PRESCRIPCIÓN DE DELITOS SEXUALES CRITERIO SALA III

Creado en Martes, 11 Noviembre 2014

Exp: 01-000792-0609-PE

Res:2014-01595

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cero minutos del dos de octubre del dos mil catorce.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra DMS, costarricense, …,  por el delito de Abuso Sexual contra Persona Menor de Edad, cometido en perjuicio de M. D. V. B..Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Magda Pereira Villalobos, Jorge Enrique Desanti Henderson, Rafael Ángel Sanabria Rojas, Rosibel López Madrigal y Sandra   Zúñiga Morales, estos cuatro últimos como Magistrados Suplentes.También intervienen en esta instancia, la Licenciada Gloria Navas Montero en calidad de Defensora Particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

            1. Mediante sentencia 2905-2013, dictada a las diez horas y treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Se acoge parcialmente el recurso de apelación presentado por la licenciada Gloria Navas Montero. Se revoca parcialmente la sentencia, ordenando el reenvío únicamente para que bajo una única calificación por tres delitos de abuso deshonesto, proceda el mismo Tribunal de Juicio, con distinta integración, a fijar la pena al acusado DMS, con respeto al principio de no reforma en perjuicio. Se mantiene la prisión preventiva del imputado MS, hasta el 03 de abril de 2014, con la finalidad de que durante ese plazo se realice el nuevo juicio y se fije la pena. En todo lo demás de declara sin lugar el recurso y permanece incólume la sentencia. NOTIFÍQUESE. (Fs.) Edwin Salinas Durán, Jorge Luis Arce Víquez y Kathya Jiménez Hernández; Jueces y Jueza de apelación.” (sic)

            2. Contra el anterior pronunciamiento la Licenciada Gloria Navas Montero, en condición de Defensora Particular del encartado DMS interpone recurso de casación.

            3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

            4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

            I. La licenciada Gloria Navas Montero, en calidad de defensora particular del sentenciado, DMS, interpuso recurso de casación contra el fallo Nº 2905-2013, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José (fs. 1288-1352 y ampliación de folios 1381-1387). Ambos motivos de dicha impugnación, fueron admitidos mediante fallo de esta Sala, Nº 1409-2014, de las 9:03 horas, del 29 de agosto de 2014 (fs. 1426-1429).

            II. Primer motivo de casación: Inobservancia en la aplicación de la ley procesal relativa a la prescripción: A juicio de la recurrente, se dio una errónea interpretación y aplicación del artículo 37 inciso a) del Código Procesal  Penal, pues se aplicó la redacción de dicha norma, según reforma establecida mediante Ley número 9057 de 23 de julio de 2012, pese a que  la causa fue iniciada en el año 2001. Indica que, partiendo de la fecha de comisión de los hechos, el plazo de diez años de prescripción se habría cumplido en el 2011. Explica que el artículo 2 del Código de rito impone el principio de aplicación restrictiva de las normas que coarten la libertad personal. Además, “…tanto en el caso de la reforma de julio de 2012, como la ordenada en el 2007 (…) el epígrafe del artículo 31 del Código Procesal Penal inicia con la siguiente frase lo que fija un criterio de aplicación e interpretación fundamental: “Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá…” (f. 1299), por lo que a su entender, la intención del legislador fue procurar que en los casos en que por algún impedimento o falta de voluntad de los encargados, no se ejercía la acción penal, el menor no se viera impedido de hacerlo, en el momento en que cumpliera los dieciocho años. En este sentido, afirma la impugnante que “…la interpretación correcta lo será que iniciado el procedimiento entonces, no se aplica la reforma de la mayoría de edad del 2007, sino el máximo de diez años. Por otro lado, en el caso concreto no se podría aplicar la reforma del 2012 porque para el 2012 ya la causa estaba más que prescrita desde el 20 de agosto del 2011…” (f. 1302).  Sin embargo, en este asunto la causa inició con la interposición de la denuncia por parte de la madre del menor, en agosto de 2001. Aduce que “…para la aplicación de la reformas era fundamental que la causa no se hubiera iniciado….” (f. 1301). Explica que desde la interposición de la denuncia, no existió en esta causa ningún presupuesto de interrupción o suspensión de la prescripción, porque la declaratoria de ausencia del encartado, no califica como tal. Refiere que los principios de legalidad y seguridad jurídica, impiden la interpretación extensiva que aplicó el Tribunal de Apelación de Sentencia. Concluye, que la posición del ad quem, en el sentido de que el cómputo de la prescripción no inicia, mientras el ofendido no cumpla la mayoría de edad, “…violenta el principio de igualdad porque sería el único imputado, en una infinidad de casos (…) a quien nunca le corrió la prescripción, aun habiendo sido sometido a la causa, a juicio y sentenciado, antes de que el joven cumpliera los 18 años…” (f. 1307). La queja no es de recibo: La acción penal en esta causa, no se ha extinguido. A MS se le condenó por tres delitos de abusos deshonestos en su modalidad agravada (según recalificación realizada por los jueces de apelación de sentencia). De conformidad con la pena abstracta prevista para dicho ilícito, el plazo de prescripción corresponde a diez años (artículo 31 del Código Procesal Penal, en relación con el numeral 161 del Código Penal, en su redacción conforme a la Ley 7398 de 3 de mayo de 1994). El procedimiento inició con la interposición de la denuncia, el 20 de agosto de 2001 (fs. 1-3). Es así que el plazo de prescripción empezó a correr, pero sin haberse cumplido, entró a regir la Ley número 8590 de 18 de julio de 2007 (vigente a partir de su publicación, el 30 de agosto de 2007). Mediante dicha reforma, se adicionó el inciso a) del artículo 31 del Código Procesal Penal, para que se lea así: “Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá: a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad…” (el subrayado es suplido). La parte arguye que la reforma no podía afectarle, porque para la vigencia de dicha reforma, ya había empezado a correr la prescripción, e incluso se había iniciado el procedimiento. Contrario a dicha posición, esta Sala concluye que la reforma es aplicable, porque el plazo de prescripción no se había cumplido, al momento de entrada en vigencia de la nueva disposición. Es decir, no había aún una situación jurídica consolidada, lo que hubiera ocurrido en el caso de completarse el plazo de extinción de la acción penal, al entrar a regir la reforma. En este sentido, vale acotar que este despacho, en reiteradas ocasiones, ha señalado que las normas adjetivas aplicables, son las vigentes en el momento en que se realiza el acto procesal de interés. Corolario de ello, es que no es posible otorgarle efectos retroactivos a una norma de carácter procesal. Esto, sin embargo, no tiene el efecto de impedir que se aplique en este caso la reforma operada mediante la ley número 8590, de 18 de julio de 2007. La misma, no permite que corra la prescripción (por supuesto, la no cumplida), cuando el menor aún no ha alcanzado los 18 años de edad, y en la situación de marras, para la fecha antes señalada, se cumplen dos condiciones: 1) no ha corrido el plazo de diez años de prescripción, y 2) el ofendido es menor de edad. En este sentido, se ha señalado que “…las reformas  legales introducidas en esta materia (prescripción) comienzan a regir exclusivamente a partir del momento que el legislador señaló para la entrada en vigencia de cada ley y hasta su derogatoria por otra, sin que sea posible dotar a ninguna de eficacia retroactiva en perjuicio de situaciones jurídicas ya existentes…” (Sala Tercera, Nº 861, de las 10:00 horas, del 30 de agosto de 2002).  La aplicación retroactiva se hubiese dado en el caso de que ya existiese una situación jurídica consolidada (en lo que interesa, el cumplimiento del cómputo de la prescripción). Pero partiendo del momento histórico en que se ubican los hechos (1999 a 2001), y hasta el 30 de agosto de 2007,  no han transcurrido los diez años de extinción de la acción penal que corresponden, por lo que resulta plenamente aplicable la reforma procesal en cuestión, la cual, partiendo del 30 de agosto de 2007, impide que se contabilice el plazo de prescripción, hasta que el ofendido alcance la mayoría de edad. El segundo punto que plantea la impugnante, es que la disposición, a saber, la imposibilidad de que la prescripción inicie su conteo hasta que el menor ofendido cumpla la mayoría de edad, rige sólo en los casos en que no se ha iniciado el procedimiento. Aún admitiendo que la reforma relativa a los delitos cometidos en perjuicio de menores de edad, debió insertarse en el artículo 32 del Código de rito y no en el inciso a) del artículo 31, la falta de una mejor técnica legislativa no implica que la disposición aplique solamente a los casos en que “no se ha iniciado la persecución penal”. Sin importar que el procedimiento hubiera iniciado o no, para septiembre de 2007, cuando la acción penal aún no había fenecido, existía una disposición normativa, vigente y plenamente aplicable a la causa, que impedía que el cómputo de la prescripción corriese, en el tanto el afectado fuera menor de edad. La recurrente plantea que lo establecido en el numeral 31 del Código Procesal Penal, respecto a los delitos en perjuicio de menores de edad, no rige cuando el procedimiento ya ha iniciado, pero no lleva razón la defensa, no sólo por la naturaleza de la disposición, que es un postulado general y no tiene otra limitación que lo concerniente a la edad del ofendido, sino porque el mismo numeral 33 ejúsdem, único que la parte estima aplicable a los asuntos en los que el procedimiento penal ha iniciado, remite a “los plazos establecidos en el artículo trasanterior…”. No debe olvidarse que la interpretación literal o sistemática, se encuentra por encima de la histórica o teleológica, lo que significa que estas últimas entran en juego cuando las primeras no ofrecen una respuesta clara en cuanto al contenido de una norma. En el caso particular, la remisión que se hace en el mencionado artículo 33, implica la lectura completa del numeral 31 del Código Procesal Penal, no sólo la referencia a la sanción establecida en cada delito, sino la previsión de que no corre el cómputo, hasta que el afectado cumpla los dieciocho años de edad. La impugnante alega, por último, que la reforma según la cual el cómputo de prescripción no corre mientras el ofendido sea menor de edad, es violatoria del principio de igualdad, pero este tipo de cuestionamientos requieren un pronunciamiento sobre la constitucionalidad, en general, de la norma, que no son competencia de este cuerpo decisor, sino de la Sala Constitucional. Por las razones dichas, debe concluirse que la acción penal en el asunto bajo examen, no se encuentra extinguida. Consecuentemente, se declara sin lugar el primer motivo de casación.

            III. Segundo motivo de casación: Inobservancia en los preceptos procesales, en cuanto a la motivación del fallo: En primer lugar, apunta la recurrente, que los reparos concernientes a la motivación intelectiva del fallo, no fueron atendidos por los jueces de apelación, quienes se refirieron a ellos, de forma genérica, como “diversos temas”, sin entrar a detallarlos uno a uno, tal y como correspondía. En cuanto al testimonio del ofendido, el fallo de apelación se limitó a indicar lo siguiente: “…La discusión se propone cuestionando el testimonio del agraviado, como el mismo pudo estar influenciado por el uso de medicamentos, la problemática familiar o las condiciones particulares que presentó la madre del afectado, todo lo cual, dicho de una vez, se sustenta, más que nada, en apreciaciones subjetivas de la impugnante, derivadas de su evidente interés por desmerecer el fallo, pero incapaces de lograrlo…” (f. 1316). Hace ver que tampoco se analizaron correctamente los reclamos en relación con la pericia psicológica realizada al imputado, y los temas no apreciados por el Consejo Médico Forense (fs. 53 a 62 del recurso de apelación). Además, excluyó el ad quem toda referencia a circunstancias ocurridas en un juicio anterior anulado (la sentencia condenatoria es producto de un juicio de reenvío), sin hacer mención siquiera a los aspectos de los cuales se trataba, y su pertinencia en relación con los puntos alegados por la defensa en apelación. En específico, lo pretendido por la defensa era valorar que el joven había rendido declaración en un juicio anterior, lo que unido a otras experiencias similares, atañen al condicionamiento en su memoria y la posibilidad de que dicha declaración se encuentre contaminada. Apunta que la revisión cuidadosa del dicho del menor, se imponía en este caso porque los hechos son ubicados más de trece años antes del debate, cuando el ofendido tenía tres años de edad, siendo además que éste fue sometido a un hogar disfuncional, violencia y maltrato. Además, los jueces de apelación mencionan la existencia de “otros elementos de prueba que brindan respaldo al dicho del agraviado” (f. 1324), pero no especifican a qué se refieren; a la vez, se sostiene que los problemas de la niñez y de aprendizaje del menor, así como el carácter agresivo de su madre, no influyeron en la veracidad de su relato, pero no se explica por qué. De esta forma, el ad quem no efectuó un examen integral del fallo, no resolvió el tema de la agresión de la madre y su posible influencia en la declaración del menor, siendo que se limita únicamente a citar lo que dijo el Tribunal sentenciador. Tampoco fue resuelto el tema argüido a folios 72 y 73 del recurso de apelación, porque el ad quem se limitó a afirmar que el hecho de que “…el ofendido haya declarado en un juicio anterior, no implicó que preparó la declaración que rindió ahora…” (f. 1328). Con ello, se deja de lado que la defensa también detalló que el menor había dado su versión al menos once ocasiones antes del juicio, lo que debe valorarse a efectos de la posible sugestión de su dicho, que puede, por repetición, parecer verosímil aunque no lo sea. Tampoco se resolvió el reclamo sobre el uso de ritalina por parte del menor (fs. 18-19 del recurso). No se analizó tampoco, lo relativo a la pericia psicológica forense, su ampliación y el dictamen médico legal, pues el Tribunal de Apelación de Sentencia, se limita a hacer una afirmación falaz: que “…todos los peritajes cumplieron los requisitos formales para integrarse al proceso…” (f. 1331). Tal aseveración no se ajusta siquiera a la realidad, pues conforme puede apreciarse en la ampliación del dictamen médico forense, el dictamen inicial (SPPF 337-2002), quedó desautorizado por el peritaje rendido por el máster John Pablo Hernández Rojas, incorporado legalmente al debate, lo que justificaba una valoración y respuesta por parte del Consejo Médico Forense, la que nunca rindió informe en este asunto, pese al requerimiento de la defensa. Tampoco se hizo mención en la sentencia de apelación,  del dictamen forense particular aportado por la defensa, y del testimonio del perito que lo confeccionó. El ad quem afirma que puede prescindirse de todas las pericias psicológicas sin que pierda con ello fuerza el fallo condenatorio, ya que a su juicio basta la versión rendida por el ofendido. No obstante, no se explica a qué pericias se refiere, ni el razonamiento por el cual es posible prescindir de ellas, y llegar a las mismas conclusiones. En este mismo orden de ideas, los jueces de apelación indican que el Consejo Médico Forense no se pronunció porque la técnica impugnaticia de la parte, al no emitir una consulta concreta, le impidió pronunciarse. Ante ello, la recurrente indica que: “…el Tribunal no justifica su conclusión por cuanto no indica cuál fue la técnica errada utilizada y su incidencia específica en lo que debía resolver el Consejo Médico Forense. Tampoco hace mención a la forma de pronunciarse el Consejo ni cómo llegó el Consejo a esa conclusión…” (f. 1339). La falta de remisión, en lo absoluto, al contenido de las pericias, permite concluir que hubo ausencia de motivación. Indica que el vicio es patente, porque “…El estado mental del menor, su memoria, aspectos de sugestibilidad, todo ello era necesario evaluar y actualizar en virtud del transcurso del tiempo…” (fs. 1343-1344).  Sin embargo, los peritajes son desechados, sin más, y  lo que la perito forense incluyó en la ampliación del informe, no fue analizado por el Tribunal de Apelación de Sentencia. Agrega que “…En el caso concreto (…) la prueba científica era esencial como ayuda idónea y pertinente para valorar la declaración del menor, sobre todo en razón del transcurso del tiempo, los problemas de aprendizaje que quedaron revelados e incluidos en la impugnación de la defensa producto de la valoración psicológica clínica en el Hospital de Niños y sus atestados, el maltrato físico y psicológico de que fue objeto por parte de su madre descrito claramente en el recurso incoado (…) y la desintegración del hogar con un padre alcohólico y drogadicto. Estos elementos de juicio era necesario someterlos al tamiz de la sana crítica porque fueron argumentos esbozados por la defensa del imputado (…) Los informes del perito particular constan a folios 337 y 387 del expediente principal y fueron utilizados para fundar los reclamos procesales ante el superior…” (f. 1345). Señala que, entre los aspectos no resueltos por el Tribunal de Apelación de Sentencia, se encuentran las gestiones ante el Consejo Médico Forense (fs. 53 a 63 del recurso de apelación), así como vicios en la enunciación del hecho en la acusación (fs. 32 a 42 del recurso de apelación). Este último reclamo, ni siquiera se menciona en el fallo de apelación de sentencia. El motivo se acoge parcialmente: De inicio, cabe destacar que el análisis sobre el vicio de fundamentación omisa y ajena a las reglas de la sana crítica que se alega, se hará sobre la base de los puntos específicos detallados en el recurso de casación, pues los requisitos formales de interposición del recurso en esta sede, obligan a la parte a concretar cuál es el punto específico al que no se refirió, o sobre el cual recae el vicio lógico del Tribunal de Apelación de sentencia, junto con el agravio que causa a la parte. De manera que la simple alusión a que la sentencia “no fue revisada integralmente”, no es susceptible de ser conocido en esta sede, sino más bien, las omisiones o vicios de argumentación graves, que la parte logra especificar en el escrito de casación. En este sentido, la parte argumenta que el Tribunal de Apelación de Sentencia no resolvió o resolvió deficitariamente los siguientes aspectos: 1) los cuestionamientos sobre la credibilidad del menor ofendido, realizados a partir de observaciones sobre sus problemas familiares (violencia y alcoholismo del padre), cognitivos (uso de ritalina), el transcurso de más de trece años desde los eventos, y la repetición del relato en diversas instancias; 2) los reproches sobre la validez de las pericias psicológicas, que tienen que ver con la técnica utilizada en el primer informe, según lo reconoce la misma perito que lo confeccionó; los temas no resueltos por el Consejo Médico Forense, y la falta de valoración de la pericia particular. Además, la ausencia de remisión al contenido de la totalidad de las pericias, por parte de los jueces de apelación de sentencia; 3) la falta de consideración de las circunstancias que rodearon el juicio anterior anulado, en el tanto pueden incidir en contaminación del dicho del afectado; 4) La falta de pronunciamiento, en lo absoluto, por parte del ad quem, sobre el motivo que se desarrolla en el recurso de apelación, de folio 32 a 42, a saber: la ausencia de una imputación clara y precisa de los hechos, que incide en el ejercicio del derecho de defensa y constituye un vicio de carácter absoluto. Para lograr un mayor orden en la exposición, los aspectos antes detallados serán analizados individualmente,  primero en cuanto a la omisión o no por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia, de referirse al tema, y en segundo lugar, se abordará si existe un error de construcción lógica del razonamiento a través del cual, el ad quem descartó el vicio alegado. Respecto al tópico detallado en el punto número uno, los jueces de apelación razonaron que evidentemente el paso del tiempo “…permea la memoria, máxime si los sucesos acaecieron cuando el afectado tenía tres años de edad…” (f. 1270 vto.), a pesar de lo cual, estimó el ad quem que: “…El testimonio del menor de edad afectado fue contundente para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos que fueron acusados…” (ibid). Además señaló: “…aunque la víctima tuviese una infancia difícil, fuera un niño inquieto, con problemas de aprendizaje, que requirió de ritalina para su control, que su madre fuera una mujer agresiva o, incluso, ésta tuvo una experiencia sexual traumática, esos factores no influyeron en la veracidad del relato, pues el agraviado, pese a que, cuando declara, ya es un joven de diecisiete años de edad, se mantuvo en señalar al acusado MS como el autor de los vejámenes sexuales en su perjuicio, aseveración que se apreció sincera…” (f. 1271 fte.). La parte estima insuficiente la motivación brindada por los jueces de apelación, para descartar la importancia de las situaciones evidenciadas, en específico, en cuanto las califica como “…apreciaciones subjetivas de la impugnante, derivadas de su evidente interés por desmerecer el fallo…” (ibid). Sin embargo, lo mismo puede decirse de la línea de argumentación de la defensa, pues exige una respuesta precisa para cuestionamientos que se ubican en el orden de la probabilidad. Es decir: que es posible que el menor no diga la verdad por sus problemas de aprendizaje y memoria de la niñez, que por sus relaciones familiares conflictivas, pudo ser más susceptible a una versión sugerida y no real de abuso, que la experiencia traumática de la madre pudo ser la génesis del relato del menor. En otras palabras, exige que el ad quem conteste con un juicio de certeza, y en términos científicos, los aspectos de mera posibilidad que plantea, y más aún, que no se crea al menor o que se ponga en tela de duda su dicho, porque es posible que haya mentido, con base en sucesos que podrían incidir o no, en que un niño cree una fantasía. En el caso particular, no se ha planteado ninguna circunstancia que, valorada a la luz de las condiciones personales e históricas tantas veces resaltadas por la defensa, de lugar a una duda razonable acerca de que el menor o su madre, tenía alguna razón para dañar o afectar gratuitamente al imputado. Tal y como se hace ver en el fallo de apelación de sentencia, el hecho de que a pesar del transcurso de tantos años, el ofendido sostenga sin titubeos que MS abusó sexualmente de él, manteniendo como afirma el ad quem, las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, en sus líneas esenciales, no significa que se deba dudar de su relato, como lo aprecia la impugnante. De acuerdo con las reglas de la experiencia, más bien, un relato falso tiende a ser variado con el tiempo, y no como lo apunta la peticionaria, que si la narración se ha mantenido congruente a lo largo de tantos años, es que la víctima ha mentido. Ahora bien, dada la línea de discusión seguida por la impugnante, resulta pertinente recordar que, tratándose de vicios relativos a la fundamentación del fallo, sólo son susceptibles de conocerse por el fondo, aquellos que tienen que ver con la omisión de fundamentar algún punto cuestionado, o con la existencia de errores groseros de logicidad en la motivación ofrecida. En ambos casos, ha de demostrarse que el punto es relevante para la validez del fallo. Ello es así, porque por su naturaleza extraordinaria, y en razón del principio de inmediación, no se admite en esta sede  la revaloración de la prueba, sea que ésta se proponga de forma directa, o velada (en este sentido, resoluciones de este despacho, Nº 1541, de 11:26 horas, del 28 de septiembre de 2012, y 1064, de las 13:17 horas, del 14 de agosto de 2013). De conformidad con los parámetros de análisis antes delimitados, es posible concluir, en relación de los cuestionamientos sintetizados en el punto 1), que el ad quem cumplió con su deber se resolver el punto cuestionado, y que brinda en sustento de su decisión, razones que se apegan a las reglas de la sana crítica. Lo mismo puede indicarse con respecto del tema señalado como 2) al inicio de este considerando, a saber: la no remisión al contenido de las pericias por parte de los jueces de apelación; los cuestionamientos sobre la validez de la técnica utilizada en la primera pericia psicológica; la falta de consideración del criterio vertido por el perito particular y la no resolución de la solicitud planteada al Consejo Médico Forense. Respecto a las pericias médicas, los jueces de apelación determinaron: “…No solo resultó claro que los peritajes cumplieron con los requisitos formales para integrarse al proceso, sino que, distinto a lo que persigue la impugnante, el Tribunal de Juicio apreció esa prueba de forma adecuada, pues parte de reconocer que aun y cuando la citada profesional modificó su visión profesional, estableciendo que las pruebas y técnicas de psicología forense utilizadas diez años atrás estaban ya superadas, esto no implicó que los alcances emitidos para cuando se realizaron los dictámenes  fueran imprecisos o no los respaldara el dicho del agraviado. En todo caso, y ello es esencial, establece la sentencia que aun prescindiendo hipotéticamente de todas las pericias psicológicas, se logran acreditar los hechos denunciados. Conclusión que corrobora esta Cámara es acertada, pues la declaración del afectado M.V.D.B. tuvo la suficiente fortaleza para sostenerse independientemente de esos dictámenes psicológicos, que además no fue que hayan desmerecido su dicho, sino que utilizaron una técnica de medición ya superada…” (f. 1271 fte. y vto.). El hecho de que no se mencione el contenido de los dictámentes, no constituye un vicio de motivación por parte del ad quem y si la parte estimaba de interés resaltar algún hallazgo o conclusión de los mismos, de importancia para la resolución del caso, debió evidenciar el punto concreto que era de su interés, a fin de sustentar su reclamo, en cuanto a la importancia que revestía para la averiguación de la verdad. Al no comprobarse que  haya hecho tal cosa, es su reclamo el que deviene en infundado. La alusión a los hallazgos específicos del peritaje particular, que debieron haber sido tomados en cuenta  y no lo fueron, también se echa de menos. Nuevamente, la impugnante cae en alegatos infundados, al reclamar que el contenido de las pericias debió analizarse, pues atañen a la veracidad del dicho de M.V.D.B., de una forma muy genérica, pero no establece qué hallazgos de las pericias, pueden ser reveladoras de la falta de credibilidad del relato del ofendido. Si a lo que se refiere, es a la técnica utilizada por la perito para confeccionar los dictámenes, no puede dejarse de lado que, tal y como se aclaró, las pericias ofrecen instrumentos técnicos para coadyuvar en la determinación del crédito que merece la versión del ofendido, pero en última instancia, son los juzgadores quienes escucharon directamente su relato, y ponderaron si era digno de crédito, ofreciendo en sentencia las razones para ello. La recurrente indica que el proceso a través del cual se da crédito al menor no es el correcto, porque los peritajes que se utilizan en su apoyo son inválidos, pero deja de lado con ello, que tal y como lo exponen los jueces de apelación, la versión del menor, por sí misma, sin los datos aportados a su favor por los dictámenes, permitió sustentar válidamente la sentencia condenatoria. En última instancia, son los jueces y no los peritos, los responsables de la valoración de la prueba. También, propone la parte, que el ofendido pudo haber tenido como cierta la historia de abusos, debido a la repetición que hizo de la misma durante todo el proceso penal. A ello deber responderse, que  no existe ningún dato objetivo que permita para respaldar dicha aseveración de la defensa. Más bien, podría señalarse lo contrario: que si a pesar del paso del tiempo, no hubo contradicciones en lo esencial del relato del afectado, ello brinda mayor solidez y contundencia a su dicho. La mayoría de los argumentos de la recurrente, corresponden a una lectura paralela de la prueba, sin identificarse las probanzas que sustentan su punto de vista. Los jueces de apelación hacen ver que, aún asumiendo que la técnica utilizada por la perito oficial, al rendir el primer informe psicológico, había sido superada, ello nada dice sobre la credibilidad del dicho del menor. Aparte de que ninguno de los dictámenes demerita la credibilidad de la víctima, si el objetivo es desautorizarlos en virtud de aspectos técnicos, puede ello sostenerse y a la vez afirmar que es la versión del ofendido, rendida en el contradictorio, la que brinda un sustento probatorio suficiente para la condena (f. 1271 vto.). Es así que el ad quem no dejó de considerar los cuestionamientos sobre las pericias psicológicas, incluidos los reparos de naturaleza técnica, que contra los mismos planteó el perito particular aportado por la defensa. Lo que sucede es que el Tribunal de Apelación concluyó que, aún sin tomar en consideración el respaldo que dichos dictámenes brindaban a la historia de abusos, el dicho del menor, por sí mismo resultaba creíble, y al respecto se valora cómo la versión se mantuvo incólume a pesar del paso del tiempo. Por supuesto que el examen de apelación de sentencia, en cuanto a la veracidad del dicho de M.V.D.B., tiene las limitaciones que derivan de la inmediación que sí tuvo el Tribunal de Juicio, no así las instancias posteriores. Por ello, la evaluación de la credibilidad se hace a partir de los elementos puntuales planteados por el recurrente en apelación. Tal situación, además, justifica que en cuanto a lo ocurrido en el juicio anulado (punto 3), el Tribunal de Apelación de Sentencia razonara lo siguiente: “…aunque la sentencia de mérito es consecuencia de un juicio de reenvío, estima esta Cámara que resulta impropio apreciar circunstancias referidas a aquel debate o a cómo fue apreciada la prueba en aquella ocasión, y de allí que no resulten atendibles las invocaciones que del juicio declarado ineficaz se hagan…”  (f. 1270 vto.). No podía ser otra la conclusión del ad quem, en observancia del principio de inmediación de la prueba, pero también porque la lógica impone que si un fallo es declarado inválido, también lo es el contradictorio que sirvió de base para su dictado. Por último, no existe falta de pronunciamiento por parte del ad quem, sobre el reclamo que se desarrolla de folio 53 al 63 del recurso de apelación, en específico: que no se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa ante el Consejo Médico Forense, sobre la capacidad de memoria, sugestibilidad y demás condiciones relativas a la competencia, como testigo, de M.V.D.B. La recurrente plantea, que pese a que se recibió en debate, el dicho del ofendido, no se aprovechó ese recurso por parte del Consejo Médico, a efecto de evacuar la apelación formulada. Sin embargo, el Tribunal de Apelación de Sentencia hace ver que fue la falta de concreción de cuestionamientos específicos por parte de la defensa, lo que impidió un pronunciamiento por parte del Consejo Médico. En este sentido, se indicó: “…tampoco lleva razón  la impugnante en que el Consejo Médico Forense no haya resuelto el recurso de apelación que presentó, y que fue la razón para que la sentencia anterior fuera anulada. Por el contrario, su recurso sí fue atendido, empero, tal fue la técnica procesal que utilizó que impidió que el Consejo Médico Forense pudiera emitir criterio, no entonces, que no conociera de ese recurso, sino porqué (sic) la apelante no planteó ninguna pregunta ni solicitud concreta...” (f. 1271 vto.) A partir de la lectura del “recurso de apelación”, de folios 366 a 376, es posible corroborar que es cierto lo que afirman los jueces de apelación: el “recurso” planteado, describe varias disconformidades u observaciones con respecto al informe SPF-337-2002 y su ampliación, pero no plantea solicitudes concretas al Consejo Médico Forense. Pero más allá de lo anterior, según se afirma en el mismo escrito de interposición, el recurso planteado ante el Consejo, tenía como finalidad cuestionar los peritajes psicológicos, y en particular, poner en evidencia que se habían realizado utilizando técnicas erróneas y ya superadas. Tal situación, fue introducida por una fuente distinta al Consejo Médico Forense, como lo es el informe rendido por el perito John Pablo Hernández Rojas, el cual sí se admitió como prueba. Pero nuevamente, la controversia en cuanto a la técnica utilizada en los peritajes, no resta crédito al dicho del menor, por lo que bien puede admitirse lo desactualizado de la técnica empleada para rendir el dictamen psicológico oficial, sin que con ello pierda validez el fallo. En lo que sí asiste razón a la promovente, es en cuanto a que el Tribunal de Apelación de Sentencia, omitió resolver el motivo que desarrolla la defensa de folio 32 a 42 del recurso de apelación. Se trata de un reclamo relacionado con la imputación fáctica, que puede dividirse en dos partes: en primer lugar, se reclama que los hechos, tal y como se encuentran acusados, son sumamente vagos y no cumplen con la garantía de imputación precisa, pues se indica únicamente que los abusos ocurrieron “entre el 1º de enero de 1999 y el 1º de agosto de 2001”, sin especificarse la hora del día, o al menos si era en el día o la noche, si se trataba de día feriado o día laboral, o si el menor tenía puesta ropa o no, lo que no permitió el ejercicio adecuado del derecho de defensa. Señala la defensa técnica, que el dato es importante para valorar el grado de madurez del ofendido al momento en que ocurre el suceso, si el “tocamiento” se dio en el marco de un cambio de pañales (se acusa un tocamiento en las nalgas del afectado) y porque la madre del menor, afirma que ella cuidaba a su hijo principalmente los fines de semana. Además, porque existió contradicción en el dicho de la madre respecto a si dejaba o no a su hijo durmiendo en casa del encartado (cfr. f. 1100). En segundo término, se cuestiona la incorrecta calificación jurídica de los hechos así acusados. El cuestionamiento se aborda en el considerando cuarto del fallo de apelación, número 2905-2013, de las 10:30 horas, del 4 de diciembre de 2013, pero únicamente desde la perspectiva de la calificación jurídica de los hechos descritos en la pieza acusatoria, sin mencionarse si la especie fáctica acusada, cumplía o no con los requisitos esenciales  para cumplir con la garantía de una imputación clara y precisa, a efecto de poder ejercer  adecuadamente el derecho de defensa. No puede esta Sala entrar a suplir tal omisión, porque se trata de un reclamo de carácter formal, y resolverlo en forma directa,  implicaría limitar a la reclamante en su posibilidad de impugnar el punto en apelación de sentencia, instancia que ofrece una revisión más amplia que el examen limitado y extraordinario, propio de la casación. En vista de tal falta de resolución, sobre  un aspecto esencial el cual, de existir, atañe a los requisitos de la sentencia, y más aún, constituye  un defecto de carácter absoluto, corresponde declarar parcialmente con lugar el segundo motivo de la casación incoada, únicamente en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre del  punto antes indicado. Se reenvía entonces la causa al Tribunal de  Apelación de Sentencia para  que, con diversa integración, se proceda a conocer el tema omitido, a saber: la segunda queja del recurso de apelación formulado, en los términos señalados supra  (fs. 1095 a 1105 del expediente principal).  En lo restante, se declara sin lugar  la impugnación.

Por Tanto:

            Se declara  parcialmente con lugar el segundo motivo del recurso de casación, por errónea aplicación de la ley procesal, interpuesto por la defensa técnica del imputado, en lo que respecta al alegato de vicios en la formulación de la acusación. En consecuencia,  se  reenvía la causa al Tribunal de  Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José para que, con diversa integración, se emita pronunciamiento sobre dicho motivo. Por mayoría, se declara sin lugar el primer motivo. En cuanto a este  motivo, los magistrados Desanti  Henderson  y  Sanabria Rojas salvan el voto. Notifíquese.

 

 

 

 

Magda Pereira V.

 

 

 

 

Jorge Enrique Desanti H.

(Mag. Suplente)

 

 

 

 

 

Rosibel López M.

(Mag Suplente)

Sandra Zúñiga M.

(Mag. Suplente)

 

Rafael Ángel Sanabria R.

(Mag. Suplente)

 

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES SANABRIA ROJAS Y DESANTI HENDERSON. 

            Discrepamos de la mayoría, en  cuanto a la decisión sobre el primer motivo de casación, formulado por la defensora del imputado. Consideramos que lleva razón la recurrente. En primer término, se estima que  las reformas introducida al artículo 31 del Código Procesal Penal, por medio de las leyes 8590, de 18 de julio de 2007, y Nº 9057, del 23 de julio de 2012, publicada en el Alcance 154 a la Gaceta Nº 199, de 16 de octubre de 2012, está destinada a proteger a las personas menores de edad, en aquellos casos en que nadie se haya preocupado por tutelarle sus derechos, ante la comisión de un hecho delictivo en su contra. De ahí que la reforma se haya introducido en el artículo 31 del Código Procesal Penal, que regula los plazos de prescripción, para los casos en que no ha iniciado la persecución penal. Es decir, se trata de aquellas hipótesis en que los padres, tutores u otros representantes, no hayan formulado la denuncia, donde impongan al Ministerio Público de la comisión de un hecho delictivo, que afecte a una persona menor de edad. Por esta razón es que el legislador ha establecido, que si no ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, que no podrán exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad. Así se estableció en la reforma  del 2007. Luego, en la del año 2012, se amplió la protección a cualquier delito y no solo a los de carácter sexual. De tal forma que cuando ya ha iniciado la persecución penal, la referida protección no tiene razón de ser, pues los encargados de la persona menor de edad ya han hecho lo propio en tutela de sus derechos, poniendo en conocimiento del Ministerio Público, la presunta comisión del hecho delictivo, en su perjuicio, o, incluso han planteado la querella. Para estos servidores no cabe la menor duda que la intención del legislador, al realizar esta reforma, era proteger los derechos de las personas menores de edad, cuando nadie se había interesado en hacerlo. Esto nos lleva a concluir que la voluntad del legislador quedó claramente plasmada en la ley, y que no podemos realizar interpretaciones más allá del texto legal, afectando con ello los derechos de las personas sometidas a un proceso penal. La reforma es clara y ha protegido los derechos de las personas menores de edad, en los casos en que sus representantes no se preocupen por su tutela. En este sentido, cuando cumplan la mayoría de edad, podrán realizar las denuncias que correspondan, y en ese momento empezarán a correr los plazos de prescripción. Ahora bien en el caso en estudio tenemos que la madre del afectado presentó la denuncia el 20 de agosto del 2001. Consecuentemente, no aplica la excepción que contiene el artículo 31 del Código Procesal Penal, para proteger los derechos de los menores, esto porque ya había iniciado el proceso penal, al señalarse a una persona como presunta autora de hechos delictivos, en perjuicios de la persona menor de edad (art. 13, 81 3 33 del Código Procesal Penal). Por tal razón el plazo de prescripción en los hechos acusados, ya sea que se calificaran como violación, o abusos sexuales contra persona menor de edad, sería de 10 años, por así regularlo el citado artículo 31. Dicho plazo empezó a correr el 20 de agosto de 2001 y venció el 20 de agosto del 2011, sin que durante ese lapso operara alguna causal de interrupción o suspensión de la prescripción, consecuentemente, ha operado la causal de extinción de la acción penal que ha invocado la recurrente. Compartimos el criterio de que las reformas a leyes procesales rigen de forma inmediata, pero en este caso ninguna trascendencia tenía la operada en el 2007, pues, como ya se ha indicado, la acción penal había iniciado y  por ello no procedía su aplicación al caso que nos ocupa. En síntesis, transcurrió el plazo de diez años de prescripción de la acción penal, sin que se presentara alguna causal de suspensión o interrupción de la acción penal, con lo cual se ha extinguido la posibilidad del ejercicio de la acción penal, lo que nos lleva a acoger el motivo y absolver de toda pena y responsabilidad  al imputado, por los delitos de abuso sexual, en perjuicio de persona menor de edad. 

 

 

 

 

 

 

Jorge Enrique Desanti H.

(Mag. Suplente)

 

Rafael Ángel Sanabria R.

(Mag. Suplente)

 

2016. Derecho al día.