PRESCRIPCIÓN DE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES CUANDO HAY PROCESO INICIAL

Creado en Martes, 11 Noviembre 2014

Resolución  :  2014-1961

Expediente  :  01-000792-609-PE(6)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil catorce.

Vista la solicitud de prórroga de la prisión preventiva que formula el Ministerio Público a través de la licenciada Daniela Bonilla Lizano, fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales.

Redacta el Juez Campos Bonilla,

CONSIDERANDO:

I.-En folios 1 a 8 del legajo de prórroga de medida cautelar, la licenciada  Daniela Bonilla Lizano, en su condición de fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales, solicitó la prórroga de la prisión preventiva de Diego Mata Sánchez por el plazo de tres meses más. Expone que, los hechos atribuidos al imputado, esencialmente consisten en que, en el período comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 01 de agosto de 2001, mientras él en encontraba en su casa de habitación, ubicada cerca de Plaza González Víquez en San José, en dos ocasiones, en días diferentes, abusó sexualmente del menor de edad ofendido, tocándole, de manera abusiva y libidinosa, con sus manos, los glúteos, el pene y los testículos. Además, en el mismo lugar y dentro del período citado, en, al menos, una oportunidad, con el evidente fin de satisfacer sus deseos sexuales, con sus manos le tocó los glúteos al perjudicado y también le introdujo un dedo en el ano. Sobre los anteriores hechos, explicó la fiscal petente que existe sentencia condenatoria, que impuso al imputado la pena de quince años de prisión, y el proceso se encuentra en fase de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Expuso el recuento histórico de la prisión preventiva, que, en síntesis, consiste en que, desde el 08 de marzo de 2012 hasta el 08 de octubre de 2014, el endilgado ha permanecido preso preventivamente, siendo necesaria la prórroga solicitada porque debido a que la pena que se le impuso al encartado es alta; en libertad eventualmente podría procurar evadirla, no sometiéndose al proceso, situación que revela que el peligro de fuga está latente y debe ser evitado con la extensión de la medida cautelar. Indica que resulta necesario mantener vinculado al imputado en la fase de impugnación en que se encuentra el proceso, ya que durante mucho tiempo residió en Estado de Hawai y carece de arraigo laboral y domiciliar en Costa Rica.

II.- Sobre la anterior solicitud, se confirió audiencia a la defensa técnica y la licenciada Gloria Navas Montero, en su condición de defensora particular del encartado, solicitó el señalamiento de audiencia oral, la cual se llevó a cabo el 07 de octubre de 2010. En dicho acto, la fiscal gestionante reiteró los argumentos de su solicitud escrita, agregando que la Sala Tercera, el pasado 02 de octubre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica, y ordenó el juicio de reenvío a este Tribunal de Apelación para una nueva sustanciación sobre parte del recurso de apelación originario. Por otro lado, la citada defensora se opuso a la petición del Ministerio Público, explicando, esencialmente, que la prisión preventiva ha sido excesiva considerando que, por atrasos en la tramitación, aun no se resuelve definitivamente la situación jurídica del imputado, aunado a que no existe peligro de fuga porque él es costarricense y tiene familia en Costa Rica.

III.-  En folios 16 a 20 del legajo respectivo, consta la resolución 2014-1040 de las 13:30 horas del 05 de junio de 2014, en la que este Tribunal de Apelación, con una integración parcialmente distinta a la actual (Gullock, Chinchilla y García) expresamente asumió la competencia para prorrogar la prisión preventiva. En consecuencia, esta Cámara de Apelación es competente para resolver la solicitud presentada.    

IV.- Se rechaza la solicitud. Esta Cámara de Apelación resuelve denegar la prórroga de la prisión preventiva solicitada, considerando que (i) la medida cautelar se ha prolongado por el plazo de dos años y siete meses, lo que resulta excesivo estimando que la situación jurídica del imputado no ha sido resuelta de manera definitiva. La realidad ha venido a demostrar que la anterior apreciación de esta Cámara, es correcta, ya que, la Sala Tercera, al emitir su reciente voto número 2014-1595 de las 16:00 horas del 02 de octubre de 2014, no prorrogó la prisión preventiva, pese a que era de su competencia, pues estaba ordenando un reenvío y el plazo vencería a escasos seis días. Entonces, si fue menester de la Sala de Casación Penal no extender la medida cautelar mientras se resuelve la situación jurídica del acusado, no encuentra esta Cámara por qué en esta sede, deba tenerse un criterio contrario. (ii) Por otro lado, lleva razón la defensora, en cuanto a que en la tramitación han existido errores con los que no debe sancionarse, indirectamente, al encartado y por los que no resulta procedente extender la prisión por más tiempo, ya que, consta en folio 1380 vuelto, que el expediente fue recibido por la Sala Tercera desde el 06 de febrero de 2014 y, no fue sino hasta el 21 de marzo de 2014 (mes y medio después) que se resolvió tan solo la admisibilidad del recurso de casación, tal y como consta en folios 1388 a 1395. La audiencia oral fue celebrada por la Sala Tercera hasta el 01 de abril de 2014 (casi dos meses después) según se acredita en folios 1405 a 1407. Posteriormente, en folios 1409 y 1410, la Sala Tercera, en fecha 01 de agosto de 2014 (cuatro meses después de celebrada la audiencia oral), tras percatarse de que algunos magistrados, en su oportunidad, debieron haberse excusado de conocer este asunto y no lo hicieron, anuló la resolución del 21 de marzo de 2014 con la que había admitido el recurso y la audiencia oral celebrada, reconociéndose expresamente el error técnico y humano. Es así cómo, en folios 1426 a 1429, una vez superado el tema de las excusas de los magistrados, la Sala Tercera con una nueva integración, el 29 de agosto de 2014, volvió a emitir resolución admitiendo el recurso de casación. En folios 1462 a 1463, consta que el 02 de octubre de 2014, se celebró nuevamente la audiencia oral, mismo día en que resolvió el recurso de casación mediante voto número 2014-1595, ordenando el reenvío de la causa penal a este Tribunal de Apelación aunque, según se colige de la parte dispositiva, que es lo único con que se cuenta, sin dejar sin efecto la totalidad de lo que entonces se resolviera en esta sede, conforme se verá. De lo anterior, se colige que el expediente ingresó a la Sala Tercera desde el 06 de febrero de 2014 y debido a las vicisitudes presentadas, no atribuibles al imputado, el recurso de casación finalmente se resolvió hasta siete meses y veinticuatro días después de haberse recibido los autos. (iii) Otra razón para denegar la prórroga solicitada, es que no es cierto, como lo afirmó la fiscal petente faltando a su deber de lealtad para con esta Cámara, a que la obliga el numeral 127 del Código Procesal Penal,  que al imputado sólo fuera posible traerlo al país mediante orden de detención internacional y mediante procedimiento de extradición, como otrora lo informara y esta Cámara (con una integración parcialmente similar a la actual), erróneamente, lo asumiera. En este sentido, consta en folios 122 a 126, que el representante del Ministerio Público, al solicitar la orden de captura internacional al Juez, no justificó que el imputado se hubiese fugado del país por conocer que existía una causa penal en su contra. Por el contrario, lo que se informa es que debido a que él se encuentra fuera del país, en un destino conocido, se solicita la captura. Fue en esos mismos términos, que en folios 129 a 136, la autoridad jurisdiccional ordenó la captura. Ante este panorama, no se vislumbra el peligro de fuga, pues aun cuando existiese una captura internacional ordenada, no tuvo origen en que el encausado hubiera huido del país, sino, en el hecho de que se encontraba fuera del territorio nacional. Tampoco lleva razón la fiscal petente en cuanto a que el endilgado hubiese sido extraditado, ya que, si bien es cierto la orden de captura internacional fue con fines de extradición, finalmente el imputado fue deportado por su condición migratoria. Pero, como si esas razones fueran pocas, que no lo son, la más importante, que por ello debió ser la primera pero que se expone de última para evidenciar, también, lo anterior, es (iv) que para extender la prisión preventiva se requieren no solo los peligros procesales sino, además, la probabilidad de comisión del hecho. Durante mucho tiempo, ésta estuvo fundada en que se le atribuía al encartado un delito de violación y aún era posible modificar la acusación. El plazo prescriptivo de ese delito era de diez años y, por esa razón, a más de una falta de alegato oportuno ante esta sede, se estimó que la persecución penal estaba vigente. No obstante, ese panorama ha variado, como se pasa de seguido a detallar y a lo que esta Cámara está obligada a referirse, siempre dentro del marco de la competencia específica para conocer de la extensión, o no, de esta medida, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 5 y 6 del Código Procesal Penal, que, respectivamente, consagran los principios de independencia judicial y objetividad. Esta Cámara observa que el período en el cual la acusación detalla que sucedieron los hechos acusados se circunscribe, del 01 de enero de 1999 al 01 de agosto de 2001, sin que se pueda precisar la fecha exacta en que, dentro de ese espacio temporal, acaeciera la supuesta introducción del dedo en el ano. Es por ello que, tampoco, puede establecerse que ese hecho ocurriera después de la reforma introducida al artículo 156 del Código Penal (mediante Ley Nº 7899 del 28 de julio de 1999, publicada en La Gaceta Nº 159 de 17 de agosto de 1999), con la cual se estableció que la introducción de uno o varios dedos por el ano, conformaban parte de la tipicidad de la norma que prevé el delito de violación, pues con anterioridad a la fecha dicha, la norma que estaba vigente (por Ley Nº 7398 de 10 de mayo de 1994, publicada en La Gaceta Nº 89 de 10 de mayo de 1994), no  establecía esa conducta típica. Ante este panorama, en este caso, debía aplicarse la norma más favorable, que es la que prevé y sanciona el delito de abuso deshonesto, ya que, dentro del espacio temporal en que ocurren los hechos, transcurrieron al menos siete meses en que introducir uno o varios dedos en el ano de la víctima no constituía el delito de violación. El abuso deshonesto, que era el tipo penal vigente para el momento de los hechos, describía lo siguiente "...el que sin tener acceso carnal abusaré deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156...". En ese sentido se emitió un voto de esta Cámara, con otra integración, que anuló la calificación jurídica y la pena, sin que tal extremo aparentemente (pues solo consta el comunicado de la parte dispositiva) fuera variado por la Sala Tercera, la cual no anuló ni revocó toda la sentencia sino solo parte y, además, conoció del recurso de la defensa (y, por eso, no podía hacerle más gravosa su situación). Ese tipo penal, tenía prevista una pena máxima de seis años de prisión. Partiendo de lo anterior, y considerando que el inciso a) del numeral 31 del Código Procesal Penal, también vigente para ese momento, disponía que la acción penal prescribiría después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, que en este caso es de seis años, desde el punto de vista de esta Cámara, la acción penal se extinguió, por la prescripción, en el año 2007. En este sentido, debe tomarse en cuenta, que la reforma para que la acción penal no prescribiera, cuando se tratara de delitos sexuales en perjuicio de menores de edad que no han denunciado, sino que el plazo prescriptivo comenzara a correr hasta que hubiesen cumplido la mayoría de edad, no fue introducida sino hasta el 18 de julio de 2007 mediante ley número 8590 publicada en el periódico La Gaceta número 166 del 30 de agosto de 2007 y, al no tenerse clara la fecha de los hechos aplicaría, en ese extremo fáctico, lo más favorable al encartado (artículo 9 del Código Procesal Penal) que es estimar que sucedieron antes de agosto. Al no aplicar dicha reforma para los hechos aquí investigados, la acción penal se habría extinguido por la prescripción, eso al margen de si, aún aplicando esa normativa, la misma rija para el caso concreto, en que ya se había formulado la denuncia, que es lo que exceptúa ese numeral cuyo fin fue impedir la impunidad en aquellos asuntos en que, por la falta de apoyo de los encargados o la falta de madurez de la persona menor de edad, no se conceptualizaba que se estaba siendo víctima de un delito, lo que no sucedería tanto si se adquiere la mayoría de edad como si se ha contado con apoyo familiar o social, al punto que se ha denunciado el hecho. Este recuento, se hace para valorar el tema de la probabilidad de comisión de un hecho delictivo, que solo puede ser tal si está vigente la acción penal y que no prejuzga sobre lo que, en definitiva, se deba resolver ante el órgano competente, pero genera que se deba denegar la prórroga de la medida cautelar solicitada (o de cualquier otra que presuponen la vigencia de la persecución). Dicho de otro modo, esta Cámara no podría prorrogar la prisión preventiva cuando no se cumple con el presupuesto establecido en el inciso a) del artículo 239 del Código Procesal Penal, ya que no se podría tener al imputado como probable autor de un delito y, en la especie, por lo indicado, hay suficientes razones para considerar, con un alto grado de probabilidad, que ha operado la extinción de la acción penal. En consecuencia, estima esta Cámara que esta es una razón adicional para denegar la solicitud presentada por el Ministerio Público y así debe declararse, ordenándose que el encartado sea puesto en inmediata libertad, si otra causa no lo impide.

POR TANTO:

Se rechaza la solicitud de prórroga de la prisión preventiva presentada por la representante del Ministerio Público. Al vencimiento del plazo de la medida cautelar, deberá ordenarse la inmediata libertad del imputado si otra causa no lo impide. Notifíquese.-

 

Joe Campos Bonilla

 

 

Rosaura Chinchilla Calderón                                             Lilliana García Vargas

 

Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal

2016. Derecho al día.