PAGO DE COSTAS DEFENSA CIVIL DE LA VÍCTIMA. IMPROCEDENTE EN CASO DE MEDIDA ALTERNA AL NO EXISTIR "PARTE VENCIDA"
Exp: 13-000329-1283-PE
Res: 2014-01603
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre del dos mil catorce.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra MCS, mayor, soltera, ..., por el delito de Daños en perjuicio de VJA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y Magistrada Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Rafael Sanabria Rojas en calidad de Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia la licenciada Karla Martínez Solano como representante de la Oficina de La Defensa Civil de La Víctima del Ministerio Público y Daniela Salas Peña defensora pública. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
1.- Mediante sentencia Nº 2013-1499 dictada a las ocho horas cuarenta y dos minutos del quince de julio de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. NOTIFIQUESE. ”. (sic)
2.- Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Karla Martínez Solano en su condición de abogada de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.-
3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso de casación.-
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Considerando:
I.- Mediante resolución Nº 2013-001512, de las 09:38 horas, del 18 de octubre de 2013 (cfr. folios 69 a 72), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación incoado por la licenciada Karla Nancy Martínez Solano, abogada de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, en representación del actor civil VJA (cfr. folios 52 a 63), en contra de la sentencia número 2013-1499, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, a las 08:42 horas, del 15 de julio de 2013 (cfr. folios 45 a 47), en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la misma recurrente, quien impugnó el fallo Nº 224-2013, dictado por el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, a las 10:44 horas, del 22 de mayo de 2013 (cfr. folios 28 a 32), en donde se sobreseyó a la encartada MCS, de un delito de daños, en perjuicio de VJA. Asimismo, el asunto se resolvió sin condenatoria en costas.
II.- En el único motivo, de conformidad con el artículo 468, inciso b) del Código Procesal Penal (C. P. P.), se reclama errónea aplicación del numeral 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (L. O. M. P.). Señala la recurrente que, la sentencia de Apelación declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona, indicando que, según los ordinales 33, 34 y 35 de la L. O. M. P., el cobro de honorarios y costas que corresponden a la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, de acuerdo con la norma 34, cuando la víctima delega el ejercicio de la acción civil en el Ministerio Público, debe pagar los honorarios si demuestra que tiene solvencia económica y, en esta causa no consta tal condición. La imputada tampoco debe pagar los honorarios, ya que el artículo 270 del C. P. P. establece que si la acción civil no puede proseguir, cada uno de los intervinientes soportará sus propias costas salvo que las partes hayan convenido otra cosa o el Tribunal realice una distribución distinta. El Tribunal de Apelaciones deja de lado la siguiente normativa: el numeral 35 de la L. O. M. P., el cual apunta que: “... Cuando corresponda el jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe, gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados…”, lo que implica que los honorarios se cobrarán por los servicios prestados y no solo en caso de haber una sentencia condenatoria. Por su parte, el ordinal 3 del Decreto Ejecutivo N° 36562-JP, indica que los honorarios de los abogados deben ser cancelados en las oportunidades que corresponda. La mayoría de los artículos, entre el 37 y el 44 de este decreto, señalan que la acción civil resarcitoria se rige por las reglas establecidas en dicho Arancel y el numeral 17 señala que los honorarios se cobrarán aún cuando el proceso termine de manera anticipada, tal y como sucedió en este caso. Esta posición ha sido expuesta por el Tribunal de Apelaciones de Santa Cruz, en la resolución Nº 2-12, de las 15:16 horas, de 11 de enero de 2012. El agravio consiste en que la resolución del ad quem impidió a la Oficina de Defensa Civil de la Víctima cobrar los honorarios respectivos.
III.- El recurso se declara sin lugar. En la presente causa se investiga un delito de daños, en contra de MCS, en perjuicio de VJA. Asimismo, se observa que la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima asumió la representación legal del ofendido en lo que respecta a la acción civil resarcitoria. Posteriormente, la justiciable CS decide acogerse a la reparación integral del daño como medida alterna, a efectos de evitar la realización del juicio oral y público conforme lo permite el artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal (C. P. P.), consignándose que el acuerdo entre la imputada y el agraviado consistiría en que el primero le entregaría setenta mil colones al segundo, quien acepta el pago. Sin embargo, la representación de la Defensa Civil de la Víctima se opuso al pacto anterior, alegando que la demandada civil debe cubrir las costas procesales, aún y cuando reconoce que no hay parte vencida en la presente causa, tal y como lo autoriza el numeral 270 ibídem, ya que no se pudo demostrar la suficiente solvencia económica de su cliente (cfr. folio 26 y 30). A pesar de la oposición presentada, el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito de San José, aceptó la aplicación del plan reparador planteado por la acusada. Ante ello, la licenciada Karla Nancy Martínez Montero interpuso recurso de apelación reclamando inobservancia de la ley sustantiva, concretamente los ordinales 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 234 del Código Procesal Civil, así como falta de fundamentación (cfr. folios 33 fte. y vto. a 34). Impugnación que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (cfr. folios 45 a 47 fte. y vto.), por las siguientes razones: “…Para la solución de este asunto debe estarse a las reglas que han sido dispuestas en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para el cobro de honorarios y costas que correspondan a la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Del citado artículo 34 entiende esta cámara que cuando la víctima que delega el ejercicio de la acción civil resarcitoria a esa Oficina, ella debe pagar al Poder Judicial los servicios del abogado de esa Oficina, sólo “...si se demuestra que tiene solvencia económica”. Como en el presente asunto no consta que se haya demostrado que el ofendido VJA tenga solvencia económica, él no debe pagar al Poder Judicial los servicios de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Pero en este caso tampoco debe pagarlos la imputada MCS (que no es “parte vencida”) porque el artículo 270 del Código Procesal Penal advierte con claridad que, tratándose de la acción civil, “Si la acción no puede proseguir, cada uno de los intervinientes soportará sus propias costas, salvo que las partes hayan convenido otra medida o el tribunal, por las circunstancias del caso, las distribuya de otra manera”. Conforme a esta norma, si en este asunto la acción penal se extinguió por la reparación integral del daño (artículo 30 inciso j del Código Procesal Penal), la Oficina de Defensa Civil de la Víctima debe entonces soportar sus propias costas…” (cfr. folio 47). Inconforme con lo resuelto, la representante civil formula recurso de casación reclamando -nuevamente- errónea aplicación de preceptos legales procesales, específicamente las normas 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 234 del Código Procesal Civil. Ahora bien, previo a exponer las razones por las cuales no lleva razón la quejosa, resulta relevante acotar algunas consideraciones para la resolución efectiva de la presente causa. En primer lugar, se debe diferenciar entre las “costas personales” y los “honorarios de abogado”, toda vez que, actualmente es común observar la confusión que se presenta entre ambos conceptos. En cuanto a las primeras, constituyen un monto económico que cubre el pago de los honorarios del profesional en Derecho que asistió a la parte accionante o accionada, así como el tiempo invertido por la parte victoriosa en asistir a las diligencias del proceso. Mientras que el segundo, surge por el servicio profesional brindado por el patrocinio letrado respecto de su cliente. Por otra parte, se tienen las costas procesales, las cuales corresponden a los gastos generados durante la tramitación del expediente, tales como pago de timbres, certificaciones, peritajes, papelería, entre otros. En razón de lo anterior y conforme lo preceptúa el artículo 269 del C. P. P., ambas costas (personales y procesales) deberán ser canceladas por el vencido, a la parte que gane el litigio y no a su abogado representante. Lo anterior, se respalda en doctrina, bajo el siguiente extracto de interés: “…Cuando se produce una condena en costas, se está obligando a una parte a suplir los gastos en que ha incurrido la contraria, para hacer valer sus derechos en vía judicial…” (SANABRIA ROJAS, RAFAL ÁNGEL. Reparación Civil en el Proceso Penal. Editorama S. A. Segunda edición. San José, Costa Rica. 2013, p. 406). En segundo término, es necesario recordar de conformidad con el artículo 41 del C. P. P., que la acción civil resarcitoria es una demanda civil inserta dentro del proceso penal para reclamar los daños derivados del hecho punible, de ahí que se rige por principios civiles en lo que no se encuentre regulado en la ley penal adjetiva, aspecto contemplado en el artículo 109 del Código Penal, que realiza la remisión al Código Procesal Civil en esta materia. En tercer lugar, el pago de las costas es el castigo que recibe la parte vencida, por lo que se debe imponer en toda resolución que le da término al proceso. En ese sentido, en lo que respecta a la fijación de las costas, el numeral 267 del citado cuerpo normativo establece que: “…estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar…”. No obstante, en el caso bajo estudio, como plan reparador propuesto por la encartada, ésta le entregó al denunciante JA , un monto correspondiente a los daños causados sobre su vehículo marca HONDA, estilo Civic, con placas ..., en entera satisfacción de sus pretensiones. En virtud de lo anterior, la Juzgadora de primera instancia aceptó la aplicación de la reparación integral del daño y sobreseyó a la acusada, al declarar extinguida la acción penal, por lo que, al no establecerse que fuese responsable de la conducta atribuida, en modo alguno puede ser considerada como parte vencida. Doctrinariamente se ha dicho en relación con el tema: “...No sería parte vencida el imputado si se aplicase un criterio de oportunidad, o se suspendiera el procedimiento a prueba, o se dictase un sobreseimiento debido al pago integral del daño (Artículo 30 inciso j), o se hubiese dado la conciliación…” (LLOBET RODRÍGUEZ, JAVIER, Proceso Penal Comentado, 4ª edición, Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2009, p. 417). Debido a lo anterior y tal y como lo razonaron ambos Tribunales, no había por qué imponer sanción alguna en cuanto a las costas, toda vez que en esas condiciones resultó claro que no existió ninguna parte vencida responsable, entre en otros aspectos, acerca de los honorarios que le corresponden a la Abogada de la Defensa Civil de la Víctima. En cuarto orden, en relación a la naturaleza de la Oficina en la que labora la impugnante, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece en su ordinal 33 lo siguiente: “La oficina de defensa civil de las víctimas estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias, inclusive fuera del proceso penal.”. Ahora bien, en cuanto al cobro de honorarios, el artículo 35 de dicha normativa apunta en lo de interés: “Cuando corresponda el jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe, gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados (…) El abogado a quien corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo. La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina…”. Hasta aquí dicha norma es clara en cuanto al cobro del estipendio al actor civil, en razón de ejercer su representación, sin embargo, en adelante del mismo texto se hace alusión al procedimiento para el cobro del mismo rubro pero, a la parte que resultó sentenciada civilmente: “…Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la parte vencida...”. Asimismo, es evidente que en el caso bajo estudio la recurrente no logró demostrar que su cliente, en este caso el agraviado, contara con suficiente capacidad económica para cobrarle los honorarios, tal y como lo autoriza el numeral 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual refiere en lo conducente: “…La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado, según la fijación que hará el juzgador.”. En ese sentido, si se hubiese comprobado dicha circunstancia lo correcto sería la presentación de un incidente de cobro de honorarios, conforme lo permite el numeral 236 del Código Procesal Civil. Es por todo lo anterior que resulta improcedente a todas luces el cobro de estipendios que pretende hacer la representante del actor civil a la parte demandada.
Inclusive, tampoco es conveniente alegar errónea aplicación del numeral 234 del Código Procesal Civil, el cual señala: “…Si el proceso no hubiera llegado al fallo definitivo, por haber mediado arreglo o desistimiento, el juez regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado, según la tarifa correspondiente...”, debido a que en materia penal no hay condenatoria en costas si no hay parte vencida (art. 267 del C. P. P), tómese en cuenta el carácter supletorio que tiene la ley civil dentro de un proceso penal, tal y como se expuso anteriormente. En consecuencia, al corroborarse la correcta aplicación de las normas que invoca la impugnante como erróneamente empleadas en el caso en particular, se declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Defensa Civil de la Víctima. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira V.
Rafael Angel Sanabria R.
Mag.Suplente