio indica que, cuando se inició el procedimiento, el plazo de prescripción se redujo a la mitad y, a la vez, se interrumpió con la indagatoria, por lo que, para el señalamiento de la audiencia preliminar, que se hizo el 25 de enero de 2013, se cumplieron tres años desde aquél acto, debiéndose señalar el día anterior y no ese mismo día. No hubo respuesta del Ministerio Público, por escrito, pero, durante la audiencia oral, el licenciado ... manifestó que el Tribunal resolvió la excepción de prescripción, aunque también hizo una referencia de que eso también fue tratado por parte del juez de la etapa intermedia. Indica que no prescribió la causa, pues la defensa parte de la premisa de que la prescripción que opera es con base al delito de falsedad ideológica cuya pena sería de tres años de prisión, cuando, lo cierto es que la pena interrumpida, de acuerdo con el artículo 366 y 365 del Código Penal, sería mayor, pues, al tratarse de un funcionario público, el plazo de la prescripción se computa conforme al párrafo segundo del artículo 365, tal y como ha sido sostenido por el voto número 571-2012 de la Sala Tercera, donde se dice que el notario público hace funciones públicas y, por ende, se reputa como funcionario público aún para efectos del plazo de la prescripción. Agrega que, del 25  de enero de 2010, cuando se realizó la indagatoria del imputado, al día 25 de enero de 2013, lo que habían transcurrido eran tres años y no los cuatro años para que su hubiera dado el plazo de la prescripción de la acción penal, lo cual fue explicado por el Tribunal. Los reclamos no resultan de recibo y, por estar estrechamente relacionados, se resuelven de manera conjunta. Contrario a lo que alega el recurrente, se aprecia, claramente, en la sentencia, que el primer considerando, se dedicó a decidir sobre la excepción de prescripción planteada por la defensa, en donde, si bien es cierto, se hizo referencia a que, durante la etapa intermedia, ya este aspecto había sido analizado, igualmente el Tribunal lo valoró y consideró que la causa no se encontraba prescrita, indicando al respecto: “…Analizada la excepción planteada, eltribunal estima que loprocedente es declararla sin lugar, no solo porque ya fue objeto deconocimientopor parte del Juzgado de la etapa intermedia de este circuito judicial -resoluciónque adquirió total firmeza-, sino porque además, en dicha resolución se aclaró algestionantelas circunstancias de aplicación de las causales de interrupción a tenor de lo preceptuado en elartículo 33 del Código Procesal Penal. Dichanormativa establece de forma clara, que una veziniciado el procedimiento losplazos establecidos en el articulo tras anterior (es decir 32) sereducirán a la mitadpara computarlos, a efecto de suspender o interrumpir la prescripción yseguidamente señala que los plazos de prescripción se interrumpirán con lossiguientes actos,que para el efecto que interesa en la presente causa con(sic): a) La comparecencia a rendirdeclaración indagatoria en los delitos de acciónpública. Es claro que para la interrupciónde los plazos de prescripción no bastasimplemente con el inicio del procedimiento, sino que sedan circunstancias quedeben considerarse para esos efectos. Si bien la norma ha sufridocambios desde que se promulgó el Código Procesal Penal, estos han sido para introducirnuevas causales de interrupción, no para variar el sentido concreto de la norma,que esbásicamente para dar a conocer que los plazos pueden llegar a reducirsetomando en cuentadiversos supuestos que son los que se enumeran en dichanorma, de manera que lainterpretación que hace el representante del imputadopara esos efectos es errónea, porqueparte o divide la norma y excluye por completo la frase "Los plazos de prescripción seinterrumpirán con losiguiente”, a partir de lo cual se deberá considerar lo que se enlista.Ahora bien,la condición de funcionario público que se le otorga al notario la brinda el articulo 1del Código Notarial que establece: “...El notariado público es la funciónpública ejercidaprivadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobrela correcta formación legal de suvoluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de laexistencia de loshechos que ocurran ante él...” Seguidamente establece el artículo 2...Elnotario público es el profesional en Derecho, especialista en DerechoNotarial yRegistral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial...”No obstante, vale laaclaración, que no se está aplicando en este caso la Leycontra la Corrupción y el Eenriquecimiento (sic) Ilícito del Funcionario Público, porque unavez que se interrumpen los plazos conlas causales señaladas se está aplicandola reducción a la mitad de los mismos de la penacorrespondiente a los tipospenales aplicables (Estafa, Uso deDocumento Falso y FalsedadIdeológica), de locontrario tendría que computarse de forma completa, lo anterior considerandoquela vigencia de esta ley se dio el 29 de octubre del 2004, cuando el acto de lafunciónnotarial ya se había dado unos meses atrás. Esa hipótesis de que con elinicio delprocedimiento operaba la reducción de los plazos fue aclarada mediantevoto 1198-2001 de laSala Tercera, que explica de manera clara cuál es esaprimera circunstancia que se debeconsiderar para reducir el plazo a la mitad,criterio que ha sido recogido por los diversosTribunales de Casación del país yahora Tribunales de apelación también lo han adoptado, locual se mantienevigente. Por lo anterior, procede rechazar la excepción de prescripciónplanteadapor la defensa técnica del encartado BCH en virtud de que laacciónpenal no ha prescrito...”(...r. sentencia digital). Es claro que, al imputado, se le siguió causa por tres delitos: falsedad ideológica (previsto en el numeral 367, en relación con el 366 párrafo segundo, ambos del Código Penal y sancionado con pena de prisión de 3 a 8 años), estafa de mayor cuantía (tipificado en el artículo 216 inciso 2 del Código Penal y reprimido con sanción privativa de libertad de 6 meses a 210 años) y uso de documento falso (artículo 372 del Código Penal, que contempla una penalidad de 3 a 6 años de prisión) y que, según la calificación legal que se dio en sentencia, este último concurrió, materialmente con los otros dos. Conforme lo disponen los numeras 31 inciso 1 y 33 del Código Procesal Penal, la prescripción de la acción penal se produce una vez computado el extremo superior de la pena, sin exceder diez años, siempre que no se haya dado alguna causa interruptora pues, de lo contrario, aquel plazo, con la primera de ellas, se reduce a la mitad. Es decir, nos enfrentaríamos a un plazo de prescripción de la acción penal de 10 años para cada uno de los dos primeros delitos y de 6 años para el último, lapsos esos que, con la primera interrupción, pasarían a ser de 5 y 3 años, respectivamente. De acuerdo con los hechos acusados, se tiene que la escritura pública, que se ha argüido de falsa y con la que se habría generado el despojo al ofendido configurativo de la estafa de mayor cuantía, habría sido confeccionada, por el aquí acusado, en su condición de notario público, en fecha 29 de enero de 2004, y, en una fecha cercana aunque posterior (sin que se haya podido precisar) habría sucedido el uso de este instrumento público, por lo que el plazo prescriptivo de los primeros delitos no habría operado sino hasta el 29 de enero de 2014 y, el del último, el 29 de enero de 2010. Aunque en los hechos acusados y en los que se tuvieron por demostrados, no se dice cuándo fue que se utilizó la escritura falsa, ni tampoco ese fue un dato que se pudiera determinar con exactitud, precisamente por esto debe aplicarse, por ser una cuestión de hecho, el artículo 9 del Código Procesal Penal y estimar que lo fue en la misma fecha en que se confeccionó la escritura, no antes, por ser imposible desde que no se puede usar lo que no se ha confeccionado y de esto sí hay fecha exacta, ni después, por la falta de prueba, que beneficia al encartado. No obstante, los hechos se denunciaron hasta el 25 de noviembre de 2005. Ahora bien, el recurrente parte del error de creer que, con este acto, el plazo de la prescripción de la acción penal, se redujo a la mitad. Sin embargo, la interposición de la denuncia, inicia el procedimiento, pero no es una causal de interrupción de la prescripción ni, tampoco, tiene el efecto de reducir a la mitad dicho plazo, pues no fue sino hasta con la indagatoria (que, en el presente caso, se produjo en fecha 25 de enero de 2010) que se interrumpió la prescripción de la acción penal que venía corriendo, con los plazos completos y, a partir de este momento, sí se redujo a la mitad (cinco años para los dos primeros delitos y tres para el último). Nótese cómo no habían transcurridos los lapsos indicados arriba. Cabe indicar, como bien lo indicara el Tribunal de Juicio, que en este asunto no resulta aplicable la no reducción del plazo a la mitad en función de la previsión establecida en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción y el Enriquecimiento en la función pública ya que, aunque se equipararan las funciones notariales a las de un funcionario público, dicha normativa no había entrado en vigor cuando se acusa cometido este hecho sino que, adicionalmente, el aquí acusado no es un delito contra los deberes de la función pública ni está previsto en esa ley. Asimismo, es necesario advertir que la interposición de la denuncia sí tiene efectos sobre el instituto de la prescripción de la acción penal pero solo para impedir que el plazo permanezca suspendido, como sucedería en casos de funcionarios públicos que se mantengan en ejercicio del cargo si no se ha iniciado el proceso (artículo 34 inciso b del Código Procesal Penal) disposición no solo de dudosa aplicación entratándose de la equiparación de la función notarial sino, además, que no procede en el caso, desde que, al haberse interpuesto denuncia, no se cumplía con un presupuesto de este último artículo, cual era que "no se hubiera iniciado proceso". Empero, eso no debe confundirse con los actos interruptores que están expresamente regulados en el numeral 33 ibídem y, dentro de ellos, no se especifica la denuncia. A su vez, el siguiente acto interruptor fue el señalamiento de la audiencia preliminar que, se produjo, el 25 de enero de 2013, sea tres años exactos del primer acto interruptor, lo que ocasiona que, nuevamente, empiece a correr la prescripción, con el plazo que solo se reduce en una única ocasión, de modo que no es cierto, como lo entiende el recurrente, que todos los delitos hubiesen prescrito, o bien, que el hecho de que se haya señalado, precisamente, tres años después de la indagatoria, haya ocasionado que la causa prescribiera pues, como se dijo, dicho señalamiento tiene la consecuencia procesal de interrumpir la prescripción. Tampoco se da la interrupción de la prescripción, para el uso del documento falso, con el señalamiento para audiencia, pues, el plazo, ya reducido a la mitad desde la indagatoria, se habría producido el 25 de enero de 2013, fecha exacta en que, a su vez, se hizo el señalamiento para dicha audiencia. Sobre el "dies ad quem" es decir, la forma de computar el día final de un plazo, nada dice nuestra normativa procesal penal, por lo que, en atención al principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la situación debe solucionarse con otras normas similares. Así, el artículo 15 del Código Civil (aplicable a todas las materias por así disponerlo el numeral 15 de esa misma normativa), señala que los plazos por años y meses se computan de fecha a fecha, conforme al calendario gregoriano. Por su parte, el numeral 881 de esa misma legislación, señala: "En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de fecha a fecha, según calendario gregoriano. Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo"(el destacado es suplido), disposición que el numeral 882 del Código Civil extiende a todos los plazos. Entonces, para que hubiera operado la prescripción, debió haber corrido, completo, el último día de la fecha a fecha gregoriana, lo que no sucedió pues, en ese mismo, se produjo el acto interruptor, por lo que debe rechazarse la excepción invocada. Sobre este extremo, la doctrina ha indicado "El término (sic) concluye cuando ha transcurrido todo el tiempo fijado por la ley, incluído el último día del plazo. El 'dies ad-quem' se computa entro del término hasta su media noche, pues de lo contrario se reduciría o cercenaría el plazo indebidamente" (VERA BARROS, Oscar. La prescripción penal en el Código Penal. Editorial Bibliográfica Artgentina. Argentina, pág. 104).

II.- En el tercer alegato se reclama la falta de fundamentación de la sentencia con respecto al delito de estafa, al tener como tercera persona engañada, al registrador, lo cual, según considera el recurrente, es contrario a lo resuelto por el Tribunal de Juicio de San José con respecto a la estafa triangular, por lo que solicita sea absuelto su representado. No hubo respuesta del Ministerio Público, por escrito, pero, durante la audiencia oral, el fiscal señaló que, en cuanto a este tema, para lograr establecer la existencia de los delitos, el tribunal sustentó, con suficientes argumentos, por qué el imputado, mediante escritura número 155 de su protocolo, causó un perjuicio económico para las víctimas. Estima que se deja de lado que don Jorge dio fe de que compareció, ante su notaría, el señor J quien, para la fecha de la escritura, ya había fallecido, y eso está debidamente acreditado con certificados, por lo que nunca pudo comparecer a vender esas propiedades. El reclamo no es de recibo. En lo que interesa y con respecto al delito de estafa, el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado que: “…Esa raíz de la instauración de eseproceso civil que los ofendidos se enteran que esaventa del terreno que habían adquirido losofendidos se da posterior alfallecimiento de don CHCy que se efectuó anteel aquíimputado BCH quien como notario público con la investidura defuncionario público confecciona en fecha 29 de enero del año 2004, en la ciudadde San José,mediante la escritura N° 155 inserta datos falsos, toda vez que da feque este señor estaba ensu presencia (J B) vendiéndole esa finca a laseñora E MC, cuandodon J había fallecido desde el día 07de enero del 2003, tal y como se acreditó en eldebate con la certificación dedefunción expedida por el Registro Civil y que también consta enel expediente delproceso sucesorio y, una vez que MC obtiene esta escritura falsa yesinscrita en el Registro Público, procede a vender esa finca, a segregarla y así sehace unacadena de ventas que culminan en la venta final a MI  SOCIEDADANÓNIMA, contraviniendo así con nuestroordenamiento jurídico porque da fe de un acto que eraimposible realizarse porqueel compareciente y vendedor BC estaba fallecido, demanera que eraimposible que lo tuviera al frente suyo realizando un acto de la naturaleza quedescribe la escritura, como que si su fallecimiento no se iba a inscribir en elRegistro CivilNacional, pese a que falleció en el Hospital Tony Facio de Limón.Este documentos señalado (sic) loconfecciona el encartado abusando de la fe públicaque le otorga el Estado en su condición denotario público, tal y como lo vienen aenumerar los artículos 1 y 2 del Código Notarial, yaanalizado en el anteriorconsiderando. Es así, que a la hora que se inscribe ese documento  falso, se lograinducir a error al funcionario del Registro Público con dicha escritura, que hace lainscripción una vez verificada la firma, sellos y documentación del notario público,dándose asíesa acción engañosa al registrador con la inscripción de un venta quenunca existió porquematerialmente era imposible efectuarla con un vendedorfallecido, no solofcontraviniendo lasnormas legales, sino en total burla contra lasreglas de la lógica. Precisamente es con estaescritura se hace la Estafa, la cualse trata de una estafa triangular o registral porque elregistrador verificaúnicamente los requisitos de presentación, más no tiene porqué dudar delcontenido de la misma por venir de un notario público que tiene fe pública…”(...r. sentencia digital). Tal y como puede apreciarse y así lo razona adecuadamente el Tribunal de mérito, nos encontramos ante lo que se conoce, tanto en doctrina como en la jurisprudencia, como la estafa triangular en donde el sujeto activo B CH, indujo a error al registrador, para que inscribiera a nombre de un tercero los bienes inmuebles, ocasionándose un perjuicio para los ofendidos. En este tipo de casos, se da la particularidad que la persona engañada y que es la que autorizó el acto dispositivo, no es la misma que, finalmente, resultó perjudicada en su patrimonio, pero, no por ello, se torna imposible la comisión del delito. Puede verse, entonces, que, en el caso bajo estudio, lo que se produce es la inconformidad, por parte del recurrente, con que tal situación, que está prevista en el artículo 216 del Código Penal, se pueda dar, pero, contrario a su opinión, los juzgadores, brindaron adecuados fundamentos para tipificar los hechos como estafa triangular. En virtud de lo anterior, el argumento se debe declarar sin lugar.   

III.- Como cuarto vicio reclama la violación a las reglas de la sana crítica. Sobre la estafa señala que, no es cierto, que los ofendidos adquirieran un derecho de posesión o terreno, ya que lo que obtuvieron, de JB, fue una expectativa de una concesión municipal y, esta entidad, otorgó contratos nulos, sobre la zona marítimo terrestre. Luego de hacer un resumen de lo declarado por los testigos, argumenta que las concesiones adquiridas no eran el objeto del acto jurídico, plasmado en la escritura número 155 del 29 de enero de 2004, con lo que se desacredita el supuesto perjuicio sufrido por los ofendidos. Reitera que, lo adquirido por ellos, fueron concesiones que no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad ni en la Municipalidad de Limón, que no es cierto que esas concesiones estuvieran ubicadas en el Partido de Limón número 7-017531, pues se trataba de fundos diferentes, agrega que las concesiones de IM y RA superaban los cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados de la finca inscrita, además, con base en el proceso sucesorio 000438-678-CI-3, pretende establecer que las concesiones estaban incluidas dentro de la finca 7-017531, pero no hay un solo documento que señale que estuvieran inscritas a nombre de los ofendidos, ni hay prueba pericial sobre la ubicación geográfica o sobre los daños que dicen los agraviados, haber sufrido. Por otra parte, no se analizó la declaración del imputado, en el sentido de que él no confeccionó la escritura pública número 155 del 29 de enero de 2004, ni hay prueba grafoscópica en tal sentido, a pesar de que, se dice en la sentencia, que fue presentada para su inscripción al Registro de la Propiedad por su sobrino y se le juzga tan solo con la copia de microfilm de la escritura cuestionada. No hubo respuesta del Ministerio Público, por escrito, pero, durante la audiencia oral, el el fiscal ... indicó que no hubo una prueba técnica que estableciera cuáles eran las propiedades que están en juego en relación con este caso. Sin embargo, el tribunal lo acreditó mediante otros mecanismos, ya que la prueba testimonial fue clara en determinar que ellos compraron al señor J. Para las partes era claro que habían comprado parte de un terreno que, según el Tribunal, era parte del plano y medía más de nueve hectáreas, de las cuales, don J, adquirió, por vía de donación, un total de tres hectáreas, en Wesfalia de Limón y las coordenadas geográficas coinciden con las adquiridas por los ofendidos y que son, precisamente, las fincas que se encuentran en un proceso sucesorio y ordinario. Por eso es que se da una estafa triangular, donde sí es posible que el registrador sea engañado, y esto no solo lo reconoce el doctor Francisco Castillo en su libro de la Estafa sino también la jurisprudencia. Los argumentos no son de recibo. Contrario a lo indicado por el recurrente, en la sentencia recurrida, se logra acreditar, a partir de la prueba documental y testimonial, que lo que adquirieron los ofendidos, de manos de J BC, fue un derecho de posesión de un terreno que, si bien es cierto, estaba contiguo a la zona marítimo terrestre, no era parte de ésta, y esto se logró establecer, como se dijo, no solo a partir de los testimonios de las notarias que acudieron al debate, sino, también, de los documentos que fueron presentados en el proceso sucesorio, en donde se estableció que los terrenos adquiridos por los agraviados, colindaban con la zona marítimo terrestre y que, los mojones, hacían la delimitación correspondiente. Incluso, como lo declaró la notaria AD, ella acudió con un inspector municipal a revisar el terreno que se pretendía adquirir por parte de los ofendidos y pudo constatar que no formaba parte de la zona marítimo terrestre. En cuanto al perjuicio sufrido, igualmente, se logró establecer que, el imputado, luego del fallecimiento del señor B, confeccionó una escritura de venta de la propiedad inmueble, a una tercera persona. Lo que, a su vez, produjo los posteriores reclamos, contra los aquí ofendidos, de parte de los terceros que fueron adquiriendo, sucesivamente esa propiedad, quienes alegan, precisamente, en el proceso civil, su derecho sobre los terrenos que los agraviados adquirieron de manos del señor B. Es, a raíz de este proceso civil, que los ofendidos, se enteraron de que terceros habían adquirido los mismos bienes, pero con posterioridad a la muerte de J B, cuando el encartado confeccionó la escritura número 155 insertando datos falsos en esta pues, para el momento que se realizó ese documento público, en fecha 29 de enero de 2004, y que se dice que se realizó en presencia del señor J B, ya él había fallecido, desde el 07 de agosto de 2003 y es, por ello, que la nueva adquirente E MC, obtuvo una escritura falsa y, posteriormente, realizó una serie de segregaciones hasta llegar a la venta final a la sociedad anónima M I  que, actualmente, reclama la propiedad sobre dichos bienes. No es cierto, por otra parte, que no se haya analizado la declaración del imputado, en el sentido de que éste no realizara la escritura. Contrario a ello, se establece en la resolución impugnada, y conforme al principio de libertad probatoria, que, si bien es cierto, no se realizó un estudio grafoscópico, pues no se  contó con el protocolo del encartado, para efectos de la comparación, esto no resultaba necesario, pues sí se tuvo otros elementos probatorios, como son, la certificación de microfilm. También se logró establecer que la papelería de seguridad y los sellos utilizados, eran del encartado, el documento fue presentado por un sobrino de éste, dicha escritura, luego de ser presentada al Registro Público, requirió correcciones, las cuales también se hicieron con papelería y sellos del acusado y, la firma que presentaban, fue corroborada por el registrador. En tal sentido se indica en el fallo: Consta en el folio 575 el oficio  SDRP-137-2007 de fecha 21 de junio de2007, emitido por el Lic. Jorge Mora Cerdas, comoSub director a.i. del RegistroPúblico de la propiedad inmueble, -documento tambiénincorporado- en el que seindica lo siguiente que en lo que respecta al aparente visto bueno queconsta enlos documentos de previa cita, se establece que en ocasión de los múltiplesdocumentos falsos que el año 1996 fueron presentados ante el Registro, seacordó que apartir del 18 de noviembre de ese año, se exigiría la identificación dela persona que presentaratodo documento público ante la oficina del Diario porprimera vez, debiéndose consignar elnombre, número de cédula y firma, en esesentido fueron confeccionados los llamados "sellosde presentación" que deberíanser estampados en los documentos conteniendo la mencionadainformación. En loque respecta al caso que nos ocupa, se indica que se analizaron tresdocumentos,lográndose determinar que los supuestos vistos buenos corresponden a losreferidos sellos, los cuales al momento de ser consignados no fueron de maneradefectuosa,resultando entonces que al digitalizar la imagen del documento, elsello como tal prácticamenteno es perceptible,únicamente la información que seconsignó la persona que efectuó lapresentación…”(...r. sentencia digital). Con todo ello, y conforme se analiza, se descarta por completo que haya podido se una persona ajena al encartado, la que confeccionara la cuestionada escritura. En consecuencia, al no apreciarse los vicios alegados deben declararse sin lugar.

IV.- En el quinto tema reclama la errónea aplicación de los concursos pues, conforme a la jurisprudencia de la Sala Tercera, que cita, se está en presencia de un concurso aparente y no un concurso material. No hubo respuesta del Ministerio Público, por escrito, pero, durante la audiencia oral, el licenciado ... señaló la errónea calificación porque, en donde el Tribunal indicó que concurren materialmente el delito de falsedad ideológica con el delito de uso de documento falso, la jurisprudencia de la Sala Tercera, en el voto número 1204-2011, lo que ha determinado es que hay un concurso aparente. El reclamo resulta parcialmente de recibo. El Tribunal sentenciador condenó al imputado por un delito de estafa y un delito de falsedad ideológica, en concurso ideal y, también determinó, un concurso material respecto del uso de documento falso. Es precisamente, en cuanto a esto último, en que sí se determina un error en lo resuelto, aunque no por las razones que ha expuesto la defensa. En este sentido, resulta, no solo que la propia sentencia tuvo por demostrado que no fue el imputado quien presentó la escritura falsa ante el Registro Público, porque fue su sobrino, sino que, además, no podía hablarse de un concurso material entre este uso y las otras dos figuras penales, desde que el uso se dio con ocasión de la estafa que, a su vez, se elaboró a partir de la creación de una escritura pública falsa. Aunque el recurrente ha propuesto que los hechos debieron calificarse como un concurso aparente y que la falsedad ideológica tendría que haber prevalecido sobre las otras delincuencias, en realidad, esta tesis no se puede aceptar. Por el contrario, en criterio de esta Cámara, lo que hubo fue un concurso ideal, únicamente, entre los delitos de falsedad ideológica y estafa, porque el acusado no usó el documento. En tal sentido, la acción de producir una escritura falsa no se ve subsumida por la estafa, que ocurrió cuando se logró que el Registro Público hiciera el traslado de la propiedad a una tercera persona, bajo la falsa creencia de que se había producido una compra y venta legítima de la propiedad inmueble. Como se dijo, para esta Cámara de Apelación, lo que hubo fue un concurso ideal, entre los delitos de falsedad ideológica y la estafa. Respecto al uso, si el acusado hubiera sido quien presentó la escritura al Registro, este delito quedaba desplazado por la falsedad ideológica (existía unidad desde el plan de autor y el mismo bien jurídico tutelado en ambos, a más de relación de medio a fin), sin que se diera el concurso material, como se dijo en la sentencia. En ese sentido, en el pronunciamiento número 2014-866, esta misma integración, remitiendo, a su vez, al voto 2012-1392, de este Tribunal, refirió lo siguiente: "III .- El tema concursal es uno de los que más dificultad presenta en la aplicación del Derecho Penal costarricense y, si se quiere, es el punto en que se desbordan todos los controles sobre la actividad jurisdiccional. Ya esta Cámara, con diversas integraciones, se ha referido a este tópico. Así por ejemplo, bajo el nombre de Tribunal de Casación Penal, se abordó el tema de la unidad de acción (con unidad de infracción jurídica) en múltiples pronunciamientos, iniciando por el que cita el Tribunal de instancia, número 2007-558 y siguiendo en los votos números 2007-651, 2007-1134, 2007-1469, 2009-556, 2010-120, 2010-397, 2010-492, 2010-1108 y 2011-1659, entre otros. En todos esos casos(...) se excluyó la teoría natural de acción según la cual diversos movimientos corporales implican ya una acción, para aceptar, con todas sus consecuencias, la teoría jurídico-penal de acción, según la cual, para verificar si había unidad de acción con unidad de infracción penal, debían ponderarse, entre otros, los siguientes aspectos: a)- la voluntad final concreta del agente, es decir, su plan; b)- la cercanía o conexión tempo-espacial de los hechos; c)- el enjuiciamiento jurídico-social (concepción natural de la vida mas valoración jurídica); d)- la homogeneidad del bien jurí­dico atacado; e)- la unidad del sujeto pasivo. Evidentemente la presencia de los primeros criterios, con ausencia de otros (por ejemplo la homogeneidad del bien jurídico y de la unidad del sujeto pasivo) no significa(...) que hubiese pluralidad de acciones, pues aún restaría verificar si, siendo una sola acción, habrá pluralidad de infracciones jurídicas que se excluyan entre si (concurso aparente) o no (concurso ideal)(...) Ya en punto a los delitos contra la propiedad, igualmente esta Cámara(...) inició el abordaje de la cuestión a partir del voto 2012-278 (...) en los que, adicional a aquellos criterios, se introdujo el de verificar el iter criminispara determinar si había una fase ejecutiva común, lo que daba luz sobre la existencia de uno o varios delitos(...) Corresponde ahora, entonces, intentar hacer una sistematización y definir más claramente, si se pudiera, las líneas de aplicación de las tesis concursales para delitos como los que nos ocupan, de uso de documento y estafa. Lo primero que debe indicarse(...) es que i) si un documento falso se usa para cometer una estafa no puede estarse frente a una pluralidad de acciones entre ambos hechos, es decir podemos excluir el concurso material y el delito continuado, no solo porque el uso es, en ese caso concreto, el medio fijado por el agente, según su plan, para la comisión del hecho (es decir, el iter criminis de ambos delitos se une, hay una fase ejecutiva común), sino porque entre el uso del documento falso y el despliegue del ardid, la obtención del beneficio y causación del perjuicio, hay cercanía espacio-temporal y una misma valoración social. Empero, como la estafa es un delito patrimonial y el uso de documento falso afecta un bien jurídico diverso, es decir, no hay homogeneidad de bienes jurídicos, eso nos permite excluir que haya unidad de acción con unidad de infracciones jurídicas (un solo delito), pero todavía no nos dice nada acerca de si esa unidad de acción, al afectar diversas normas, implica que éstas se excluyan ente sí (concurso aparente) o no (concurso ideal). Para intentar definir la situación, cabe recordar que el artículo 23 del Código Penal, que regula el tema del concurso aparente de normas, señala que “Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así. (…) la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta…” Ese criterio se conoce, doctrinalmente, como consunción y, en nuestro medio, se le suele denominar subsidiariedad material (así CASTILLO GONZÁLEZ, Francisco. El concurso de delitos en el derecho penal costarricense. Universidad de Costa Rica, 1981, pág. 37...) en el que debe valorarse : “Dos tipos penales se encuentran en relación de subsidiariedad material cuando uno de ellos, el aplicable, o protege el mismo bien jurídico de un ataque mayor que el otro o protege una bien jurídico diferente que comprende el bien jurídico resguardado por el tipo penal desplazado (…) en la subsidiariedad hay una acción única (en sentido jurídico) cuando se le juzga en conjunto, pero puede ocurrir que ella sea divisible en varios actos que se realizan sucesivamente, cada uno de los cuales viola aparentemente una disposición legal.” (Ibídem, pág. 46) . Dentro de los tópicos que se abarcan en esta noción del concurso aparente están el hecho previo impune, el hecho copenado o simultáneo impune y el hecho posterior impune. El hecho previo impune “Ocurre a menudo que hay dos acciones penalmente relevantes, las cuales se relacionan de tal modo que una de ellas no es punible porque la otra, la posterior, contiene todo el contenido injusto de la primera (…) Para que haya (…) se requieren tres condiciones: primera, la presencia de dos acciones punibles que se desarrollen sucesivamente en orden cronológico; segunda, que estas acciones representen diferentes grados o estadios de ofensa a un mismo bien jurídico; tercera, que ellas se encuentren en relación de medio a fin.” (Ibídem, págs. 49-50). En el presente caso, es claro que entre la acción de usar el documento falso y el obtener el lucro indebido por el acto engañoso y lesivo al patrimonio ajeno hay acciones que se desarrollan en orden cronológico pues primero se usa el documento y luego se dan los restantes elementos de la estafa (primera condición) y que se encuentran en relación de medio a fin, dado que es el uso del documento falso el que genera el ardid (tercera condición) pero no se da la segunda, que es que se trate de lesiones a un mismo bien jurídico, desde que el uso del documento afecta la fe pública y la estafa es un delito patrimonial. Por ello, debe descartarse que esa unidad de acción sea un concurso aparente, con lo que esta Cámara afirma que no basta la relación medio a fin entre las conductas para considerarlas un concurso aparente sin que, por tales razones, se esté de acuerdo con algunas tesis jurisprudenciales que así lo han referido (...r.: Sala Tercera, voto número 2003-820). Entonces, en el presente supuesto, estamos en presencia de un concurso ideal es decir, cuando una sola acción violenta disposiciones normativas que no se excluyan entre sí. Esto nos da, por un lado, la solución a ese primer aspecto, ratificando que lo resuelto por el Tribunal (en cuanto consideró que entre ambos delitos había un concurso ideal) es correcto, lo que es acorde con alguna línea jurisprudencial de vieja data(...) Sala Tercera, voto número 565-F-94." Ahora bien, en el caso analizado lo que estaba en discusión era la relación concursal entre el uso de documento falso y la estafa y por la diferencia de bienes jurídicos se estimó que, aunque había una sola acción, el concurso era ideal. En este caso se precisa un ulterior análisis pues, además la estafa se tuvo concursando idealmente con la falsedad ideológica, delito que tiene el mismo bien jurídico que el uso de documento falso, por lo que, en este supuesto, aunque se trata de una acción, era necesario que los jueces ponderaran si el primer delito subsumía al otro (por delito de pasaje), sin que fuera suficiente que se limitaran a excluir la unidad de acción por criterios espacio-temporales, pues ya se dijo que ese es solo un factor a considerar, pero no exclusivo, desde que el plan de autor, el bien jurídico y el criterio normativo son igualmente relevantes." Este precedente es de aplicación para el presente caso y, de esta forma, se descarta que se hubiera dado un concurso aparente entre las tres figuras, en el que solo prevaleciera la falsedad ideológica. Además, como ya se dijo, no fue el aquí imputado quien, materialmente, utilizó el documento falso, al menos para presentarlo al Registro Público, porque quien lo hizo fue su sobrino. Este delito es de mera actividad y no cabe coautoría por dominio funcional ni autoría mediata. Este uso del documento, entonces, solo se le podría imputar al acusado, como parte del plan que inició con la falsedad ideológica y concluyó con la estafa y, de esta forma, no se podría mantener la condena por tal delito. En otras palabras, ya sea porque no fue el acusado quien materialmente presentó la escritura falsa, o porque, si así lo hubiera hecho, lo que hubo era un concurso aparente con la falsedad ideológica (que, a su vez, concurría idealmente con la estafa), lo cierto del caso es que la calificación jurídica de los hechos, debe revocarse, parcialmente, eliminándose el uso de documento falso, para que se tengan los hechos como un concurso ideal entre la falsedad ideológica y la estafa, como se indicó en la sentencia. En razón de lo anterior, procede rebajar la pena de ocho a cinco años de prisión, que fueron los impuestos por estos dos delitos.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado, solo en lo que atañe a la condena por el delito de uso de documento falso. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia, en cuanto a la calificación legal de los hechos y, en su lugar, se recalifican para declarar que solo se configuran los delitos de falsedad ideológica y estafa en concurso ideal, deduciéndose, a la pena total impuesta, tres años de prisión, que correspondían al delito de uso de documento falso. En lo restante se rechaza la impugnación y se mantiene incólume lo resuelto, por lo que la sanción a descontar será de cinco años de cárcel. NOTIFÍQUESE.

 

 

Rafael Gullock Vargas

Lilliana García Vargas                                                     Rosaura Chinchilla Calderón

 

Juez y Juezas de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal

2016. Derecho al día.