PRUEBA DEL EXTRANJERO PREVALECE EL TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA POR RESPETO AL PRINCIPIO DE SOBERANÍA. BANCO OFF SHORE: INNECESARIO TRÁMITE DE EXHORTO. DIFERENCIACIÓN ENTRE EL TRÁMITE DE INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES Y EL SECUESTRO DE DOCUMENTO

Creado en Miércoles, 26 Noviembre 2014

 

Res: 2014-1847

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San J, a las once horas veinte minutos, del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.  Recursos de Casación, interpuestos en la presente causa seguida contra  G.S.F., …; E.E.F.G., …; L. A. Q.  C., …; E. V. G., …; J. A. F.  A., soltero, costarricense, cédula de identidad número xxx, labora en estudios de genealogía e  historia, nacido el once de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, hijo de  J. A. F. C. y de M. A. R., vecino de  Mata Redonda, La Sabana; E. V. A., casado,  costarricense, cédula de identidad número xxxx, de oficio ingeniero eléctrico, nacido el cuatro de setiembre  del año mil novecientos cuarenta y ocho, hijo de R.V. V. y de  A. A. S., vecino de Belén de Heredia; M.A.R.E., casado, costarricense, cédula de identidad  XXX, de oficio  abogado, economista, profesor y escritor, ., hijo de M.E. R. T. y de B.  E. V.z, vecino de San Rafael de Escazú; A. G.  M.(q.e.p.d.), por los delitos de PENALIDAD DEL CORRUPTOR POR  CORRUPCIÓN AGRAVADA EN SU MODALIDAD DE COHECHO IMPROPIO,  CORRUPCIÓN AGRAVADA EN SU COHECHO IMPROPIO, FRAUDE DE  SIMULACIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y RECEPTACIÓN en perjuicio de  LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, EL INSTITUTO  COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y DE LOS INTERESES COLECTIVO S  Y DIFUSOS.

 

Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados Rafael  Ángel Sanabria Rojas, Rosibel López Madrigal, Ronald Cortés Coto, María  Elena Gómez Cortés y Jorge E. Desanti Henderson, todos los anteriores  en su condición de Magistrados Suplentes. También participa en esta instancia  La Licenciada Yamura Valenciano en representación de los imputados G.  S. F. y J. F. A.; el Licenciado Juan Carlos Salas  Castro, en calidad de defensor del imputado E. F. G.; los  Licenciados Federico Morales Herrera y Alejandra Bogarín Rojas en calidad de  Apoderados Especiales Judiciales de las sociedades P.N.S.A..,F.S.E.S.A.., G.S.A.., L.S. M.S.A.., y S.N.Q.C. S.A., ambos representantes de los imputados  L.A.Q.C. y E.V.A.; el Licenciado J  Miguel Villalobos Umaña, en calidad de defensor del imputado EL.V.A.; los Licenciados Rafael Gairaud Salazar, E. Araya Vega y  C. Arguedas Arguedas, en su condición de abogados defensores del  imputado M.A.R.E.; el licenciado Hugo Santamaría  Lamiq en calidad de defensor del imputado A.G.M.; los  Licenciados Alejandro Batalla Bonilla y J L. Campos V., en calidad  de Apoderados Especiales Judiciales de la Sociedad A.L.F.  (antes A.C.); los Licenciados Gilbert C Alvarado y Miguel Horacio  Cortés Chávez, en calidad de representantes de la Procuraduría General de la  República; el Licenciado Juan L. V., en calidad de Apoderado Especial  Judicial del imputado G. S. F., quien es el presidente con  facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad  denominada M.P.P.y A.G.M. S.A..; la Licenciada Paula G. Howell en representación de la Fiscalía  Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, los Licenciados Héctor  Chacón Chang, Manuel Gómez Delgado, Christian Fernández Mora, Greysa  Barrientos Núñez y J A Rojas Chacón todos de la Fiscalía de  Impugnaciones del Ministerio Público; y el Licenciado Germán C L,  en calidad de representante del Instituto Costarricense de Electricidad.  Resultando:  1. Mediante sentencia 2014-0753, dictada a las catorce horas, del veinticinco  de abril de dos mil catorce, esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,  resolvió: “POR TANTO: Se admite para su estudio de fondo, del recurso de  casación interpuesto por los representantes fiscales Paula G. Howell de la  Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, así como los  Licenciados Héctor Chacón Chang, Manuel Gómez Delgado, C.  Fernández Mora, Greysa Barrientos Núñez y J A Rojas Chacón, de la  Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público (Cf.f.174944-175421 del tomo  XLII), los motivos primero y segundo de la sección primera; primero y segundo  de la sección segunda; primero, segundo y tercero de la sección tercera;  primero y segundo de la sección cuarta; cuarto, quinto, sexto, sétimo y noveno,  de la sección sexta; segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, sétimo y noveno,  de la sección sétima; primero y segundo de la sección octava; el motivo  primero de la impugnación formulada por la Procuraduría General de la  República, así como el primer motivo del recurso de casación presentado, en  lo personal, por el imputado  G.S.F., contra la sentencia 2012-  2550, de las trece horas, del veintiuno de diciembre de dos mil doce, dictada  por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial  de San J (Cf.f.174405-174566 del tomo XLI), que literalmente resolvió:  “…De conformidad con los artículos 7, 24, 33, 34, 39 y 41 de la Constitución  Política; 1, 2, 11, 30 y 45 del Código Penal de 1973; Reglas vigentes sobre  responsabilidad civil del Código penal de 1941; 1, 2, 9, 30 inciso e), 142, 175,  178, 180 a 184, 458, 459 y 465 del Código Procesal Penal: A) Se declara con  lugar el recurso de apelación que interpuso el acusado M.A.R.E.; se declara extinguida la acción penal por haber operado la  prescripción; se declara la nulidad de la prueba documental 588 y todos los  elementos probatorios que de esta dependen directamente; se declara la  nulidad de la sentencia condenatoria penal dictada en contra de M.A.R.E. y en su lugar se le absuelve directamente de toda pena y  responsabilidad. La sentencia impugnada se mantiene incólume en cuanto lo  absolvió por cuatro delitos de Enriquecimiento ilícito. Por la forma que se ha  resuelto, es innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás reclamos que  plantean los apelantes R.E.y Gairaud Salazar respecto a la  acción penal en sus recursos de apelación, ya que sus correspondientes  pretensiones han sido atendidas. Se declara con lugar el recurso de apelación  del licenciado(sic) Cristian Arguedas y por aplicación del efecto extensivo, su  recurso favorece a todos los codemandados civiles, se anula la sentencia en su  aspecto civil, en cuanto dispuso omitir pronunciamiento sobre el derecho de  fondo discutido con relación a las acciones civiles interpuestas por el Instituto  Costarricense de Electricidad y la Procuraduría General de la República contra  los demandados civiles, así como lo resuelto respecto de las costas y se  ordena el reenvío del proceso al competente para la nueva sustanciación de  esos extremos, sobre la base de que no se demostró en juicio el hecho  atribuido por los actores civiles y penal a los imputados y codemandados  civiles.  B) Se declara con lugar el recurso de apelación planteado por la licenciada(sic)  Yamura Valenciano a favor del acusado G. S..  B-1) Se declara prescrita la causa por el delito de cohecho impropio en  su modalidad de corrupción agravada que se le venía atribuyendo al justiciable  G. S., y se le absuelve de toda pena y responsabilidad por este delito.  B-2) Se anula parcialmente la sentencia únicamente en cuanto se le  condena a G. S. a diez años de prisión por el delito de Fraude de  Simulación y en la determinación de la cuantía de lo defraudado conforme a la  relación entre los artículos 218 y 216 del Código Penal, en orden a la fijación de  los extremos sancionatorios dentro de los cuales se fijará el quantum de la  pena. Se ordena el reenvío de la causa para que se discutan estos dos  extremos: se fije la cuantía de lo defraudado conforme a las reglas procesales y  según esta cuantía se establezca el extremo mínimo y máximo de la pena a  imponer, y se proceda a hacer una fundamentación de la pena conforme a los  requerimientos constitucionales y del artículo 71 del Código Penal.  B-3) La sentencia sobre el Fraude de Simulación permanece incólume  en todos los demás aspectos, en especial sobre la absolutoria dictada a favor  de S. por un delito de Fraude de Simulación en relación con el traspaso de  la finca registrada con la Matrícula No. 314419, Submatrícula 000, mediante  escritura No.244 suscrita ante la Notaria Pública GMC en  perjuicio del Instituto Costarricense de Electricidad y de los Intereses Colectivos  y Difusos.  C) Se declara con lugar el recurso de apelación planteado por la  licenciada(sic) Yamura Valenciano a favor del acusado J. F.  A. Se declara prescrita la causa por el delito de cohecho impropio en su  modalidad de corrupción agravada que se le venía achacando al justiciable  J. F. A., y se le absuelve de toda pena y responsabilidad por  este delito.  D) Se declara(sic) con lugar los recursos de apelación planteados por los  licenciados(sic) Nazira Merayo y Wilson Flores a favor del acusado E.  F. G..  D-1) Se declara extinguida la acción penal por haber operado la  prescripción; en virtud de la nulidad de la prueba documental No. 588. Se  declara también la nulidad de la sentencia condenatoria penal dictada en contra  de E. F. G. y en su lugar se le absuelve directamente de toda  pena y responsabilidad. La sentencia impugnada se mantiene incólume en  cuanto lo absolvió por dos delitos de Enriquecimiento ilícito.  D-2) En cuanto al comiso vehículo marca Suzuki Grand Vitara XL,  placa N° 463256 consecuencia del hecho punible, procede declarar con lugar el  motivo de impugnación, ordenar la nulidad del comiso y la devolución del  vehículo a quien se le ha decomisado.  D-3) En cuanto al tema de costas personales en la suma de 10(sic)  millones de colones a las que fue condenado el justiciable F. G.,  para pagar la representación legal realizada por los defensores(sic)  públicos(sic), esta se declara nula y se ordena el reenvío para su correcta  determinación a este respecto.  D-4) Por la forma en que fueron resueltos los recursos planteados,  resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás reclamos que  plantean los apelantes Merayo y Flores respecto a la acción penal en sus  recursos de apelación, ya que sus correspondientes pretensiones han sido  atendidas.  E) Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el  licenciado(sic) Mario Navarro a favor del coencartado L.A.Q.C..  E-1) En virtud de la nulidad de la prueba documental No. 588 se declara  también la nulidad de la sentencia condenatoria penal dictada en contra de L.  A. Q. C. y en su lugar se le absuelve directamente de toda pena  y responsabilidad.  E-2) En cuanto al comiso de las propiedades del Partido de Heredia  inscrita bajo el sistema de Folio Real, Matrícula N° 74760, Submatrícula 000 a  nombre de la sociedad P. de N. LQC Sociedad Anónima. Sociedad  perteneciente al imputado L.A.Q.C.; así como de las  acciones de L.A.Q.C. en la sociedad L.S. M.S.A.. propietaria(sic), entre otros, de los inmuebles inscritos en el Registro  Público bajo el sistema de Folio Real Matrícula N° 44420, Submatrícula 000 y  Matrícula N° 98730, Submatrícula 000. Corresponde(sic) al respecto ordenar al  tribunal(sic) competente la devolución de las propiedades y acciones  comisadas.  E-3) Por la forma en que fueron resueltos los recursos planteados,  resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás reclamos que  plantean el licenciado(sic) Navarro respecto a la acción penal en sus recursos  de apelación, ya que sus correspondientes pretensiones han sido atendidas.  E-4) Por el efecto extensivo de la declaratoria con lugar del recurso del  licenciado(sic) C. Arguedas, y porque sus impugnaciones no tienen un  sentido personal, lo decidido favorece a todos los codemandados civiles, se  anula la sentencia en su aspecto civil, en cuanto dispuso omitir  pronunciamiento en cuanto(sic) al derecho de fondo discutido con relación a las  acciones civiles interpuestas por el Instituto Costarricense de Electricidad y la  Procuraduría General de la República contra los demandados civiles, así como  lo resuelto respecto de las costas y se ordena el reenvío del proceso al  competente para la nueva substanciación de esos extremos.  F) Se declara(sic) con lugar los recursos de apelación interpuestos por los  licenciados(sic) Federico Morales y Erick Ramos a favor del acusado E.V.A.; se declara extinguida la acción penal por haber operado la  prescripción; en virtud de la nulidad de la prueba documental No. 588 se  declara también la nulidad de la sentencia condenatoria penal dictada en contra  de E.V.A. y en su lugar se le absuelve directamente de toda  pena y responsabilidad.  F-1) Por la forma en que se han resuelto los recursos planteados, resulta  innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás reclamos que plantean los  apelantes Ramos y Morales respecto a la acción penal en su recursos de  apelación, ya que sus correspondientes pretensiones han sido atendidas.  G) Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por EL.V.A. en su defensa material, se declara prescrita la causa en su contra, y en  su lugar se le absuelve de toda pena y responsabilidad por el ilícito que se le  endilga.  G-1) En virtud de la nulidad de la prueba documental No. 588 se declara  también la nulidad de la sentencia condenatoria penal dictada en contra de  E. V. G. y en su lugar se le absuelve directamente de toda pena y  responsabilidad.  G-3)(sic) En cuanto al comiso decretado del certificado número  62445223 renovado en el 62736757. Corresponde al respecto anular la  sentencia y ordenar la inmediata devolución del documento a su legítimo  propietario.  G-4) Por la forma en que se han resuelto los recursos planteados,  resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre los demás reclamos que  plantea el encartado respecto a la acción penal en sus recursos de apelación,  ya que sus correspondientes pretensiones han sido atendidas.  G-5) Por el efecto extensivo de la declaratoria con lugar del recurso del  licenciado(sic) C. Arguedas, y porque sus impugnaciones no tienen un  sentido personal, lo decidido favorece a todos los codemandados civiles, se  anula la sentencia en su aspecto civil, en cuanto dispuso omitir  pronunciamiento en cuanto(sic) al derecho de fondo discutido con relación a las  acciones civiles interpuestas por el Instituto Costarricense de Electricidad y la  Procuraduría General de la República contra los demandados civiles, así como  lo resuelto respecto de las costas y se ordena el reenvío del proceso al  competente para la nueva substanciación de esos extremos.  H) Por haberse extinguido la acción penal del imputado A.G.M.  (q.e.p.d.), conforme a los artículos 30 inciso a) y 311 inciso d) y e) del Código  Procesal Penal, se sobresee a A.G.M. (q.e.p.d.) de un delito de  PENALIDAD DEL CORRUPTOR(sic) por CORRUPCIÓN AGRAVADA en la  modalidad de COHECHO IMPROPIO respecto de HBT ,  así como de un delito de PENALIDAD DEL CORRUPTOR por COHECHO  PROPIO en relación con JALS, ambos en daño de  la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA(sic). En virtud de lo resuelto y por  economía procesal, se omite pronunciamiento sobre los motivos de recurso de  apelación formulados, respecto a la responsabilidad penal del encartado  G. M..  H-1) Por efecto extensivo, se anula lo resuelto sobre la acción civil  resarcitoria y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a  derecho. Por economía procesal, se omite resolución expresa sobre las  objeciones formuladas, pues versan sobre aspectos de fondo que deberán ser  examinados justamente en el reenvío ya ordenado en cuanto a los extremos de  la acción civil resarcitoria de interés.  H-2) Se ordena al Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública del  Segundo Circuito Judicial de San J proceda a la cancelación de la hipoteca  en primer grado sobre la finca inscrita Finca inscrita en Registro Público de la  Propiedad, Provincia de San J, número 324966-000, a favor de la Corte  Suprema de Justicia, otorgada como caución real a favor de A.G.M.(q.e.p.d.), por la suma de doscientos mil dólares.  I) Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el  Ministerio Público.  J) Se declara con lugar el recurso formulado por el licenciado(sic) M.G.S.B., presidente con facultades de apoderado generalísimo  sin límite de suma de J., S.A. Se anula el comiso del vehículo marca  Suzuki Jimmy, placa 517217 y se ordena el reenvío sobre ese extremo para  una sustanciación conforme a derecho, debiendo convocarse al aquí  impugnante, a fin de que tenga oportunidad de ejercer los derechos, que por  ley le corresponden. En virtud de lo resuelto se omite pronunciamiento sobre  las otras propuestas formuladas por el recurrente, pues la mayoría de ellas  aluden a aspectos de fondo que deberán dilucidarse en el reenvío aquí  ordenado.  K) Por efecto extensivo, se declara con lugar el recurso presentado por los  licenciados(sic) Gilberth C Alvarado, Procurador de la Ética Pública y  Miguel Horacio Cortés Chaves, Procurador Adjunto de la Ética Pública, en  calidad de representantes del Estado; ordenando el reenvío para una nueva  sustanciación conforme a derecho respecto de la acción civil resarcitoria  formulada a nombre de la Procuraduría General de la República. Por economía  procesal, se omite resolución expresa sobre las objeciones formuladas, pues  versan sobre aspectos de fondo que deberán ser examinados justamente en el  reenvío ya ordenado en cuanto a los extremos de la acción civil resarcitoria de  interés.  L) Por efecto extensivo, se declara con lugar el recurso presentado por los  licenciados(sic) Alejandro Batalla Bonilla y J L. Campos V., en su  condición de apoderados especiales judiciales de la demandada civil A-  Lucent France (antes A.C.), ordenando el reenvío para una nueva  sustanciación conforme a derecho sobre la acción civil resarcitoria y sus  costas. Por economía procesal, se omite resolución expresa sobre las  objeciones formuladas, pues versan sobre aspectos de fondo que deberán ser  examinados justamente en el reenvío ya ordenado en cuanto a los extremos de  la acción civil resarcitoria de interés.  M) Por efecto extensivo, se declara con lugar el recurso presentado por el  licenciado(sic) Mario Navarro Arias, apoderado especial judicial de los  demandados civiles, P. de N. S.A., F.S.E.S.A..,  G.S.A.., QS S.A.; LSMS.A.;  S.N.Q.C. S.A.., y L.A.Q.C. en su condición  personal, ordenando el reenvío para una nueva sustanciación conforme a  Derecho sobre la acción civil resarcitoria y sus costas. Por economía procesal,  se omite resolución expresa sobre las objeciones formuladas, pues versan  sobre aspectos de fondo que deberán ser examinados justamente en el reenvío  ya ordenado en cuanto a los extremos de la acción civil resarcitoria de interés.  N) Se declara con lugar el recurso formulado por el licenciado(sic) Juan L.  V. V., apoderado especial judicial de G. S. R.,  presidente, con facultades generalísimas sin límite de suma de la sociedad  M. P. P. y A.G. M. Sociedad  Anónima. Se revoca el comiso ordenado sobre la finca inscrita en el Registro  Público de la Propiedad Partido Guanacaste, sistema de Folio Real Matrícula  80255, Submatrícula 000.  Ñ) Se ordena la inmediata libertad de los encartados E.V.A.,  L.A.Q.C. y  G.S.F., si otra causa no lo  impide. En el caso de G. S., en virtud de lo resuelto en esta sentencia,  se mantiene incólume la condenatoria por un delito de Fraude de Simulación y  se ha decretado el reenvío para nueva sustanciación sobre el tema de la  cuantía de los bienes objeto de dicho ilícito y en cuanto a la fijación de la pena.  Se ordena su libertad para que se mantenga en tal condición a la espera del  reenvío donde se discutirán tales aspectos, pues la condición de arraigo  familiar, domiciliar y laboral permiten valorar que se mantendrá atento al  proceso a la espera de la definición de los aspectos anulados” (Cf.f.174562 vto  a 174566 fte del tomo XLI del expediente) (sic)".  

2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Paula G. Howell  en representación de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y  Anticorrupción y los licenciados Héctor Chacón Chang, Manuel Gómez  Delgado, C. Fernández Mora, Greysa Barrientos Núñez y J A  Rojas Chacon todos de la Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público.  Los licenciados Gilberto C Alvarado y Miguel Cortés Chaves en su  condición de Procuradores de la Ética Pública, constituidos como actores  civiles. La licenciada Yamura Valenciano en representación de G. S.  F.. y el imputado G. S. F. en su carácter personal,  interpusieron Recursos de Casación y el licenciado Germán C L en  su condición de representante del Instituto Costarricense de Electricidad  interpuso Recurso de Casación por Adhesión.  

3. Se realizó la audiencia oral y pública los días siete y ocho de julio del  dos mil catorce.  

4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las  cuestiones formuladas en el recurso.  

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales  pertinentes:  CONSIDERANDO:  I. De los motivos admitidos del Recurso de Casación del Ministerio  Público, interpuesto por la Licenciada Paula G. Howell de la Fiscalía  Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, así como por los  Licenciados(as) Héctor Chacón Chang, Manuel Gómez Delgado, C.  Fernández Mora, Greysa Barrientos Núñez y J A Rojas Chacón,  todos actuando como funcionarios de la Fiscalía de Impugnaciones del  Ministerio Público.  II. Cuestiones de trámite: Esta Sala de Casación Penal, para efectos de un  mejor entendimiento, dada la extensión de los reclamos planteados en el  Recurso de Casación del ente fiscal y la multiplicidad de los alegatos admitidos,  opta por resolver dicha impugnación atendiendo la misma estructura seguida  por ese órgano fiscal, por lo que para efectos de una mayor claridad en el  razonamiento, se respetará la construcción argumentativa de ocho secciones,  con sus respectivos reparos.  III. Sección I de la impugnación planteada por el Ministerio Público.  Motivos de Casación sobre la declaratoria de prescripción de la acción  penal. Al tenor de los numerales 31 al 34 y 468 inciso b) del Código Procesal  Penal, en relación con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción  Constitucional, en el primer motivo de casación de la sección primera, se  alega inobservancia y errónea aplicación de las normas procesales  concernientes a la suspensión de la prescripción, por la existencia de  prejudicialidad en sede constitucional. Según el criterio vertido por los  representantes fiscales, la resolución 2012-2550, dictada en el sub júdice, no  consideró, para computar el plazo de la prescripción, el hecho de que mediante  diversas acciones de inconstitucionalidad se cuestionó en el año dos mil cuatro,  la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y el  Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, No.8422 en vigencia desde el  veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en especial, aquella incluida en el  expediente 04-12348-007-CO, promovida por JDC, en su  condición de Presidente de la Asociación de Ejecutivos Bancarios del Banco  Nacional y Orlando Ríos Quintero, también como Presidente de la Asociación  de Contadores Privados del Banco Nacional, a la que además se acumuló la  causa 05-2415-007-CO, suscrita por RCR, en la que se  cuestiona la constitucionalidad de varias normas, entre ellas, el artículo 62 de la  citada Ley, que modifica los plazos de prescripción de los delitos contenidos en  el título XV del Código Penal, al eliminar el efecto de los actos interruptores de  la prescripción contenidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal. Desde esa óptica, indica el ente acusador que, por tratarse de un procedimiento en el  que se veía interesada la aplicación de lo regulado en el artículo 62 de la Ley  de Corrupción y Enriquecimiento ilícito, debieron suspenderse los plazos de  prescripción, pues se trataba de delitos comprendidos y acusados en el título  XV del Código Penal, hasta la emisión del fallo de fondo. Así, concluyen los  gestionantes, que el plazo de prescripción en aplicación estricta de la  mencionada norma, se mantuvo suspendida desde que la Sala Constitucional  cursó las acciones de inconstitucionalidad supra citadas, con el emplazamiento  a la Procuraduría General de la República, por medio de la resolución de las  dieciséis horas veinticinco minutos, del diecinueve de mayo de dos mil cinco y  con la efectiva publicación de los edictos respectivos, según el artículo 81 de la  Ley de Jurisdicción Constitucional, mediante los alcances 106, 107 y 108 del  Boletín Judicial de fechas 02, 03 y 06 de junio del año dos mil cinco, hasta el  dictado de la resolución final 7689-2008, de las catorce horas cincuenta y dos  minutos, del siete de mayo de dos mil ocho, posición que es amparada a partir  de la generación de una situación de prejudicialidad, contemplada por el voto  3625-1993, de las quince horas veintiún minutos, del veintiocho de julio de mil  novecientos noventa y tres, de la Sala Constitucional; por la interpretación  realizada por el ente fiscal del inciso a) del artículo 34 del Código Procesal  Penal y de los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; por los  votos 1994-117, de las nueve horas diez minutos, del dieciocho de abril de mil  novecientos noventa y cuatro; 1994-071, de las quince horas veinticinco  minutos, del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y 1995-  413, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos, del veinte de julio de 1995,  todos del antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de  San José. Reiteran que, ante el cuestionamiento que pudiera surgir sobre la  aplicabilidad de la condición suspensiva del término prescriptivo al caso  particular, en razón que no se dictó resolución alguna que suspendiera la  presente causa por prejudicialidad, se debe estar a lo dispuesto en el artículo  82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en el tanto la omisión del dictado de  la suspensión en la tramitación de esta causa no puede ser óbice para no  declarar ex post la suspensión del cómputo de la prescripción, tal como lo  sostuvo el antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de  San José, en el voto 1996-101, de las nueve horas cincuenta y dos minutos,  del quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, por lo cual en el caso  concreto, a partir de la aplicación del mencionado voto, habría estado  suspendido el plazo de la prescripción, conforme al numeral 34 del Código  Procesal Penal, desde el dos de junio de dos mil cinco, hasta el siete de mayo  de dos mil ocho, independientemente que no se hubiese dictado una resolución  que declarase la suspensión de los procedimientos, por lo que solicitan se  declare que la causa tanto para el coimputado R. E., como  para el resto de imputados investigados, no está prescrita. Precisamente,  aseguran que para el caso del sindicado J, J. F. A. la  acción penal no prescribió, ya que se le atribuyó la comisión del delito de  corrupción agravada en referencia al cohecho impropio, cuya pena de prisión  prevista según el numeral 349, con relación al 347 ambos del Código Penal, se  computó para efectos de prescripción en 5 años, mismos que se redujeron a la  mitad, según el criterio del Tribunal de Apelación, desde la declaración  indagatoria, el primero de octubre de dos mil cuatro, hasta el primero de abril  de dos mil siete. Sin embargo, si se suma a dicho plazo la suspensión del  cómputo prescriptivo de junio de dos mil cinco, a mayo de dos mil ocho, no  habría fenecido la acción penal, antes que sobrevinieran la declaratoria de  tramitación compleja (operada desde el tres de marzo de dos mil seis y  confirmada el veintitrés de junio de dos mil seis) y la primera convocatoria a  audiencia preliminar el diez de setiembre de dos mil siete, siendo éste último un  acto interruptor del plazo de prescripción. Según los petentes, igual situación se  presentó para el caso de  G.S.F., pues a aquél se le atribuyó la  comisión del delito de corrupción agravada en la modalidad de cohecho  impropio, por lo que conforme a la pena privativa de libertad del mencionado  tipo penal, el plazo para efectos de computar la prescripción lo era de cinco  años, plazo que reducido a la mitad, a partir del ocho de octubre de dos mil  cinco, fecha en que es realizada la indagatoria respectiva (Cf.f.316 a 324 del  tomo I del expediente), habría sobrevenido para los Juzgadores de alzada, el  ocho de abril de dos mil siete. Empero, ese término no contempló la  suspensión del cómputo prescriptivo de la acción de inconstitucionalidad,  desde junio de dos mil cinco, hasta mayo del año dos mil ocho. Sugieren, que  esos mismos actos de interrupción y suspensión de la acción penal, debieron  aplicarse a la situación jurídica del justiciable E. F. G., ya que  aunque fue acusado por tres delitos de Enriquecimiento ilícito, cuya penalidad  oscila entre seis meses y dos años de prisión, el lapso de prescripción a  computar lo era de tres años o dieciocho meses, según el artículo 30 del  Código Procesal Penal, por lo que al haber sido sometido F. G. a la  declaración indagatoria el siete de marzo de dos mil cinco (Cf.f.1984 a 1986 del  tomo I del expediente), el plazo se redujo a la mitad hasta el siete de setiembre  de dos mil seis. Sin embargo, en ese plazo no se examinó la suspensión del  cómputo prescriptivo de la acción de inconstitucionalidad ocurrido desde junio  de dos mil cinco, hasta mayo de dos mil ocho. Insisten que esas mismas  circunstancias deben ser aplicadas a la situación jurídica de L.A.Q.C., pues aunque a éste se le investigó y juzgó con la penalidad prevista  para el delito de corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio,  que contempla un plazo de prescripción de cinco años, que reducido a la mitad  conlleva dos años y seis meses, contados a partir del día en que fue efectuada  la indagatoria, sea el catorce de octubre de dos mil cuatro (Cf.f. 518 a 524 del  tomo I del expediente) y hasta el catorce de abril de dos mil siete, según la  interpretación del Tribunal de Apelación, no se consideró que ese plazo no  contemplaba la suspensión del cómputo prescriptivo, por la acción de  inconstitucionalidad incoada, desde junio de dos mil cinco, hasta mayo de dos  mil ocho. Estima el ente fiscal, que tampoco prescribió la causa contra el  acriminado E.V.A. por los ilícitos de corrupción agravada en la  modalidad de cohecho impropio, ya que al plazo de prescripción de cinco años  reducido a la mitad, sea, dos años y seis meses, contabilizado a partir de la  declaración del justiciable el catorce de octubre de dos mil cuatro, habría sido  cumplido, según el Tribunal de Apelación el catorce de abril de dos mil siete, no  obstante, ese conteo no reparó que se produjo la suspensión del cómputo  prescriptivo de la acción de inconstitucionalidad, desde junio de dos mil cinco  hasta mayo de dos mil ocho. De igual forma ocurrió, según los gestionantes,  para el caso del imputado E. V. G., al que se le atribuyó el delito  de corrupción agravada en relación con la conducta ilícita de cohecho impropio,  de conformidad con los artículos 349 y 347 del Código Penal, pues el plazo de  prescripción de cinco años, reducido a la mitad a partir de la indagatoria  efectuada el treinta de noviembre de dos mil cuatro, según el Tribunal de  mérito, feneció el primero de mayo de dos mil siete, aunque sin considerar la  suspensión del cómputo prescriptivo de la acción de inconstitucionalidad,  desde junio de dos mil cinco hasta mayo de dos mil ocho. Finalmente, alegan  que para el caso del imputado M.A.R.E. tampoco la  causa prescribió, porque a pesar de habérsele atribuido la figura de la  instigación en la comisión del delito de cohecho impropio y reducirse el plazo  de prescripción a la mitad, a partir de la declaración indagatoria del diez de  octubre de dos mil cuatro y hasta el diez de abril de dos mil seis, no se  consideró que el plazo de la suspensión del cómputo prescriptivo de la acción  de inconstitucionalidad del artículo 62 lo era de junio de dos mil cinco hasta  mayo de dos mil ocho. Por último, consideran los fiscales recurrentes que el  Tribunal de Apelación se equivocó al declarar prescrita la acción penal en el  caso bajo examen, porque aquella fue dictada sin considerar la condición de  prejudicialidad operada en este caso, que implicaba la suspensión del cómputo  de prescripción, por lo que exponen como agravio una afectación a los  intereses de persecución criminal del Estado, al favorecerse la impunidad de  los infractores, mediante el dictado de una resolución desapegada a las  regulaciones legales establecidas por el ordenamiento, y como pretensión que  se advierta el vicio en el que se incurrió y consecuentemente se ordene la  ineficacia de la resolución impugnada, para lo cual solicitan se levante la  declaratoria de prescripción así como que se dicte la plena vigencia de la  acción penal incoada por el Ministerio Público. El reproche no puede  prosperar. Los recurrentes, para afianzar sus argumentos, practican una  exégesis particular y subjetiva de los alcances e interpretación del artículo 34  inciso a) del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 81 y 82 de la  Ley de Jurisdicción Constitucional, concerniente a la suspensión del plazo de la  prescripción, en virtud de la presentación de una acción de inconstitucionalidad  en contra del artículo 62 de la Ley No. 8422, Ley contra la Corrupción y el  Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, en vigencia desde el 29 de  octubre del año 2004. Al respecto, por razones de orden, se hace  indispensable realizar algunas acotaciones que resultan de sumo interés: A. En  general, sobre los alcances, de los artículos 81 y 82 de la Ley de  Jurisdicción Constitucional. El artículo 34 inciso a) del Código Procesal  Penal contiene, como parte de las causales de la suspensión del plazo de la  prescripción en materia penal, los efectos que causa en la tramitación del  proceso, la figura de la prejudicialidad, al disponer que: "El cómputo de la  prescripción se suspenderá: a) Cuando en virtud de una disposición  constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni  proseguida..."(El suplido es nuestro), lo que necesariamente conlleva a que en  cuanto a la disposición legal, dado que se alega la suspensión de la  prescripción por estar pendiente una acción de inconstitucionalidad deba  hacerse alusión a los artículos 81 y 82 de la Ley 7135, Ley de Jurisdicción  Constitucional, que rezan: "Artículo 81.- Traslado a la Procuraduría y a la  contraparte. Publicación de avisos. Efecto suspensivo de la acción. Si el  Presidente considerase cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito,  conferirá audiencia a la Procuraduría de la República y a la contraparte que  figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que  manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar  nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la  resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción,  y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces  consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan  la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de  que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de  la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte  resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del  caso. Si la acción fuese planteada por el Procurador General de la República,  la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el  asunto principal. / Artículo 82.- Alcance del efecto suspensivo de la acción.  En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la  de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad  se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación" (El suplido  es nuestro). A partir de las anteriores normas, del estudio de los antecedentes  constitucionales sobre el tema, en específico de la jurisprudencia de la Sala  Constitucional vinculante erga omnes, al tenor del artículo 13 de la Ley 7135,  Ley de la Jurisdicción Constitucional y de las normas constitucionales 34 y 129,  es lo cierto, que por el principio de obligatoriedad de las normas jurídicas,  contenido en el artículo 129 citado, cualquier ley que no haya sido derogada  por otra posterior o anulada por la Sala Constitucional mantiene su eficacia,  aplicabilidad y vigencia, siendo la excepción, la utilización del instituto procesal  de la prejudicialidad, ya sea legal o constitucional. Así, aunque expresamente  los artículos 81, párrafo segundo y 82 de la Ley de la Jurisdicción  Constitucional no definen el instituto jurídico contenido en la letra de esas  normas como un asunto de prejudicialidad legal, es lo cierto que, aquellos  presentan un efecto suspensivo de las normas para el supuesto en el que se  encuentran cuestionadas por inconstitucionalidad y una vez que se produzca  por tres veces consecutivas la publicación de la acción en el Boletín Judicial,  siendo que para los demás casos o las demás relaciones jurídicas  administrativas o judiciales, lo que rige es una suspensión de los  procedimientos, siempre que falte el dictado de la resolución final y deba  aplicarse esa norma impugnada. Justamente, para el constitucionalista  costarricense Rubén Hernández Valle, la interposición de una acción de  inconstitucionalidad de una norma, conforme a los artículos 81 y 82, presenta  dos efectos en el ordenamiento jurídico costarricense: "...a.- los que se  producen respecto a los asuntos pendientes y b.- los que se producen en  relación con las demás relaciones jurídicas…", siendo que sobre el primero,  "...el principal efecto consiste en la suspensión, ya sea para el Tribunal  que conoce el juicio base de la acción o la autoridad administrativa que  tiene a su cargo la resolución del procedimiento tendente al agotamiento  de la vía administrativa, de dictar la resolución final. /Debe aclararse que,  salvo dicha resolución final, no se debe suspender ningún otro  procedimiento administrativo o judicial dentro del caso base de la acción,  salvo, desde luego, que lo impugnado sea precisamente una norma relativa a  una etapa procesal o procedimental que se debe aplicar en el asunto base de  la acción" (HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), Derecho Procesal Constitucional,  San J, Editorial Juricentro, 2da edición, 2001, p.476-477. El destacado es  nuestro), mientras que para las demás relaciones jurídicas, llámese estos,  procesos judiciales o administrativos donde puedan estar siendo aplicadas las  normas cuestionadas, éstas continuarían vigentes plenamente, hasta el dictado  de la resolución final, ya que en estos casos, la interposición de una acción de  inconstitucionalidad no tiene la virtud de suspender su vigencia. Así, en las  demás relaciones jurídicas, señala el mismo autor que: "…suspender la  vigencia de las normas cuestionadas sería contrario a lo dispuesto en el  artículo 129 de la Constitución, según el cual "la ley no queda derogada, sino  por otra disposición posterior, y contra su observancia o puede alegarse  desuso ni costumbre o práctica en contrario..."(HERNÁNDEZ VALLE (Rubén),  Derecho Procesal Constitucional, San J, Editorial Juricentro, 2da edición,  2001, p.477). Sobre ese último alcance, que es el que interesa para la  resolución de esta causa, también la jurisprudencia de la Sala Constitucional, le  ha otorgado a la suspensión de los demás procedimientos el carácter de  excepcional, cuando sostuvo en el voto 4742-93, de las dieciséis horas con  quince minutos, del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres,  que la regla cuando es cuestionada una norma en esa Sede, es que: "...el  curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de  la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se  discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimiento que  deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la  autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal  más o el dictar la resolución final..."(El suplido es nuestro). En igual sentido, el  voto 536-1991, de las dieciséis horas, del doce de marzo de mil novecientos  noventa y uno, también de la Sala Constitucional, estableció sobre los alcances  del artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que: "...la publicación  que dispone ese artículo (refiriéndose al artículo 82 de la Ley de  Jurisdicción Constitucional) respecto de la interposición de la acción de  inconstitucionalidad, suspende únicamente los actos de aplicación de la  norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por  las administrativas en los procedimientos tendientes(sic) a agotar la vía  administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en  beneficio como en perjuicio del particular según proceda. De tal manera que -  salvo en los casos indicados en que se discuta su aplicación- la norma  impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello,  pueda hacer la Sala en el caso que la acción fuere acogida..." (El suplido es  nuestro. En igual sentido Sala Constitucional de la Corte Suprema de  Justicia, votos 537-91, de las dieciséis horas, del doce de marzo de mil  novecientos noventa y uno; 1309-91, de las dieciséis horas con quince minutos,  del diez de julio de mil novecientos noventa y uno; 1616-91, de las catorce  horas doce minutos, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno.  Véase también, antiguo Tribunal de Casación Penal, Voto 399-f-95, de las  once horas quince minutos, del trece de julio de mil novecientos noventa y  cinco, con integración de los Jueces J Manuel Arroyo, Fernando Cruz y  Carlos L. Redondo). A modo de recapitulación, la norma impugnada en sede  constitucional, no pierde su vigencia o aplicación en general por solo el hecho  de ser cuestionada, pues el efecto suspensivo contemplado en los artículos 81  y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, únicamente es admitido para  aquellos procesos judiciales y administrativos en los que está de por medio una  norma en la que se discuta su aplicación para el caso concreto, ya que de lo  contrario, el procedimiento sigue el trámite convencional hasta la espera del  dictado de la sentencia para procesos jurisdiccionales y de la resolución final  para procesos administrativos, por lo que es evidente, que la excepción de  suspender la aplicación de la norma en los supuestos en que tenga que ser  utilizada, es precisamente eso, una excepción aplicable solamente a procesos  judiciales o a aquellos que agoten la vía administrativa, en los que la aplicación  de la norma impugnada, podría influir en la resolución final del caso y causar  inseguridad jurídica o un mayor perjuicio a las partes si es utilizada (Ver en  igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 2012-  001151, de las once horas y diecinueve minutos, del diez de agosto de dos mil  doce, con integración de los Magistrados J Manuel Arroyo, Jesús Ramírez,  Magda Pereira, Doris Arias y Ronald Cortés). A mayor abundamiento, sobre el  tema, el autor LLOBET RODRIGUEZ (Javier), Proceso Penal Comentado:  Código Procesal Penal Comentado, San J, Editorial Jurídica Continental,  2012, p.147-148, citando la jurisprudencia de esta Sala Tercera y del antiguo  Tribunal Superior de Casación Penal, también ha sido conteste al señalar que  con relación a la suspensión de la prescripción por los numerales 81 y 82 de la  Ley de Jurisdicción Constitucional, “…la interposición de una acción de  inconstitucionalidad suspende la prescripción con respecto a los asuntos en  que entre en discusión la aplicación de la norma cuestionada (Así: Tribunal de  Casación Penal de Goicoechea, voto 940-2001 del 16-11-2001, que cuenta la  suspensión hasta el momento en que se publica en el Boletín Judicial que fue  resuelta la acción de inconstitucionalidad) Véase también: Sala Tercera, votos  1272-2002 del 13-12-2002, 107-2003 del 21 de febrero de 2003, 287-2003 del  9-5- 2003, 811-2005 del 22-7-2005, en los que se ha señalado que solamente  se suspende la prescripción de aquellos asuntos en que estuviera la discusión  la norma impugnada por el recurso de inconstitucionalidad…”, siendo que si  esa interpretación es leída a contrario sensu, es posible afirmar que en  aquellas causas en las que está en discusión la norma que sirve  irremediablemente para la resolución final, sólo se suspendería el dictado de la  misma, lo que conlleva a que sí puedan ser dictadas resoluciones de trámite  porque los procedimientos no se suspenden, salvo que sean dichas normas las  que estén siendo cuestionadas. Al mismo tiempo, también la jurisprudencia es  conteste en que en aquellos casos, que se encuentran prestos al dictado de  una resolución final o en la última etapa procesal, el efecto suspensivo priva, no  siendo indispensable el dictado de una resolución que tenga como efecto la  suspensión del caso concreto, ya que en esos supuestos basta con el dictado  de la sentencia constitucional y su publicación para que surta ese efecto  suspensivo (Ver en igual sentido antiguo Tribunal de Casación Penal, voto  101-F-96, de las nueve horas cincuenta y dos minutos, del quince de febrero de  mil novecientos noventa y seis; Sala Tercera de la Corte Suprema de  Justicia, Voto 572-F-93, de las nueve horas con cincuenta minutos, del  veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, con integración de los  Magistrados Daniel González, Jesús Ramírez, Mario Houed, Rodrigo Castro y  Agustín Atmella). Por último, con respecto al instituto procesal de la  prescripción y los efectos que una norma legal referente a ese tema puede  causar en la tramitación de expedientes penales cuando aquella es  cuestionada constitucionalmente, debe señalarse, primero, que la prescripción,  no es un derecho del imputado o de las partes, pues ni siquiera integra el  debido proceso, puesto que: “…En realidad, no existe un derecho  constitucional a la prescripción, como se explicó supra, lo que existe es un  derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad e igualdad, pero, desde el P.  de vista constitucional, mientras los plazos para la denuncia, investigación y  juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador, sean razonables y  estén definidos y limitados por la ley, no se afecta derecho constitucional  alguno». (Sentencia 1797-97 de las quince horas veintiún minutos, del dos de  abril de mil novecientos noventa y siete)…” (Sala Constitucional de la Corte  Suprema de Justicia, voto 2001-00856, las quince horas con dieciocho  minutos, del treinta y uno de enero del dos mil uno. El resaltado es nuestro. En  igual sentido, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto  2000-00428, de las dieciséis horas con tres minutos, del doce de enero del dos  mil). Segundo que, al tratarse de una etapa procesal más, debe determinarse si  aquella puede ser aplicada o suspendida una vez interpuesta una acción de  inconstitucionalidad en otro proceso, a lo que debe indicarse que su aplicación,  dependerá de la etapa procesal en la que se encuentre el expediente, al tenor  del artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, ya que si estas deben  ser discutidas en la etapa de debate, habría sido indispensable su suspensión  hasta tanto sea notificado el fallo constitucional que emita la resolución  respectiva, mientras que si el expediente se mantiene en etapas iniciales del  procedimiento en los que no está siendo discutida la aplicación de la norma, tal  suspensión no sería necesaria, según lo ha señalado la propia Sala  Constitucional, en el voto 4676-93, de las catorce horas treinta y nueve  minutos, del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres, cuando  estableció: "...En cuanto a la alegada prescripción de la acción penal es de  interés indicar, que como ya lo señaló esta Sala en el voto N° 3625-93 de las  15:21 horas del 28 de julio de 1993, uno de los ejemplos de prejudicialidad  expresamente establecidos por nuestra legislación, se encuentra relacionado  con el efecto que produce la admisión de la acción de inconstitucionalidad  (también es el caso de la consulta judicial) en esta Sede. El efecto de admitir  una acción de inconstitucionalidad o una consulta judicial, según lo  dispone la Ley que rige esta jurisdicción, es suspender el dictado de la  resolución final en los casos en que se discuta la norma cuestionada  (salvo en el caso de que deba aplicarse durante la tramitación del proceso,  debido a que la suspensión opera en el momento procesal en que se hace  necesario aplicarla) hasta tanto no haya emitido el pronunciamiento del caso..."  (El destacado es nuestro. En igual sentido, voto 0881-91, de las quince horas,  del siete de mayo de mil novecientos noventa y uno de la misma Sala  Constitucional). B. Sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de  Jurisdicción Constitucional en el caso particular: De la lectura exhaustiva  del primer alegato del recurso de casación planteado por el Ministerio Público  es posible establecer su improcedencia, en el tanto la acción de  inconstitucionalidad que impugnó en aquel momento la constitucionalidad del  artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la  Función Pública, Ley 8422, entre otras normas, en el expediente 04-12348-  007-CO, promovido por JDC y acumulado posteriormente a  la causa 05-2415-007-CO, iniciada por RCR y que fuese  publicada en los Boletines Judiciales 106, del 02 de junio, 107, del 03 de junio y  108, del 06 de junio, todos del año dos mil cinco (Cf.f.41 del expediente 04-  012348-0007-CO, de la Sala Constitucional, solicitado ad effectum videndi por  esta Sala Tercera al Archivo Judicial), estableció claramente en su resolución  inicial de las dieciséis horas veinticinco minutos, del diecinueve de mayo del  dos mil cinco, que dio curso a ambas acciones de inconstitucionalidad  presentadas, que aquellas no suspendían otros procedimientos sino solo los  que tuvieran pendientes la resolución final, según se desprende de la siguiente  cita: "...Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de  la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los  accionantes para accionar en forma directa proviene del párrafo segundo del  artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto alegan la  defensa de intereses colectivos. Publíquese por tres veces un aviso en el  Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los  procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo  cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no ha hecho el  pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales  pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se  advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es no  dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado  en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción  suspende en vía administrativa en el dictado de la resolución final en los  procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con  y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto  final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la  tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente (...) Se hace  saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de  Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada  la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta  publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino  únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas..."(Cf.f.39  frt y vto del expediente 04-012348-0007-CO de la Sala Constitucional,  solicitado ad effectum videndi por esta Sala Tercera al Archivo Judicial. El  suplido es nuestro), siendo que una vez que dicha acción fuese debidamente  resuelta y notificada a las partes, el plazo de la prescripción continuaría su  curso, conforme al artículo 34 in fine del Código Procesal Penal. Sin embargo,  los efectos causados por la impugnación de esa norma, para los accionantes  JDC, como representante de la Asociación de Ejecutivos  Bancarios del Banco Nacional (Cf.f.01-33 del expediente 04-012348-0007-CO  de la Sala Constitucional, solicitado ad effectum videndi por esta Sala Tercera  al Archivo Judicial) y RCR, como regidor municipal del la  Municipalidad de San J y funcionario de la Refinadora Costarricense de  Petróleo (RECOPE), de ninguna manera, podrían cobijar una suspensión de la  prescripción para el sub júdice, ya que esta causa penal no se encontraba en la  etapa final del proceso o esperando el señalamiento a debate, puesto que  estaba tramitándose en las etapas preparatoria e intermedia, en las que no era  necesaria la aplicación del artículo 62 cuestionado. Sobre este particular, véase  que ni el Ministerio Público ni alguna otra parte procesal, alegaron o solicitaron,  en las etapas primeras de este caso, la suspensión de los procedimientos ni  tampoco discutieron su aplicación o inaplicación en el lapso de tres años en el  que se presentó la suspensión de la norma para los expedientes  constitucionales 04-012348-0007-CO y 05-2415-0007-CO, ni menos detuvo la  representación fiscal la investigación del caso, siendo que es hasta la  audiencia preliminar en la que se presenta, por parte de las defensas técnicas  de los diversos encartados, el tema de la prescripción, momento en el cual ya  había sido resuelta la mencionada acción de inconstitucionalidad. Al respecto,  nótese que si bien se reclama la suspensión del trámite del expediente 04-  006835-0647-PE, desde el seis de junio de dos mil cinco, último día en el que  se publicitan las mencionadas acciones en el Boletín Judicial hasta el siete de  mayo de dos mil ocho, fecha en la que se notificó el voto 7689-2008  Constitucional, no se desprende del estudio exhaustivo del expediente, alguna  acción del ente fiscal, durante las etapas de investigación e intermedia,  encaminada a advertir o reclamar los efectos de las mencionadas acciones de  inconstitucionalidad en el particular, ni los alcances o efectos de los artículos 81  y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, más por el contrario, el órgano  fiscal prosiguió con la investigación de manera activa y sin mayores  contratiempos. Así, a manera de ejemplo, el Ministerio Público, un día después  de la fecha en la que se alega como suspendida la prescripción, sea el siete de  junio de dos mil cinco, comienza con el secuestro de un gran número de  documentos, mediante las actas números 384038 (Cf.f.3172 del tomo VIII),  383988 (Cf.f.3425 del tomo IX), 383989 (Cf.f.3426 del tomo IX), 386631  (Cf.f.3431 del tomo IX), 386753 (Cf.f.3600 del tomo IX), 386754 (Cf.f.3601 del  tomo IX), 386635 (Cf.f.32 del tomo IX), 385733 (Cf.f.3889 del tomo IX), 386968  (Cf.f.3975 del tomo X), 388117 (Cf.f.4457 del tomo X), 382933 (Cf.f.4655 del  tomo XI), 383767 (Cf.f.4696 del tomo XI), 382971 (Cf.f.4760 del tomo XI),  382932 (Cf.f.4842 del tomo XI), 382901 (Cf.f.4843 del tomo XI), 382902  (Cf.f.4844 del tomo XI), 382903 (Cf.f.4845 del tomo XI), 382904 (Cf.f.4846 del  tomo XI), 382928 (Cf.f.4847 del tomo XI), 382929 (Cf.f.4848 del tomo XI),  382930 (Cf.f.4849 del tomo XI), 382931 (Cf.f.4850 del tomo XI), 393014 (Cf.f.  5199 del tomo XII), 382972 (Cf.f.5235 del tomo XII), 382972 (Cf.f.5235 del tomo  XII), 398966 (Cf.f.5489 del tomo XII), 382844 (Cf.f.6134 del tomo XIV), 382845  (Cf.f.6138 del tomo XIV), 382846 (Cf.f.6141 del tomo XIV), 400996 (Cf.f.6200  del tomo XIV), 398344 (Cf.f.6278 del tomo XIV), 401373 (Cf.f. 6342 del tomo  XV), 404586 (Cf.f.6678 del tomo XVI). Asimismo, peticionó solicitudes ante el  Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública, con el objetivo de lograr las  órdenes de acceso a información restringida, siendo acogidas por medio de las  resoluciones de las dieciséis horas quince minutos, del seis de junio de dos mil  cinco (Cf.f.0003183-3189 del tomo VIII); de las dieciséis horas treinta minutos,  del dieciocho de julio de dos mil cinco (Cf.f.0004289-4300 del tomo X); de las  siete horas treinta minutos, del veintidós de setiembre de dos mil cinco  (Cf.f.0004458-4471 del tomo XI), entre otras. Además, solicitó por medio de  múltiples oficios, pruebas específicas, como las actas de la sesión No. 5316,  artículo 12, No. 5260, No. 5249 y 5323, las notas de la Presidencia Ejecutiva  del ICE, no. T-17034, del 21 de diciembre del 2000 y T-0365, del 15 de enero  de 2001 o las copias certificadas de las opciones de compras de los equipos,  más los servicios y componentes asociados para que el ICE brindara 400 000  soluciones integrales telefónicas tecnología GSM, solicitadas mediante el oficio  No. 0090.29568.2005, DJI-155 (Cf.f.0003190-0003313 del tomo VIII).  Igualmente, realizó sendas solicitudes de levantamientos del secreto bancario,  acceso y secuestro de información privada, mismas que fueron otorgadas por  resoluciones de las quince horas veinticinco minutos, del veintinueve de junio  de dos mil cinco (Cf.f.0003695-0003710 del tomo IX); de las trece horas quince  minutos, del diez de octubre de dos mil cinco (Cf.f.4507-4511 del tomo XI); de  las trece horas quince minutos, del catorce de noviembre de dos mil cinco  (Cf.f.4699-4702 del tomo XI); de las quince horas, del dos de noviembre del  año dos mil cinco (Cf.f.4712-4737 del tomo XI); de las dieciséis horas, del doce  de diciembre de dos mil cinco (Cf.f.4831-4840 del tomo XI); de las ocho horas  quince minutos, del cuatro de abril de dos mil seis (Cf.f.5424-5430 del tomo  XII); de las diez horas treinta minutos, del dos de junio de dos mil seis  (Cf.f.5653-5654 del tomo XIII); de las siete horas treinta minutos, del veinticinco  de mayo de dos mil seis (Cf.f.5672-5673 del tomo XIII y 7578-7586 del tomo  XVII); de las catorce horas del quince de marzo, de dos mil seis (Cf.f.5382-  5390 del tomo XVII), entre otras. Al mismo tiempo, el ente acusador gestionó  múltiples solicitudes de allanamientos, que fueron otorgadas, por ejemplo, por  resolución de las diecisiete horas, del cuatro de julio de dos mil seis (Cf.f.6260-  6272 del tomo XIV). De la misma forma, tramitó las declaraciones indagatorias  de los coimputados H. B. T. (Cf.f.003174-0003178 del tomo VIII) y  la ampliación de la misma en fecha nueve de diciembre de dos mil seis  (Cf.f.6781 del tomo XVI del expediente); JALS (Cf.f.3646  del tomo VIII del expediente); la ampliación indagatoria del coimputado A.  G. M. (q.e.p.d.) (Cf.f.3880-3888 del tomo IX del expediente); una nueva  declaración o entrevista al imputado colaborador JALS y su  posterior ampliación (Cf.f.3669-3970 del tomo VIII y 8996-9004 del tomo XIX).  Incluso, entrevistó a múltiples testigos de cargo y descargo como R. Á.R.D. (Cf.f.0003385-3391 del tomo VIII), G. B. M.  (Cf.f.0003590-0003592 del tomo IX), O. E. R. C.  (Cf.f.0003593-0003594 del tomo IX), Marcos Vinicio V. V.  (Cf.f.0003595-0003596 del tomo IX), L. Á. R. S.  (Cf.f.0003597-0003598 del tomo IX), D.M.P. (Cf.f.0003911-  0003913 del tomo IX), C. A. E. P. (Cf.f.3967 del tomo X),  E. V. S. (f.4472-4473 del tomo XI), H. L. S.  R. (f.0004559 del tomo XI), M. B. S. (f.4597-4598 del  tomo XI), M. M.S. (f.4562-4563 del tomo XI), J. S. P.  (f.4603-4604 y 4616 del tomo XI), H.E. M. (f.4618-4619 del  tomo XI) y M. G. Q. (f.4652-4653 del tomo XI), solo por citar  algunos. Igualmente, se tramitaron y elaboraron los informes GESE-1530,  6053-34633-2005 del 11 de junio de 2005 (Cf.f.3620-3636 del tomo IX);  No.297-DEF-540-04/05; No.437-DEF-372-05 así como la ampliación No.020-  DEF-518-05/06; No.18-DEF-059-06; No.134-DEF-143/06 (Cf.f.5497-5498 del  tomo XII); No.477-DEF-44-05 y su ampliación 328-DEF-280706; No.202-DEF-  445-05/06; ampliación No.273-DEF-227-06; 277-DEF-540-04/05, ampliación  No.297-DEF-540-04/05; No.324-F-06-CI, No.132-DEF-226-06-07; 258-F-04-SI  (Cf.f.6849-6853 del tomo XVI del expediente); solo por dar cita a algunos, esto  sin obviar, que se recibieron gran cantidad de oficios enviados por diferentes  Bancos pertenecientes al Sistema Bancario Nacional, en los que contestaban  órdenes jurisdiccionales tramitadas, por esas mismas fechas, referentes a  movimientos bancarios de los diversos imputados y de personas jurídicas  pertenecientes a estos (En igual sentido Cf.f.5287, 5289, 5326, 5327 del tomo  XII; 5641-5642 del tomo XIII; 6343, 6482, 6487, 6491, 6494 del tomo XV; 6729-  6730, 07150-7162, 6729-6730 del tomo X; 6854, 7189-7190 del tomo XVI),  estudios de Registro Público con relación tanto a sociedades anónimas como a  personas físicas investigadas (Ver en igual sentido, f.4964-5149, 5203, 5206,  5191 del tomo XII, 06203-06212, 6379-6386 del tomo XIV, 6656-6664 del tomo  XV, 6704-6709 del tomo XVI, 9014-9041 del tomo XX), documentos del  Departamento de Archivo Notarial costarricense (Cf.f.06213-06217 vto del tomo  XIV), de la Contraloría General de la República (Cf.f.6677-6880 del tomo XVI),  del Organismo de Investigación Judicial (Cf.f.8008-8010) y las actas del  Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad (Cf.f.006903-6966,  7004-7162 del tomo XVI, 7829-7891 del tomo XVIII). Además, la Fiscalía  Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios, formuló exhorto  judicial al gobierno de los Estados Unidos de América, el trece de junio de dos  mil seis (Cf.f.5674-5686 del tomo XIII); dio trámite a la denuncia por fraude de  simulación presentada por la Procuraduría General de la República (Cf.f.4317-  4432 del tomo X) contra el coimputado  G.S.F., al cual incluso  indagó a las nueve horas quince minutos, del veintiuno de setiembre de dos mil  cinco (Cf.f.4433-4435 del tomo X). Durante ese período, los representantes  fiscales Carlos Morales Chinchilla, Criss González Ugalde, Marcela Morera  Molina, Amelia Robinson Molina y Greysa Barrientos Núñez, también  solicitaron el veintitrés de febrero de dos mil seis, a las dieciséis horas veinte  minutos, se dispusiera de la tramitación compleja de la presente causa  (Cf.f.5294 ft-5325 vto del tomo XII), petición que fue acogida por resolución de  las quince horas, del tres de marzo de dos mil seis, del Juzgado Penal del  Segundo Circuito Judicial de San J, quien acogió el ruego, ordenando la  tramitación compleja de la causa (Cf.f.5304- del tomo XII), misma que  finalmente fue apelada por las partes y estuvo firme, a partir del fallo dictado  por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San J, de  las trece horas treinta minutos, del veintitrés de junio de dos mil seis (Cf.f.5509-  5511 del tomo XVII del expediente). Igualmente, el Ministerio Público gestionó  gran cantidad de medidas cautelares y de prisión preventiva, así como  prórrogas de las mismas para los diversos imputados, adicionalmente formuló  la solicitud de acusación y apertura a juicio el veintisiete de julio de dos mil  siete (Cf.f.8364 del tomo XIX del expediente), comunicó a las demás partes esa  decisión y hasta envió el expediente al Juzgado Penal de Hacienda y de la  Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San J, con acusación  formal y solicitud de apertura a juicio, en fecha veintisiete de julio del dos mil  siete (Cf.f. 8020-8364 del tomo XIX), con el fin que se procediera con el trámite  de celebración de la respectiva audiencia preliminar (Cf.f.8452-8453 del tomo  XX), siendo que incluso, en la celebración misma de esa diligencia, se observa  la participación activa del órgano fiscal, aunque no consta alguna petición  expresa, con respecto a la aplicación del efecto suspensivo de la prescripción,  por estar pendiente una acción de inconstitucionalidad en los expedientes 04-  12348-007-CO de la Asociación de Ejecutivos Bancarios del Banco Nacional y  05- 2415-007-CO de RCR, contemplada en el numeral 34 inciso  a) a partir de los artículos 81 y 82 de la Jurisdicción Constitucional. Acreditada  que fuere la tramitación activa del expediente, por parte del Ministerio Público,  para esta Sala de Casación, no corresponde aceptar la petición planteada en  esta vía por ese órgano, puesto que, cuando fueron interpuestas las acciones  de inconstitucionalidad 04-12348-007-CO y 05-2415-007-CO, la norma 62  supra citada, no se encontraba en discusión en el sub júdice y el expediente no  estaba presto a la emisión de una resolución final, en la que estuviera en  disputa el mencionado artículo, para que se corroboraran los presupuestos de  los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Nótese que,  durante ese período, la única alusión referente al dictado de un supuesto  sobreseimiento definitivo, se presentó cuando la defensa del imputado  R. E., interpuso ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito  Judicial de San J un escrito peticionando se declarara extinta la acción, "por  haber transcurrido el plazo máximo para la finalización de la investigación, sin  que fuere presentada al Despacho una forma(sic) acusación" (Cf.f.6867-6870  del tomo XVII), el que fue rechazado por resolución de las catorce horas quince  minutos, del once de abril del año dos mil siete, al aducir dicho órgano  jurisdiccional una confusión entre la declaratoria de tramitación compleja y el  proceso de fijación del plazo de la investigación, prevaleciendo el primero, por  no "estar sometido al régimen de limitaciones temporales de los sumarios  ordinarios, de allí que se diera esa declaratoria, uno de los efectos, tal vez el  más importante de ellos, esta relacionado con la ampliación de los plazos de  prisión preventiva, de prescripción, etc..." (Cf.f.6870 del tomo XVI del  expediente). A partir de la resolución antes citada, es claro que el tema de la  extinción de la acción en la etapa preparatoria y durante el plazo en que estuvo  pendiente la acción de inconstitucionalidad mencionada, fue discutido  únicamente por la defensa de uno de los encartados, sin embargo, esa  controversia, lo fue por un supuesto incumplimiento del plazo máximo de la  investigación preparatoria, al tenor del artículo 30 inciso c) del Código Procesal  Penal y no por el tema de la prescripción, lo que refleja, una vez más, que  durante las primeras etapas de este proceso, nunca fue controvertida la norma  62 de la Ley de Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública  No.8422, que se encontraba en ese momento en consulta de  constitucionalidad, de ahí la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley de  Jurisdicción Constitucional en la especie. Por otro lado, también se observa  que en cuanto al alegato referido a la falta de prescripción de la acción penal  para cada uno de los imputados y el nuevo recuento que, de forma individual,  hace el órgano acusador, en criterio de las y los suscritos Magistrados, éste  resulta absolutamente infundado, ya que los recurrentes se decantan por  realizar una interpretación particular de un instituto procesal que tiene un  alcance distinto al que procura conferírsele, de acuerdo con sus propios  intereses, a partir de la especulación, que hacen los recurrentes de pretender  incluir dentro de la suspensión propia del expediente 04-012348-0007-CO y sus  alcances, efectos que la norma no tiene para esta otra causa. Con base en lo  expuesto, es posible colegir que el cómputo de prescripción para ninguno de  los delitos acusados fue suspendido por la presentación de una acción de  inconstitucionalidad en otro proceso, ya que se trataba de la norma 62 de la  Ley de Enriquecimiento ilícito, la que no era necesaria para la tramitación de la  causa en las etapas preparatoria e intermedia del presente expediente, porque  es evidente que su tramitación no se encontraba en etapas finales sino al inicio  del proceso, que llevaron a que el ente fiscal, incluso debiera realizar una gran  cantidad de diligencias de investigación tendentes a comprobar la comisión de  los hechos investigados, lo que conllevó a que no se cumplieran con los  requisitos contemplados en el último párrafo del artículo 82 de la Ley de  Jurisdicción Constitucional, para decretar la suspensión de la prescripción en el  particular. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo primero de la  sección primera del recurso de casación planteado.  

IV. De conformidad con el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, en  el segundo motivo de la sección primera del recurso del Ministerio  Público, se reclama que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del  Segundo Circuito Judicial de San J, en el fallo 2012-2550, efectuó una  indebida aplicación de las normas referentes a la materia de prescripción de la  acción penal, fundamentalmente de los artículos 34 y 129 Constitucionales; 31  al 33 y 376 del Código Procesal Penal y 62 de la Ley 8422, Ley contra la  Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública (Cf.f.174973 del  tomo XLII del expediente). En este segundo motivo, básicamente, los  accionantes arguyen la inaplicación de las normas procesales citadas, a partir  de la transcripción literal de los folios 174446 vto-174447 vto de la sentencia de  segunda instancia, (a la que se remite en este acto con el fin de no realizar  repeticiones innecesarias), sobre la que además, derivan dos supuestos yerros  esenciales, que exponen: “A) En primer lugar, independientemente de(sic) que  no lo haga explícito el discurso, de la construcción analítica y sus  consecuencias jurídicas resulta evidente que el Tribunal de alzada concibe la  prescripción como un derecho fundamental del imputado…” (Cf.174979 del  tomo XLII del expediente, el subrayado no pertenece al original): Según el  Ministerio Público, el razonamiento del Ad quem, presenta el inconveniente  que, tácitamente, concibe al instituto de la prescripción como un derecho  fundamental del imputado, lo que deviene en un presupuesto falaz que  contraviene la jurisprudencia constitucional, por no existir un “derecho a los  plazos”, (según el voto 2000-6411, de las nueve horas con cincuenta y un  minutos, del veintiuno de julio de dos mil, de la Sala Constitucional) y no  formar parte el instituto de la prescripción del orden de los derechos  fundamentales del imputado (Cf.f.174977 fte del tomo XLI expediente), sino  que, de acuerdo con los votos 451-94, de las once horas cincuenta y siete  minutos, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro; y 2006-  11711, de las diez horas cincuenta y ocho minutos, del once de agosto de dos  mil seis, ambos de la Sala Constitucional, lo que existe, desde la óptica fiscal,  es un derecho de toda persona a que se resuelva su causa dentro de un plazo  razonable, de acuerdo con el numeral 41 Constitucional, lo que debe ser  establecido en cada caso concreto, pero en atención a: “…a) La complejidad  del asunto; b) La conducta de los litigantes y las autoridades(sic); c) Las  consecuencias para las partes de la demora; d) Las pautas y márgenes  ordinarios de los tipos de los procesos de(sic) que se trata; e) El estándar  medio para la resolución de asuntos similares, por las autoridades(sic) de la  misma materia…” (Cf.f.174977 del tomo XLII del expediente). Igualmente, que  con vista en el recuento y transcripción de un extracto de los votos 2000-6411,  de las nueve horas cincuenta y un minutos, del veintiuno de julio del dos mil;  2007-1978, de las diecinueve horas y once minutos, del trece de febrero de dos  mil; 2005-07175 y 1029-2006, todos de la Sala Constitucional, en el tema de la  prescripción, es posible derivar al menos cuatro conclusiones esenciales, que  detallan de la siguiente forma: “…• No existe un derecho constitucional a la  prescripción./• La prescripción de la acción y la duración razonable del proceso  no son lo mismo./• La regulación de la prescripción es un asunto de política  criminal, por lo que el legislador es perfectamente libre al establecer su  regulación, para lo cual puede optar por distintas formas(sic) fórmulas, sin que  esté obligado a seleccionar fórmulas(sic) rígidas e idénticas para todos los  supuestos, así como también para establecer el legislador en qué condiciones  o casos se excluye por completo la prescripción de la acción penal./• En el caso  concreto de los delitos de tramitación compleja la no reducción del plazo de la  prescripción a la mitad en los delitos de tramitación compleja es legítima, por  cuanto en estos casos la dificultad de la tramitación puede impedir la represión  de dichas delincuencias, cuya persecución resulta de interés para la  sociedad…” (Cf.f.174982 del tomo XLII del expediente. El suplido pertenece al  original). B) “…En segundo lugar, del fallo se desprende una incorrecta  comprensión del tema de la aplicación de la ley procesal en el tiempo. La causa  elemental del yerro radica en la confusión en que incurren los juzgadores(sic)  de la secuela procesal consecuente de la aplicación normativa respecto del  ámbito de origen y vigencia de sus efectos, yerro de base, que motiva la  decisión de los juzgadores, quienes mediante una desafortunada selección de  normas procesales, procuran eludir una supuesta aplicación “retroactiva” de la  normativa, misma que en realidad no tendría lugar de aplicarse el  procedimiento que en derecho corresponde…”(Cf.f.174976 del tomo XLII del  expediente. El destacado pertenece al original): desde la perspectiva de los  quejosos, el vicio de la sentencia, radicaría para el particular en dos sentidos:  1) La desaplicación de los procedimientos regulados por el artículo 62 de la Ley  8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública  y, 2) La desaplicación del régimen prescriptivo dispuesto en la reforma del  artículo 376 del Código Procesal Penal, sea, la declaratoria de tramitación  compleja, dado que si bien ambos regímenes de prescripción se registraron  durante la tramitación del presente proceso y fueron posteriores a la  indagatoria de los imputados (excepto el caso de V. G.), no se  consideraron extendidos en la etapa de Apelación, por considerarse que se  trataba de una aplicación retroactiva de la ley, determinando los gestionantes,  que esa interpretación, también contraviene lo sostenido por la doctrina del  jurista Francisco Castillo González en su libro Derecho Penal, Parte General,  San J, Editorial Jurídica Continental, Tomo I, 2008, p.219-233 que citan  literalmente, desde el folio 174983 a 174984 del tomo XLII del expediente. De  igual modo que, la errónea aplicación de la ley procesal en el tiempo, para la  especie, debe estudiarse a partir de tres vertientes: B.1.) En relación con la  aplicación de la normativa referente(sic) a la declaración de trámite complejo  (Cf.f.174984 del tomo XLII del expediente): Según el Ministerio Público, es  errado el razonamiento de los Juzgadores de Segunda Instancia, que sostiene  que en los asuntos en los que se dicta una resolución de tramitación compleja,  los efectos constitutivos de complejidad, se presentan desde el momento del  dictado de esa resolución, máxime cuando se trata de la investigación de  delitos funcionales, de acuerdo con el espíritu del artículo 62 de la Ley 8422  (Cf.f.174984 fte del tomo XLI del expediente), de ahí que, en esos casos, debe  excluirse la reducción de los plazos de prescripción, ya que no debería  sancionarse la extensión del tiempo de investigación por la complejidad del  caso sino solo por la inercia injustificada. Demandan que, las reglas supra  mencionadas y la no reducción del plazo de prescripción a la mitad, sean  aplicadas a los delitos contra la función pública, con la promulgación del  artículo 62 la Ley de Corrupción y el Enriquecimiento ilícito investigados en  este caso, para lo cual se cuestionan: “¿qué tipo de efecto tiene la resolución  que declara una causa penal como de tramitación compleja?”(Cf.f.174985 del  tomo XLII del expediente). Pregunta, a la que dan respuesta a través de la  doctrina de los juristas: G. de Enterría en su libro Curso de Derecho  Administrativo, Madrid, Civitas, Tomo I, 2000, p.572; Arturo R., Manuel  Somarriba y A Vodanovic en Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar  y General, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Tomo II, 1998, pp.185-186, y  E. Couture, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires,  Ediciones De Palma, 1993, p.319, con la que establecen la existencia de dos  tipos de resoluciones, las declarativas, que: “…se limitan a certificar, acreditar o  inscribir hechos o situaciones, sin alterar las situaciones jurídicas existentes,  estos actos encierran una pretensión que es la de una declaración que no  produce efecto alguno dentro de la realizada jurídica material más que el  reconocimiento de algo existente de un derecho preexistente del particular (…)  Las resoluciones judiciales constitutivas, que son aquellas que crean modifican  o extinguen un estado jurídico…” (Cf.f.174986 del tomo XLII del expediente).  Dictaminando, a partir de ese acervo académico, que la resolución que acoge  la solicitud del Ministerio Público para decretar un asunto de tramitación  compleja es declarativa, es decir, que al tratarse de un acto judicial que verifica  la naturaleza del caso, el delito investigado no se convierte en complejo a  consecuencia de una resolución judicial, sino que ya lo era en razón de la  naturaleza del delito y la multiplicidad de la prueba. Desde ese reconocimiento  de una situación preexistente es que el artículo 376 del Código Procesal Penal,  “…no estableció expresamente que la eliminación de la reducción del término  de prescripción tendría lugar únicamente con respecto a los actos interruptores  que ocurrieran después de(sic) que el asunto se declara de tramitación  compleja. De hecho el artículo 376 CPP no señala un acto específico a partir  del cual los actos interruptores de la prescripción “empezarían” a computarse  por el término completo, sino que de manera genérica estableció que si ésta se  declaraba durante la fase de investigación o intermedia (globalmente), dejaría  de operar la reducción del término de prescripción…” (Cf.f.174987 del tomo  XLII del expediente. El suplido pertenece al original). De manera que, “dejar de  operar” conlleva a que deba dejarse sin efecto, cualquier reducción del plazo  otorgada hasta ese momento, siempre y cuando la acción penal no haya  prescrito. B.2.) En relación con la aplicación de la normativa referente al  artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la  Función Pública (Cf.f.174987 del tomo XLII del expediente): De acuerdo con la  posición fiscal, la norma 62 de la Ley 8422, es clara en establecer que el plazo  de prescripción en los delitos contra la función pública corre en forma completa  en todas las etapas procesales, lo que la diferencia de la tramitación compleja  que solo esta referida a las fases preparatoria e intermedia (Cf.f.174987-  174988 del tomo XLII del expediente), de modo que, las citas de los juristas  Llobet R. y F. Vindas utilizadas por Apelación en sentido  contrario, aunque respetables no constituyen más que una apreciación  personal contraria a la estricta letra del artículo 376 del Código Procesal Penal,  con la que la Fiscalía disiente, pues además de ser una interpretación de  “integración”, no consideran que el artículo 378 de ese mismo cuerpo normativo  no menciona en absoluto el tema de la prescripción de la acción penal como  efecto posterior, precisamente porque el párrafo último del 376 no deja dudas  que la declaratoria de tramitación compleja deja sin efecto la reducción de los  plazos de prescripción, abarcando la totalidad de las fases preparatorias como  intermedias. En resumen, reiteran que al no ser la prescripción un derecho  constitucional del encartado y tener el legislador libertad para regularla, debe  entenderse que su voluntad era que no rigiera la reducción de los plazos en las  etapas preparatorias e intermedias y así debe respetarse. Insisten en que la  tesis del Tribunal de Apelación de la retroactividad del artículo 376 del Código  Procesal Penal, no puede ser atendible, ya que el principio de “irretroactividad”  solo puede ser aplicado cuando se está ante el presupuesto de ley procesal  derogada contra ley procesal nueva, mientras que el supuesto particular es  diferente, pues “…lo que ocurre es que la declaratoria de tramitación compleja  deja sin efecto la reducción de la prescripción de la acción que aún se  encuentre activa, es decir, a partir del momento en que se aprueba la  aplicación de las reglas de tramitación compleja, el saldo o remanente  restante(sic) de los términos de prescripción se extiende nuevamente a su  término completo, de acuerdo con la pena máxima de cada delito y hasta por  un máximo de diez años…”(Cf.f.174989 -174990 del tomo XLII del expediente.  El suplido corresponde al original). Reclaman que el error de la tesis de Llobet  y F., usada por los Juzgadores de segunda instancia, radica en dos  inconsistencias: 1) Interpretar, que la reducción del plazo de la prescripción –  anterior a la declaratoria de tramitación compleja- es un derecho adquirido, 2)  Explicar que la declaratoria de tramitación compleja, vuelve complejos los  asuntos desde el momento en que se dicta la resolución que así lo determina,  “…cuando la realidad es que la causa ya de por sí era compleja desde el  momento en que ocurrió el primer acto interruptor de la prescripción, porque de  otro modo ¿qué sentido tendría reconocer que un asunto es de tramitación  compleja y a pesar de ello continuar aplicándole términos de prescripción  de delitos comunes? Una interpretación como la que propone el Tribunal de  Apelaciones desnaturaliza por completo la figura de la tramitación compleja,  provocando que la resolución del Juez Penal se vuelva puramente “simbólica”,  de forma tal que asuntos complejos –a pesar de haber sido declarados  judicialmente como tales prescribirían como si se trataran de asuntos  ordinarios…” (Cf.f.174990 del tomo XLII del expediente, la negrilla pertenece al  original). A partir de ese razonamiento es que, para los fiscales, el legislador  estableció que al declarar la tramitación compleja el efecto reductor  desaparecía para los plazos de prescripción. Esta misma situación, rezan,  ocurre con la entrada en vigencia de la Ley 8422, pues cuando esa legislación  fue promulgada, no era que los imputados tuvieran un “derecho adquirido”, sino  por el contrario, en virtud de los principios generales de las leyes procesales,  con su entrada en vigencia, se debió aplicar para todos aquellos asuntos en los  que se investigaban delitos de corrupción y Enriquecimiento ilícito. Al respecto,  también repiten que las múltiples reformas realizadas al artículo 33 del Código  Procesal Penal, conllevaron a que algunos sujetos procesales alegaran la no  retroactividad de esas reformas, cuando es lo cierto que se trata de una ley  procesal posterior, con la que el acto interruptor, una vez entrada en vigencia la  Ley 8422 y siempre que no hubiera operado la prescripción, el efecto era  irremediablemente la ampliación del plazo. A continuación, en apoyo a sus  tesis, citan textos literales de los juristas Clariá Olmedo y Francisco Castillo,  con base en los cuales afirman que la Ley 8422 debió aplicarse al caso  concreto, por cuanto su entrada en vigencia ocurrió cuando el asunto aún se  encontraba en etapa de investigación y no había operado, para ninguno de los  imputados, la prescripción de la acción penal, siendo que la misma ley en  forma expresa revocó el efecto reductor de ésta, para todas las etapas del  proceso en los delitos funcionales. B.3) En relación con la aplicación de la  normativa en el tiempo, específicamente referente a la prescripción en el caso  del imputado V. G. (Cf.f.174993 del tomo XLII del expediente): Para  los recurrentes, se debe hacer mención especial a la situación jurídica del  justiciable V. G., en el tanto, su declaración “indagatoria” fue  realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 8422, sin  embargo, el Tribunal de Apelación, de manera incorrecta, interpretó que las  reglas de prescripción aplicables a su caso eran aquellas vigentes al momento  que se cometió el hecho y no las vigentes al momento de su juzgamiento,  según se desprende del folio 144524 vto de la sentencia, que los agraviados  citan textualmente, para luego apoyarse en una cita del jurista Francisco  Castillo González -de la que no describen la fuente- y el voto 2007-1151, de la  Sala Tercera, para demostrar que la interpretación del Tribunal de Apelación es  incorrecta. Por último proceden a analizar la situación jurídica de los imputados  J. F. A.,  G.S.F., E. F. G., L.  A. Q. C., E. V. G., M.A.R.E. en esta causa, para determinar que en cualquiera de ellos la  prescripción de la acción penal no habría operado. Precisamente, con el  objetivo de exaltar el supuesto yerro del Ad quem, proceden a retomar y  examinar cada uno de los casos de los imputados de la misma manera que se  hizo en el motivo primero de esta sección primera del Recurso Fiscal, al que se  remite para evitar repeticiones innecesarias (Ver en igual sentido f.174996-  174999 del tomo XLII del expediente). Finalmente, los fiscales recurrentes,  denuncian como agravio un deterioro en sus intereses punitivos pues, a pesar  de la acreditación de conductas ilícitas socialmente perniciosas, el Tribunal de  Apelación decretó la absolutoria de los encartados, siendo que como petitoria  expresan la revocatoria de la declaratoria de prescripción y la disposición de la  plena vigencia de la acción penal del ente fiscal. El reclamo se declara con  lugar. De acuerdo con los planteamientos del órgano acusador y sobre los que  esta Sala de Casación se avoca de forma estricta a resolver, resulta incierto el  primer acápite alegado por el Ministerio Público en este segundo motivo, al  afirmar que el Tribunal de alzada de manera tácita concibió la prescripción  como un derecho fundamental de los imputados, puesto que ese órgano  jurisdiccional, más bien asumió, desde la concepción esgrimida en el voto 856-  2001, de las quince horas dieciocho minutos, del treinta y uno de enero de dos  mil uno, de la Sala Constitucional, al instituto de la prescripción como “…una  sanción procesal ante la inercia de la Administración de Justicia cuyo objetivo  inmediato es garantizar la seguridad jurídica, tanto de los sujetos involucrados  en la causa, como de la colectividad en general(Cf.f.174446 del tomo XLII del  expediente), criterio que esta Sala de Casación comparte sin mayores reparos,  en atención estricta de la jurisprudencia erga omnes de la Sala Constitucional,  que mediante los votos 4397-99, de las dieciséis horas seis minutos, del ocho  de junio de 1999; 11582-01, de las ocho horas cincuenta y un minutos, del  nueve de noviembre del dos mil uno; 3498-2002, de las catorce horas con  cuarenta y seis minutos, del diecisiete de abril del dos mil dos; 2008-002119,  de las catorce horas y cincuenta y un minutos, del trece de febrero del dos mil  ocho, entre otros, ha sostenido con respecto a la naturaleza de la prescripción  de la acción penal, que ésta no es más que: “…la cesación de la potestad  punitiva del Estado provocada por el transcurso de un determinado  período fijado en la ley. El Estado, en estos casos, declina el ejercicio de su  potestad punitiva y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer  ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto. Nace principalmente por  respeto al principio de seguridad jurídica de las personas. Ante el poder-deber  del Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, surge también el derecho a  resistir ese poder y es por eso que el legislador establece ciertas reglas, para  limitarlo y proteger al ciudadano. El derecho de defensa y sus derivados, el de  saber a qué atenerse -base de la seguridad jurídica-, son solo algunas de esas  reglas que buscan equilibrar los intereses en juego -los del ciudadano y el  Estado-, todo dentro del contexto de un sistema democrático de derecho. / II.  La prescripción no es, pues, un castigo, ni un beneficio -como lo(sic)  parece concebirlo el recurrente-, sino un instrumento procesal que surge  ante la necesidad de garantizarle al ciudadano que no habrá arbitrariedad  frente a la prosecución del delito, porque ante él opera la plena vigencia  de los parámetros objetivos establecidos en la ley, y no otros (…) III. El  legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos en nuestro país, por  política criminal, escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena, el  extremo mayor de la sanción, o bien topes máximos y mínimos en relación con  el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las  características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución  de la acción penal y del proceso en caso de que ésta llegue a ejercerse. Estimó  el legislador que algunos casos, por su naturaleza, toman más tiempo para su  denuncia, investigación y juzgamiento, que otros, como el de lesiones u otros  menores que tienen un límite de prescripción de dos años. La fórmula que  utiliza el legislador, a juicio de esta Sala, no es arbitraria, es sólo una entre  muchas que pudo haber utilizado para fijar el tiempo -de acuerdo a cada delito-,  que estima necesario para la denuncia, investigación y castigo. Bien pudo  haber optado por topes fijos, máximos y mínimos para cada tipo de delito, o no  tomar en cuenta el tipo de pena, pero optó por una regulación que al utilizar  varios factores (tipo de pena, de delito, extremo mayor, etc) pudiera servir de  parámetro para conciliar los intereses del Estado en la prosecución del delito, y  los derechos del ciudadano frente su poder punitivo. No está obligado el  legislador, a optar por una única fórmula que se aplique a todos los  delitos por igual, porque como se explicó supra, lo que pretende este  instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el  legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto  tipo de delitos. El hecho de que para delitos graves establezca un máximo de  prescripción menor que el extremo mayor de la pena, mientras que no lo hace  así para delitos menores en los cuales permite una prescripción mayor al  extremo mayor de la pena, no implica una violación a la Constitución y obedece  a la necesidad inicial de localizar las pruebas, depurarlas y escoger las que se  relacionan con el tema probandi; de facilitar la preparación de la defensa y la  eventual celebración de un debate, circunstancias que se superan con un plazo  que el legislador estimó en dos años, razón por la que al transcurrir éstos  pierde importancia este parámetro y se aplican otros como el tanto de pena a  imponer, a efecto de fijar la prescripción de la acción penal…” (Sala  Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 6472-96, de las quince  horas cuarenta y dos minutos, de veintisiete de noviembre de mil novecientos  noventa y seis. El suplido es nuestro. En igual sentido, ver votos 01797-97, de  las quince horas veintiún minutos, del dos de abril de mil novecientos noventa y  siete; 2008-002119, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos, del trece  de febrero del dos mil ocho; 2008-002120, de las catorce horas y cincuenta y  dos minutos, del trece de febrero del dos mil ocho, todos de la Sala  Constitucional). Desde la anterior perspectiva, al ser considerada la figura de la  prescripción de la acción penal como un instituto meramente procesal que  deviene en la cesación del ius puniendi estatal, ocurrido a consecuencia del  transcurso del tiempo, se hace necesario dejar claro que, dentro de esa noción,  se deben estudiar al menos tres elementos fundamentales que la  jurisprudencia constitucional ha desarrollado: Primero, que la regulación de la  prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que  adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea  Legislativa, de manera que ésta tiene potestades para establecer los  parámetros para su regulación. Segundo, que no existe un derecho  constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad  jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que  no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la  denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el  legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Tercero,  que la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el  ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción  procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos  iniciados o no."(sentencia n° 4397-99 de las dieciséis horas seis minutos, del  ocho de junio de 1999)…”(Sala Constitucional de la Corte Suprema de  Justicia, voto 3498-2002, a las catorce horas con cuarenta y seis minutos, del  diecisiete de abril del dos mil dos. El suplido pertenece al original). A partir de  tales consideraciones, resulta patente que la conceptualización teórica  empleada en el caso concreto por el Ad quem, sobre el instituto de la  prescripción de la acción penal, se encuentra ajustada a derecho, pues con la  cita transcrita se desprende que aquella está concebida como la cesación del  poder estatal y no como un derecho del imputado. Empero, desde la salvedad  antedicha, también nota esta Cámara de Casación que la sentencia 2012-2550,  presenta un yerro de gran envergadura al declarar la prescripción de las  causas penales seguidas contra los imputados  G.S.F., E.  E. F. G., L.A.Q.C., E. V. G.,  J.A.F.A., E.V.A. y M.A.R.E. e interpretar y aplicar la norma 376 del Código Procesal  Penal referente a la declaratoria de tramitación compleja, por lo que sobre ese  cuestionamiento el motivo debe declararse con lugar, en atención a las  razones que de seguido. se exponen. El procedimiento de tramitación  compleja, ha sido entendido por la Sala Constitucional, como un proceso  excepcional incluido en nuestra legislación a partir del artículo 376 del Código  Procesal Penal, que “…suscita un evidente conflicto entre dos tendencias o  intereses que han estado presentes a lo largo de su historia. Por un lado, la  preocupación por establecer un sistema de garantías frente al poder estatal  que proteja la libertad y dignidad de la persona, y por otra parte, la consecución  de la mayor eficiencia posible en la aplicación de la coerción penal. Un modelo  de proceso penal en un Estado democrático de derecho, debe dar respuesta al  doble problema de la eficiencia y la garantía, buscando el P. de equilibrio  entre ambos intereses. El procedimiento para asuntos de tramitación  compleja, está diseñado como un procedimiento de excepción, para  casos calificados, frente a los cuales realmente exista una dificultad de  tramitación clara y evidente. Se pretende evitar la disfunción que se  produciría al aplicar los plazos ordinarios a causas cuya complejidad  demanda un tratamiento diverso, sin dejar de establecer un plazo máximo  que limite el ejercicio del poder punitivo. Su carácter excepcional radica  en el hecho de que no sólo se amplían los plazos del procedimiento  ordinario, sino además, los plazos de la prisión preventiva, lo cual resulta  obviamente lesivo para los intereses del imputado. Dicha tramitación debe  ser autorizada en forma debidamente motivada por el tribunal, de oficio o a  solicitud del Ministerio Público y puede acordarse cuando la misma sea  compleja a causa de la multiplicidad de hechos, el elevado número de  imputados o de víctimas, o bien, cuando se trate de delincuencia organizada.  La finalidad de la autorización es la de poder contar con plazos más  amplios que los del procedimiento ordinario para la prisión preventiva, la  investigación, la resolución del asunto y la interposición y resolución de  los recursos; en atención a la naturaleza y características particularmente  complejas de la causa. La excepcionalidad de este tipo de proceso deviene  en virtud de las exigencias del principio de justicia pronta y cumplida, previsto  en el artículo 41 de la Constitución Política, según el cual, toda persona debe  tener acceso a una justicia pronta para hacer valer sus derechos, así como del  derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en los  artículos 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,  9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 y 8.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos…”(Sala Constitucional de  la Corte Suprema de Justicia, voto 2006-01029, de las catorce horas con  treinta y cuatro minutos, del primero de febrero del dos mil seis. El suplido es  nuestro). De manera que, se trata de un proceso penal especial decretado por  resolución fundada, en el que, sin violentar el principio de igualdad de las  diversas partes procesales, por la complejidad del caso, sea, en razón de la  multiplicidad de hechos, número de imputados o víctimas o se trate de crimen  organizado, se amplían diversos plazos para efectos de llevar a cabo la  investigación y los procedimientos en forma adecuada, mismos que de otro  modo y bajo los plazos ordinarios convencionales, por la dificultad en la  tramitación de la causa no podrían realizarse, a pesar de la importancia social  que ella podría revestir (Ver en igual sentido, Sala Constitucional de la Corte  Suprema de Justicia, voto 2006-01029, de las catorce horas con treinta y  cuatro minutos, del primero de febrero del dos mil seis). Así, el artículo 376 del  Código Procesal Penal, norma las reglas generales o los presupuestos básicos  sobre las que se rige este procedimiento, al establecer que: “...Cuando la  tramitación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos, del elevado  número de imputados o de víctimas o cuando se trate de causas relacionadas  con la investigación de cualquier forma de delincuencia organizada, el tribunal  de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar, por resolución  fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.  En la etapa de juicio, la decisión sólo podrá adoptarse en el momento en que  se convoca a debate. Cuando la aplicación del procedimiento complejo sea  dispuesta durante las fases preparatoria o intermedia, no regirá la  reducción del término de la prescripción a la mitad, prevista en el artículo  33 de este Código…" (Así modificado mediante Ley No.8146, de 30 de  octubre del 2001, publicado en La Gaceta No.227, de 26 de noviembre del  2001. El suplido es nuestro), pudiendo derivarse expresamente, de la  mencionada norma, que nuestro legislador por medio de esa normativa,  dispuso un tratamiento especial, en atención a las particularidades del caso,  mismo que resulta diverso de acuerdo con las etapas en las que fuere dictado.  Así, cuando la aplicación del procedimiento sea dispuesta durante las fases  preparatoria o intermedia, el plazo de prescripción continúa corriendo,  solamente que, ya no reducido, sino en forma completa. No se trata de una  causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, porque el plazo  que había transcurrido se mantiene, solo que ahora correría sin reducción  alguna. Sobre el particular, la Sala Constitucional, al resolver una acción  presentada por un particular que alegaba la conculcación del derecho a ser  juzgado en un plazo razonable, desde la supuesta inconstitucionalidad de los  artículos 376, 377, 378 y 379 del Código Procesal Penal referentes al  procedimiento de tramitación compleja, estableció: “…Por otra parte, el hecho  de que el artículo 376 in fine, señale que cuando la aplicación del  procedimiento complejo sea dispuesta durante las fases preparatoria o  intermedia, no regirá la reducción del plazo de la prescripción a la mitad  prevista en el artículo 33 del Código Procesal Penal, no vulnera el derecho  a ser juzgado en un plazo razonable. Como bien lo dice el mismo  accionante, la prescripción de la acción penal y la duración razonable del  proceso no son la misma cosa y comienzan a computarse en momentos  distintos; la prescripción desde la comisión del hecho y la duración del  proceso desde que la imputación se individualiza contra un sujeto en  particular. La prescripción es la cesación punitiva del Estado provocada por el  transcurso de un determinado período fijado en la ley y atiende a razones de  seguridad jurídica. La no reducción del plazo de la prescripción a la mitad  en los delitos de tramitación compleja resulta razonable, por cuanto, en  estos casos la dificultad de la tramitación puede impedir la represión de  dichas delincuencias, cuya persecución resulta de interés para la  sociedad. El plazo de la prescripción no coincide con el plazo para ser  juzgado y deben valorarse en este último caso, las circunstancias  particulares del caso, tales como la complejidad, el proceder de las partes  y de las autoridades(sic)…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de  Justicia, voto 2006-01029, de las catorce horas con treinta y cuatro minutos,  del primero de febrero del dos mil seis. El suplido es nuestro). Desde la  constitucionalidad del artículo 376 citado, debe aclararse que el propio ordinal  realiza una diferencia importante entre las diversas etapas del proceso y los  efectos que la declaratoria de tramitación compleja produce en ellos, al impedir  expresamente la reducción de los plazos de prescripción a la mitad, para las  etapas de investigación e intermedia, obedeciendo ese accionar a que son  esas etapas tempranas donde se necesita mayor tiempo para la investigación  que esos delitos complejos requieren y entendiéndose que existe una  regulación de prohibición expresa contemplada para la fase de juicio. Con  respecto a la reducción del plazo prescriptivo en las etapas tempranas del  proceso, como parte de los cuestionamientos que ocupan a esta Sala, debe  entenderse, que esa declaratoria de complejidad, confluye con algunos de los  actos interruptores contenidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal,  como serían la declaración indagatoria o la convocatoria a la audiencia  preliminar, según sea el caso, lo que implica a su vez que, al constituir actos  propios de las etapas iniciales e intermedias, fueron considerados por el  legislador al momento de dar vigencia al numeral 376 citado, de modo que, aún  y cuando ya se hubiesen presentado como interruptores de la prescripción, la  declaratoria de trámite complejo por sí misma y una vez firme, posee incidencia  directa sobre la reducción del plazo prescriptivo a la mitad que prevé la norma  33 citada, corriendo el plazo completo. Tan es así que, en el caso de la prisión  preventiva, decretada la tramitación compleja, los plazos se amplían a  dieciocho meses, teniendo un efecto inmediato de ampliación de los plazos de  la prisión preventiva. Sobre el particular, esta Sala Tercera, con integración de  los(as) Magistrados(as) Doris Arias, RA  Sanabria, Ronald Cortés,  Rosibel López y Sandra Z., en el voto 2013-01758, de las diez horas y  cuarenta y cinco minutos, del tres de diciembre del dos mil trece, a propósito de  la declaratoria de complejidad en debate, retomó el tema de los diversos  efectos contemplados en la norma 376 del Código Procesal Penal, a partir del  momento procesal en que se presenta esa declaratoria, al señalar en lo que  interesa que: "...El tribunal de juicio, declaró el asunto de tramitación compleja  en la resolución que convocaba a las partes a debate. Lo anterior resulta  importante por cuanto se debe diferenciar sobre la aplicación de plazos  en casos declarados de tramitación compleja, según el momento procesal  en el que se de tal declaratoria. Sobre este aspecto en particular, resulta  importante señalar que el artículo 376 del Código Procesal Penal establece la  posibilidad para el Tribunal, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, de  autorizar, mediante resolución fundada, la aplicación del procedimiento para  asuntos de tramitación compleja, cuando la causa se dificulte por la  multiplicidad de los hechos, del elevado número de imputados o de cualquier  forma de delincuencia organizada, adicionándose la citada norma, con un  nuevo párrafo, mediante reforma legal del 30 de octubre de 2001, publicada en  La Gaceta número 27 del 26 de noviembre siguiente, donde se indicó que  cuando dicho trámite especial sea dispuesto durante las fases  preparatoria o intermedia, afecta directamente el plazo de tramitación de  la causa, específicamente el perentorio de la prescripción, en el sentido  de que no regirá la reducción del término de prescripción a la mitad,  previsto en el artículo 33 idem(sic). Sin embargo, cuando la autorización  para que se aplique el referido procedimiento, se realice en la etapa de juicio,  no es atendible la citada excepción, por lo que en estos casos el término de  prescripción imperante en el caso concreto es el que establece el  procedimiento ordinario, sin que se afecte los intereses del imputado al  aplicarse reducido a la mitad…" (El suplido es nuestro). Sumado a lo antedicho,  también resulta patente que, de conformidad con los artículos 148 y 444 del  Código Procesal Penal, la declaratoria de complejidad en las etapas  preparatoria e intermedia surtirá los efectos jurídicos antes aludidos, como  regla general, a partir del momento en que la resolución adquiera firmeza.  Siendo importante, debido a que es sobre esa fecha que empieza a  contabilizarse los efectos del trámite complejo y en especial, para determinar el  plazo prescriptivo, dado que la regla es que ese no se reduce, siempre y  cuando no haya sobrevenido el plazo prescriptivo reducido a la mitad antes de  la declaratoria. Una vez claros los efectos del proceso de tramitación compleja,  se hace necesario, examinar el caso concreto, para determinar puntualmente  los efectos que produjo la declaratoria de complejidad en la tramitación del  expediente, en especial, con respecto al conteo de los plazos de la  prescripción. Así, si se observa con atención, la solicitud de tramitación  compleja que realizare el Ministerio Público fue presentada ante el Juzgado  Penal de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública, el día  veintitrés de febrero de dos mil seis, cuando el expediente aún se encontraba  en la etapa de investigación, pues para esa fecha no se había confeccionado la  acusación y la solicitud de apertura a juicio (Cf.f.7432-7495 del tomo XVII del  expediente). En efecto, el trámite fue resuelto por el Juzgado Penal del  Segundo Circuito Judicial de San J, mediante resolución de las quince  horas, del tres de marzo de dos mil seis (Cf.f.7506-7566 del tomo XVII), para  adquirir firmeza el veintitrés de junio de dos mil seis, fecha en la que fueron  declarados por el Tribunal Penal de Hacienda, los recursos de apelación  interpuestos por las partes (Cf.f.7604-7610, 7615-7619 del tomo XVII del  expediente). Sobre lo resuelto por el Juzgado Penal supra citado, es evidente  que éste ponderó los alcances del procedimiento de tramitación compleja, ya  que el fallo analizó, por una parte, la enorme cantidad de hechos delictivos  investigados hasta ese momento procesal (Cf.f.7560 del tomo XVII del  expediente) mientras que por otro, la multiplicidad de sujetos investigados, -  trece en total-, así como que se trataba de un asunto de criminalidad  organizada, que por el volumen de probanzas, conllevaba “…complicaciones  en la labor investigativa, el reconocimiento de esta singularidad en el  ordenamiento jurídico penal costarricense, que valga acotar se aleja en mucho  de estar preparado para afrontar supuestos delictivos de dimensiones como las  del caso en cuestión, es el instituto de la Tramitación Compleja, que busca  mitigar ese desequilibrio con relación a los procesos ordinarios y evitar  que fenómenos delictivos de gran escala, como el presente, ultimen en la  impunidad; de allí que en el presente caso deviene en necesario la  disposición de este instituto procesal a fin de proseguirla y concluirla con  buen término…”(Cf.f.7564 del tomo XVII del expediente. El suplido es  nuestro), de modo que, a partir de esa valoración jurídica y fáctica, ese mismo  órgano jurisdiccional dimensionó en el “Por tanto” de esa resolución, los  alcances de la declaratoria de tramitación compleja sobre la reducción del  plazo de prescripción a la mitad, al determinar que: "...Por las razones antes  expuestas, siendo procedente conforme lo establece el artículo 376 y  siguientes del Código Procesal Penal, SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO DE  TRAMITACIÓN COMPLEJA en la presente causa. Fijándose el plazo de un  año para concluir la investigación preparatoria. No regirá en el presente  asunto la reducción del término de prescripción a la mitad, prevista en el  artículo 33 ibidem (conforme a lo establece(sic) la Ley 8164 del 30 de  octubre de 2001 publicada en La Gaceta Número 227 del 26 de noviembre  del dos mil uno), así como las demás consecuencias procesales  establecidas en el artículo 378 ibídem..." (Cf.f.7565-7566 del tomo XVII. Ell  suplido es nuestro), siendo posteriormente, aclarado ese fallo a petición del  ente fiscal, en el tanto, el mismo Juzgador de la etapa preparatoria, señaló, con  relación a los alcances del artículo 378 del Código Procesal Penal que:  "...Llevando razón los representantes del Ministerio Público, y con el fin de  evitar confusiones, de conformidad con el artículo 147 del Código Procesal  penal(sic), se aclara la resolución de este Despacho de las quince horas del  tres de marzo de dos mil seis, mediante la cual "A SOLICITUD DEL  MINISTERIO PUBLICO SE ORDENA PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN  COMPLEJA", visible a folios 5309-5369, lo cual no implica una modificación de  lo resuelto, para que en el último párrafo y en el "POR TANTO", de la misma,  sea(sic) lea correctamente que en vista de haberse ordenado el  Procedimiento de Tramitación Compleja en el presente asunto, regirán los  efectos previstos en el artículo 378 del Código Procesal Penal, por ello se  aclara además que cuando se indica en la citada resolución que se fija el plazo  de un año para concluir la investigación, es haciéndose referencia a la norma  de comentario, lo anterior claro está en caso de procederse en su oportunidad  conforme a lo establece(sic) el artículo 171 ibídem..." (Cf.f.7589-7590 del tomo  XVII del expediente. El destacado es nuestro). Con vista en las dos citas  textuales transanteriores, resulta evidente que desde la etapa de investigación,  los imputados y sus defensas técnicas, conocían los alcances del dictado de la  tramitación compleja en el particular, siendo que sus efectos fueron  ampliamente desarrollados por el Juez de la etapa preparatoria en la resolución  de marras, misma que estuvo firme, mediante el voto 403-06, de las trece  horas treinta minutos, del veintitrés de junio de dos mil seis, dictado por el  Tribunal Penal de Juicio, actuando como Tribunal de Apelaciones, que declaró  sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de  los acriminados M.A.R.E., A.G.M.  (q.e.p.d.) y E. V. G. (Cf.f.7703-7707 del tomo XVII del expediente).  Desde esta perspectiva, es patente que tanto los justiciables como sus  defensas técnicas, eran conocedores desde la emisión de la resolución de las  quince horas, del tres de marzo de dos mil seis, sobre los efectos de la  tramitación compleja, no obstante, los recursos fueron dirigidos a cuestionar  puntualmente la declaración en sí y no precisamente sus efectos. En suma, si  bien en el particular, operó conforme al ordinal 33 inciso a) del Código  Procesal Penal, el primer acto interruptor de la prescripción, sea, la reducción  del plazo de prescripción a la mitad al momento de tomar la declaración  indagatoria de la mayoría de los encartados, en el año dos mil cuatro, por  estarse tramitando la causa como un proceso ordinario, es lo cierto, que una  vez que la causa es declarada como compleja, dado que no se había  extinG. la acción penal, por ese motivo, el plazo de la prescripción continúa  corriendo, sin reducción, al tenor de lo estipulado en el artículo 376 in fine  citado. Así las cosas, es claro, que la vigencia del efecto reductor del plazo  prescriptivo como resultado de la tramitación ordinaria del expediente, siempre  estuvo sujeta a que la causa se mantuviera tramitándose como ordinaria, en  cambio, cuando fue dictada y estuvo firme la tramitación compleja, en las  etapas tempranas del proceso, la condición reductora de los plazos  prescriptivos varió, conforme al numeral 376 citado, dado que la única  excepción a ese razonamiento, se habría presentado en el supuesto en el que  el plazo fatal prescriptivo hubiera fenecido antes de ese dictado, ya que en ese  supuesto habría acaecido la extinción de la acción penal por prescripción, al  tonarse esa circunstancia como una situación jurídica consolidada, a la que no  habría podido aplicarse los efectos del artículo 376 antes citado. De esta  manera, la interpretación de eliminar el efecto reductivo del plazo de la  prescripción por haber acontecido la declaración indagatoria, contemplada en  el numeral 33 inciso a) del Código Procesal Penal, una vez firme la declaratoria  de tramitación compleja, no violenta en lo absoluto los principios de  irretroactividad de la ley, ni puede ser considerada como una infracción al  principio de seguridad jurídica, puesto que la eficacia de la norma, por el  numeral 129 de la Constitución Política, se presenta desde la vigencia de la  reforma que adicionó el último párrafo del artículo 376 del Código Procesal  Penal, mediante Ley 8146, del treinta de octubre de dos mil uno, publicada en  La Gaceta No.227, del veintiséis de noviembre de dos mil uno y tanto el cuadro  fáctico acusado por el órgano fiscal, como las indagatorias de los imputados  F. A., S. F., V. A., Q. C. y  R.E.se presentaron a finales del año dos mil cuatro y  principios de dos mil cinco, es decir, cuando dicha ley, sin lugar a dudas se  mantenía vigente. Además, la declaratoria en firme de tramitación compleja, de  fecha veintitrés de junio de dos mil seis, fue dictada cuando no existía alguna  situación jurídica consolidada, ni había prescrito ninguna de las causas  acusadas a los diversos justiciables, según se desprende el siguiente recuadro:  

Nombre del  Imputado  Delito y Pena Fecha de la  Indagatoria  Firmeza de  la  declaratoria  de  tramitación  compleja  Fecha en que las  causas habrían  prescrito sin la  declaratoria de  tramitación  compleja  Primera  convocatoria a  audiencia  preliminar  J.  A.  F.  A.  Cohecho  impropio en la  modalidad de  corrupción  agravada (5 años  sin reducción).  Reducción del  plazo a la mitad  3o meses.  10 de  octubre de  2004  23 de junio  de 2006  10 de abril de 2007 10 de setiembre de  2007  

G. S.  F.  Fraude de  simulación,  Cohecho  impropio en la  modalidad de  corrupción  agravada (5 años  sin reducción).  Reducción del  plazo a la mitad  30 meses  08 de  octubre de  2004  23 de junio  de 2006  08 de abril de 2007 10 de setiembre de  2007  

E.  V.  A.  Cuatro delitos de  la penalidad de  corruptor por  corrupción  agravada en la  modalidad de  cohecho  impropio (5  años). Reducción  del plazo a la  mitad 30 meses  14 de  octubre de  2004  23 de junio  de 2006  14 de abril de 2007 10 de setiembre de  2007  

L. A.  Q.  Tres delitos de  la penalidad de  14 de  octubre de  23 de junio  de 2006  14 de abril de 2007 10 de setiembre de  2007  C.  corruptor por  corrupción  agravada en la  modalidad de  cohecho  impropio (5  años). Reducción  del plazo a la  mitad 30 meses  2004  

M. A. R. E.  Instigación al  delito de  corrupción  agravada en la  modalidad de  cohecho  impropio (5  años). Reducción  del plazo a la  mitad de 30  meses  15 de  octubre de  2004  23 de junio  de 2006  15 de abril de 2007 10 de setiembre de  2007

 El.  V.  G.  Enriquecimiento Ilícito (3 años).  Reducción del  plazo a la mitad  18 meses.  30 de  noviembre  de 2004  23 de junio  de 2006  30 de mayo de  2006. Sin embargo,  para el caso de  V. G., la  indagatoria se  realizó el mismo día  de la vigencia la  Ley 8422, por lo  que el plazo no se  redujo.  10 de setiembre de  2007  

E.  E.  F.  G.  Enriquecimiento ilícito (3 años).  Reducción del  plazo a la mitad  18 meses  7 de marzo  de 2005  23 de junio  de 2006  7 de setiembre de  2006. Sin embargo,  para el caso de  F. G., la  indagatoria se  realizó cuando entró  en vigencia la Ley  8422, por lo que el  plazo no se redujo.  10 de setiembre de  2007  

Como puede observarse, para ninguno de los sindicados, a saber, F.  A., S. F., V. A., Q. C. y R.  E. habría prescrito la causa, al momento en que se presenta la  declaratoria del tramitación compleja, por lo cual no podría hablarse de una  situación jurídica consolidada, pues entre la indagatoria realizada a cada uno  de ellos, en diferentes fechas de octubre de dos mil cuatro y la declaratoria en  firme de la tramitación compleja no habría transcurrido el plazo reducido a la  mitad contemplado en el artículo 33 del Código Procesal Penal, sea treinta  meses, para los delitos de cohecho impropio en la modalidad de corrupción  agravada; penalidad de corruptor por corrupción agravada en la modalidad de  cohecho impropio e instigación al delito de corrupción agravada en la  modalidad de cohecho impropio y dieciocho meses para los delitos de  Enriquecimiento ilícito. Sobre el particular, es claro que la declaratoria de  tramitación compleja firme desde el veintitrés de junio de dos mil seis, de  acuerdo con el artículo 33 del Código Procesal Penal, tuvo como efecto  inmediato, el conteo del plazo a partir de la declaración indagatoria, pero sin la  reducción contenida en el mencionado artículo 33 supra citado, sino bajo las  reglas del artículo 376 del Código Procesal Penal, debiendo hacerse mención  aparte a la situación jurídica de los acriminados E. V. G. y  E.E.F.G., en el tanto estos fueron indagados una vez  que la Ley 8422 se encontraba vigente y por lo tanto, por el principio de  irretroactividad de las normas procesales penales, correspondía su aplicación  desde su entrada en vigencia el 29 de octubre de dos mil cuatro. Ciertamente,  tal y como fuese estudiado en la sentencia 2014-01392, de las nueve horas y  treinta minutos, del catorce de agosto de dos mil catorce, de esta Sala Tercera,  en la que se unifican precedentes contradictorios dictados por este órgano  jurisdiccional y aquellos emitidos tanto por el antiguo Tribunal de Casación  Penal como por el Tribunal de Apelaciones ambos del Segundo Circuito  Judicial de San J, en cuanto al tema de la no aplicación retroactiva de las  normas procesales vigentes, presenta como asidero normativo, en primer  término “…el numeral 34 de la Constitución Política, el cual señala literalmente  que: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona  alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas  consolidadas.”. En ese sentido, únicamente las leyes sustantivas tienen efectos  retroactivos en beneficio del acusado, así se establece en el ordinal 12 del  Código Penal, en donde se apunta lo siguiente: “Ley posterior a la comisión de  un hecho punible. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se  promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo,  en el caso particular que se juzgue”. Caso contrario, en nuestra normativa  procesal no se establecen disposiciones expresas sobre la aplicación en el  tiempo de las leyes adjetivas. Sin embargo, tratándose de leyes procesales, no  rige la que más favorezca al encartado, sino la que se encuentre vigente. Así  se ha definido tanto en jurisprudencia como en doctrina, las cuales también son  fuentes de Derecho, en razón de que las normas procesales obedecen a  cuestiones de política criminal y no a un derecho del justiciable. Asimismo,  porque durante el tiempo agotado se van consolidando situaciones jurídicas,  como el transcurrir de la acción penal en el presente caso, de acuerdo a los  actos que la interrumpen y suspenden, conforme a las leyes procesales en  vigencia, es decir se resguarda el principio de seguridad jurídica, y por  supuesto, también va a depender de la ilicitud que se investigue…”(Sala  Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2014-01392, de las nueve  horas y treinta minutos, del catorce de agosto de dos mil catorce). Así como la  jurisprudencia constitucional, emitida al respecto, en especial, el voto 0351-91,  de las dieciséis horas, del doce de febrero de mil novecientos noventa y uno,  citado en la resolución 2014-01392 supra mencionado, que en lo que interesa  señala: “...se debe agregar con relación al artículo 34 de la Carta Fundamental,  lo siguiente: Tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya  realizados, las situaciones jurídicas consolidadas, así como los efectos  que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser  afectados por ley posterior…”(El suplido es nuestro). Igualmente, de  acuerdo, con el voto 4397-99, de las dieciséis horas seis minutos, del ocho de  junio de mil novecientos noventa y nueve, también de la Sala Constitucional:  “…las leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no  sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos,  incluyendo los que se encuentran en curso (…) Debe entenderse, sin  embargo, que tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya  realizados, las situaciones jurídicas consolidadas y los efectos que  ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser  afectados por ley posterior (…) en materia procesal, la norma aplicable  normalmente (…) es la vigente en el momento de cumplirse la respectiva  actuación…”. Y por último, también evacuó consulta judicial facultativa  de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera, con respecto a la  aplicación retroactiva o no de las disposiciones relativas a la  prescripción, contenidas en la ley procesal penal, oportunidad en la que  se argumentó: “…las leyes rigen siempre hacia el futuro, por ser ésta la  única forma de concebirlas como reglas o normas de conducta o  comportamiento humano, y como instrumento para equiparar o igualar el  trato que brindan las autoridades. Es así, como en principio, las normas no  pueden regir los actos pasados si no estaban vigentes en la época del suceso,  dado que el autor no ha podido adecuar su actuar conforme a ellas. Sin  embargo, eventualmente puede valorarse un comportamiento pasado con una  regla sancionada con posterioridad, juicio que está supeditado a un poder  reglado, es decir que la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por  mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto  constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva  de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna,  derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y por el  contrario, se beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva (…) Al ser el  proceso una secuencia de actos singulares reglados previamente por ley, la  nueva legislación puede perfectamente regir los actos que sean llevados a  cabo con posterioridad a su vigencia, y la ley anterior rige lo actos realizados  bajo su vigencia formal, con anterioridad a su derogación, para que cada acto  sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización (…) Para  poder evacuar la consulta formulada por la Sala Tercera respecto de la  aplicación del principio de la norma penal más favorable a las reglas de la  prescripción de la acción penal, debe definirse en primer lugar en qué consiste  ésta, y cómo se regula la legislación nacional. Varios son los elementos que  deben hacerse notar respecto de la prescripción de la acción penal -ya  señalados con anterioridad en la jurisprudencia constitucional-, que ayudan a  conformar una idea respecto de este instituto jurídico. Primero, que la  regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política  criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la  Asamblea Legislativa, de manera que ésta tiene potestades para establecer los  parámetros para su regulación. Segundo, que no existe un derecho  constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad  jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que  no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la  denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el  legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Tercero,  que la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el  ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción  procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados  o no (…) las reglas de la prescripción de la acción penal son de carácter  eminentemente procesal por dos razones importantes; en primer lugar, porque  su regulación se ubica en el Código Procesal Penal, codificación que tiene un  carácter eminentemente instrumental en lo que se refiere a la aplicación del  derecho de fondo, como se indicó anteriormente; y en segundo lugar, porque  por sí misma, la prescripción implica un límite a la potestad punitiva del Estado,  que se aplica a modo de sanción (procesal) a consecuencia de la inactividad  procesal en un determinado plazo, según se analizó, teniendo como  consecuencia que conlleva una extinción de la acción penal, que es un instituto  también de carácter procesal, ubicado en el Código Procesal Penal (…) En  cuanto al principio de la aplicación de la norma más favorable, es importante  reiterar que es un elemento integrante del debido proceso, y que por lo tanto  tiene rango constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada este  Tribunal Constitucional (entre otras, ver sentencia número 0821-98, de las  dieciséis horas cincuenta y un minutos, del diez de febrero de mil novecientos  noventa y ocho). Sin embargo, debe hacerse la aclaración de que este  principio es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva, y referido al imputado  únicamente, según se regula en los tratados internacionales de derechos  humanos, concretamente en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (…) Primero: Si el principio de la norma penal  más favorable es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva,  consecuentemente, no se puede aplicar a las reglas de la prescripción de  la acción penal. De esta suerte, lo propio es aplicar las reglas de la  prescripción con fundamento en el sistema procesal bajo el que se rige, según  lo dispuesto en los Transitorios I. y II. del Código Procesal Penal, disposiciones  que también son de naturaleza procesal por excelencia. Segundo: Cada  régimen procesal debe mantenerse incólume e indivisible, por cuanto la política  del legislador al establecer una visión jurídica de los hechos humanos busca la  uniformidad, la coherencia y la sistematicidad del instituto, para lograr los fines  propuestos por el legislador ordinario…” (Sala Constitucional de la Corte  Suprema de Justicia, voto 4397-99, de las dieciséis horas seis minutos, del  ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, también de la Sala  Constitucional. El suplido es nuestro). Ahora bien, en el caso concreto, debe  acotarse que los sindicados V. G. y F. G., por haber sido  indagados en fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro el primero (Cf.f.  1166 del tomo III del expediente) y siete de marzo de dos mil cinco el segundo  (Cf.f.1984 del tomo IV del expediente), el plazo prescriptivo de tres años, según  el artículo 62 de la Ley 8422, no fue reducido a la mitad, sino que estuvo  contabilizado completo hasta el siguiente acto interruptor, por tratarse de la  vigencia de una ley procesal, lo que hace que exista una razón más para no  tener por acaecido el plazo prescriptivo. En definitiva, al presentarse una  desaplicación del numeral 376 del Código Procesal Penal para los imputados   G.S.F., L.A.Q.C., J. A  F. A., E.V.A. y M.A.R.E.  así como la errónea aplicación del artículo 62, para los coencartados E.  E. F. G. y E. V. G., se declara con lugar la  impugnación del Ministerio Público y se anula la sentencia absolutoria por  prescripción de la acción penal 2012-2550, dictada en autos por el Tribunal de  Apelación de la Sentencia Penal, decretándose el reenvío para una nueva  sustanciación como en derecho corresponda, dejando claramente establecido  esta Sala que, en esta causa, la acción penal no se encuentra prescrita.

NOTA  ACLARATORIA DEL MAGISTRADO CORTÉS COTO: El suscrito Magistrado  coincide plenamente con las demás Magistradas y Magistrados que concurren  a dictar esta resolución en cuanto a que la acción penal en esta causa y con  relación a todos los imputados no se encuentra prescrita. En igual forma,  comparto los argumentos que se exponen en este Considerando III para llegar  a tal conclusión. Sin embargo, es mi deber realizar esta nota aclaratoria con  respecto a la situación de los imputados E. V. G. y E.  F. G., dado que en la resolución del Tribunal de Apelación de  Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San J, que aquí se impugna, se  sigue el criterio esbozado en el Voto Salvado del Juez Camacho Morales  dictado en la sentencia de juicio 167-2011 con relación a la aplicación de la ley  procesal penal en el tiempo y en concreto para sustentar la no aplicación del  numeral 62 de la Ley 8422 a este proceso. En dicho voto salvado se cita como  apoyo un extracto del artículo “La aplicación de la ley procesal penal en el  tiempo” escrito por mi persona y publicado en la Revista de Ciencias Penales  número 20 de octubre de 2002. La sentencia 2012-2550 del Tribunal de  Apelación de Sentencia al declarar la prescripción de la acción penal en  relación al imputado E. V. G. indicó: “El motivo debe ser declarado  con lugar. El artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública no tiene, expresamente, una indicación que haya de  aplicarse en causas pendientes o de futura iniciación, por lo que debe  interpretarse de manera conforme a la Constitución Política y a la  jurisprudencia erga omnes de la Sala Constitucional, que la mencionada  normativa será aplicable a futuro. Es decir, el artículo 62 de la LCC sólo sería  aplicable a las causas que se inicien con posterioridad al 29 de octubre de  2004. Si era voluntad del legislador cubrir a las causas pendientes a la fecha,  debió indicarlo expresamente, para que los efectos de la ley posterior pudieran  irradiar a todas las causas iniciadas antes de la vigencia de la ley. La  mencionada ley no contiene transitorios ni explicación en la “Exposición de  Motivos” que dé argumentos para considerar una aplicación retroactiva de sus  disposiciones. Antes bien, la redacción del legislador permite derivar un interés  de regular hacia futuro, es por ello que se utilizan formas verbales tales como  “prescribirán” o “regirán” que están previstas en el idioma español para implicar  futuro. Si otra fuera la voluntad del legislador debió haberse expresado  claramente, aludiendo a los efectos retroactivos de la ley procesal posterior.  Los jueces, en efecto, están impedidos de realizar funciones propias del  legislador, y no podrían interpretar efectos que la ley procesal expresamente no  contiene. Esto último, sobre todo, cuando la ley procesal posterior pudiera  tener efectos retroactivos contrarios a las posiciones jurídicas del justiciable,  limitándole su derecho de defensa, sus derechos de intervención en el proceso,  su derecho a la excarcelación o, como ahora, a alegar válidamente el  transcurso de la prescripción de la causa penal. Las leyes procesales están  diseñadas para regir hacia el futuro, por lo que en buena lógica, y a partir de su  interpretación conforme a la Constitución Política, solo tendrían efecto  retroactivo aquellas disposiciones procesales que tenga un efecto más benigno  en las posiciones jurídicas del justiciable. En el caso presente, el encartado  V. G. declaró con posterioridad al 29 de octubre de 2004, sin  embargo, la causa se había iniciado antes de esa fecha y a ella no le eran  aplicables sus disposiciones, salvo norma expresa legislativa que no existe en  el presente caso. Es por lo anterior, que el plazo de prescripción para E.  V. G. se produciría recién el 30 de mayo de 2006 y con anterioridad a  la firmeza de la declaratoria de trámite complejo de esta causa en julio de ese  año o la convocatoria a la audiencia preliminar de septiembre del 2007. Ambos  momentos procesales posteriores a la fecha en que habría que declarar  prescrita la causa” (Cf.f.174524-174425 del tomo XLI del expediente). Es claro  que el Tribunal de Apelación de Sentencia parte de dos argumentos puntuales  para estimar que el artículo 62 de la Ley 8422 no es aplicable en el caso del  imputado E. V. G.. Ellos son: a) Que por el principio de reserva de  ley, la norma citada debió disponer expresamente la retroactividad de dicha ley  a los procesos penales pendientes b) Que las normas procesales rigen hacia el  futuro y que solo son retroactivas cuando beneficien al imputado, y no cuando  lo perjudiquen en cuanto le limiten sus derechos, entre ellos su intervención en  el proceso, el derecho a la excarcelación o el alegar la prescripción de la acción  penal. Concluyen entonces que la Ley 8422 que en su artículo 62 estipula que  en los delitos contra los deberes de la función pública y los establecidos en esa  ley, una vez interrumpido el plazo de la prescripción no se reducirá a la mitad,  no es aplicable a este proceso, dado que cuando inició su vigencia el 29 de  octubre de 2004, ya esta causa se encontraba en trámite, por lo que en cuanto  al encartado E. V. G., al haber sido indagado el 30 de noviembre  de 2004 y ser el plazo de prescripción del delito de Enriquecimiento Ilícito de  dieciocho meses reducido a la mitad, la acción penal prescribió el 30 de mayo  de 2006, incluso antes de que el decreto de tramitación compleja estuviera  firme, lo cual acaeció en fecha 23 de junio de 2006. Dado que el Tribunal de  Apelación de Sentencia siguió el criterio sostenido por el voto salvado del Juez  Jorge Camacho Morales, quien se sustentó en parte en una cita de un artículo  de la Revista de Ciencias Penales escrito por este Magistrado en el año 2002,  es menester hacer algunas aclaraciones con respecto al criterio allí vertido, en  relación a lo resuelto por esta Sala al resolver el recurso de casación del  Ministerio Público en este proceso, y en cuyo voto he concurrido. En la  sentencia 167-2011 del Tribunal de Juicio se transcribe un extracto del artículo  citado que indica: “Por ello estimamos que desde una interpretación del artículo  34 constitucional conforme al principio “pro homine” y el principio constitucional  de la seguridad jurídica, reconocidos ambos por la Sala Constitucional, no  puede aplicarse una nueva ley procesal que venga a restringir, modificar, o  eliminar derechos o garantías a favor de los acusados, a procesos penales ya  iniciados según la anterior ley que ahora se deroga. Una nueva ley en esas  condiciones, sin duda, perjudica a la persona del imputado, y viola el derecho a  la seguridad jurídica que tiene todo ciudadano. Es al momento de iniciarse el  procedimiento que al acusado se le informa de sus derechos (art. 92 y  siguientes el Código Procesal Penal), desde ese momento él conoce las reglas,  y variarlas en su perjuicio mediante nuevas leyes, viola ese valor fundamental  que tiene el derecho cual es la seguridad jurídica, “el saber a qué atenerse”.  (CORTES COTO Ronald La aplicación de la ley procesal penal en el  tiempo. Revista de Ciencias Penales N. 20 pp. 116 a 117). Esta posición  sostenida por mi persona en el año 2002 se sustentó en la opinión de alguna  doctrina extranjera (Binder, Carbonell Mateu, Juan Bustos Ramírez), quienes  sostienen con base en las normas constitucionales de sus países la  irretroactividad de la ley procesal a procesos iniciados con anterioridad cuando  se restrinjan en la nueva ley derechos individuales o se disminuyan garantías.  Si bien sostuve en aquél momento, ya hace doce años, que del artículo 34  Constitucional se podría interpretar en la frase que indica que las leyes no  serán retroactivas en perjuicio de persona alguna, la irretroactividad de la ley  procesal penal a procesos ya iniciados cuando se disminuyan garantías y  derechos del imputado en esa nueva ley, por el principio constitucional de  Seguridad Jurídica, también se fue claro en dicho artículo en el sentido de que  la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vinculante erga omnes), desde ese  momento ha venido sosteniendo un criterio totalmente contrario. En ese sentido  se indicó en el P. B) de las Conclusiones del artículo, lo siguiente: “…La  Sala Constitucional, interpretando el numeral 34 de la Constitución Política, ha  seguido la teoría francesa de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas  consolidadas, estimando que la ley procesal no puede ser retroactiva en  perjuicio de los actos procesales ya cumplidos, pero sí es de aplicación  inmediata a procesos pendientes a su entrada en vigencia, con respecto a  actos procesales aun no cumplidos”(CORTES COTO Ronald. Op cit pp.117.)  Como fundamento de la posición de la Sala Constitucional se citan en el  artículo los fallos 119-90, de las catorce horas, del dieciocho de setiembre de  mil novecientos noventa; 3460-94, de las diez horas cuarenta y ocho minutos,  del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 5972-94, de las dieciséis  horas doce minutos, del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro;  1070-95, de las quince horas veintiún minutos, del veintitrés de febrero de mil  novecientos noventa y cinco y la 5305-96, de las quince horas, del nueve de  octubre de mil novecientos noventa y seis. Criterio que como se expone en el  Considerando IV de esta resolución, mantiene plena vigencia y ha sido  reiterado tanto por la Cámara Constitucional como por esta Sala. Por lo  anterior, pese al criterio esbozado en el ensayo escrito por mi persona hace  doce años, y la crítica que se le hace en él a la Sala Constitucional, no puede  este Juzgador interpretar las normas constitucionales y en este caso concreto,  la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo, de manera contraria a lo  dispuesto en forma reiterada por la Sala Constitucional, por ser sus criterios  vinculantes erga omnes según el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción  Constitucional.  

V. Sección II de la impugnación planteada por el Ministerio Público.  Motivos del Recurso de Casación relacionados con la prueba No. 588,  denominada “Ampo de prueba de primera asistencia judicial a  panamá(sic)”, procedente de la causa penal No. 04-5256-0042-PE, contra  RA  C F y otros, por el delito de Peculado, en  perjuicio del Estado y la C.C.S.S., y legalidad de las pruebas derivadas de  ésta.  VI. Para mayor entendimiento, esta Sala Tercera, procede a invertir el orden de  los dos reclamos incoados por el Ministerio Público en esta sección segunda,  para lo cual resuelve el segundo motivo, en el que se reclama la errónea  aplicación de los artículos 24 Constitucional y 3 de la Ley de Registro,  Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las  Comunicaciones, Nº 7425, e inaplicación de los artículos 2º -acápite 5- 4º y 5º,  del Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las  Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y  Panamá, Ley 7696 del 3 de octubre de 1997 (en adelante TALM); y 31 de la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la  Asamblea Legislativa mediante ley 7615, del 24 de julio de 1996, al momento  de declarar la ineficacia de la prueba 588, con motivo de la ausencia de un aval  por parte del Juez Penal de Garantías costarricense, para su obtención en  Panamá, por aplicación del TALM. Así, para el ente acusador, el Tribunal de  Apelación de la Sentencia Penal, dentro de su razonamiento, debió considerar  lo que en su parecer son características esenciales del caso en examen que  debieron ser valoradas al momento de la resolución de segunda instancia,  puntualizando entre otras: a.-Las garantías contenidas en el artículo 24  Constitucional y 1 al 3 de la Ley 7425, carecían de eficacia en la obtención de  la prueba 588, por tratarse de un ámbito externo de soberanía nacional que es  regido por la asistencia judicial contenida en el TALM. b.-Al no tratarse de  habitantes del país, sino de una persona jurídica domiciliada fuera de Costa  Rica, como lo es la sociedad anónima M. H., no era factible la  aplicación del artículo 24 Constitucional. c.- Los imputados al hacer uso de la  sociedad M. H. para transferir dinero al extranjero, por el  principio de autodeterminación informativa, asumieron los riesgos inherentes al  régimen jurídico de examen, revisión y secuestro de documentos bancarios  privados, que para esa época en Panamá no requería de orden judicial.  Asimismo, los gestionantes detallan al menos cuatro fundamentos que desde  su óptica, debieron ser estimados al momento de resolver sobre la ilicitud de  esa probanza: a. Fundamentos Históricos: la interpretación de las normas 24  constitucional y 3 de la Ley 7425, debió apreciarse con vista en el  Considerando V del voto 4711, de las dieciséis horas, del diecinueve de agosto  de mil novecientos noventa y siete, de la Sala Constitucional, que presenta el  carácter de vinculante erga omnes, donde se analizó la constitucionalidad del  TALM en cuestión, el cual, desde su parecer, fue claro en estimar que la  función de realizar la mera petición de asistencia era una labor administrativa y  no jurisdiccional, en tanto que la ejecución propiamente de la orden de acceso  a datos de la Nación requerida sería ejecutada por las Autoridades Judiciales  de ese país, con arreglo a su derecho interno. En ese sentido, indican que  nunca la Sala Constitucional en el citado voto 4711-1997, sostuvo que la  Procuraduría General estuviera obligada a contar con un visto bueno,  autorización o refrendo de un Juez Nacional para realizar alguna diligencia, por  lo que ese requisito que se echa de menos carece de sustento histórico  (Cf.f.175038-175049(sic) del XLII del expediente). b. Fundamentos  Sistemáticos: razonan los fiscales recurrentes, que en aplicación del principio  de buena fe en la interpretación de Tratados Internacionales, contenido en el  artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,  aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley 7615, del 24 de julio de  1996, los países signatarios se comprometen a respetar la soberanía de cada  país, sin imponer actos jurídicos propios para negar la eficacia jurídica de  aquellos, por lo que con base en él, nuestro país debe respetar los  procedimientos internos de los otros países signatarios del TALM, al tenor de lo  establecido en su artículo 2.5, que claramente norma: “[…] Todas las  solicitudes de asistencia que se formulen bajo el presente tratado, SERAN  TRAMITADAS Y EJECUTADAS DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL  ESTADO REQUERIDO…” (Cf.f.175049 del tomo XLII, la mayúscula pertenece  al original). Asimismo, según los accionantes, dado que nuestro país suscribió  el mencionado Tratado, reconoció como consecuencia de los principios  recíprocos de soberanía de cada país suscriptor y de buena fe, la legitimidad  de los elementos probatorios obtenidos en países signatarios como Panamá,  siempre que fuera seguido el procedimiento dispuesto en la legislación interna,  lo que implica que por los principios mencionados, la prueba supra citada es  legítima. c. Fundamentos Gramaticales: mencionan los petentes, que en la  interpretación del artículo 24 Constitucional, en consonancia con el numeral 2  de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e  Intervención de las Comunicaciones, deben considerarse las palabras y frases  comprendidas en ambos numerales, especialmente aquellas en las que se  destaca que: el régimen de intromisión excepcional al derecho a la intimidad, a  la libertad y al secreto de las comunicaciones es reserva de ley; que dentro de  la soberanía estatal sólo el órgano jurisdiccional puede ordenar el secuestro,  registro o exámenes de documentos privados; que es solamente por ley  calificada por la que se establecen los casos en que procede la orden judicial y,  que no debe existir otra forma distinta de intromisión en los documentos y  comunicaciones privadas, para esclarecer los asuntos sometidos a  conocimiento de los Tribunales (Cf.f.175051 del tomo XLII del expediente). A  contrario sensu, para los representantes fiscales, no es posible derivar  gramatical ni semánticamente del núcleo de garantías del artículo 24  Constitucional, que el régimen de protección de las comunicaciones privadas  pueda ser extendido fuera del territorio nacional o que el Estado Costarricense  tenga injerencia respecto de la tutela jurídica dada en otros países a la  privacidad de las comunicaciones. Según los recurrentes, tampoco se  desprende de ese artículo, que el régimen propuesto proteja a sujetos diversos  a los habitantes de la República, lo que implica que están fuera de ese amparo  los otros habitantes de otros Estados soberanos y las personas jurídicas  domiciliadas en esos países, tal como la sociedad M. H.,  constituida y domiciliada en la República de Panamá, de manera que, resulta  desacertado tutelar desde Costa Rica, el derecho de inviolabilidad de los  documentos de una persona jurídica creada desde Panamá. Menos aún, es  posible sostener que los exámenes, registros y secuestros de documentos  privados de una sociedad mercantil domiciliada fuera del territorio nacional, que  sean ordenados por Autoridades Judiciales extranjeras, conforme a la  legislación de cada país, requieran del aval de una Autoridad Jurisdiccional de  Costa Rica, para ser reconocidos como válidos en nuestro país. Reiteran que,  el voto de mayoría 2011-00499, de esta Sala Tercera, reconoce que ningún  Juez Penal de Costa Rica, tiene competencia para ordenar directamente el  levantamiento del secreto bancario de cuentas fuera del territorio nacional, ni  para ordenar en el sub júdice a las Autoridades Panameñas el levantamiento  del dicho secreto, pues quien es competente constitucionalmente para hacerlo,  es únicamente la Procuraduría General de ese país, según el TALM, por lo que  la exigencia de un requerimiento o visto bueno del Juez Penal costarricense  para que la prueba sea eficaz, no corresponde con la definición estricta del  término “aval”, ni responde a las interrogantes, de ¿cuál es el fundamento  jurídico de ese “visto bueno”?, sus alcances y efectos, el tipo de resolución que  debió ser dictada por el Juez costarricense o cuáles son los requisitos mínimos  de fundamentación. Señalan, que el artículo 24 Constitucional es omiso en  mencionar que las Autoridades Judiciales son competentes para co-realizar  actos administrativos de solicitar o avalar exámenes, registros y secuestros de  documentos privados de una sociedad mercantil establecida fuera del territorio  nacional, con el fin que sean ordenados por Autoridades extranjeras conforme  a su legislación. Menos dice que esos registros y secuestros sean inválidos por  el solo hecho de no haber sido solicitados por Tribunales costarricenses  (Cf.f.175057 del tomo XLII del expediente). Refieren que, desde el P. de  vista gramatical, el ámbito de validez espacial y funcional del artículo 24 de la  Constitución Política, no tiene relación con el funcional y espacial de los  numerales 2.5 y 4 del TALM, debido a que Costa Rica no era competente para  emitir una orden de acceso a información bancaria panameña, sino solo de  realizar una simple petición administrativa a ese país. Redoblan su  disconformidad con el voto 2012-2550, especialmente cuando tilda de  “arbitraria” o “ilegítima” la actuación del Ministerio Público, ya que en la especie  la información privada requerida estaba localizada en un banco en Panamá y la  orden de levantamiento del secreto bancario de esa cuenta fue otorgada por la  Autoridad competente, según la legislación Panameña, siendo que se respetó  el procedimiento jurídico interno de esa Nación, para levantar el secreto  bancario y acceder a la información que mantenía la sociedad M.  H., por lo que no era posible declarar arbitrariedad alguna. Exponen,  conforme al voto 4711-1997, de la Sala Constitucional, que por tratarse de una  función administrativa y no jurisdiccional, en casos de asistencia jurídica  internacional, la única Autoridad competente para requerir la colaboración a la  Autoridad Central de Panamá, lo es, para el caso costarricense la Procuraduría  General de la República, mientras que al tenor de los artículos 24 de la  Constitución Política, 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 65 del Código  Procesal Penal y el voto 2008-1061, de las diez horas, del veintiuno de  setiembre de dos mil ocho, de la Sala Tercera, al Ministerio Público únicamente  le corresponde formular sus requerimientos por medio de las Autoridades  Centrales designadas expresamente en el TALM. En definitiva, para los  petentes, del análisis efectuado por el Tribunal de Apelación, no es posible  establecer de qué forma la obtención de la prueba 588 pudo haber trasgredido  las normas 1 a 3 de la Ley sobre Registro, Secuestro, Examen de Documentos  Privados e Intervención de las Comunicaciones (Cf.f.175060 del tomo XLII del  expediente), ya que está solo es aplicable dentro del territorio nacional, de  modo que, si un juez costarricense era incompetente para ordenar el  levantamiento del secreto bancario de la cuenta de la sociedad M.  H., solo podía hacerlo la Procuraduría de Panamá y así lo hizo. d.  Fundamentos Teleológicos: según el ente fiscal, además de la letra de la ley,  en la interpretación de cualquier norma debe ser considerada su coherencia  con la realidad social que pretendió regular, por lo que en la aplicación del  TALM, se debió considerar que aquel obedeció a la finalidad de superar formas  excesivamente burocráticas, formalizadas y lentas de obtener información en el  extranjero en la tramitación de casos penales. Reclaman que, con la anulación  de la prueba 588, no se demostró la existencia de vicio alguno, pues el  procedimiento para su obtención, estuvo amparado en los artículos 1991, 2031  y 2034 del Código Judicial vigente en Panamá para esa época y 29 de la  Constitución de ese país, de modo que, demandar más requisitos de los  establecidos en la legislación Panameña, implica una especie de “presunción  injustificada de superioridad jurídica” costarricense (Cf.f.175063 del tomo XLII).  Además, que si en su autodeterminación delictiva los propios coimputados,  decidieron optar por la creación de personas jurídicas domiciliadas en Panamá,  aceptando tácitamente el régimen jurídico bancario de ese país, es absurdo  que ahora sean los mismos coimputados, los que se quejen de la aplicación del  régimen jurídico Panameño, sin demostrar perjuicio alguno. Indican, que en el  particular debe aplicarse para los imputados, la “teoría del riesgo” desarrollada  por la Sala Tercera, en el voto 2003-457, de las quince horas, del cinco de junio  de dos mil tres, ya que: “…la posición mencionada fue analizada por el voto de  mayoría del Tribunal de Juicio a partir del folio 916, donde se analiza que al  imputado E. V. no le asiste un “derecho al abuso del derecho”, (…),  pues este asumió el “riesgo” de que al pedirle a W. R. que el dinero  fuese depositado en la cuenta de M. H., asumió que R.  dispusiera de su publicación, o bien como en este caso, que bajo la normativa  Panameña, está(sic) información pudiera ser suministrada válidamente a las  autoridades(sic) costarricenses. Además, ninguno de los imputados en la  presente causa era titular de la cuenta de M. H., por lo que no  resulta amparable para ellos lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de  Registro, Secuestro e Intervención de las Comunicaciones Privadas…”  (Cf.f.175064 del tomo XLII del expediente). Igualmente, que al tenor de los  artículos 24 y 7 Constitucionales; 154 del Código Procesal Penal; 2, 3, 4 y 5 en  el caso particular, se siguió el procedimiento formal y general contenido en el  TALM, pues aquel no específica un procedimiento especial relativo al secreto  bancario, observándose que una vez que la información es obtenida al amparo  del Tratado, ingresó al país como una prueba documental más, incorporada  válidamente al proceso. Repiten que si la aplicación del procedimiento del  artículo 5 del TALM, fuera insuficiente, debe aplicarse la excepción de buena fe  o “good faith exception”, desarrollada por la jurisprudencia norteamericana en  los casos Shepard vs Massachussetts, 468 US 981 (1984), Garrison vs  Madison 107 S Ct.1013 (1987) y Krull vs Illinois, 107 s Ct, 1160 (1987), como  singularidad de la doctrina del árbol envenenado y aceptada más  recientemente por el Tribunal Constitucional Español. Al respecto, aducen que,  la mencionada excepción conlleva que si al realizar el acto ilícito para obtener  la prueba, el funcionario actuante tenía razones suficientes para creer que lo  hacía dentro de la ley o al menos para considerar que no actuaba ilícitamente,  obrando de buena fe, lo correspondiente es valorar la prueba obtenida sin  importar su irregularidad. Excepción, que desde su óptica debe ser aplicada el  caso concreto, pues los funcionarios públicos solicitantes de la prueba 588, lo  hicieron amparados en el procedimiento establecido en el TALM y en el voto de  la Sala Constitucional 1997-4711, de las dieciséis horas, del diecinueve de  agosto, de mil novecientos noventa y siete, vinculante de acuerdo con el  artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y aunque posteriormente  fue dictado el fallo 2011-00499, por la Sala Tercera, en el que se determinó la  forma en que debió haber sido recabada esa prueba, ni siquiera en esa  instancia hubo consenso, pues la y los Magistrados Pereira, Chinchilla y  Ramírez establecieron su ilicitud frente al criterio de minoría de los  Magistrados Arroyo y Víquez que votaron por mantenerla como válida. Según  los accionantes, debe aplicarse la “buena fe”, como excepción a la teoría del  árbol envenenado en el particular, porque para el año dos mil cuatro, cuando  es solicitada esa prueba a Panamá, no se había emitido criterio alguno con  respecto al procedimiento a seguir, siendo que la actuación del ente fiscal de  solicitar la información bancaria fue dirigida a la Procuraduría General  Panameña, la cual además de estudiarla la consideró procedente, lo que hizo  que dicha actuación no solo fuera pública sino controlable por los interesados,  lo que excluyó por completo la arbitrariedad y la mala fe. Finalmente, reiteran  aplicar la “excepción de buena fe” en la teoría del árbol envenenado, al  determinar que incluso la actuación del ente fiscal, estuvo avalada en un primer  momento por los jueces penales de las diversas etapas de este proceso y por  el voto de minoría del fallo 2011-00499, de la Sala Tercera. Por último,  describen como agravio, el hecho que se exigió el aval jurisdiccional previo a la  solicitud que hiciere la Procuraduría General costarricense, cuando de la letra  de TALM, no se deriva tal requisito, para solicitar como pretensión, la anulación  del fallo impugnado y la devolución de los autos para una nueva sustanciación  conforme a derecho. Por mayoría, el motivo se declara con lugar. En cuanto  al reclamo del Ministerio Público, referente a la declaratoria de ilicitud de la  prueba 588, por considerar el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, que  aquella fue recabada sin orden o aval de un órgano jurisdiccional, condición  necesaria, desde su criterio, para la validez de dicha probanza, las Magistradas  López Madrigal, Gómez Cortés y los Magistrados Desanti Henderson y  Sanabria Rojas, estimamos que, no obstante, esta Sala, con otra integración,  se pronunció sobre esta misma prueba, en el voto de mayoría 2011-00499, de  las once horas cuarenta y cinco minutos, del once de mayo de dos mil once, es  lo cierto, que los criterios externados en esa sentencia no obligan a esta nueva  integración a preservarlos o valorarlos de igual manera, de modo que, por los  principios de independencia judicial e imparcialidad, las y los suscritos  Magistrados discrepamos sobre la exigencia de una resolución previa de un  órgano jurisdiccional costarricense o de un aval del Juez Penal, anterior a la  solicitud de la probanza realizada por la Procuraduría General de la República  costarricense como requisito de validez para acceder a la información recabada  en Panamá, a través del TALM, dada la posición asumida por el Tribunal de  Apelación de Sentencia en el fallo 2012-2550 cuestionado, esta Sala con la  mayoría de la presente integración se refiere en los términos que a  continuación se exponen. De previo a entrar en materia sobre el reclamo  interpuesto, es necesario ahondar en el tema de la soberanía de los Estados  como principio del Derecho Internacional Público y sus implicaciones en  nuestro ordenamiento, siendo procedente señalar que como parte del concepto  de soberanía, que abarca población, territorio y poderes del Estado, la  Constitución Política costarricense, en sus artículos 5 y 6 define al territorio  nacional en el que se ejerce la soberanía completa y exclusiva. Desde la  definición espacio territorial asumida en los citados numerales, también el  artículo 9 de la Constitución Política, describe la organización interna del  territorio y la separación de poderes, en tres órganos independientes entre sí:  Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como sus competencias como parte del  ejercicio de esa soberanía estatal. Con relación al Poder Judicial, tema de  trascendencia en la resolución del sub júdice, la misma Carta Magna le otorga  funciones específicas, al tenor de los artículos 9, 10, 39, 48, 49, 152 y 153, que  se ven normados por medio de los numerales 1 al 5 de la Ley 7333, Ley  Orgánica del Poder Judicial y dentro de las que destacan la aplicación –  obviamente a los habitantes del territorio costarricense- de las leyes y normas  promulgadas por el Poder Legislativo, mismas que por el artículo 29 del  Tratado de Viena sobre el derecho de los Tratados, también llevan intrínseco el  respeto a los principios de soberanía de otras naciones como “un derecho  fundamental de cualquier Estado en la comunidad internacional” (KAISER  (Stefan), El ejercicio de la Soberanía de los Estados, México, Instituto de  Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,  p.87) y al de no interferencia en otro territorio o en la legislación interna de  cada país como corolario del primero, debido a que cada uno de ellos tiene la  facultad de ser independiente en cuanto a sus regulaciones internas. Empero,  el principio de soberanía internacional aludido no es absoluto, puesto que “…en  las relaciones exteriores de dichos Estados, ellos pueden obligarse legalmente  por medio de tratados y otros acuerdos internacionales para ejercer su  soberanía” (KAISER (Stefan), El ejercicio de la Soberanía de los Estados,  México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional  Autónoma de México, p.103), por medio de organizaciones como Naciones  Unidas a través de planes de acción para las firmas de convenios o acuerdos  como el Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales,  aprobado como Plan de Acción de Milán, por el Séptimo Congreso de las  Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y  por la Asamblea General en su resolución 40/32, de 29 de noviembre de 1985,  sean "instrumentos modelo adecuados que puedan ser utilizados como  convenciones internacionales y regionales y como guías para la elaboración de  leyes nacionales" (Preámbulo del Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en  Asuntos Penales) para ser empleados precisamente como "…un marco útil que  puede servir a los Estados interesados para negociar y concertar acuerdos  bilaterales encaminados a mejorar la cooperación en materia de prevención del  delito y justicia penal" (Aspecto primero del Preámbulo del Tratado Modelo de  Asistencia Recíproca en Asuntos Penales). Es así como, por ejemplo, a partir  del Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, los Estados  miembros de las Naciones Unidas, como Costa Rica, en cumplimiento de los  fines de ese instrumento internacional, se han dado a la tarea de suscribir  además convenios o tratados que, sin lesionar la soberanía de otros países o  del país mismo, producen el entendimiento entre los gobiernos sobre temas  específicos que los aquejan, tales como: la Convención de las Naciones Unidas  contra la Corrupción (ratificada por Costa Rica por medio de la Ley 8557, del  veintinueve de noviembre de dos mil seis) o como la Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convenio de  Palermo, 2000, ratificada por Costa Rica, mediante Ley 8302, del doce de  setiembre de dos mil dos), cuyos fines primordiales radican en mejorar la  investigación de conductas delictivas que aquejan ya no a solo un Estado sino  al resto de países del área, pudiendo observarse que en ese afán Costa Rica  ha suscrito sendos tratados o convenios específicos con otros países como  México (Ley 7282, del catorce de enero de mil novecientos noventa y dos),  Panamá (en fecha 29 de noviembre de dos mil uno), Argentina (Ley 8610, del  primero de noviembre de dos mil siete), Trinidad y Tobago o como el en caso  que nos ocupa, el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre  las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y  Panamá (TALM), aprobado mediante Ley 7696, vigente desde el treinta de  octubre de mil novecientos noventa y siete, que ha tomado como P. de  referencia, muchas veces al pie de la letra, lo estipulado en el Tratado Modelo  antes citado. Así el TALM, aparte de contener las mismas limitaciones o  restricciones de utilización y protección de confidencialidad (artículos 8 y 9 del  Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales de Naciones  Unidas) supra descritas, también presenta los mismos requisitos concernientes  a las solicitudes de Autoridades competentes de los Estados así como su  propio contenido. Justamente, al igual que el Tratado Modelo de Asistencia  Recíproca en Asuntos Penales de las Naciones Unidas, la finalidad del TALM  suscrito por nuestro país con los demás países Centroamericanos y Panamá  es: "fortalecer y facilitar la cooperación de los órganos administradores de  justicia en la región, a través de un instrumento jurídico que permita la  asistencia legal en asuntos penales entre los Estados del Istmo  Centroamericano con pleno respeto a la legislación interna de cada Estado"  (Preámbulo del TALM). De esta manera, a través de este tipo de normas, es  posible realizar solicitudes a los países contratantes, que permitan acceder a  probanzas que se encuentran en países vecinos para facilitar la investigación  de causas penales con hechos punibles tipificados tanto en el Estado  Requirente como el Requerido, tal como lo admite el artículo 2.2. del TALM: "La  asistencia legal de conformidad con lo que dispone el presente Tratado incluye:  a) La recepción de declaraciones testimoniales. b) La obtención y ejecución  de medios de prueba. c) La notificación de resoluciones judiciales y otros  documentos emanados de autoridad competente; d) La ejecución de medidas  cautelares. e) La localización de personas; y f) Cualquier otra asistencia legal  acordada entre dos o más Estados Contratantes..."(Artículo 2.2 del TALM. El  suplido es nuestro), aconteciendo que con el fin de mejorar la comunicación  entre los Estados Centroamericanos y Panamá que suscriben el Tratado, se  optó por duplicar el mecanismo ideado en el Tratado Modelo de Asistencia  Recíproca en Asuntos Penales, sea, la designación de "...una autoridad o  autoridades por cuyo conducto deberán formularse o recibirse las solicitudes  previstas en el presente Tratado y lo pondrá en conocimiento de la otra  Parte..."(Artículo 3 del Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos  Penales), entendiéndose que esa Autoridad o Autoridades Centrales en los  Estados Contratantes, presentan "…capacidad administrativa suficiente, a  través de la cual las solicitudes de asistencia deberán ser tramitadas de  conformidad con el presente Tratado" (Artículo 3 del TALM. El suplido es  nuestro). Del mismo modo, todo trámite de solicitud, en salvaguardia del  derecho interno de los Países Signatarios, debe ser gestionado mediante un  procedimiento simple en el que intervienen las denominadas "Autoridades  Centrales" de cada uno de esos países: La Autoridad Central del Estado  Requirente realiza una petición formal de asistencia a su homóloga en el  Estado Requerido, y esta a su vez, conforme a su derecho interno, le da trámite  y recaba la probanza que el Estado Requirente necesita obtener, no existiendo,  -por tratarse de una facultad asumida por los diversos Estados-, uniformidad en  la designación de la Autoridad Central para los diversos países  Centroamericanos y Panamá. Así, a modo de ejemplo, la Autoridad Central  designada por los países de Costa Rica y Nicaragua es la Procuraduría  General de la República, mientras que en El Salvador, Guatemala y Honduras,  le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y en el caso Panameño, al  Ministerio de Gobierno y Justicia, pues como se ha venido estableciendo la  tarea de la Autoridad Central en cada país será meramente administrativa y no  jurisdiccional, de acuerdo con la inferencia que puede hacerse del preámbulo  del Tratado, en consonancia con el principio de Pacta Sunt Servanda y las  reglas de buena fe en la interpretación de los tratados, contenidas  respectivamente en los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados, aprobada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica  por Ley 7615 del 24 de julio de 1996 (en adelante Convención de Viena), ya  que con la ratificación del Tratado por los Estados Centroamericanos y  Panamá, se buscó crear un instrumento jurídico ágil que permitiera la  recabación u obtención de probanzas externas en la investigación de asuntos  penales en la región, respetando eso sí, la soberanía y la legislación interna de  cada país, siendo que dicha finalidad, también puede ser derivada del numeral  5 del TALM, que establece: La Autoridad Central del Estado Requerido  cumplirá prontamente con la solicitud de asistencia o, cuando fuere  conducente, la remitirá a la autoridad competente. Dicha autoridad usará  todos los medios legales a su alcance para cumplir con la solicitud”. (El suplido  es nuestro). Por otra parte, con relación a la normativa a aplicar para obtener  los medios de prueba solicitados por el país Requirente, el Tratado -por el  principio del respeto a la soberanía de los otros países contratantes- es claro  en señalar que cualquier solicitud una vez conocida por el país Requerido a  través de su Autoridad Central, debe ser tramitada y ejecutada de conformidad  con su derecho interno, las leyes o formalidades existentes de ese país,  reiterándose esa actuación, tanto en el numeral 5 citado como en los ordinales  7.1 y 12.1 del mismo Tratado para, finalmente establecer expresamente en el  artículo 6, que el país Requerido tiene la potestad de negarse a dar  cumplimiento de la solicitud de asistencia cuando: "...a…Considere que el  cumplimiento de la solicitud de asistencia puede perjudicar su soberanía,  seguridad u orden público…” (El suplido es nuestro). Sobre el tema de la  interpretación del TALM y sus alcances, debe hacerse mención especial a la  Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita  en la Ciudad de Nassau, Bahamas (en adelante Convención de Nassau) el 23  de mayo de 1992, pero ratificada por Costa Rica, por Ley 9006, hasta el 3 de  enero de 2012, pues aunque ese texto como tal, no tendría la virtud de tener la  característica de vinculante, por haberse ratificado después de la emisión de la  sentencia de primera instancia en esta causa, es lo cierto que, por aplicación  estricta de los artículos 31, 32, 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados, un tratado no ratificado sigue siendo parte del “jus  cogens”, por lo que puede ser utilizado como instrumento de interpretación,  siempre que no contravenga las normas del derecho internacional. Aclarado el  P., debe señalarse que la Convención de Nassau antes citada, que es la  antesala del TALM, también contiene reglas similares relativas a la aplicación y  alcances de la Convención (artículo 2), al nombramiento de las Autoridades  Centrales de los países contratantes (artículo 3) así como sobre la obtención  de las probanzas en los países requeridos (artículo 4), destacándose en lo que  interesa, la regla contenida en el numeral 4 citado: “…La asistencia a la que  se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los  sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de  cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o  enjuiciamiento de delitos en el Estado requirente” (El suplido es nuestro),  es decir, que tanto el TALM como la Convención de Nassau, establecen que  los requerimientos hechos a las Autoridades Centrales, llámense estas,  Ministerio de Gobierno y Justicia, Procuraduría General, Fiscalía General o  cualquier ente gubernamental escogido libremente por los Estados Signatarios,  son procedimientos realizados únicamente a través de “solicitudes de  cooperación” o de “asistencia” más nunca ambos cuerpos normativos, refieren  al término "resoluciones jurisdiccionales entre Autoridades" de investigación o  enjuiciamiento, pues se trata de peticiones realizadas al Estado Requerido, que  se tramitan de conformidad con su derecho interno (artículo 10, primer párrafo  de la Convención de Nassau). Al respecto, precisamente el voto 2011-11969,  de las catorce horas y treinta y cuatro minutos, del siete de setiembre del dos  mil once, de la Sala Constitucional, dictado con referencia a la  constitucionalidad del proyecto de Ley de Aprobación de la Convención de  Nassau, mantuvo que: “…El Convenio está compuesto por cuarenta artículos, y  fue firmado en la Ciudad de Nassau, Bahamas, durante el vigésimo segundo  período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de  Estados Americanos, el 23 de mayo de 1992. El proyecto plantea una  respuesta multilateral dirigida a combatir el flagelo del crimen organizado;  actualizando, mejorando y homogenizando la legislación interna del Sistema  Interamericano. La asistencia mutua alcanza investigaciones, juicios y  actuaciones en materia penal referentes a delitos que deba conocer el  Estado requirente (artículo 2). Se indica que se consagra el principio de doble  incriminación, en tanto la asistencia se prestará aunque el hecho que la origine  no sea punible en el Estado requerido pero sí –con una pena superior al añoen  el Estado requirente, excepto si se trata de la aplicación de medidas  cautelares (artículos 5 y 6). Se enumeran los actos procesales en los que se  prestará asistencia, incluido el traslado de personas detenidas (artículo 7) y la  posibilidad de denegar la asistencia requerida (artículo 9). Se regula asimismo  el procedimiento de solicitud, trámite y ejecución de la asistencia (artículos 10 a  16); la forma en que deberán notificarse las resoluciones, providencias y  sentencias y las comparecencias de peritos y testigos (artículos 17 a 23); la  forma de remitir informaciones y antecedentes (artículos 24 y 25); y el  procedimiento propiamente dicho de la asistencia (artículos 26 a 31).  Finalmente se enumeran las cláusulas finales (artículos 32 a 40), que permiten  a los Estados formular reservas, y regulan la ratificación y entrada en vigor de  la Convención. Deben destacarse las amplias posibilidades que tienen los  Estados de denegar la asistencia cuando lo estimen conveniente, y la  importante figura del traslado de detenidos que -por ser una medida temporaldista  mucho del proceso de extradición y facilita los fines del Convenio de  manera significativa. En general, se puede indicar que este convenio de  asistencia interestatal en materia penal es un instrumento jurídico que  permite garantizar la actuación de la ley penal en una sociedad en la que  la criminalidad es cada día más organizada y trasciende fronteras. La  suscripción de este Convenio permite a los estados americanos facilitar la  aplicación de los procedimientos penales, sobre todo en los casos en que no se  cuente con tratados bilaterales. Debe tenerse claro, además, que deberá  interpretarse el tratado en concordancia con la normativa interna sobre la  materia (en particular los artículos 5 párrafo segundo, 7 inciso i, y 20  inciso c, que son disposiciones de carácter potestativo; y el 24 inciso 2  que requiere en la normativa interna una orden de un juez nacional) y que  todos aquellos supuestos no contemplados en el Convenio serán  suplidos por el ordenamiento jurídico en general, incluidos al efecto los  diversos instrumentos internacionales vigentes en materia penal…”(El  suplido es nuestro), concluyendo el máximo órgano constitucional de nuestro  país, con respecto al proyecto de aprobación de la Convención de Nassau -que  posteriormente fue ley de la República y hoy día se mantiene vigente-, que  Costa Rica, como Estado al que se le solicita la asistencia (Estado Requerido),  debe prestar la colaboración o asistencia de conformidad con su normativa  interna, haciendo uso de sus medios legítimos tradicionales para salvaguardar  los derechos de aquellos sobre los que se peticiona la cooperación e incluso  haciendo énfasis en que se utilicen esos medios vigentes en el país para  resguardar los derechos de los sujetos a los que las probanzas podrían  perjudicar, no refiriéndose la sentencia en cuestión, en ningún momento a los  requisitos formales necesarios para peticionar como Estado Requirente ni  menos a la necesidad de un aval u orden jurisdiccional, al momento de solicitar  la asistencia, lo que sí se contempló, para aquellos casos en los que las  probanzas deben ser recabadas en nuestro territorio, como parte de las  obligaciones adquiridas con la firma del Tratado como Estado Requerido. Al  respecto, nótese que el fallo hace referencia a los artículos 5 párrafo segundo,  7 inciso i, y 20 inciso de la Convención como disposiciones potestativas del  Estado al que se le solicita la asistencia legal (Estado Requerido) y a la norma  24 inciso 2 de ese mismo cuerpo normativo como único presupuesto en el que  la remisión de documentos, informaciones y antecedentes requiere por parte de  Costa Rica como Estado Requerido, la respectiva orden judicial, reiterándose  que en atención al proyecto de la Convención de Nassau, antesala del TALM,  nuestro mayor órgano constitucional nunca señaló como presupuesto de  validez para la solicitud de cooperación costarricense a otros Estados  Centroamericanos y Panamá, el requisito de un aval u orden jurisdiccional  emanada de un Juez para peticionar ante los otros Países Signatarios, sino  que el requisito de orden jurisdiccional fue determinado única y exclusivamente  para aquellos casos en los que nuestro país, es requerido para entregar  información a los Estados que solicitan asistencia, es decir, se trata de un  razonamiento a todas luces acorde con la finalidad de la Convención, en el  tanto se pretende el respeto absoluto a la normativa interna de cada país  contratante, al ser la asistencia un mecanismo de ayuda en la obtención de  probanzas meramente administrativo, no pudiendo Costa Rica o algún otro país  parte de la Convención como Estado Requirente, sin violentar el principio de  soberanía, ordenar al Estado Requerido la recabación de prueba a través de  una orden jurisdiccional, puesto que la forma en la que la asistencia es  realizada es potestad del Estado Requerido, según sus disposiciones internas,  siendo que para el caso costarricense, tal asistencia una vez gestionada por el  Estado Requirente, bien podría ser recabada, con las formalidades exigidas en  la norma 24 de la Constitución Política, por aplicación estricta del numeral 24  de la Convención de Nassau, que reza: En los casos en que la asistencia  proceda según está Convención, previa solicitud, y de acuerdo con el  procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado  requiriente(sic) copia de los documentos, antecedentes o informaciones  de carácter público que obran en los organismos y dependencias  gubernamentales del Estado requerido./ El Estado requerido podrá facilitar  copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un  organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de  carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en  que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de  la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total  o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo” (El  suplido es nuestro). Como se desprende de la norma 24 de la Convención y del  voto 2011-11969, de la Sala Constitucional supra citado, la obtención de  elementos probatorios en Costa Rica como Estado Requerido, debe hacerse  conforme a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, de  forma tal que, si el derecho interno presenta como requisito el dictado de una  orden de un Juez, para acceder a la información peticionada, será  indispensable su dictado, empero, ese mismo accionar no es aplicable en el  supuesto en el que Costa Rica solicita información a otro país (Estado  Requirente), según se desprende del mismo fallo 2011-11969 citado: “…Ante  una eventual prestación de asistencia que pueda ser considerada lesiva  de los derechos fundamentales del sujeto de la colaboración, podrán  utilizarse los remedios tradicionales previstos para la tutela de dichos  derechos en nuestro ordenamiento. Por lo expuesto, se trata de un  instrumento que se ajusta a los valores y principios constitucionales básicos,  por lo que resulta sustancialmente conforme con el parámetro de  constitucionalidad…”(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,  voto 2011-11969, de las catorce horas y treinta y cuatro minutos, del siete de  setiembre del dos mil once. El suplido es nuestro). Sumado al anterior acervo  de interpretación, es notorio que también el TALM, por estar derivado de la  Convención de Nassau y adoptar el mismo mecanismo de obtención de  probanzas en los Estados Requeridos, de ningún modo presenta roces de  constitucionalidad, según el criterio vertido por la Sala Constitucional, en el voto  1997-04711, de las dieciséis horas con veintiún minutos, del diecinueve de  agosto de mil novecientos noventa y siete, que resolvió una consulta de  constitucionalidad sobre el proyecto de ley de aprobación del Tratado de  Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa  Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá (TALM), hoy ley  vigente de la República. El voto 1997-04711 de marras, estableció en su  interpretación, en primer término, los propósitos del Tratado y en segundo  lugar, los cuestionamientos sobre la constitucionalidad del mecanismo de  obtención de prueba, una vez que la solicitud del Estado Requirente es recibida  en Costa Rica como Estado Requerido, determinando, finalmente nuestra Sala  Constitucional, la inexistencia de roces de constitucionalidad, aún cuando a la  Procuraduría General Costarricense se le adjudiquen funciones de carácter  administrativo. En efecto, el voto citado, en lo que interesa determinó: "…IV. En  cuanto al fondo del asunto, se considera oportuno rendir opinión no vinculante,  para señalar que mediante el Tratado, según la exposición de motivos del  Ejecutivo, se pretende cumplir los siguientes propósitos: "Los Estados del  Istmo centroamericano han suscrito el presente Tratado con el objeto de  crear un marco jurídico que les permite asistirse mutuamente en asuntos  penales que se ventilan en sus respectivos Tribunales de Justicia. Sin  embargo, los países suscribientes han estimado que esta asistencia es  limitada a aspectos accesorios al proceso, los cuales no van en  detrimento del deber soberano de cada Estado de administrar justicia. En  este sentido su objeto es facilitar la ejecución de un acto procesal en aquellos  casos en los que sea necesaria la colaboración de autoridades de otro Estado.  La asistencia contempla los siguientes aspectos: recepción de declaraciones  testimoniales, obtención y ejecución de medios de prueba, notificación de  resoluciones judiciales, ejecución de medidas cautelares, localización de  personas, así como cualquier otro tipo de asistencia acordada entre dos o más  Estados Partes. Sin embargo, considerando que existen ciertas competencias  que requieren de un Acuerdo específico para su ejecución, el presente Tratado  excluye de su ámbito de aplicación los aspectos relacionados con materia  fiscal, la detención y extradición de personas, la transferencia de procesos  penales, y la transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencias  penales en otros países."/V. En primer término, valga simplemente aclarar,  que aunque en el texto del convenio se permite la ejecución de medidas  capaces de lesionar, eventualmente, derechos fundamentales como son,  por ejemplo, el acceso a datos, la aprehensión o decomiso de objetos; la  delegación de la actuación en una autoridad jurisdiccional y la obligatoria  sujeción al régimen interno de cada país sobre la materia, eliminan  cualquier posible contradicción con la Carta Fundamental./Finalmente,  tampoco encuentra la Sala contrario a la Constitución que se previera  como "autoridad central" para el trámite de las solicitudes de asistencia, a  la Procuraduría General de la República, pues el mismo tratado aclara que  lo hace como una autoridad administrativa (artículo 3) y su función  consiste en remitir las peticiones a la autoridad(sic) judicial(sic)  competente, la que, en definitiva, ejecutará el acto pedido…”(Sala  Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 1997-04711, de las  dieciséis horas con veintiún minutos, del diecinueve de agosto de mil  novecientos noventa y siete. El suplido es nuestro). Criterio de  constitucionalidad que, por demás, fue reiterado en la sentencia 2001-04248,  de las quince horas con cuatro minutos, del veintitrés de mayo de dos mil uno,  de la misma Sala Constitucional, al resolver una acción de inconstitucionalidad  en contra del artículo 13 del TALM. En aquella oportunidad, nuestro máximo  órgano constitucional, al estudiar el procedimiento adoptado por el Tratado  para la obtención de probanzas documentales, estableció la innecesaria  tramitación consular como mecanismo de validación probatoria, siempre que  dicha diligencia se hubiese realizado conforme a las normas del derecho  interno del país Requerido, al señalar: “…De la lectura del artículo cuestionado,  constata este Tribunal que el mismo dispone las pautas para remitir copia de  los documentos públicos como consecuencia de una solicitud de asistencia  requerida por alguno de los Estados parte del Tratado de Asistencia Legal  Mutua en Asuntos Penales, indicándose que los documentos serán  suministrados bajo las mismas condiciones que los suministraría a sus propias  autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Dichos documentos deben ser  elaborados por el funcionario encargado del Estado requerido de mantenerlos  en custodia y certificados por la Autoridad Central, mediante sello cuyo formato  aparece en el anexo del presente Tratado. Esto es, si bien la norma exime las  copias de los documentos solicitados del trámite ante el notario consular, lo  cierto es que establece un mecanismo que garantiza la veracidad y  autenticidad del contenido de los mismos al exigir que tales documentos sean  formados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y  certificados exclusivamente por la Autoridad Central (según se indica para cada  Estado Contratante en el artículo 3 del Tratado), mediante el sello diseñado al  efecto; mecanismo que resulta acorde con el principio del debido proceso en el  tanto, en cada caso, las autoridades competentes del Estado requerido hayan  elaborado, y ejercido control sobre las actuaciones que señala la norma, así  como que haya sido certificado el documento por parte de la respectiva  autoridad central, para que se hayan satisfecho los requerimientos del debido  proceso a nivel constitucional…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema  de Justicia, voto 2001-04248, de las quince horas con cuatro minutos, del  veintitrés de mayo de dos mil uno). Posición que reafirma la tesis que el  mecanismo de obtención de probanzas, debe ser el seguido por la legislación  interna de cada país Requerido, no pudiendo interpretarse como requisito de  validez, el dictado previo de una orden jurisdiccional que provenga del País  Requirente. A mayor abundamiento, ese mismo enfoque fue reiterado más  recientemente por la Sala Constitucional, en el fallo 2011-002074, de las  diecisiete horas y cuarenta y tres minutos, del quince de febrero del dos mil  once, al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada en contra los  artículos 2.5 y 12.1 del TALM, en la cual aunque la rechaza de plano,  determinó en cuanto a la solicitud de asistencia del Estado Requirente, que:  “…Obsérvese que la asistencia prevista en el supra citado Tratado contempla  la recepción de declaraciones testimoniales, la obtención y ejecución de  medios de prueba, la notificación de resoluciones judiciales, la ejecución de  medidas cautelares, la ubicación o localización de personas, así como  cualquier otra clase de asistencia pactada entre dos o más Estados Partes.  Normativa que excluye de su esfera de aplicación los temas relacionados con  materia fiscal, con la detención y extradición de personas, con la transferencia  de procesos penales, y con privados de libertad, con el objetivo de que  cumplan sentencias penales en otros países. Claro está que, a pesar que de  la literalidad integral del texto del convenio se faculta la eventual  ejecución de medidas restrictivas a derechos fundamentales, como  podría ser por ejemplo, el acceder por parte de las autoridades  jurisdiccionales competentes conforme al derecho interno de cada Estado  Social y Democrático de Derecho a datos, a la aprehensión o al decomiso  de bienes; esa sujeción descarta cualquier contradicción con el Derecho  de la Constitución, donde lo relevante radica en la no interferencia del  ejercicio de la función natural de entes de otro Poder (Ver resolución  número 1997-04711, de las 16:21 horas del 19 de agosto de 1997, Sala  Constitucional, Corte Suprema de Justicia)…” (En igual sentido, Sala  Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2001-4248, de las  quince horas cuatro minutos, del veintitrés de mayo de dos mil uno). Por último,  de la letra del TALM y del principio de soberanía de los Estados, es posible  concluir que los elementos probatorios recabados en los Estados Requeridos  siempre que hayan sido formalmente gestionados por las Autoridades  Centrales previamente establecidas en los Estados Contratantes y que se  sigan los procedimientos formales internos en su obtención serán válidos, tal y  como lo ha reconocido Costa Rica, como parte de las obligaciones adquiridas  al ratificar el Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, en  el informe del veintiocho de abril de dos mil once, enviado a la Red Hemisférica  de Intercambio de Información para la Asistencia Mutua en Materia Penal y  Extradición, conformada desde el año dos mil, por Ministros de Justicia y  Procuradores Generales de los países miembros de la Organización de  Estados Americanos. En ese documento, nuestro país admitió ante el resto de  los Estados Signatarios de ese cuerpo normativo, la existencia y validez de  procedimientos nacionales e internacionales asumidos por Costa Rica,  tendentes a obtener elementos probatorios en la investigación de los procesos  penales, dentro de los que destaca ampliamente el mecanismo aceptado con la  ratificación del TALM, no denotándose ni derivándose de esa crónica alguna  limitación o reserva al respecto, sino un estricto apego al principio de buena fe  en la interpretación del Tratado (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el  derecho de los Tratados), al registrar como parte del ordenamiento jurídico  costarricense: "...varios medios para la recepción de solicitudes y su  tramitación, uno a nivel interno, y los restantes, a nivel internacional, que  se derivan de la suscripción de convenios referentes a distintas materias  que a su vez permiten la asistencia judicial recíproca:/1.-A nivel de  legislación nacional, para uso en aquellos casos en que no exista convenio  internacional que disponga lo correspondiente en materia de asistencia,  tenemos lo establecido en el artículos 705 y siguientes del Código Procesal  Civil, que establece el Título sobre “Eficacia de sentencias y de laudos  extranjeros”, mecanismo ideado para prestar asistencia judicial internacional./  Asimismo, contamos con la Ley N° 7786 de 30 de abril de 1998 (Ley sobre  Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado y  actividades conexas), reformada por la N° 8204 de 26 de diciembre de 2001,  relacionado con el tema de drogas, cuyo numeral 8° contempla breve y  concisamente, competencias para brindar y obtener colaboración judicial y  policial en esta materia. Asimismo, el artículo 65 del Código Procesal Penal le  atribuye al Ministerio Público la posibilidad de formar equipos conjuntos de  investigación con instituciones extranjeras o internacionales./2.-En cuanto al  sistema de asistencia judicial predeterminada por convenios  internacionales, es menester señalar que Costa Rica no tiene una única  autoridad central, sino que tiene varias autoridades centrales para  cumplir sus obligaciones internacionales, de acuerdo con los tratados  vigentes, para el envío y la recepción de las solicitudes de asistencia  mutua en materia penal./Después de más de tres años de conversaciones  con los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Ministros de Justicia y la  Procuradora General de la República, el Presidente de la República Oscar  Arias Sánchez y la Ministra de Justicia Laura Chinchilla Miranda, emiten el  decreto Número 34501-J, publicado en la Gaceta del 7 de mayo de 2008,  nombrando a la Fiscalía General autoridad central para la Convención de las  Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida  como la Convención de Palermo, ratificada por Costa Rica desde el año 2002.  Asimismo el Presidente de la República y la Ministra de Justicia aprobaron el  decreto número 34543-J, en el que se designa a la Fiscalía General de la  República como Autoridad Central para canalizar la asistencia judicial recíproca  y la cooperación técnica, previstas en el marco de la Convención  Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,  municiones, explosivos y otros materiales relacionados. El Fiscal General  encomendó a la OATRI, la labor de autoridad central en estas dos  convenciones por resolución administrativa número 74-08 del nueve de junio de  2008 y por la resolución administrativa número 167-2008 del 8 de septiembre  de 2008./El sistema impuesto por la Convención de las Naciones Unidas  Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y por la Convención  Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,  municiones, explosivos y otros materiales relacionados, establece la  intermediación de la autoridad central, en estos dos casos la OATRI, que  tendrá la obligación de diligenciar la solicitud de asistencia./Las  autoridades(sic) centrales(sic) en la Convención de las Naciones  unidas(sic) contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas y en el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos  Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, el Salvador, Guatemala,  Honduras y Panamá, son el Instituto Costarricense sobre Drogas y la  Procuraduría General de la República, respectivamente./ Referente al  Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales,  el sistema impuesto por dicho convenio establece, en principio, la  intermediación de una autoridad central con capacidad administrativa  suficiente, que tendrá a su cargo la tramitación de la solicitud de  asistencia, la cual procederá a remitir a la autoridad jurisdiccional  competente, la que finalmente gestionará el requerimiento judicial  realizado, ello de conformidad con la normativa vigente del ordenamiento  jurídico del Estado Requerido. Esta labor, tratándose de Costa Rica,  recae actualmente en la Procuraduría General de la República, ello de  conformidad con el artículo 2° del citado texto internacional, siendo la  Fiscalía General de la República el receptor de las solicitudes a nivel  nacional para el Poder Judicial..." (Informe entregado por Costa Rica, el  veintiocho de abril de dos mil once a la Red Hemisférica de Intercambio de  Información para la Asistencia Mutua en Materia Penal y Extradición, en  Http://www.oas.org/juridico/mla/sp/index.html. El suplido es nuestro),  mecanismo último de cooperación que se ha mantenido vigente, aún cuando  ha sido revisado en varias ocasiones por la Sala Constitucional costarricense,  por medio de los votos supra citados. Con base en lo expuesto y en estricto  apego a la finalidad del TALM, considera esta Sala, por la mayoría señalada,  que el procedimiento utilizado para la obtención de los registros bancarios de la  empresa M. H. en Panamá, estuvo amparado en la ley, en el  tanto el Ministerio Público costarricense, estaba facultado por los numerales 62  del Código Procesal Penal y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como  órgano de persecución penal, a gestionar la asistencia e investigación en los  términos de aplicación del TALM, ante la Procuraduría General Costarricense,  tal y como sucedió en el particular con la solicitud de asistencia dirigida a la  República de Panamá, siendo innecesario el dictado de una orden  jurisdiccional costarricense al momento de peticionarla. Ahora bien, sobre las  formalidades administrativas y no jurisdiccionales que debieron ser cumplidas  al momento de tramitar la respectiva cooperación a la Autoridad Central  costarricense al Estado Requerido, resta por señalar que el artículo 3 del  TALM, es el que determina el procedimiento a seguir en el Estado Requirente,  al normar que el suministro de probanzas entre los Países Contratantes estará  regido por el derecho interno de cada país, quien por medio de la Autoridad  Central competente “con capacidad administrativa suficiente”, tendrá la función  de tramitar las peticiones de asistencia de los diversos Países Signatarios,  siendo que inmediatamente después de dicha definición, el artículo 4 del  TALM, detalla los presupuestos a satisfacer en la solicitud escrita que se  presenta ante el País Requerido, dentro de los que se distinguen: “a) La  autoridad competente que solicita la asistencia. b) Propósito de la  solicitud y descripción de la asistencia solicitada. c) Descripción de los  hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia de conformidad con las  leyes del Estado Requirente. Debe adjuntarse o transcribirse el texto de las  disposiciones legales pertinentes. d) Detalle y fundamento de cualquier  procedimiento particular que el Estado Requirente desea que se lleve a cabo.  e) Especificaciones sobre el término dentro del cual el Estado Requirente  desea que la solicitud sea cumplida. 2.- En los casos pertinentes, la solicitud de  asistencia también incluirá: a) La información disponible sobre la identidad y  supuesto paradero de la persona o personas a ser localizadas. b) La identidad  y supuesto paradero de la persona o personas que deben ser notificadas y la  vinculación que dichas personas guardan con el caso. c) La identidad y  supuesto paradero de aquellas personas que se requieran a fin de obtener  pruebas. d) La descripción y dirección precisa del lugar objeto de registro y de  los objetos que deben ser aprehendidos; y e) Cualquier otra información que  sea necesaria para la ejecución de la solicitud de asistencia…” (El suplido es  nuestro). Derivándose de esa norma, como primer requisito, la especificación  de la “Autoridad Competente” que peticiona la asistencia en el País Requirente,  no pudiendo colegirse de esa frase, como parece entenderlo el Tribunal de  Apelación de Sentencia en la sentencia 2012-2550 impugnada, la formalidad  del dictado previo de una “resolución judicial” emitida por una "autoridad  jurisdiccional competente" del Estado Requirente, debido a que este artículo  cuarto refiere a una "autoridad competente", inmediatamente después que los  Países Parte del Tratado, designan para cada uno de sus territorios, las  respectivas Autoridades Centrales administrativas encargadas de centralizar y  direccionar las solicitudes de asistencia de sus homólogos. Asimismo resulta  incuestionable, que el inciso segundo del artículo 4 del TALM, refiere al término  “solicitud y descripción de la asistencia solicitada", más no a los conceptos  “resolución” “fallo” u “orden jurisdiccional”, por lo que la petición del Estado  Requirente no podría significar que un Juez de ese Estado ordene a la  Autoridad Central del Estado Requerido la obtención de probanzas en su  territorio, primero: porque la actuación judicial en cualquier Estado, está  limitada por el concepto mismo de jurisdicción, entendido éste como: “la función  pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida  por un órgano especial (…) Siendo la jurisdicción una emanación del la  soberanía del Estado, o mejor, la soberanía aplicada a la función de administrar  justicia, podemos decir, que los límites de aquella son los mismos de ésta, es  decir, límite en cuanto al territorio y límite en cuanto a las personas; en dónde y  a quién se aplica…” (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Proceso, Editorial  Universidad, Buenos Aires, 1984, p.73 y 99), de modo que, si esa resolución  excede los límites poblacionales y territoriales sobre los que el Juzgador puede  actuar, se habría producido una extralimitación, que presentaría el efecto de  invalidar la probanza obtenida. Segundo, a diferencia de una resolución  jurisdiccional que tiene la virtud de ser ejecutada aún por la fuerza, la gestión  de asistencia o colaboración en el país Requerido es potestativa o facultativa,  ya que si la solicitud muestra el incumplimiento de uno o varios de los  presupuestos contemplados en los artículos cuarto y sexto del TALM, el Estado  Requerido puede condicionar su envío, o bien, negarse por completo a enviar  la probanza. En tercer lugar, el dictado de una orden judicial emanada del País  Requirente, supone una injerencia inoportuna del peticionario en el derecho  interno del país al que se le solicita la asistencia, misma que acarrea una  inconcebible infracción al principio de soberanía de los Estados. Aclarados los  cuestionamientos, con respecto a las competencias otorgadas en el TALM, se  hace necesario analizar la legislación interna de Costa Rica en cuanto al  derecho a la privacidad de las comunicaciones y el necesario dictado de una  orden judicial para accesar a esa información. Así, si bien el artículo 24 de la  Constitución Política establece que: “…Son inviolables los documentos  privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los  habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma  requerirá los votos dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa,  fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro,  registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente  indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento (…) Las  resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y  podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación será responsabilidad indelegable  de la autoridad judicial (El suplido es nuestro), es lo cierto que, en nuestro  territorio, el artículo primero de la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y  Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones,  otorga la competencia exclusiva para ordenar el registro y secuestro de los  documentos privados a los Jueces costarricenses, quienes por medio de una  resolución judicial fundada pueden ordenar tal diligencia, autorizando “…el  registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea  absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su  conocimiento…”(Artículo 1 de la Ley 7425. El suplido es nuestro), y pudiendo  como parte de sus atribuciones “…ordenar, de oficio, a petición de la autoridad  policial a cargo de la investigación, del Ministerio Público o de alguna de las  partes del proceso, el registro, el secuestro y el examen de cualquier  documento privado, siempre que pueda servir como prueba indispensable en la  comisión de alguna conducta delictiva…”(Artículo 2 de la Ley 7425). A partir de  las premisas anteriores y del tratamiento que nuestro ordenamiento jurídico le  otorga al derecho a la privacidad de las comunicaciones, es evidente que  nuestros Jueces carecen de la potestad y la jurisdicción para que sus  disposiciones, plasmadas en una resolución judicial, ordenando el  quebrantamiento del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones,  trasciendan de nuestro territorio, siendo que tampoco cuentan con la facultad  legal de dirigir a funcionarios públicos de otro país, en la obtención de  probanzas necesarias en la investigación de causas penales, ya que sus  facultades de coerción, están limitadas al territorio costarricense (Cf. Artículo 1  de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a la actuación personal, comprendida  en el artículo 2 in fine, de la Ley 7425. A la luz de esas premisas, para la  mayoría de esta Cámara, el procedimiento asumido por el TALM tendente a  obtener probanzas en la investigación de asuntos penales, se encuentra  ajustado a derecho, ya que si hipotéticamente se asumiera la exigencia de una  orden judicial en Costa Rica, en apego a la salvaguarda de los derechos del  intervenido, nuestros Jueces Costarricenses, como parte de las obligaciones  contenidas en nuestro derecho interno, incluso habrían tenido que notificar y  entregar personalmente “…copia de la orden judicial que lo autoriza, a quien le  sean registrados o examinados los documentos. De esto se levantará un acta  de la cual también se le entregarán una copia, al finalizar la diligencia...”  (Artículo 4 de la Ley 7425. El suplido es nuestro), actuación impensable cuando  se trata de la jurisdicción de otro país. Sobre el particular, precisamente, esta  Sala Tercera, en el voto 2008-1061, de las diez horas, del veintidós de  setiembre de dos mil ocho, al resolver un caso en el que para efectuar un  anticipo jurisdiccional de prueba, el Juez Penal Costarricense, se trasladó a  una Sede Consular, estableció que tal diligencia no podía ser realizada en un  territorio ajeno al nuestro, al señalar que: “…Respecto a la falta de competencia  del Juez Penal que dirigió el acto (…) En relación con este tema, resulta básico  lo dispuesto en el artículo 132 del Código Procesal Penal, que dispone  claramente que: “…El tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del  territorio nacional, cuando estime indispensable conocer directamente  elementos probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y  competencia (…) Es evidente que un Juez no puede realizar un acto  jurisdiccional en otro país, pues tal potestad de resolver, encuentra su  límite en el territorio en el que la misma ha sido otorgada y en ese tanto,  la actuación del Juez R.G.V., de trasladarse a Colombia a dirigir  personalmente la declaración que mediante anticipo jurisdiccional rindió  xxxx, vulneró el principio de soberanía de ese país…” (Sala Tercera de la  Corte Suprema de Justicia, voto 2008-1061, de las diez horas, del veintidós  de setiembre de dos mil ocho, suplido es nuestro). Ahora bien, con relación al  tema de la orden como requisito para optar por la asistencia a Panamá en el  presente caso, no observan la mayoría de esta Sala, algún vicio que declarar,  en el procedimiento seguido para recabar los movimientos bancarios de las  cuentas de la empresa M. H. en Panamá, en el tanto, las  regulaciones contenidas en el artículo 24 Constitucional y la Ley 7425,  únicamente están referidas a aquellos casos en los que se pretende la  obtención de elementos probatorios hallados en Costa Rica, o en su defecto,  cuando nuestro país actúa como Estado Requerido, según el TALM, en el tanto  se trata de una resolución judicial, que bien puede ser ejecutada por la fuerza,  presupuesto último no contemplado para los casos en los que nuestro país  actúa como Estado Requirente, ya que en ningún supuesto el Juez  Costarricense tiene la potestad legal de dar órdenes a Autoridades extranjeras.  Al respecto, véase que el artículo 12 del TALM, prohíbe a los Estados  Requirentes la imposición de su derecho interno, dado que el Tratado, no es  más que un acuerdo en el que priva la actuación voluntaria y el buen  entendimiento de los Países Contratantes, los que se comprometen a través de  la firma de ese Convenio a actuar en la búsqueda de las probanzas solicitadas  bajo su derecho interno, pudiendo derivarse del mencionado artículo 12 en  concordancia con la norma 4 ambas del TALM, que la petición para la entrega  de probanzas entre países signatarios, debe ser realizada por medio de la  Autoridad Central competente del Estado Requirente explicando los hechos  investigados, los supuestos delitos por lo que se gestiona la asistencia, su  propósito y el detalle de los elementos probatorios solicitados, esto con la  finalidad de corroborar el requisito de bilateralidad de las conductas ilícitas  investigadas y destacar su denegatoria o condicionamiento. Aclarado el P.,  resta por analizar el procedimiento seguido en el sub examen para la obtención  de la Prueba en Panamá. Justamente, del estudio de los autos, es posible  desprender que en fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, la Fiscalía General  de la República costarricense, peticionó al amparo de los artículos 2, 3, y 4 del  TALM; 62, 65, 154, 180 y 181 del Código Procesal Penal y 41 de la  Constitución Política, formal Asistencia Judicial Recíproca (Cf.f.14-26 del  Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, E. V. G.),  ante la Procuraduría General de la República costarricense, en la que se  solicitaba investigar, todos los movimientos bancarios de la cuenta No.  130000193 del BAC International Bank en Panamá, a nombre de la empresa  M. H. Inc., número de ficha 413986, “…desde su apertura y  hasta la fecha, así como el expediente de apertura de la misma y todos los  documentos que se han presentado ante el Banco por parte de quien o  quienes están autorizados en la misma...”(Cf.f.23 del Ampo Prueba No.588,  Asistencia Judicial de Panamá, E. V. G.), así como que se giraran  “…instrucciones al Sistema Bancario Nacional de Panamá con el fin de  que indique si la empresa M. H. Inc citada, posee cuentas  o inversiones en algún Banco, Puesto de Bolsa o entidad financiera de  algún tipo y el detalle de las mismas. De existir cuentas se hace necesaria  TODA la documentación desde que la misma fue abierta…” (Cf.f.24 del  Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, E. V. G., la  mayúscula pertenece al original. El suplido es nuestro). Órgano, que de  conformidad con el mecanismo ideado en el TALM, trasladó la petición de  manera administrativa a la Autoridad Central de Panamá, sea, al Ministerio de  Gobierno y Justicia Panameño, no sin antes señalar, que: “…De ser  necesaria orden de autoridad judicial competente para recabar los  elementos probatorios, en acatamiento al ordenamiento jurídico de la  República de Panamá, se solicita respetuosamente la realización de las  gestiones pertinentes con ese fin, para cada uno de los Bancos del Sistema  Bancario Nacional de Panamá, y en especial en el BAC Internacional Bank  (Panamá Inc.)…” (Cf.f.11 y 27 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de  Panamá, E. V. G.. Ell suplido es nuestro). Como parte de las  normas del derecho interno panameño, la Dirección Nacional para la Ejecución  de los Tratados de Asistencia Legal Mutua, adscrita al Ministerio de Gobierno y  Justicia Panameño, remitió mediante el oficio No.193-DN-TALM-04, de fecha  primero de junio de dos mil cuatro, la gestión costarricense a la Procuraduría  General de esa Nación, que a su vez, por oficio sin número del nueve de junio  de dos mil cuatro (Cf.f.29 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de  Panamá, E. V. G.), dispuso comisionar a la Fiscalía Primera  Anticorrupción de la Procuraduría General de esa Nación a fin de recabar los  elementos probatorios solicitados por Costa Rica, en referencia a la cuenta No.  130000193 de la empresa M. H. Inc. (Cf.f.23 del Ampo Prueba  No.588, Asistencia Judicial de Panamá, E. V. G.), estableciendo  en lo que interesa, ese ente que: “…El suscrito Procurador de la Nación  DISPONE: Acceder a prestar la asistencia requerida dentro de los  términos que lo posibilita la legislación nacional, para lo cual se dispone  comisionar a la Fiscalía Primera Anticorrupción” (Cf.f.27 del Ampo Prueba  No.588, Asistencia Judicial de Panamá, E. V. G.. El suplido es  nuestro), siendo que una vez que la solicitud fue conocida en la Fiscalía  mencionada, se dispuso realizar: “…Inspección Técnica Ocular en el BAC  INTERNATIONAL BANK (PANAMA INC.), de la cuenta No.130000193 de la  Empresa M. Holgin Inc., con número de ficha 413986, a fin de  inspeccionar(sic) todos los cheques que se han emitido de esa cuenta, desde  su apertura y hasta la fecha, así como el expediente de apertura de la misma y  todos los documentos que se han presentado ante el Banco, para saber quien  o quienes están autorizados en la misma. Los registros de las cuentas  bancarias indicadas son necesarios a partir del momento en que fue abierta la  misma, y deben incluir tarjetas de firmas, documentos relacionados con la  apertura de la cuenta, tarjetas de mayores de cuentas, estados de cuentas  periódicos, registros de depósitos y retiros, instrucciones relaciones con el  recibo o transferencias de fondos hacia o desde la cuenta, ya sea mediante fax,  correo electrónico, o cualquier medio de comunicación. Correspondencia hacia,  desde o a favor del titular(s) de la cuenta, memorándums relacionados con la  cuenta, cheques de caja y documentación de compra de cheques de caja,  saldos, fechas de cierre, inactividad o cualquier otro documento que posea la  cuenta citada. Todo debidamente autenticado por los representantes del  banco…” (Cf.f.33-34 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá,  E. V. G.. La mayúscula pertenece al original), nombrando ese  ente en el mismo acto un perito con el objeto de constatar o descartar posibles  irregularidades en el ordenamiento jurídico panameño. La diligencia de  inspección ocular fue llevada a cabo el viernes treinta de julio de dos mil cuatro,  en territorio panameño, por medio de la Fiscala Primera Anticorrupción de la  Procuraduría de la Nación, Licenciada Cecilia López, quien a solicitud del perito  Saúl Tejeda, previamente nombrado para la realización de la diligencia,  decomisó los siguientes documentos: “a) Los Estados de la cuenta de  M. H. INC. No. 1300000193, desde el mes de agosto de  2002 a mayo de 2004. b) Solicitud de apertura de la cuenta M.  H. INC; comunicaciones cruzadas. c) Copia de transferencia de dinero  realizada el 28 de abril de 2004, por el monto de B/.1,060,000,00. d) Copia de  la escritura No.2,054 del 1 de mayo del 2002. f) Copia de los cheques a  nombre de M. H. INC…” (Cf.f.49 del Ampo Prueba  No.588, Asistencia Judicial de Panamá, E. V. G.. La mayúscula  pertenece al original). Una vez que la información estuvo en manos de las  Autoridades Fiscales Panameñas, en estricto apego al derecho interno de ese  país, fue revisada por la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del  Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo adscrita al Ministerio  de la Presidencia de Panamá, al estar reportados los casos UAF-04-06-004  M. H., Inc; UAF-04-06-005 O.F R. y Cia. y UAF-04-06-006  H. H. S.A., como sospechosos. Si se observa con atención, el  procedimiento seguido en Panamá fue realizado conforme al derecho interno  de ese país, ya que antes de remitir la información respectiva a Costa Rica, en  esa Nación también se investigaron las cuentas solicitadas, siendo que al tenor  del artículo 2 de TALM, en el informe sin número del catorce de julio de dos mil  cuatro, de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de  Capitales y el Financiamiento del Terrorismo, dependiente del Ministerio de la  Presidencia, los funcionarios de esa entidad, corroboraron que los supuestos  delitos por los que nuestro país como Estado Requirente estaba investigando a  esas empresas y a los imputados E. V. G. y O. V.  R., estuvieran tipificados también en Panamá como Estado Requerido,  descartándose además, la comisión de posibles acciones delictivas en ese país  vecino. Justamente, como resultado de las investigaciones realizadas por el  Estado Panameño, el informe enviado a Costa Rica determinó que: “…Uno de  los clientes aparece publicado en el diario de Costa Rica, donde se le  menciona en una investigación por coacción, amenazas graves, falsedad  ocultación y destrucción de documentos relacionados con la Caja  Costarricense del Seguro Social./Que la Fiscalía General de Costa Rica, hizo  solicitud de asistencia judicial librada por el Fiscal General de Costa Rica a  Panamá de dichos señores por Enriquecimiento ilícito, peculado y otros./Que  estos casos han sido solicitados a la UAF, mediante el Oficio No. 2772 de la  Fiscalía Primera Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación de  Panamá./En consideración al P. antes expuesto, consideramos que  este caso tiene mérito para que sea investigado por las autoridades  competentes…” (Cf.f.134 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de  Panamá, E. V. G.. El suplido es nuestro). A partir de las anteriores  conclusiones, es posible afirmar que la remisión de la información a la  Procuraduría General de la República Costarricense por parte del Estado  Requerido, se presentó una vez que esa Nación corroboró el requisito de  bilateralidad de las conductas delictivas en ambos países, ya que si esa  comprobación no se hubiese presentado, por el artículo 6 del TALM, Panamá  como Estado Requerido habría tenido la potestad de denegar la asistencia,  razón de más para considerar que dentro del procedimiento contenido en el  TALM, el dictado de una resolución judicial que decretase coercitivamente la  obtención de esa prueba, habría implicado sin mayor razonamiento, una  flagrante violación a la soberanía del Estado Panameño y a las facultades que  el mismo artículo 6 del TALM, le otorga como Estado Signatario. En definitiva,  es criterio de la mayoría de esta Sala, que en el sub júdice para la obtención de  la prueba 588 en Panamá era innecesaria la orden o aval de un Juez  costarricense, por lo que se declara con lugar el reclamo del Ministerio Público  dirigido contra la prueba 588 recabada en Panamá por medio TALM y se anula  la sentencia impugnada en cuanto absuelve a los imputados M.A.R.E., E. F. G., L.A.Q.C.,  E. V. G., E.V.A.,  G.S.F. y J.  A F. A., por lo que deberá el Tribunal de Apelación de  Sentencia Penal, con diversa integración y en estricto apego a las  competencias otorgadas en el artículo 465, de la Ley 8837, del tres de mayo de  dos mil diez, realizar un nuevo examen integral de esta prueba junto con las  restantes probanzas del caso. EL MAGISTRADO RONALD CORTÉS COTO  SALVA EL VOTO CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES RAZONES: El  suscrito Magistrado no comparte la decisión de la mayoría de las Magistradas y  Magistrados de esta Sala, de declarar con lugar el motivo de casación  denominado segundo, de la sección segunda del Ministerio Público en relación  con la ilicitud de la prueba 588 denominada “Prueba de Panamá” procedente  de la causa 04-5256-0042-PE contra RA  C F y otros  por el delito de Peculado en perjuicio de la C.C.S.S. En concreto no comparto  el criterio de mayoría de los Magistradas y Magistrados de esta Sala en lo  referente al hecho de que no es necesaria la orden del Juez costarricense para  levantar el secreto bancario, cuando se trata de prueba recopilada por medio  del TALM (Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las  Repúblicas de Costa Rica, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y  Panamá, Ley 7696 de 3 de octubre de 1997, en adelante TALM), en alguno de  los países centroamericanos incluidos en el Convenio. En el presente asunto,  como ha quedado demostrado, la prueba 588 consiste en recopilar información  bancaria de las cuentas corrientes de la empresa panameña M.  H. Inc., que fueron solicitadas por la Procuraduría General de la República  por medio del TALM a la Autoridad Central de Panamá, quien la diligenció  conforme al derecho interno de ese país, el cual no exigía orden de un Juez  para levantar el secreto bancario al momento de la diligencia. La información  así recopilada fue traída para la causa 04-5256-0042-PE contra RA   C F y otros por el delito de Peculado en perjuicio de la C.C.S.S.  Luego fue trasladada al presente proceso mediante copia certificada. Ahora  bien, el suscrito Magistrado disiente del criterio de los demás integrantes de  esta Sala en cuanto al hecho de que para recabar por medio del TALM la  prueba 588 no era necesario contar de previo, con una orden de un Juez  costarricense que levantara el secreto bancario de las citadas cuentas  corrientes de la sociedad M. H. Inc. Debe partirse primero de  algunas consideraciones en relación al fundamento, contenido y finalidad del  secreto bancario. En cuanto al secreto bancario nos dice Guillén Ferrer:  “…Este mismo deber de reserva y sigilo es consustancial al negocio bancario  respecto de aquellos datos positivos o negativos de carácter confidencial, ya  tengan carácter personal, económico o estrictamente fiscal, que conozcan las  entidades de crédito de sus clientes como consecuencia de las operaciones  efectuadas con éstos en el desarrollo de su actividad. En concreto, JIMENEZ  DE PARGA define el secreto bancario como el conocimiento que posee con  exclusividad un Banco en relación con las operaciones que con él realiza un  cliente…” (GUILLEN FERRER (María J), El Secreto Bancario y sus Límites  Legales, Valencia, Tirant to Blanch, pp.32-33). Desde el P. de vista del  derecho mercantil, se dice que el secreto bancario es presupuesto de la  relación de confianza constituida entre banco y cliente, con lo cual lo convierte  en una de las bases insustituibles del comercio de banco (En igual sentido  LABANCO (Jorge), El secreto bancario y otros estudios, Buenos Aires, Abeledo  Perrot, p.11). Desde el P. de vista de su fundamento jurídico en nuestro  derecho, la Sala Constitucional ha sido clara en que el secreto bancario deriva  del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de  nuestra Carta Magna. Así dicha Sala ha indicado: “…No obstante, los datos  requeridos (al menos los que atañen a los deudores cuestionados) constituyen  en principio información confidencial, tanto porque se trata de información que  interesa básicamente a su titular y a la entidad bancaria (datos protegidos por  el artículo 24 de la Constitución Política), como porque la Ley ha sido  especialmente cautelosa al desarrollar el instituto del secreto bancario (artículo  615 del Código de Comercio, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Banco Central  de Costa Rica, así como en el artículo 4° de la Normativa de Tecnología de  Información para las Entidades Financieras por la Superintendencia General de  Entidades Financieras, aprobado por el Consejo Directivo de la SUGEF en  sesión 347-2002 de diecinueve de diciembre de dos mil dos) como mecanismo  para proteger a las personas frente al uso indebido que se pueda hacer de sus  operaciones financieras, en detrimento de su intimidad. De ese modo, los datos  relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema  financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario…” (Sala  Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 9127-2005, de las  once horas con veintiséis minutos, del ocho de julio de dos mil cinco). En el  mismo sentido en otra resolución se expresa lo siguiente: “…El artículo 24 de la  Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad  intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos  datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha  recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y  expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna  persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e  inconstitucional(…) Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el  secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de  intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de  sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya  celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya  que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para  esa hipótesis…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto  2703-2005, de las diez horas con diecisiete minutos, del once de marzo de dos  mil cinco). De lo anterior se colige que nuestro máximo intérprete en materia  constitucional ha establecido que el secreto bancario deriva del derecho a la  intimidad y tiene raigambre constitucional por estar contenido en su artículo 24.  Asimismo, tiene su desarrollo legal en el numeral 615 del Código del Comercio  y en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Registro, Secuestro, Examen de  Documentos Privados e Intervención de la Comunicaciones, Ley 7425. Por su  importancia, el Constituyente quiso restringir ese derecho únicamente en casos  muy específicos y con orden de Juez competente. De esta manera al analizar  la legalidad de la prueba 588 denominada “Prueba de Panamá” en el  expediente 04-5256-0042-PE contra RA  C F y otros  por el delito de Peculado en perjuicio de la C.C.S.S, esta Sala por mayoría  estimó que este elemento probatorio es ilícito por cuanto pese a que se recabó  conforme al TALM, por requerimiento de la Procuraduría General de la  República a las Autoridades Panameñas, no existió de previo, una orden de un  Juez costarricense que avalara la solicitud de levantamiento del secreto  bancario para las cuentas corrientes y movimientos bancarios de la sociedad  reseñada en donde además sus personeros eran costarricenses, y presuntos  involucrados en aquél momento, en los hechos investigados en ese proceso  penal. En el voto de mayoría que comparto plenamente se dijo: “…En el caso  concreto, los elementos probatorios obtenidos en la República de Panamá, si  bien es cierto, conforme a las leyes internas de ese país, en las cuales, por el  rango constitucional del Ministerio Público, anterior a la reforma del Código  Procesal Penal de Panamá, del año dos mil ocho, le confería la potestad de  levantar el secreto bancario, sin autorización jurisdiccional, en el proceso de  una investigación en ese país y por lo tanto, tal como lo indica el fallo recurrido,  en el procedimiento realizado en aquel país, no existe violación al derecho  interno Panameño, de donde para aquel ordenamiento, la prueba se obtiene  legalmente; existe un grave defecto procesal de inicio, que se da en Costa  Rica, en cuanto a la aplicación del Código Procesal Penal que, exige al  Ministerio Público efectuar la solicitud de levantamiento del secreto bancario al  Juez de Garantías, para gestionar ante la Autoridad Central (conforme al  Tratado de Asistencia Legal Mutua) la asistencia a fin de traer de aquel país,  prueba que, implica violar el ámbito de intimidad de sus cuentas y  correspondencia privada; este defecto procesal absoluto, en nuestro criterio, ha  sido soslayado por todas las autoridades intervinientes en el proceso número  04-005356-042-PE, aduciendo que, como en Panamá el Ministerio Público está  facultado para realizar el acto, en nuestro país el Ministerio Público puede  arrogarse ese derecho de solicitar él directamente a la Autoridad Central  (Procuraduría General de la República) la realización de la diligencia, sin que  sea necesaria la valoración del Juez de Garantías; interpretación que, en  nuestro criterio, de modo alguno puede ser avalada, por quienes hemos sido  nombrados, como última instancia a la que las partes pueden recurrir en  satisfacción y resguardo de los derechos fundamentales de sus patrocinados.  No puede ser válido en nuestro Estado Democrático de Derecho que, en aras  de un cumplimiento ágil con el juzgamiento de personas acusadas por la  presunta comisión de hechos delictivos, sin acepción de la persona de que se  trate, se atropellen (por quien en ese momento determinado tuvieron la  dirección funcional del proceso en el Ministerio Público) en forma arbitraria e  ilegítima, con errada interpretación de poderes ilimitados; los derechos que le  asisten a las personas imputadas en la comisión de un delito, desde el  momento mismo en que se les tiene como sospechosas de la comisión de ese  hecho delictivo. Es claro que, nuestro sistema democrático en su Ordenamiento  Jurídico, ha optado por la sabia decisión de dejar en manos del órgano  jurisdiccional competente, velar por la tutela de los derechos fundamentales  (entre los que se encuentran el derecho a la intimidad, el secreto de las  comunicaciones e inviolabilidad de los documentos privados), por ello es que  autoriza, bajo circunstancias excepcionales y previamente establecidas, los  casos en que los mismos pueden ser restringidos, concretamente para el  conocimiento de asuntos sometidos a los Tribunales de Justicia, en los cuales  puede ordenar el juez el levantamiento de ese secreto. En la presente causa se  requería de esa valoración jurisdiccional para solicitarle a la Autoridad Central,  conforme al tratado de cita, que le diere el trámite correspondiente a la solicitud  de asistencia que requería el Ministerio Público, para hacer llegar prueba  documental de los bancos panameños a la investigación; esto es así porque,  ha de ser el juez quien pondere la necesidad, utilidad, pertinencia y  proporcionalidad de la solicitud que le hace el órgano encargado de la  investigación. Aquí es importante acotar que, es errada la interpretación que se  ha dado en este proceso, por el Ministerio Público, órgano que a nuestro  entender, es el primero que debe tener clara su función y sus potestades de  investigación, hasta donde se las confiere la Constitución y la Ley vigente, para  no efectuar una actuación que, debía conocer, dejaba de lado los límites que el  ordenamiento le impone al solicitar él directamente a la Procuraduría General  de la República, que diera el trámite correspondiente al diligenciamiento de una  solicitud de asistencia a Panamá, la cual debió ser previamente autorizada por  el Juez de Garantías, toda vez que implicaba violentar derechos fundamentales  de personas sometidas a proceso en nuestro país y que, como es de  conocimiento de todos y cada uno de los operadores de justicia en Costa Rica,  la legislación ordinaria exige que: a) la orden esté debidamente fundamentada.  b) De ser posible, individualizar los documentos sobre los que se va a ejecutar  la decisión, el nombre de que quien los tenga en su poder y lugar donde se  hayan. c) Tener como presupuesto una actividad delictiva, con determinación  de indicio comprobado respecto de su comisión. Todos estos aspectos  requieren la ponderación previa sobre la necesidad, idoneidad y  proporcionalidad de la solicitud que debió poner en conocimiento de la  autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público; sería un craso error, concluir,  como lo hace el a quo, y avala el criterio de minoría de esta Sala, que ello  implica dar una orden a las autoridades panameñas; muy por el contrario,  constituye el aval de la autoridad jurisdiccional de Costa Rica para que la  Autoridad Central de nuestro país, conforme al tratado de repetida cita,  procediera con lo estipulado ante la autoridad competente de Panamá. Lo  anterior no es un mero formalismo, constituye el acto procesal que legitima,  conforme al orden interno, la intromisión dispuesta en la esfera privada de una  persona, porque no es función, ni facultad del Fiscal General, ni de los y las  representantes del Ministerio Público, requerir e imponerse de información  confidencial de las personas, sin previa autorización del Juez garante del  respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a proceso.  Así se concluye de lo estipulado en los artículos 24 de la Constitución Política,  12 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, 11, incisos 2 y 3 de  la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional  sobre Derechos Civiles y Políticos, todos recogidos en los artículos 2 y 3 de la  Ley sobre Registro, Secuestro, Examen de Documentos Privados e  Intervención de la Comunicaciones, Nº 7425 ( ley que incluso sanciona  penalmente su incumplimiento) y 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La  facultad que establece el Código Procesal Penal, en sus artículos 226 y 290  párrafo final, al Ministerio Público para requerir informes a personas  particulares o entidades públicas, de acuerdo a lo estipulado, lo es en el tanto  no se trate de información privada, protegida por el artículo 24 de la  Constitución Política, lo contrario, conforme al párrafo segundo del artículo 181  del CPP, implica violación al Debido Proceso, por vulneración del derecho  fundamental a la privacidad de documentos privados. El Tratado de Asistencia  Legal Mutua, tiene como fin fortalecer y facilitar la cooperación de los órganos  administradores de justicia de la región, a través de un instrumento que permita  la asistencia en los asuntos penales pero, es claro que se debe dar con pleno  respeto de la legislación interna de cada Estado miembro, lo que se sustituye  es el engorroso trámite consular; para agilizar canales de comunicación, de  modo alguno su contenido puede tener repercusión en el sistema de garantías  aplicables en el país, tan es así que, en su preámbulo establece expresamente  que, esa asistencia se da con pleno respeto a la legislación interna de cada  Estado. Como se menciona al inicio del presente voto, la posibilidad de agilizar  procedimientos no se puede convertir en una carta abierta a la arbitrariedad,  prepotencia e irrespeto de las garantías constitucionales y al orden interno  vigente…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2011-00499,  de las once horas cuarenta y cinco minutos, del once de mayo de dos mil  once). En criterio de la mayoría de las Magistradas y Magistrados que  resuelven este asunto, el exigir la orden jurisdiccional para levantar el secreto  bancario de previo a la solicitud de la documentación a las Autoridades  Panameñas conforme al TALM, podría lesionar la Soberanía de los países  requeridos. Sin embargo, quien suscribe este voto salvado, no lo considera así.  No se cuestiona la legalidad de la prueba desde el P. de vista de su  recolección en Panamá, lo cual se hizo dentro de las normas legales y  constitucionales de ese país. En ese sentido el TALM en su artículo 2 apartado  5 establece que: “Todas las solicitudes de asistencia que se formulen bajo el  presente Tratado serán tramitadas y ejecutadas de conformidad con las leyes  del Estado Requerido”. La exigencia de la orden de levantamiento de secreto  bancario por parte del Juez Costarricense no reviste una orden para la  Autoridad Central de Panamá- quien puede negarse en todo caso a cumplir la  petición en los presupuestos del artículo 6 del TALM- sino el control  jurisdiccional exigido por el artículo 24 de la Constitución Política, y los  numerales 2 y 3 de la Ley sobre Registro, Secuestro, Examen de Documentos  Privados e Intervención de la Comunicaciones, Ley 7425, frente a la lesión a  los derechos fundamentales, en este caso de la intimidad, y la privacidad de los  documentos, que pretende el Ministerio Público hacia personas que están  siendo investigadas en un proceso penal en nuestro país. Tal y como lo ha  sostenido la jurisprudencia constitucional en cuanto a los actuaciones del  Estado que limitan derechos fundamentales, deben ponderarse tres elementos  para su validez. La idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad del acto. En  ese aspecto se ha dicho: “…Así, ha reconocido la Sala que un acto limitativo de  derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser  necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa  referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún  bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo mediante  la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha  actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados.  Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como  razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte,  importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple  o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la  medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor  manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir  con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por  su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación  entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o  pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad  marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en  beneficio de la colectividad…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de  Justicia, voto 18486-2007, de las dieciocho horas y tres minutos, del  diecinueve de diciembre de dos mil siete). Tratándose de una solicitud para  levantar el secreto bancario de cuentas corrientes bancarias de una sociedad  relacionada con los imputados en un proceso penal seguido en Costa Rica, era  menester por parte del Ministerio Público que un Juez Penal costarricense  analizará conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley 7425, la procedencia de la  medida en relación a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.  Para lo cual se requiere la solicitud del Ministerio Público debidamente  fundada, en donde se exprese la necesidad para la averiguación de la verdad  de los hechos y para la investigación que se realiza, de la prueba bancaria que  se pretende pedir al país requerido. El artículo 2 de la Ley 7425 establece:  “…Cuando resulte indispensable para averiguar la verdad, el Juez podrá  ordenar, de oficio, a petición de la autoridad policial a cargo de la investigación,  del Ministerio Público o de alguna de las partes del proceso, el registro, el  secuestro y el examen de cualquier documento privado, siempre que pueda  servir como prueba indispensable de la comisión de alguna conducta  delictiva…”. Esa valoración, obligatoria por demás en todo proceso penal que  se lleve a cabo en Costa Rica, solo puede ser hecha por un Juez  Costarricense. Con la orden del Juez, los imputados en el proceso penal  correspondiente gozan de la garantía establecida en la Constitución Política  (artículo 24) y en la ley citada, de que su derecho a la intimidad y privacidad de  los documentos privados será levantada por ser indispensable para la  averiguación de la verdad de los hechos investigados, y en apego a los  principios constitucionales de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.  Interpretar como lo hace la mayoría de esta Sala, que cuando se aplique el  TALM para recabar prueba bancaria, de alguno de los países signatarios, no se  requiere este examen por parte de ningún juez costarricense, conlleva, con  todo respeto, a soslayar la primacía de la Constitución Política por sobre el  TALM. Como se indicó en el voto de mayoría de esta Sala 2011-0499 ya  citado, el TALM es un Tratado que pretende agilizar el trámite mediante la  asistencia mutua entre los Estados Centroamericanos en la práctica de  diligencias probatorias, ejecución de medidas cautelares, notificación de  resoluciones y otros actos procesales dentro de un proceso penal, que  requieren ser realizados en otro de los países Centroamericanos. Con ello se  evita el engorroso trámite consular que sin este Tratado tendría que realizarse,  y que tarda en ocasiones muchos meses. Pero no es un Tratado de Derechos  Humanos, y por lo tanto no puede estar por encima de la Constitución Política.  Esta garantía establecida en la Carta Magna no sería protegida sin la  intervención de un Juez Costarricense, de previo a que el Ministerio Público  solicite por medio de la Procuraduría General de la República la asistencia al  país requerido. Ello por cuanto conforme al TALM, el Estado requerido, no  examina este tipo de aspectos, sino que como lo dispone el artículo 6, puede  rechazar esa solicitud solo por casos muy puntuales tales como que el  requerimiento pueda perjudicar su Soberanía, Seguridad u Orden Público;  cuando se refiera a un delito político; cuando se pretenda procesar una  persona por motivos discriminatorios como raza, religión, nacionalidad u  opinión política; si la conducta no es delito en el Estado requerido, entre otras  similares. Ese análisis constitucional y de legalidad de la medida restrictiva de  derechos fundamentales por parte del Juez Penal- en este caso el  levantamiento del secreto bancario- resulta indispensable de previo a que el  Ministerio Público solicite por medio de la Autoridad Central (Procuraduría  General de la República) la asistencia al País Requerido. Se ha argumentado  por parte del Ministerio Público en su recurso de casación en lo que se refiere a  la legalidad de la prueba 588, que el artículo 24 de la Constitución Política es  aplicable a los habitantes de la República. Por lo tanto, al ser panameñas las  sociedades cuyas cuentas bancarias pretendían investigarse, no gozan de esta  protección por parte de nuestro ordenamiento procesal. En este aspecto a  juicio de este Magistrado, no lleva tampoco razón el Ministerio Público, toda  vez que si bien la norma constitucional aludida refiere esa protección a los  habitantes de la República, es claro que los imputados en el proceso penal 04-  5256-0042-PE contra RA  C F y otros, por el delito de  Peculado en perjuicio de la C.C.S.S, en el cual se pidió esa prueba, son  habitantes de la República y precisamente eran cuentas bancarias de  sociedades en las cuales algunos de ellos eran representantes legales, razón  por la cual gozan de esa protección, máxime si como se indicó, el proceso  penal se llevaba a cabo en nuestro país. La Constitución al regular un derecho  fundamental, se refiere lógicamente a habitantes como personas físicas, siendo  la sociedad anónima una simple ficción jurídica, detrás de la cual se encuentran  personas físicas, en calidad de socios o representantes legales. Por otra parte  al analizar la Constitucionalidad del TALM por consulta preceptiva de la  Asamblea Legislativa, la Sala Constitucional dijo lo siguiente: “…En primer  término, valga simplemente aclarar, que aunque en el texto del convenio se  permite la ejecución de medidas capaces de lesionar, eventualmente, derechos  fundamentales como son, por ejemplo, el acceso a datos, la aprehensión o  decomiso de objetos; la delegación de la actuación en una autoridad  jurisdiccional y la obligatoria sujeción al régimen interno de cada país sobre la  materia, eliminan cualquier posible contradicción con la Carta Fundamental…”.  (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 1997-4711, de  las dieciséis horas con veintiún minutos, del diecinueve de agosto de mil  novecientos noventa y nueve). Como se colige de lo anterior, y contrario a lo  que interpreta la mayoría de esta Sala, quien suscribe este voto salvado  entiende que nuestro máximo intérprete en materia constitucional dispuso que  dado que se permite en el convenio la ejecución de medidas capaces de  lesionar derechos fundamentales, entre ellos el acceso a datos, la delegación  de la actuación en una autoridad jurisdiccional eliminaba cualquier posible  contradicción con la Carta Magna. Es decir a mi entender, la Sala presupone  que para la ejecución de estas medidas es necesaria la participación de una  autoridad jurisdiccional. De tal modo, que si bien el derecho interno del País  Requerido debe respetarse, en casos como el presente en donde no iba a  actuar una autoridad jurisdiccional, con mucha más razón era necesaria la  participación del Juez Costarricense emitiendo la orden de levantamiento del  secreto bancario de previo a la solicitud de información bancaria del Ministerio  Público por medio de la Procuraduría General de la República al Estado  Requerido. Para reforzar la tesis aquí expuesta respecto a la primacía que la  Sala Constitucional le ha dado a los derechos fundamentales garantizados por  la legislación costarricense en relación con los Tratados Internacionales de  Asistencia, como lo es el TALM, es conveniente citar la siguiente jurisprudencia  del antiguo Tribunal de Casación Penal que en referencia a una extradición de  un sujeto de nacionalidad italiana que fue sentenciado en rebeldía, reproduce  un fallo de la Sala Constitucional. Al respecto se indicó Los alegatos deben  rechazarse: Si bien se ha dicho que en el procedimiento de extradición, como  acto de asistencia internacional, no se cuestiona -en principio- las formas o  procedimientos que los Estados han adoptado para el juzgar los delitos  cometidos; también es lo cierto que, como acto de colaboración de naturaleza  jurídica, los Estados deben observar que los derechos fundamentales que han  reconocido a las personas sean respetados o protegidos en todo momento. Por  ello, nada obsta para que, de ser aceptada la solicitud de un gobierno o Estado  requirente, se le impongan o exijan ciertos compromisos o condiciones a  cumplir para que pueda ejecutar o materializar este otorgamiento. Al respecto,  ya en nuestro medio se había dicho, al tener noticia de lo resuelto en otras  latitudes sobre este tema, lo siguiente: “La jurisprudencia argentina y la  española se han pronunciado por denegar la extradición de quien ha sido  requerido en estas condiciones, señalándose además que puede accederse a  esta extradición si se obtiene garantía suficiente del Estado requirente de que  el individuo ha de someterse a nuevo proceso. Para nosotros es claro que el  juzgamiento en ausencia viola de manera terminante el principio constitucional  del artículo 39 de nuestra Carta Magna si no se ha concedido “…previa  oportunidad… al indiciado para ejercitar su defensa…”. La obligada  colaboración internacional, no puede violentar derechos humanos  fundamentales, estén o no reconocidos formalmente en el Estado que requiere  la entrega de un prófugo de la justicia.” (Ver ARROYO GUTIERREZ, J  Manuel, “La extradición (Nociones y principios generales)”; en “Ciencias  Penales”, Diciembre 1989, No. 1, Año 1, Revista de la Asociación de Ciencias  Penales, San J, Costa Rica, p. 45). Lo que se busca, con este proceder,  según lo que se deriva de lo anterior, es garantizar que los derechos otorgados  a las personas sometidas a esta clase de diligencias se van a respetar por el  país que pide su entrega; y no, como podría pensarse, entorpecer las  relaciones de asistencia internacional que están implicadas en este tipo de  procedimiento. Bajo esta tesitura, aun cuando en el sistema de enjuiciamiento  italiano se acepta la condenatoria en contumacia y es consecuencia de una  decisión soberana de ese país, ello no impide que el Estado costarricense,  conforme a los principios que regulan esta materia, a la propia Constitución  Política, lo mismo que con fundamento en los tratados y convenciones  internacionales relativos a derechos humanos fundamentales, pueda imponer  ciertas condiciones o requisitos al Estado requirente para poder ejecutar la  extradición concedida. Entre estas condiciones, tal y como también lo ha  resuelto la Sala Constitucional, estaría la de garantizar que el extraditado  tendrá la posibilidad de ser juzgado nuevamente en el país que lo solicita,  mediante un procedimiento que le asegure un ejercicio efectivo del derecho de  defensa, consistente, entre otras cosas, en ser oído, ofrecer prueba y actuar de  manera directa ante la autoridad jurisdiccional respectiva. Para una mayor  claridad de lo dicho, la Sala Constitucional ha resuelto lo siguiente: En el  recurso interpuesto por los señores C. R., G. y A. V.  se alega que la concesión de la extradición resulta ilegítima en el caso en  examen, pues una sentencia dictada en ausencia no puede tener aplicación  alguna en nuestro medio, dado que atenta contra el principio del debido  proceso en cuanto no permite el ejercicio pleno de la defensa, criterio que,  parcialmente, es de recibo, pero no para negar la extradición solicitada, sino  para exigir, como ya quedó anotado supra, del Gobierno requirente, garantía  suficiente de que el extradido será nuevamente juzgado, dándosele amplia  facultad para ejercer su defensa. Costa Rica está en el deber de posibilitar el  castigo de quienes infrinjan las normas penales que tratan de proteger a la  sociedad actual del flagelo del narcotráfico y por ello debe conceder -incluso  para evitar que el territorio nacional se convierta en guarida de personas  perseguidas por la justicia de otros países y aún cuando la administración de  justicia del país requirente le depare confianza- las solicitudes de extradición  que se le planteen, pero también está en la insoslayable obligación de lograr  las mayores garantías del respeto a los derechos fundamentales del extradido.  Es por ello que en el caso presente, aun aceptándose que el conceder la  extradición no atenta contra ningún derecho fundamental de Tajudeen, sí debe  exigirse la garantía antes apuntada.” (Sala Constitucional, voto No. 1011-91,  de las 18:00 del 5 de junio de 1991; este criterio puede verse también en el  voto No. 3630-05 de las 14:59 horas del 5 de abril de 2005)…” (Antiguo  Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San J,  voto 2006-588, de las nueve horas y cinco minutos, del dieciséis de junio de  dos mil seis). Como se colige de todo lo expuesto, en la aplicación de los  Tratados de Asistencia Internacional, la jurisprudencia constitucional ha venido  exigiendo el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales exigidas  por nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales de Derechos  Humanos ratificados por Costa Rica. De ahí que estimo que resulta  indispensable que de previo a solicitar el levantamiento del secreto bancario a  uno de los países signatarios del TALM, el Ministerio Público debe pedir la  orden al Juez Penal costarricense, quien debe analizar su procedencia a la luz  de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe agregar  además que el consentimiento posterior dado por el señor W. R.  F. durante el debate de esta causa para que pudieran examinar la  información bancaria de la cuenta de M. H. en Panamá, no  viene a darle validez a la prueba 588. Tal consentimiento debe ser anterior a la  ejecución del levantamiento del secreto bancario. Interpretar que seis años  después de la recabación sin orden jurisdiccional de la prueba 588, dicho  consentimiento es válido, resulta sumamente peligroso en un Estado Social de  Derecho, dado que un consentimiento posterior podría estar viciado por  coacción, amenaza o simple temor de estar enfrentando un proceso judicial o  haberlo enfrentado. Aceptar esta tesis sería convalidar actuaciones ilegítimas  del Estado mediante consentimientos dados por quienes tienen derecho a ello,  muchos años después y cuando están sometidos o han sido acusados en ese  mismo proceso penal, lo que sin duda genera sospechas de que ese  consentimiento no sea libre y expreso, como lo establece el artículo 29 de la  Ley 7425 (Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e  Intervención de las comunicaciones). Imaginarse que, luego de un allanamiento  ilegal, en donde se decomisó evidencia, estando el imputado enfrentando un  proceso penal, como dueño de la vivienda allanada, otorgue su consentimiento  posterior para legitimar tal actuación ilegal, no resulta acorde a los Principios  Democráticos de un Estado Social de Derecho. Por lo anteriormente expuesto,  estimo que la prueba 588 o “Prueba de Panamá” resulta ilícita y por ende  declaro sin lugar el presente motivo. No omito manifestar que concurro con los  demás Magistradas y Magistrados de esta Sala en cuanto a la declaratoria con  lugar del motivo primero de la sección segunda del recurso del Ministerio  Público en cuanto a la existencia de una evidente falta de fundamentación de la  sentencia del Tribunal de Apelación. No se analizaron por parte del Tribunal de  Apelación de Sentencia otras probanzas recibidas en el juicio, distintas de la  prueba 588, cuyo ejercicio de supresión mental hipotética resultaba obligatorio.  Razón por la cual, como de seguido se expone, y pese a lo expuesto en este  voto salvado, concurro en la nulidad de la sentencia absolutoria dictada a favor  de los imputados pero por las razones esgrimidas en el siguiente considerando.  

VII. La inobservancia de normas procesales, concretamente del numeral 142  párrafo segundo con relación a los artículos 459, 464, 465 párrafos primero y  segundo, 468 inciso b) todos del Código Procesal Penal, constituye el primer  motivo de casación de la sección segunda del recurso del Ministerio  Público, por no estar fundamentada adecuada y jurídicamente la sentencia  2012-2550 controvertida. Según el ente acusador, dicho fallo irrespeta los  ordinales 459 y 465 del Código Procesal Penal, debido a que no realiza una  completa motivación analítica e intelectiva, ni un análisis integral de probanzas,  a parte que, infringe el derecho de respuesta contenido en el artículo 27  Constitucional, al omitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por  el Ministerio Público en la vista oral efectuada. Además, que de conformidad  con la legislación actual y el criterio sostenido por la Sala Tercera, en el voto  2012-01541, de las once horas con veintiséis minutos, del veintiocho de  setiembre del dos mil doce, los alegatos por insuficiente fundamentación de la  sentencia son susceptibles de ser conocidos en Sede de Casación, por lo cual,  con base en ellos, exponen puntualmente cuatro aspectos que, en su criterio,  demuestran la desatención impugnada, a saber: a) El Ad quem, al resolver la  ilicitud de la prueba 588, no expresa un razonamiento de derecho propio, pues  se limita a transcribir las tesis de minoría y mayoría, de la sentencia 167-2011,  dictada en primera instancia y el voto 2011-00499, de las once horas cuarenta  y cinco minutos, del once de mayo de dos mil once, de la Sala Tercera  (Cf.f.175010 del tomo XLII del expediente). b) Desde su criterio, la sentencia no  realiza un razonamiento propio de derecho con relación a las manifestaciones  rendidas por el coimputado R F y la falta de convalidación del uso  de la información bancaria de la empresa M. H., obtenida a  través del TALM (Cf.f.175010-175011 del tomo XLII del expediente). c) Menos  aún, el fallo no fundamenta la forma en que la exclusión de la prueba 588, y  todas aquellas derivadas de ella, dejan vigente el testimonio de JA  LS, no refiriéndose, además al contenido de la declaración del  coimputado R. F., efectuada en debate los días 30 y 31 de agosto de  2010, en la que detalla el uso de las cuentas de la sociedad M.  H., por parte de E. V. G., con el fin de depositar dineros  provenientes de la empresa A y las derivaciones que se hacían de ellas a  cuentas del Grupo Cuscatlán. De igual forma, insisten en la falta de referencia  a los testimonios de los funcionarios de la empresa A: M. J.U. de H. (rendido el 27 de octubre de 2010, Cf. folios 711 y ss. de  la sentencia de instancia, dvd #49/50) y J. G. D. L. F. (del 26  de octubre de 2010 en debate, Cf. dvd #56, folios 787 y ss. de la sentencia de  instancia), en el que la primera confirma que el imputado V. A.  realizó, a instancias de S., el pago de dádivas, tanto en certificados a  plazo como en efectivo, a los coimputados: J. F., G. S.,  JA L y E. V., por medio de la empresa Servicios  Notariales QC S.A.; mientras que el segundo corrobora, a partir del folio 789 de  la sentencia, lo informado por U. de H. (Cf.f.175011-175012 del  tomo XLII del expediente). En igual sentido, para el Ministerio Público, en el  razonamiento de segunda instancia, fueron excluidas otras probanzas  esenciales como: la documentación aportada por Corporación A.C.  número 19 a 42, 67, 69, 71, 74, 75 (estas dos últimas referidas a los reportes  remitidos por I. S.A. y S.N.Q.C. S.A.. en relación con los  contratos de consultoría); las pruebas 55 a 57, 59, 80, 81, 630, 261 y 404; los  elementos probatorios decomisados en el ICE números 1 al 11, 17, 19, 15, 82 y  85; y las declaraciones de D. M. P. y L. G. M.  C.. Estas pruebas, desde el razonamiento fiscal, unidas al contenido de  los folios 937 a 938 del voto de mayoría de la sentencia 167-2011, del Tribunal  Penal de la Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San  J; y a la denominada prueba 110, referente a las autorizaciones de L.  A. Q. C. y C. L. R. C., que permitieron el  acceso a las cuentas bancarias de S.N.Q.C. S.A.., constituyen  elementos probatorios recabados de forma independiente de la prueba ilícita  588, siendo que su trascendencia es aún mayor cuando se observa que con su  inclusión hipotética, el Ad quem habría arribado a las mismas conclusiones  condenatorias contenidas en el voto de mayoría de la sentencia 167-2011  (Cf.f.175011-175013 del tomo XLII del expediente). d) El fallo impugnado, no  expone los elementos de prueba concretos, que permitieron al Tribunal de  Apelación concluir que las notas periodísticas publicadas en diferentes medios  de comunicación colectiva, fueron posteriores a la obtención de la prueba 588 o  que remitían expresamente a la Fiscalía General como fuente de información.  Reiterando, que el Tribunal de Segunda Instancia, en un intento por dar una  falsa apariencia de “fundamentación intelectiva” al fallo, centra su interés en la  ausencia de aval u orden jurisdiccional para requerir la asistencia internacional  de la prueba 588, así como a la posterior incapacidad de convalidación a esa  prueba a partir de la declaración de R. F., conforme a los argumentos  de minoría y mayoría, contenidos en los fallos 167-2011, del Tribunal de Juicio  y 2011-00499, de la Sala Tercera del caso Caja-FISCHEL, más no en  argumentos analíticos propios, con la afrenta que supuestamente el Tribunal de  alzada no verifica o da respuesta a los argumentos que el ente fiscal expuso en  la vista oral efectuada. En este sentido, los petentes insisten en una insuficiente  fundamentación del fallo, citando como infringidos, nuevamente, el derecho de  petición, consagrado en el artículo 27 Constitucional y el artículo 178 inciso c)  del Código Procesal Penal, con relación a una supuesta falta de  pronunciamiento de los argumentos expuestos por el Ministerio Público, sea  para desecharlos o acogerlos lo que, desde su perspectiva, conlleva la  constatación de un vicio de carácter absoluto. Por otro lado, indican que la  transcripción de una parte del voto de mayoría 2011-00499, de la Sala Tercera,  es una simple referencia a un grupo de normas, más ni siquiera son citados los  artículos 2, 3 y 4 del TALM, Ley 7696, del 3 de octubre de 1997 y menos aún,  se hace referencia a los amplios argumentos contenidos en el voto de minoría  de la resolución 2011-00499, de la Sala Tercera o a la posición expuesta por el  órgano fiscal en la vista citada, describiendo un aparente “sesgo de  confirmación”, construido a partir de la información proveniente del voto de  minoría de la sentencia 167-2011, de primera instancia, más el voto de mayoría  del fallo 2011-00499, antes citado. Por último, resaltan la falta de análisis de las  probanzas puntualizadas en los incisos b) y c) arriba indicados para,  finalmente, exponer cuatro agravios generados a partir de los yerros descritos:  “…1.- Al haber interpretado equivocadamente el Tribunal de Apelación que la  existencia del precedente constituido por el voto de mayoría de la Sala Tercera  de la Corte Suprema de Justicia Nº 499 de las 11:45 hrs. del 11 de mayo de  2011 dispensaba automáticamente al Tribunal de Apelación a fundamentar por  medio de su propio razonamiento jurídico el tema de la necesidad de un aval  jurisdiccional previo a la diligencia de Asistencia Judicial realizada en la  República de Panamá a solicitud de la Procuraduría General de la República  de Costa Rica, ante el Director Nacional de Ejecución de Tratados de  Asistencia Legal Mutua y Cooperación Internacional del Ministerio de Gobierno  y Justicia de este vecino país, se ocasionó un perjuicio ilegítimo a las  pretensiones punitivas del Ministerio Público, pues se omitió emitir  pronunciamiento acerca de los argumentos puntualmente señalados en  vista por ese actor penal, y en los que sustentaba, a partir de datos que  no fueron analizados en el referido voto de mayoría 499-2011 de Sala  Tercera, que dicho aval era innecesario, a fin de sustentar su teoría  probatoria de forma concatenada y circunstanciada con el resto de las pruebas.  Ello incidió en el derecho de defensa de los intereses sociales confiados al  órgano acusador y en el derecho de acceso a la justicia del Ministerio Público.  De igual modo, por el vicio expuesto, a la fecha se ignoran los argumentos  jurídicos propios por los que el Tribunal de Apelación rechazó las razones  expuestas en vista por la Fiscalía, así como las razones por las que el Tribunal  de Apelación estimó que ninguno de los argumentos sustentados por el voto de  mayoría de Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública Nº 167 de las  15 hrs del 27 de abril de 2011 a favor de la validez de la prueba 588 fue de  recibo, a pesar de que esa sentencia y sus fundamentos concretos nunca  fueron analizados íntegramente por el voto de mayoría de la Sala Tercera de la  Corte Suprema de Justicia Nº 499 de las 11:45 hrs del 11 de mayo de 2011.  (…) 2.- Al haber interpretado equivocadamente el Tribunal de Apelación que la  existencia del precedente constituido por el voto de mayoría de la Sala Tercera  de la Corte Suprema de Justicia Nº 499 de las 11:45 hrs. del 11 de mayo de  2011 dispensaba automáticamente al Tribunal de Apelación a fundamentar por  medio de su propio razonamiento jurídico la invalidez de la convalidación de la  prueba 588 a partir de la declaraciones rendidas en juicio por W.  R. F., se ocasionó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones  punitivas del Ministerio Público, pues omitió emitir pronunciamiento  acerca de los argumentos puntualmente señalados en vista por ese actor  penal, que no fueron considerados en el voto 499-2011 de la Sala Tercera  y en los que sustentaba que dicha convalidación había operado, a fin de  sustentar su teoría probatoria de forma concatenada y circunstanciada al  resto de la prueba (…) 3.- Al haber magnificado sin motivación los alcances de  la invalidación de la prueba 588 y el resto de las pruebas que de ella  dependieron, excluyendo de estas únicamente la declaración de J  A LS, sin fundamentar dicha conclusión, ello incidió en el  derecho de defensa de los intereses sociales confiados al órgano acusador y  en el derecho de acceso a la justicia del Ministerio Público, pues a la fecha se  ignoran los argumentos jurídicos propios por lo que el Tribunal de Apelación  rechazó la tesis de que la participación de E. V. y otros imputados se  podía reconstruir mediante otras pruebas referidas por el Ministerio Público, y  que eran distintas a la declaración de JA L (…) 4.- Al no emitirse  ninguna fundamentación en torno a que prueba concreta fundamentó la  aseveración del Tribunal de Apelación en el sentido de que “todas las notas  periodísticas” aludidas por el voto de instancia (mayoría) y por el Ministerio  Público en la vista, “son posteriores o remiten expresamente a la investigación  de la Fiscalía como fuente de información”, ello incidió en el derecho de  defensa de los intereses sociales confiados al órgano acusador y en el derecho  de acceso a la justicia del Ministerio Público, pues a la fecha se ignoran los  argumentos jurídicos propios por los que el Tribunal de Apelación rechazó la  tesis de la fuente independiente…” (Cf.f.175032-175035, los suplidos  pertenecen al original). Finalmente, exponen como pretensión, la anulación del  fallo de alzada y la disposición de uno nuevo en el reenvío. El reclamo debe  acogerse. Recientemente, esta Sala Tercera, en los votos 2014-00659, de las  diez horas y cuarenta y dos minutos, del cuatro de abril del dos mil catorce y  2014-1550, de las diez horas dieciocho minutos, veinticuatro de setiembre del  dos mil catorce, para un mayor entendimiento de las partes que impugnan en  esta Sede, precisó el origen y alcances de la Ley de Creación del Recurso de  Apelación de la Sentencia Penal, otras reformas al Régimen de Impugnación e  Implementación de nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, Ley 8837,  del 3 de mayo de 2010, al disponer que la incorporación de un Recurso de  Apelación informal y un Recurso de Casación extraordinario, formal y rígido,  “…tuvo su génesis en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos del 2 de julio de 2004, en el caso Mauricio Herrera contra Costa Rica,  fallo en el cual se condenó a nuestro país por violentar la Convención  Americana de Derechos Humanos, al considerar que el entonces recurso de  casación era insuficiente para garantizar el derecho a recurrir la sentencia  condenatoria, enfatizando que se debe permitir “un examen integral de la  decisión recurrida” (ver No. 165), señalando que ese análisis debe ser  “comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el  tribunal inferior” (No. 167). Por último se indicó en el fallo de la Corte  Interamericana, que es competencia del Estado, el regular el ejercicio de ese  recurso, siempre que sea eficaz para la corrección de las resoluciones dictadas  contra derecho. No es sino con la promulgación de la Ley No.8837, que la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, estimó que Costa Rica había  cumplido con su deber de reformar el sistema en materia de recursos,  mediante la sentencia del 22 de noviembre de 2010…” (Sala Tercera de la  Corte Suprema de Justicia, voto 2014-00659, de las diez horas y cuarenta y  dos minutos, del cuatro de abril del dos mil catorce y 2014-1550, de las diez  horas dieciocho minutos, veinticuatro de setiembre de dos mil catorce).  Ampliando los mencionados votos indicó, que la reforma planteada, adoptó dos  tipos de impugnaciones sustancialmente diversas entre sí: por un lado, un  Recurso de Apelación de la Sentencia Penal amplio que le permite “…al  Tribunal de Apelación, valorar prueba e incluso sustituir la apreciación realizada  por el A quo (ver al respecto artículos 459 y 464 del Código Procesal Penal), y  un Recurso de Casación “…extraordinario, técnico y sujeto a una serie de  formalismos, precisamente por su naturaleza, ya que su función se convierte en  fiscalizadora y sin que se permita una nueva valoración de la prueba, pues,  conforme a la doctrina se trata de “un juicio sobre el juicio” y no “un juicio sobre  el hecho”. Por esta última razón, las causales de interposición se encuentran  claramente delimitadas en la ley. (…) “…el recurso de casación actual no es  más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior,  sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso  extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos  expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el  interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en  el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una  distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita  esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen  de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora  a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia.”  Resolución 2012-791, de las nueve horas y dieciséis minutos, del 18 de mayo  del 2012…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2014-  00659, de las diez horas y cuarenta y dos minutos, del cuatro de abril del dos  mil catorce). En igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,  voto 2012-01025, de las nueve horas y cuarenta y nueve minutos, del  veintisiete de julio del dos mil doce. Con vista en las atribuciones legales y  jurisprudencialmente reconocidas, es patente que la función de esta Sala de  Casación -a diferencia de las atribuciones otorgadas a los Tribunales de  Apelación de Sentencia, en el artículo 465 del Código Procesal Penal-, está  enmarcada en un tema de constataciones, de mera legalidad. Así, cuando los  reclamos conllevan quejas por fundamentación de la sentencia de segunda  instancia, la competencia de esta Sala está restringida a su comprobación o  exclusión, o en su defecto, al examen de errores en la construcción lógica  malograda del razonamiento, más se encuentra impedida de realizar  apreciaciones o valoraciones de los elementos de prueba existentes en los  procesos judiciales y de estos con el resto del acervo probatorio, por lo que si  un vicio de esa naturaleza es constatado en esa Sede, corresponderá la  devolución de los autos a la etapa procesal anterior, en el tanto, la obligación  de examinar integralmente todos los elementos probatorios recibidos en el  juicio es única y exclusiva de los Tribunales de Apelación de Sentencia (Ver en  igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 2013-00097, de  las diez horas y ocho minutos, del doce de febrero del dos mil trece; 2013-  01178, a las trece horas y dieciséis minutos, del tres de setiembre del dos mil  trece; 2013-01438, a las once horas y treinta y cinco minutos, del cuatro de  octubre del dos mil trece). Aclarado lo anterior, resta por examinar, desde el  estudio exhaustivo del fallo y del principio de unidad lógica sí, para el caso  concreto, se presentó el vicio de ausencia de fundamentación que impugna el  Ministerio Público, pudiendo determinar, sin emitir esta Cámara de Casación  pronunciamiento acerca del fondo del asunto, que la sentencia 2012-2550  presenta un yerro formal de fundamentación intelectiva que amerita su nulidad,  ya que carece de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 142 del  Código Procesal Penal. Esto porque el Tribunal de Apelación de Sentencia  Penal se conformó con acoger la excepción de prescripción incoada por las  partes y declarar la ilicitud de la probanza 588, por falta de aval u orden judicial  de un Juez costarricense para recabarla en Panamá, más fue omiso en  señalar, -a partir de un análisis integral de todas las probanzas estudiadas en el  contradictorio- si existía prueba independiente a ese elemento probatorio que  ese Tribunal estimó ilícita, siendo que menos fueron examinadas -para  descartar o confirmar la comisión de hechos delictivos- si aquellas probanzas  afectaban o no la situación jurídica de cada uno de los imputados. Sobre esa  línea de razonamiento, debe indicarse que el vicio de ausencia de  fundamentación, es constatable desde el estudio de folios 174411 frt al 174426  frt del tomo XLI del expediente, cuando los Juzgadores de Segunda Instancia  en la sentencia impugnada, procedieron a resumir lo alegado por la defensa  técnica y material del coimputado M.A.R.E., para de  inmediato, a partir del folio 174427 frt, señalar la supuesta ilicitud de la prueba  588, misma en la que lejos de exponer argumentos propios, se conformó  primero con transcribir los artículos 171 y 175 del Código Procesal Penal, para  luego reproducir extractos de la sentencia 1739-92, de las once horas cuarenta  y cinco minutos, del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, de la  Sala Constitucional, y posteriormente, sin mayor análisis al respecto, reproducir  sendos párrafos del voto de minoría del Juez Camacho Morales contenidos en  la sentencia del Tribunal de Juicio 167-2011 cuestionada, para terminar  duplicando literalmente los argumentos expuestos en el voto de mayoría de la  sentencia 2011-0o499 de la Sala Tercera (Cf.f.174430 vto al 174433 vto del  tomo XLI del expediente), pudiendo determinarse una omisa fundamentación  en la sentencia impugnada, expuesta en un único párrafo, ubicado en el folio  174433 vto del tomo XLI expediente, en el que se concluye sin mayor análisis  que: “Si conforme al precedente de la Sala esa prueba documental y sus  derivados directos son nulos para aquel asunto, necesariamente también  lo son para el presente caso, que es un derivado de aquel. No está de más  agregar que desconocer este precedente de la Sala daría lugar a una  contradicción que eventualmente constituiría motivo de casación (artículo  468 a del Código Procesal Penal). Así que son nulas la prueba 588 y todos los  elementos probatorios que de esta dependen directamente. Suprimidas estas  pruebas documentales, únicamente queda el dicho del imputado colaborador  LS...” (Cf.f.174433 frt y vto del tomo XLI del expediente. El suplido es  nuestro). Desde la cita anterior, la ausencia de fundamentación de la sentencia  2012-2550, es patente, pues aún en el caso que estimara ilícita la prueba 588,  debió realizar el ejercicio de supresión hipotética, lo que no hizo. El Tribunal de  Apelación de Sentencia, se limitó a establecer que aquella era espuria,  conforme a lo examinado en su oportunidad por el voto 2011-00499 de esta  Sala, más no se notan dimensionados los alcances de ese elemento probatorio  para el caso particular, ni menos la valoración de esa ilicitud con respecto a la  situación jurídica de cada uno de los coimputados, al conformarse esa  resolución con decretar su nulidad, más sin especificar cuáles eran los demás  “…elementos probatorios de(sic) que esta dependen…”(Cf.f.174433 vto del  tomo XLI del expediente). A mayor abundamiento, véase que por el contrario el  voto de mayoría de la sentencia 2011-0499, al momento de resolver lo  concerniente a la prueba 618, trasladada a esta causa bajo la denominación  588, sí realizó el ejercicio analítico que en este fallo se denota ausente, dado  que aunque aquella fue declarada ilegal, al momento de realizar el ejercicio  hipotético de la supresión de otros elementos probatorios derivados de ella, se  logró determinar que: “…Se mantiene por mayoría -magistrados Arroyo  Gutiérrez, Ramírez Q., Chinchilla Sandí y Víquez Arias- la sentencia  condenatoria en contra de todos los imputados, pues aunque se elimine  el contenido de la prueba proveniente de la República de Panamá, las  transferencias y la ruta del dinero es demostrado a través de la prueba  recabada a través de la asistencia judicial solicitada mediante carta  rogatoria a los Estados Unidos de América, y a Finlandia, la  documentación recolectada a través de los distintos allanamientos y  levantamientos de secreto bancario en Costa Rica, la declaración del  coimputado W. R., la cual mantiene validez al ser confrontada  con el elenco probatorio en mención, las declaraciones de O. R.  F., W. R. B. y de A. B., entre otras. La  magistrada Pereira V salva el voto, anula la sentencia y el debate que  le precedió, ordenando el juicio de reenvío…” (Sala Tercera de la Corte  Suprema de Justicia, voto 2011-00499, de las once horas cuarenta y cinco  minutos, del once de mayo de dos mil once. El suplido es nuestro). En cambio,  la sentencia 2012-2550 cuestionada, se conforma con hacer eco del fallo de  mayoría 2011-00499 citado, únicamente en cuanto a la declaratoria de ilicitud  de la prueba 618, pero sin alcanzar a explicar cómo ese elemento probatorio  influyó en las demás probanzas recabadas en el proceso ni menos cómo  intervino en la decisión de determinar la falta de responsabilidad penal de cada  uno de los encartados, lo que sin duda hace que la sentencia esté desprovista  de la fundamentación requerida por nuestro ordenamiento. A las razones  expuestas, debe adicionarse el hecho que la sentencia 2012-2550 cuestionada,  al resolver los recursos de apelación de los demás coimputados, remite en un  sin fin de ocasiones a lo resuelto para el coencartado M.A.R.E. y a la prueba vinculada directamente con él, sea, la declaración del  testigo-colaborador JALS, tal y como lo reconoce el mismo  Tribunal de Apelación de Sentencia Penal(Cf.f.174434 vto del tomo XLI del  expediente), al admitir que dicho testigo-colaborador incidió directamente en la  acreditación de las supuestas conductas delictivas que se le endilgaban a  R. E.. Sin embargo, los Juzgadores de segunda instancia no  se dieron a la tarea de realizar ese mismo ejercicio hipotético de exclusión o  inclusión en el estudio de la situación jurídica de cada uno de los restantes  imputados, conformándose con transcribir el mismo estribillo, utilizado para  resolver los recursos de casación de R. E., al momento de  abordar las impugnaciones de las defensas técnicas y materiales del resto de  los encartados. A modo de ejemplo, véase como el Tribunal de Apelación de  Sentencia Penal, al resolver el recurso planteado por los Defensores Públicos  Nazira Merayo Arias y Wilson Flores Fallas, a favor del encartado E.  E. F. G. determinó, con respecto a la ilegalidad de la prueba  588 y a la situación particular de F. G. que: “…Llevan razón en su  reclamo. Los argumentos para analizar este problema jurídico ya han sido  explicitados más atrás, al resolver el recurso planteado por el Dr. M. Á.R.E.(A-1). Así las cosas, corresponde aplicar al  justiciable E. F. G., los mismos efectos que esta  determinación tuvo para el justiciable R.E., se declara la  nulidad de la prueba documental No.588 y todos los elementos probatorios en  contra de E. F. G. y en su lugar se le absuelve directamente  de toda pena y responsabilidad…” (Cf.f.174492 vto del tomo XLI del  expediente. El suplido es del original), más no señala cómo esa prueba  afectaba o no la condición jurídica de F. G., en esa instancia. Igual  situación, ocurrió con el encausado J. F. A., cuando el fallo  afirmó que: “…Los razonamientos que apoyan esta conclusión, ya han  sido expresados al resolverse el recurso del Dr. M.A.R.E., a los que se remite para evitar reiteraciones  innecesarias…”(Cf.f.174488 frt del tomo XLI del expediente. El suplido  pertenece al original). En igual circunstancia fue resuelto lo referente a L.  A. Q. C., ya que aunque el reclamo de la defensa técnica fue  declarado con lugar y se le absolvió de toda pena y responsabilidad, nunca  hubo un análisis intelectivo al respecto, sino que su condición jurídica, sin  mayor distinción, fue equiparada al caso del coimputado R. E.,  cuando la sentencia estableció que: “…Los argumentos para analizar este  problema jurídico ya han sido explicitados más atrás, al resolver el  recurso planteado por el Dr. M.A.R.E. (A-1). Así  las cosas, corresponde aplicar al justiciable L.A.Q.C., los  mismos efectos que esta determinación tuvo para el justiciable R. E., se declara la nulidad de la prueba documental No.588 y todos los  elementos probatorios de esta dependen, se declara la nulidad de la sentencia  condenatoria penal dictada en contra de L.A.Q.C. y en su  lugar se le absuelve directamente de toda penal y responsabilidad…”  (Cf.f.174496 frt del tomo XLI del expediente. El suplido es nuestro). Estribillo  que, además, fue aplicado para la resolución del proceso concerniente a los  coimputados E.V.A. y E. V. G., sin que en  ninguno de los casos, se denote un esfuerzo intelectivo mínimo que resolviera  cómo la declaratoria de ilicitud de la prueba 588 podría haber incidido en la  falta de determinación de la responsabilidad penal de los mencionados  justiciables. Por otra parte, en tratándose de prueba trasladada, como lo era la  número 588 obtenida en Panamá, en el proceso 04-005356-0042-PE, contra  RA  C F y otros, no es de recibo ni constituye  fundamentación intelectiva alguna remitir a las partes a la sentencia del primer  proceso en el que fue utilizada la prueba, debido a que la obligación de  calificarla, para obtener sus propias conclusiones es de los Juzgadores de la  segunda causa, pues son ellos, los únicos encargados de valorar integralmente  ese acervo probatorio, siendo que la valoración de cualquier probanza en un  primer proceso no los vincula en ningún sentido, por cuanto aquellos, están  únicamente limitados por las reglas del correcto entendimiento humano como  sistema de valoración probatoria (En igual sentido, DEVIS ECHANDIA  (Hernando), Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Buenos Aires, 5ta  Edición, Editor Víctor P. de Zavalía, 1981, p.369). Por lo demás, si bien el voto  2011-0499, declara ilícita la prueba 618, que es la denominada 588 en este  otro proceso, es lo cierto, que el razonamiento esbozado en ese fallo, a  diferencia del presente caso, realizó el ejercicio hipotético de exclusión de esa  probanza, pudiendo determinar el voto de mayoría que, aún con esa  declaratoria de ilicitud, subsistían otros elementos probatorios que permitían  acreditar la responsabilidad penal de los encartados en el denominado caso  Caja-F, siendo que de manera inexplicable, ese último ejercicio, no se  vislumbra como realizado para el presente caso ICE-A, pues el Tribunal  de segunda instancia, sin mayor reparo, equiparó las situaciones jurídicas de  todos los imputados, al partir de la premisa que, tanto la prueba 588 como  “todas aquellas derivadas de ésta”, afectaban de la misma forma la  responsabilidad penal de cada uno de los justiciables, lo que infringe  abiertamente el deber de motivación, contemplado en el artículo 142 con  relación a los numerales 363 y 465 ambos del Código Procesal Penal, en el  tanto no fue analizada la esencialidad de esas probanzas con respecto a cada  uno de los imputados a los cuales se les absuelve de toda pena y  responsabilidad, sin mayor valoración ni reparo. A mayor abundamiento, debe  indicarse que el análisis obligado de supresión mental hipotética, con relación a  otras probanzas, era esencial en esta causa, especialmente si se considera  que tanto los votos de mayoría como de minoría de la sentencia 167-2011, del  Tribunal de Juicio, realizaron esfuerzos significativos por examinar para cada  uno de los encartados, las diversas probanzas allegadas al proceso, aún  cuando esa tarea conllevó el estudio y la interrelación de gran cantidad de  elementos probatorios, empero, Alzada se conformó con generalizar los efectos  concedidos a la prueba 588 y sus derivados, no extrayéndose de la sentencia,  el análisis de los efectos de esas probanzas para cada uno de los justiciables,  situación impensable cuando se observa que el Tribunal de primera instancia,  tanto en el voto de mayoría como en el de minoría, tuvo el cuidado de detallar  el valor y los alcances de esas evidencias, según la situación de cada  imputado, tarea que conllevó el desarrollo de gran cantidad de folios que  detallaban las diversas posiciones asumidas. Al respecto, para esta Sala, tal y  como lo sostiene el Ministerio Público en su reclamo, los sentenciadores de  segunda instancia dejaron de valorar integralmente, solo por citar algunos, los  testimonios de W. R. F., M. J. U. de H., J.  G. D. L. F., D. M. P. y L. G. M. C.  y los demás funcionarios de A en Costa Rica. Igualmente, extraña el ente  fiscal, la valoración de las probanzas documentales, como aquellas aportadas  por Corporación A.C. número 19 a 42, 67, 69, 71, 74, 75 y su relación con  los contratos de consultoría de la empresa S.N.Q.C. S.A.; los  elementos probatorios decomisados al Instituto Costarricense de Electricidad  números 1 al 11, 17, 19, 15, 82 y 85, o las pruebas 110, 261 y 404, para luego  determinar si cada uno de ellas, por separado y en conjunto, podían ser  consideradas o excluidas bajo las doctrinas de los Frutos del Árbol  Envenenado y de la Fuente Independiente, haciéndose énfasis que esta Sala  no está prejuzgando ni señalando la forma en que deben ser examinadas cada  una de esas probanzas, sino que insiste, con independencia del resultado, en  la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales en las etapas  ordinarias del proceso, lo que incluye el examen integral del acervo probatorio,  al tenor del artículo 142 del Código Procesal Penal, ejercicio que no puede ser  realizado por esta Cámara, según como se indicó líneas atrás, por el cambio  de régimen de impugnación, en materia penal, debido a que no permite la  revaloración de prueba en esta sede. Justamente, sobre el tema de la  imposibilidad de valoración de prueba en la etapa de Casación, la doctrina ha  establecido que esta imposibilidad se presenta en dos sentidos: en específico,  por la naturaleza misma del recurso, al estar definido como extraordinario y en  segundo término, por las atribuciones legales que el artículo 468 del Código  Procesal Penal confiere a esta Sala Tercera, cuando sobre el tema ha  sostenido que: “…Es un instrumento extraordinario (Refiriéndose al Recurso de  Casación) que permite a las partes, una vez agotada la vía de apelación de  sentencia, que una Sala de Casación controle y fiscalice la legalidad de lo  resuelto. No es un examen de los hechos o de las pruebas evacuadas, sino  una verificación de la legalidad de la sentencia (…) Es importante recalcar que  la discusión probatoria culmina en el Tribunal de Apelación, de allí que podría  indicarse que este sería el competente para revisar la valoración de la prueba  que hizo el tribunal de juicio…” (J. GONZÁLEZ) Edwin y (V.  ROJAS) Omar, Nuevo Régimen de Impugnación de la Sentencia Penal, San  J, Poder Judicial, Escuela Judicial, 2011, p.147 y 163. Conceptualización  que esta Cámara, con diversas integraciones, ha acogido en múltiples fallos,  desde la entrada en vigencia de las Leyes 8837, del tres de mayo de dos mil  diez y 9021, del tres de enero de dos mil doce, cuando ha establecido: “…Así  las cosas, se infiere que los argumentos desarrollados en el único motivo  examinado no responden a errores de logicidad o a vicios de carácter esencial  propios de resoluciones incompletas sobre temas discutidos en Apelación, sino  se trata de disconformidades con lo resuelto por el Tribunal de primera  instancia, lo que extrapola las competencias de este órgano jurisdiccional, pues  conforme a la normativa supra citada, es claro que al Tribunal de Apelación le  corresponde revisar, fiscalizar o controlar la valoración y solución del problema  probatorio que precedió a la acreditación de los hechos de la sentencia,  mientras que a esta Sala de Casación, solo le compete controlar y/o examinar  la aplicación o desaplicación de los preceptos sustantivos y legales en el  particular, siendo que en materia sustantiva, el objeto de estudio se reduce  solamente al juicio de derecho contenido en el fallo…” (Sala Tercera de la  Corte Suprema de Justicia, 2013-00404, de las diez horas veintiún minutos,  del veintidós de marzo del dos mil trece. En igual sentido voto 2014-637, de las  nueve horas treinta y siete minutos, del cuatro de abril de dos mil cuatro, con  integración de las y los Magistrados Carlos Chinchilla, Jesús Ramírez, J  Manuel Arroyo, Doris Arias y María Elena Gómez; 2013-00404, de las diez  horas veintiún minutos, del veintidós de marzo de dos mil trece, con integración  de las y los Magistrados Carlos Chinchilla, Jesús Ramírez, Magda Pereira,  J Manuel Arroyo y Doris Arias; 2014-01415, de las once horas cuarenta y  cinco minutos, del primero de setiembre del dos mil catorce, con integración de  las y los Magistrados Carlos Chinchilla, Jesús Ramírez, J Manuel Arroyo,  Doris Arias y Sandra Z.; entre otros. Por último, en cuanto al argumento  del Ministerio Público que refiere una falta de motivación del fallo, respecto a  los argumentos expuestos por los representantes fiscales Rojas Chacón y  Barrientos Núñez, en la audiencia de Apelación realizada entre el período  comprendido entre el cinco y el nueve de noviembre de dos mil doce  (Cf.f.174170 frt-174171 vto del tomo XLI), debe señalarse que los gestionantes  llevan razón, en tanto el Tribunal de Apelación no realizó el ejercicio de  supresión hipotética, solicitado por el ente fiscal, lo que implica que el fallo  2012-2550 impugnado, presenta el yerro de ausencia de fundamentación, por  cuanto es inexistente el análisis integral de las demás probanzas diversas a la  prueba 588 y sus alcances para cada uno de los imputados señalados, de  forma que, se declara con lugar este reclamo, se anula la sentencia que por  este motivo, absuelve a los imputados M.A.R.E.,  E. F. G., L.A.Q.C., E. V. G.,  E.V.A.,  G.S.F. y J. A. F.  A., debiendo el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal con una nueva  integración resolver para ello, nuevamente, cada uno de los Recursos de  Apelación interpuestos por los aquí acusados en su carácter personal o por sus  defensas técnicas, valorando los elementos probatorios incorporados y  recibidos en juicio.  

VIII. Sección III de la impugnación planteada por el Ministerio Público.  Motivos del Recurso de Casación relacionados con la declaratoria de la  ilicitud de la denominada “Prueba Nº 543, 544 y 545”. La inobservancia de  las normas procesales 142 párrafo segundo y 184 con relación al ordinal 408  inciso b) todos del Código Procesal Penal constituye el primer motivo de la  sección tercera del recurso planteado, ya que en criterio del ente fiscal, el  fallo incoado presenta al menos siete falencias en su fundamentación  intelectiva, relacionadas con la confirmación de ilegalidad de las pruebas 543,  544 y 545, a saber: 1.- Supuestamente, no contiene la cita de las normas de la  Constitución, de la Ley 7425 o del Código Procesal Penal que prohíben  expresamente el uso de prueba documental legítima dentro de otra causa  penal. 2.-Aduce, que si bien la sentencia 2012-2550 alude, genéricamente, al  derecho a la autodeterminación informativa del artículo 24 Constitucional y a la  jurisprudencia constitucional que la desarrolla, no señala la parte de esa norma  o los precedentes concretos del órgano constitucional que prohíben  expresamente utilizar en un caso prueba documental legítimamente obtenida  en otro proceso, lo que impide que el órgano fiscal pueda verificar su existencia  y correspondencia entre su ratio decidendi y el voto recurrido (Cf.f.175095 del  tomo XLII del expediente). 3.- El fallo obvia pronunciarse sobre los aspectos  fácticos y jurídicos que el Ministerio Público alegó en la vista oral de apelación,  referentes al tercer motivo del recurso del Licenciado J Miguel Villalobos, a  favor de E. V., y al sétimo del recurso interpuesto por los coimputados  E. V. G., L. A. Q., E. V. y G. S., en  específico sobre que: a) L. A. Q. utilizó productos y servicios  contratados en Costa Rica, tanto de la cuenta corriente de S.N. QC del Banco Cuscatlán en Costa Rica como de SAFI y Cuscatlán Valores,  que también pertenecen al mismo Grupo Cuscatlán. b) Según los hechos  probados de la sentencia condenatoria 167-2011, tanto el imputado Q.  C. como V. G. utilizaron los servicios de la banca privada  costarricense para confeccionar y recibir transferencias de dinero y títulos  valores provenientes de A, el primero a través de la ejecutiva de cuenta  AS del Banco Cuscatlán y el segundo, por medio del BAC San J y  sus sucursales, de manera que, se trata de bancos privados y filiales que  operan en Costa Rica y que forman parte del Sistema Bancario Nacional,  según el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Además,  que aunque la información solicitada a estos bancos requiere orden judicial, en  el particular, ocurrió una situación sui generis, ya que aparte que los hechos  fueron cometidos en territorio costarricense, las Autoridades costarricenses no  ordenaron ni al grupo Cuscatlán ni al BAC, en Costa Rica, el envío de  documentos del Cuscatlán Internacional Bank & Trust Limited o del Bahamas  Bank Limited en ese país, sino que fueron ambos Grupos Financieros lo que  entregaron voluntariamente la información generada en ellos, con motivo de la  relación comercial con S.N.QC y el coimputado V. G..  Alegan que a diferencia del voto 2012-2550, el Tribunal de Juicio, en la  sentencia condenatoria 167-2011, sí hizo un basto pronunciamiento al  respecto, según el apartado “H. Protestas de la defensa técnica de V.  G.” (Cf.f. 867 de la sentencia de primera instancia) 3. Oposición a la  incorporación del Informe Nº 082-DEF porque la documentación del banco(sic)  de Bahamas, en la cual éste se apoya, se obtuvo con base en una carta  rogatoria que no se aportó en este proceso(Cf.f.175097 del tomo XLII del  expediente). Reiteran que, a partir de la falta de pronunciamiento alegada, el  Tribunal recurrido obtuvo una conclusión inderivada, con la que sostuvo que las  Autoridades de los Grupos Financieros arriba mencionados, requerían una  orden dirigida a las Autoridades de Bahamas para que tanto el Grupo  Cuscatlán como el BAC, remitieran a las Autoridades costarricenses la  información que ellos mismos generaron en Costa Rica, con motivo de la  relación comercial que tenían con ambos coimputados. 4) Nuevamente, alegan  los quejosos, que la sentencia 2012-2550, obvia pronunciarse sobre los  aspectos fácticos y jurídicos alegados por el Ministerio Público en la vista oral  de apelación realizada, solo que ahora con referencia: a) Que las  transferencias internacionales realizadas por los coimputados Q. C.  y V. G., a través de cuentas bancarias en Costa Rica, no fueron  depositadas en cuentas de las Bahamas, sino generadas y almacenadas aquí  en Costa Rica a solicitud de éstos. b) Que tanto la información bancaria del  Grupo Cuscatlán como del BAC, forman parte del secreto bancario, que debían  observar esas entidades. Empero, una vez levantado dicho secreto, por medio  de una orden judicial emitida por Juez competente, también estaban en la  obligación de entregar esa información, como efectivamente ocurrió. c) La  información obtenida por orden de un Juez costarricense, no se encontraba en  poder de Bancos en las Bahamas sino del grupo financiero Cuscatlán (Banco  Cuscatlán, SAFI, Cuscatlán Valores) y BAC, domiciliados en Costa Rica, por lo  que era innecesaria la emisión de una orden de levantamiento de secreto  bancario a Cuscatlán International Bank & Trust Limited o del BAC Bahamas  Bank Limited. Aunado a que, en el caso de los certificados que comprometían  al imputado V. G., éstos se encontraban materialmente en el BAC  San J aquí en Costa Rica, debido a que las transacciones realizadas se  hicieron desde nuestro país, bajo la figura del contrato de corresponsalía con el  Banco de Bahamas (Cf.f.175099-175100 del tomo XLII del expediente). En  virtud de lo anterior, pese a ello, aducen que: “…el Tribunal(sic) Apelación de  sentencia(sic) obvió pronunciarse sobre estos aspectos fácticos y  jurídicos puntualmente alegados por la Fiscalía y desarrollados  ampliamente por el tribunal(sic) de juicio(sic), y sin que se conozca a  partir de qué razón, argumento o prueba, partió de la hipótesis fáctica  alternativa de(sic) que las transferencias realizadas a los bancos de  Bahamas desde Costa Rica se documentó en información que solo podía  estar bajo custodia exclusiva de los bancos off shore, tal y como si las  operaciones de transferencia se hubieran hecho íntegramente fuera del  territorio nacional y únicamente en el banco off shore. Con esto, el  Tribunal de Apelación de Sentencia logró obtener una conclusión  inderivada, cual es que las autoridades(sic) necesitaban una orden  dirigida a las autoridades(sic) de Bahamas para que Grupo Cuscatlán y  Grupo BAC dieran a las autoridades(sic) costarricenses información que  habían generado ellos mismos y se encontraba en su propio poder aquí  en Costa Rica, y que además había sido generada con ocasión con la  relación comercial del Grupo Cuscatlán y Grupo BAC con S.  N. QC y el imputado E. V. de acuerdo con la ley nacional  y con el contrato se(sic) servicios que en nuestro país ambas partes  suscribieron…” (Cf.f.175101 del tomo XLII del expediente, el destacado  pertenece al original). 5) Según el Ministerio Público, a diferencia de la  sentencia 167-2011, la resolución de alzada no fundamenta por qué no se  demostró la relación de corresponsalía entre el BAC San J y Bahamas  Bank Limited, ni explica la razón por la que no le mereció credibilidad la prueba  413, referida al oficio del 31 de enero de 2006, suscrito por la Jefa de Gestión  de Riesgos Operativos del BAC San J (Cf.f.6673 del tomo XV del  expediente), en el que se revela la existencia de un contrato de corresponsalía  en el que el BAC San J opera como banco agente del BAC Bahamas  Limited. Tampoco expone por qué era posible que los coimputados Q.  C. y V. G., hicieran transacciones ante los bancos de las  Bahamas sin necesidad de viajar a esa Isla, sino existía ese contrato de  corresponsalía. Insistiendo, en que menos expresan los Juzgadores de  Segunda Instancia, por qué no les mereció credibilidad la nota de folio 80 del  tomo I del expediente, de fecha 27 de setiembre de 2004, en la que  personeros del Banco Cuscatlán informan al Ministerio Público, la preparación  de sendos documentos para enviarles, entre ellos, P. e), “…operaciones al  amparo del contrato de corresponsalía directa que el Cuscatlán Bank and  Trust co Ltd en Nassau mantiene con el Banco Cuscatlán de Costa  Rica…(Cf.f.175102 del tomo XLII del expediente. El suplido pertenece al  original). 6) Subrayan, que de ningún modo, el Tribunal de alzada fundamenta  cómo en el caso de los coimputados Q. C. y V. G. la  información de Bahamas puede, jurídicamente excluirse de servicios de  cuentas corrientes realizados en Costa Rica, ni tampoco mencionan la norma  jurídica concreta, con la que se puede excluir la información que estos bancos  costarricenses manejan acerca de los movimientos de una cuenta en particular,  generada por las actividades de su cuentacorrentista en cuentas de otros  países cómo producto de transferencias de dinero que a través de esa misma  cuenta corriente en Costa Rica el cliente enviaba o recibía el dinero del  extranjero. 7) Agregan que el Tribunal de segunda instancia, no examinó las  implicaciones de la exclusión hipotética de las pruebas 543, 544 y 545 en el  particular, ni la tesis del voto de mayoría de la sentencia condenatoria 167-  2011, del Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública, en el tanto existen  otros elementos documentales proveídos por el BAC San J, que permiten  determinar la responsabilidad penal de V. G., como “la relación  conjunta del anexo Nº 19 del informe 082 DEF, relativa a los movimientos de la  cuenta bancaria de S.N.Q.C. S.A.., con la prueba expresamente  autorizada por L.A.Q.C. Y C. L. R.  C. mediante las notas de fechas 21 y 29 de setiembre de 2004,  contenidas a su vez en la prueba Nº 110, e igualmente mediante los folios 28 a  33 de la prueba Nº 132, provenientes del Banco Cuscatlán…” (Cf.f.175103 del  tomo XLII del expediente, la mayúscula pertenece al original). Como agravio  esbozan que con la falta de fundamentación de la sentencia relativa a las  alegaciones de ese ente, con relación a las pruebas 543, 544 y 545, se causó  un menoscabo a la defensa de los intereses sociales confiados a ese Órgano,  pues se ignoran a la fecha los motivos jurídicos considerados por el Ad quem  para rechazar los argumentos expuestos, por lo que solicitan, como pretensión,  se anule el fallo impugnado, se devuelvan los autos al Tribunal de Apelación  competente, para que, con una nueva integración emita un nuevo fallo que  analice los P.s cuestionados en el presente motivo.

De conformidad con el  artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, al mismo tiempo, el  Ministerio Público, en el segundo motivo del apartado tercero, reclama  errónea aplicación de las normas sustantivas 141, 145 y 147 de la Ley  Orgánica del Banco Central de Costa Rica e inobservancia del artículo 615 del  Código de Comercio, por considerar el fallo recurrido, que la información  proporcionada por los Bancos BAC San J y Grupo Cuscatlán en Costa  Rica, con relación a las transferencias realizadas a entidades financieras  domiciliadas en Bahamas, sobrepasó la orden de levantamiento de secreto  bancario impartida. Según los gestionantes, la conclusión a la que arriba la  sentencia 2012-2550, cuando señala que: “El banco domiciliado en Bahamas  no es una simple extensión del BAC San J, sino un banco que ha sido  fundado conforme a las reglas de otro país, por lo que el trámite para obtener  información bancaria de dicha institución debe hacerse a través de los  canales oficiales y, por supuesto, con una orden judicial para levantar el  secreto bancario…”(Cf.f.175105 del tomo XLII del expediente, el resaltado es  suplido), es incorrecta, precisamente porque los artículos 141, 145 y 147 supra  mencionados y citados en forma literal en el Recurso del Ministerio Público,  regulan el supuesto acaecido en la especie, sea la “Banca off shore”,  insistiendo que no es cierto que, para obtener información bancaria del  Bahamas Bank Limited, fuese indispensable realizar la tramitología  correspondiente a través de la Cancillería General de la República, pues  bastaba únicamente con la solicitud realizada al Grupo Financiero Nacional.  También, que se transgredió el artículo 615 del Código de Comercio, porque  erróneamente se excluyeron del levantamiento del secreto bancario ordenado a  Bancos Nacionales, documentos que, por relaciones de N. entre el  Banco y el cliente, constaban en esas cuentas corrientes. Afirman que, el grave  error del voto recurrido consistió en malinterpretar el significado y alcance del  secreto bancario, así como limitar arbitrariamente la información que abarcaba  el levantamiento del secreto bancario impuesto a Grupos Financieros  relacionados, estableciendo a través de la doctrina del autor Sergio R.  Azuero, en el libro “Contratos Bancarios. Su significado en América Latina”,  Legis, 5ª Edición, p.380, que el secreto bancario comprende “…toda la  información que se ha brindado a la misma con ocasión de su relación  con el cliente” (Cf.f.172107 del tomo XLII del expediente), en específico:  “…•La información privada que ha recibido de sus clientes sobre sus  actividades, N., planes, etc./ Resultados de operaciones entre banco y  cliente, como cuantía, destinación, modalidades de crédito, etc./ Los papeles  de su cliente que, por razón de las relaciones de N., han venido a parar  a las manos del banco, y que no podría mostrar a terceros sin las ritualidades  procedimentales señaladas por ley…”(Cf.f.172107 del tomo XLII del  expediente). Igualmente, señalan que al momento de aplicar esa doctrina al  caso concreto, es claro que la información bancaria que un grupo financiero  tiene en Costa Rica, no se limita únicamente a aquella generada por  actividades del cliente en nuestro país, sino también a cuentas en otros países,  como producto de transferencias de dinero realizadas desde la misma cuenta  al extranjero, para repetir que, las transferencias internacionales a las que hace  referencia el fallo, se realizaron a través de cuentas bancarias ubicadas en  Costa Rica, por lo que la información de esas transacciones a bancos de  Bahamas, al ser generada y almacenada en Costa Rica, a solicitud de los  propios coimputados, formaba parte del secreto bancario que debían observar  los Grupos Financieros Cuscatlán y BAC San José, pero también integraban la  información que una vez levantado el secreto bancario correspondiente debía  entregarse a las Autoridades Judiciales costarricenses, por tratarse de  información bancaria, obtenida en nuestro país, en virtud de relaciones de  N. entre Banco-cliente, como en efecto ocurrió. A partir del anterior  planteamiento, exteriorizan que resultaba innecesaria una orden de  levantamiento de secreto bancario al Cuscatlán International Bank & Trust  Limited o del BAC Bahamas Bank Limited, siendo entonces, desde esa óptica,  válidas las pruebas 543, 544 y 545. Como agravio, exponen que la inaplicación  de la normativa supra citada, ocasionó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones  punitivas del Ministerio Público, porque les impidió el desarrollo de una teoría  del caso concatenada con probanzas restantes, en especial, con el testimonio  del testigo colaborador JALS. Como pretensión, solicitan  se declare con lugar el motivo, se ordene la anulación del fallo, y el reenvío  para el dictado de una nueva resolución conforme a derecho.

Finalmente, al  tenor del numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal, en el tercer  reclamo de la sección tercera del recurso de casación del Ministerio  Público, se reclama errónea aplicación del artículo 24 Constitucional, al  momento de invalidar las pruebas 543, 544 y 545. Para el Ministerio Público, el  supuesto vicio alegado es constatable cuando el Tribunal de alzada, con  fundamento en una concepción errónea de dicho numeral, equipara el uso de  una misma prueba en dos causas penales diversas, a un “segundo  levantamiento del secreto bancario”, sin orden judicial (Cf.f.175119 del tomo  XLII del expediente). Justamente, el ente fiscal, en su impugnación explica dos  supuestos yerros en los que incurre el Tribunal de Apelación, al momento de  resolver el tema de las pruebas anteriormente citadas: 1.- El fallo presenta una  confusión al interpretar, el artículo 24 Constitucional, cuando se refiere a  “Tribunales de Justicia” (plural) para “los asuntos” (plural), ya que la norma no  específica que la información una vez obtenida por medio de exhorto o  levantamiento del secreto bancario, solo pueda ser utilizada en el proceso en el  que originalmente fue requerida, siendo que, por el contrario, establece como  únicos competentes para obtener esa información privada a los Tribunales de  Justicia, cuando presenta la frase “sometidos a su conocimiento”, lo que  significa que, se trata de una utilización exclusiva para causas penales, donde  la solicitud al órgano jurisdiccional es indispensable, pues excluye de esa  obtención a aquellos poderes o instituciones diversas a los Tribunales de  Justicia (Cf.f.175120 del tomo XLII del expediente). 2.-Para los reclamantes, el  Tribunal de segunda instancia desconoce los principios procesales de  publicidad y comunidad que rigen la materia probatoria: el secreto bancario con  relación a la información develada, recopilada, sistematizada y puesta en  conocimiento de todas las partes solo puede ser levantado una única vez,  precisamente por haber perdido su condición de secreto (Cf.f.175121 del tomo  XLII del expediente). Además, mencionan los gestionantes, que las pruebas  543, 544 y 545, adquirieron esa publicidad, cuando fueron agregadas,  discutidas e incorporadas a debate en el proceso CCSS-F, como parte de  la información remitida del BAC Bahamas, en la que se entregaron copias de  certificados de inversión referidas por el coimputado V. G. al BAC  Bahamas, que fueron recibidas por el BAC San J, con el propósito de ser  transferidas al BAC Bahamas, junto a un monto en dólares debitado de esa  cuenta, según el contrato de corresponsalía, en el que el BAC San J operó  como Agente del BAC Bahamas Bank Limited (Cf.f.175122 del tomo XLII del  expediente). Sobre el mismo tema, realizan los recurrentes la transcripción  literal de los folios 16016 y 16017 de la sentencia de primera instancia 167-  2011, para respaldar los razonamientos expuestos y afirmar que la  documentación del BAC Bahamas entregada por la señora Sonia Barrantes  Rojas, como Jefe de Gestión de Riesgos Operativos del Bac San J es lícita,  en virtud que ésta se generó y se encontraba materialmente en Costa Rica.  Para el ente fiscal, el levantamiento del secreto bancario de las cuentas del  BAC San J, además de haber sido obtenido conforme a la normativa legal,  fue público y común a todas las partes, cuando fue incorporado al proceso  penal CCSS-F, de manera que, es absurdo sostener que en ambos  procesos se debió levantar el secreto bancario, pues aquel es solo uno y se  levanta una sola vez. Asimismo, afirman los petentes, que la sentencia es  omisa en indicar las normas constitucionales y legales (Ley 7425 o Código  Procesal Penal), que expresamente impiden el uso de prueba legítimamente  obtenida dentro de un proceso en otro, por lo que para los representantes  fiscales, esa prueba debe ser estudiada, desde el concepto doctrinario de  “prueba trasladada(Cf.f.175124-175125 del tomo XLII), que se fundamenta en  la unidad de la jurisdicción, no requiriendo identidad de partes, sino la  existencia previa del contradictorio y cognición de la prueba en el otro proceso,  donde se haya determinado su eficacia plena, según el principio de libertad  probatoria, recogido en los artículos 182 y 234 del Código Procesal Penal y el  voto 2001-764, de la Sala Tercera, del que citan un extracto (Cf.f.175125-  175126 del tomo XLII del expediente). De esta forma, para los representantes  fiscales, no solo existió una evidente conexidad entre las causas CCSS-F  e ICE-A, sino que la información obtenida del BAC Bahamas Bank Limited  en Bahamas, con ocasión de la conexión con la cuenta del BAC San J en  Costa Rica, en la causa CCSS-F, fue puesta en conocimiento de todos  los coimputados, en cuenta E. V. G., quien tuvo la oportunidad,  junto a su defensa técnica de rebatirla, siendo en ese otro proceso su  incorporación como válida. Por lo anterior, esgrimen como agravio, un perjuicio  ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, órgano que no  logró probar su teoría del caso, debido a la exclusión de los mencionados  elementos probatorios, peticionando el recurso fiscal, tanto la anulación del  fallo recurrido en cuanto a la declaratoria de ilicitud de las pruebas 543, 544 y  545 como la emisión de un nuevo fallo que dirima el extremo planteado. Por  razones de economía procesal y por referirse a extremos  interrelacionados, los motivos primero, segundo y tercero de la Sección  Tercera del recurso fiscal, se resuelven de manera conjunta, y se declaran  con lugar: Por la naturaleza de los reclamos se debe realizar las siguientes  consideraciones: i) En lo concerniente a las probanzas 543, 544 y 545 en el  particular: Tal y como en su momento lo hiciere el Tribunal Penal de la  Hacienda Pública, del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sentencia  167-2011, antes de resolver sobre la licitud o ilicitud de las probanzas 543, 544  y 545 supra citadas, es necesario dimensionar lo referente a ese material.  Conforme a la pieza acusatoria, que consta a folios 8020 a 8364 del tomo XIX  del expediente, los elementos probatorios 543, 544 y 545, fueron descritos por  el Ministerio Público en su petición de ACUSACIÓN FORMAL Y SOLICITUD  DE APERTURA A JUICIO(Cf.f.8020-8364 del tomo XIX del expediente. El  suplido pertenece al original), dentro del acápite denominado “Exhortos  Judiciales”, como: “…543) Copia Certificada de la solicitud al Juzgado Penal  por parte del órgano fiscal para la emisión de Carta Rogatoria dirigida a la  República de Bahamas, del 5 de octubre de 2004 (...) 544) Copia certificada del  Exhorto formulado por el Juzgado Penal de Costa Rica a las autoridades de  Bahamas (…) 545) Copia certificada de Respuesta a la carta rogatoria a  Bahamas por el Cónsul Nasaú(sic), Bahamas y copia de traducción al idioma  inglés de la Carta Rogatoria emitida por el Juez Penal de Costa Rica a las  autoridades de Bahamas…” (Cf.f.8324 del tomo XIX del expediente), puesto  que con la prueba 543, el ente fiscal pretendía acreditar, el “…requerimiento del  Ministerio Público para acceder a la información bancaria relacionada a E.  V. G., M. H. entre otros para la “off shore” del Banco de  San J en Bahamas(…)…”(Cf.f.8324 del tomo XIX del expediente); con la  544, tanto el trámite de legalización en la obtención de esa prueba como “…los  respaldos bancarios de las operaciones hechas por E. V. en “….el  ingreso de dinero proveniente de S.N.QC a la cuenta de  M. H. y la traducción al idioma inglés de la solicitud formulada…”  (Cf.f.8324 del tomo XIX del expediente). De ahí que, como dato importante, el  oficio sin número, del cinco de octubre de dos mil cuatro, denominado  posteriormente como prueba 544, se encuentre referido al exhorto enviado por  el Licenciado A. Molina Elizondo, en su carácter de Juez Penal de  Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito, por medio de la Secretaría  de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores al  Gobierno de Bahamas, mismo que fue realizado con motivo de la investigación  04-0005356-042-PE, seguida contra E. V. G., W.F., Ol. V. R., R. V. P., J. G. y V.  H. R. P., por los delitos de corrupción agravada, Enriquecimiento ilícito y otros, en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el  caso denominado Caja-F, tal y como se desprende del folio 6629 y ss del  tomo XV del expediente. En ese requerimiento, además se expuso el cuadro  fáctico que motivaba la gestión, al indicar que se trataba de una pesquisa para  acreditar hechos referentes al “Proyecto Finlandia” (hechos del 1 y 57) y a la  “Compra de Casa en Parque Valle del Sol” (hechos 58 hasta el 59 dado que el  documento ofrecido por el ente fiscal, se determinó se encontraba incompleto)  (Cf.f.00015313-00015314 del tomo XXXI del expediente), siendo que, a pesar  que en dicha petición fueron mencionados otros posibles implicados, aquella  estaba dirigida a comprobar esencialmente el accionar de los justiciables E.  V. G., W. R. F. y O. V., dado que se requería  la información de las cuentas 802024422, 802025731 y 802400881 del Banco  de San José en Bahamas, en específico, los nombres de los propietarios de las  cuentas señaladas, además de la “…entrega de TODA la documentación  original desde que la misma fue abierta…”(Cf.f.6550 del tomo XV del  expediente. El suplido es nuestro), debiendo incluirse: “…para cada cuenta,  más no estar limitados a: • Tarjetas de firmas/• Documentos relacionados con  la apertura de las cuentas/• Tarjetas mayores de cuentas/• Estados de cuentas  periódicos/ • Registros de depósitos y retiros/ • Instrucciones relacionadas con  el recibo o transferencia de cualesquiera fondos hacia o desde la cuenta ya sea  mediante fax, correo electrónico, o cualquiera otro medio de comunicación/ •  Correspondencia hacia, desde, o a favor del titular(s) de la cuenta/•  Memorándums relacionados con la cuenta/• Cheques de caja y documentación  de compra de cheques de caja/• Saldos/• Fechas de cierre/• Inactividad/•  Cualquier otra documentación de la cuenta, operación o actividad  financiera…”(Cf.f.6550 del tomo XV del expediente. El suplido es nuestro), de  tal forma que, el contenido de la prueba 545 obedece a los registros y  documentos que las cuentas bancarias arrojaron. Una vez que todos esos  elementos probatorios fueron aportados por el órgano fiscal en su solicitud de  apertura a juicio, las defensas técnicas discutieron sobre su licitud, en el tanto,  se ha venido cuestionando la fragmentación, por estar incompleto el  documento incorporado como prueba 543, así como la ausencia de la orden  judicial correspondiente para accesar a información sensible como lo era lo  relativo a cuentas bancarias en el extranjero (Cf.f.00015310 del tomo XXXI del  expediente). Sin embargo, la sentencia 167-2011, dictada en primera instancia,  mediante el voto de mayoría, con motivo del reclamo defensivo del abogado  Villalobos, estableció en el apartado “…1. Prueba bancaria procedente del  Banco de San J en Bahamas requerida en el caso "Caja-F" y  aportada como material probatorio en este proceso (pruebas Nº 543, Nº  544 y Nº 545)” (Cf.f.15310 del tomo XXXI del expediente. El suplido pertenece  al original), la legalidad tanto de esas fuentes probatorias como su posterior  incorporación al presente proceso, cuando determinó que dicho material, a  pesar de proceder del expediente 04-5356-042-PE, contra RA   C F y otros, denominado "Caja-F" y haber sido agregado  al presente expediente 04-6835-647-PE, podía ser trasladado, al no existir  prohibición legal expresa al respecto y determinar que: “…al momento en que  la Fiscalía formula la referida petición al juez(sic) penal(sic) de la etapa  preparatoria para que pida a las autoridades(sic) competentes de Bahamas, la  prueba de su interés no contaba con la claridad necesaria para vislumbrar que  estos hechos estaban desvinculados de los que entonces investigaba en el  contexto del caso "Caja-Fishel" (Cf.f.00015312 del tomo XXXI del expediente).  Igualmente que, si bien se había omitido la copia de al menos diez folios de la  última parte del documento original, entregado por la Fiscalía costarricense, lo  cierto era que de esas fotocopias no era posible extraer mala intención, por  parte de los representantes fiscales, dado que de ellas era derivable, sin  problema alguno, la autorización del Juzgador A. Molina Elizondo, para  recabar esas pruebas en Bahamas (Cf.f.00015313 del tomo XXXI del  expediente). Sin embargo, el Tribunal de Apelación de Sentencia, a propósito  de los cuestionamientos defensivos, determinó que el BAC San J en  Bahamas no constituía una extensión de su homólogo en Costa Rica, por lo  cual cualquier información bancaria proveniente de esa entidad, debió haberse  gestionado por los medios legales correspondientes, sea, a través de la  emisión de la respectiva orden judicial, ausente en este proceso. Además,  según el Ad quem, su utilización estaba restringida al caso 04-0005356-042-  PE, por lo que no correspondía su traslado para este nuevo proceso, aparte  que, no se había demostrado la corresponsalía entre el BAC de San J y el  BAC Bahamas Limited (Cf.f.174525-174526 del tomo XLI del expediente). Por  esas últimas razones, es que el Ministerio Público, de nuevo, discute la licitud  de esas probanzas, solo que ahora desde los lineamientos y restricciones  contempladas en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Ahora  bien, desde el anterior recuento, se hace necesario realizar algunas reflexiones  de interés, puesto que de la lectura del apartado denominado: “…B. Prueba  espuria. En el segundo motivo del recurso planteado por EL.V.A., se plantea la errónea aplicación de las normas atinentes al  levantamiento del secreto bancario, por lo que la prueba bancaria  utilizada para demostrar los depósitos a su favor, resulta ilícita e  inutilizable para la condenatoria…” (Cf.f.174525 del tomo XLI del  expediente) contenido en el fallo 2550-2012 impugnada, esta Cámara de  Casación advierte la existencia de los yerros de errónea aplicación de las  normas constitucionales y legales, infracción al principio de derivación y  ausencia de fundamentación intelectiva, con respecto a la prueba 110,  alegados por el órgano fiscal, con base a las siguientes consideraciones: i)  Aplicación errada de los artículos 24 de la Constitución Política; 1, 28 y 29 de la  Ley 7425, de 09 de agosto de 1994, Ley Sobre Registro, Secuestro y Examen  de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones y 615 del  Código de Comercio. De acuerdo con los razonamientos expuestos en el fallo  impugnado, es posible constatar que el Ad quem exigió, como requisito para  decretar como lícitas las pruebas 543, 544, y 545, una orden judicial nueva en  el presente proceso, al sostener que la información proveniente del Bac  Bahamas Bank Limited, tendente a levantar el secreto bancario de las cuentas  del imputado E. V. G., debió ser recabada por medio de una  resolución judicial que así lo permitiera, no siendo posible el traslado de esos  elementos probatorios de un proceso a otro, cuando lo cierto es que, los  numerales supra citados no contienen prohibición expresa para su utilización  en ulteriores causas. Ciertamente, antes de proseguir con el estudio de las  pruebas arriba mencionadas, se hace necesario reiterar que la norma 24 de  nuestra Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad, a  la libertad y al secreto de las comunicaciones, por lo cual se transcribe  nuevamente el artículo, a fin de establecer que aquella norma señala que: “Se  garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las  comunicaciones./ Son inviolables los documentos privados y las  comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes  de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los  votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué  casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o  examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable  para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento./ Igualmente, la ley  determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se  intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya  investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante  cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que  incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las  resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y  podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad  indelegable de la autoridad judicial./ La ley fijará los casos en que los  funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría  General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos  para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos  públicos./Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados,  determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar  los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus  competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos.  Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión. /No producirán efectos  legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida  como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación. / (Así  reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996. El  suplido es nuestro). De la norma Constitucional citada, se desprende que el  derecho fundamental a la intimidad consagrado en ese artículo, está  íntimamente relacionado con la esfera de protección de la vida privada de las  personas dentro de un Estado Democrático, ya que está comprendido: “…por  aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una  persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños.  Dicha esfera de intimidad se justifica porque en un sistema democrático toda  persona tiene derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades, datos,  documentos u opiniones suyas, puesto que resulta imposible o muy difícil de  convivir y desarrollar a plenitud los fines que una persona se propone, sin gozar  de un marco de intimidad, protegido de injerencias del Estado o de otras  personas (ver el artículo 11.2.3 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos o Pacto de San J)…” (Tribunal Contencioso Administrativo,  Sección VI, voto 2010-02958, de las ocho horas, del diez de agosto de dos mil  diez. El destacado es nuestro). Sin embargo, tal y como lo define el voto 2010-  02958, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI de anterior cita, con  énfasis en el voto 2005-02703, de las diez horas diecisiete minutos, del diez de  marzo del dos mil cinco de la Sala Constitucional, dentro del derecho a la  intimidad contemplado en la norma 24 de la Constitución Política debe ser  considerada como una manifestación de esa garantía, la inviolabilidad de los  datos y documentos privados, en el tanto ésta se entiende como un resguardo  para que los particulares no puedan accesar a ellos y a la vez, como una  prohibición para que los entes públicos o privados, que manejan esa  información, no puedan suministrarla a terceros, dado que: “…El artículo 24 de  la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de  intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que  aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público  ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos,  registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por  ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e  inconstitucional…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,  voto 2005-02703, de las diez horas diecisiete minutos, del diez de marzo del  dos mil cinco. En sentido similar, voto 2003-00136, de las quince horas  veintidós minutos, del quince de enero del dos mil tres, citados en Tribunal  Contencioso Administrativo, Sección VI, sentencias 2010-02958, de las  ocho horas, del diez de agosto de dos mil diez y 838-2009, de las ocho horas  treinta minutos, del seis de mayo de dos mil nueve). Pese a las restricciones  señaladas, la inviolabilidad de los datos y documentos privados tampoco es  irrestricta, ya que la propia Constitución Política establece limitaciones o  excepciones, cuando remite a la ley, siendo promulgada la 7425 para  establecer regulaciones concretas, en el caso de las intervenciones de las  comunicaciones orales o escritas y el derecho a la intimidad en general,  mientras que en específico, para el secreto bancario, al artículo 615 del Código  de Comercio. Al respecto, sobre la noción de secreto bancario, como tema  esencial para la resolución de los motivos planteados por el ente fiscal, debe  sostener que la propia Sala Constitucional, lo ha entendido, como “…una  manifestación legal del bien jurídico tutelado a través de lo dispuesto en el  artículo 24 de la Constitución Política (derecho fundamental a la intimidad). En  ese sentido, el secreto bancario es “...el deber impuesto a toda entidad de  intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de  sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya  celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya  que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para  esa hipótesis...” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto  2005-02703, de las diez horas diecisiete minutos, del diez de marzo del dos mil  cinco citado por Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, voto  2010-02958, de las ocho horas, del diez de agosto de dos mil diez. En igual  sentido, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, votos 2014-  005599, de las catorce horas treinta de abril de dos mil catorce; 2004-14210,  de las quince horas cuatro minutos, del catorce de diciembre del dos mil cuatro  y 2003-00136, de las quince horas veintidós minutos, del quince de enero del  dos mil tres. En similar posición, DE MAGALHAES (Mario), Secreto Bancario,  en GENÉ (Gustavo) y otros, Legitimación de Activos Ilícitos, Buenos Aires, Ad-  Hoc, 2010, p.525. Noción que, sin duda, se encuentra estrechamente vinculada  con la Ley 7425, a la que la norma 24 remite y especialmente, al artículo  primero, que impone como competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia,  la potestad de “autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier  documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer  asuntos sometidos a su conocimiento”, siendo que exclusivamente, el artículo  615 del Código de Comercio, recoge lo referente al tema del secreto bancario  en contratos de cuentas bancarias, señalando que: “…Las cuentas corrientes  bancarias son inviolables y los bancos solo podrán suministrar  información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o  por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que  en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la  Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de  Tributación autorizada al efecto”. (Así reformado por Ley 9068, Ley para el  cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal, del 10 de setiembre de  2012. El suplido es nuestro). Desde las regulaciones presentes en ambas  normas, resulta manifiesto que en nuestro sistema jurídico, el secreto bancario  constituye una derivación del derecho fundamental a la intimidad, que presenta  como requisito fundamental para ser infringido, el dictado de una resolución  emitida por un ente jurisdiccional competente. No obstante, por su naturaleza,  también puede ser disponible a través de la autorización libre y voluntaria del  titular de la cuenta. Empero, en cualquiera de las dos opciones, su utilización  no es restringida a la causa penal en la que se realizó el levantamiento de los  documentos bancarios. Debe reconocerse que la única restricción es con  respecto a las comunicaciones escritas o telefónicas, que se encuentra  contenida de manera expresa, en el numeral 28 de la Ley 7425, Ley Sobre  Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las  Comunicaciones, que prohíbe concretamente el traslado de probanzas  relacionadas con la intervención de comunicaciones escritas o telefónicas,  cuando señala: “Artículo 28. Uso restringido de la información. Los  resultados de la intervención de las comunicaciones orales y escritas no  podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que motivó la  medida” (El subrayado es nuestro), ya que debe recordarse que en el caso de  las intervenciones de las comunicaciones orales, escritas, telefónicas o de  cualquier otro tipo, el artículo noveno de la misma Ley 7425, al tratarse de la  vulneración de un derecho fundamental, por el principio de proporcionalidad,  puntualiza en una lista taxativa los delitos sobre los que es permitida esa  restricción. Sobre el tema, nótese que tanto la jurisprudencia Constitucional  como de esta Sala Tercera, han considerado, como una práctica violatoria del  derecho a la intimidad, la utilización de los resultados obtenidos a través de  intervenciones escritas u orales, dictadas en un proceso penal, que se utilizan  en otro de la misma materia, o bien, verbigracia, dentro de procesos  sancionatorios o disciplinarios (Ver en igual sentido, Sala Constitucional de la  Corte Suprema de Justicia, voto 2014-004035, de las once horas, del  veintiuno de marzo de dos mil catorce, en el que se hace alusión, igualmente,  a los fallos 1571-96, de las doce horas treinta y seis minutos, del veintinueve de  marzo de mil novecientos noventa y seis; 06378-1995, de las dieciséis horas,  del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; y 2007-003890,  de las quince horas y cincuenta y un minutos, del veinte de marzo de dos mil  siete; 9421-02, de las dieciséis horas ocho minutos, del veintiséis de setiembre  de dos mil dos; 1991-678, de las catorce horas dieciséis minutos, del veintisiete  de marzo de mil novecientos noventa y uno; 1994-1026, de las diez horas  cincuenta y cuatro minutos, del dieciocho de febrero de mil novecientos  noventa y cuatro; 2268-03, de las dieciséis horas cuarenta y siete minutos, del  dieciocho de marzo de dos mil tres. En igual sentido Sala Tercera de la Corte  Suprema de Justicia, voto 2013-00073, de las nueve horas y siete minutos,  del doce de febrero de dos mil trece). Empero, la restricción contenida en el  artículo 28 de la Ley 7425, no podría aplicarse a la información bancaria  privada, derivada del levantamiento del secreto bancario, puesto que esta  únicamente esta referida a la intervención de comunicaciones orales y escritas.  En cambio, el artículo 22 de la misma Ley, lo que contiene es un deber de  confidencialidad a los encargados de intervenir esas comunicaciones, llámese  estos, policías, auxiliares de la administración de justicia o juzgadores, cuando  refiere expresamente, dentro del título de “RESPONSABILIDADES,  PROHIBICIONES Y SANCIONES” que:_“…A los funcionarios y empleados  participantes en la intervención de las comunicaciones, el registro, el secuestro  o el examen de documentos o a quienes tengan la potestad de solicitar estas  medidas, se les prohíbe lo siguiente: 1. Utilizar los resultados de la intervención  para propósitos distintos de los que la motivaron…”. Lo anterior, evidencia que  se trata de dos situaciones disímiles, ya que no existe alguna norma, dentro de  la Ley 7425, que restrinja el traslado de probanzas derivadas de la información  bancaria obtenida de otro proceso, lo que conlleva a establecer, que a falta de  prohibición expresa, dichas probanzas, cumpliendo con los requisitos de  prueba trasladada, exigidos por la doctrina, pueden ser utilizadas en ulteriores  procesos, eso sí, de naturaleza penal. Sobre el tema, con base en los  principios de libertad y amplitud probatoria, unidad de jurisdicción y economía  procesal, la posición mayoritaria de la doctrina procesal penal, ha admitido con  respecto a la actividad probatoria, el concepto de "prueba trasladada", "prueba  prestada" o “traslación de la prueba” como aquella probanza que ha sido  producida para un determinado proceso y que se hace valer en otro. Así, para  el autor DEVIS ECHANDIA, la prueba trasladada no es otra cosas que aquella  que "...se práctica o admite en otro proceso y que es presentada en copia  auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite" (DEVIS  ECHANDIA (Hernando), Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Buenos  Aires, 5ta Edición, Editor Víctor P. de Zavalía, 1981, p.367), mientras que para  PELLEGRINI GRINOVER (Ada), El proceso en evolución ("O processo em  evoluçâo"), Editorial Forense Universitaria, Sao Paulo, 1996, p.62, citado en  GIANNONE (Claudio), Prueba Trasladada (o producida en otro expediente  judicial), en MIDÓN (Marcelo) y otros, Tratado de la Prueba, Editorial Librería  de la Paz, 2007, p.367, se trata de "aquella que es producida en un proceso  para en él generar efectos, siendo después transportada documentalmente a  otro, pasando a generar efectos en proceso distinto". Para ambos autores  resulta, como regla general, para aplicar el traslado de la prueba, que si es  inexistente una regulación en contrario, que así lo prohíba, cualquier probanza  puede ser útil en uno o varios procesos, de ahí que, como requisitos esenciales  para la admisibilidad de dicha prueba, el mismo autor GIANNONE (Claudio),  Prueba Trasladada (o producida en otro expediente judicial), en MIDÓN  (Marcelo) y otros, Tratado de la Prueba, Editorial Librería de la Paz, 2007,  p.371-377, ha descrito al menos cinco presupuestos para su validez:  1.Participación de la contraparte en la producción de la prueba: es decir, que  en la obtención de la prueba trasladada deben haberse garantizado los  principios de contradicción y defensa (En igual sentido, DEVIS ECHANDIA  (Hernando), Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Buenos Aires, 5ta  Edición, Editor Víctor P. de Zavalía, 1981, p.367 y 373). 2. Identidad de partes:  para la doctrina mayoritaria, según Giannone, la prueba prestada no debe  poseer la característica de identidad de partes en ambos procesos, sino que el  afectado(a) haya tenido en el proceso anterior la posibilidad del contradictorio.  3. Recolección de prueba en proceso jurisdiccional: por el principio de unidad  jurisdiccional, para que la prueba prestada sea válida es imprescindible que su  recolección se haya producido con motivo de un proceso de orden  jurisdiccional (En igual sentido, DEVIS ECHANDIA (Hernando), Teoría General  de la Prueba Judicial, Tomo I, Buenos Aires, 5ta Edición, Editor Víctor P. de  Zavalía, 1981, p.373). 4. Identidad de hechos: por el principio de nen bis in  ídem, no sería necesaria la identidad absoluta de los hechos de ambos  procesos, sino al menos una simple relación. 5. Cumplimiento de formalidades  legales: de acuerdo con Giannone, para que el traslado de la prueba en un  segundo proceso sea válido y eficaz, es indispensable la regularidad de la  prueba obtenida en el proceso originario. De este modo, en cuanto al último de  los requisitos establecidos, es claro que si la regulación procesal en el  ordenamiento restringe la actividad probatoria únicamente al caso concreto, el  traslado de la prueba, de un expediente a otro, invalidaría esa probanza para el  segundo proceso, aún cuando el origen del primero fuese válido. Al respecto,  en el presente proceso, se han garantizado los principios de contradicción y  defensa, ya que los imputados y sus defensas, han podido objetar esa prueba,  hasta el P. que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, la declaró  ilícita. Igualmente, las probanzas 543, 544 y 545, fueron recolectadas dentro de  un proceso jurisdiccional, donde existió una relación entre los hechos del  primer proceso y los que el Ministerio Público investigó en esta otra causa,  siendo que finalmente se presentó el cumplimiento de formalidades legales, así  como la inexistencia de una norma legal o supra legal, que impidiera la  traslación de las mencionadas probanzas. (Sobre los requisitos de la prueba  traslada, véase PELLEGRINI GRINOVER (Ada), El proceso en evolución ("O  processo em evoluçâo"), Editorial Forense Universitaria, Sao Paulo, 1996, p.62,  citado en GIANNONE (Claudio), Prueba Trasladada (o producida en otro  expediente judicial), en MIDÓN (Marcelo) y otros, Tratado de la Prueba,  Editorial Librería de la Paz, 2007, p.367, citado en el acápite VI de esta  sentencia). Justamente, véase que el exhorto enviado por el Juez Molina  Elizondo al Gobierno de Bahamas, resultó fundamentado en los artículos 62,  65, 154, 180 y 181 del Código Procesal Penal, artículo 41 de la Constitución  Política costarricense y los artículos 5 y 6 de la Convención de Viena, de  manera que, sobre los requisitos exigidos por nuestra legislación referentes al  exhorto, la resolución cumplió a cabalidad, no siendo de recibo, los  cuestionamientos que apuntan a determinar su ilegalidad, a partir, de su  traslado del expediente 04-005356-042-PE o Caja-F, a la presente causa,  ya que la Ley 7425, como se analizó supra, no contiene restricciones para este  tipo de información, pues la única referencia a la prohibición de traslado de  probanzas, está contenida en el artículo 28 de la Ley 7425, pero refiere a otros  supuestos, sean las intervenciones de comunicaciones orales o escritas. Así  las cosas, no encontrando esta Sala bajo la normativa señalada algún vicio que  riña con los requisitos de la prueba trasladada, en aplicación del principio de  libertad probatoria contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal,  debe declararse la licitud de esas probanzas. Por lo demás, nótese que cuando  el Tribunal de Apelación resolvió los cuestionamientos defensivos, también fue  omiso en determinar la importancia procesal de dicho acervo probatorio, al  prescindir en la construcción del razonamiento de examinar si ésta fue producto  de fuente independiente o si, por el contrario se trató de una prueba derivada  de otra trascendental para el proceso. En este sentido, dado que el Tribunal de  Apelación declaró nula una prueba que no lo era, por la aplicación errónea de  normas constitucionales y legales, la sentencia 2550-2012 carece de  motivación suficiente y así debe declararse. Pese a ello, en estricto apego a las  restricciones legales incorporadas con la vigencia de la Ley 8837 a las  competencias de esta Sala Tercera, en cuanto a la valoración probatoria, le  corresponderá al Tribunal de Apelación de Sentencia, con una nueva  integración, analizar conforme a las reglas de la sana crítica, las probanzas  543, 544 y 545, desde su valoración integral en consonancia con los elementos  probatorios incorporados al debate. ii) La sentencia de segunda instancia  presenta una infracción al principio de derivación, que impide su eficacia:  Conforme a la fundamentación contenida en los folios 174525 a 174526 del  tomo XLI del expediente, es claro que, el Tribunal de Apelación, en la sentencia  2012-2550, incurre en infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente  al principio de derivación, cuando afirma categóricamente que las pruebas 543,  544 y 545 son ilícitas e inutilizables dentro de este proceso, debido a que: “…la  supuesta corresponsalía o contrato de representación recíproca entre el  BAC San J y el Bahamas Bank Limited es otra cuestión importante  que no se ha demostrado en la especie y tampoco se tiene conocimiento si  los mencionados bancos puede intercambiar información disponible de sus  cuentas por mera solicitud interna administrativa para el giro normal de sus  actividades financieras (…) Así las cosas, la prueba obtenida sin ningún  contrato de corresponsalía entre los bancos, y sin el levantamiento del  secreto bancario hace que la información obtenida sea ilícita e inutilizable  como prueba en el proceso penal bajo examen. Se aplican además, los  efectos ya considerados, del recurso planteado por los justiciables G. S.  F., L.A.Q.C., E.V.A. y E.  V.…”…”(Cf.f.174526 del tomo XLI del expediente. El suplido es nuestro),  mientras que de la prueba 413, vinculada al oficio del treinta y uno de enero de  dos mil seis, suscrito por la Jefa de Gestión de Riesgos Operativos del BAC  San José, SBR (Cf.f.6673 del tomo XV del expediente), se  puede sustraer una conclusión diversa, ya que el mencionada documento,  certifica que: “…De acuerdo con nuestro contrato de corresponsalía, en el  cual BAC San J opera como banco agente de BAC Bahamas Bank  Limited y debidamente autorizados por la asesoría legal y la  Administración de dicha institución procedemos a realizar las siguientes  aclaraciones relacionadas con la información entregada por BAC Bahamas al  Fiscal General de Bahamas el pasado 9 de junio del 2005, documento con  referencia CLE-GEN-00293, con lo que se da respuesta a su oficio No.40-  FADECT-06-MM del 19 de enero de 2006./ Como parte de la información  remitida por BAC Bahamas al Fiscal General de Bahamas el pasado 9 de junio  del 2005 se entregaron fotocopias de los siguientes tres certificados de  inversión con sus respectivos cupones (…) Estos certificados fueron recibidos  por BAC San Jose(sic) el 15 de enero del 2002 para transferir a BAC Bahamas  junto con un monto de $8,165.23 debitado de la cuenta No.900843991 a  nombre de E. A V. G.. Con este dinero más el principal e  intereses del certificado 720016762 a nombre de E. V. G. que  suma $161,725, BAC Bahamas constituyó el 15 de enero del 2002 el  certificado No.720096897 a nombre de E. V. G. por  $200,000…”(Cf.f.6673 del tomo XV del expediente). De este modo, es patente  que de dicha probanza es posible derivar una relación comercial entre el BAC  San J y el BAC Bahamas Bank Limited, lo que determina, sin lugar a dudas,  la existencia de la mencionada corresponsalía entre las entidades bancarias  arriba indicadas y que la conclusión del Tribunal de Apelación, no consideró en  forma integral probanzas de valor transcendental como el contenido de la  prueba 413, tomándose a la ligera la afirmación antedicha. iii) Tampoco valoró  el Ad quem la probanza 110, que tiene especial relación con el material  probatorio 543, 544 y 545. Dentro del concepto de secreto bancario, sostenido  por la doctrina, “…existen límites (…) de carácter meramente privado o límites  subjetivos, como son el consentimiento expreso del cliente, la información  interbancaria o el interés legítimo del Banco al levantamiento del secreto  bancario, éste último referido normalmente al caso de conflicto con el  cliente…”(GUILLÉN FERRER), María J, El secreto bancario y sus límites  legales (límites de derecho público), Tirant lo Blanch, 1997, p.115. En cuanto  al consentimiento expreso del cliente, también se ha establecido que “…el  fundamento del presente límite encuentra su razón de ser en el hecho de  que(sic) el mismo titular del secreto, principal interesado de que(sic) se  mantenga reserva, acceda en la revelación del secreto en sí mismo  considerado como es la voluntad de ocultación. El consentimiento expreso del  cliente al levantamiento del secreto bancario constituye un límite admitido  unánimemente por la doctrina, de que de ponerse en relación con el carácter  renunciable del derecho a la intimidad en general que tiene toda persona tanto  física como jurídica. En consentimiento en estos casos no implica la absoluta  abdicación de este derecho o una renuncia absoluta y abstracta al mismo, sino  que se trata más bien de su desprendimiento parcial y voluntario de las  facultades que confiere el derecho a la intimidad…” (GUILLÉN FERRER) María  J, El secreto bancario y sus límites legales (límites de derecho público),  Tirant lo Blanch, 1997, p.115-116. Este límite subjetivo del secreto del derecho  bancario, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en nuestro país,  legalmente se encuentra reconocido en los artículos 615 del Código de  Comercio y 29 de la Ley 7425, ya que el levantamiento del secreto bancario  puede derivarse tanto de una resolución judicial expresa, como por la  respectiva autorización del titular de la misma. No obstante, en el caso  concreto, nunca fueron examinadas esas probanzas con relación a las  autorizaciones emitidas por el imputado L.A.Q.C. y C.  L. R. C. quienes, de manera libre y voluntaria, facultaron al Grupo  Financiero Cuscatlán para suministrar cualquier información y documentación  que solicitaran las Autoridades Judiciales de Costa Rica, referentes a sus  cuentas bancarias y menos se examinó que esos Bancos, a la luz de los  artículos 141, 145 y 147 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,  presentan la particularidad de conformar un grupo financiero, con sede en  Costa Rica, donde la información de esas cuentas era almacenada en nuestro  país, lo que permitió establecer que todos los movimientos en las cuentas se  realizaron desde Costa Rica. Sobre el particular, debe reconocerse que el  numeral 29 de la Ley 7425, establece que: “No existirá intromisión ilegítima  cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento expreso. Si son  varios los titulares, deberá contarse con el consentimiento expreso de  todos. Este consentimiento será revocable en cualquier momento” (El  suplido es nuestro), lo que implica que ese derecho a la intimidad, es disponible  por el titular de la cuenta, de tal manera que, el sujeto puede renunciar a él,  mientras lo haga de manera libre y espontánea, ya que el secreto bancario por  pertenecer a la persona física, es disponible de manera individual o por medio  de una persona jurídica. (Ver en igual sentido, DE MAGALHAES (Mario),  Secreto Bancario, en GENÉ (Gustavo) y otros, Legitimación de Activos Ilícitos,  Buenos Aires, Ad-Hoc, 2010, p.525.), de modo que, si el coimputado Q.  C. y su esposa decidieron, mediante sendos oficios, develar sus cuentas  frente a terceros, dado el proceso penal que se seguía en su contra, no  encuentra esta Sala ilegalidad alguna siendo, por el contrario, que se considera  que dicha prueba debió ser analizada por el Tribunal competente a la luz de las  probanzas 543, 544 y 545, lo que se denota ausente en el caso de marras. En  definitiva, de conformidad con los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código  Procesal Penal, los motivos primero, segundo y tercero de la Sección Tercera  del Recurso de Casación del Ministerio Público se declaran con lugar, por lo  que por estos motivos, se anula la sentencia absolutoria decretada a favor de   G.S.F., L.A.Q.C., E.V.A.,  E. V. G., J.A.F.A., M.A.R.E. y E. F. G.. En cuanto al imputado  F. A., no obstante, que en el Considerando VII del fallo del A quo,  se le absuelve por duda (Cf.f.174487-174491 del tomo XLI), debe tomarse en  cuenta que esta Cámara está declarando lícitas las pruebas 543, 544 y 545,  que fueron excluidas por el Tribunal de Apelación de Sentencia, por  considerarlas espurias. Lo anterior fue debidamente recurrido por el Ministerio  Público, según se aprecia a folios 175126 a 175127 del tomo XLII del  expediente, al solicitar la nulidad de la totalidad del fallo, lo que incluye a  F. A., puesto que con respecto a dicho imputado, al momento de  fundamentar el fallo, no fueron valoradas, para determinar su responsabilidad.  En consecuencia, se ordena el reenvío para que se resuelvan, conforme a  derecho, los recursos de apelación formulados por los mencionados  imputados.  

X. Sección IV de la impugnación planteada por el Ministerio Público.  Motivos de Casación contra el rechazo del recurso de apelación  formulado por el Ministerio Público (Considerandos XV-XVI de la  sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo  Circuito Judicial Nº 2550 de las 13 hrs del 21 de diciembre de 2012).  Conforme al artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal y al voto 2012-  01541, de las once horas veintiséis minutos, del veintiocho de setiembre del  dos mil doce, de la Sala Tercera, el ente acusador en el primer motivo del  apartado cuarto de su recurso, alega la inobservancia de la norma procesal  142, por no fundamentar el Ad quem, jurídica y adecuadamente la decisión de  declarar sin lugar el recurso presentado por el Ministerio Público, en el que se  exponía la legalidad de las pruebas registrales y bancarias 563, 564, 574, 581,  584 y 585, recabadas por medio de la asistencia judicial peticionada por la  Procuraduría General Costarricense a la Dirección Nacional de Ejecución de  Tratados de Asistencia Legal Mutua y Cooperación Internacional del Ministerio  de Gobierno y Justicia de Panamá, relacionadas con la sociedad Inversiones  D perteneciente al imputado M.A.R.E. y a las  empresas NCR H. y UTS H. vinculadas al justiciable G. M.  (q.e.p.d.) (Cf.f.175127 del tomo XLII del expediente). De esta manera, para los  representantes fiscales, el fallo presenta al menos siete falencias que exponen,  puntualmente: 1) Aunque la sentencia 2012-2550 menciona de forma genérica  y apriorística, que el resguardo previo del Juez Penal, al momento de solicitar  la asistencia judicial internacional en la obtención de las pruebas 563, 564, 574,  581, 584 y 585, era un requisito indispensable, derivado de los artículos 24  Constitucional, 63 y 1 del Código Procesal Penal y de la Ley 7425, Ley sobre  Registro, Secuestro, Examen de Documentos Privados e Intervención de las  Comunicaciones, no determina ni cómo ni cuándo una norma concreta, escrita  y preexistente, exige el aval cuestionado. Asimismo, que los precedentes  citados por el órgano jurisdiccional, en apoyo de sus tesis, son abiertamente  contradictorios y erráticos en cuanto al procedimiento a seguir para la  obtención de información bancaria en Panamá, sin que en ninguno de los  casos se determine con certeza la(s) norma(s) de la(s) que se deriva ese  procedimiento, sino que se trata de un razonamiento que descarta ab origine la  capacidad de la Fiscalía costarricense para solicitar la información bancaria, a  partir de un razonamiento prejuicioso y críptico en el que se expone el requisito  que en uno y otro caso se echa de menos (Cf.f.175142-175143 del tomo XLII  del expediente). 2) La sentencia impugnada, no plasma de qué manera el  derecho a la intimidad de las personas físicas que habitan en nuestro país,  reconocido por el artículo 24 Constitucional, es extensible a las personas  jurídicas I. D.S.A., NCR H. y UTS H., constituidas y  domiciliadas en Panamá. 3) El fallo 2012-2550, al referirse al voto de minoría  2011-00499, de la Sala Tercera, lo hace mediante la utilización de un  argumento circular y tautológico, ya que no lo analiza o refuta para tomar una  posición definitiva, sino que se conforma con señalar, a modo de confesión de  fe, que: “no tiene dudas del papel protagónico que debe tener el Juez de  Garantías al rendir un aval jurisdiccional previo a la solicitud de la asistencia  judicial internacional (ver folio 174543 vto líneas 14 y ss)…” (Cf.f.175144-  1755145 del tomo XLII del expediente). 4) Según los representantes fiscales,  cuando el Tribunal de Apelación reprocha la violación al principio de legalidad,  contenido en el artículo primero del Código Procesal Penal, no indica la(s)  norma(s) específica(s) de ese cuerpo de leyes que justifican el “aval” del Juez  costarricense en la consecución de pruebas en el extranjero, menos dice en  qué norma(s) procesal(es) se consigna(n) la forma en que debió haber sido  obtenida. 5) El órgano de segunda instancia sesga su discurso en una  presunción infundamentada y apriorística con respecto a una supuesta mala fe  de los fiscales actuantes al recabar las pruebas 563, 564, 574, 581, 581, 584, y  585, ya que aún y cuando señala que el requisito del aval jurisdiccional previo  para la obtención de las pruebas en el extranjero era conocido por el ente  fiscal, omite explicar la manera concreta en qué el simple conocimiento de los  representantes fiscales fue suficiente para excluir toda buena fe en dichas  actuaciones ni cómo esos funcionarios podían “adivinar” años antes, que los  diversos entes jurisdiccionales tendrían un criterio diverso al sostenido por el  órgano acusador (Cf.f.175145 del tomo XLII del expediente). En este sentido,  aducen que la “mala fe” en la obtención de las citadas pruebas, a la que  concluyen los Juzgadores, no es posible derivarla del procedimiento seguido  por el Ministerio Público, ya que ni siquiera en ese punto hubo acuerdo: por un  lado el Juez Penal, en la resolución de las dieciséis horas, del siete de octubre  de dos mil ocho, exigió que fuera ese mismo órgano jurisdiccional quien:  “…remitiera personalmente la solicitud a un Juez o Jueza Panameño, para que  este la ejecutara, si la hallaba legalmente adecuada al derecho de su país…”  (Cf.f.175146 del tomo XLII del expediente), mientras que, por otro, el Tribunal  de Apelación, sostuvo que ese procedimiento no era correcto, pues “…el Fiscal  antes de pedir la asistencia internacional tenía que gestionar la venia del Juez  de Garantías…” (Cf.f.175146 del tomo XLII del expediente). Adicionalmente  que, nunca se determinaron las normas jurídicas escritas que contienen el  procedimiento que el órgano jurisdiccional nota como ausente. 6) Al increparle  al ente fiscal la infracción al deber de objetividad, tampoco se determinó(naron)  la(s) norma(s) de derecho internacional y comunitario que exige(n) el “aval” del  Juez costarricense para la obtención de pruebas en Panamá. 7) Al recriminarse  la necesidad de un aval previo a la solicitud de asistencia judicial internacional  para recabar los elementos probatorios citados, según los petentes, no se  detallaron las normas concretas del TALM, de la Constitución, de la Ley 7425 o  del Código Procesal Penal, que establecen puntualmente la necesidad del aval  del Juez Penal costarricense, en la obtención de pruebas en el extranjero. En  suma, como agravio exponen un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas  del Ministerio Público, al haberse omitido un pronunciamiento razonable acerca  de los argumentos esbozados en la impugnación de ese órgano, en el que se  planteaba como innecesario el aval del Juez Penal, desconociéndose -aparte  de la remisión al voto de mayoría 2011-00499-, los argumentos jurídicos  considerados por el Tribunal de Apelación, dado que “…de igual modo, por el  vicio expuesto, a la fecha se ignoran los argumentos jurídicos por los que el  Tribunal de Apelación rechazó las razones expuestas en la vista por la Fiscalía,  así como las razones por las que el Tribunal de Apelación estimó que ninguno  de los argumentos sustentado en el voto de minoría de la Sala Tercera de la  Corte Suprema de Justicia Nº 499 de las 1:45 hrs del 11 de mayo de 2011 a  favor de la falta de necesidad de aval jurisdiccional era de recibo…”  (Cf.f.175147 del tomo XLII del expediente). Finalmente, gestionan como  pretensión, se anule la sentencia recurrida, el reenvío de la causa y una nueva  sustanciación conforme a derecho corresponda. Al amparo del artículo 468  inciso b) del Código Procesal Penal, en el segundo alegato de la sección  cuarta del Recurso Fiscal, se reprocha la errónea aplicación de los artículos  24 Constitucional y 3 de la Ley 7425, sobre Registro, Secuestro y Examen de  Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, e inaplicación de  los artículos 2º -acápite 5- 4º y 5º del Tratado de Asistencia Legal Mutua en  Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,  Honduras, Nicaragua y Panamá, Ley 7696, de 3 de octubre de 1997 y 31 de la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la  Asamblea Legislativa mediante Ley 7615, del 24 de julio de 1996, al haberse  confirmado la ineficacia de las pruebas 563, 564, 574, 581, 584 y 585, con  motivo de la ausencia de un aval del Juez Penal costarricense para su  obtención en Panamá (Cf.f.175148 ft al 175188 ft del tomo XLII del expediente).  Indica el ente fiscal, que al momento de resolver su recurso de adhesión en  segunda instancia, el Ad quem en su razonamiento, debió examinar al menos  tres características esenciales del presente caso, así como, realizar una  interpretación integral de las normas supra mencionadas, a partir de cuatro ejes  esenciales: histórico, sistemático, gramatical y teleológico, con el fin de  determinar la inaplicación de los artículos 24 Constitucional y 1 a 3 de la Ley  7425. Con relación a las particularidades que debieron ser consideradas al  momento de resolver el asunto, detallan al menos cuatro, dentro de las que se  destacan: a) Por referirse a un ámbito externo de soberanía nacional, regido  por la asistencia judicial contenida en el TALM, las garantías insertas en los  numerales arriba citados, carecían de eficacia en la obtención de las pruebas  563, 564, 574, 581, 584 y 585. b) Por tratarse de recopilación de documentos  concernientes a personas jurídicas como las sociedades I. D. S.A., NCR H. y UTS H., domiciliadas en Panamá, no era factible la  aplicación del artículo 24 Constitucional, que contempla únicamente el derecho  a la intimidad para titulares físicos. c) Por el principio de autodeterminación  informativa, los encartados al hacer uso de sociedades anónimas creadas en el  extranjero para transferir dinero, asumieron los riesgos inherentes al régimen  jurídico de examen, revisión y secuestro de documentos bancarios privados,  que para esa época no requerían de orden judicial en Panamá (Cf.f.175160 del  tomo XLII del expediente). En igual sentido, los gestionantes detallan al menos  cuatro fundamentos, que desde su perspectiva, debieron ser considerados al  momento de resolver la ilicitud de las probanzas arriba descritas: a.  Fundamentos Históricos: la interpretación de las normas 24 constitucional y 3  de la Ley 7425, debió hacerse de manera histórica, es decir, a partir del estudio  de diversos trabajos preparatorios a la aprobación y entrada en vigencia del  TALM, Ley 7696, del 3 de octubre de 1997, de informes parlamentarios, notas  de los codificadores o autores o de leyes anteriores, lo que se traduce en el  estudio del expediente constitucional 97-0004735-007-CO y del considerando V  del voto 4711-1997, de las dieciséis horas veintiún minutos, del diecinueve de  agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Sala Constitucional, vinculante  erga omnes, porque en él se analiza la constitucionalidad del TALM, el cual, es  claro en estimar que la función de realizar la mera petición de asistencia ante  otros Estados Parte, es una labor administrativa y no jurisdiccional, en tanto  que propiamente la ejecución de la orden de acceso a datos en la Nación  requerida sería efectuada por sus Autoridades Judiciales, con arreglo a su  derecho interno. En ese sentido, indican, que nunca la Sala Constitucional en el  voto 4711-1997 citado, sostuvo que la Procuraduría General estuviera obligada  a contar con un visto bueno, autorización o refrendo de un Juez Penal  costarricense para realizar alguna diligencia, tal como fue dilucidado  erróneamente por el Tribunal de segunda instancia, a través de una pseudo  integración jurisprudencial, cuestionable por su fundamento y surgida post facto  (Cf.f.175161 del tomo XLII del expediente). b. Fundamentos Sistemáticos:  razonan los recurrentes, que en aplicación del “principio de buena fe en la  interpretación de Tratados Internacionales”, contenido en el artículo 31 de la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la  Asamblea Legislativa mediante Ley 7615 del 24 de julio de 1996, los países  signatarios adquieren el compromiso de respetar la soberanía de cada Estado,  sin imponer actos jurídicos propios para negar la eficacia jurídica de aquellos,  por lo que con base en él, nuestro país debe respetar los procedimientos  internos de los otros países pertenecientes al TALM, al tenor del artículo 2.5,  que claramente norma: “[…] Todas las solicitudes de asistencia que se  formulen bajo el presente tratado, SERAN TRAMITADAS Y EJECUTADAS DE  CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL ESTADO REQUERIDO…”  (Cf.f.175162 del tomo XLII, la mayúscula pertenece al original). Asimismo, que  dado que nuestro país suscribió el mencionado Tratado, reconoció como  consecuencia de los principios recíprocos de soberanía de cada país suscriptor  y de buena fe, la legitimidad de los elementos probatorios obtenidos en Países  Signatarios como Panamá, siempre que fuera seguido el procedimiento  dispuesto en la legislación interna, lo que implica que por los principios  mencionados, la prueba supra citada es legítima. c. Fundamentos  Gramaticales: mencionan los accionantes, que en la interpretación del artículo  24 Constitucional en consonancia con el numeral 2 de la Ley de Registro,  Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las  Comunicaciones, debieron considerarse las palabras y frases comprendidas en  ambos numerales, especialmente aquellas en las que se destaca que el  régimen de intromisión excepcional al derecho a la intimidad, a la libertad y al  secreto de las comunicaciones es reserva de ley; que dentro de la soberanía  estatal solo el órgano jurisdiccional puede ordenar el secuestro, registro o  exámenes de documentos privados; que es solamente por ley calificada por la  que se establecen los casos en que procede la orden judicial y, que no debe  existir otra forma distinta de intromisión en los documentos y comunicaciones  privadas, para esclarecer los asuntos sometidos a conocimiento de los  Tribunales (Cf.f. 175051 del tomo XLII del expediente). A contrario sensu, no es  posible derivar gramatical, ni semánticamente, del núcleo de garantías del  artículo 24 Constitucional, que: 1) El régimen de protección de las  comunicaciones privadas puede ser extendido fuera del territorio nacional o  que el Estado Costarricense tenga injerencia respecto de la tutela jurídica dada  en otros países a la privacidad de las comunicaciones, conforme a la doctrina  del autor HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), en el libro Constitución Política de la  República de Costa Rica, Editorial Juricentro, 1era Edición, San J, 2008,  p.20.; HILLGRUBER (C.), Soberanía. La defensa de un concepto  jurídico, Barcelona, 2009, p.8, traducción de Ariadna AGUILLERA RULL,  Universitat Pompeu Fabra. En http://indret.com/pdf/593_es.pdf, consultada el  08-03-2013 (Cf.f.175165 del tomo XLII del expediente). 2) Desde la óptica  fiscal, tampoco puede desprenderse del artículo 24 de la Constitución Política,  que el régimen propuesto en esa norma, proteja a sujetos diversos a los  habitantes de la República, de hecho, están fuera de ese amparo los otros  habitantes de otros Estados soberanos y las personas jurídicas domiciliadas en  esos países, tal como las sociedades I. D. S.A., NCR H. y  UTS H., constituidas y domiciliadas en la República de Panamá, de  manera que, resulta desacertado tutelar desde Costa Rica, el derecho de  inviolabilidad de los documentos de una persona jurídica creada en Panamá. 3)  Del artículo 24 Constitucional, insisten, menos es posible derivar que los  exámenes, registros y secuestros de documentos privados de sociedades  mercantiles domiciliadas fuera del territorio nacional, que sean ordenadas por  Autoridades Judiciales extranjeras, conforme a la legislación de cada país,  requieran del aval de una Autoridad jurisdiccional de Costa Rica, para ser  reconocidos como válidos en nuestro país. De hecho, indican que el mismo  voto de mayoría de la sentencia 2011-00499, de la Sala Tercera, -que el  Tribunal de Apelación transcribe en sustitución de sus propios argumentos-,  reconoce que ningún Juez Penal de Costa Rica, tiene competencia para  ordenar directamente el levantamiento del secreto bancario de cuentas fuera  del territorio nacional, ni para ordenar en el sub júdice a las Autoridades  Panameñas el levantamiento de dicho secreto, pues quien era competente  para hacerlo, lo era únicamente la Procuraduría General de ese país, según el  TALM, por lo que la exigencia de un requerimiento o visto bueno de parte de un  Juez Penal costarricense para que la prueba sea eficaz no corresponde con la  definición estricta del término “aval”, ni responde a las interrogantes, de ¿cuál  es el fundamento jurídico de ese “visto bueno”?, sus alcances y efectos, el tipo  de resolución que debió ser dictada por el Juez costarricense o cuáles los  requisitos mínimos de fundamentación (Cf.f.175167 del tomo XLII del  expediente). 4) Que el artículo 24 citado es omiso en mencionar que las  Autoridades Judiciales sean competentes para co-realizar actos administrativos  de solicitar o avalar exámenes, registros y secuestros de documentos privados  de sociedades mercantiles establecidas fuera del territorio nacional, con el fin  que sean ordenados por Autoridades extranjeras conforme a su legislación. 5)  Menos dice que esos registros y secuestros sean inválidos o ineficaces por el  solo hecho de no haber sido solicitados por Tribunales costarricenses  (Cf.f.175168 del tomo XLII del expediente). Refieren que desde el P. de  vista gramatical, el ámbito de validez espacial y funcional del artículo 24 de la  Constitución Política, no tiene relación con el funcional y espacial de los  numerales 2.5 y 4 del TALM, debido a que Costa Rica no es competente para  emitir una orden de acceso a información bancaria en Panamá, sino solo de  realizar una simple petición administrativa a ese país, conforme al TALM  (Cf.f.175168 del tomo XLII del expediente). Reiteran su disconformidad con el  voto 2012-2550, especialmente cuando se tilda de “arbitraria” o “ilegítima” la  actuación del Ministerio Público, ya que en la especie la información privada  requerida estaba localizada en un Banco en Panamá, la orden de  levantamiento del secreto bancario de esa cuenta fue otorgada por la Autoridad  competente, conforme a la legislación de Panamá y además se respetó el  procedimiento jurídico interno de esa Nación, para levantar el secreto bancario  y acceder a la información de las sociedades I. D.S.A, NCR  H. y UTS H., por lo que no era posible declarar arbitrariedad alguna.  Aducen, conforme al voto 4711-1997, de la Sala Constitucional, que por  tratarse de una función administrativa y no jurisdiccional, en casos de  asistencia jurídica internacional, la única Autoridad competente para requerir la  colaboración a la Autoridad Central de Panamá, lo es para el caso  costarricense la Procuraduría General de la República, mientras que al tenor de  los artículos 24 de la Constitución Política, 2 de la Ley Orgánica del Ministerio  Público, 65 del Código Procesal Penal y el voto 2008-1061, de las diez horas,  del veintiuno de setiembre de dos mil ocho, de la Sala Tercera, al Ministerio  Público únicamente le corresponde formular sus requerimientos por medio de  las Autoridades Centrales designadas expresamente en el TALM (Cf.f.175169  del tomo XLII del expediente). En suma, para los petentes, del análisis  efectuado por el Tribunal de Apelación, no es posible establecer de qué forma  la obtención de las pruebas 563, 564, 574, 581, 584, 585, transgredió las  normas 1 a 3 de la Ley sobre Registro, Secuestro, Examen de Documentos  Privados e Intervención de las Comunicaciones, ya que está solo era aplicable  dentro del territorio nacional, de modo que, si un juez costarricense era  incompetente para ordenar el levantamiento del secreto bancario de la cuenta  de las sociedades Denisse S.A., NCR H. y UTS H., solo podía  hacerlo la Procuraduría de Panamá y así lo hizo. d. Fundamentos  Teleológicos: según el ente fiscal, además de la letra de la ley, en la  interpretación de cualquier norma debe atenderse su coherencia con la realidad  social que pretendió regular, por lo que en la aplicación del TALM, debió  estudiarse que aquel obedecía al objetivo de superar en la tramitación de  causas penales, requisitos excesivamente burocráticos, formalizados y lentos  para obtener información en el extranjero (Cf.f.175171-175172 del tomo XLII  del expediente). Además, que en atención a la búsqueda de eficiencia, ni las  normas legales expresas ni el Tratado mismo; la Constitución Política; los  artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 incisos 2) y  3) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 17 del Pacto  Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos o los numerales 2 y 3 de la Ley  7425, Ley de Registro, Secuestro, Examen de Documentos Privados e  Intervención de las Comunicaciones, presentan la exigencia que sea un Juez  costarricense el que solicite a la Autoridad Central el auxilio judicial o que sea  éste quien precalifique o avale las gestiones del Ministerio Público (Cf.f.175172  del tomo XLII del expediente). De igual manera, que con la anulación de los  elementos probatorios 563, 564, 574, 581, 584 y 585, no se demostró la  existencia de vicio alguno, pues el procedimiento para su obtención, estuvo  amparado en los artículos 1991, 2031, 2034 y 2178 ejúsdem del Código  Judicial vigente en Panamá para ese momento y 29 de la Constitución de esa  Nación, de modo que, demandar más requisitos de los establecidos en la  legislación de ese país, significa una forma de contrariar los objetivos de TALM  y una especie de “presunción injustificada de superioridad jurídica”  costarricense (Cf.f.175174 del tomo XLII del expediente). Asimismo, que si en  su autodeterminación delictiva, en forma libre, voluntaria y consciente los  propios coimputados M.A.R.E. y A.G.M.(q.e.p.d.), decidieron optar por la creación de personas jurídicas  domiciliadas en Panamá, con la finalidad de entorpecer el descubrimiento de la  verdad, aceptando tácitamente el régimen jurídico bancario de ese país, es  ilógico que ahora sean ellos mismos o sus defensas técnicas, sin demostrar  perjuicio alguno, que se quejen de la aplicación del régimen jurídico panameño  y aún más injustificado, que los Tribunales costarricenses, asegurando el  provecho del propio dolo de los acusados, asuman un rol paternalista para  proteger a esos coimputados del riesgo asumido (Cf.f.175175 del tomo XLII del  expediente). Exteriorizan que, sobre el particular, debió aplicarse para ambos  coimputados, la “teoría del riesgo” desarrollada por la Sala Tercera, en el voto  2003-457, de las quince horas veinte minutos, del cinco de junio de dos mil  tres. Igualmente, que de conformidad con los artículos 24 y 7 Constitucionales;  154 del Código Procesal Penal; 2, 3, 4 y 5 del TALM que los recurrentes  transcriben en lo literal, se siguió el trámite o procedimiento formal general  contenido en el TALM, debido a que aquel no específica lo relativo al secreto  bancario, observándose que una vez que la información fue obtenida al amparo  de ese Tratado, ingresó al país como una prueba documental más, que  posteriormente fue incorporada de manera válida al proceso, a partir de los  artículos 175 y 182 del Código Procesal Penal. Al respecto, repiten que la ley  costarricense no puede tutelar los derechos de una persona física en otro país,  por lo que aunque en Costa Rica, el secreto bancario solo puede ser levantado  mediante orden judicial, ese trámite no es aplicado para los otros países  signatarios del TALM, sino que para ellos rige su Constitución y su ley.  Redundan que, la aplicación del procedimiento expedito contemplado en el  artículo 5 del TALM, consiste en cumplir con una solicitud escrita que contenga  los requisitos establecidos en el artículo 4 del TALM, lo que reafirma la posición  fiscal, en el sentido que, un Juez nacional no tiene injerencia alguna en las  actuaciones realizadas en el extranjero, sugiriendo que sino es suficiente la  letra de TALM, debe aplicarse la excepción de buena fe o “good faith  exception” a la teoría del árbol envenenado, desarrollada por la jurisprudencia  norteamericana en los casos Weeks vs Estados Unidos (232 U.S. 383-1914),  Silverthone Lumber Company vs United Status (251 U.S. 385-1920), Won Sun  vs. United States (371 US 471-1963), Shepard vs Massachussetts, 468 US 981  (1984), Garrison vs Madison 107 S Ct.1013 (1987) y Krull vs Illinois, 107 s Ct,  1160 (1987), pues según esa excepción, si al realizar el acto ilícito para obtener  la prueba, el funcionario público actuante tenía razones suficientes para creer  que lo hacía dentro de la ley o al menos razones para considerar que no  actuaba ilícitamente, obrando de buena fe, lo correspondiente era mediante un  juicio ex ante, valorar la posibilidad que tenía el agente de investigación de  conocer el carácter lesivo de sus actos investigativos y la capacidad correlativa  de haber podido motivarse conforme a esa comprensión, y si se determina en  su actuar obró buena fe y un propósito lógico de actuación licita, lo adecuado  es valorar esa prueba obtenida sin importar su irregularidad (Cf.f.175180-  175182 del tomo XLII del expediente, ver en igual sentido Tribunal  Constitucional Español y la cita de las resoluciones 81-1998, 171/1999 y  22/2003). Según los accionantes, para este caso debió aplicarse esa  “excepción la buena fe”, desarrollada jurisprudencial por el ordenamiento  estadounidense, porque para el año 2004 cuando esos elementos probatorios  fueron solicitados a Panamá por la Fiscalía costarricense a través de la  Procuraduría General de ese país, no había sido emitido criterio alguno con  respecto al procedimiento legal a seguir: el TALM era novedoso; poco usado en  la práctica judicial, de hecho, a parte del voto posterior 2011-00499, de la Sala  Tercera, no existió antes fuente normativa o precedente puntual que  estableciera el requisito del aval previo del Juez costarricense, sino solo el fallo  4711-1997, de las dieciséis horas veintiún minutos, del diecinueve de agosto de  mil novecientos noventa y siete, de la Sala Constitucional, vinculante por el  artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que proporcionó  parámetros en su momento diversos al mencionado voto 2011-00499, para  solicitar la información bancaria a Panamá, lo que conllevó a que la actuación  fiscal de solicitar la información bancaria fuese dirigida a la Procuraduría  General Panameña, la cual además de estudiarla, la consideró procedente,  siendo que ese acto no solo fue público sino controlable por los interesados, lo  que excluyó por completo la arbitrariedad y la mala fe. En igual sentido,  recuerdan, que el voto 2011-00499, de la Sala Tercera, aunque determinó el  procedimiento a utilizar para recabar las probanzas en Panamá, ni siquiera fue  unánime, ya que los Magistrados Chinchilla, Ramírez y Pereira establecieron  su ilicitud frente al criterio de los Magistrados de minoría Arroyo y Víquez que  votaron por mantenerla como válida, lo que asienta la buena fe de los  funcionarios intervinientes en el procedimiento para levantar el secreto bancario  de las sociedades I. D.S.A., NCR H. y UTS H. en  Panamá y posterior, obtención de las pruebas 563, 563, 564, 574, 581, 584 y  585. Finalmente, instan de nuevo, a aplicar “la excepción de buena fe” en la  teoría del árbol envenenado, al determinar que incluso la actuación del ente  fiscal, no solo fue pública, transparente y sometida al escrutinio de instituciones  nacionales y extranjeras, sino que estuvo avalada desde un primer momento  por los jueces penales de las diversas etapas del proceso, así como,  posteriormente por el voto de minoría del fallo 2011-00499. Por último,  describen como agravio, el hecho que se exigió, equivocadamente, un aval  jurisdiccional previo a la solicitud que hiciere la Procuraduría General  costarricense al Director Nacional de Ejecución de Tratados de Asistencia  Legal Mutua y Cooperación Internaciones del Ministerio de Gobierno y Justicia  de Panamá, cuando de la letra de TALM, no se deriva tal requisito, provocando  a su vez, que ese órgano se viera impedido de sustentar su teoría probatoria,  de forma concatenada y con respecto a la declaración del testigo colaborador  JALS (Cf.f.175187 del tomo XLII del expediente), para  solicitar como pretensión la anulación del fallo y una nueva sustanciación  conforme a derecho corresponda. Por presentar conexidad, se resuelven de  manera conjunta las quejas primera y segunda de la sección cuarta de la  impugnación fiscal y ambas se declaran sin lugar por no presentar  agravio alguno. El Ministerio Público solicita se anule la sentencia  cuestionada, para que en el reenvío puedan ser incorporadas como válidas las  pruebas 563, 564, 574, 581, 584 y 585, ya que consideran que la  fundamentación expresada por el Tribunal de Apelación resulta insuficiente  jurídica y analíticamente, puesto que para su obtención, según los artículos 24  Constitucional; 3 de la Ley 7425, Ley de Registro, Secuestro y Examen de  Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones; 2 inciso 5), 4 y 5  del Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las  Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y  Panamá (TALM), era innecesario el dictado previo de un aval o resolución  judicial del Juez Penal costarricense, peticionando para ello, el análisis de las  mencionadas normas, desde los fundamentos históricos, sistemáticos,  gramaticales y teleológicos. Sin embargo, a efectos de determinar la  relevancia procesal de las quejas, expuestas por el órgano acusador, se hace  necesario retomar el historial de las mencionadas probanzas dentro de este  proceso. Ciertamente, la ACUSACIÓN FORMAL Y SOLICITUD DE  APERTURA A JUICIO” (Cf.f.8020-8364 del tomo XIX del expediente),  contempla la descripción de tales elementos probatorios, cuando los ubica en  el aparte denominado “Asistencias Judiciales” y los refiere a: “…563)  Solicitud de Asistencia Judicial a la Procuraduría General de la República para  las Autoridades de la República de Panamá con fecha 08 de octubre de 2004,  remitido por oficio PGR-103-04 de 08 de octubre de 2004 de la Procuraduría  General de la República de Costa Rica. Se demuestra el requerimiento de  Asistencia Legal para que el sistema bancario panameño brinde todas las  cuentas a nombre de la sociedad panameña I. D.S.A. y todos  los movimientos financieros y sus respectivos respaldos, y al Registro Público  de Panamá los documentos que respaldan la constitución y demás  movimientos registrales de dicha sociedad. Visible en Ampo Rotulado Cartas  Rogatorias. Solicitudes y de folios 396 al 406 del tomo II del legajo de  investigación. 564) Asistencia Judicial remitida mediante copia de nota N° 084-  DN-TALM-05 del Director Nacional para la Ejecución de los Tratados de  Asistencia Legal Mutua y Cooperación Internacional de la República de  Panamá. Se acredita las transferencias de dinero a favor de la empresa  I. D.S.A. en la cuenta del Banco Alemán Platina por parte de  F. C. a y Org. Ministry of Foreing Affa R.O.C. Consta de 247  folios. Oficio de remisión visible a folio 1799-1800 del legajo de investigación.  (…) 574) Solicitud de Asistencia Judicial a Panamá, de fecha 17 de febrero de  2005, a fin de obtener información sobre la cuenta 01-19316-002 del Banco  Continental de Panamá y cuentas bancarias de la sociedad UTS H. S.A.,  por el que se acredita la gestión planteada por el Ministerio Público ante las  autoridades(sic) panameñas para acceder a la información privada. Enviada  por la procuraduría(sic) General de la República por el oficio PGR-049-2005 de  fecha 17 de febrero de 2005. Visible en Ampo rotulado cartas-rogatorias solicitudes  (…) 581) Respuesta a la Carta de Asistencia Judicial de la  República de Panamá enviada mediante nota 757-DN-TALM-05 del 30 de  diciembre de 2005 y remitida por oficio PGR-0003-2006 del 10 de enero de  2006, por la que se acredita la apertura de la cuenta a nombre de la sociedad  NCR H., autorización para actuar a favor de A.G.M.,  ingresos y egresos a la cuenta por medio de transferencias y emisión de  cheques con el dinero proveniente de I. S.A. y transmitido a favor de  HBT . Consta de 40 folios (…) 584) Solicitud de ampliación de  Asistencia Judicial a la República de Panamá de 23 de mayo de 2007,  mediante la cual se requiere información bancaria y registral de la empresa  B. H. S.A.. Acredita el requerimiento del órgano fiscal para aclarar lo  relativo a la información previamente recibida de la sociedad B.H..  Visible en el Ampo rotulado Cartas Rogatoras-Solicitudes (…) 585) Respuesta  a la Asistencia Judicial de la República de Panamá, pendiente de recabar, no  obstante se ofrece de antemano en el tanto con ella se pretende probar que la  sociedad B.H. pertenece(sic) era representada(sic) o pertenece(sic) a  L.A.Q.C. y E. V. (Cf.f.8329-8320, 8332, 8334 y  8335 todos del tomo XIX del expediente). Sobre ese material probatorio, tanto  el Ministerio Público como todas las demás partes procesales, durante la  audiencia preliminar, celebrada entre los días primero de setiembre y tres de  octubre de dos mil ocho (Cf.f.10423 del tomo XXIII), tuvieron la oportunidad de  pronunciarse, siendo que el Juez Penal de Hacienda y la Función Pública del  Segundo Circuito Judicial de San J, a propósito de la presentación de una  actividad procesal defectuosa, interpuesta por la defensa técnica del  coimputado R. E., en la resolución de las dieciséis horas, del  siete de octubre de dos mil ocho, al dictar el Auto de Apertura a Juicio  (Cf.f.10421 del tomo XXIII del expediente), determinó en el inciso k), nombrado:  “PROTESTA POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA,  INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITIOS LEGALES Y  CONSTITUCIONALES, EN EL CASO DE LA CARTA ROGATORIA A  PANAMÁ”, acoger la petición defensiva, cuando estableció que: “…Tratándose  de información privada, que por disposición constitucional requería una orden  judicial para tener acceso, la lógica en el marco constitucional era que el  Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San J, actuando como  Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública, era el llamado a disponer el  levantamiento de la privacidad de tal información y solicitara (por intermedio de  la Procuraduría General de la República) a las autoridades Panameñas que en  aplicación del referido tratado, lo remitieran al Juez correspondiente en aquella  nación para que analizara si en su criterio resultaba procedente (conforme a su  ordenamiento interno) disponer del acceso a las informaciones protegidas por  el derecho a la información. Tal integración de normas era la única posible de  dar, en aplicación del marco constitucional (…) Bajo tales condiciones  procede aceptar la propuesta, y disponer –al amparo del artículo 175 del  Código de rito- el rechazo de la prueba en consideración que se  encuentra numerada bajo el asiento 563 a 564; 574 a 581; y 584 a 585 de la  prueba requerida en la acusación fiscal…”(Cf.f.10576-10577 del tomo XXIII  del expediente), debido a que entratándose de información privada como lo era  aquella referente a cuentas bancarias en el extranjero, en criterio del Juzgador,  por disposición del artículo 24 Constitucional habría existido la imperiosa  necesidad de contar con una orden judicial previa para tener acceso a dichas  probanzas, independientemente de las disposiciones contenidas en el Tratado  de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa  Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá (TALM), por lo  que al faltar ese requisito, debían ser consideradas como ilícitas. De esta  manera, el Ministerio Público en el debate oral y público, retomó el argumento  referente a la validez de las probanzas 563, 564, 574, 581, 584 y 585,  relacionadas con la sociedad I. D.y vinculadas al justiciable  R.  E., aduciendo la validez de las mismas por el innecesario  aval del Juez Penal en su obtención, empero, el Tribunal de Juicio, mediante la  resolución de las ocho horas, del catorce de mayo de dos mil diez, al resolver  la protesta, la deniega, utilizando de nuevo como sustento el artículo 24 de la  Carta Magna, sea, la necesidad de una resolución o aval por parte de un juez de  la República para recabar documentación privada, al tratarse del levantamiento  del secreto bancario y reiterando la invalidez de ese material probatorio. A su  vez, el Tribunal de Apelación, en el acápite

XV. SE RESUELVE EL RECURSO  FORMULADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO (Cf.f.174540 ft a 174545 vto  del tomo XLI del expediente), insistió en la invalidez de dichas probanzas,  desde una explicación meramente teórica y sin realizar un análisis integral de  las probanzas aludidas para determinar su importancia procesal, en el  entendido que aquellas habían sido recabadas sin una resolución del Juez  Penal costarricense que así lo determinará y amparándose en el criterio del  Tribunal de Juicio, que sostuvo que: “…la obtención de elementos probatorios  privados y procedentes de entidades financieras domiciliadas en el extranjero,  exige cumplir con las mismas garantías previstas y requeridas para obtener esa  información, si dichas fuentes radicaran en territorio patrio, nacional. En  consecuencia, siendo la orden jurisdiccional parte de las condiciones legales  impuestas para acceder a las cuentas bancarias, operaciones y cualquier otro  dato financiero privado, constituye un requisito obligado tanto en fuentes  nacionales como extranjeras; destacando que no se trata de un mero  formalismo, es una garantía del debido proceso que conlleva una valoración  sobre la proporcionalidad de los bienes afectados versus la investigación (cfr.  folios 13378 fte. y vto., Tomo XXVII)…” (Cf.f.174542 frt del tomo XLI del  expediente). Desde el anterior marco referencial, si bien se reconoce que lo  resuelto durante este proceso, relativo a las pruebas 563, 564, 574, 581, 584 y  585 riñe con el criterio externado por la mayoría de esta Sala de Casación en  el apartado VI de esta sentencia, respecto a la innecesaria exigencia legal en  nuestro país de una resolución dictada por el Juez Penal costarricense,  ponderando, ordenando o denegando la solicitud fiscal para gestionar la  asistencia judicial en los diversos países de Centroamérica y Panamá, según el  TALM, es lo cierto, que esas mismas probanzas con independencia de las  razones que se expongan para decretar su invalidez, no fueron consideradas ni  por las partes procesales ni por el mismo Tribunal Penal de Juicio al momento  de resolver la situación jurídica del coimputado M.A.R.E. en primera instancia, según se extrae del recuento de probanzas,  visible a folios 14567 y 14568 del tomo XXX del expediente, dado que el A quo,  las destacó como “prueba ilícita” en la sentencia 167-2011. En efecto, durante  la celebración del debate, las pruebas 563, 564, 574, 581, 584 y 585 que  venían declaradas ilícitas desde la etapa intermedia, no resultaron de  importancia para la resolución del sub júdice ni fueron consideradas para  determinar la falta de responsabilidad penal del acriminado R.  E., en la comisión de los hechos 323 al 335, denominados como los  del Gobierno de Taiwán” (Cf.f.14515 del tomo XXX del expediente), dado  que con independencia de la acreditación o no de dineros en cuentas en  Panamá de la sociedad anónima I. D., lo que provocó el  dictado de la absolutoria, fue la falta de determinación de la razón por la que se  efectúa el depósito de dineros por más de un millón de dólares, en la cuenta  del Banco Alemán Platina S.A. en Panamá, perteneciente a la sociedad  anónima Inversiones Denisse, cuyo principal socio, era el entonces Presidente  de la República, M.A.R.E., si fue por un préstamo de  dinero o bien por una regalía o dádiva (Cf.f.00016296 del tomo XXXIV del  expediente). A partir de lo anterior, estima esta Cámara que el reclamo es  improcedente, en el tanto, como se aprecia en la resolución 167-2011 del  Tribunal de Juicio, estas pruebas estaban referidas al denominado caso  “Gobierno de Taiwán”, hechos por los cuales el ente fiscal, desde el marco  fáctico 334 a 335 gestionó el dictado de la correspondiente sentencia  absolutoria a favor del coimputado R.E. ante el Tribunal de  Juicio, ante lo cual esa sola circunstancia hace que el Ministerio Público  carezca de la legitimación requerida para impugnar este fallo con relación a  esas probanzas (Cf.f.00016293 del tomo XXXIV de la sentencia). Por otra  parte, respecto a los hechos 323 y hasta el 336 de la acusación, que hacen  alusión a dos pagos de supuestas dádivas, efectuados en fechas dos de junio y  dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por un millón de dólares a  R. E., por parte de la empresa “T. F. C. Ltd”,  debe reconocerse que aunque sobre ellos el órgano acusador sí pidió la  condenatoria en primera instancia, la absolutoria dictada por el A quo tuvo  sustento en el principio in dubio pro reo, ya que no se logró determinar la causa  por la cual fueron recibidos y acreditados esos cuantiosos montos de dinero en  dólares, en la cuenta bancaria de la empresa I. D.S.A. en el  Banco Alemán Platina S.A. de Panamá, sin que en este estadio procesal, los  representantes fiscales hubiesen cuestionado en sus impugnaciones la  admisión de dichos pagos en razón del cargo de Presidente de la República  que ocupaba en ese momento R. E.. Precisamente, de los  autos se deriva que el Tribunal de Juicio dictó esa absolutoria, en virtud, que no  fue posible demostrar que los cuestionados depósitos fueran producto de una  dádiva derivada del cargo de Presidente de la República que ejercía R.  E., tal y como lo reconoció en su momento la sentencia de primera  instancia 167-2011, que en lo conducente estableció: “…Se ha tenido a la vista  la prueba N° 527.1 folios 135 y 139 referentes a dos documentos con  membrete de I. D.S.A. Panamá, República de Panamá,  firmados por R. S. G. que hacen mención de los recibos N°  0702-99 de fecha 06 de agosto de 1999 y N° 0601-99 de 07 de junio de 1999;  prueba que en su oportunidad se le mostró al testigo, admitiendo que  efectivamente se trataba de los recibos de dinero por $500.000.00 cada uno  correspondientes al préstamo solicitado./ El Ministerio Público con respecto  a estos hechos, ha solicitado se declare la responsabilidad del imputado  R. E.. Sin embargo y después de examinar la prueba  correspondiente, el Tribunal no cuenta con suficiente prueba para afirmar  que el $1.000.000.00 que ingresa a la cuenta de I. D.S.A.  efectivamente es por concepto de una dádiva que recibiera el entonces  Presidente de la República M.A.R.E../ Las  circunstancias que echa de menos la representación de la Fiscalía respecto de  que el testigo S. G. al momento de solicitar el “préstamo” no conocía  ni a los representantes de la compañía F., ni su constitución, ni su giro  comercial, ni su domicilio, no son suficientes para sostener que ante la  ausencia de respuestas, estamos en presencia de un Enriquecimiento Ilícito. Y  es que además contamos con la prueba visible en el Tomo IV folios 1410 a  1411 de fecha 19 de octubre de 2004 en la cual el entonces Embajador de  Taiwán en Costa Rica le envía un oficio al Ministro de Relaciones Exteriores y  Culto señalando: “Por otra parte, en lo que se refiere a una compañía  denominada “F. C.”, supuestamente giró desde Taiwán, en dos  ocasiones, con un monto total de $ 1.000.000, dado que en Taiwán todas las  instituciones financieras no sólo están abiertas para las empresas y los  ciudadanos taiwaneses, sino también para las empresas y las personas  extranjeras, aparte de proporcionar variadas gamas de servicios financieros, mi  Gobierno no tiene conocimiento alguno sobre la mencionada  transacción.”/Dicha nota, a criterio del Tribunal, deja entrever que la compañía  “F. C.” existe, así como la posibilidad de que haya realizado un  préstamo de dinero a MA R.. ¿Lo hizo a nombre personal, o  bajo su condición de Presidente de la República?, interrogante que tampoco se  ha podido disipar precisamente por falta de documentación al respecto. Todos  estos motivos son los que han llevado al Tribunal a dictar una sentencia en los  términos ya indicados…” (Cf.f.00016301 del tomo XXXIV del expediente. El  suplido es nuestro). De esta manera, la declaratoria de licitud o ilicitud de las  probanzas 563, 564, 574, 581, 584 y 585 no tiene alguna trascendencia para el  resultado del fallo, pues aún suponiendo hipotéticamente la licitud de todos los  elementos citados, no se puede obviar que la razón primordial por la que el  Tribunal de Juicio declaró la absolutoria del coimputado R. E.,  no fue por la falta de acreditación de dineros ingresados a la cuenta de la  sociedad anónima I. D.en el Banco Alemán Platina S.A. en  Panamá, pues con independencia de la prueba documental obtenida en ese  país, a la que el órgano fiscal se refiere en su impugnación, coexiste el hecho  que fue el mismo Tribunal de Juicio el que le otorgó credibilidad al declarante  Rafael Sequeira Garza que, como encargado de los N. de R.  E., aceptó el depósito de al menos un $1.000.000.00 o $1.500.000.00  de dólares en la cuenta del Banco Alemán Platina S.A. en Panamá por medio  del International Commercial Bank of China, el que fuere entregado por la  empresa “The F. C. Ltd.”, siendo el P. medular en la  valoración probatoria la existencia de una duda sobre el concepto por el que  ingresó ese dinero en esa cuenta, no pudiendo comprobarse que se presentara  en razón de una regalía o dádiva recibida por el coimputado M. Á.  R. en razón del cargo que como Presidente de la República ocupaba el  imputado, dado que la defensa también venía alegando el gestionamiento de  supuestos financiamientos o préstamos ante inversionistas extranjeros  aparentemente contactados por la Embajada de Taiwán, para hacer frente a la  difícil situación económica y deudas por las que atravesaba el Grupo Ganadero  Industrial Internacional S.A. (GGISA) del que R.E. era el  principal socio (Cf.f.00016293-00016294, hechos 324 acusados por el  Ministerio Público, Cf.f.00016926, Cf.f.00016300 del tomo XXXIV del  expediente), logrando determinar el A quo, a través de ese testigo, que:  “…finalmente la empresa que invirtió fue F. C., se recibió la  suma total de $1.000.000.00 y el dinero se utilizó para pagar la inversión en  Panamá y algunas deudas con el Banco Cathay y con el Banco de Comercio o  BFA (Cf.f.00016300 del tomo XXXIV del expediente). Por otra parte, nota esta  Cámara de Casación, que aún cuando se observe una escueta fundamentación  intelectiva del Tribunal de Apelación de Sentencia sobre la validez de las  probanzas 563, 564, 574, 581, 584 y 585, ese yerro no genera agravio alguno  al Ministerio Público, debido a que las razones por las que fue dictada la  absolutoria a favor de R. E., no fueron, falta de acreditación de  los montos cuantiosos ingresados a las cuentas de I. D.S.A.  en Panamá, sino, si esos ingresos monetarios se debieron al financiamiento  negociado por S. G. o si por el contrario se trataba del recibimiento  de una dádiva o regalía, a través de cuentas en el extranjero. Por último, no  indica el Ministerio Público la relevancia de dichas probanzas en la acreditación  de los supuestos hechos atribuidos a los imputados G. M., Q.  C. y V. A. y a su conexión con las compañías NCR H.  S.A. y UTS H. S.A. asociadas al encartado G. M. (q.e.p.d.) y a la  sociedad anónima B.H. supuestamente representada por los dos  últimos coimputados, por lo que al no existir un agravio concreto en la  determinación del vicio ocasionado a las pretensiones fiscales, se procede a  declarar sin lugar los motivos primero y segundo de la sección cuarta de la  impugnación fiscal.  

X. Sección VI de la impugnación planteada por el Ministerio Público.  Motivos de Casación “relacionados con el incumplimiento de la revisión  integral del fallo de primera instancia, falta de fundamentación y errores  en la construcción lógica en los fundamentos(sic) de la sentencia del  Tribunal de Apelaciones” (Cf.f.175248 del tomo XLII del expediente).  XI. En el cuarto motivo de la sección sexta del Recurso de Casación del  Ministerio Público, se invoca la inobservancia de las normas procesales 142,  464, 465 y 468 inciso b) en relación con los artículos 143 y 184, por contener el  Considerando X.- SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN  PLANTEADO POR EL DEFENSOR MARIO NAVARRO A FAVOR DEL  ACUSADO L.A.Q.C.…” y en concreto el apartado:  1. Violación al principio de valoración de la prueba y a las reglas de la  sana crítica a partir de la valoración que se da a la declaración de L.  A L sobre la promesa de que se pagaría a través de cuentas de  S.N.Q.C. S.A.” (Cf.f.175299 del tomo XLII del expediente),  dos yerros en su construcción lógica: 1) Razonamientos no concordantes: con  los que se emiten conclusiones sin correspondencia con probanzas de las  puedan inferirse esas conclusiones (Cf.f.175299 del tomo XLI del expediente),  y, 2) Razonamientos no verdaderos: basados en elementos probatorios  inexistentes o falseados en su contenido. A partir de ambas premisas, es que  consideran los gestionantes que la sentencia presenta a su vez, al menos dos  conclusiones equívocas, que transcriben como ejemplificantes de errores  lógicos del fallo impugnado: 1) “…[…] está Cámara ha escuchado con atención  la declaración de JA L y se observa que, en efecto, él no afirma  que supiera que L. A. Q. manejaría los fondos que recibiría como  pago de las dádivas que le fueron prometidas, como erróneamente valora el  Tribunal en el fallo” (Cf. folio 174500)…” (f.175300 del tomo XLII del  expediente). 2) “… […] No hay prueba que L. A. C.(sic) haya  participado directamente de ese plan común, más allá de la continuación de las  actividades de consultoría que ya prestaba la sociedad anónima para A  desde el año de 1990. Actividades de consultoría que también abarcaba el  manejo de dineros, que por supuesto involucraban los pagos hechos en la  época en que se investiga la intervención de esta sociedad anónima para el  pago de dádivas, pero también para otros contratos y actividades de la  empresa que no han sido argüidos de ilícitos (Cf. folios 174500 vto a 174501 ft.  El resaltado no es del original)…” (Cf.f.175300 del tomo XLI del expediente, la  negrilla pertenece al original). Subrayando los representantes fiscales, con la  transcripción antepuesta, que no pretenden la revaloración probatoria en esta  instancia extraordinaria, más bien la demostración que esos argumentos son  imprecisos, por no contar con sustentación válida en las pruebas evacuadas en  debate o en la misma sentencia del Tribunal de Juicio, solo en la mera  afirmación de la defensa técnica del imputado Q. C.. Indican, sobre  la primera conclusión reproducida, que el razonamiento jurisdiccional parte del  hecho que LS manifestó saber que L. A. Q. manejaba los  fondos transferidos por A.C. como pago de las dádivas prometidas,  afirmación que desde su óptica es totalmente inválida, y ha sido sostenida  únicamente por la parte defensiva de Q. C., debido a que del fallo  167-2011, es posible inferir que LS refirió una conversación con  V. A., en la que éste último le informa que la sociedad Servicios  Notariales QC S.A. era empleada “para estar protegidos”, más LS  nunca afirmó conocer la relación existente entre L.A.Q.C. y  esa sociedad, de modo que, “la sentencia que se sometió a revisión por parte  del Tribunal de Apelaciones, no basa la condena de L. A. Q. en esta  afirmación…”(Cf.f.175301 del tomo XLII del expediente, el subrayado es del  original). Añaden, en segundo término, la presencia de un error de derivación  lógico del Ad quem que sostiene que S.N.Q.C. S.A.. estaba  dedicada a continuar con las actividades de consultoría que prestaba a A,  las que incluían transferencias a terceros, pues no existe prueba testimonial o  documental que la sustente, ni tampoco fue analizada por ese órgano  jurisdiccional, ya que los contratos de consultoría a los que se hace referencia,  no establecían consultorías por medio de manejos de dinero (Cf.f.175301 del  tomo XLII del expediente). Sobre el mismo tema, sugieren una escasa  fundamentación, cuando los Juzgadores de segunda instancia, dispusieron  que: “[…] la sentencia no es convincente sobre la tesis alternativa que ofrece  ahora la defensa, de que(sic) la actividad de L. A. C. haya estado  descontextualizada del plan corruptor y que pudiera haber sido, al menos, un  favorecimiento material que no fue acusado” (cf. folio 174501)…” (Cf.f.175302  del tomo XLI del expediente), pues no se conocen o explican las pruebas con  las que se da cuenta la intención y conocimiento del coimputado Q.  C. en el plan de autor, ni tampoco se examinan los argumentos del  Tribunal de Juicio con los que se descartaron las tesis defensivas del  sindicado, ya fuera para acogerlos o desecharlos. Por el contrario, se asumen  premisas equivocadas y sin ningún asidero probatorio, provenientes de meras  propuestas defensivas, pues la sentencia 167-2011, nunca sostuvo la  responsabilidad penal de Q. C., a partir de la declaración de J  A L con la que se determina que él desconocía la relación entre  S.N.Q.C. S.A.. y Q. C.. A modo de resumen,  describen como premisas equivocadas de las que el Tribunal de Apelaciones  deriva conclusiones también equivocadas, que: 1) La sentencia del Tribunal de  Apelación, no indica dónde consta la afirmación que LS, hubiera  manifestado que conocía al acriminado L.A.Q.C. y que éste  último, sería el encargado de realizar los pagos respectivos. 2) Tampoco indica  el fallo cuestionado, de cuál prueba deriva, que los contratos de consultoría  entre Servicios QC S.A. y A.C., abarcaban el manejo de dinero de  A (Cf.f.175304 del tomo XLII del expediente). Por último, estipulan como  agravio un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público,  por estar basado el dictado de la absolutoria de Q. C., en los dos  aparentes errores lógicos desarrollados en el reclamo, por lo que solicitan la  devolución del expediente para una nueva sustanciación conforme a derecho, a  partir de una nueva integración. Por falta de interés no se conoce este  reclamo. De conformidad con el acápite VII de este fallo, la sentencia 2012-  2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito  Judicial de San J, fue anulada por ausencia de motivación con relación al  coimputado L.A.Q.C., por lo que es innecesario entrar a  conocer el reclamo, por falta de interés actual para litigar en esta Sede.  XII. En el quinto motivo de la sección sexta del Recurso Fiscal, se arguye  inobservancia de los artículos 142, 464, 465 y 468 inciso b) en relación con los  numerales 143 y 184 y errónea aplicación del artículo 9 todos del Código  Procesal Penal, al incurrir la sentencia impugnada en el considerando “X.- SE  RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL  DEFENSOR MARIO NAVARRO A FAVOR DEL ACUSADO L. A.  Q. C.…”, en falta de fundamentación intelectiva y  jurídicamente, al no efectuar un análisis integral de la sentencia de primera  instancia, de la prueba indiciaria contenida en ella ni motivar la decisión de  declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Q.  C., especialmente con relación al apartado “1.Violación al principio de  valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica a partir de la  valoración que se da a la declaración de Luis A L sobre la  promesa de que se pagaría a través de cuentas de S. N.  QC S.A.(Cf.f.175305 fte del tomo XLII del expediente). Con vista en el voto  0007-2004, de las nueve horas quince minutos, del dieciséis de enero de dos  mil cuatro, de la Sala Tercera, desde la perspectiva fiscal, el menoscabo  señalado es cometido cuando el Tribunal de Apelación para absolver al  imputado Q. C., aplicando el principio de in dubio pro reo, considera  únicamente algunas circunstancias contenidas en el folio 174500 y siguientes  de la sentencia de primera instancia, renunciando a otras que son referidas por  los impugnantes como esenciales, a saber: “➣ Que en el folio 1130 y ss. de la  sentencia del tribunal(sic) de juicio(sic) se sostiene que había un plan previo  entre E.V.A. y L.A.Q.C. para corromper a  funcionarios públicos, haciendo creer a los personeros de A que los  dineros eran para el pago de consultorías. /Que el voto de mayoría ubica a  Q. C. como ficha clave para el pago de dádivas, en virtud con(sic)  su vinculación profesional y por consaguinidad con personeros de esa sociedad  a pesar de no ser él representante legal de la persona jurídica./ Que en folio  1142 de la sentencia del tribunal de instancia ubica a L. A. Q. como  vicepresidente de la sociedad y por ello involucrado en los pagos que se  hicieron a partir de esa fecha./ Que para setiembre de 2001 se ubica a L.  A. a cargo de las actividades de la sociedad, debido a que su esposa era  para el momento(sic) una persona que no guardaba relación con el giro de las  actividades, y por ser hermana de E. V., siendo una simple  testaferro./ Que la declaración de JA L se considera  ilícita…”(Cf.f.175307 del tomo XLII del expediente). Sin embargo, las  conclusiones a las que arriba el Tribunal de Apelación, abandonan el estudio  de sendos fundamentos y el análisis de elementos probatorios documentales  examinados en la sentencia del Tribunal de Juicio, que permitían determinar  tanto la responsabilidad penal de Q. C., como demostrar la falta de  fundamentos para dar credibilidad a la tesis “alternativa” esbozada por la  defensa técnica del imputado. Así, a modo de ejemplo, los impugnantes  elaboran un “listado sintético de las pruebas analizadas por el tribunal de  juicio(sic), con sus respectivas conclusiones” (Cf.f.175308 del tomo XLII del  expediente), desde el folio 175308 hasta el 175316 del tomo XLII del  expediente, con el objetivo que sea verificada su inexistencia, a pesar de su  legitimidad. Justamente, en ese registro de probanzas sin examinar, los  representantes fiscales contabilizan las declaraciones de los testigos W.  R., M. J U., J. G., así como las pruebas  documentales denominadas No. 22, decomisadas en la oficina de E.  V.; la prueba No.630 PC030 o archivo de documento, dirigido por E.  V. a Q. C.; los “contratos de consultoría” y las razones  expresadas en primera instancia para considerarlos firmados con “<apariencia  de legalidad> a la entrada de dinero a S.N.QC, nada de lo cual  es objeto de análisis ni de refutación por parte del Tribunal de Apelaciones…”  (Cf.f.175316-175317 del tomo XLII del expediente). Dándose desde la visión  del ente acusador un sesgo de confirmación” (Cf.f.175317 del tomo XLII del  expediente) en el razonamiento de alzada, al favorecer selectivamente aquellas  probanzas que confirman las hipótesis, pero desconociendo todas aquellas que  las contradigan o comprometan, de forma tal, que se crea un “pensamiento  ilusorio de correlación entre la información seleccionada y las propias  hipótesis…” (Cf.f.175317 del tomo XLII del expediente). Por último, reiteran que  la sentencia impugnada, en el acápite décimo, no presenta la fundamentación  requerida en los artículos 142, 464 y 465 del Código Procesal Penal pues, a  diferencia del análisis del Tribunal de Juicio, el Tribunal de Apelación no valoró  integralmente todos los elementos probatorios que tenían relación directa o  indirecta con la situación jurídica del sindicado Q. C., de ahí que,  exponen como agravio, un perjuicio ilegítimo ocasionado a las pretensiones  punitivas del órgano fiscal, solicitando la nulidad del fallo, y una nueva  sustanciación con referencia al imputado Q. C.. Por falta de interés  no se conoce este reclamo. De conformidad con el acápite VII de este fallo, la  sentencia 2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del  Segundo Circuito Judicial de San J, fue anulada por ausencia de motivación  con relación al coimputado L.A.Q.C., por lo que no es  necesario conocer el reclamo por falta de interés procesal.  XIII. La inobservancia de las normas procesales 142, 464, 465 y 468 inciso b)  en relación con los artículos 143 y 184 y errónea aplicación del artículo 9 todos  del Código Procesal Penal, se discute en el sexto motivo de la sección sexta  del Recurso de Casación del Ministerio Público, al incurrir la sentencia  impugnada en falta de fundamentación intelectiva y jurídica, por no efectuar un  análisis integral de las probanzas recibidas en debate ni una adecuada  motivación en el apartado “VII. SE RESUELVE EL RECURSO DE  APELACIÓN DE G. S. PLANTEADO POR LA LICENCIADA  YAMURA VALENCIANO, DEFENSORA PÚBLICAb. Vicios en cuanto a la  determinación del hecho y la valoración de la prueba para determinar los  indicios que condujeron a la condenada por el delito de cohecho impropio  (FOLIO 174469)…” (Cf.f.175319 del tomo XLII del expediente. El suplido  pertenece al original), especialmente, cuando se conocieron las notas incluidas  en la prueba numerada 396, con las que se aludía a las condiciones personales  de  G.S.F. y que permitieron aparentemente una mejor  comunicación entre la empresa A y el ICE. Según el Órgano Acusador, el  vicio se constata cuando el Tribunal de Apelación, concluye que: “…La verdad  es que estos documentos, desamparados de su vinculación y suscripción,  no permiten probar lo que el Tribunal quiere derivar de ellos, ni la  concatenación con el video o las notas a la UEN`s …” (Cf.f.175319 del tomo  XLII del expediente. El suplido pertenece al original), debido a que para el Ad  quem de “esos documentos” no es posible determinar quién los generó, a  quién iban dirigidos, desconociendo por completo la fundamentación contenida  en el inciso E) de la sentencia de primera instancia denominado “Protesta a  favor del acusado V. A. (…) 3. Obtención y uso de documentos  privados (pruebas No. 396 y No.22)” que sí da contestación a las interrogantes  planteadas, por lo que en sustento de su tesis, proceden a citar y transcribir al  menos cinco elementos probatorios examinados en primera instancia, no con el  objetivo de su examen en esta Sede, sino, de acreditar que el A quo sí  determinó el origen de esos documentos cuestionados y que la motivación en  alzada fue escasa. Ciertamente, los gestionantes detallan como elementos  probatorios no valorados desde su origen, las siguientes probanzas: Prueba Nº  20, folios 6098 a 6110 del Tomo XIV, existe(sic) una solicitud del 14 de julio de  2004 que la Fiscalía dirige al Juez Penal de Hacienda del Segundo Circuito  Judicial para que, le ordene a representantes del Grupo A la entrega de  documentos de interés para la investigación./Folios 4289 a 4300 del Tomo  X, prueba Nº 21, el Juez Penal del Segundo Circuito Judicial de San J  accede a lo pedido y mediante resolución de las 16:30 horas del 18 de julio de  2005, ordena el acceso y entrega de la citada documentación privada por parte  de los representantes del Grupo A, notificándose la resolución al  apoderado especial de A.C., Lic. Alejandro Batalla, el 19 de setiembre de  2005, según constancia de folio 4300 del Tomo X. / En la prueba Nº 73, folio  6096 del Tomo XIV consta la escritura Nº 33 suscrita por el Cónsul de Costa  Rica en Francia, Sergio Vinocour(sic) Fi quien, actuando como Notario  Público por ministerio de Ley, toma nota de las manifestaciones de Olivier  Charle Jaques Calemard, en su condición de Director General Delegado(sic) de  la empresa A.C., quien comparece ante su persona. Cuando se presenta  ante el cónsul Vinocourt, el señor Calemard entrega tres juegos de copias  encuadernados, numerados y sellados con el sello de A e indica que son  copias fieles y exactas de los documentos que mantiene archivados en las  oficinas de A.C. en Francia./En el primer tomo que aporta constan los  reportes entregados por S.N.Q.C. S.A.. para respaldar el  supuesto trabajo de esa empresa en distintos contratos de consultoría  conformando la prueba Nº 74; /Folio 6096 del tomo XIV, la indicación de  Calermard de que los reportes descritos fueron entregados a A.C. por  C. S. Al folio 6095 y 6097 también se advierte la respectiva  legalización de firmas del Cónsul y al folio 6097 vuelto se observa el sello del  Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, fechado 22 de noviembre de 2006,  con lo cual se comprueba que los documentos fueron remitidos por la vía  consular…” (Cf.f.175320-175321 del tomo XLII del expediente, el resaltado  pertenece al original). Estipulando los accionantes, que si los Juzgadores de  segunda instancia hubieran considerado de forma integral las anteriores  probanzas, habrían concluido que no estaban “desamparados de su  vinculación y suscripción” (cf. folio 174471), como falazmente afirmó el fallo  aquí impugnado…”(Cf.f.175320-175321 del tomo XLII del expediente), además  que si no se hubieran “invisibilizado” esos elementos, habría podido  determinarse que efectivamente C. S. los entregó a A  Francia como una forma de justificación del pago de supuestos contratos de  consultoría con S.N.Q.C. S.A.., que iban dirigidos a E.  V., lo que constituye una evidencia más de cómo esa sociedad  informaba a V. A., a quien le entregaba los documentos de C.  S. (Cf.f.175322 fte del tomo XLII del expediente). Sobre el particular,  reiteran que al omitirse pronunciamiento del aparte E) de la sentencia de  primera instancia, los Juzgadores de alzada, cometen el yerro de afirmar  falsamente que las notas incluidas en la prueba enumerada como 396 estaban  “desamparadas de vinculación y suscripción”, lo que les causa perjuicio a sus  intereses procesales, pues bajo ese aserto se desestimó la tesis del Tribunal  de Juicio con la que se determinaba la responsabilidad penal del acriminado  S. F.. De igual forma, recuerdan el deber del Tribunal de alzada de  haber analizado esas probanzas, para establecer su credibilidad o no, siendo  que dicha obligación era de mayor envergadura si se considera que esos  mismos argumentos fueron objeto de discusión tanto por la defensa técnica de  los encartados como del Ministerio Público, incluso en la vista oral realizada.  En cuanto a la pretensión, solicitan se declare con lugar el motivo, se anule el  fallo, para que sean devueltos los autos al Tribunal de Apelación del Segundo  Circuito Judicial de San J para que sea dictada una nueva sustanciación  conforme a derecho corresponda. Por falta de interés no se conoce este  reclamo. De conformidad con el acápite VII de este fallo, la sentencia 2012-  2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito  Judicial de San J, fue anulada por ausencia de motivación con relación al  coimputado  G.S.F., en lo que respecta por lo que el reclamo no  se entra a conocer, por falta de interés procesal.  XIV. En el sétimo reclamo de la sección sexta del Recurso de Casación  fiscal, se exhorta la inobservancia de las normas 142, 464, 465 y 468 inciso b)  en relación con los artículos 143 y 184, al incurrir la sentencia impugnada en el  considerando “XII. SE RESUELVE EL RECURSO DEL IMPUTADO E.  V. GARCIA MEDIANTE ESCRITO AUTENTICADO POR EL  LICENCIADO HUGO SANTAMARIA LAMIQ EN EJERCICIO DE SU  DEFENSA MATERIAL”, específicamente en el apartado “…B. Prueba  Espuria…”(Cf.f.174225 y ss del tomo XLII del expediente), en una aparente  falta de fundamentación intelectiva, por no preocuparse el Tribunal de  Apelación en revisar prueba independiente sobre la responsabilidad penal de  E. V. G. y erigir que: “[…] Así las cosas, corresponde aplicar al  justiciable E. V.(sic) G., los mismos efectos que esta  determinación tuvo para el justiciable R. E., se declara la  nulidad de la prueba documental No.588 y todos los elementos probatorios que  de esta dependen, se declara la nulidad de la sentencia condenatoria penal  dictada en contra(sic) E. V. y en su lugar se le absuelve directamente  de toda pena y responsabilidad (Cf. Folio 174526 vto)…”(Cf.f.175324 del tomo  XLII del expediente), aunque sin hacer un análisis integral de la sentencia ni  hacer referencia a las declaraciones de los testigos “…R. R. D.,  J. J. P. E, O. V. R, W. R. F.,  A. J., M. J. U. y J. G., así como a la  restante prueba documental que no dependía directamente de la probanza  No.588, que fue declarada ilícita en esa resolución…”(Cf.f.175324 del tomo  XLII del expediente). Desde esa perspectiva, la sentencia 2012-2550, aducen,  tampoco muestra refutación o pronunciamiento alguno sobre el apartado “X.  FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA Y JURÍDICA RESPECTO  DE LA CONDUCTA DE E. V. G., CULPABILIDAD Y  SANCION A IMPONER” de la condenatoria 167-2011 ni sobre una serie de  elementos probatorios carentes de análisis intelectivo que enumeran con el fin  de acreditar el agravio sufrido: “R. Rivas D. ex funcionario de A,  quien es testigo de la forma en que A se acerca a E. V. y como  éste le dice que desea conversar con sus jefes (E. V. y C.  S.) (Cf. Folios 1600-1601, 16004-16006, 16008) /Pruebas No.80 y 81,  que efectivamente dan cuenta de lo indicado por R. R., en cuanto a que  E. V. se reunió con E. V. (Cf. Folios 16006, 16010) /J.  J. P. ex funcionario de A quien fue el encargado de llevarle unos  sobres amarillos a E. V. por orden de E. V. (Cf. Folios  16011). /O. V. quien da cuenta de(sic) que se cambian certificados  al portador, que luego el mismo W. R. confirma eran del Banco  Cuscatlán y que se los había entregado E. V. (Cf. Folios 16028-16039)  /W. R. F. da cuenta de cómo el mismo E. V. le solicitó su  cuenta en Panamá, con el fin de(sic) que se depositaran dineros que luego le  confiesa proviene(sic) de la empresa A. Además afirma cuantos depósitos  se hicieron y de cuanto monto, y que los mismos según observó venía de una  empresa de nombres S. N. QC. Relata como él decide  comprarle una casa en Valle del Sol a E. V. en virtud de lo que ya se  ventiló en otra causa. En lo que interesa, la casa la compró con parte del dinero  que recibe E. de la empresa A y parte de lo que él decide entregarle.  Indica que esto lo tiene claro, puesto que él personalmente se da a la tarea de  hacer un detalle de lo que E. V. recibió en su cuenta. Entre otras del  dinero que se deposita a favor de E. en su cuenta en Panamá, él gira, por  orden de V. G., dinero para la compra de un vehículo que le compra  V. a su hija (Cf. Folio 16029-16054). /Prueba No.22 encontrada en la  oficina de E. V., que es copia de un “swift” o documento bancario  que da cuenta de una transferencia de $55000 de S.N.QC a la  cuenta de M. H. de W. R., lo que da credibilidad al  dicho de R. (Cf. Folios 15631-15632, 16050). /Prueba documental y  bancaria que evidencia la compra del vehículo a la hija de E. V.  (No.418, No.420, No.421, No.422) (Folios 1641(sic)-16042). /Finalmente  A. J., perito del OIJ revisa documentación(sic) y declara en juicio  sobre prueba diferente a la 588, que dan cuenta por ejemplo de la compra del  vehículo, tal como lo indicó el testigo W. R. F. (Cf. Folio 160040 y  ss.) /M. J. U. y J. G., funcionarios de A  quienes manifiestan cómo E. V. les confiesa que entregó dinero a  E. V., a pesar de(sic) que como lo indica U. ese nombre  no había salido a la luz pública para ese momento (Cf. Folio 16050)…”  (Cf.f.175325-175326 del tomo XLII del expediente). Sobre el mismo tema,  reclaman que el vicio de preterición probatoria es indudable, pues aún cuando  hubiese sido decretada la nulidad de la prueba 588, la responsabilidad penal de  V. G. habría subsistido con la revisión integral de las probanzas supra  citadas. Por último, trazan como pretensión la declaratoria de nulidad del fallo  impugnado así como la devolución de los autos al Tribunal de Apelación del  Segundo Circuito Judicial para que se disponga una nueva resolución, en la  que se analice y valore la participación de V. G. en los hechos  investigados. Por falta de interés no se conoce este reclamo. De  conformidad con el acápite VII de este fallo, la sentencia 2012-2550, del  Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San  J, fue anulada por ausencia de motivación con relación al coimputado  E. V. G., por lo que el reclamo no se entra a conocer, por falta de  interés actual procesal.  XV. En el noveno motivo de la sección sexta del Recurso de Casación del  ente acusador, se demanda la inobservancia de las normas procesales 464 y  465 con relación a los artículos 142 y 468 inciso b), por ausencia de  fundamentación intelectiva, al momento de declarar con lugar el reclamo  defensivo del apartado X. SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN  PLANTEADO POR EL DEFENSOR MARIO NAVARRO A FAVOR DEL  ACUSADO L.A.Q.C. (folio 174496 vuelto) (…) B.  Vicios en cuanto a la determinación del hecho y la valoración de la prueba  para determinar los indicios que condujeron a la condena por tres delitos  de Penalidad del corruptor por corrupción agravada en la modalidad de  cohecho propio (…) 2. Rechazo de prueba importante para la defensa  técnica del justiciable Q. C.” (Cf.f.175323 del tomo XLII del  expediente. El suplido y la negrilla pertenecen al original), y establecer como  parte del razonamiento de segunda instancia, que: “La prueba mencionada, en  efecto, es importante para discutir la condición de A de empresa  engañada por sus representantes, a un conglomerado multinacional que  utilizaba mecanismos corruptores para alcanzar sus objetivos empresariales”  (folio 174502)./ El arreglo con el Gobierno de los EEUU tenía interés tanto para  fijar los hechos en relación con la intervención de S.N.Q.C. S.A..  y el manejo de dineros que se hizo en la época de los hechos investigados,  pero también sobre la posibilidad de(sic) que la visión fáctica planteada por la  defensa tuviera solidez. Esto es, que hubo contratos lícitos, tramitados con  antelación y que se justificaban en el giro de representación, asesoría,  consultoría y administración que realizaba esta sociedad anónima para A,  que trae elementos a discutir de gran relevancia y que debieron ser analizados  en detalle por el fallo en cuestión” (folio 174502)…” (Cf.f.175336 del tomo XLII  del expediente). Conforme con la cita precedente, para los recurrentes la  ausencia de fundamentación alegada, se presenta en dos sentidos: 1.-El voto  recurrido es omiso en determinar porqué la prueba rechazada a la defensa  resultaba relevante de cara a los hechos probados atribuidos a Q.  C., para lo cual, tampoco brinda argumentos jurídicos propios sino que  repite el razonamiento esgrimido por el defensor Navarro Arias en el recurso  planteado. Discutir si la empresa A era o no un conglomerado  multinacional que estilaba utilizar mecanismos corruptores como forma de  alcanzar sus pretensiones empresariales, o si consiguió o no a un arreglo con  el gobierno estadounidense, en el que se negoció que desde diciembre de  2001 hasta octubre de 2004, agentes y/o subsidiarias de A S.A.  violentaron la Ley de Prácticas Corruptas en el extranjero, por pagar al menos  siete millones de dólares en sobornos a funcionarios públicos costarricenses,  en nada variaba el hecho que Q. C., era quien aparentemente  administraba el dinero que A finalmente entregaba como dádivas a  funcionarios públicos costarricenses (Cf.f.175336 del tomo XLII del expediente).  2.- De acuerdo con los artículos 464 y 465 del Código Procesal Penal, la  prueba designada por el órgano de segunda instancia como esencial, ni  siquiera fue ofrecida por el apelante en su recurso u ordenada su recepción de  oficio para valorarla y determinar si efectivamente poseía tal relevancia que  justificara la absolutoria inmediata del acriminado Q. C., sino que el  Tribunal de Apelación en forma precipitada decide anular el fallo sobre ese  extremo (Cf.f.175337 del tomo XLII del expediente). Insisten que el Ad quem,  no dimensionó los efectos de la declaratoria con lugar de ese motivo ni explicó  porqué esa probanza no fue evacuada en esa Sede, o si esa resolución  justificaba el decreto de la absolutoria directa del imputado o solo el reenvío,  pareciendo que el Tribunal de Apelaciones se decanta por la segunda opción  aunque sin explicar mayor cosa, sino solo estableciendo que esa prueba “debió  ser recibida en debate(Cf.f.175338 del tomo XLII del expediente). En  definitiva, apuntan como agravio la anulación del fallo que condenó a L.  A. Q. C., con base en una supuesta preterición de prueba  esencial que no fue justificada y sin haberse agotado antes la potestad de ese  órgano jurisdiccional de recibir y valorar esa prueba, conforme al numeral 464  del Código Procesal Penal. Como pretensión esbozan se declare con lugar el  presente motivo, el reenvío inmediato del expediente al Tribunal de Apelación y  el dictado de un nuevo fallo de alzada, en relación con el análisis y valoración  de la prueba rechazada. Por falta de interés no se conoce este reclamo. De  conformidad con el acápite VII de este fallo, la sentencia 2012-2550, del  Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San  J, fue anulada por ausencia de motivación con relación al coimputado L.  A. Q. C., por lo que el reclamo no se entra a conocer, por  carecer de interés procesal.  

XVI.Sección VII de la impugnación planteada por el Ministerio Público.  Motivos de Casación relacionados con la errónea aplicación de normas  sustantivas por parte del Tribunal de Apelaciones.  XVII. Al tenor de los artículos 33 y 41 Constitucionales; 365 y 468 inciso b) del  Código Procesal Penal, en el segundo motivo de la sección sétima del  Recurso de Casación del Ministerio Público, se alega errónea aplicación del  precepto procesal 365 del Código de rito, con respecto a la “configuración de  una falta de correlación entre acusación y sentencia condenatoria dictada por el  Tribunal de Juicio al condenar al imputado E. F. G. por el  delito de Enriquecimiento ilícito” (Cf.f.175347 del tomo XLII del expediente).  Para el ente acusador, el fallo del Tribunal de Apelación incurre en una clara  violación al artículo 365 supra citado, cuando dictó en alzada, la absolutoria de  F. G. por el delito de Enriquecimiento Ilícito y consideró que la pieza  acusatoria describió una acción inconclusa que tuvo que ser complementada  por el Tribunal Penal de Hacienda y de la Función Pública, ya que tanto los  hechos acusados como los acreditados en la sentencia 167-2011 son similares,  al atribuir las mismas acciones delictivas concretas al justiciable F.  G., excepto porque los hechos probados introducen la frase aclaratoria  “dicha dádiva fue pagada en tres tractos(Cf.f.175347 a 175352 del tomo XLII  del expediente). Sobre el tema, los impugnantes citan en lo conducente, los  votos de la Sala Tercera números 2006-0503, de las nueve horas, del dos de  junio de dos mil seis; 2007-0382, de las nueve horas con cuarenta minutos, del  veinticinco de julio de dos mil siete y 2009-1667, de las dieciséis horas quince  minutos, del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, de los que extraen que  las modificaciones para la constitución del vicio de falta de correlación entre  acusación y sentencia no pueden estar referidas a aspectos formales sino a  variaciones sustanciales que afecten, significativamente, el ejercicio de la  defensa por constituirse en sorpresivas, lo que implica que para el particular, la  frase introducida por el Tribunal de Juicio a los hechos acreditados, de ninguna  forma resulta inesperada para el imputado o su defensa técnica, pues además  que se aprecia una identidad entre la relación de hechos acusados y los  probados, se repara que F. G. fue intimado por esas acciones,  desde las primeras etapas del proceso y que la acusación describe la admisión  de una dádiva consistente en dinero, la que fue presentada por los  coimputados V. y S. en consideración con su cargo como  funcionario público, siendo que no aprecia el ente fiscal de dónde deriva el Ad  quem que la frase introducida “sorprende a la defensa, en el sentido de que se  condena por una dádiva en tractos (folio 174495 vuelto del expediente  principal)…”(Cf.f.175354 del tomo XLII del expediente), ya que más bien, el  sindicado F. G. fue acusado por el Ministerio Público por tres hechos  que describían tres dádivas que constituían, al mismo tiempo, tres delitos de  Enriquecimiento ilícito, mientras que los hechos probados, con la introducción  de la mencionada frase, describen la comisión de un único delito pagado en  tres tractos, lo que en vigilancia al “principio de favorabilidad(Cf.f.175355 del  tomo XLII del expediente), dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal  Penal, resulta más beneficioso para el encartado y su defensa. Como agravio,  se expone un incorrecto dictado de la absolutoria de F. G., ya que el  Tribunal de Juicio lejos de perjudicar al justiciable, introdujo una circunstancia  favorable por medio de la cual se recalificaron los hechos acreditados a un  único delito de Enriquecimiento ilícito y no de tres como lo procuraba el  Ministerio Público, gestionando como petitoria, la anulación del fallo y la  correcta interpretación conforme a derecho corresponda, manteniendo la  sentencia condenatoria ordenada por el A quo contra F. G.. En el  tercer motivo de la sección sétima del recurso, también se reclaman  inobservados los artículos 33 y 41 de la Constitución Política así como el  numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal y erróneamente aplicado el  antiguo artículo 346 inciso 3) del Código Penal, en cuanto a la configuración del  delito de Enriquecimiento ilícito acusado a F. G.. Desde el  planteamiento fiscal, el hecho 201 de la pieza acusatoria atribuyó a F.  G., un cuadro fáctico que comprendía los elementos objetivos y subjetivos  del tipo penal de Enriquecimiento ilícito, cuando en lo que interesa le imputó  que: “[…] El encartado E. V. y el indiciado C. S., como  representantes de la empresa A, le presentaron al acusado E.  F. G. en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero,  misma que fue admitida por parte de F. G. mientras permanecía en  el ejercicio de su cargo como funcionario público, propiamente de Subjefe de la  Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E. situación que generó un  Enriquecimiento ilícito…”(Cf.f.175357 del tomo XLII del expediente. El suplido  pertenece al original), siendo que desde los hechos 202 al 211, también fueron  descritos los actos sobre los cuales fueron presentadas esas dádivas, a saber:  “a) Varios certificados de inversión al portador en fechas comprendidas entre el  10 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002; b) otra serie de certificados  de inversión al portador en fechas comprendidas entre el 2 de julio de 2002 y el  5 de agosto de 2002; c) una última serie de certificados de inversión al portador  en fechas comprendidas entre el 17 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de  2003…”(Cf.f.175357 del tomo XLII del expediente), mientras que esa misma  relación de hechos, fue tenida por probada desde el hecho 190 de la sentencia  167-2011, excepto porque le incluye la frase: “Dicha dádiva fue pagada en tres  tractos” (Cf.f.175358 del tomo XLII del expediente). Empero, a pesar de la  identidad de ambos hechos y que es el mismo Tribunal de Apelación, el que  admite que el delito de Enriquecimiento ilícito, puede configurarse desde las  conductas alternativas de: “…i) la aceptación de la dádiva ofrecida y ii) la  aceptación de la dádiva presentada (folios 174493 del tomo XLI del expediente  frente y vuelto…” (Cf.f.175358 del tomo XLII del expediente), de forma  contradictoria dicta la absolutoria del citado justiciable, al determinar que: “…En  el caso de los hechos atribuidos a F. G. estaríamos, entonces, en  presencia de una acusación por un hecho incompleto, que no satisface todos  los elementos del tipo objetivo y deja sin substancia(sic) el elemento subjetivo  del hecho, tanto de quien ofrece como de quien acepta la dádiva. Se tiene en  cuenta, por supuesto, que el Enriquecimiento ilícito es una figura penal  subsidiaria, y que entra en consideración ante la dificultad o imposibilidad de  demostrar otras figuras contra los deberes de la función pública, pero en este  concreto caso de la criminalidad imputada a F. G., esa  subsidiariedad no puede ser encontrada, no sólo porque la acusación se queda  en el mero hecho del ofrecimiento de la dádiva, y no elabora con prueba  suficiente las otras consideraciones típicas del hecho punible…” (Cf.folios  174494 frente y vuelto)…”(Cf.f.175359 del tomo XLII del expediente). A partir  de la cita transanterior, sostienen los fiscales impugnantes, que el Tribunal de  alzada yerra cuando asegura que la acusación presenta defectos formales que  le atribuyen a F. G. un “mero ofrecimiento de la dádiva”(Cf.f.175359  del tomo XLII del expediente), porque olvida que líneas atrás, ese mismo fallo  en la transcripción de los hechos acusados le imputó al justiciable la  “presentación de tres dádivas”(Cf.f.175359 del tomo XLII del expediente. El  suplido es del original), que fueron aceptadas por él, de forma que, nunca fue  utilizado el verbo “ofrecer” en la redacción de los hechos enumerados del 199 a  211 (Cf.f.175359 del tomo XLI del expediente). Demandan, que el Ad quem  edifica un “falso problema” para absolver al justiciable F. G., porque  asume que la acusación imputó dádivas ofrecidas” (Cf.f.175360 del tomo XLI  del expediente. El suplido pertenece al original), cuando lo cierto es que el  delito de Enriquecimiento ilícito acreditado fue por la presentación de tres  dádivas que fueron aceptadas por el imputado F. G.” (Cf.f.175359  del tomo XLII del expediente, la negrilla es del original). Repiten que los  Juzgadores de alzada, a partir del folio 174495 fte y vto, confunden en los  hechos acreditados, los requisitos típicos del delito de Enriquecimiento ilícito  por dádivas ofrecidas, puesto que introducen circunstancias relacionadas con  otros tipos penales funcionales no acusados a F. G., lo que socava  el análisis de culpabilidad realizado en el fallo de primera instancia. En síntesis,  sostienen que el Ad quem, a pesar de haber acreditado la recepción de  dineros presentados a F. G., lo absuelve de toda pena y  responsabilidad, lo que lesiona gravemente la pretensión punitiva del ente  acusador, peticionando se ordene la anulación del fallo, una correcta  interpretación del derecho y que se mantenga la sentencia condenatoria 167-  2011 dictada al justiciable. Dada la relación existente entre los motivos  segundo y tercero de la sección sétima del recurso fiscal, ambos  reclamos se conocen de manera conjunta y se declaran con lugar. Esta  Sala estima que no existen los vicios de falta de correlación entre acusación y  sentencia y errónea aplicación del antiguo artículo 346 inciso 3) del Código  Penal, dictados por el Tribunal de Alzada, con respecto al delito de  Enriquecimiento ilícito atribuido al justiciable F. G.. Justamente, de  la fundamentación intelectiva que contiene el fallo cuestionado, es claro que el  Tribunal de Apelación para determinar los supuestos vicios supra citados,  estableció en lo que interesa que: “…Esta Cámara ha leído con atención los  hechos que se atribuyen al justiciable F. G., y se observa que, en  efecto, se atribuye que se le presentó diversas dádivas consistentes en dinero,  que fueron admitidas por él, mientras permanecía en su cargo como  funcionario del ICE en el Departamento de Conmutación (…) El  Enriquecimiento ilícito que se acusa parte, tal y como lo podría estar  planteando el Ministerio Público en su acusación, en primer lugar, por haber  sido sujeto de un ofrecimiento de dádiva, que no es un elemento específico y  especializante del delito acusado, sino de algunas otras figuras penales, como  lo es, por ejemplo, el delito de Cohecho. Según lo postula la defensa, habría  necesidad que la acusación contemplara los elementos especializantes del  Enriquecimiento ilícito cada vez que se describe el acto realizado por el  encartado, en las diversas ocasiones en que dicha criminalidad haya podido  tener lugar. Esto es, cada vez que se dé un ofrecimiento de dádiva debería de  haber también la imputación de la aceptación correlativa. En una palabra, para  que las imputaciones penales sean completas deberían de estar descritas de  esta manera cada vez que se le atribuye un nuevo hecho de Enriquecimiento Ilícito al justiciable. Además, el delito de Enriquecimiento ilícito exige que se  describa en la acusación que la presentación de la dádiva se da en  consideración al oficio de la persona que es funcionario público, pues la dádiva  por sí sola ya es un requisito objetivo del tipo penal de varias delincuencias  como el cohecho impropio, el cohecho propio o la misma aceptación de  dádivas por acto cumplido, por ejemplo. De allí, que no se clarifique, con la  precisión requerida, el hecho acusado y la eventual tipicidad de la conducta  que de allí podría derivar. En los hechos 203, 208 y 210 se vuelve a notar esta  falencia (…). La solución propuesta por el voto de mayoría procura, entonces,  concentrar el Enriquecimiento ilícito en una sola oferta con una dádiva en tres  tractos. Esta circunstancia, en efecto, no fue incluida en la acusación. El  Ministerio Público acusó tres delitos independientes sin elementos  caracterizantes, y en el Considerando XII de la Sentencia, sobre “Descripción  de la conducta del imputado E. F. G.”, se señaló: /“190) El  encartado E. V. y el indiciado C. S., como  representantes de la empresa A, le presentaron al acusado E.  F. G. en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero,  misma que fue admitida por parte de F. G. mientras permanecía en  el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la  Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le generó  un Enriquecimiento ilícito. Dicha dádiva fue pagada en tres tractos.” Esto, sin  duda alguna, transforma el hecho acusado, tratando de acomodar la  circunstancia de las dádivas y la ausencia de elementos especializantes de  cada una de ellas, para involucrar un hecho que sorprende a la defensa, en el  sentido de que se condena por una dádiva en tractos que recibiría F.  G. por la realización de actividades u omisiones que no se clarifican, así  como las condiciones dentro de las cuáles se explicaría el pago en tractos.  Esto último no se compadece de la circunstancia aceptada por el tribunal de  mayoría que condena al justiciable por “aceptación de dádiva presentada”, que  es un hecho diferente y que requiere la demostración de elementos  caracterizantes diferentes que no han sido probados, y mucho menos  atribuidos al justiciable. Cierto es que el Tribunal, en aplicación del principio de  favorabilidad, prefirió condenar por un solo hecho de Enriquecimiento ilícito, sin  embargo, a pesar de ello, la imputación de una sola oferta de dádiva no permite  saber de cuál de ellas se trata, tal y como se explicó en el acápite anterior, y  podría llevar a pensar en la tipicidad de diferentes hechos delictivos donde una  dádiva es un elemento a tomar en consideración como es el caso del cohecho  propio, del cohecho impropio, de la aceptación de dádivas por acto cumplido y  de la misma penalidad del corruptor. Es por ello, que por esta razón tampoco  habría base para condenar al encartado E. F. G., y habría  razón suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, en cuanto tiene al  justiciable como autor responsable de un delito de Enriquecimiento ilícito, por  recalificación…” (Cf.f.174495 vto del tomo XLI del expediente). A partir del  anterior razonamiento, esgrimido por el Tribunal de Alzada, se puede colegir  que las infracciones argüidas por el Ministerio Público se presentan en dos  vertientes, sobre las que el ente fiscal lleva plena razón. En primer lugar, el  hecho 190 del que el Tribunal de segunda instancia deriva una imputación  inconclusa del delito de Enriquecimiento ilícito, no presenta tal característica,  puesto que ese apartado en concreto, describe de manera expresa, los  elementos subjetivos y objetivos del delito de Enriquecimiento ilícito  contemplados en el antiguo artículo 346 del Código Penal, cuando refiere que  E. V. y C. S., como representantes de la empresa  A, “le presentaron al acusado E. F. G. en consideración  a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte  de F. G. mientras permanecía en el ejercicio de su  cargo…”(Cf.f.00015473 del tomo XXXII del expediente, Hecho 190, el suplido  es nuestro), como funcionario público y Subjefe de la Dirección del  Departamento de Conmutación del Instituto Costarricense de Electricidad, es  decir, se alude a dádivas que fueron presentadas a F. G., cuando  ocupaba un cargo de funcionario público y a su admisión por parte del  sindicado. Al respecto, nótese, que el antiguo artículo 346 del Código Penal,  estipulaba: “…Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el  funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado: (…)  3) Admitiere dádivas que le fueron presentadas u ofrecidas en consideración a  su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo…” (El suplido es  nuestro). De modo, que, al contener dicho artículo la conjunción disyuntiva “u”  cambiada por “o” por continuar en la estructura del tipo penal, el verbo “ofrecer”  que presenta el sonido vocálico /o/, nos encontramos ante un vocablo que  “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o  ideas” (http://lema.rae.es/drae/?val=0). Sobre el tema, al contener el  mencionado artículo una conjunción que muestra alternatividad entre dos  acciones claramente diferenciadas, es patente que, para la acreditación del tipo  penal de Enriquecimiento ilícito, contenido en el antiguo artículo 346 del Código  Penal, basta con la demostración de la admisión de la dádiva por parte del  funcionario público, no siendo indispensable la demostración en la descripción  de los hechos, de las acciones “presentadas” u “ofrecidas” al mismo tiempo,  sino la acreditación de una sola de esas conductas, sea, recibir o aceptar las  dádivas que se le presentan en razón de su cargo. De igual manera, se hace  innecesaria en la acreditación de ese ilícito penal, la descripción en cada uno  de los acápites de ese marco fáctico, de la característica de funcionario público  y la aceptación de la dádiva en consideración a ese cargo, puesto que en el  primer hecho de la acusación referente a F. G., ya se habían  descrito ambas condiciones. El segundo elemento a considerar y que se  desprende de la cita de la sentencia 2012-2005 supra aludida, radica en que la  diferencia admitida por ese ente jurisdiccional entre los hechos acusados y los  probados, desde el criterio de esta Cámara de Casación, no presenta el  carácter de esencial, ni habría producido vicio alguno al derecho de defensa  técnica y material del encartado F. G., pues los aparentes hechos  constitutivos del único delito de Enriquecimiento ilícito acreditado, están  detallados, de manera diáfana, en la relación fáctica descrita por el  requerimiento fiscal, cuando estableció: “…199) El imputado E. F.  G., ostentó el cargo de Ingeniero Eléctrico del I.C.E. desde el 01 de  diciembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2001, momento a partir del cual  pasó a ocupar el puesto de subjefe de la dirección del Departamento de  Conmutación de dicha institución. Tales cargos lo acreditan como funcionario  público. La actividad laboral implicaba también mantener una comunicación  constante con los proveedores en materia de telecomunicaciones, entre ellos  la empresa A. 200) Entre el encartado E. F. G. y la  empresa A no existió ningún tipo de relación comercial de índole privada,  sino que el contacto entre ambas partes derivó en todo momento de la  condición de funcionario del I.C.E., que como se dijo ostentaba F.  G.. 201) El encartado E. V. y el indiciado C. S.,  como representantes de la empresa A, le presentaron al acusado E.  F. G. en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero,  misma que fue admitida por parte de F. G. mientras permanecía en  el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la  Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le  generó un Enriquecimiento ilícito. 202) Fue así como el encartado E.  V. y el indiciado C. S. y siguiendo la dinámica de  distribución del dinero depositado en la cuenta corriente de S.N. Q.C. Nº 101-001-004351-3 en el Cuscatlán International Bank proveniente de  A.C., ordenaron a L.A.Q.C. la compra de diversos  certificados para la entrega de las siguientes dádivas: 203) Sin precisar fecha,  pero después del 10 de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero de 2002,  V. y S le presentaron al imputado E. F. G. una  dádiva consistente en los certificados de inversión Nºs 2240020037170,  2240020037189, 2240020037197, 2240020037200 y 2240020037219, todos  emitidos al portador el 10 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento el  11 de enero de 2002, del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez  mil dólares ($10.000), para un total de cincuenta mil dólares ($50.000) y sus  cupones de intereses por ciento ochenta y dos dólares con noventa y cinco  centavos ($182.95). 204) Dicha dádiva fue aceptada por el imputado E.  F. G. quien procedió a endosar los certificados Nºs 2240020037170,  2240020037189, 2240020037197 y los entregó en la agencia VETRASA con el  propósito de adquirir a nombre suyo el vehículo marca Suzuki, Grand Vitara XL,  serie JS3TX92V024103244, chasis JS3tx92v024103244, motor H27A105387,  modelo 2002. 205) El 10 de enero de 2002 se emitió por parte de VETRASA el  reporte de venta N° 99-12-54 por el cual se vendió al imputado F. G.  el vehículo Grand Vitara XL, de calidades indicadas. De esta forma el 15 de  enero de 2002, se emitió el recibo de dinero Nº 38999 por la agencia  VETRASA Vehículos Suzuki, a nombre de E. F. por la suma de  treinta y un mil ciento nueve dólares con setenta y siete centavos ($31.109.77),  por concepto de pago del vehículo de referencia. 206) Respecto de los  certificados de inversión Nº 2240020037200 y Nº 2240020037219, dicha parte  de la dádiva fue admitida por el imputado F. G., quien la invirtió en el  puesto de bolsa del BCT Valores el 14 de enero de 2002 junto con sus  intereses por un total $39.65 -agregando de su propio peculio una suma de  efectivo por ocho mil cien dólares ($8.100)- en un fondo empresarial en  dólares administrado por esa entidad financiera. 207) Esta inversión fue  liquidada el 19 de agosto de 2002 con el cheque Nº 3505-6 por veintinueve mil  noventa y nueve dólares con seis centavos ($29.099.06) girado a favor de R.  P. P., cónyuge del imputado F. G.. 208) Sin precisarse  fecha, pero entre el 2 de julio de 2002 y el 5 de agosto de ese mismo año,  V. A. y C. S. presentaron al imputado F. G.  una segunda dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del  Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº 2240020046137, Nº 2240020046153 y Nº  2240020046161 por el monto respectivo de diez mil dólares ($10.000), cinco  mil dólares ($5.000) y cinco mil dólares ($5.000) y sus correspondientes  cupones de intereses por la suma total de $53.17. 209) Dicha dádiva fue  aceptada por el imputado E. F. G., quien la entregó a su  esposa R. P. P., ella procedió a constituir el certificado de ahorro  a plazo Nº 16102460220109801 por un total de veinte mil cuatrocientos  cuarenta y dos dólares con noventa y ocho centavos ($20.442.98) emitido el 30  de setiembre de 2002 a su nombre y con un plazo de tres meses y siete días.  210) Sin precisarse fecha, pero entre el 17 de diciembre de 2002 y el 21 de  enero de 2003, los corruptores V. A. y C. S.,  presentaron al imputado F. G. una tercera dádiva consistente en los  certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº  2240020056264, Nº 2240020056272, Nº 2240020056280 y Nº 2240020056299  cada uno por el monto de diez mil dólares ($10.000) para un total de cuarenta  mil dólares ($40.000) y sus respectivos cupones de interés para un total de  $100.08., que fue aceptada por el imputado F. G. y la dispuso de la  siguiente manera: a) Con relación al certificado 2240020056264 lo entregó  junto con el cupón de intereses -agregando efectivo de su peculio por un total  de mil doscientos dólares ($1.200)- al BCT Valores, con el objetivo de realizar  una inversión en el fondo de liquidez en dólares, administrado por el BCT  Sociedad Fondos de Inversión S.A. Esta inversión fue finalmente liquidada el  29 de mayo de 2003, con el cheque Nº 371-9 por once mil trescientos  cincuenta y tres dólares con ochenta y seis centavos ($11.353.86) que fue  girado a favor de la esposa del imputado F. G.. El cheque fue  depositado en la cuenta Nº 16101002420003338 de la beneficiaria P.  P. en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. b) Con relación al  certificado Nº 2240020056280 lo entregó junto con el cupón de interés por  $25.02, a su esposa R. P., procediendo esta última a endosarlo y  depositarlo a la cuenta corriente 1610100-2420003338 en el Banco Popular y  de Desarrollo Comunal. c) Con relación a los certificados Nº 2240020056272 y  Nº2240020056299, también los entregó -junto con los respectivos cupones de  intereses- a su esposa, quien entregó los certificados a la señora P. A.  con el objetivo de cancelar la decoración de su casa de habitación, y los  cupones los depositó en la cuenta a su nombre del Banco Popular y de  Desarrollo Comunal. 211) En total el imputado F. G. se enriqueció  ilícitamente mediante la recepción de las dádivas recibidas de los imputados  V. A., Q. C. y S., por la suma de ciento diez mil  trescientos treinta y seis dólares con veinte centavos ($110.336.20)…”  (Cf.f.14490-14492 del tomo XXX del expediente). A la anterior descripción de  hechos, debe unírsele la fundamentación fáctica contenida en el voto de  mayoría de la sentencia 167-2011, para descartar el vicio de correlación entre  acusación y sentencia impugnado, pues el acápite “Descripción de la  conducta del imputado E. F. G. (Considerando Nº XII)”,  que contiene los hechos demostrados dispuso: “…188) El imputado E.  F. G., ostentó el cargo de Ingeniero Eléctrico del I.C.E. desde el 01  de diciembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2001, momento a partir del cual  pasó a ocupar el puesto de subjefe de la dirección del Departamento de  Conmutación de dicha institución. Tales cargos lo acreditan como funcionario  público. La actividad laboral implicaba también mantener una comunicación  constante con los proveedores en materia de telecomunicaciones, entre ellos  la empresa A. / 189) Entre el encartado E. F. G. y la  empresa A no existió ningún tipo de relación comercial de índole privada,  sino que el contacto entre ambas partes derivó en todo momento de la  condición de funcionario del I.C.E., que como se dijo ostentaba F.  G./190) El encartado E. V. y el indiciado C. S.,  como representantes de la empresa A, le presentaron al acusado E.  F. G. en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero,  misma que fue admitida por parte de F. G. mientras permanecía en  el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la  Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le  generó un Enriquecimiento ilícito. Dicha dádiva fue pagada en tres tractos./191)  Fue así como el encartado E. V. y el indiciado C. S. y  siguiendo la dinámica de distribución del dinero depositado en la cuenta  corriente de S.N.Q.C. S.A.. Nº 101-001-004351-3 en el Cuscatlán  International Bank proveniente de A.C., ordenaron a L.A.Q.C. la compra de diversos certificados para la entrega de las siguientes  dádivas:/192)Sin precisar fecha, pero después del 10 de diciembre de 2001 y  antes del 10 de enero de 2002, V. y S. le presentaron al  imputado E. F. G. una primera entrega de la dádiva  consistente en los certificados de inversión Nºs 2240020037170,  2240020037189, 2240020037197, 2240020037200 y 2240020037219, todos  emitidos al portador el 10 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento el  11 de enero de 2002, del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez  mil dólares ($10.000), para un total de cincuenta mil dólares ($50.000) y sus  cupones de intereses por ciento ochenta y dos dólares con noventa y cinco  centavos ($182.95)./ 193) Dicha dádiva fue aceptada por el imputado E.  F. G. quien entregó los certificados Nºs 2240020037170,  2240020037189, 2240020037197 a la agencia VETRASA con el propósito de  adquirir a nombre suyo el vehículo marca Suzuki, Grand Vitara XL, serie  JS3TX92V024103244, chasis JS3tx92v024103244, motor H27A105387,  modelo 2002. / 194) El 10 de enero de 2002 se emitió por parte de VETRASA  el reporte de venta N° 99-12-54 por el cual se vendió al imputado F.  G. el vehículo Grand Vitara XL, de calidades indicadas. De esta forma el  15 de enero de 2002, se emitió el recibo de dinero Nº 38999 por la agencia  VETRASA Vehículos Suzuki, a nombre de E. F. por la suma de  treinta y un mil ciento nueve dólares con setenta y siete centavos ($31.109.77),  por concepto de pago del vehículo de referencia./195) Respecto de los  certificados de inversión Nº 2240020037200 y Nº 2240020037219, dicha parte  de la dádiva fue admitida por el imputado F. G., quien la invirtió en el  puesto de bolsa del BCT Valores el 14 de enero de 2002 junto con sus  intereses por un total $39.65 -agregando de su propio peculio una suma de  efectivo por ocho mil cien dólares ($8.100)- en un fondo empresarial en  dólares administrado por esa entidad financiera./196) Esta inversión fue  liquidada el 19 de agosto de 2002 con el cheque Nº 3505-6 por veintinueve mil  noventa y nueve dólares con seis centavos ($29.099.06) girado a favor de R.  P. P., cónyuge del imputado F. G.. /197) Sin precisarse  fecha, pero entre el 2 de julio de 2002 y el 5 de agosto de ese mismo año,  V. A. y C. S. presentaron al imputado F. G.  un segundo pago de la dádiva consistente en los certificados de inversión al  portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº 2240020046137, Nº  2240020046153 y Nº 2240020046161 por el monto respectivo de diez mil  dólares ($10.000), cinco mil dólares ($5.000) y cinco mil dólares ($5.000) y sus  correspondientes cupones de intereses por la suma total de $53.17./198) Dicha  dádiva fue aceptada por el imputado E. F. G., quien la  entregó a su esposa R. P. P., ella procedió a constituir el  certificado de ahorro a plazo Nº 16102460220109801 por un total de veinte mil  cuatrocientos cuarenta y dos dólares con noventa y ocho centavos  ($20.442.98) emitido el 30 de setiembre de 2002 a su nombre y con un plazo  de tres meses y siete días./ 199) Sin precisarse fecha, pero entre el 17 de  diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003, los corruptores V. A. y  C. S., presentaron al imputado F. G. el tercer pago de  la dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco  Cuscatlán de Costa Rica Nº 2240020056264, Nº 2240020056272, Nº  2240020056280 y Nº 2240020056299 cada uno por el monto de diez mil  dólares ($10.000) para un total de cuarenta mil dólares ($40.000) y sus  respectivos cupones de interés para un total de $100.08., que fue aceptada  por el imputado F. G. y la dispuso de la siguiente manera:/ a) Con  relación al certificado 2240020056264 lo entregó junto con el cupón de  intereses -agregando efectivo de su peculio por un total de mil doscientos  dólares ($1.200)- al BCT Valores, con el objetivo de realizar una inversión en  el fondo de liquidez en dólares, administrado por el BCT Sociedad Fondos de  Inversión S.A. Esta inversión fue finalmente liquidada el 29 de mayo de 2003,  con el cheque Nº 371-9 por once mil trescientos cincuenta y tres dólares con  ochenta y seis centavos ($11.353.86) que fue girado a favor de la esposa del  imputado F. G.. El cheque fue depositado en la cuenta Nº  16101002420003338 de la beneficiaria P. P. con el Banco Popular  y de Desarrollo Comunal. b) Con relación al certificado Nº 2240020056280 lo  entregó junto con el cupón de interés por $25.02, a su esposa R. P.,  procediendo esta última a endosarlo y depositarlo a la cuenta corriente  1610100-2420003338 en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. c) Con  relación a los certificados Nº 2240020056272 y Nº2240020056299, también los  entregó -junto con los respectivos cupones de intereses- a su esposa, quien  entregó los certificados a la señora P. A. con el objetivo de cancelar la  decoración de su casa de habitación, y los cupones los depositó en la cuenta a  su nombre del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. 200) En total el  imputado F. G. se Enriqueció ilícitamente mediante la recepción de  las dádivas recibidas de los imputados V. A., Q. C. y  S., por la suma de ciento diez mil trescientos treinta y seis dólares con  veinte centavos ($110.336.20)…” (Cf.f.00015473-00015476 del tomo XXXII),  siendo que, una vez cotejados el marco acusado a F. G. versus la  fundamentación fáctica de la sentencia, -al margen de su veracidad o no que  debe ser valorada por el Tribunal de Apelación respectivo-, no se aprecia  alguna diferencia esencial, que haya impedido el ejercicio pleno del derecho de  defensa, tanto técnica como material, del justiciable F. G., según se  denota del siguiente cuadro comparativo:

 

Hechos acusados por el órgano fiscal, en  referencia al sindicado E. E.  F. G.  

Hechos probados contenidos en la  sentencia 167-2011, en referencia al  sindicado E. E. F.  G.

199) El imputado E. F. G.,  ostentó el cargo de Ingeniero Eléctrico del  I.C.E. desde el 01 de diciembre de 1998 y  hasta el 30 de junio de 2001, momento a partir  del cual pasó a ocupar el puesto de subjefe de  la dirección del Departamento de  Conmutación de dicha institución. Tales  cargos lo acreditan como funcionario público.  La actividad laboral implicaba también  mantener una comunicación constante con los  proveedores en materia de  telecomunicaciones, entre ellos la empresa  A.

200) Entre el encartado E. F.  G. y la empresa A no existió ningún  tipo de relación comercial de índole privada,  sino que el contacto entre ambas partes  derivó en todo momento de la condición de  funcionario del I.C.E., que como se dijo  ostentaba F. G..

 

 

 

 

 

 

 

 

201) El encartado E. V. y el  indiciado C. S., como  representantes de la empresa A, le  presentaron al acusado E. F.  G. en consideración a su oficio una  dádiva consistente en dinero, misma que fue  admitida por parte de F. G.  mientras permanecía en el ejercicio de su  cargo de funcionario público, propiamente de  Subjefe de la Dirección del Departamento de  Conmutación del I.C.E., situación que le  generó un Enriquecimiento ilícito.  

 

203) Sin precisar fecha, pero después del 10  de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero  de 2002, V. y S. le presentaron  al imputado E. F. G. una  dádiva consistente en los certificados de  inversión Nºs 2240020037170,  2240020037189, 2240020037197,  2240020037200 y 2240020037219, todos  emitidos al portador el 10 de diciembre de  2001, con fecha de vencimiento el 11 de  enero de 2002, del Banco Cuscatlán de Costa  Rica, cada uno por diez mil dólares ($10.000),  para un total de cincuenta mil dólares  ($50.000) y sus cupones de intereses por  ciento ochenta y dos dólares con noventa y  cinco centavos ($182.95). 

 

204) Dicha dádiva fue aceptada por el  imputado E. F. G. quien  procedió a endosar los certificados Nºs  2240020037170, 2240020037189,  2240020037197 y los entregó en la agencia  VETRASA con el propósito de adquirir a  nombre suyo el vehículo marca Suzuki, Grand  Vitara XL, serie JS3TX92V024103244, chasis  JS3tx92v024103244, motor H27A105387,  modelo 2002.  

205) El 10 de enero de 2002 se emitió por  parte de VETRASA el reporte de venta N° 99-  12-54 por el cual se vendió al imputado  F. G. el vehículo Grand Vitara XL,  de calidades indicadas. De esta forma el 15  de enero de 2002, se emitió el recibo de  dinero Nº 38999 por la agencia VETRASA  Vehículos Suzuki, a nombre de E.  F. por la suma de treinta y un mil ciento  nueve dólares con setenta y siete centavos  ($31.109.77), por concepto de pago del  vehículo de referencia.  

 

206) Respecto de los certificados de inversión  Nº 2240020037200 y Nº 2240020037219,  dicha parte de la dádiva fue admitida por el  imputado F. G., quien la invirtió en  el puesto de bolsa del BCT Valores el 14 de  enero de 2002 junto con sus intereses por un  total $39.65 -agregando de su propio peculio  una suma de efectivo por ocho mil cien  dólares ($8.100)- en un fondo empresarial en  dólares administrado por esa entidad  financiera.

 

207) Esta inversión fue liquidada el 19 de  agosto de 2002 con el cheque Nº 3505-6 por  veintinueve mil noventa y nueve dólares con  seis centavos ($29.099.06) girado a favor de  R. P. P., cónyuge del imputado  F. G..  

 

208) Sin precisarse fecha, pero entre el 2 de  julio de 2002 y el 5 de agosto de ese mismo  año, V. A. y C S.  presentaron al imputado F. G. una  segunda dádiva consistente en los  certificados de inversión al portador del Banco  Cuscatlán de Costa Rica Nº 2240020046137,  Nº 2240020046153 y Nº 2240020046161 por  el monto respectivo de diez mil dólares  ($10.000), cinco mil dólares ($5.000) y cinco  mil dólares ($5.000) y sus correspondientes  cupones de intereses por la suma total de  $53.17.

209) Dicha dádiva fue aceptada por el  imputado E. F. G., quien la  entregó a su esposa R. P. P.,  ella procedió a constituir el certificado de  ahorro a plazo Nº 16102460220109801 por un  total de veinte mil cuatrocientos cuarenta y  dos dólares con noventa y ocho centavos  ($20.442.98) emitido el 30 de setiembre de  2002 a su nombre y con un plazo de tres  meses y siete días.  

 

210) Sin precisarse fecha, pero entre el 17 de  diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003,  los corruptores V. A. y C.  S., presentaron al imputado F.  G. una tercera dádiva consistente en  los certificados de inversión al portador del  Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº  2240020056264, Nº 2240020056272, Nº  2240020056280 y Nº 2240020056299 cada  uno por el monto de diez mil dólares ($10.000)  para un total de cuarenta mil dólares  ($40.000) y sus respectivos cupones de  interés para un total de $100.08., que fue  aceptada por el imputado F. G. y la  dispuso de la siguiente manera: a) Con  relación al certificado 2240020056264 lo  entregó junto con el cupón de intereses -  agregando efectivo de su peculio por un total  de mil doscientos dólares ($1.200)- al BCT  Valores, con el objetivo de realizar una  inversión en el fondo de liquidez en dólares,  administrado por el BCT Sociedad Fondos de  Inversión S.A. Esta inversión fue finalmente  liquidada el 29 de mayo de 2003, con el  cheque Nº 371-9 por once mil trescientos  cincuenta y tres dólares con ochenta y seis  centavos ($11.353.86) que fue girado a favor  de la esposa del imputado F. G.. El  cheque fue depositado en la cuenta Nº  16101002420003338 de la beneficiaria  P. P. en con el Banco Popular y de  Desarrollo Comunal. b) Con relación al  certificado Nº 2240020056280 lo entregó junto  con el cupón de interés por $25.02, a su  esposa R. P., procediendo esta  última a endosarlo y depositarlo a la cuenta  corriente 1610100-2420003338 en el Banco  Popular y de Desarrollo Comunal. c) Con  relación a los certificados Nº 2240020056272  y Nº2240020056299, también los entregó -  junto con los respectivos cupones de  intereses- a su esposa, quien entregó los  certificados a la señora P. A. con el  objetivo de cancelar la decoración de su casa  de habitación, y los cupones los depositó en  la cuenta a su nombre del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

 

 

 

 211) En total el imputado F. G. se  Enriquecióilícitamente mediante la recepción  de las dádivas recibidas de los imputados  V. A., Q. C. y  S., por la suma de ciento diez mil  trescientos treinta y seis dólares con veinte  centavos ($110.336.20)…” (Cf.f.14490-14492  del tomo XXX del expediente).

 

188) El imputado E. F. G.,  ostentó el cargo de Ingeniero Eléctrico del  I.C.E. desde el 01 de diciembre de 1998 y  hasta el 30 de junio de 2001, momento a partir  del cual pasó a ocupar el puesto de subjefe de  la dirección del Departamento de  Conmutación de dicha institución. Tales  cargos lo acreditan como funcionario público.  La actividad laboral implicaba también  mantener una comunicación constante con los  proveedores en materia de  telecomunicaciones, entre ellos la empresa  A.  

189) Entre el encartado E. F.  G. y la empresa A no existió ningún  tipo de relación comercial de índole privada,  sino que el contacto entre ambas partes  derivó en todo momento de la condición de  funcionario del I.C.E., que como se dijo  ostentaba F. G..  

190) El encartado E. V. y el  indiciado C. S., como  representantes de la empresa A, le  presentaron al acusado E. F.  G. en consideración a su oficio una  dádiva consistente en dinero, misma que fue  admitida por parte de F. G.  mientras permanecía en el ejercicio de su  cargo de funcionario público, propiamente de  Subjefe de la Dirección del Departamento de  Conmutación del I.C.E., situación que le  generó un Enriquecimiento ilícito. Dicha  dádiva fue pagada en tres tractos.  

 

191) Fue así como el encartado E.  V. y el indiciado C. S. y  siguiendo la dinámica de distribución del  dinero depositado en la cuenta corriente de  S.N.Q.C. S.A.. Nº 101-001-  004351-3 en el Cuscatlán International Bank  proveniente de A.C., ordenaron a L.  A. Q. C. la compra de diversos  certificados para la entrega de las siguientes  dádivas:  

 

 

 

192) Sin precisar fecha, pero después del 10  de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero  de 2002, V. y S. le presentaron  al imputado E. F. G. una primera entrega de la dádiva consistente en  los certificados de inversión Nºs  2240020037170, 2240020037189,  2240020037197, 2240020037200 y  2240020037219, todos emitidos al portador el  10 de diciembre de 2001, con fecha de  vencimiento el 11 de enero de 2002, del  Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por  diez mil dólares ($10.000), para un total de  cincuenta mil dólares ($50.000) y sus cupones  de intereses por ciento ochenta y dos dólares  con noventa y cinco centavos ($182.95).

193) Dicha dádiva fue aceptada por el  imputado E. F. G. quien  entregó los certificados Nºs 2240020037170,  2240020037189, 2240020037197 a la agencia  VETRASA con el propósito de adquirir a  nombre suyo el vehículo marca Suzuki, Grand  Vitara XL, serie JS3TX92V024103244, chasis  JS3tx92v024103244, motor H27A105387,  modelo 2002.  

 

194) El 10 de enero de 2002 se emitió por  parte de VETRASA el reporte de venta N° 99-  12-54 por el cual se vendió al imputado  F. G. el vehículo Grand Vitara XL,  de calidades indicadas. De esta forma el 15  de enero de 2002, se emitió el recibo de  dinero Nº 38999 por la agencia VETRASA  Vehículos Suzuki, a nombre de E.  F. por la suma de treinta y un mil ciento  nueve dólares con setenta y siete centavos  ($31.109.77), por concepto de pago del  vehículo de referencia.  

 

195) Respecto de los certificados de inversión  Nº 2240020037200 y Nº 2240020037219,  dicha parte de la dádiva fue admitida por el  imputado F. G., quien la invirtió en  el puesto de bolsa del BCT Valores el 14 de  enero de 2002 junto con sus intereses por un  total $39.65 -agregando de su propio peculio  una suma de efectivo por ocho mil cien  dólares ($8.100)- en un fondo empresarial en  dólares administrado por esa entidad  financiera.  

 

196) Esta inversión fue liquidada el 19 de  agosto de 2002 con el cheque Nº 3505-6 por  veintinueve mil noventa y nueve dólares con  seis centavos ($29.099.06) girado a favor de  R. P. P., cónyuge del imputado  F. G..  

197) Sin precisarse fecha, pero entre el 2 de  julio de 2002 y el 5 de agosto de ese mismo  año, V. A. y C. S.  presentaron al imputado F. G. un  segundo pago de la dádiva consistente en  los certificados de inversión al portador del  Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº  2240020046137, Nº 2240020046153 y Nº  2240020046161 por el monto respectivo de  diez mil dólares ($10.000), cinco mil dólares  ($5.000) y cinco mil dólares ($5.000) y sus  correspondientes cupones de intereses por la  suma total de $53.17.

 

198) Dicha dádiva fue aceptada por el  imputado E. F. G., quien la  entregó a su esposa R. P. P.,  ella procedió a constituir el certificado de  ahorro a plazo Nº 16102460220109801 por un  total de veinte mil cuatrocientos cuarenta y  dos dólares con noventa y ocho centavos  ($20.442.98) emitido el 30 de setiembre de  2002 a su nombre y con un plazo de tres  meses y siete días.

 

199) Sin precisarse fecha, pero entre el 17 de  diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003,  los corruptores V. A. y C.  S., presentaron al imputado F.  G. el tercer pago de la dádiva  consistente en los certificados de  inversión al portador del Banco Cuscatlán de  Costa Rica Nº 2240020056264, Nº  2240020056272, Nº 2240020056280 y Nº  2240020056299 cada uno por el monto de  diez mil dólares ($10.000) para un total de  cuarenta mil dólares ($40.000) y sus  respectivos cupones de interés para un total  de $100.08., que fue aceptada por el  imputado F. G. y la dispuso de la  siguiente manera: a)Con relación al  certificado 2240020056264 lo entregó junto  con el cupón de intereses -agregando  efectivo de su peculio por un total de mil  doscientos dólares ($1.200)- al BCT Valores,  con el objetivo de realizar una inversión en el  fondo de liquidez en dólares, administrado por  el BCT Sociedad Fondos de Inversión S.A.  Esta inversión fue finalmente liquidada el 29  de mayo de 2003, con el cheque Nº 371-9 por  once mil trescientos cincuenta y tres dólares  con ochenta y seis centavos ($11.353.86) que  fue girado a favor de la esposa del imputado  F. G.. El cheque fue depositado en  la cuenta Nº 16101002420003338 de la  beneficiaria P. P. con el Banco  Popular y de Desarrollo Comunal. b) Con  relación al certificado Nº 2240020056280 lo  entregó junto con el cupón de interés por  $25.02, a su esposa R. P.,  procediendo esta última a endosarlo y  depositarlo a la cuenta corriente 1610100-  2420003338 en el Banco Popular y de  Desarrollo Comunal. c) Con relación a los  certificados Nº 2240020056272 y  Nº2240020056299, también los entregó -junto  con los respectivos cupones de intereses- a  su esposa, quien entregó los certificados a la  señora P. A. con el objetivo de  cancelar la decoración de su casa de  habitación, y los cupones los depositó en la cuenta a su nombre del Banco Popular y de  Desarrollo Comunal.

 

 

 

200) En total el imputado F. G. se  Enriquecióilícitamente mediante la recepción  de las dádivas recibidas de los imputados  V. A., Q. C. y  S., por la suma de ciento diez mil  trescientos treinta y seis dólares con veinte  centavos ($110.336.20)…” (Cf.f.00015473-  00015476 del tomo XXXII del expediente).

 

 

 Ciertamente, del recuadro anterior, es posible desprender que una sola  circunstancia se aparta de la literalidad del cuadro fáctico acusado y es aquella  que resulta del hecho 201 acusado con referencia al hecho 190 acreditado y  relativo a la forma de pago del aparente delito de Enriquecimiento ilícito  atribuido al sindicado F. G.. Así, si se observa con detenimiento, al  comparar los hechos 201 con respecto al 190, no existe alguna variación  importante en la descripción del tipo penal de Enriquecimiento ilícito imputado  desde el primer momento a F. G., ya que en ambos marcos fácticos  se describen la manera en que E. V. y C. S., como  representantes de A, presentaron para él una dádiva consistente en  certificados de inversión al portador, en consideración de su cargo como  funcionario público y Subjefe de la Dirección del Departamento de  Conmutación del Instituto Costarricense de Electricidad, determinándose como  una divergencia no sustancial, la forma en que la dádiva fue entregada a  F. G., sea, que aquella “…fue pagada en tres tractos…”  (Cf.f.00015474 del tomo XXXII del expediente). Al respecto, nótese, que una  vez evacuada la prueba documental y testimonial en debate, el Tribunal de  Juicio, determinó a partir de la descripción de los hechos acusados, con claro  favorecimiento a la situación jurídica del imputado F. G., que se  trataba de la supuesta comisión de un único delito de Enriquecimiento ilícito y  no de tres como inicialmente lo había contemplado el órgano fiscal, pues se  trataba de un monto determinado a pagar y recibir, efectuado en tres tractos,  claramente descritos en la acusación fiscal: el primero, se imputó realizado en  el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2001 y antes del 10 de  enero de 2002, con la entrega de los certificados de inversión al portador,  números 2240020037170, 2240020037189, 2240020037197, 2240020037200  y 2240020037219 del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez mil  dólares, para un total de cincuenta mil dólares ($50.000) (Hecho 203 de la  acusación fiscal); el segundo, descrito entre el 2 de julio y el 5 de agosto de dos  mil dos, en el que V. A. y C. S. presentaron al  imputado F. G. los certificados de inversión al portador del Banco  Cuscatlán de Costa Rica, números 2240020046137, 2240020046153 y  2240020046161, por diez mil dólares ($10.000), cinco mil dólares ($5.000) y  cinco mil dólares ($5.000), respectivamente, para un total de veinte mil dólares  y sus correspondientes cupones de intereses por la suma de $53.17 (Hecho  208 de la acusación fiscal), y el tercero, entre el 17 de diciembre de dos mil dos  y el 21 de enero de dos mil tres, en el que ambos corruptores, entregaron los  certificados de inversión al portador, números 2240020056264,  2240020056272, 2240020056280 y 2240020056299 del Banco Cuscatlán de  Costa Rica, cada uno por diez mil dólares ($10.000) y sus respectivos cupones  de interés por $100.08 (Hecho 210, de la acusación fiscal), para un total de  ciento diez mil trescientos treinta y seis dólares con veinte centavos  ($110.336.20). De tal manera que, la modificación realizada por el Tribunal de  primera instancia al cuadro fáctico acusado no fue significativa ni conllevó una  variación de elementos esenciales tendentes a incriminar la conducta delictiva  atribuida, sino que aquella se da, exclusivamente, para detallar los aparentes  tractos en que fue pagada la supuesta dádiva de ciento diez mil trescientos  treinta y seis dólares con veinte centavos, a F. G., de modo que,  contrario a lo determinado por el Tribunal de Apelación, tampoco fue  inesperada ni conllevó una infracción al derecho defensivo (Ver en igual  sentido Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, votos 2013-000578,  de las diez horas y seis minutos, del veinticuatro de mayo de dos mil trece, con  integración de los(as) Magistrados(as) Doris Arias, Sandra Z., Rosibel  López, Jorge E. Desanti y Ronald Cortés; 2013-00921, a las once horas  treinta y cinco minutos, del doce de julio de dos mil trece, con integración de  los(as) Magistrados(as) J Manuel Arroyo, Magda Pereira, Jorge E.  Desanti, Sandra Z. y Rafael Sanabria; 2006-00503, de las nueve horas,  del dos de junio de dos mil seis, con integración de los(as) Magistrados(as)  J Manuel Arroyo, Jesús Ramírez, Alfonso Chaves, Rodrigo Castro y Magda  Pereira; 2005-00574, de las ocho horas cincuenta y cinco minutos, del diez de  junio de dos mil cinco, integración de los(as) Magistrados(as) Alfonso Chaves,  Jesús Ramírez, Magda Pereira, María Elena Gómez y Jorge Arce), en el tanto,  esa conducta estuvo descrita desde siempre en los hechos 203, 208 y 210 de  la acusación fiscal, misma que el encartado y su defensa conocieron  formalmente desde la celebración de la audiencia preliminar, en el período del  primero de setiembre al tres de octubre de dos mil ocho (Cf.f.10423 del tomo  XXIII del expediente). Véase que la descripción de hechos probados, benefició  al encartado F. G., ya que la acusación presentada inicialmente por  el Ministerio Público, le atribuyó la comisión de tres delitos de Enriquecimiento Ilícito, mientras que el Tribunal de Juicio, haciendo uso de las potestades  contempladas en el artículo 365 del Código Procesal Penal, recalificó la  conducta a un único delito de Enriquecimiento ilícito, realizado en tres tractos.  En plena vinculación con las alegaciones planteadas, debe sostenerse que el  principio de correlación entre acusación y sentencia, no resguarda, como  parece entenderlo el Tribunal de Apelación, “…una identidad absoluta entre la  relación fáctica de la pieza acusatoria y los hechos acreditados en sentencia  como parece entenderlo el recurrente (…) El principio señalado se transgrede  cuando, “los Juzgadores modifiquen sustancialmente el núcleo de la  requisitoria fiscal, al P. de generar sorpresa e indefensión a las partes (ver  de esta Sala, entre otros, los votos No. 137-F, de las 9:10 horas, del 24 de abril  de 1992, No. 95-F, de las 9:35 horas, del 12 de marzo de 1993, No. 366-F, de  las 9:05 horas, del 30 de junio de 1995 y No. 501, de las 10:40 horas del 25 de  mayo de 2001)”. (Sala Tercera, Nº 198 de las 9:30 horas del 18 de marzo de  2005)…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2012-00544,  de las nueve horas cuarenta y ocho minutos, del veintidós de marzo del dos mil  doce, con integración de los Magistrados Arroyo, Ramírez, Pereira, Chinchilla y  Arias), de tal manera que, tampoco el mencionado principio prohíbe las  recalificaciones en debate, tal y como tácitamente parece entenderlo el  Tribunal de Alzada, sino que aquellas pueden presentarse en el tanto no  tengan que modificar elementos esenciales del marco atribuido o representen  un menoscabo al derecho de defensa (Ver en igual sentido, (Sala Tercera de  la Corte Suprema de Justicia, voto 2012-001773, de las quince horas y  cincuenta y ocho minutos, del cuatro de diciembre de dos mil doce, con  integración de los(as) Magistrados Jesús Ramírez, Madga Pereira, Carlos  Chinchilla, Doris Arias y María Elena Gómez). En virtud de lo expuesto, se  declaran con lugar los motivos segundo y tercero de la sección sétima del  Recurso de Casación del Ministerio Público, por lo que se anula la sentencia en  cuanto declaró la absolutoria de F. G., por falta de correlación entre  acusación y sentencia y por la errónea aplicación del antiguo artículo 346 inciso  3) del Código Penal. Se reenvía la causa, para que con una nueva integración,  se proceda conforme a derecho corresponda.  

XVIII. En el cuarto motivo de la sección sétima del recurso de Casación  del Ministerio Público, se reclaman inobservados los artículos 33 y 41  Constitucionales, 468 inciso b) del Código Procesal Penal y erróneamente  aplicado el numeral 345 del Código Penal (que actualmente corresponde al  artículo 352 del Código Penal), en cuanto a la configuración de la penalidad de  corruptor por corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio  acusado a L.A.Q.C.. Según el Ministerio Público, el fallo  2012-2550, dispuso erróneamente absolver a Q. C. por los hechos  que el ente fiscal le atribuyó, consistentes en haber corrompido al coimputado  S. F., bajo el argumento que en el particular no se acreditó la  configuración del correlativo delito de cohecho atribuido al funcionario público,  sea que, no se determinó cuál fue el actuar pedido a S. F. para que  A consiguiera el contrato de las 400 mil líneas celulares (Cf.f.175363 del  tomo XLII del expediente), posición que se muestra contraria a la letra del  propio artículo 345 del Código Penal (actualmente 352 del Código Penal), y a  los votos 219-98, de las nueve con cincuenta y cinco minutos, del seis de  marzo de mil novecientos noventa y ocho; 1475-99, de las diez horas treinta y  ocho minutos, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y  nueve, ambos de la Sala Tercera; 2005-00175, de las quince horas treinta y  tres minutos, del diecinueve de enero de dos mil cinco, de la Sala  Constitucional y al criterio sostenido por autores como Warner Molina, en  Delitos Funcionales, Guía de Investigación, San J, Corte Suprema de  Justicia, Escuela Judicial, 2009, p.124 y Francisco Muñoz Conde, en Derecho  Penal. Parte Especial, Valencia, Tirant lo Blanc, 15ª edición, 2008, pp.1003-  1004, entre otros; ya que el “tipo penal en mención, dispone que el delito se  configura cuando el sujeto activo “dé” o “permita” una dádiva o ventaja indebida  a un funcionario público, independientemente de que exista un acuerdo previo  o no para que el funcionario realice algún acto propio o contrario a sus deberes,  o bien como premio por un acto cumplido u omitido por el funcionario público…”  (Cf.f.175366 del tomo XLII del expediente), pues se trata de un delito de mera  actividad, concretamente de peligro abstracto, en el que el injusto se agota con  la acción del autor o la peligrosidad general de la acción típica para un  determinado bien jurídico y sin que sea necesario un resultado concreto, lo que  contraría lo expuesto por el Tribunal de Apelación en la fundamentación  analítica de la sentencia, cuando determinó que: “…Ese acto concreto que se  le pidió a S., según lo interpreta el recurrente, no fue señalado de manera  clara, precisa y concreta por el tribunal. Si esto es así, y no hay precisión sobre  el hecho, también habría duda si Q. C. fue responsable del delito de  penalidad del corruptor, pues ambos hechos están íntimamente relacionados, y  es por ello que por esta razón que se le debe absolver de toda pena y  responsabilidad por los hechos que se le atribuyen en relación a Q.  C.…” (Cf.f.174503 vuelto)…” (Cf.f.175367 del tomo XLII del expediente).  Desde la perspectiva fiscal, el extracto anterior le causó perjuicio a sus  pretensiones punitivas, pues presupone la exigencia de requisitos típicos no  contemplados por el tipo penal para la acreditación de la conducta de la  penalidad del corruptor imputada a Q. C., esto a pesar que haberse  acreditado un cuadro fáctico, que demostraba la tipicidad requerida por el  entonces artículo 345 del Código Penal. Finalmente, solicitan los accionantes,  la nulidad del fallo de segunda instancia y una correcta interpretación conforme  a derecho, manteniendo la sentencia condenatoria ordenada por el A quo en  contra de Q. C., por los tres delitos de penalidad del corruptor por  los que se le condenó. De igual forma, en la queja quinta de la sección  sétima del recurso de casación del Ministerio Público, de conformidad con  el ordinal 468 inciso a) del Código Procesal Penal, se invoca la existencia de  contradicción entre el fallo impugnado 2012-2550 y los votos 0256-F-1987, de  las nueve horas con cuarenta minutos, del veinticinco de setiembre de mil  novecientos ochenta y siete, y 01475-99, de las diez horas treinta y ocho  minutos, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ya  que en la primera, el Tribunal de Apelación de Sentencia, revoca la  condenatoria de Q. C. por el delito de cohecho activo por corrupción  agravada en la modalidad de cohecho impropio atribuido por el Ministerio  Público y relacionado con la aparente corrupción realizada por éste al  coimputado S. F., al aparentemente no acreditarse la conducta  acusada por ausencia de un acuerdo de voluntades entre ambos coimputados  y faltar el señalamiento sobre cuál fue el acto funcional pedido al coimputado   G.S.F. (Cf.f.175369 del tomo XLII del expediente), mientras que  los fallos de la Sala Tercera que transcriben en parte, supuestamente apuntan  a que ese tipo penal, no requiere del mencionado acuerdo de voluntades, de la  tradición de la cosa o de la codelincuencia del funcionario público, “en tanto la  sola conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner en  peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano y normal  funcionamiento y prestigio de la administración pública a través de la corrección  e integridad de sus empleados o servidores…”(Cf.f.175370 fte del tomo XLII del  expediente, Voto 0256-F-1987, de las nueve horas con cuarenta minutos, del  veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y siete). Finalmente,  solicitan se unifique la jurisprudencia sobre la figura de la penalidad del  corruptor, a fin de que se aplique el criterio sostenido por la Sala Tercera, ya  que la posición asumida por el Tribunal de Apelación les causa agravio a sus  pretensiones punitivas, pues a pesar de haberse acreditado la tipicidad  requerida por el antiguo artículo 343 del Código Penal, fue dictada en segunda  instancia la absolutoria del imputado L.A.Q.C.. Por estar  relacionados ambos motivos, se resuelven conjuntamente y ambas  quejas deben ser declaradas con lugar. De la lectura exhaustiva de diversas  resoluciones citadas por el Ministerio Público y de otras emitidas por la Sala  Tercera, los Tribunales de Apelación de Sentencia y los antiguos Tribunales de  Casación, es posible desprender, la existencia de dos interpretaciones  jurisprudenciales contrarias, con respecto al tema de la relación entre el sujeto  activo o corruptor y el funcionario público al que se le “da” o “permite” la dádiva  o la ventaja indebida en el delito de la penalidad de corruptor, es decir, a lo que  el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, en el fallo impugnado  denomina, como parte del elemento del tipo penal, “acuerdo de voluntades”,  indispensable para la configuración del delito de la penalidad del corruptor,  contenida en el antiguo artículo 343, hoy modificado de manera mínima y  contenido en el numeral 352 de este mismo cuerpo normativo. Así, de acuerdo  con un sector de la jurisprudencia, al que pertenece la sentencia 2012-2550  mencionada, para la configuración de la acción ilícita de penalidad de corruptor,  se requiere además de la acreditación de un acuerdo de voluntades entre el  sujeto activo y el funcionario público a corromper, la descripción de la conducta  esperada o realizada por el funcionario corrompido o por lo menos una  determinación de cuál sería el acto funcional que se habría pedido o esperado  de ese sujeto, según se deriva de la fundamentación que al respecto realizó el  mismo Tribunal de Apelación de Sentencia, en la fallo 2012-2550: “…De hecho,  y como esta Cámara lo analiza con anterioridad, no se sabe qué papel se  esperaba desplegara G. S. en relación con el procedimiento de  toma de decisión a lo interno del ICE, como tampoco sobre la forma y  contenido de un procedimiento abreviado que, en esencia, no era  favorable ni brindaba certidumbre a A. A esta empresa le convenía  más, en términos de la certeza de su participación, el procedimiento de  compras directas. G. S. tenía a su cargo las funciones de coordinación  que no tenían que ver con el proceso de compras directas, y cómo se observó  en la sucesión de decisiones del Consejo Directivo del ICE, el camino hacia un  procedimiento abreviado vino definido por la Contraloría General de la  República y no por el ICE. La aceptación que hizo G. S. de haber  recibido dineros de A no permite determinar, tampoco, si dichas sumas  fueron entregadas más bien como pago por un acto propio y concreto de sus  funciones. La incertidumbre al respecto abre una gran cantidad de  posibilidades de tipicidad penal que van desde la recepción de dádivas por acto  cumplido hasta el propio Enriquecimiento ilícito, pero no necesariamente a un  cohecho impropio. Ese acto concreto que se le pidió a S., según lo  interpreta el recurrente, no fue señalado de manera clara, precisa y  concreta por el tribunal. Si esto es así, y no hay precisión sobre el hecho,  también habría duda si Q. C. fue responsable del delito de  penalidad del corruptor, pues ambos hechos están íntimamente  relacionados, y es por ello que por esta razón que se le debe absolver de toda  pena y responsabilidad por los hechos que se le atribuyen en relación a Q.  C.…” (Cf.174503 vto del tomo XLI del expediente). Sin embargo, la  exigencia de tal requisito para la acreditación del delito de la penalidad del  corruptor, en criterio de otro sector de la jurisprudencia, no sería necesaria ni  esencial, por considerarse al delito de cohecho activo o penalidad del corruptor  como un delito de los llamados de mera actividad que se consuman en el  momento en que el corruptor realiza, -de acuerdo con el artículo 352 sin las  reformas implementadas por las leyes, No. 8630, del 17 de enero del 2008 y  número 8422, de 6 de octubre del 2004), los verbos “dar” o “permitir” una  dádiva o ventaja indebida, sin que sea importante para su consumación un  acuerdo efectivo de voluntades o la descripción del acto funcional pedido por el  corruptor, tal y como lo sostuvo en su oportunidad, la Sala Tercera, al señalar  que el delito de penalidad del corruptor o cohecho activo “…no supone para  su consumación la codelincuencia del funcionario público ni la tradición  de la cosa, en tanto la sola conducta del corruptor descrita en el tipo legal  es idónea para poner en peligro el bien jurídico tutelado, que no es otra  cosa que el sano y normal funcionamiento y prestigio de la  administración pública a través de la corrección e integridad de sus  empleados o servidores…" (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,  Voto 183-F-95, de las once horas veinte minutos, del veinticuatro de marzo de  mil novecientos noventa y cinco). Posición, que esta misma Cámara también  reprodujo recientemente, al momento de resolver una causa, en el que uno de  los dos imputados a los que se les atribuía el delito de robo agravado de un  teléfono celular, al ser aprehendido por oficiales de la Fuerza Pública y con la  intención que éstos realizaran un acto contrario a sus deberes o dejaran de  realizar un acto propio de sus deberes, los interpeló para que lo dejaran ir,  ofreciéndoles a cambio la apropiación del teléfono celular decomisado. En  dicho fallo, esta Sala de Casación, admitió la consumación del delito de la  penalidad del corruptor, aún cuando no se hubiese producido un acuerdo de  voluntades entre el sujeto activo y los oficiales de la Fuerza Pública actuantes,  haciendo para ello eco del voto 219-98, de las nueve horas con cincuenta y  cinco minutos, del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con  integración de los Magistrados Daniel González, Mario Houed, Alfonso Chaves,  Rodrigo Castro y Carlos L. Redondo, que a propósito de la aplicación de la  antigua norma 345 del Código Penal, estableció: “…(el) cohecho activo no  requiere el efectivo traslado del dominio del bien, ni menos que sea  entregado o puesto bajo la tenencia del funcionario público al que se  quiere corromper, sino que basta para que se produzca la lesión al bien  jurídico y por ende para que se configure ese ilícito, el mero ofrecimiento  directo o indirecto por sí o por interpósita persona para recibir una  dádiva o cualquier ventaja de retribución para hacer un acto contrario a  sus deberes, para no hacerlo o para retardar un acto propio de sus  funciones…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2012-  001665, de las diez horas y trece minutos, del dieciséis de noviembre de dos  mil doce. El suplido no pertenece al original, con integración de los(as)  Magistrados(as) J Manuel Arroyo, Jesús Ramírez, Magda Pereira, Carlos  Chinchilla y Doris Arias. En igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema  de Justicia, votos 2004-00451, de las doce horas, del siete de mayo de dos mil  cuatro, con integración de los Magistrados Daniel González, Jesús Ramírez,  J Manuel Arroyo, Ronald Salazar, y Alfredo Chirino, estos últimos actuando  como Magistrados Suplentes; 1104-97, de las once horas con veinticinco  minutos, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, con  integración de los Magistrados Rodrigo Castro y Jesús Ramírez, junto a los  Magistrados Suplentes J. V. Gené, Carlos Redondo y Henry Issa El  Khoury; 024-1996, de las catorce horas, del veintinueve de enero de mil  novecientos noventa y seis, con integración de los Magistrados Daniel  González, Jesús Ramírez, Mario Houed, Alfonso Chaves y Rodrigo Castro;  256-F-1987, de las nueve hora, del veinticinco de setiembre de mil novecientos  ochenta y siete, entre otros. Antiguo Tribunal de Casación Penal del  Segundo Circuito Judicial de San J, votos 2004-0027, de las once horas,  del veintidós de enero de dos mil cuatro, con integración de los Jueces Ronald  Salazar, Jorge Arce y Javier Llobet; 2003-0962, de las doce horas cinco  minutos, del veintidós de setiembre de dos mil tres, con integración de los  Jueces Mario Porras, Carlos Chinchilla y Ulises Z.. Tribunal de Apelación  de Sentencia Penaldel Segundo Circuito Judicial de San J, votos 2013-  2014, de las catorce horas cuarenta minutos, del seis de setiembre de dos mil  trece, con integración de los Jueces Mario Porras, Jorge Camacho y Frezie  J.; 2012-0767, de las dieciséis horas, del veintitrés de abril de dos mil  doce, con integración de los Jueces Jorge L. Arce, Alfredo Chirino y Sandra  Z.). Ahora bien, una vez verificada la existencia objetiva de dos  perspectivas jurisprudenciales antagónicas, en aras de salvaguardar el  principio de seguridad jurídica y bajo las prerrogativas atribuidas por el  artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, esta Sala Tercera,  procede a unificar y dictar el criterio respectivo, decantándose por asumir  la posición segunda, consistente en que para la configuración de la  penalidad del corruptor, contemplada en el antiguo artículo 345 del  Código Penal, es innecesario acreditar un acuerdo de voluntades entre el  sujeto activo corruptor y el funcionario público, siendo que dicha ilicitud  tampoco requiere de ninguna característica especial para su comisión, puesto  que cualquier persona puede cometer la penalidad del corruptor, realizando los  verbos típicos “dar” o “permitir” una dádiva o entrega indebida, al producirse  con esas acciones la lesión al bien jurídico tutelado, que es la probidad en el  desempeño de la función pública y sin que exija como parte del tipo objetivo de  dicha norma, que “…el funcionario público acepte o rechace esa dádiva,  ventaja o promesa indebidas, pues si lo acepta, el sujeto pasivo estaría  realizando los delitos de cohecho propio o impropio, según sea el caso, y si no  lo acepta su conducta sería atípica, aunque en ambos casos el sujeto activo  igualmente habría cometido el delito de penalidad de corruptor…” (Sala  Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2012-001665, de las diez  horas y trece minutos, del dieciséis de noviembre de dos mil doce). Sobre el  mismo tema, la resolución 1475-1999, de las diez horas con treinta y ocho  minutos, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,  citada por el órgano fiscal y retomada por este órgano jurisdiccional, al asumir  la presente posición, fue clara en señalar que: “[…] Por otra parte, y ya como  una cuestión de fondo, no es cierto que para la configuración del delito de  corrupción de funcionarios público previsto en el artículo 343 del Código Penal  requiera de un acuerdo de voluntades, como erróneamente lo entiende el  imputado, pues dicho efecto basta con que el agente dé o permita al  funcionario público una dádiva o una ventaja indebida, sin que sea necesario  que, concomitantemente, este último la acepte…”. Por otra parte, en cuanto al  tema de la falta de señalamiento de cuál fue el acto funcional pedido a S.  F., cuestionamiento que no se deriva del motivo de precedentes  contradictorios, sino del cuarto reclamo de esta sección sétima del recurso  fiscal, debe indicarse que tanto la acusación en los hechos 133 al 137 como la  fundamentación fáctica de la sentencia 167-2011, descrita en los parágrafos  128 al 132, refieren como el acto funcional solicitado por los coimputados  V. A. y C. S. al sindicado S. F., aquel que  consistió en que este último realizara las acciones necesarias dentro del ámbito  de sus funciones como asesor de la Presidencia Ejecutiva del Instituto  Costarricense de Electricidad y encargado de la ejecución del proyecto de las  400.000 líneas, para hacer efectiva la contratación de la empresa A para  que realizará el mencionado proyecto, cuando detallan en el apartado  “Descripción de la conducta del encartado  G.S.F.  (Considerando IX)”, que: “…128) El acusado  G.S.F. ingresó a  laborar a finales del años 2000 para el I.C.E., en calidad de Asistente Ejecutivo  de Administración Superior en la Presidencia Ejecutiva, designación que se  formalizó a partir del 01 de enero de 2001./129) Dentro de sus funciones le  correspondía atender asuntos específicos de la Presidencia Ejecutiva  tales como, analizar documentos sometidos a conocimiento y aprobación  del Presidente Ejecutivo, brindar asesoría y recomendaciones sobre  éstos, coordinar con las diferentes dependencias del Instituto lo  relacionado con la ejecución de proyectos y directrices, coordinar y  participar en las comisiones especiales conformadas, colaborar en la  elaboración e implementación de programas y proyectos impulsados por  la Presidencia, y representar al I.C.E en diferentes organismos  gubernamentales y no gubernamentales, relacionados con el campo de la  electricidad y las telecomunicaciones. Asimismo dentro de los proyectos  que tuvo a cargo, se destacó el proceso abreviado 1-2002 de  arrendamiento de las 400.000 líneas celulares GSM. / 130) Desde su  ingreso a la institución, el imputado  G.S.F., como asistente de  la Presidencia Ejecutiva, pasó a ser el encargado de acelerar lo relacionado al  tema de las telecomunicaciones. Posteriormente el imputado G. S. fue  nombrado para presidir una comisión de alto nivel integrada por un grupo  interdisciplinario de profesionales que tuvo bajo su responsabilidad el estudio  y ejecución del proyecto de las 400.000 mil líneas, en conjunto con H.  B. T., miembro del Consejo Directivo y los funcionarios Á. R.,  gerente de la UEN de Servicios Móviles, y P. C. en su calidad de  Presidente Ejecutivo de la institución./131) Sin precisarse fecha, pero en el  período comprendido entre finales del año 2000 e inicios de 2001, los  encartados V. A. y C. S. le solicitaron al  imputado  G.S.F. que realizara las acciones necesarias  dentro del ámbito de sus funciones como asesor de la Presidencia  Ejecutiva del I.C.E., y encargado de la ejecución del proyecto de las  400.000 líneas, para hacer efectiva dicha contratación favoreciendo a  A; a cambio de lo anterior, S. y V. le prometieron a  S. F. la entrega de una dádiva consistente en dinero, cuyo  monto exacto no se fijó en ese momento. Dicha promesa fue aceptada por el  imputado S. F., se acordó asimismo que la entrega estaría  condicionada a la efectiva adjudicación de la oferta que presentaría A al  I.C.E./ 132) Por haber cumplido el encartado  G.S.F. con las  acciones acordadas, una vez que logró junto con otros funcionarios del I.C.E.,  que se abriera el concurso para la compra de la telefonía celular y la  adjudicación del contrato de las 400.000 líneas GSM a favor de A,  conforme lo pactado con anterioridad con el encartado E.V.A.  y el indiciado C. S., recibió la dádiva prometida correspondiente  a un porcentaje del contrato que obtuvo A con el I.C.E., pago que fue  realizado en forma segmentada por intermediación del coencartado L. A.  Q. C. con el dinero provenientes de A.C.…” (Cf.f.00015454-  00015456 del tomo XXXII del expediente. El suplido es nuestro), de manera  que la imputación fáctica, sí contiene la descripción del acto funcional  peticionado a S. F.. Con base a lo aquí expuesto, se anula el voto  2012-2550, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito  Judicial de San J, en cuanto procedió a absolver a los imputados L.  A. Q. C. y  G.S.F., sosteniendo un criterio  diverso al aquí unificado. Se ordena el reenvío de la causa para que el Tribunal  de Apelación de Sentencia, con diversa integración, resuelva nuevamente los  recursos planteados.  

XIX. Al amparo del artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, en el  motivo sexto de la sección sétima del Recurso del Ministerio Público, se  alega la existencia de precedentes contradictorios, al momento del realizar el  análisis de tipicidad del delito contemplado en el artículo 345 del Código Penal  (actualmente artículo 352 del Código Penal) y justificar la absolutoria del  coimputado E.V.A.. Para los fiscales gestionantes, la sentencia  2012-2550, del Tribunal de Apelación y el voto 580-1991, de las nueve horas  cuarenta y cinco minutos, del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa  y uno, de la Sala Tercera, son contradictorios, con los precedentes 2004-0451,  de las doce horas, del siete de mayo de dos mil cuatro; 0256-F-1987, de las  nueve horas cuarenta minutos, del veinticinco de setiembre de mil novecientos  noventa y cinco, y 1475-1999, de las diez horas treinta y ocho minutos, del  diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, todos de la Sala  Tercera, dado que el fallo cuestionado, absuelve a V. A. de cuatro  delitos de penalidad del corruptor, “por considerar que no podía condenársele  por haber realizado una promesa de la entrega de la dádiva para realizar un  acto propio de sus funciones a los otros coimputados del proceso” (Cf.f.175372  del tomo XLII del expediente), ya que el artículo 345 del Código Penal vigente a  la fecha de los hechos, no contemplaba la acción típica de “prometer” y de los  términos “dar” u “ofrecer” no era posible sostener, semántica ni legalmente la  inclusión del vocablo “promesa”, sin infringir el principio de legalidad criminal.  Con todo, una posición contraria es sostenida en el voto 2004-0451,  mencionado, en el cual dentro de los alcances del artículo 345, vigente al  momento de los hechos, se incluye bajo el término “dar”, las acepciones de  “proponer”, “ofrecer” y “prometer” (Cf.f.175374 del tomo XLII del expediente),  criterio que esgrimen como correcto y sobre el que peticionan la integración de  la unificación de la jurisprudencia de la Sala, a fin que se interpreten los  alcances del tipo penal de la penalidad del corruptor (Cf.f.175377 del tomo XLII  del expediente). Aparte, sostienen que la sentencia recurrida absuelve a  V. A. por una razón adicional errónea: la falta de acreditación de  una codelincuencia de los funcionarios públicos participantes, según es posible  desprender del folio 174523, del tomo XLII del expediente, cuando se consigna  que: “…como se ha resuelto en relación con los otros encartados, no se ha  podido determinar cuál es la acción concreta que tenía que desplegar, o si las  dádivas fueron como premio por un acto cumplido. En otras palabras, existe un  efecto favorecedor a las posiciones jurídicas de E. V. en cuanto a la  indeterminación de los hechos acusados a los presuntos afectados por el acto  corruptor, que indudablemente deben concurrir a producir la nulidad del fallo y  declarar la absolutoria (Ver folio 174523 del expediente  principal)…”(Cf.f.175376 del tomo XLII del expediente). Razonamiento, que  resulta contrario al criterio seguido por la Sala Tercera en los votos 0256-1987  y 01475-99, en los que se sostuvo, respectivamente, que la penalidad del  corruptor no supone, para su consumación, un acuerdo de voluntades entre el  corruptor y el funcionario público corrompido; ni menos que deba existir para la  acreditación del tipo penal, la codelincuencia del funcionario público o la  tradición de la cosa, de forma que, al tratarse del cohecho activo de un “tipo de  imperfecta ejecución”, en el que: “…basta el mero ofrecimiento o aceptación,  puesto que la materialización del cohecho propio o impropio, no pertenece al  tipo, resultando improcedentes los argumentos esbozados en el fallo  impugnado para absolver al encartado V. A. por los delitos de  penalidad del corruptor que se le han atribuido…”(Cf.f.175377 del tomo XLII del  expediente). En definitiva, peticionan que la Sala Tercera asuma la posición  defendida por el Ministerio Público en la unificación de la jurisprudencia a  través de los fallos 0256-1987 y 01475-99, supra citados y como perjuicio,  exteriorizan un menoscabo a las pretensiones fiscales, debido a que aún  cuando se acreditaron los hechos que demostraban la tipicidad requerida por el  antiguo artículo 345, se absolvió a V. A. por cuatro delitos de  penalidad de corruptor, siendo que como pretensión esbozan el mantenimiento  de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio a través de una  correcta interpretación conforme a derecho corresponda. La queja se declara  con lugar. Antes de resolver el reclamo planteado por el ente fiscal, se hace  necesario realizar algunas consideraciones con respecto al historial del tipo  penal de la penalidad de corruptor contemplado en el antiguo artículo 345 del  Código Penal, que en su redacción original establecía: “…Las penas  establecidas en los cinco artículos anteriores son aplicables al que diere o  permitiere al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida”, siendo que  nuestros Tribunales de Justicia, desde la entrada en vigencia del Código Penal  y hasta el voto 461-91, de las quince horas catorce minutos, del veintisiete de  febrero de mil novecientos noventa y uno, de la Sala Constitucional, habían  interpretado que dentro de las acciones comprendidas por dicha norma, se  encontraba el verbo “prometiere”, en el tanto, parecía un error de redacción de  la norma, haber consignado “permitiere” en lugar de “prometiere”. Sin embargo,  en el año 1991, a propósito de un recurso de hábeas corpus, la Sala  Constitucional tuvo la oportunidad de retomar el tema, descartando en esa  interpretación un error material legislativo del verbo “permitiere” por  “prometiere”, para establecer finalmente que ambos términos no constituían  sinónimos ni podían ser utilizados por los Juzgadores de manera equivalente  sin violentar el principio de legalidad. En esa época, la Sala Constitucional, en  lo que interesa, estableció a propósito de la supuesta similitud de los verbos  “permitiere” y “prometiere”, que: “…El artículo 39 de la Constitución Política  consagra el principio de legalidad en materia penal, principio rector e inspirador  de nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de él la única fuente creadora de  los delitos y la de las penas es la ley. En esta materia queda excluida la  analogía y la costumbre, careciendo los Tribunales de facultades para  considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley, de tal  forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella, será impune; aún  cuando ésta sea muy grave. Consecuentemente lesiona el principio de  legalidad una interpretación judicial que abarque conductas no especialmente  descritas en la ley. Señala el accionante que en la causa No. 104-3-91 que se  sigue contra su defendido en el Juzgado Sexto de Instrucción de San JOSÉ, se  ha encuadrado mal la conducta del imputado, pues el artículo 343 del Código  Penal habla de "permitiere" y no de "prometiere" como debería de ser para  tener por configurada como típica la conducta del señor B.O. Veamos como el  imputado de común acuerdo con el co-imputado A.C. se pusieron en contacto  con oficiales del Organismo de Investigación Judicial, a quienes prometieron  una dádiva sí se lograba la alteración de las alcoholemias de su hijo imputado  en otra causa por el delito de Homicidio Culposo. El expediente legislativo  original firmado por el Presidente de la República, muestra que el artículo  343 fue aprobado y se ordenó publicar con el verbo "permitiere" sin que  haya habido ninguna reforma legislativa referente a ese artículo. Por lo  expuesto es criterio de esta Sala Constitucional que el artículo 343 del  Código Penal no se puede interpretar sin lesionar el principio de legalidad  constitucional, en el sentido de que lo que el legislador quiso decir no es  "prometiere" sino "permitiere"…” (Sala Constitucional de la Corte  Suprema de Justicia, voto 461-91, de las quince horas catorce minutos, del  veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno. Ell suplido es nuestro).  A raíz del anterior fallo, la prohibición de equiparar “permitir” por “prometer" se  mantuvo como el criterio dominante en las resoluciones emitidas por la Sala  Tercera, al tenor del artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.  Empero, para el año 1995, esta Sala de Casación, a propósito de la  impugnación incoada por el Ministerio Público, en el mismo caso que dio pie al  voto 461-91, de las quince horas catorce minutos, del veintisiete de febrero de  mil novecientos noventa y uno, de la Sala Constitucional, realizó un nuevo  examen de la cuestión, solo que ahora desde una perspectiva diferente: si bien  para este ente jurisdiccional, el término “prometer” jamás podría equipararse al  verbo “permitir”, según los designios de la Sala Constitucional, bajo el principio  de legalidad, la norma del artículo 345 también presentaba el verbo “dar”,  mismo que dentro de sus acepciones, sí contenía la acción de “prometer”, de  modo que, a marcos fácticos que contuvieran en su descripción la mencionada  acción delictiva, si podía aplicarse el numeral mencionado. En aquella  oportunidad, la Sala Tercera, con integración de los Magistrados Alfonso  Chaves Ramírez, J. V. Gené, Rafael Medaglia Gómez, J L.  Quesada F. y H Vega Miranda, sostuvo: “…Esta Sala de  Casación conviene con la Sala Constitucional en que, respecto al artículo  343 del Código Penal, no es legítimo modificar el tipo penal mediante la  substitución del verbo "permitiere" por "prometiere", porque ello  contraviene la función garantizadora del tipo y violenta el principio de  legalidad. Sin embargo, el reclamo incoado por la Licda. S.M. es atendible,  pues las razones que aduce para motivarlo son valederas y en forma alguna  contravienen los términos de la resolución en comentario de la Sala  Constitucional. En efecto, el análisis de la Sala Constitucional -con excepción  de la nota del Magistrado Piza Escalante- es meramente formal, no se extiende  más allá de la mera literalidad del tipo legal, es decir no comprende el análisis  semántico del mismo. Dicho en otras palabras, la Sala Constitucional  estableció que no es legítimo leer "prometiere" donde dice "permitiere",  pero lo cierto es que no estableció nada respecto a la significación de las  palabras que componen el tipo penal: no nos dice qué debemos entender  o qué no debemos entender de esas palabras. Y lo que la recurrente  sostiene es, precisamente, que cuando la Sala Constitucional establece  que no se puede sustituir el verbo "permitiere" por la palabra  "prometiere", no está excluyendo el "ofrecimiento" o la "promesa" como  posible contenido semántico de la palabra "diere" consignada en el  referido numeral del Código Penal. La consulta de diversos diccionarios  da la razón a la impugnante. Así, la vigésimo primera edición del  Diccionario de Lengua Española (1992), elaborado por la Real Academia  Española, señala que la tercera acepción de uso corriente de la palabra  "dar" es "proponer, indicar". Esta misma significación es avalada por  otros diccionarios comunes (véase, por ejemplo, el Vol. II de la edición de  1991 del Diccionario Enciclopédico Éxito, de la Editorial Océano), incluso  algunos de ellos agregan la palabra "ofrecer" como sinónimo de "dar"  (así, los diccionarios Pequeño Larousse Ilustrado, Ediciones Larousse,  1994, p. 316 y el Diccionario Abreviado de la Lengua Española, Vox,  Bibliograf S.A., pág. 146) y aún otro dice que "dar" es "proponer: dar una  idea" (Diccionario Práctico Español Moderno, Ediciones Larousse,  México, 1983, pág. 148), de tal forma que debe convenirse con la  impugnante en que quien promete, ofrece o propone a un funcionario  público una dádiva, presente o futura, para que este haga un acto  contrario a sus deberes (o incurra en cualquiera de las hipótesis de los  artículos 338 a 342 del Código Penal), adecua su conducta a la hipótesis  prevista y sancionada en el artículo 343 del Código Penal,  independientemente de que el funcionario público acepte o rechace la dádiva o  ventaja indebida, e independientemente de que el objeto le haya sido exhibido,  le haya sido entregado o puesto bajo su posesión o mera tenencia, pues la  Penalidad del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumación la  codelincuencia del funcionario público ni la tradición de la cosa, en tanto la sola  conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idónea para poner en peligro  el bien jurídico tutelado, que no es otra cosa que el sano y normal  funcionamiento y prestigio de la administración pública a través de la corrección  e integridad de sus empleados o servidores, así lo ha entendido nuestra  jurisprudencia: ...lo que la ley ampara es el correcto desempeño del cargo por  el funcionario frente a la Administración Pública, sustrayéndolo a toda costa, en  aras del cumplimiento de las obligaciones que le conciernen, de la venalidad»  (Sala Tercera, V-256-F de las 9:40 horas del 25 de setiembre de 1987) (…)  Excluir las promesas, ofrecimientos o propuestas de dádivas o ventajas  indebidas como contenido posible de la acción típica prevista en el artículo 343  del Código Penal, no sólo niega el significado común de las palabras utilizadas  en el tipo legal, sino que además atenta contra la inteligencia del ordenamiento  jurídico, ya que configura un fraude a la ley, toda vez que así además se  infringiría el espíritu de la norma (cfr. el artículo 20 del Título Preliminar del  Código Civil)…” (Ver en igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de  Justicia, voto 183-F-95, de las once horas veinte minutos, del veinticuatro de  marzo de mil novecientos noventa y cinco. El suplido es nuestro), siendo que  dicha posición fue reiterada años después, por esta misma Sala Tercera, en el  voto 2004-00451, de las doce horas, del siete de mayo de dos mil cuatro, con  la integración de los Magistrados Daniel González, Jesús A Ramírez,  J Manuel Arroyo y los Magistrados Suplentes Ronald Salazar y Alfredo  Chirino. En aquella oportunidad, al resolverse una petición de absolutoria  incoada por el Ministerio Público, se determinó que: “….Estima esta Sala que al  licenciado G.M. no le asiste razón: En primer lugar, debe decirse que es cierto  que la Sala Constitucional advirtió en la resolución Nº 461-91 de las 15:14  horas del 27 de febrero de 1991 que no era admisible, desde el P. de  vista constitucional, la interpretación judicial según la cual en el artículo  345 (la sentencia de ese Despacho se refiere al artículo 343 del Código  Penal, pero es el mismo en el que se regula la penalidad del corruptor; lo  que sucede es que la numeración actual es producto de una reforma  posterior a la emisión del fallo que recién se mencionó) debe leerse  “prometiere” en lugar de “permitiere”. Así, en el texto legal sólo es posible  leer “permitiere” donde está escrita tal palabra (por ello, resulta errado el criterio  del a quo, según el cual la Sala Constitucional equiparó esta palabra con  “prometiere”, pues eso es precisamente lo que consideró inconstitucional ese  órgano). Lo que sucede es que si bien es cierto los verbos contemplados  en el artículo 345 del Código Penal son “dar” y “prometer”, lo cierto es  que “ofrecer” sí está cubierto por ellos, no por el verbo “prometer”, sino  por el verbo “dar”. Así las cosas, queda claro que aunque la Sala  Constitucional haya resuelto que es inconstitucional leer “prometiere”  donde dice “permitiere”, lo cierto es que nunca delimitó los alcances del  verbo “dar” y dentro de éste se enmarca el “ofrecer” la dádiva. Ese  criterio sigue manteniéndose hoy día, pues aunque la penalidad del corruptor  no se regula en el artículo 343 del Código Penal sino en el artículo 345 del  mismo cuerpo normativo, el texto legal sigue siendo el mismo. Además, aún  hoy la Real Academia Española acepta que el verbo “dar” significa, en su  tercera acepción, “ofrecer materia para algo”, por lo que la cita que se hizo en  1995 de la vigésimo primera edición del Diccionario de la Real Academia  Española (de 1992) sigue estando acorde con lo que se indica en la vigésima  segunda edición del mismo, publicada en el 2001. Por todo lo expuesto, el  criterio del licenciado G.M. no es de recibo para esta Sala…” (El suplido es  nuestro). Ahora bien, aunque el criterio externado en las sentencias 183-F-95 y  2004-00451, dominó en posteriores fallos de la misma Sala Tercera, debe  reconocerse que la controversia fue finalizada, con la incorporación del artículo  1 de la Ley No.8630, publicada en la Gaceta No.33, el quince de febrero del  dos mil ocho, que derogó el artículo 343 bis y reformó la norma del artículo 345,  ambas del Código Penal, ya que con dicha reforma la redacción del  mencionado artículo 345 sufrió la incorporación del verbo “prometer” como  parte de las acciones típicas del delito de penalidad del corruptor. Sin embargo,  a pesar de la mencionada reforma legal, también debe advertirse que la  posición de esta Sala Tercera, sobre todo para aquellos casos cometidos antes  del año dos mil ocho, se ha conservado invariable. Es hasta la emisión del fallo  2012-2550 ahora cuestionado, en que Tribunal de Apelación de Sentencia, bajo  la integración de los Jueces Alfredo Chirino, Jorge Arce y Sandra Z., que  sostiene una tesis totalmente opuesta a la mantenida en el voto 2004-00451,  de las doce horas, del siete de mayo de dos mil cuatro, de esta Sala. En esta  segunda sentencia, en oposición evidente al voto 2004-00451 de esta Sala, se  declaró la atipicidad de los hechos atribuidos al coimputado V. A.  por la falta de descripción en el tipo penal de penalidad del corruptor del  término “prometiere”, cuando en lo que interesa se estableció: “…En efecto, no  puede dársele a la palabra “permitiere” la aplicación jurídico penal como  si dijera “prometiere”, pues esto cambia el sentido de la prohibición. El  principio de legalidad criminal, contemplado en el artículo 39 constitucional y en  el artículo primero del Código Penal, exigen del juez un gran cuidado de no  asumir funciones de legislador, las cuales bien se producirían, por ejemplo, a  través de enmendar eventuales errores en la publicación de una ley, o  promover lecturas de la estructura del tipo que resulten aberrantes desde el  uso convencional de los términos. Intentar una lectura, por ejemplo, del  verbo “dar” a partir de rebuscadas elaboraciones semánticas, que  pudieran apartar la correcta interpretación del término del entendimiento  convencional de dicho verbo, podría llevar a una sustitución del objetivo  punitivo de la ley penal, que tiene como objetivo ser comprendida por los  destinatarios de la norma, y comprendida de tal manera que sea acatada  la prohibición. Así las cosas, entender la palabra “dar” como si fuere  “prometer” u “ofrecer” es una interpretación que contraría el principio de  legalidad, no sólo por dar a la interpretación semántica un giro que se aparta  del uso convencional de dicho término, como porque implica extender el ámbito  de cobertura del tipo penal más allá de donde los límites de lo punible lo  permite. Hacerlo sería incurrir en una interpretación extensiva de los  contenidos del tipo penal que se encuentra prohibida por la Constitución  Política, que se inspira en varios siglos de construcción de las garantías  penales que han sido desarrolladas para impedir este tipo de actuaciones  judiciales, que afectan la seguridad jurídica de los ciudadanos y ciudadanas de  un Estado Democrático y Social de Derecho como es el costarricense, según la  lectura programática del artículo 1 de la Constitución Política…”(Cf.f.174521 vto  a 174522 del tomo XLI del expediente. El suplido es nuestro). Aclaradas ambas  posiciones jurisprudenciales opuestas entre sí, resta por determinar -  atendiendo a las facultades que el artículo 468 inciso a) del Código  Procesal Penal le otorga a esta Sala Tercera en la unificación de los  criterios jurisprudenciales-, la posición jurisprudencial que mantienen los  suscritos Magistradas y Magistrados, conllevando a determinar que el  criterio que sigue esta integración es el vertido por esta Sala, en los votos  183-F-95,de las once horas con veinte minutos, del veinticuatro de marzo  de mil novecientos noventa y cinco y 2004-00451, de las doce horas, del  siete de mayo de dos mil cuatro, ya que si bien la resolución 461-91, de las  quince horas con catorce minutos, del veintisiete de febrero de mil novecientos  noventa y uno, de la Sala Constitucional supra citado, impide asemejar los  términos “permitiere” y “prometiere”, es lo cierto, que como parte del  significado del verbo “dar” contenido en la descripción del tipo, pueden  considerarse también como conductas prohibidas por la norma, las acepciones  que contempla ese acto, dentro de las que destacan, sin duda, las acciones de  “ofrecer” y “prometer”, con lo que cualquier conducta especificada bajo ese  actuar delictivo no podría ser considerada atípica, como erróneamente lo  estableció el Tribunal de Apelación en el fallo impugnado. Por último, con  relación a la falta de acreditación de una codelincuencia de los funcionarios  públicos participantes como motivo adicional para absolver al justiciable  V. A., es claro, que esta Sala en el apartado XVIII de esta  resolución, ante la verificación de divergencias entre los antecedentes  jurisprudenciales 0256-1987 y 01475-99 y aquellos criterios esbozados en la  sentencia 2012-2550, cuestionada, asumió la posición contenida en los  primeros, en tanto para la acreditación del delito de penalidad del corruptor, en  la que se estableció que no es necesaria la verificación de las conductas  supuestamente realizadas por los funcionarios públicos a los que se pretende  corromper, bastando únicamente la acreditación de las acciones “diere” o  “permitiere”. Por otra parte, en cuanto a la pretensión fiscal expuesta al  interponer el presente reclamo, y consistente en que se mantenga la sentencia  dictada por el Tribunal de Juicio en el particular, debe indicarse que esta Sala  esta impedida legalmente para acoger tal gestión, debido a que los imputados y  sus defensas técnicas, en la etapa ordinaria de Apelación, expusieron otros  argumentos y agravios sobre este mismo tema, que deben ser resueltos en esa  sede, bajo los postulados del derecho de defensa técnica y material. Por tales  motivos, lo procedente es ordenar la nulidad de la resolución impugnada con  respecto al imputado E.V.A., para lo cual se dispone el reenvió  en cuanto a este extremo y una nueva sustanciación conforme a derecho  corresponda. EL MAGISTRADO DESANTI HENDERSON PONE NOTA  ACLARATORIA: Si bien, respeto el criterio de mis compañeros Magistradas y  Magistrados en cuanto a la interpretación, sentido y alcance que le dan al  concepto “diere”, como una de las acciones típicas constitutivas del delito de  Penalidad del Corruptor, conforme estaba previsto en el anterior artículo 345  del Código Penal aplicable al presente caso (actualmente modificado mediante  ley número 8630 del 17 de enero del 2008 y regulado en el numeral 352 de  dicho cuerpo normativo), no lo comparto; así como tampoco comparto las  resoluciones números 256-F, de las nueve horas cuarenta minutos, del  veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y siete; 183-F-95, de las  once horas veinte minutos, del veinticuatro de marzo de mil novecientos  noventa y cinco, y el 2004-00451, de las doce horas, del siete de mayo del dos  mil cuatro, dictadas por esta Sala con anterioridad a este caso y en las cuales  mis compañeros se apoyan a efectos de mantener el criterio aquí expuesto en  esta resolución. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:  Tenemos que para el momento de los hechos objeto de este proceso, el delito  de Penalidad del Corruptor estaba regulado de la siguiente manera: “Las penas  establecidas en los cinco artículos anteriores son aplicables al que diere o  permitiere al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida(El  destacado es del original). Como puede observarse, los verbos o acciones  utilizadas por la ley para fijar y delimitar el tipo objetivo del delito en referencia  están claramente previstos y determinados, no pudiendo hacerse una  interpretación extensiva, acerca del alcance de sus conceptos, al momento de  aplicarla y mucho menos de utilizar e integrar otras y diversas acciones no  previstas en la ley, como si efectivamente lo estuvieran, porque ello implicaría  sustituir los verbos o acciones previstas expresamente como conductas típicas,  por otras no definidas expresamente como delictivas, o bien, sería ampliar el  ámbito de acción o de cobertura de una figura delictiva a situaciones no  previstas ni reguladas en la ley, creándose de esta manera por vía  interpretativa del Juzgador, actos o figuras delictivas no definidas o tipificadas  en forma expresa, aspectos que son de única y exclusiva competencia  funcional del legislador. De procederse de esta manera extensiva, en la  interpretación y aplicación de la ley, es claro que se violentaría el principio de  legalidad penal, el cual es vital en un régimen de derecho, como el nuestro, a  efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal y como está regulado  en los numerales 1 del Código Penal y 39 de la Constitución Política. Así, el  primero de estos numerales dispone: “Nadie podrá ser sancionado por un  hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o  medidas de seguridad que aquella no haya establecido previamente…” (El  destacado no es del original), por su parte el segundo de estos artículos  dispone: A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta,  sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme…” (El suplido es  nuestro). Igualmente, este principio lo encontramos comprendido en diversos  instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y vigentes en  nuestro país, verbigracia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  entre otros. Por consiguiente, en nuestro sistema jurídico, en materia penal no  puede hacerse una interpretación extensiva de los tipos penales por cuanto ello  conduce inevitablemente a una aplicación extensiva de la ley penal, aplicada a  situaciones fácticas no reguladas ni previstas por el legislador como hechos  delictivos. De procederse de esa manera, se estaría violentando el principio de  legalidad criminal, el cual constituye una garantía de cualquier persona en  nuestro país frente al poder punitivo del Estado. Consecuente con esa  orientación restrictiva en la interpretación de la ley penal, es que la Sala  Constitucional en el voto número 461-91, supra citado, resolvió que no podía  interpretarse que la acción de “permitir”, integrante del tipo objetivo del delito de  Penalidad del Corruptor, podía interpretarse como “prometer”, porque ello  contravenía la función delimitadora y garantizadora del tipo penal y violentaba  el principio de legalidad. Precisamente, por estas razones de orden  constitucional y a la función garantizadora del derecho penal al constituirse los  tipos penales, es que, a la acción de “dar” (diere), tal y como está regulado en  el tipo penal de referencia, no podría dársele un sentido similar o considerarlo  sinónimo de las acciones de “ofrecer” o “proponer”. En criterio del suscrito, la  sinonimia que se hace en este voto sobre estos conceptos y la que se hace en  los votos supra indicados de esta Sala (con distinta integración a la conformada  en este Voto), no podría hacerse por las siguientes razones: a- Si el legislador  hubiera querido darle un sentido amplio al término “diere”, no habría dispuesto  como acción típica constitutiva de este delito, además de la acción de “dar”, la  acción de “permitir(permitiere). Es claro que el legislador estableció esta  acción de “permitir”, como una de las acciones constitutivas del delito de  Penalidad del Corruptor, como una acción distinta a “dar”, con lo que se  evidencia que el legislador partió de un sentido restringido de este verbo,  siendo que “dar” es o constituye una acción en la cual se produce el traslado o  entrega de un bien, sea este material o inmaterial, resaltándose en el concepto  de esta acción de “dar” que el elemento relevante y distintivo está  determinado por la entrega, a otra persona, de algún bien o algún elemento. De  lo contrario, no hubiera tenido sentido que (para el momento de los hechos) el  legislador hubiera colocado junto a la acción de “dar”, otra conducta que  estimaba y valoraba como delictiva como es la acción de “prometer”. Con la  inclusión de otra acción distinta a la de “dar” como integrantes de este delito, se  evidencia que el legislador quiso delimitar los verbos o acciones típicas que  conformaban el delito de Penalidad del Corruptor, ya que en caso contrario, de  haber querido utilizar la acción de “dar” en sentido amplio comprensivo de otras  acciones, le hubiera bastado haber consignado en el tipo penal únicamente  este verbo como elemento constitutivo del tipo penal. b- Si bien, a nivel  conceptual podría entenderse que la acción de “dar” no excluye la existencia de  un “ofrecimiento” e incluso de una “promesa”, ello no puede conllevar a  confundir la estructura del tipo penal del delito de la Penalidad del Corruptor (al  momento de los hechos). Así, podría pensarse que se puede dar una promesa  o un ofrecimiento de algo o con respecto a algo o a alguien, pero en cualquiera  de estos casos el concepto de estas expresiones no deja de ser un simple  ofrecimiento o una simple promesa (acciones no típicas al momento de los  hechos, incluso así lo resolvió la Sala Constitucional en el voto supra indicado,  con respecto a la acción de “prometer”). En cambio, la acción de “dar” (diere)  utilizada en el tipo penal, hace una clara, directa e inequívoca alusión a una  entrega real y efectiva de una dádiva o ventaja indebida, es decir, hace alusión  a la acción de traspaso de alguna ventaja indebida o alguna dádiva, no a la  acción de dar una promesa o de dar un ofrecimiento (al momento de los  hechos). Considera el suscrito que esta interpretación, es la que resulta acorde  con el voto de la Sala Constitucional al resolver esta que no podía entenderse  “prometer” en lugar o en sustitución de “permitir” porque ello violentaba el  principio de legalidad criminal, lo que, en criterio del suscrito, igual sucedería al  equiparar la acción de dar a otras acciones distintas como ofrecer, permitir o  prometer. Tan es así, que el legislador previó como figura independiente  constitutiva del delito de Penalidad del Corruptor la acción de “permitir” la que  colocó al lado de la acción de “dar”, lo que evidencia que el legislador nunca  utilizó, ni pretendió hacerlo, instituir ambos conceptos u acciones como  sinónimos. Incluso, cabe señalar que, en el hipotético caso, y reitero, sólo  hipotético, de aceptarse que en el concepto de “dar” estaba o está incluido el  concepto de ofrecer, permitir y hasta el de prometer, hubiéramos tenido una  redacción no sólo innecesaria, sino además reiterada, del tipo penal (al  momento de los hechos), el cual se leería así: “Las penas establecidas en los  cinco artículos anteriores son aplicables al que diere o diere al funcionario  público una dádiva o la ventaja indebida”. Como vemos, conforme a esa  hipotética posibilidad de interpretación del tipo de este delito, habría una  duplicidad, repetitiva e innecesaria, del verbo “dar” (diere), conformada por la  misma palabra escrita dos veces en forma seguida y pretendiéndose utilizar en  forma alternativa como si se tratara de dos verbos distintos, lo cual sería un sin  sentido legislativo y jurídico, siendo evidente que, conforme al sentido de la  norma original (al momento de los hechos) el legislador pretendió regular dos  acciones totalmente diferenciadas entre sí. De tal manera que, conforme a lo  expuesto, en criterio del suscrito, no llevaba razón esta Sala en los votos 256-  F, de las nueve horas cuarenta minutos, del veinticinco de setiembre de mil  novecientos ochenta y siete; 183-F-95, de las once horas veinte minutos, del  veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y el 2004-00451, de  las doce horas, del siete de mayo de dos mil cuatro, al considerar que dentro  del concepto de “dar” están incluidas estas otras acciones. c- La posición aquí  sostenida por el suscrito, se ve reafirmada y es acorde con la redacción actual  de este tipo penal (posterior a los hechos de esta causa). Así, mediante la Ley  número 8630 del 17 de enero del 2008, publicada en La Gaceta Número 33 del  15 de febrero del 2008, el legislador modificó el anterior numeral 345 del  Código Penal, actual artículo 352 del Código Penal, en el que además de  mantener la acción de “dar” (diere) como constitutiva del delito de Penalidad del  Corruptor, agregó las acciones de “ofrecer” (ofrezca) y “prometer” (prometa),  teniendo estas acciones el mismo objeto asignado a la acción “dar”, consistente  en “una dádiva o ventaja indebida”, de manera tal que, con esta reforma se  amplió el ámbito de acción o de cobertura del tipo penal en cuanto a las  acciones comprendidas en ella, pero manteniendo siempre el mismo objeto  asignado a la acción “dar”. Ello reafirma, que el legislador, al regular la acción  de “dar” como una de las acciones integrantes del tipo objetivo, tanto al  momento de estos hechos como con la posterior modificación actualmente  vigente, lo hizo en un sentido restrictivo, en el sentido de entregar, traspasar o  trasladar a otro (una dádiva y ventaja indebida) y no a otras acciones ni a otros  bienes u objetos. Conforme a lo expuesto, y por las consideraciones supra  indicadas, me separo del criterio que sustentan mis compañeras y compañeros  Magistradas y Magistrados en este recurso. Ahora bien, no obstante no  compartir el criterio vertido por mis compañeros y compañeras en este voto en  cuanto a la tipicidad del delito de Penalidad del Corruptor (al momento de los  hechos), no es posible absolver al encartado, ello en razón de haberse  declarado con lugar otros motivos de este recurso de casación, por lo que se  ha anulado la sentencia del Tribunal de Apelaciones por falta de  fundamentación con respecto al aquí coencartado V. A., tal y como  fue resuelto en el Considerando VII de este fallo. La nulidad decretada por esta  Sala por falta de fundamentación, de la sentencia del Tribunal de Apelaciones  de Sentencia en lo que concierne, entre otros, al coencartado V. A.,  tiene incidencia directa en este motivo de fondo por aplicación de la ley penal,  ya que lo que se vaya a resolver en el reenvío con ocasión del motivo de falta  de fundamentación, podría tener incidencia en los aspectos de fondo en cuanto  a la determinación de la tipicidad, o no, del delito de Penalidad del Corruptor lo  cual será determinado una vez que el Tribunal de Apelaciones (con nueva y  distinta integración) valore la totalidad de la prueba pertinente recibida en el  debate que no fue valorada por el Tribunal de Apelaciones en el fallo anterior.  

XX. Con referencia en el numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal, en  el sétimo reclamo de la sección sétima del recurso del Ministerio Público,  se invoca la errónea aplicación del antiguo artículo 345 del Código Penal, en  relación con la absolutoria dictada por cuatro delitos de la penalidad del  corruptor a favor del coimputado E.V.A. y consistente en haber  corrompido a los funcionarios públicos H. B. T., JA L  S, J.A.F.A. y  G.S.F.. De acuerdo  con los recurrentes, el fallo 2012-2550 al momento de dictar la mencionada  absolutoria, presenta tres yerros básicos en su fundamentación: A) Considerar  que el artículo 345, actual 353(sic) ambos del Código Penal, en su anterior  redacción no contemplaba la acción de “prometer” atribuida al encartado  V. A. (Cf.f.175379 del tomo XLII del expediente), lo que contradice  la posición jurisprudencial de la Sala Tercera, en el voto 2004-0451, de las  doce horas, del siete de mayo de dos mil cuatro, en el que se afirma que el  verbo “dar” es sinónimo de “prometer” u “ofrecer”, con lo cual la imputación  fiscal que le atribuyó al justiciable V. A. la promesa de dádivas a los  coimputados funcionarios públicos con la finalidad que realizaran actos propios  de sus funciones, para obtener la adjudicación del contrato de las 400 mil  líneas del ICE fue acreditada (Cf.f.175380 del tomo XLII del expediente). B)  Establecer como requisito para la configuración del delito de penalidad del  corruptor la acreditación del cohecho atribuido a los coimputados funcionarios  públicos, pese a que ese requisito no forma parte el elemento objetivo de tipo.  Según los petentes, la penalidad del corruptor, contemplada en el antiguo  artículo 345 del Código Penal, es un tipo penal en blanco que se configura  cuando se “diere o permitiere al funcionario público una dádiva o la ventaja  indebida…”(Cf.f.175380 del tomo XLII del expediente), lo que implica que no se  requiera para su configuración, acreditar cuál fue el acto realizado por los  coimputados funcionarios públicos o si se trataba de una dádiva prometida o  entregada al funcionario por un acto propio de sus funciones o un acto contrario  a sus deberes, como lo sostiene falazmente la sentencia de marras. La  penalidad de corruptor, repiten, no depende de la configuración del cohecho en  cualquiera de sus formas, conforme con los autores que citan textualmente:  Warner Molina Ruiz, en Delitos Funcionales, Guía de Investigación, Corte  Suprema de Justicia, San J, 2009, p.124 y Carlos Creus, Derecho Penal.  Parte Especial, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma, Buenos Aires,  1988, tomo II, p.88; y con el voto 0256-F-1987, de las nueve horas cuarenta  minutos, del veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, de la  Sala Tercera, llegando a concluir, los representantes fiscales, que “…la  interpretación realizada en el fallo impugnado, se aparta de la tutela  comprendida en el tipo penal previsto en el entonces artículo 345 del Código  Penal, al pretender circunstancias no comprendidas por el tipo objetivo de  dicho delito, llegando a la conclusión errónea de considerar que como no se  pudo acreditar en qué consistía el cohecho impropio realizado por los otros  coimputados, tampoco era posible condenar al imputado E. V. por el  delito de Penalidad del Corruptor, a pesar de que se acreditó que éste prometió  y pagó dádivas cuantiosas a los coimputados que figuraban como funcionarios  públicos del Instituto Costarricense de Electricidad…”(Cf.f.175382 del tomo XLII  del expediente). C) La sentencia subsume erróneamente el “acto de entrega”  de la dádiva al funcionario público dentro de la promesa del acto de prometer,  cuando en realidad son actos independientes (Cf.f.175379 del tomo XLII del  expediente): Para los accionantes, la penalidad del corruptor, como delito de  mera actividad y peligro abstracto, no requiere la efectiva lesión al bien jurídico  tutelado, sino que basta una puesta en peligro potencial para su configuración,  de manera que, la sola conducta de “permitir” la dádiva, independientemente  de su aceptación es suficiente para demostrar el delito. Conforme a la doctrina,  realizan el análisis teórico de los estadios de la teoría del delito  correspondientes a la tipicidad y la antijuridicidad, para colegir, que: “…de  acuerdo con los hechos probados de la sentencia de primera instancia, el  caso(sic) del imputado E. V., éste ofreció y entregó dádivas a E.  V., HB, J J. F., G. S., E.  F. mientras éstos ocupaban aún sus cargos públicos. En primer lugar, el  bien jurídico Administración Pública (deber de probidad) no se “extingue” ni  “agota” con el primer ofrecimiento de la dádiva. Recuérdese que no estamos  ante un delito de resultado. Independientemente de que el funcionario público  acepte o no dicha dádiva, se mantiene vigente la obligación del ciudadano de  respetar el deber de probidad de éste en su función dentro de la  Administración Pública. El dar la dádiva es, incluso, más dañoso que el simple  acto de ofrecerla…” (Cf.f.175384 del tomo XLII del expediente, el subrayado  pertenece al original). De igual manera, con auxilio del diccionario de la Real  Academia Española, definen el término “peligro”, para admitir diversos niveles  de riesgo, los que para el caso del cohecho activo, señalan como de dos tipos:  “ofrecer”, donde se pone en peligro el bien jurídico tutelado y “entregar”, sobre  el que se agrava y agudiza socialmente la conducta. Desde estas dos últimas  premisas, es sobre las que determinan que la propuesta del Tribunal de  Apelaciones en la que se asegura que: “[…] no puede estimar(se) que la  promesa de la dádiva es independiente de la entrega de la dádiva, pues ambos  momentos son unívocos e inseparables para el corruptor, quien desea afectar  el bien jurídico penalmente protegido en los delitos contra la probidad…”(Sin la  cita de la sentencia 2012-2550, Cf.f.175386 del tomo XLII del expediente), es  errónea, pues pretende que solamente el funcionario público pueda lesionar el  bien jurídico probidad y que éste se agote únicamente con la aceptación de la  dádiva, cuando lo correcto es que en el delito de penalidad del corruptor, no se  dependa de esa efectiva aceptación, sino de la sola entrega. En definitiva,  exponen como agravio, que al exigirse erróneamente requisitos no  contemplados por el tipo penal del artículo 345 del Código Penal, se absolvió al  encartado V. A., lo que hizo nugatorias las pretensiones punitivas  del ente acusador, siendo que como pretensión, esbozan se anule el fallo  impugnado y una correcta interpretación del artículo de cita, para lo cual  solicitan se mantenga la sentencia condenatoria ordenada por el Tribunal de  primera instancia. Se declara con lugar el motivo. De acuerdo con los  razonamientos esbozados en los acápites XVIII y XIX de esta resolución para  resolver los reclamos del Ministerio Público relativos al imputado L. A.  Q. C. y al mismo V. A., la fundamentación del fallo de  Alzada con referencia a los cuatros delitos de penalidad de corruptor atribuidos  al coimputado E.V.A., presentaría al menos tres vicios en la  fundamentación intelectiva expuesta por el Tribunal de Apelación de Sentencia  Penal en el sub júdice. En primer lugar, conforme a la unificación de los  criterios jurisprudenciales contenida en el acápite XIX de esta resolución, la  antigua redacción del artículo 345, actual 352 del Código Penal, si contempla  como parte de las acciones típicas del mencionado artículo, la acción  “prometer” atribuida por el Ministerio Público al encartado V. A.,  pues si bien no puede entenderse como contenida en el verbo “permitiere”  conforme al voto 461-91, de las quince horas con catorce minutos, del  veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, de la Sala  Constitucional por ser de acatamiento obligatorio, si debe considerarse incluida  como acepción del término “diere”, según la posición jurisprudencial vigente y  retomada de los fallos 183-F-95, de las once horas con veinte minutos, del  veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco y 2004-00451, de las  doce horas, del siete de mayo de dos mil cuatro, ambos de esta Sala Tercera.  En segundo lugar, a diferencia del razonamiento contenido en la sentencia  2012-2550, para la configuración de la acción ilícita de penalidad del corruptor,  tal y como fue expuesto en el apartado XVIII de este fallo, es innecesaria la  acreditación de un acuerdo de voluntades entre el sujeto activo corruptor y el  funcionario público, puesto que cualquier persona puede cometer la penalidad  del corruptor, realizando los verbos típicos “diere” o “permitiere” una dádiva o  entrega indebida, al producirse con esas acciones la lesión a la probidad en el  desempeño de la función pública como bien jurídico tutelado y sin que sea  necesaria en la acreditación del tipo objetivo de dicha norma, que se pruebe la  codelincuencia del funcionario público. Sobre ese último aspecto, es necesario  establecer que en la penalidad del corruptor no es indispensable que se  compruebe el nacimiento a la vida jurídica de las figuras delictivas de cohecho  impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádivas por un  acto cumplido, ofrecimiento u otorgamiento de dádiva o retribución y corrupción  de jueces, realizadas por el funcionario público, ya que el delito se consuma  únicamente con las acciones de “diere” o “permitiere”. En tercer término, la  sentencia objetada incluye como elemento objetivo para la demostración del  delito de penalidad del corruptor la efectiva lesión al bien jurídico tutelado,  cuando lo cierto es que el tipo penal únicamente requiere la sola conducta de  “dar” o “permitir” la dádiva, independientemente de su aceptación, lo que  implica que dicha acción delictiva sea considerada de peligro abstracto y no de  resultado como parece entenderlo el Tribunal de segunda instancia. En  definitiva, dada la comprobación de los tres yerros alegados por el Ministerio  Público, contenidos en la fundamentación intelectiva de la sentencia de alzada,  se declara con lugar el sexto motivo de la sección sétima del recurso fiscal, se  anula la sentencia en cuanto al extremo señalado, y se reenvía la presente  causa al Tribunal de Apelación de Sentencia, para que con diversa integración  proceda a resolver lo que en derecho corresponda, con referencia al  coimputado E.V.A.. EL MAGISTRADO DESANTI  HENDERSON PONE NOTA ACLARATORIA: Con respecto a este motivo del  recurso de casación, hago nota aclaratoria en lo que respecta al P. A),  referido a la tipicidad del delito de Penalidad del Corruptor, propiamente en  cuanto a las acciones comprendidas en este tipo penal. En este sentido, al  igual que lo expuse cuando se resolvió el P. XIX, referido al motivo sexto de  la sección sétima del recurso del Ministerio Público, me separo del criterio de  mis compañeras y compañeros Magistradas y Magistrados. En tal sentido y  siendo el mismo tema tratado en ambos motivos, a efectos de evitar una  reiteración innecesaria de mi posición sobre el tema, me remito a lo resuelto en  la nota expuesta al resolverse el motivo anteriormente indicado, P. XIX,  reiterando en su totalidad lo ahí consignado.  

XXI. En concordancia con el numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal,  en el noveno reclamo de la sección sétima del Recurso de Casación del  Ministerio Público, se invoca la errónea aplicación de los artículos 32 y 26 de  la Ley, Nº 6872 del 17 de junio de 1983, Ley sobre Enriquecimiento ilícito de  los Servidores Públicos, y la consecuente inobservancia del antiguo artículo  346(sic) inciso 3), actualmente 353 inciso 3), ambos del Código Penal, por  considerar el Ad quem, a partir del folio 174530, del tomo XLI del expediente,  que debía dictarse la absolutoria de E. V. G., por ser las acciones  atribuidas atípicas y estar derogado tácitamente el mencionado ordinal 346  inciso 3), por la entrada en vigencia de la Ley 6872 supra citada, lo que deviene  en inexacto (Cf.f.175398 del tomo XLII del expediente). De acuerdo con el  planteamiento fiscal y en correspondencia con los efectos de ese nuevo cuerpo  normativo, el artículo 32 expresamente determinó, que: “deroga y modifica las  disposiciones legales que se le opongan”, siendo que al no contraponerse el  inciso tercero del antiguo artículo 346 con el numeral 26 de la Ley 6872, sino  más bien complementarla, al extender la norma el ámbito temporal de  persecución, tanto a las conductas realizadas dentro del siguiente año a la  cesación del cargo de funcionario público como a representantes de personas  jurídicas que participaren en esas actividades delictivas, la figura del antiguo  artículo 346 de ningún modo podría estimarse como derogada, tal y como fue  expuesto ampliamente en el voto de mayoría de la sentencia condenatoria 167-  2011, del que hace eco el Ministerio Público desde la respectiva transcripción  en lo conducente (Cf.f.175398 del tomo XLII del expediente). Al mismo tiempo,  estiman los accionantes que otro yerro contenido en la sentencia 2012-2550,  es aquel que entiende que las conductas atribuidas a V. G. fueron  declaradas inconstitucionales, debido a que ese razonamiento no consideró  que tanto el inciso a) como el c) del artículo 26 de la Ley 6872, están referidos  a la adquisición de bienes de los que el funcionario público no puede establecer  su origen lícito, mientras que la conducta acreditada a V. G. en el sub  júdice, confirmó la existencia de un acto corruptivo, en el que el modo de  adquisición del bien era ilícito, lo que hace que sea inaplicable la norma 26  supra citado. A partir de ese razonamiento, expresan, que es evidente que el  inciso 3) del mencionado artículo 346, “…sí contiene la descripción precisa  de una conducta ilícita activa por parte del funcionario público, como lo es  admitir una dádiva que le es presentada u ofrecida en razón de su cargo.  En este caso sí que se conoce el origen ilícito del bien adquirido por el  funcionario, por lo que no es necesario recurrir a las presunciones. Esto  demuestra que los inciso a) y b) del citado artículo 26 no podían derogar  tácitamente el entonces artículo 346 inciso c), pues contienen hechos  totalmente distintos…”(Cf.f.175400 del tomo XLII del expediente. El suplido  pertenece al original). De esta manera, aluden, que al estar vigente el inciso  tercero del artículo 346, si podía ser aplicado para dirimir la situación jurídica de  V. G., pues fue probado que “…admitió y recibió dádivas que le  ofrecieron en razón de su cargo como diputado, por lo que esta conducta  nunca hubiese podido encuadrar en el supuesto de hecho de los incisos a) y b)  del artículos 26 de la Ley No.6872, y por ende, la interpretación del fallo  recurrido resulta errónea e infundada…” (Cf.f.175400 del tomo XLII del  expediente). Por otra parte, exponen que, el voto de la Sala Constitucional  1707-95, utilizado en la especie por el Tribunal de Apelación, solo hace  mención a los incisos a) y c) del artículo 26 citado, a los que se les consideran  inconstitucionales por no poseer una imputación clara y precisa, descripción  que si esta contenida en el inciso b), en la que se detalla como elemento del  tipo, la aceptación de una dádiva en razón del cargo, lo que permite establecer  el origen ilícito del bien adquirido y determinar como inaceptable la  interpretación que una norma posterior sin imputación formal, pueda derogar  tácitamente a otra anterior que si la contiene. Por último, en lo que respecta al  voto de la Sala Constitucional 11584-2001, citado en la sentencia impugnada,  discuten que se trata de la reproducción sesgada y sin verificación alguna de lo  afirmado por el defensor de V. G., pues ese fallo, nunca afirmó que  los incisos a) y c) derogaron efectivamente el inciso b), tal y como lo entienden  los Juzgadores de alzada. Como agravio, esgrimen el dictado de la absolutoria  de V. G., a pesar que el hecho fue acreditado y estaba debidamente  tipificado en la legislación vigente, mientras que como pretensión, se señala  acoger el motivo, anular el fallo y la consiguiente correcta interpretación  conforme a derecho corresponda. Se acoge el motivo. El antiguo artículo 346  del Código Penal de 1970 (actual artículo 353 del Código Penal), concibió el  tipo penal de Enriquecimiento ilícito como residual, en el tanto, podía ser  aplicado únicamente ante la imposibilidad legal de probar otras figuras más  gravosas contra funcionarios públicos, según se deduce de la letra de la norma,  que en lo que interesa señalaba: “Será reprimido con prisión de seis meses a  dos años, el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente  penado: 1) Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para  hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que  éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones;/2) Utilizare con fines  de lucro para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter  reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo;/3)  Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a  su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo; y /4) (DEROGADO por  el artículo 69 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública del 6 de octubre de 2004). Así modificada la  numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 del  17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 344 al 346)” (El suplido no  pertenece al original). Sin embargo, con la vigencia de la Ley Nº 6872, Ley  sobre Enriquecimiento ilícito de los Servidores Públicos, del 17 de junio de  1983, se presentó la disyuntiva, referente a sí con la entrada en vigencia del  artículo 26 del último cuerpo normativo, había sido eliminado el numeral 346  supra citado, ya que sobre su vigencia la Ley 6872 era omisa, o si por el  contrario, se trata de dos normas que se complementan entre sí, dado que el  ordinal 32, estableció como parte de las disposiciones para la entrada en  vigencia de la Ley de cita, la condicionante que establecía: “…Rige a partir de  su publicación y deroga y modifica las disposiciones legales que se le  opongan” (El suplido no pertenece al original), debiendo entenderse la  vigencia plena del artículo 346, a partir de una ausencia de derogación tácita,  que se desprende de la comparación de las acciones penales descritas en ese  tipo penal, con aquellas reguladas en la norma 26 de la Ley 6872, para  determinar su no oposición regulatoria y por ende la subsistencia paralela en el  ordenamiento jurídico costarricense. Ciertamente, para efectos de un mayor  entendimiento, del siguiente estudio comparativo es posible comprobar la  variedad de conductas ilícitas que ambos tipos penales describen, sin que se  pueda inferir alguna oposición entre ellos como único supuesto en el que puede  ser aplicada la derogación tácita contenida en el numeral 32 de la Ley 6872:  

Acciones Típicas del  delito de Enriquecimiento Ilícito contempladas en el  artículo 346 del Código  Penal de 1970  

 

Acciones Típicas del delito de Enriquecimiento ilícito contemplado en  el artículo 26 de la Ley 6872, Ley sobre Enriquecimiento ilícito de los  Servidores Públicos del 17 de junio de 1983, vigente hasta la Ley 8422  

Será sancionado con  prisión de seis meses a  dos años al funcionario  público que sin incurrir  en un delito más  severamente penado:  

 

1) Aceptare una dádiva  cualquiera o la promesa  de una dádiva para hacer  valer la influencia derivada  de su cargo ante otro  funcionario, para que éste  haga o deje de hacer algo  relativo a sus funciones;  

2) Utilizare con fines de  lucro para sí o para un  tercero informaciones o  datos de carácter  reservado de los que haya  tomado conocimiento en  razón de su cargo;

 

3) Admitiere dádivas que  le fueren presentadas u  ofrecidas en  consideración a su  oficio, mientras  permanezca en el ejercicio  del cargo;  No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.  

4) (DEROGADO por el  artículo 69 de la Ley 8422,  Ley contra la Corrupción y  el Enriquecimiento ilícito en  la Función Pública del 6 de  octubre de 2004).  

No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.  

 

 

 

No se consigna ninguna  descripción semejante en  este tipo penal.  

No se consigna ninguna  descripción semejante en  este tipo penal.  

 

 

No se consigna ninguna  descripción semejante en  este tipo penal.    

 

No se consigna ninguna  descripción semejante en  este tipo penal.  

 

 

 

No se consigna ninguna  descripción semejante en  este tipo penal.  

 

 

 

 

 

No se consigna ninguna  descripción semejante en  este tipo penal.  

 

Incurrirán en el delito de Enriquecimiento ilícito y serán sancionados con  prisión de seis meses a seis años, los servidores públicos que en el  ejercicio de un cargo público, o dentro del año siguiente a la cesación de su  relación de servicio:  

No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.  

 

No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.  

 

 

No se consigna ninguna  descripción semejante en  este tipo penal.  

 

No se consigna ninguna  descripción semejante en  este tipo penal.  

a) Adquieran bienes de cualquier índole o naturaleza, sin poder probar el  origen lícito de los recursos de que han dispuesto para tal efecto, excepción  hecha de su salario o de las sumas que legalmente puedan devengar,  (ANULADO por resolución 1707-95 de las quince horas treinta y nueve  minutos, del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco,  de la Sala Constitucional)  

b) Mejoren su situación económica en las circunstancias descritas,  habiendo cancelado deudas o extinguido obligaciones que afectaban su  patrimonio.  

c) Se enriquezcan de cualquier modo como consecuencia exclusiva del  cargo, sin acreditar la licitud de su aumento de fortuna y la verosimilitud de  las fuentes de recursos invocadas. (ANULADO por Resolución de la Sala  Constitucional Nº 1707-95 de las 15:39 horas del 28 de marzo de 1995).  

ch) Consientan, faciliten o intervengan de cualquier modo, por su influencia,  conocimiento o función, en el Enriquecimientode un tercero, funcionario  público o no.  

d) Incurrirán en igual delito y serán sancionados con la misma pena, los  miembros de los Supremos Poderes que dicten o promulguen leyes,  decretos, acuerdos o resoluciones, en que se otorguen beneficios para su  exclusivo provecho, o para sus parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad o afinidad.

e) Incurren también en el delito tipificado en este artículo, los servidores  cuyos cónyuges, ascendientes o descendientes por consanguinidad o  afinidad hasta el segundo grado, se Enriquezcan sin poder dar  demostración fehaciente de la licitud del incremento en sus bienes o  fortuna. Para tales efectos el pariente se considerará coautor o cómplice, de  conformidad con las reglas establecidas en el Código Penal (ANULADO  por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las 15:39 horas  del 28 de marzo de 1995).  

f) Igualmente sufrirá las sanciones que procedan, cualquier persona física o  jurídica que se preste para que, por su medio, realizar el delito./Cuando los  delitos a que se refiere la presente ley se realicen a través de una persona  jurídica, o con su participación, la responsabilidad se atribuirá a sus  personeros, gerentes, administradores o directores que hayan participado o  consentido en la acción, sin perjuicio de que las consecuencias civiles del  delito recaigan, además, sobre la sociedad o compañía.  

 

 

 

Conforme al recuadro anterior, es posible desprender que con la Ley 6872, Ley  sobre Enriquecimiento ilícito de los Servidores Públicos, del 17 de junio de 1983,  vigente hasta la promulgación de la Ley 8422, del 29 de octubre de dos mil  cuatro, el delito de Enriquecimiento ilícito contemplado en el antiguo numeral  346 del Código Penal, lejos de ser derogado tácitamente, se mantuvo vigente, al  conservar el delito de Enriquecimiento ilícito la descripción de conductas  delictivas que no estaban incluidas en el artículo 26 de la Ley 6872. Nótese,  verbi gracia, que las acciones típicas contempladas en el numeral 346 citado,  incluían la admisión de dádivas presentadas u ofrecidas al funcionario público en  razón de su cargo (Artículo 346, inciso 3) del Código Penal); la aceptación y  promesa de dádiva para hacer valer la influencia derivada del cargo de  funcionario (Artículo 346, inciso 1) del Código Penal) y la utilización con fines de  lucro para sí o para un tercero de informaciones o datos de carácter reservado  obtenidos en razón del desempeño de la función pública (Artículo 346, inciso 3)  del Código Penal), mientras que las acciones contempladas en el numeral 26  de la Ley 6872, Ley sobre Enriquecimiento ilícito de los Servidores Públicos del  17 de junio de 1983, aparte de aumentar la sanción en su extremo máximo y  presentar la novedad de ser aplicadas a sujetos sobre los cuales ya había  cesado la relación de servicio en un año anterior, presentó la descripción de  conductas diversas a las contenidas en el artículo 346 del Código Penal, en las  que no se usaron los términos: promesas o presentación de dádivas, sino que  se trató de la judicialización de actos en los cuales funcionarios públicos  hubiesen mejorado inexplicablemente su situación económica (Artículo 26 inciso  b) de la Ley 6872); consentido, facilitado o intervenido de cualquier modo en el  Enriquecimiento de un tercero, funcionario público o no (Artículo 26 inciso ch) de  la Ley 6872); en los que los miembros de los Supremos Poderes otorgasen  beneficios para su exclusivo provecho, o para sus parientes hasta el segundo  grado de consanguinidad o afinidad, al dictar leyes, decretos, acuerdos o  resoluciones (Artículo 26 inciso d) de la Ley 6872); entre otros. De esta manera,  al no contradecirse ambas normas, sus acciones delictivas descritas se  mantuvieron vigentes, conforme a la letra de los numerales 32 de la misma Ley  6872 y de la vigencia posterior de los artículos 69 y 70 de la Ley 8422, Ley  contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, del 29 de  octubre de 2004, que a su entrada en vigencia derogaron de manera expresa,  únicamente el inciso 4 del artículo 346 supra citado (artículo 69 de la Ley 8422)  y la Ley sobre el Enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 17 de  junio de 1983 (artículo 70 de la Ley 8422), siendo que en dicha derogatoria debió  entenderse incluido el artículo 26 de la Ley 6872, lo que comprueba, que el  legislador, también reconoció su vigencia simultánea en nuestro ordenamiento  jurídico y por ello, debió decretar la derogatoria del inciso cuatro del antiguo  artículo 346 y del 26 de la Ley 6872 en su totalidad. Sobre este último tema,  debe reconocerse,- tal y como lo hiciere en su momento el voto de mayoría de  la sentencia 167-2011-, que esta Sala Tercera, en el voto 205-F-1995, de las  nueve horas, del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco,  implícitamente reconoció la vigencia del inciso 2) del antiguo artículo 346 del  Código Penal, cuando recalificó en un caso puesto a su conocimiento los hechos  acreditados de concusión al delito del Enriquecimiento ilícito, a pesar que para  ese momento ya había entrado en vigencia la Ley 6872. Asimismo, que con la  reforma al antiguo artículo 346 del Código Penal, introducida en el año 2004,  con la Ley 8422, no fueron derogados tácitamente o expresamente los incisos  1), 2) y 3) de dicha norma, pues los ordinales 69 y 70 de la mencionada ley,  únicamente derogaron de forma expresa el inciso cuarto de ese numeral y la Ley  6872 en su totalidad, debiendo entenderse de la literalidad de ambas normas  como vigentes los incisos 1), 2) y 3) citados: “Artículo 69.-Derogación del inciso  4) del artículo 346 del Código Penal. Derógase el inciso 4) del artículo 346 del  Código Penal. Artículo 70.-Derogación de la Ley Nº 6872. Derógase la Ley sobre el  Enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 17 de junio de 1983” (El  suplido pertenece al original). Ver en igual sentido, la Opinión Jurídica 018-J-2000, del  diecisiete de febrero de dos mil, de la Procuraduría General de la República, en la que  a propósito del proyecto de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito,  que era conocido en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración,  también se estableció: “…16.- De los delitos: Por medio del capítulo V del  Proyecto denominado "De los delitos", se crean una serie de tipo penales que  tienen como común denominador el combate de la corrupción, recreando una  amplia gama de circunstancias a las que comúnmente se ve sometido el  funcionario o servidor público./ También se dispone la derogación en forma total  de la Ley sobre Enriquecimiento ilícito de los Servidores Públicos (Nº 6872), la  cual contiene una serie de tipos penales similares a los que se proponen  en el proyecto; mas debe anotarse que siempre siguen vigentes dentro del  Código Penal algunos ilícitos que tienen similitud con los que se  pretenden incorporar…”(El suplido es nuestro)”. Por otra parte, debe señalarse  que los alcances que el Tribunal de Apelación, le otorga al voto 2001-11584, de las  ocho horas con cincuenta y tres minutos, del nueve de noviembre del dos mil  uno, de la Sala Constitucional, para inaplicar la antigua norma 346 del Código  Penal, no se derivan del texto de la aludida sentencia, ya que en ella a propósito  del argumento de derogación tácita del citado artículo 346, utilizado por los  legisladores consultantes se estableció: “Derogatoria tácita del artículo 346  del Código Penal. Finalmente, se consulta el artículo 68 del proyecto de ley, en  razón de que dicho numeral introduce una confusión relacionada con el principio  de seguridad jurídica. La norma da por sentado la vigencia de los incisos que no  deroga, no obstante que con la promulgación de la Ley No.6872 de 17 de junio  de 1983 "Ley de Enriquecimiento ilícito de los Servidores Públicos", el legislador  ya había dispuesto la derogatoria en el artículo 32 de esa ley. Para los  consultantes se quebrantan los principios que rigen la vigencia y  derogatoria de las leyes consagrado en el numeral 129 de la Constitución  Política. Ciertamente, las disposiciones que se opongan a la Ley número  6872 de 17 de junio de 1983 quedaban derogadas conforme lo dispuesto en  su artículo 32, pero la constatación de cuáles disposiciones afectaba y si  en ellas se incluía el inciso 4) del artículo 346, ahora derogado por el  artículo 68 del proyecto consultado, no es una cuestión de  constitucionalidad de la cual deba verter su opinión este tribunal…”, es  decir, ese órgano Jurisdiccional, reconoció como facultad potestativa de  interpretación de la vigencia de tales incisos a los Juzgadores, quienes a través  del estudio de ambos cuerpos normativos, podían determinar si aquellos se  contraponían entre sí, dado que de no verificarse esas supuestas  contradicciones la norma del antiguo 346 con excepción del inciso cuarto, se  mantenía vigente, denotándose en el razonamiento de segunda instancia, que  los Juzgadores determinaron la no vigencia de la norma, a partir de supuestas  incompatibilidades entre ambos artículos, aunque sin determinar en específico  cuáles eran contradicciones o contraponer ambas normas en su estudio, tal y  como lo hiciere en su momento el Tribunal de Juicio en el sub júdice, a partir de  los folios 000016061 al 00016063 del tomo XXXII del expediente. En suma, al  verificarse en la especie el vicio de errónea aplicación del antiguo artículo 346  del Código Penal, corresponde anular la sentencia, en cuanto al imputado E.  V. G. y reenviar el presente proceso al Tribunal de Apelación de  Sentencia, para que con una nueva integración, proceda conforme a derecho  corresponda.  

XXII. Sección VIII de la impugnación planteada por el Ministerio Público.  Motivos de Casación vinculados a la anulación del comiso ordenado en  primera instancia. En el primer motivo del presente acápite, el órgano fiscal  invoca insuficiente fundamentación del fallo de alzada, al disponer la anulación  del comiso ordenado por el Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública  del Segundo Circuito Judicial de San J, de los siguientes bienes: a) Sobre el  comiso del vehículo marca Suzuki Grand Vitara XL, placa 463256 realizado al  imputado E. F. G. (Cf.f.175404 del tomo XLII del expediente):  Señala la Fiscalía, que el yerro invocado se presenta, cuando el Ad quem se  limita a afirmar que la resolución del Tribunal Penal de Juicio es infundada para  el caso del coimputado F. G., pero no explica los motivos que  fundan esa decisión, conformándose ese ente con disponer en escasas doce  líneas que: “…Llevan razón los recurrentes en relación al tema del comiso de  este vehículo. Se aprecia que la resolución de este extremo es infundada lo  que en principio amerita su nulidad para nueva sustanciación, no obstante, en  virtud de la forma en que se han resuelto los otros temas planteados en  relación con F. G., no procede el reenvío y por el contrario, con  fundamento en lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 465 del Código  Procesal Penal, en esta sede de apelación procede enmendar la cuestión  planteada. El vehículo en cuestión no ha podido determinarse que haya sido  adquirido con dineros provenientes de la presunta actividad ilícita de F.  G., la sola circunstancia que el justiciable ostentara la titularidad de este  vehículo no es suficiente para acreditar que fue adquirido con dinero  proveniente de actividades ilícitas…” (Cf.f.175404 del tomo XLII del  expediente). Soporte, que a juicio de los demandantes resulta insuficiente, por  incurrir en una “falacia de circularidad” y no demostrar lo que afirma,  contrastando el Ministerio Público a su vez esa reflexión con lo que a su juicio  constituyó una amplia exposición brindada por el Tribunal de primera instancia  sobre el tema, procediendo para ello a transcribir, a partir de los folios, 175404-  175405 del tomo XLI del expediente, el extracto de la sentencia Nº 167-2011,  que consideran ajustado a derecho. De igual forma, concluyen que el fallo  anula el comiso del vehículo utilizando frases rutinarias sin contenido probatorio  y tildando como “infundada” la sentencia del A quo, cuando lo cierto es que,  desde su perspectiva, esa resolución cuenta con basto respaldo probatorio,  conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. b) Sobre el comiso  del certificado de depósito a plazo No.62445253 renovado en el 62736757 a  nombre de la Procuraduría General de la República, producto de la venta del  vehículo decomisado a E. V. G. (Cf.f.175406-175409 del tomo  XLII del expediente): De nuevo, invocan los accionantes la existencia del vicio  de fundamentación insuficiente, solo que ahora con relación al acriminado  V. G., al establecer que en cuanto a la anulación del comiso del  certificado de depósito a plazo No.62445253, renovado en el 62736757, a  nombre de la Procuraduría General de la República la motivación contenida en  el voto 2012-2550, es exigua, por estar restringida a escasas líneas y señalar  que: “…la sola mención del artículo 110 del Código Penal no es  fundamentación suficiente para establecer el comiso de bienes a favor del  Estado” (Cf.f.175406 del tomo XLII del expediente), evidenciando desde su  perspectiva particular, la falta de lectura del voto de mayoría en el fallo de  primera instancia, en especial, el acápite “G. Quinto traslado de fondos:  primera transferencia a la cuenta de M. H. Inc” (El suplido  pertenece al original), y la revisión de la prueba N0.764 a la que alude ese  criterio. Mencionan que el oficio AEP-386-2010, del 18 de agosto de 2010,  suscrito por el Licenciado Cortés Chaves como representante de la  Procuraduría de la Ética y la Función Pública, en el que se solicita la liquidación  del certificado de depósito a plazo No.62445223 y el cupón de intereses  62445223, es el producto de la venta del vehículo entregado por V.  G., una vez que recibió dádivas como funcionario público, por lo que la  decisión del Tribunal sentenciador de comisar el mencionado certificado no  solo esta apegada a derecho sino debidamente motivada, siendo que, los  Juzgadores de segunda instancia solo se conformaron con afirmar, -desde una  lectura superficial del fallo cuestionado-, que la decisión de ordenar el comiso  del certificado a plazo No. 62445223 y el cupón de intereses respectivo, no  estaba apropiadamente motivada (Cf.f.175409 del tomo XLII del expediente). c)  Sobre el comiso de la finca Nº 80255-000 del Partido de Guanacaste  perteneciente a M. Sociedad Anónima (Cf.f.175409-175410 del tomo  XLII del expediente): Refieren que el fallo 2012-2550, revoca el comiso de la  citada finca, al considerarlo una consecuencia necesaria de la declaratoria de  extinción de la acción penal por prescripción del delito de cohecho impropio en  la modalidad de corrupción agravada atribuido a  G.S.F., criterio  que no comparten los representantes del ente acusador, debido a que la acción  penal fue promovida para todos los imputados, en el tiempo en que la ley  estaba aún vigente (Cf.f.175410 del tomo XLII del expediente). Así, desde la  óptica fiscal, existe una estrecha correspondencia entre la errónea aplicación  de las reglas de la prescripción de la acción penal, los artículos 62 de la Ley  No.8422 y 376 del Código Procesal Penal con la revocatoria del comiso de la  finca No.80255-000 supra citada, de modo, que si existe una indebida  motivación con respecto a la prescripción, también concurre el yerro con  respecto a la revocatoria del comiso de la finca aludida. Por lo demás, en  términos generales, la impugnación establece como agravio, la anulación del  comiso de los bienes antes citados, bajo la infracción del artículo 142 del  Código Procesal Penal, ya que a pesar de haberse acreditado la comisión del  hecho punible atribuido a los imputados F. G., V. G. y  S. F., se hicieron nugatorios los reclamos del Ministerio Público al  anular los respectivos comisos, sin fundamentación alguna. En cuanto a la  pretensión, solicitan se anule el fallo y se ordene su correcta interpretación  conforme a derecho, para lo cual gestionan el mantenimiento de las órdenes  de comiso dispuestas por el Tribunal Penal de Juicio en la sentencia 167-2011.  La queja debe declararse con lugar. Esta Sala Tercera, mediante  jurisprudencia reiterada, en específico, los votos 119-F-95, de las once horas  con cuarenta minutos, del tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco;  188-99, de las nueve horas diez minutos, del diecinueve de febrero de mil  novecientos noventa y nueve; 505-99, de las diez horas, del treinta de abril de  mil novecientos noventa y nueve; 780-00, de las diez horas con veinte  minutos, del siete de julio de dos mil; 2001-00512, de las catorce horas con  treinta y dos minutos, del treinta y uno de mayo del dos mil uno; 2005-01273,  de las diez horas, del catorce de noviembre de dos mil cinco; 2009-00250, de  las once horas diez minutos, del trece de marzo de dos mil nueve; 2011-01454,  de las quince horas cuarenta y dos minutos, del ocho de diciembre de dos mil  once; 2012-02005, de las diez horas tres minutos, del veintiuno de diciembre  de dos mil doce; 2013-1291, de las nueve horas y cuarenta minutos, del veinte  de setiembre de dos mil trece, entre otros, ha sostenido que, para que proceda  en sentencia, la aplicación de la figura del comiso, contemplada en el artículo  110 del Código Penal, es indispensable además de la comisión de un hecho  delictivo, demostrar un estricto nexo causal entre los bienes sobre los que  recae y la infracción cometida, pues se trata de “…un provecho derivado o  proveniente del ilícito penal…(Sala Tercera de la Corte Suprema de  Justicia, 2013-1291, de las nueve horas y cuarenta minutos, del veinte de  setiembre de dos mil trece, con integración de los Magistrados Carlos  Chinchilla, Jesús Ramírez, J Manuel Arroyo, Rafael Sanabria y la  Magistrada Magda Pereira) o de “una consecuencia señalada por el legislador  (…) para ciertos delitos” (CHINCHILLA CALDERON (Rosaura),  Constitucionalidad, Naturaleza Jurídica y Límites del Comiso en Costa Rica, en  Revista Digital de la Maestría de Ciencias Penales, Número 5. RCMCP-UCR,  revistas.ucr.ac.cr/index.php/RMMCP en http://revistas  revistas.ucr.ac.cr/index.php./ RCMCP/ article/view/12454/11708), p.641), es  decir, se trata de una derivación de los delitos de naturaleza dolosa, según la  letra de la misma norma, cuando establece que: “Artículo 110. El delito  produce la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y  de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan  para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que  sobre ellos tengan el ofendido o terceros…”, siendo que para su decreto o  rechazo, por los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen la materia  penal, es indispensable que el operador jurídico en la resolución que resuelva  el tema, explique de manera motivada, la presencia o no del “…nexo existente  entre el objeto o valor comisado y el hecho delictivo investigado…”(Sala  Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 2013-1291, de las nueve horas y  cuarenta minutos, del veinte de setiembre de dos mil trece), pues no se trata de  una figura que pueda imponerse o excluirse de forma meramente automática  (CHINCHILLA CALDERON (Rosaura), Constitucionalidad, Naturaleza Jurídica  y Límites del Comiso en Costa Rica, en Revista Digital de la Maestría de  Ciencias Penales, Número 5. RCMCP-UCR,  revistas.ucr.ac.cr/index.php/RMMCP en http://revistas  revistas.ucr.ac.cr/index.php./RCMCP/article/view/12454/11708), p.641 y los  votos 2013-01092, de las nueve horas y veinticinco minutos, del veintitrés de  agosto de dos mil trece, con integración de los y las Magistrados J Manuel  Arroyo, Jesús Ramírez, Magda Pereira, Carlos Chichilla y Doris Arias; 2012-  00687, de las nueve horas y treinta y tres minutos, del veinte de abril de dos mil  doce, con integración de los y las Magistrados J Manuel Arroyo, Jesús  Ramírez, Magda Pereira, Carlos Chichilla y Doris Arias; 2011-001454, de las  quince horas y cuarenta y dos minutos, del ocho de diciembre de dos mil once,  con integración de los y las Magistrados J Manuel Arroyo, Jesús Ramírez,  Magda Pereira, Carlos Chichilla y Doris Arias, entre otras. En igual sentido,  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2011-7783, de las  catorce horas treinta y un minutos, del quince de junio de dos mil once. A partir  de la exigencia de motivación derivada del artículo 142 del Código Procesal  Penal, aún para el tema del comiso, es que deben estudiarse las anulaciones  dictadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia en cuanto al vehículo marca  Suzuki Gran Vitara XL, placa 463225, propiedad del justiciable E.  F. G.; al certificado de depósito a plazo No.62445253 renovado en el  certificado 62736757, producto de la venta del vehículo decomisado al  acriminado E. V. G. y a la finca No.80255-000, del partido de  Guanacaste, perteneciente a la sociedad M. S.A., advirtiendo esta Sala,  en el particular, un insuficiente esfuerzo de motivación. Así, a modo de ejemplo,  el yerro en que incurrieron los Juzgadores se constata al estudiar la referencia  al automotor Gran Vitara XL, plaza 463256, propiedad del imputado F.  G., pues con una evidente violación de las reglas de la sana crítica, en  concreto, al principio de derivación o razón suficiente, se estipuló como único  argumento de análisis, que “…el vehículo en cuestión no ha podido  determinarse que haya sido adquirido con dineros provenientes de la presunta  actividad ilícita de F. G., la sola circunstancia que el justiciable  ostentara la titularidad de este vehículo no es suficiente para acreditar  que fue adquirido con dinero proveniente de actividades  ilícitas…”(Cf.f.174496 vto del tomo XLI del expediente), aunque existían otras  probanzas, que resultaban indispensables en la resolución del caso, esto sin  obviar el imprescindible análisis de la comisión delictiva. Justamente, a pesar  de las facultades y obligaciones de valoración integral del fallo en segunda  instancia, normadas por el artículo 465 del Código Procesal Penal, aparte de la  titularidad del bien dada a través de la certificación del Registro Público  correspondiente, no se observan examinados, ya fuera para desechar o admitir  el comiso, los certificados N° 2240020037170, 2240020037189 y  2240020037197 con los que supuestamente se canceló el valor del precio del  vehículo en la empresa Vetrasa; el Informe Pericial 438-DEF, que analizó la  documentación aportada por Vetrasa; la prueba documental Nº 368 visible a  folios 6769 a 6775 del Tomo XVI del legajo de investigación y 1920 a 1939 del  Tomo VI del legajo de investigación, en la que se hizo constar en fecha 4 de  marzo de 2005 por parte del W. E. C. L., contador de  Vetrasa S. A., la existencia del expediente del vehículo placa 463256, marca  Suzuki Gran Vitara, en el que supuestamente constaba su adquisición por parte  de E.E.F.G., expediente en el que, además, estaban  localizadas la factura original de compra, la copia de los certificados mediante  los cuales se canceló el automotor y la copia de los recibos de los certificados.  Sobre este particular, véase que la sentencia de primera instancia, para  decretar el comiso del vehículo marca Suzuki Vitara XL, placa 463256,  exceptuando la titularidad derivada del ente público correspondiente, también  consideró como elementos probatorios: “…una fotocopia de recibo de dinero  expedido por Vetrasa, por $30.109,77, a nombre de E. F. y con  fecha 15 de enero de 2001; una fotocopia de documento con fecha 4 de enero  de 2002, donde Vetrasa hace constar que ha recibido de E. F.  para su custodia hasta la fecha de vencimiento, los certificados números 224-  002-003719-7, 224-002-003717-0, 224-002-003718-9 por $10.000,00 cada uno  y tres cupones de intereses por $36,59 cada uno, todo lo cual sumado da un  total de $30.109,77; una fotocopia de factura de Vetrasa con fecha 10 de enero  de 2002 en relación con la venta del vehículo Grand Vitara XL, año 2002, color  azul, motor H27A105387, chasis Nº JS3TX92V024103244, figurando como  comprador E. F. G. y por un precio de $31.000,00, siendo las  características apuntadas las descritas en la acusación en relación con el  vehículo adquirido por el imputado F. G.. Finalmente también se  cuenta con una fotocopia de la escritura pública Nº 233 confeccionada por el  Notario M A MA en la que se realiza el traspaso del citado  vehículo por parte de Vetrasa a E. F. G., el cual finalmente se  inscribió a su nombre tal y como consta en fotocopia de certificación del  Registro Nacional que es parte de la prueba analizada…”(Cf.f.00016278 del  tomo XXXIV del expediente), mientras que el Tribunal de Apelación de  Sentencia únicamente hace énfasis en la titularidad del bien como elemento  para descartar el comiso. Al respecto, es patente que, con independencia del  resultado o de las razones esgrimidas por los Tribunales de alzada para  motivar sus valoraciones del acervo probatorio, la obligación del artículo 465  del Código Procesal Penal, esta referida al análisis integral de las probanzas  que en ella se examinan, como garantía del principio de doble instancia,  empero, ese deber fue abandonado en la especie, cuando se decretó la  improcedencia del comiso sin el examen de otras probanzas razonadas por el  A quo. Situación que se torna similar, cuando se estudian los razonamientos  esbozados en segunda instancia para dictar la anulación del comiso de  decreto del certificado de depósito a plazo No. 62445253, renovado en el  certificado 627336757, a nombre de la Procuraduría General de la República,  producto de la venta del vehículo decomisado a E. V. G. y de la  finca No.80255-000, del Partido de Guanacaste perteneciente a la sociedad  M. Sociedad Anónima, al haber pertenecido a los coimputados V.  G. y S. F., respectivamente, ya que en ambos casos, se  desprende del estudio del expediente, un análisis lacónico con relación a este  cuestionamiento, frente a gran cantidad de elementos probatorios examinados  por el voto de mayoría de la sentencia 167-2011, del Tribunal Penal de  Hacienda (Cf. f.174531 del tomo XLI del expediente). Conforme a lo expuesto,  sin embargo, debe reconocerse que de todos modos, el sustento de la  revocatoria del comiso dictado por el Ad quem, para este momento procesal,  carece del respaldo fáctico y jurídico necesarios para fundamentarlo, puesto  que aquel, estuvo basado, al menos en forma general, en el decreto del  sobreseimiento por extinción de la acción penal o prescripción correspondiente  a los delitos de Enriquecimiento ilícito y corrupción agravada en la modalidad  de cohecho impropios atribuidos a los justiciables F. G., V.  G. y S. F., respectivamente (Ver en igual sentido, f.174562 frt y  vto del tomo XLII del expediente, parágrafo .

XXI. RECURSO FORMULADO  POR EL LICENCIADO JUAN LUIS VARGAS VARGAS), premisa, que en este  momento procesal es contraria a lo resuelto por esta Sala Tercera, en el  considerando cuarto de la presente resolución. En definitiva, al ser reenviado el  presente proceso, la consecuencia lógica del mismo, recae en que también  debe anularse la sentencia 2012-2550, en lo relativo a lo dispuesto sobre el  comiso de bienes de los imputados F. G., V. G. y S.  F.. Se decreta el reenvío para nueva sustanciación sobre este particular.  XXIII. En el segundo motivo de la sección octava del Recurso de Casación  del Ministerio Público, los representantes fiscales arguyen inobservancia de  los artículos 142, 464 y 465 en relación con el numeral 468 inciso b), todos del  Código Procesal Penal, por disponer el fallo de segunda instancia la anulación  del comiso de propiedades pertenecientes a las sociedades anónimas P. de  N. LQC S.A. y LSMS.A., sin cumplir con el deber legal  de fundamentar esa decisión. Para los petentes, el yerro se presenta cuando el  Tribunal de Apelación, al momento de resolver el comiso de las propiedades de  las empresas mencionadas, desconoce que los Juzgadores de primera  instancia sí establecieron, a partir de un basto estudio del material probatorio,  la relación existente entre esas empresas y la forma en que los imputados,  adquirieron los bienes con dineros depositados de A en la cuenta de  S.N.QC, en el giro de la actividad ilícita acusada. Asimismo,  que el fallo en el parágrafo denominado “X.- SE RESUELVE EL RECURSO DE  APELACIÓN PLANTEADO POR EL DEFENSOR MARIO NAVARRO A  FAVOR DEL ACUSADO L.A.Q.C. (folio  174496)(…) 4. Comiso a favor del Estado de diversas propiedades…”  (Cf.f.175411 del tomo XLII del expediente. El suplido es del original), solo  menciona la inexistente conexión entre la actividad delictiva de Q.  C. y el comiso de los bienes pertenecientes a esas sociedades, dado  que, el transcurso de su “…adquisición bien pudo hacerse con otros bienes  provenientes de la actividad o giro profesional del justiciable” (Cf.f.174504  vuelto)…” (Cf.f.175412 del tomo XLII del expediente), más no valora  intelectivamente –como si lo hace el A quo- la concordancia existente entre el  actuar de los imputados y los bienes comisados en primera instancia.  Ciertamente, con la intención de fundamentar el reclamo, haciendo obvia la  aparente fundamentación que se extraña en esta sede, el ente fiscal procede a  enumerar probanzas sobre los cuales se omitió pronunciamiento y por ende,  por las que se produjo la infracción al deber de fundamentación alegado. Así,  desde el criterio fiscal, para el caso de la sociedad “LSM”, no  fueron analizados en segunda instancia –pero sí por el Tribunal Penal de  Juicio- una gran cantidad de elementos probatorios indispensables, que se  enumeran entre los folios 175413 fte y 175416 fte del tomo XLII del expediente,  destacando: el aparte “F. Inversiones de los corruptores V. A. y  Q. C. con dineros provenientes de A.C.” (hechos 283 a 310 de  la acusación) (folio 15688)…”(Cf.f.175413 del tomo XLII del expediente) y los  enunciados “Compra de la sociedad LSM” (F.15688  sentencia) (…) “Otros pagos efectuados para cancelar la obligación contraída  con la compra de S. de la M. S.A.”(Folio 15692); los argumentos  visibles a folios 15695, 15696-15698 de la sentencia 167-2011, la declaración  de J. N., el informe 202 DEF, Prueba No.619 P. 4.3.2.1., entre  otros. De igual forma, la impugnación precisa, a partir de los folios 175416 y  175417, gran cantidad de argumentos contenidos en la sentencia condenatoria  Nº 167-2011, que aparentemente fueron utilizados para decretar el comiso de  los bienes de la sociedad P. de N. S.A., pero que no fueron  valorados por el Tribunal de Apelación, destacando como primordiales, entre  otros, el aparte denominado “Utilización de la sociedad P. de N.  L.Q.C.S. para adquirir inversiones en beneficio de los imputados L. A.  Q. C. y E.V.A. (folio 15698)…” (Cf.f.175416 del  tomo XLII del expediente); la declaración de L. E. Picado, como albacea  de la sociedad que poseía la finca, y el razonamiento del A quo contenido en  el folio 15703 del expediente. Con el detalle de esos argumentos, pretende el  Ministerio Público demostrar lo infundado de la decisión de alzada, dado que  de haber revisado el Ad quem, esas probanzas, se habría percatado que “la  finca de la sociedad P. de N. inscrita en el Partido de Heredia, al  tomo 2232, folio 591, asiento 1, era precisamente la finca No. 74760, comisada  por el Tribunal de Juicio. En igual sentido la propiedad de LSM,  que a pesar de ser tres, se unen en una sola. Todo esto porque su adquisición  se basó en el provecho compartido, realizado por los coimputados V.  A. y Q. C., de los dineros enviados por la empresa A para  fraguar un esquema de compra de conciencias de funcionarios públicos, y  conseguir así la adjudicación de la licitación de las 400.000 líneas celulares a  favor de dicha empresa…” (Cf.f.175418 del tomo XLII del expediente). De igual  manera, indican los recurrentes, que la sentencia de Apelación es omisa en  explicar que al momento del juicio, dichas empresas estaban representadas  legalmente por el coimputado L.A.Q.C., y menos explican  los Jueces del Tribunal de Apelación la conexión existente entre el decreto del  comiso con la actividad ilícita de Q. C. y V. A., tampoco  cómo con los dineros de A se adquirieron esas propiedades, tarea que sí  fue realizada en primera instancia, a partir del folio 15698 del expediente,  omisión que hace que en alzada, se observe una flagrante violación a los  artículos 142, 464 y 465 del Código Procesal Penal, por no haberse realizado  un análisis crítico o jurídico alguno sobre los argumentos esbozados por el  Tribunal Penal de Juicio ni tampoco se explicaron con razones propias por qué  las probanzas de las que se derivaron esas conclusiones no merecían  credibilidad o por qué los razonamientos utilizados por el Tribunal eran  incorrectos (Cf.f.175419-175420 del tomo XLII). La queja es procedente. Las  razones esgrimidas en segunda instancia para anular los comisos de las  propiedades pertenecientes a las sociedades anónimas P. de N.  LQC S.A. y La S. de la M. S.A., carecen de sustento probatorio y  presentan una evidente infracción a las reglas del correcto entendimiento  humano, en específico, al principio de derivación. Justamente, el Tribunal de  alzada, al momento de fundamentar la anulación del comiso, afirma que aquel  no debe decretarse, porque existe falta de “…conexión de los bienes que  decreta en comiso con la actividad ilícita de Q. C., (…) (y) si sobre  los mismos había derechos de terceras personas”, siendo que “tampoco hay  certeza si con dineros de A fueron adquiridas dichas propiedades, o si el  curso de su adquisición se hizo con otros bienes provenientes de la actividad o  giro profesional del justiciable. Esto último, pues la fuente u origen de la  adquisición de estos inmuebles y bienes en general puede provenir de fuentes  independientes a las investigadas en la causa. Hay elementos que permiten  suponer que había una relación entre A.C. y S. N. QC  S.A. desde el año 1997, que procedía del desarrollo de actividades  contractuales de consultoría que no han sido cuestionados. Las fuentes de  adquisición de esos bienes podrían ser, entonces, parte de las actividades  lícitas que se desarrollaron en años anteriores al periodo investigado en esta  causa…” (Cf.f.174504 vto del tomo XLI del expediente). Sin embargo, dicho  esbozo es omiso,-ya fuera para rechazar o aceptar la gestión-, en el estudio de  sendos elementos probatorios que fueron examinados por el Tribunal de Juicio,  para determinar el comiso de los bienes de las sociedades P. de N.  y S. de la M. S.A., a partir de la captación en sus cuentas bancarias, de  dineros provenientes aparentemente de la comisión de conductas ilícitas de  ambos imputados, por lo que resultaba imprescindible, el análisis de esas  mismas probanzas en alzada. Por otro lado, es necesario reconocer, que para  este momento procesal, el sustento de la revocatoria del comiso dictado por el  Ad quem, carece de respaldo fáctico y jurídico necesarios, debido a que aquel,  está basado, de manera general, en el decreto del sobreseimiento por extinción  de la acción penal o prescripción correspondiente a los delitos de corrupción  agravada en la modalidad de cohecho impropio atribuidos a los justiciables  E.V.A. y L.A.Q.C., inferencia contraria a lo  resuelto por esta Sala Tercera, en el considerando cuarto de la presente  resolución. En definitiva, al ser reenviado el presente proceso, la consecuencia  lógica del mismo, recae en que también debe anularse el fallo en lo relativo a lo  dispuesto sobre el comiso de los bienes de las sociedades anónimas P. de  N. LQC S.A. y La S. de la M. S.A, siendo que lo procede  declarar con lugar el presente motivo de impugnación y ordenar el reenvío ante  el Tribunal de Apelación de Sentencia, para una sustanciación conforme a  derecho corresponda.  XXIV. Recurso de Casación de los Licenciados Gilberth C  Alvarado y Miguel Cortés Chaves como representantes de la Procuraduría  de la Ética Pública, constituidos como actores civiles (Cf.f.175422-175431  del tomo XLII del expediente). En el único motivo de casación admitido, los  Procuradores de la Ética Pública, C Alvarado y Cortes Chaves,  reclaman la aplicación errónea del precepto legal 40 en relación con el artículo  359, ambos del Código Procesal Penal, al señalar que la sentencia 2012-2550,  dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, además, de  declarar extinta la acción penal por prescripción y la nulidad de la sentencia  condenatoria en primera instancia, decreta con respecto a las acciones civiles  resarcitorias el juicio de reenvío, por no haberse pronunciado adecuadamente  el Tribunal de primera instancia. Empero, al momento en que se decreta ese  reenvío se limitan sus alcances para la nueva audiencia a través del numeral  359 del Código Procesal Penal, ya que en el Considerando VI., página 129 de  la sentencia, se indica: “El juicio sobre las consecuencias civiles y costas  deberá realizarse según las reglas dispuestas en el artículo 359 del CPP, y  sobre la base de que no se demostró en juicio el hecho acusado por los  actores civiles y penal(sic) a los codemandados civiles...” (El subrayado no  pertenece al original, f.175424 del tomo XLII del expediente). Regla, que según  los actores civiles, constituye una clara y desproporcionada desventaja, en  virtud que la pretensión civil esta encaminada a cobrar el daño social, que  afecta intereses colectivos y difusos de la sociedad, derivados de las conductas  ilegales y corruptas de los imputados. Para los impugnantes, ese daño no  podría ser demostrado si se impide a los actores civiles la acreditación de  aspectos netamente penales, tales como la demostración del hecho acusado, o  la participación y responsabilidad penal de los imputados, al tenor del artículo  40 del Código Procesal Penal y el principio de accesoriedad contenido en él.  Alegan que, el reenvío decretado no cuenta con asidero legal, por cuanto  pretende que se realice un juicio en sede penal solamente para resolver lo  relativo a la responsabilidad civil, aunque declarando los argumentos sin  sustento probatorio, en razón que, con la base fáctica acreditada se dictó una  sentencia absolutoria. Al mismo tiempo, aducen que el juicio de reenvío,  desnaturaliza la competencia del Tribunal de Juicio, porque aquel debe resolver  las pretensiones civiles de manera conjunta con asuntos penales y en el caso  particular, dado el dictado de una absolutoria y la imposibilidad de continuar  con la persecución penal, el Tribunal Penal solo estaría resolviendo un juicio  meramente civil. En este sentido, reclaman que el reenvío de la causa  únicamente sobre lo civil, les impide acceder a todos los aspectos penales  como pruebas, hechos, responsabilidad penal de los imputados, entre otros, lo  que les provoca agravio, ya que el daño social derivado de las conductas de los  encartados, no podría demostrarse a falta de gran cantidad de pruebas  penales. Concluyen los actores civiles, que por el principio de accesoriedad  aludido, lo conveniente es remitir a las partes a la vía civil correspondiente para  que se puedan partir de una nueva relación de hechos con el aporte de prueba  necesaria con la que se acredite el reclamo y no como en el presente caso, en  el que se limitaron los efectos del artículo 359 del Código Procesal Penal, lo  que no es del todo cierto, en virtud que en juicio sí se demostraron los hechos  acusados, solo que aquellos se consideraron como prescritos. Finalmente  solicitan se declare con lugar el motivo y se case la sentencia. El motivo es  atendible por las razones que se dirán. Con lugar el motivo. El Tribunal de  Juicio señala que no se demostraron los hechos de la acción civil y que existe  una contradicción entre los argumentos de la querellante y los del  representante del actor civil, lo que implica falta de congruencia. Indica, a la  vez, que los hechos no quedaron demostrados. La sentencia carece de varios  requisitos. En primer lugar no indica cuáles fueron los hechos objeto de la  acción civil, conforme lo ordenan los artículos 363 del Código Procesal Penal y  155 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 109  del Código Penal. Tampoco se ocupa el fallo de establecer cuáles hechos se  tuvieron por demostrados y no demostrados de la acción civil y la oposición  formulada por la parte demandada. En cuanto a la argumentación de que los  hechos resultan contradictorios, debe indicarse expresamente en qué consiste  dicha contradicción y cómo, a partir de la prueba recibida, no es factible derivar  al menos la existencia de un incumplimiento contractual. Los razonamientos  para excluir la comisión de un hecho delictivo, no impedían al Tribunal de  mérito entrar a valorar si existía un contrato entre las partes y si debía declarar  el incumplimiento o no. No bastaba indicar que los hechos o argumentos de las  partes eran contradictorios. Una vez admitida la acción civil dentro del proceso  penal y celebrado el juicio oral y público, los tribunales penales son  competentes para resolver aunque se trate de un simple incumplimiento  contractual. Es patente la falta de motivación de la sentencia sobre estos  extremos, lo que nos lleva a acoger el recurso, anulando la sentencia sobre lo  resuelto sobre la acción civil y decretando el reenvío para nueva sustanciación.  Por falta de interés no se entra a conocer los otros motivos del recurso.”  XXV. Recurso de Casación del imputado  G.S.F. en su  condición personal, autenticado por el Licenciado Juan Luis Vargas  Vargas (Cf.f.175490-175565 del tomo XLII). La errónea aplicación de la ley  sustantiva 218 del Código Penal con relación al artículo 468 inciso b) del  Código Procesal Penal, constituye el único motivo admitido del Recurso de  Casación del acriminado G. S. en su carácter personal. Para el  gestionante, la vulneración del artículo 218 del Código Penal, se produce  cuando de la plataforma fáctica acreditada, en específico de los hechos 183,  184, 185, 186 y 187, no es posible derivar los elementos del tipo penal y la  tipicidad de la conducta delictiva de fraude de simulación, por la que se le  encontró responsable. Al respecto, aduce que no existe posibilidad alguna de  subsumir la conducta probada en su contra en el delito de fraude de  simulación, ya que en la especie no se configuraron sus elementos típicos, a  saber: la necesaria coautoría (contrato simulado); el perjuicio, menoscabo o  daño patrimonial ocasionado a un tercero; el tercero perjudicado; la existencia  de pretensiones jurídicas ilícitas y la finalidad de obtener un beneficio indebido,  este último como elemento del tipo subjetivo añadido o distinto del dolo  (Cf.f.175494-175496 del tomo XLII del expediente). En cuanto a la  preexistencia de un “contrato simulado”, refiere a los conceptos normativos  (artículos 627, 1007, 1008, 1009 del Código Civil), doctrinales y  jurisprudenciales de las materias civiles y penales de: “contrato” y “simulación”,  para hacer énfasis en los votos 1372-2010 de la Sala Tercera; 300-197 y 48-  2001 de la Sala Segunda, para determinar que el concepto de “contrato”,  “…engloba la existencia de una relación bipartita, con la necesaria intervención  de dos o más partes y voluntades, como consecuencia obvia de la propia  naturaleza del contrato que requiere un acuerdo común de voluntades, (siendo  por ende una relación necesariamente plural…”(Cf.f.175498 del tomo XLI del  expediente, el subrayado pertenece al original), mientras que, el término  “simulado”, implica entre otros, un “…acuerdo de voluntades destinado a  crear un negocio jurídico aparente, para ocultar uno real o haber “real” u  ostensible uno irreal, con el propósito de engañar a terceros, engaño que  puede tener una finalidad lícita o ilícita…” Voto número 300 de las 9:40  horas del 26 de noviembre de 1997, Sala Segunda de la Corte Suprema de  Justicia…” (Cf.f.175499 del tomo XLI del expediente, la negrilla es del original).  Sobre este mismo tema, con referencia en las sentencias 4 de 1978 de la Sala  Primera y 1372-2010 de la Sala Tercera, insiste en que la noción de “contrato  simulado” como elemento a considerar en la configuración del delito de fraude  de simulación, requiere de una “necesaria relación bipartita” así como de una  participación dolosa de ambos contratantes en dicho engaño, determinando  que en el caso concreto no se acreditó como hecho probado el necesario  acuerdo de voluntades entre el imputado S. F. y la contratante L.  J. Z. y menos la participación dolosa de ambas partes en la  simulación de los N. realizados, no pudiendo configurarse el elemento  normativo del contrato simulado necesario para completar el tipo penal, al no  haberse podido demostrar, según la naturaleza bilateral o multilateral de todo  contrato, “…que alguna de las dos partes consignantes del contrato actuaron  con dolo en la utilización de un contrato bilateral que se alega simulado (en  este caso un contrato de donación), entonces el mismo no podría ser falso o  simulado por falta de esa delincuencia o dolo de ambas partes, por lo que la  conducta sería atípica…”(Cf.f.175503 del tomo XLII del expediente). Cita en  sustento a su tesis, el voto 48-2001, de las nueve horas veinte minutos, del  veintitrés de enero de dos mil uno, de la Sala Segunda de la Corte así como la  doctrina de los autores Rafael Guillermo Navarro, Carlos Creus, Sebastián  Soler y Carlos Fontán Balestra, con la que indica que para que exista un fraude  de simulación mediante la elaboración de un contrato, es obligatorio un  acuerdo previo de voluntades, pues la simulación ejecutada por una de las  partes contractuales sin el conocimiento y voluntad de la otra, no lleva a la  configuración del “contrato simulado”, ya que el consentimiento de una de las  partes estaría viciado, precisamente por el desconocimiento de la simulación  de la otra parte. Para el recurrente, llama la atención, que el delito aludido,  presuponga la existencia de un contrato bilateral simulado, por tratarse de una  acción delictiva de codelincuencia o de coautoría necesaria, en la que debe  acreditarse en calidad de autor del contrato simulado, la participación dolosa de  ambos contrayentes así como su conocimiento y voluntad en la simulación del  negocio, con el objetivo de lograr u obtener un beneficio patrimonial indebido y  perjudicar a un tercero ajeno a ese convenio (Cf.f.175507 fte del tomo XLII del  expediente). Hace hincapié, en que los hechos probados parten de la premisa  de un acuerdo entre M. y G., ambos S. F. (hecho 184), para  simular por medio de la escritura pública no.267 el contrato de traspaso de tres  vehículos (hecho 187): dos registrados a nombre del justiciable G. S. y  otro a nombre de la sociedad MCS M., traspasados documentalmente a la  señora L. J. Z. como representante de la sociedad Dominical  Antigua S.A., más no acreditan como hecho relevante para la configuración del  tipo objetivo del tipo penal, el necesario acuerdo de voluntades entre la  contratante J. Z. y S. F. con la finalidad de realizar esos  N. simulados. Discute, por otra parte, que tampoco se acreditó la  existencia de un contrato, acto o gestión simulada “en perjuicio de otro” para  obtener un beneficio indebido como elemento objetivo del fraude de simulación,  pues la relación de hechos probados admitida por el Tribunal de Apelación  parte de la existencia de sendos traspasos, en los que el justiciable S.  F. traslada la propiedad registral a la testigo J. Z. en su  condición de representante de la sociedad D. A. S.A., aunque sin  que se demostrará quién fue el tercero perjudicado distinto a las partes  contratantes, la naturaleza del perjuicio patrimonial efectivo, su causación  determinable y cuantificable y si ese perjuicio recaía sobre derechos o  expectativas de derecho (Cf.f.175512 del tomo XLII del expediente). Indica,  que según los votos 1372-2012 y 999-1997 de la Sala Tercera, el delito de  fraude de simulación protege el patrimonio y no solamente la propiedad, por lo  que dentro de esa esfera de protección se encuentran la totalidad de las  relaciones jurídicas de las personas con respecto a ciertos bienes jurídicos de  interés económico, que incluyen además de los derechos de propiedad o  posesión, las expectativas y pretensiones de hecho y derecho, siempre que  sean lícitas, exigibles, cuantificables y determinables (Cf.f.175513-175515 del  tomo XLII del expediente). Reiterando que en el particular, tampoco fueron  acreditados el perjuicio; la determinación del tercero perjudicado o la existencia  de pretensiones jurídicas lícitas; la finalidad de obtener un beneficio indebido o  el derecho o expectativa que habría podido afectarse; su licitud y por ende su  exigibilidad, ya que si bien la fundamentación fáctica probada parte de la  premisa de sendos traspasos del acriminado S. F. a L. J.  Z. como representante de la sociedad D. A. S.A., no acredita  quién fue el tercero perjudicado, la causación y la naturaleza de ese perjuicio  patrimonial efectivo (derecho o expectativa) o su cuantificación, limitándose a  describir la simple ocultación de bienes mediante un acto simulado, aunque sin  determinar el tercero efectivamente perjudicado. Al respecto, señala que no  resulta suficiente para cumplir con la exigencia de la acreditación del perjuicio  contenida en el tipo penal, la frase incluida en el hecho 184, que reza:  “…previniendo las responsabilidades civiles y penales que podrían  derivarse…”, pues aquella no materializa el perjuicio ni quién es el perjudicado,  sino la sola referencia indeterminada a una eventualidad. Adicionalmente,  indica que tanto el derecho o expectativa que hubiese podido afectarse así  como la finalidad de obtención de beneficio indebido alguno, no se acreditaron  en esta causa, pues el imputado S. F. fue absuelto por el Tribunal de  Apelación por el delito de cohecho impropio que se le atribuía, lo que hace que  dada la falta de acreditación del delito de cohecho señalado como aquel ilícito  sobre la cual S. F. habría basado la finalidad de obtención de  beneficio indebido y la falta de uno de los elementos subjetivos distinto del  dolo, sea imposible la subsunción de los hechos probados de esta causa, en la  figura del fraude de simulación, presentando como agravio, el mantenimiento  de la condena por el delito aludido, a pesar de la ausencia de los elementos  objetivos y subjetivos del artículo 218 del Código Penal, siendo que por  economía procesal, solicita se le absuelva de toda pena y responsabilidad en  esta sede de Casación Penal. El reclamo se declara sin lugar. Para lo que  interesa, el Tribunal de Juicio, tuvo por acreditado en cuanto al delito de fraude  de simulación endilgado al justiciable  G.S.F., el siguiente  cuadro fáctico: “…188) La encartada M. S. F., hermana del  imputado  G.S.F., es abogada y notaria. Para cuando se dieron  los hechos investigados era la representante legal con facultades de apoderada  generalísima de la sociedad MCS M. y asistía a G. S. en sus  transacciones comerciales, tal y como quedó descrito supra./(…) 196)  Aproximadamente en fecha 20 de setiembre de 2004, la encartada M.  S. F. localizó al señor J. C. C., quien era su conocido  y poseía un negocio de contabilidad, solicitándole que le consiguiera tres  sociedades, haciéndole creer que era para hacer unos trámites familiares. El  señor C. le manifestó que contactaría al Lic. R. M.A quien  poseía sociedades para vender./ 197) En fecha 30 de setiembre de ese año, el  Lic. R. M.A le entregó para la venta a J Castro  Chavarría tres sociedades denominadas T. T. S.A. cédula jurídica 3-  101-376929, D. A. S.A. cédula jurídica xxx y C.  M. S.A. cédula jurídica xxx, cada una con libros número uno  de Registro de Accionistas, Actas de Asamblea General, Actas de Junta  Directiva, Diario, Mayor e inventarios y balances, escritura original de  constitución, cédula jurídica y acciones debidamente endosadas. 198) Ese  mismo día, la encartada M. S. F., de común acuerdo con el  coimputado G. S., mandaron traer los documentos de las citadas  sociedades a la oficina de J. C. C., y una vez con ellos en  su poder, de forma inmediata comparecieron ante el Licenciado  D. R. B. y en el acto simularon mediante escritura  número 267 el contrato de venta de tres vehículos, dos que se  encontraban a nombre del encartado  G.S.F., el placa  497349, marca Volkswagen modelo 1999 por un monto de cuatro millones  de colones (¢4.000.000) y el placa CL 182602, marca Toyota modelo 2002  por un monto de cinco millones de colones (¢5.000.000); y el otro a  nombre de la sociedad MCS M., placa 517217, marca Suzuki modelo  2003 por el monto de cuatro millones de colones (¢4.000.000), todos  traspasados documentalmente a la señora L. J. Z. en su  condición de representante de la sociedad D. A. S.A. Dicho  contrato fue totalmente falso en virtud de que los encartados conservaron  los vehículos en su poder y la adquirente ni siquiera los conocía, sino que  firmó el documento como parte de las funciones asignadas en el Bufete  de Abogados para el que laboraba…” (Cf.f.00015984 del tomo XXXIII del  expediente. La negrilla es nuestra). De acuerdo con los hechos referentes, el  delito de fraude de simulación que la sentencia 167-2011 de primera instancia  tuvo por acreditado y que la sentencia 2012-2550 confirmó en todos sus  extremos, es afín al negocio jurídico simulado de compra-venta realizado el día  treinta de setiembre de dos mil cuatro, por el justiciable  G.S.F.  en contubernio con su hermana M. de iguales apellidos, en atención a que  la prensa nacional venía informando en los días anteriores, en específico el  veintiocho y veintinueve de ese mismo mes, que de “…la cuenta de la  sociedad S. N. Q.C se movieron recursos de A para  pagar a J. P. G. (esposa de JA L), J. A.  F., M. H. (sociedad de W. R.), Bufete V.  C. (abogados de A), M. I. (sociedad Panameña),  T.t (sociedad Panameña), R. M. S. (empleado del Ice),  A. V. A.; en igual sentido se informó que el Banco  Cuscatlán reportó como sospechosas las operaciones que realizó la  sociedad S. N. Q.C con dinero de la firma de  telecomunicaciones francesa A; que el ICE investigará  contrataciones con A; que el partido Liberación Nacional recibió  donación de Q.C. ver prueba 682.1 folios 42 a 44, 47, 48 y  50)…”(Cf.f.00015988-00015989 del tomo XXXIII del expediente. El resaltado es  nuestro), cuenta de la que también se habían girado dineros, provenientes de  la empresa de telefonía A al imputado S. F.. A partir de ese  momento, de conformidad con la relación fáctica acreditada, el sindicado S.  F., traspasa de forma fraudulenta la propiedad registral y documental de  los vehículos placas 497349, marca Volkswagen, modelo 1999 y CL 182602,  marca Toyota, modelo 2002 que se encontraban a su nombre y del automotor  placa 517217, marca Suzuki, modelo 2000, a nombre de la sociedad MCS  M., de la que su hermana era la representante legal, a la señora L.J.Z.en su condición de representante de la sociedad Dominical  Antigua S.A., misma que adquirieron los hermanos G. y M., ambos de  apellidos S. F., del Bufete del Licenciado R. M.A., en  días anteriores. En esa oportunidad el Tribunal de Juicio, determinó que ese  negocio jurídico había sido simulado, en el tanto, aún cuando se tratare de un  acto, contrato o gestión que revestía el carácter de legal, al haber sido  realizado ante el Notario Público D. R. B., mediante la  escritura pública No.267, su contenido era ficticio, por no expresar que en  realidad, la posesión de los bienes muebles traspasados, siempre se mantuvo  en manos de G. S. y su venta meramente registral fue con motivo de  distraer esos bienes de posibles procesos en su contra. Así las cosas, alega el  sindicado, que en la especie no se configuraron algunos elementos del tipo  penal de fraude de simulación, en específico: la necesaria coautoría; el  perjuicio, menoscabo o daño patrimonial ocasionado a un tercero; el tercero  perjudicado; la existencia de pretensiones jurídicas ilícitas y la finalidad de  obtener un beneficio indebido, este último como elemento del tipo subjetivo  añadido o distinto del dolo, sin embargo, en criterio de esta Cámara de  Casación, los anteriores elementos, se encuentran presentes en la respectiva  acreditación fáctica que consta en ambas sentencias del presente proceso,  conforme se dirá. Con respecto a la ausencia de “coautoría necesaria” alegada,  debe indicarse que el razonamiento defensivo, parte de una lectura sesgada y  subjetiva del acervo fáctico de la sentencia de primera instancia, ya que el  hecho 198), no describe –como lo entiende el recurrente, que el común  acuerdo para efectuar el negocio simulado, se hubiese realizado entre la  señora L. Z. J y el coimputado S. F., sino que la  redacción del mencionado hecho 198), refiere un acuerdo o coautoría de los  hermanos S. F., para distraer registralmente bienes muebles sobre  los que eventuales procesos penales podían decretar acciones de  ejecutabilidad, siendo que la misma redacción de los hechos acreditados,  detalló un desconocimiento total de ese negocio ficticio por parte de la señora  Z. J., como representante de la sociedad D.l A. S.A.  adquirente de los bienes de S. F. (Cf.f.00015986 del tomo XXXIII del  expediente), a tal P. que: “… G.S.F. y su hermana M.,  era totales desconocidos para R. M. A. y L. J. Z. y  el único vínculo entre ellos lo fue J. C. C., quien fue el que se  encargó de conseguir las sociedades a la hermana de G.…”(Cf.f.00015993  del tomo XXXIII del expediente, sentencia 167-2011). Para un mejor detalle,  véase que tanto el fallo 167-2011 de primera instancia citado como la sentencia  2012-2550 del Tribunal de Apelación, reconocieron que la adquirente de los  bienes de S. F., la señora Z. J. al momento en que  declara como testigo en esta causa, ni siquiera poseía vehículos propios ni  menos sabía conducirlos, por lo que su papel en el traspaso de marras, estuvo  apegado a la costumbre del Bufete del Licenciado R. M. A. en el  que labora, de constituir sociedades anónimas que se conforman con los  nombres del personal de esa oficina, dado que en él no medió prestación o  contraprestación alguna y menos Z. J. mantuvo en su poder los  mencionados vehículos (Cf.f.00015988 del tomo XXXIII del expediente).  Circunstancia última, que coincide con los lineamientos, a considerar,  esbozados por esta Sala Tercera para la configuración del delito de fraude de  simulación, así para que “…se configure este hecho punible resulta  indispensable –en lo que respecta a la primera modalidad del ilícito, que es la  que interesa en este caso- que se lleve a cabo un acto, un contrato, una  gestión o un escrito judicial simulados (es decir, que su contenido no  exprese una realidad, sino una ficción contraria a ella), teniendo quien lo  realiza el ánimo de obtener cualquier beneficio indebido, de forma tal que se le  cause perjuicio a otra persona…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de  Justicia, voto 2000-01128, de las nueve horas cuarenta minutos, del  veintinueve de setiembre del dos mil), pudiendo determinarse en la especie,  que en efecto, el negocio jurídico realizado por los coimputados S. F.  conllevó una ficción, en el sentido, que la señora L J., supuesta  adquirente de los muebles supra citados, a pesar de haber participado en ese  traspaso, “…nunca ha tenido vehículo, y aun cuando ella era la representante  de la sociedad adquirente de los vehículos, resulta sorprendente que los  adquiera si nunca ha tenido un vehículo. Doña L, además era la secretaria  del despacho del licenciado M. A., siguiendo la costumbre del bufete  de integrar las juntas directivas de las sociedades a la venta con miembros del  bufete, en este caso con L J., su asistente (folio 1546 de la  sentencia). Es cierto que ella concurre al acto jurídico como representante de  la persona jurídica “D. A.”, pero es lógico que si la sociedad  adquiriera esos vehículos, sea doña L. quien se encargue de controlar,  mantener, y hasta manejar los citados automotores. Cierto es que la  adquisición de estos vehículos vía sociedad anónima es un acto admitido  por el ordenamiento jurídico, en principio, sin embargo, resulta extraño  que la representante de la persona jurídica no vaya a disponer de esos  bienes, a lo sumo para atender las necesidades de mantenimiento de los  citados automotores, o trasladarlos hasta un lugar donde fueran  debidamente estacionados…” (Cf.f.174483 vto y 174484 frt del tomo XLI del  expediente. Sentencia 2012-2550. El destacado es nuestro). Con relación al  perjuicio, daño patrimonial o menoscabo causado a un tercero, como elemento  del tipo penal del fraude de simulación, es menester indicar que también la  jurisprudencia de esta Sala Tercera, ha desarrollado ese extremo, al dictaminar  que los delitos incluidos en la Sección IV, del Título VII, de Libro II del Código  Penal, -dentro del que destaca el fraude de simulación-, no solo protegen el  derecho a la propiedad sino al patrimonio, ya que nuestro ordenamiento jurídico  “…concibe dicho bien jurídico de forma tal que lo protegido es la totalidad de  las relaciones jurídicas de las personas con respecto a ciertos bienes de interés  económico (los que son susceptibles de comercio lícito y mesurables en  términos dinerarios), siendo posible salvaguardar no solamente los derechos  de los individuos (como el de propiedad o el de posesión), sino también las  expectativas que éstos tengan sobre aquéllos (como, por ejemplo, la  posibilidad de que tiene una persona de que se le reconozca un derecho  sobre un bien que se encuentra en litigio)…” (Sala Tercera de la Corte  Suprema de Justicia, voto 2000-01128, de las nueve horas cuarenta minutos,  del veintinueve de setiembre del dos mil, con integración de los(as)  Magistrados Daniel González, Jesús Ramírez, Mario Houed, Rodrigo Castro y  J. V. Gené. El suplido es nuestro). De allí que, en la especie, el  traspaso ficticio que realizaron los hermanos S. F., a la sociedad  anónima D. A. S.A., causara un daño potencial al Estado  costarricense y sus instituciones, al disponer ambos encartados registralmente  de bienes que consideraron podían ser objeto de litigio, una vez que  comenzará a tramitarse los respectivos procesos en su contra. Con ese actuar  fraudulento y la falsa traslación de dominio de tres vehículos pertenecientes a  los acriminados S. F., éstos se aseguraron que los automotores  mencionados, no iban a aparecer entre los bienes que eventualmente los  procesos pudieran perseguir, afectando con esto no solo derechos  consolidados, sino también, expectativas de derecho que pudieran presentar  los órganos estatales actuantes como querellantes, actores civiles o víctimas,  ya que hacía inejecutables derechos resultado de procesos adversos a los  intereses de los sindicados, lo que conllevó a configurar el perjuicio patrimonial,  requerido por el tipo penal del artículo 218 del Código Procesal Penal (Ver en  igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2013-  000176, de las diez horas y treinta y cinco minutos, del quince de febrero de  dos mil trece, con participación de los(as) Magistrados(as) J Manuel Arroyo,  Jesús Ramírez, Magda Pereira, Carlos Chinchilla y Sandra Z.). A mayor  abundamiento y expuesto de otra manera, resulta ser qué, cuando se firmó la  escritura de compraventa de los vehículos a la señora J., ya S.  F. vislumbraba un motivo real para querer el ocultamiento de sus bienes  y, con ello, ya se abría una expectativa de derecho a terceros, que les impedía  su libre disposición, pues con independencia de la forma en que el justiciable  se hizo conocedor de la investigación sobre la sociedad S. N.  QC S.A., es lo cierto que se trató de un conocimiento, que sin duda lo alertó  sobre posibles acciones penales en su contra, de manera, que la actuación  posterior de traspaso de bienes, conllevó la intención intrínseca de burlar esas  expectativas, que acreditan ese elemento objetivo del tipo en la conducta  desplegada (Ver en igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de  Justicia, voto 2013-000176, de las diez horas y treinta y cinco minutos, del  quince de febrero del dos mil trece, supra citado). Otro requisito de tipicidad,  del delito de fraude de simulación, está referido a la existencia de pretensiones  jurídicas ilícitas y la finalidad de obtener un “beneficio indebido”, este último  como elemento del tipo subjetivo añadido o distinto del dolo, por medio del  cual: “…no es necesario demostrar que efectivamente se haya alcanzado  ese fin, sino que basta probar la existencia de esa intención. Lo  “indebido” del beneficio no es otra cosa más que lograr una ventaja  patrimonial con respecto a algo sobre lo cual no se tiene derecho. Cabe  agregar que resulta necesario verificar la producción de un perjuicio para la  víctima en su patrimonio…”(Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,  voto 2000-01128, de las nueve horas cuarenta minutos, del veintinueve de  setiembre del dos mil, con integración de los(as) Magistrados Daniel González,  Jesús Ramírez, Mario Houed, Rodrigo Castro y J. V. Gené. El  destacado es nuestro), de lo anterior expuesto, es patente que el elemento de  tipicidad constituido por una “intención indebida”, se encuentra también  presente en la fundamentación fáctica atribuida a S. F., ya que la  existencia de una intención indebida, es derivada, de su comportamiento una  vez que: “…salen a la luz pública las primeras informaciones periodísticas en  donde se mencionaba a S.N.Q.C, lo que sucede a finales de  setiembre de 2004, el imputado en connivencia con su hermana M.  decide poner a buen recaudo sus vehículos y que mejor manera que  hacerlo a través de un traspaso a nombre de una sociedad, por eso es que  M. contacta nuevamente a su ex compañero de trabajo Carlos Castro y le  solicita que le consiga tres sociedades anónimas, petición que cumple a  cabalidad su amigo. Véase que el mismo día 30 de setiembre, fecha de  adquisición de las sociedades, se hace el traspaso de los vehículos a la  sociedad Dominical Antigua S.A.…”(Cf.f.00015985-00015986 del tomo  XXXIII del expediente. Sentencia 167-2011. El suplido no pertenece al original).  Desde la anterior valoración hecha en primera instancia, resulta claro que con  independencia de la fuente de conocimiento de la cual se enterara S.  F., ya fuera ésta, por medio de los periódicos, como lo estableció el  Tribunal de Juicio (Cf.f.00015991 del tomo XXXIII del expediente), o a través  “del cotilleo y comentario general que estaban provocando” las primera noticias  tanto del proceso ICE-A como de la sociedad S.N.Q.C. S.A.  como lo señala el Tribunal de Apelación (Cf.f.174482 del tomo XLI del  expediente), con la clara intención de distraer los bienes adquiridos y a solo  dos días de que los medios de comunicación dieran a conocer lo referente a la  empresa S. N., S. F. procede junto con su hermana, a  ocultarlos por medio de un traspaso ficticio, ante la expectativa de derecho que  generaba la posibilidad de un comiso o de una responsabilidad civil, de ahí, la  intención indebida acreditada. En suma, al presentarse los elementos típicos  del delito de fraude de simulación, debe declararse sin lugar el único motivo  admitido del Recurso de Casación del imputado  G.S.F., siendo  que sobre este extremo la sentencia permanece incólume, sin embargo, tal y  como lo sostuvo la sentencia 2012-2550, corresponderá al Tribunal de Juicio,  conforme al cuadro fáctico acreditado, determinar cuál de las hipótesis  contempladas en el artículo 216 es aplicable al caso concreto, puesto que esa  labor excede las competencias legales de esta Sala de Casación Penal.  XXVI. En aplicación de la política institucional de cero papel, queda a  disposición de las partes un disco compacto que contiene la totalidad de esta  resolución, la que podrán retirar todas las partes procesales debidamente  identificadas, en el transcurso de las dos audiencias del lunes veinticuatro de  noviembre de dos mil catorce.  POR TANTO  Se declaran sin lugar: 1) Los reclamos primero, de la sección primera;  primero y segundo, de la sección cuarta, todos del Recurso del Ministerio  Público; 2) El recurso de casación presentado, en lo personal, por el imputado   G.S.F.. Se acogen los motivos: Segundo de la sección  primera; primero de la sección segunda; por mayoría, (Gómez Cortés, López  Madrigal, Desanti Henderson y Sanabria Rojas), el segundo motivo de la  sección segunda. El Magistrado Cortés Coto, salva el voto; el primero,  segundo y tercero de la sección tercera; el segundo, tercero, cuarto, quinto,  sexto, sétimo y noveno de la sección sétima; primero y segundo de la sección  octava. Por falta de interés, no se conocen los reclamos cuarto, quinto, sexto,  sétimo y noveno de la sección sexta. Se declara con lugar el único motivo de  casación admitido del recurso formulado por la Procuraduría General de la  República. En consecuencia, se anula el fallo 2012-2550, el Tribunal de  Apelación de Sentencia Penal, excepto en lo dispuesto sobre los delitos de  fraude de simulación, en contra de  G.S.F. y lo atinente a la  absolutoria del imputado M.A.R.E., por cuatro delitos  de Enriquecimiento ilícito, contemplado en el P. A) de la parte dispositiva  del fallo impugnado. Se ordena el reenvío para nueva sustanciación, a efecto  de que se resuelvan los recursos de apelación de sentencia penal, formulados  por los imputados, a excepción de lo que aquí ha quedado firme. El reenvío al  Tribunal de Juicio, sobre el tema civil planteado por la Procuraduría General de  la República, se realizará tomando en cuenta todos los hechos del escrito de la  Acción Civil Resarcitoria, presentado por esa parte. En aplicación de la política  institucional de cero papel, queda a disposición de las partes un disco  compacto que contiene la totalidad de la esta resolución, la que deberán retirar  en el transcurso del día lunes veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.  María Elena Gómez Cortés  Rosibel López Madrigal Ronald Cortés Coto  RA  Sanabria Rojas  Jorge E. DesaCall

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