VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y ORALIDAD: TRIBUNAL QUE EVIDENCIA CONSTANTES DISTRACCIONES CON EL CELULAR DURANTE EL JUICIO
Resolución: 2015-0166
Expediente: 12-000337-1219-PE (2)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.Segundo Circuito Judicial de S J . Goicoechea, a las trece horas diez minutos del dos de febrero de dos mil quince.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra FDF, … ; CRG1; y NAG ; por el delito de «Posesión y almacenamiento de droga para el tráfico», en perjuicio de la Salud Pública. Intervienen en la decisión los jueces J Luis Arce Víquez, Ana Isabel Solís ZaM y Joe Campos Bonilla. Se apersonaron en esta sede el licenciado F Chacón Rojas (defensor público del imputado CRG); la licenciada Carmen María Amador Pereira (defensora particular del imputado NA G ); el licenciado Sergio Triunfo Otoya (defensor público del imputado FDF); y los licenciados Luis Alonso Bonilla Guzmán y Paul F Sing, fiscales de Ministerio Público.
RESULTANDO:
1°.– Que el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S J , dictó la sentencia N° 463-2014 de las dieciocho horas con quince minutos del día veintisiete de agosto de dos mil catorce, declarando: «POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y Art. 1, 20, 28, 33, 39, 41 y 153 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 1, 18, 30, 45, 50, 71, 73 párrafo 1º, 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, artículos 1 a 15, 142, 143, 175, 180, 181, 182, 184, 265, 326, 360, 361, 363, 364, 365 y 367, del Código Procesal Penal, artículos 1º, 2°, 58, 77 inciso f), 83, 87 y siguientes de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades ConexasNº 7786, reformada por Ley Nº 8204 de 26 de diciembre de 2001; 40° edición de la Lista de Estupefacientes sometidos a Fiscalización Internacional, diciembre de 1998 de 30 de abril de 1998, según el Protocolo del 25 de marzo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobada por Costa Rica mediante Ley Nº 4544 de 18 de marzo de 1970; POR UNANIMIDAD DE LOSVOTOS EMITIDOS se declara a CRG , FDF y N AG , COAUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE POSESIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DROGA PARA EL TRÁFICO en PERJUICIO DE LA SALUD PÚBLICA, en razón de lo cual se les impone a cada uno el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; pena que deberán descontar previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. De conformidad con los artículo 258 y 364 párrafo 2º del Código Procesal Penal, SE ORDENA LA PRORROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA contra los sentenciados RG , D F y AG por el plazo de seis meses contados a partir del día cuatro de setiembre de 2014 y hasta el cuatro de marzo de dos mil quince. COMISO: Se ordena el comiso a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DROGAS de: un vehículo NisS Frontier, … . Se ordena la entrega definitiva de bienes decomisados y cancelación de anotaciones de: un vehículo marca Mitsubishi, estilo Montero, …, un vehículo marca Toyota, estilo Yaris, …y un vehículo marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado, matrícula …a quien acredite su legítima titularidad. Los demás bienes decomisados sobre los que expresamente no recae el comiso, deberán ser devueltos a sus legítimos dueños. Una vez firme el fallo se devolverá a quien acredite su titularidad transcurridos tres meses de la firmeza del fallo no son reclamados los bienes cuya devolución se ha ordenado, se producirá la pérdida de los mismos a favor del Estado. Levantamiento de anotaciones: Se ordena el levantamiento de anotación registral en relación con los bienes automotores, cuyo comiso no se ordenó. Disposiciones generales: Firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial y remitir las comunicaciones al Juzgado de Ejecución de la Penal y el Instituto Nacional de Criminología, así como a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense Sobre Drogas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. Por lectura notifíquese. M V S - F Q S - A M Q - Jueces de Juicio» (sic, folios 1241 a 1242). Mediante resolución de las dieciséis horas del nueve de octubre de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio aclaró lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 147 del Código Procesal Penal se aclara, el considerando noveno de la sentencia 463-2014, para que no se interprete que el Ministerio Público solicitó el comiso de esos dineros, sino que fue oficioso del Tribunal resolver esos aspectos. NOTIFÍQUESE. M V S - A M Q - RV R - Jueces de Juicio» (sis, folio 1385).
2°.– Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de apelación el licenciado F Chacón Rojas (defensor público del imputado CRG ); la licenciada Carmen María Amador Pereira (defensora particular del imputado NA G ); y el licenciado Sergio Triunfo Otoya (defensor público del imputado FDF).
3°.– Que verificada la deliberación respectiva el Tribunal se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
4°.– Que en el procedimiento se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez Arce Víquez; y
CONSIDERANDO:
I.– Recurso del licenciado F Chacón Rojas. El defensor público del imputado C F Chacón Rojas ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y acusa la inobservancia de los artículos 1, 142, 143, 180, 184 y 363 del Código Procesal Penal; 71 y 110 del Código Penal, por los siguientes motivos. A) Inconformidad con la fundamentación de la pena. Esto así porque se impuso una pena de diez años (dos años más que la mínima prevista en la ley), sin justificar la necesidad y proporcionalidad del aumento dispuesto conforme al reproche personal de culpabilidad que cabe hacer al imputado. El hecho de que el imputado haya brindado una versión que, a criterio del tribunal de juicio, no se ajustó a la realidad fáctica, no es motivo alguno para considerar que no es merecedor de la pena mínima. Si se hubieran tomado en cuenta los parámetros del artículo 71 del Código Penal, la pena no hubiera excedido de ocho años de prisión. Solicita que se declare la nulidad del fallo impugnado y se ordene el reenvío al tribunal de origen para una nueva fijación y substanciación de la pena. B) Inconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, respecto a comiso del bien inmueble (matrícula folio real …) situado en S J de Dios de Desamparados, propiedad de la sociedad anónima … S.A., representada por el coimputado CRG , por haberse acreditado que ese inmueble fue utilizado para el almacenamiento de droga. No existe prueba alguna en el expediente que demuestre quien es el dueño del capital social de esa sociedad anónima, ni se aportó prueba idónea sobre la constitución de la misma o del registro de accionistas, lo que implica que no era posible establecer a quien pertenecía el inmueble, si su propietario conocía acerca de la actividad ilícita, para tomar una disposición patrimonial en su perjuicio, cuestiones que aún cuando se le hicieron ver al tribunal de juicio, no fueron analizadas en la sentencia. Ante esta situación se lesionan derechos del imputado y de terceros a quienes no se les ha tenido como parte dentro de este proceso, quienes podrían incluso desconocer de la existencia del mismo, conculcando su derecho de defensa, al negarles la posibilidad de reclamar sobre el bien sobre el cual ha recaído el comiso. Solicita que se deje sin efecto el comiso del bien mencionado. Posición del Ministerio Público. El fiscal Luis Alonso Bonilla Guzmán solicitó que se declara sin lugar este recurso de apelación, alegando –respecto al primer reclamo– que las penas impuestas a los sentenciados fueron correctamente motivadas por el tribunal de juicio, mediante una argumentación coherente, ajustada a las reglas de la S a crítica y al tenor de los presupuestos establecidos en el artículo 71 del Código penal, en el tanto se analizan las condiciones objetivas y subjetivas del tipo penal al momento de establecer la pena de 10 años. A manera de síntesis, el Tribunal estableció la efectiva participación del sentenciado CRG , como miembro de una organización dedicada al almacenamiento de drogas, tuvo como previsto el máximo y el mínimo de pena establecido por ley para este tipo de delitos, para lo cual justificaron las razonas para apartarse del mínimo, tomando en consideración la gravedad del hecho, la importancia de la lesión al bien jurídico tutelado, las circunstancias que rodearon el delito, la calidad de los motivos determinantes, las condiciones personales de los sentenciados y su conducta posterior; en ese sentido, sobre el modus operandi, observaron un claro desafío y burla a las autoridades judiciales, un desprecio absoluto al bien jurídico Salud Pública, una preeminente actitud materialista de los encartados y una gran cantidad de droga; todo lo anterior lo ponderó el tribunal de juicio junto con otras circunstancias, tales como la edad de los justiciados (personas de mediana edad), su baja escolaridad, el tener familia y por último, en lo que atañe a don C Retana, consideraron que el reproche era mayor, por cuanto, pese a mostrar aparente arrepentimiento, acomodó su versión para favorecer a los copartícipes, sin embargo, por el principio de no reforma en perjuicio no se le pudo imponer más de diez años. Por lo anterior, considera la fiscalía, es que el argumento de falta de fundamentación de la pena es resultado de un análisis parcial y sesgado de la sentencia, por ende, debe ser desestimado. En relación al segundo motivo alegado, señala el fiscal Bonilla Guzmán que el recurrente practica una mala interpretación de la normativa que informa sobre los prolegómenos relativos al decomiso y posterior comiso de bienes utilizados para la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico o provenientes de estos delitos, específicamente, lo que tiene que ver con la representación societaria de los bienes decomisados para efecto de cualquier reclamo de terceros de buena fe. En este caso en particular, lo que exigen los artículos 83 y siguientes de la Ley 8204, así como la normativa civil y mercantil, es que se comunique al representante legal de las personas jurídicas sobre la pretensión estatal de persecución sobre los bienes de interés económico, de ahí que, resulta absurdo el tener que dar audiencia a todos y cada uno de los socios, sobre todo cuando se trata de sociedades anónimas (artículos 181 y 182 del código de Comercio). Es así que, en este tipo de casos, es el representante legal el encargado de hacer llegar a la sociedad la información para que estos en junta tomen una decisión, lo cual se cumple cabalmente en el proceso penal que nos ocupa, pues el sentenciado RG fue apersonado como tercero interesado en su calidad de representante legal a la causa penal, y bajo esa condición tuvo la oportunidad de interponer cualquier alegato a favor de los accionistas. En el mismo sentido se pronunció el fiscal Paul F Sing durante la audiencia oral (vista) realizada.
II.– Recurso de la licenciada Carmen María Amador Pereira. La defensora particular del imputado NA G acusa la inobservancia de los artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política; 8, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 6, 9, 142, 143, 184, 324, 326, 328, 335, 336, 341, 352, 356, 360, 361, 363, 367 y 369 del Código Procesal Penal; 24, 30, 71 y 110 del Código Penal; por los siguientes motivos. A) Errónea aplicación de los artículos 58 y 77 inciso f) del la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Nº 8204. Alega que el simple hecho de estar haciendo algún tipo de diligencia en la vivienda donde se encontró la droga no implica que su defendido incurriera en las conductas de poseer o almacenar drogas para el tráfico, pues no basta con que estuviera dentro de la vivienda para que se tenga como autor del delito, sino que es necesario demostrar con certeza que tenía conocimiento de la existencia de la droga que se ocultaba en esa vivienda, que es del coimputado CRG . No se ha demostrado que su defendido NA G participara dolosamente del delito, que en fecha anterior al 21 de noviembre de 2012, fuera una de las personas que entraron en posesión de la droga que era trasladada en el vehículo NisS Frontier, mucho menos que hubiese participado en el ocultamiento de dicha droga dentro de una lavadora, ni tampoco que hubiese sido la persona que conducía dicho vehículo, mucho menos quien sacó dicha droga de la lavadora para ocultarla en el cielo raso de uno de los cuartos de la segunda planta, o que hubiera participado en la acción de ocultarla ahí. Si el acusado se encontraba en dicha vivienda fue porque su esposa, la licenciada A M, era la abogada de C R y le solicitó a don N que pasara dejando una escritura de la vivienda que C ocupaba para realizar trámites en la Compañía de Fuerza y Luz, declaración que rindió desde que fue indagado, aportando desde un inicio, como prueba, la referida escritura. Solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido por no existir la certeza requerida para una condena penal. B) Quebranto al principio de inocencia y debido proceso, y falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Alega que se condenó a su defendido a pesar de que existe una duda razonable en cuanto a que participara dolosamente en el hecho investigado. No se logró demostrar que él poseyera o almacenara la droga encontrada en casa de CRG con fines de tráfico. Cuando se ingresó a la vivienda nunca se mencionó que estuvieran investigando la participación de otras personas, aparte de C , sino que las involucraron en los hecho sólo porque se encontraban ahí, sin prueba alguna en contra de ellos, de manera que no es posible tener a NA G como coautor del delito de posesión y almacenamiento de drogas para el tráfico, pues a él ni siquiera lo habían visto anteriormente y pudo haber sido contaminado (olor a droga que detectaron los canes adiestrados) por transferencia, ya fuera por la presencia de droga en el sitio, por el contacto físico con los oficiales que registraron el inmueble o incluso por haber saludado, estrechando la mano, a CRG cuando llegó a la vivienda a dejar la escritura. Solicita que se absuelva a su defendido en aplicación del principio in dubio pro reo, porque no es posible tener certeza sobre su culpabilidad. C) Violación al debido proceso por transgresión a los principios de inmediación de la prueba, concentración, deliberación e integración del tribunal. Alega que la persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser escuchado en juicio por jueces que estén atentos a todo lo que ocurra en la Sala de audiencia, jueces que deben respetar a las personas que de una u otra forma participan en el debate y ese respeto implica escuchar a las personas, prestar atención a todo lo que suceda durante el juicio y sobre todo –enfatiza la licenciada Amador Pereira– no distraerse realizando otras actividades mientras los testigos, peritos, fiscal o defensores declaran o realizan sus conclusiones. La imparcialidad del juzgador requiere que estos pongan la atención debida y se impongan de todo lo que suceda en el debate, evitando realizar otras actividades que impliquen la inobservancia de los principios de inmediación, concentración y de integración del tribunal, pues es imposible que un juez que, durante el debate se encuentre realizando otros asuntos, pueda prestar la debida atención que implica un debate en su etapa de evacuación de prueba y emisión de conclusiones, lo que lógicamente va a incidir en la deliberación. En el presente asunto se violentó el debido proceso porque los jueces que integraron el tribunal de juicio se dedicaron, durante todo el debate, a recibir y enviar mensajes por teléfono y, en otras ocasiones, a dormir mientras se evacuaba prueba de valor decisivo y mientras las partes emitían las conclusiones, lo cual, además del irrespeto a las partes, lógicamente implicaba que durante los momentos en que esto sucedía, el tribunal no estuviese debidamente integrado, pues no basta con estar sentado dirigiendo un juicio sino que, al igual que se exige estar atentos a todo lo que suceda en el debate a los fiscales, defensores e imputados, con mucha más razón las señoras y señores jueces que deben emitir una sentencia, deben prestar la debida atención para que puedan participar activamente en la deliberación sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido planteadas durante el debate. La licenciada Amador Pereira detalla los siguientes datos de interés para la resolución de este asunto:
«Tal y como consta en el presente caso el debate se programó para realizarse del 11 al 18 de agosto del 2014 y el día que se programó para iniciar el debate se constituyó el Tribunal en la Sala integrado el mismo por el Juez A M Q y por las juezas M V S y F Q S quién presidía luego de constatarse la presencia de todas las partes la Jueza F Q otorgó la palabra al Lic. Luis Bonilla en su condición de Fiscal para que diera lectura a la Acusación y mientras el Fiscal dio lectura a la Acusación la Licenciada F Q permaneció enviando y recibiendo mensajes e incluso se reía al leer los mensajes al extremo que ni siquiera se percató en el momento que el Fiscal terminó la lectura por lo que el Juez A M le indicó y la Jueza F reaccionó en forma apurada indicándole a los imputados que si habían entendido la acusación, siendo que nuevamente el Juez le indicó que debía dar traslado a la Defensa sobre la acusación, rectificando dicha Jueza y dando la palabra a la Defensa, situación que vino a demostrar que la jueza estaba distraída enviando y recibiendo mensajes y no se daba cuenta de lo que estaba ocurriendo en la sala de debates y esta situación se dio en forma continua durante los días que se realizó el debate. A manera de ilustración indicó las horas en qué se dieron algunas de las distracciones a que hago referencia aunque reitero se dio durante todo el debate mientras se evacuó la prueba y se emitieron conclusiones, al momento de la lectura de la Acusación; miércoles 13 de agosto 2:17 horas durante interrogatorio del testigo M M del OIJ; Cuando se inicia el interrogatorio del oficial D R , del OIJ se enviaba y recibía; durante la declaración de oficial de la GAO G A al iniciarse el interrogatorio a las 10:34 horas asimismo el mismo día mientras la suscrita interrogaba a dicho testigo al ser las 14:21 horas esto antes de mostrársele las fotos; asimismo durante toda la exposición de la Analista Criminal V Q la Jueza F Q permaneció recibiendo y enviando mensajes y no obstante que trató de ocultar el teléfono en sus regazos se observaba claramente lo que estaba haciendo, lo mismo ocurre durante la declaración del testigo J V el 25 de agosto al ser 11:58 horas y las 14:43 horas el Lic. A está recibiendo mensajes por teléfono e incluso se ríe por lo que lee en el teléfono; al ser las 15:11 horas del 25 de agosto la Jueza M V está atendiendo mensajes del teléfono; el mismo 25 de agosto al ser las 15:29 horas se encuentran el Lic. A y la Lic F están enviando y recibiendo mensajes e incluso se ríen entre ellos por lo que reciben y lo mismo sucede a las 15:41 horas a las 15:47 horas a las 16:09 hora; a las 16:12 horas del mismo día y posteriormente a las 16:25 horas del 25 de agosto el Fiscal protesta por una pregunta que hizo la suscrita al testigo que declaraba y la Jueza F Q ni siquiera se dio cuenta que el Fiscal tenía levantada la mano y es entonces el Lic. A Q quién le dice al testigo que no conteste , esto porque la Lic F estaba concentrada enviando y recibiendo mensajes por teléfono y como es lógico no estaba prestando atención a lo que ocurría en el debate y lo mismo sucede cuando se ofrece prueba para mejor resolver y es el Lic. A es quién atiende la oposición porque la juez que presidía estaba en otra cosa. El 26 de agosto sucede lo mismo y en este caso cuando la Licenciada E M estaba declarando la jueza F continuaba enviando mensajes y lo mismo ocurre al ser las 13:54 horas cuando se estaba paS do el video durante el cual tanto la Lic F como el Lic. A estaban distraídos con el teléfono . Aunado a ello hay que destacar también que en varios momentos la Licenciada F durante la evacuación de prueba se durmió lo que lógicamente esa desatención aparte de una falta de respeto para las partes significa una desintegración del Tribunal que se supone debe estar atento a todo lo que suceda en el debate y esta falta de concentración afecta la deliberación pues no es posible que un Juez que durante todo el debate se dedicó a otras cosas y no prestó la atención requerida pueda participar en la deliberación en forma activa realizando un análisis y valoración de la prueba evacuada y a la que nunca prestó atención por una u otra razón, por lo que considero es procedente que el Tribunal de Apelación realice un examen de todo el registro audiovisual del debate para determinar lo que he indicado y para demostrar que no solo esta situación se dio en un momento, sino que fue constante durante todos los días que se realizó el debate, lo que implica que los jueces integrantes del Tribunal no estuvieron concentrados en el juicio y todas estas desatenciones en que incurrieron los juzgadores conllevaron a una desintegración del Tribunal como en efecto se dio y en ese sentido haga referencia al Voto 2013-00632 de las trece horas veinticinco minutos del quince de octubre del dos mil trece del Tribunal de Apelación de Sentencia de S Ramón.» (sic, Recurso, folios 1274 a 1276).
La licenciada Amador Pereira considera que se le ha causado un agravio a su defendido, porque si los integrantes del tribunal de juicio estuvieron en algunas ocasiones enviando mensajes de teléfono y en otras durmiendo, no estaban debidamente concentrados y prestando la atención requerida cuando se evacuó la prueba y también cuando se emitieron las conclusiones por parte del fiscal y la defensa. Tal desconcentración –reprocha la defensora– implica la desintegración del tribunal de juicio, lo que violenta el debido proceso y causa un gravamen irreparable para su defendido, quien fue condenado mediante la inobservancia de las reglas de la S a crítica racional y de su derecho a un juicio apegado a la ley, por lo que solicita que se realice un examen exhaustivo del registro audiovisual del debate, específicamente el contenido de las cámaras que enfocan a los jueces y se declare con lugar este motivo de apelación planteado, se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío del proceso al competente. D) La fundamentación probatoria intelectiva es insuficiente, contradictoria y violatoria de las reglas de la S a crítica. Considera que su defendido fue condenado a diez años de prisión sin que el tribunal de juicio indicara cuáles son los elementos de convicción legalmente obtenidos que le permiten sostener razonablemente que NAG es autor de los hechos que se le atribuyen. El tribunal de juicio hace una serie de afirmaciones a partir de las declaraciones de los testigos que comparecieron a debate que, tal como consta en el acta de consentimiento de ingreso y en el primer Informe Policial, no incriminaba a su defendido, pues se refería a otros de los coimputados que figuraban en esta causa y sin embargo el tribunal tuvo por acreditado que su defendido es autor de los delitos atribuidos, sin indicar claramente por qué concluyó así, lo único que existe es un indicio endeble y en contra de este existe prueba categórica que indica la razón por la cual su defendido se encontraba en dicho lugar. La defensa ignora de cuál prueba deriva el tribunal que el supuesto grupo criminal entró en posesión de la droga, o que dispuso ocultarla en una lavadora de ropa, o que al notar la presencia de la policía, ocultara una parte de ella en el cielo raso de la vivienda, siendo que el tribunal tampoco explica qué sucedió con el resto de la droga que se encontraba oculta en la lavadora. El tribunal de juicio pasa por alto que dio credibilidad a testigos que se contradijeron con lo que habían dicho en el primer juicio y se contradijeron entre sí en aspectos esenciales. En los "Hechos probados" de la sentencia el tribunal de juicio no se refiere en absoluto a la droga que se dice fue encontrada en un lote baldío que da a la parte trasera de la vivienda, pero en el acápite correspondiente a la valoración de la prueba sí lo considera como un elemento de prueba indiciario, lo que resulta totalmente contradictorio. Tampoco se acreditó que su defendido hubiese utilizado aparatos de telefonía celular y respecto al número fijo de su casa, es lógico que aparezca relacionado, porque su esposa, la licenciada E M P i, tiene su oficina en la misma vivienda y ahí recibía llamadas de sus clientes, entre ellos CRG . El tribunal arriba a conclusiones de hecho importantes pero sin sustento probatorio y hay que recordar que los hechos no se deben suponer sino demostrar. El tribunal tiene por acreditado que los paquetes de droga fueron lanzados por los ocupantes de la vivienda en el lote baldío sin indicar cómo arribó a esa conclusión. El tribunal no acepta la declaración rendida por NA G , sin embargo no ha logrado demostrar con prueba fehaciente que lo manifestado por su representado no fuera cierto, sino que valora su versión con apreciaciones totalmente subjetivas. Si el perro indicó la presencia de olor a droga en su defendido, esto se puede explicar por contaminación o transferencia, dada la cantidad de horas que permaneció dentro de esa vivienda y por el contacto físico que supone haber sido requisado y esposado por los mismos oficiales que registraron la casa, antes de que el can fuera utilizado para examinarlo. Se ha causado un agravio a su defendido, porque se desconoce por qué los jueces le dieron credibilidad a la prueba testimonial de cargo y por qué se la restó a la prueba de descargo, por lo que solicita que la sentencia se anule y se ordene el reenvío. E) Violación al debido proceso al ordenar, en ausencia total de fundamentación, el comiso del vehículo placas CL 231924, que aparece inscrito a nombre de una persona que no es imputado ni tiene nada que ver con las personas que han figurado como acusados en este asunto. Siendo el comiso una consecuencia del hecho punible, el tribunal de juicio debió fundamentar las razones por las cuales ordenó el comiso de dicho bien y la relación del dueño registral con los hechos investigados, garantizando el derecho del afectado a ser oído, a tener oportunidad de apersonarse en el proceso a fin de hacer valer sus derechos, pues lo cierto es que se contaba con su dirección y nunca se le notificó ni se le citó a la Fiscalía para tomarle su declaración y así poder aclarar si es que ha tenido alguna relación con su defendido o con los hechos investigados. Por lo anterior solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío. F) Falta de fundamentación de la pena impuesta, la cual considera arbitraria, subjetiva, contraria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, ajena a los factores que contempla el artículo 71 del Código Penal. Solicita que por economía procesal se anule la sentencia y se ordene el reenvío respecto a la pena. Posición del Ministerio Público. El fiscal Luis Alonso Bonilla Guzmán solicitó que se declare sin lugar este recurso de apelación, alegando que el tribunal de Juicio estableció claramente la participación del señor Nen el contexto de una organización criminal y que la coartada brindada por él no merecía credibilidad y fue descartada al analizarse la prueba, para lo cual se toma en consideración que la escritura no se encontró en el sitio y fue aportada en fecha posterior a la declaración indagatoria, además, el rastro positivo del can de la K-9 y la huella dactilar del sujeto en la parte trasera del vehículo pick up, fueron pruebas suficientes para desvirtuar la versión del sentenciado. Considera que es materialmente imposible que el polvo que se encontraba en el sitio fuera cocaína y que la zona estuviese totalmente contaminada, ya que, como es de apreciar en los videos e informes correspondientes, el perro dio resultado positivo en las áreas directas de rastro de droga y no en varios sitios dispersos del inmueble como hubiera pasado si el sitio hubiera estado completamente contaminado. En relación con la edición del video de la policía y las requisas, la fiscalía destaca la importancia de que tanto en las actas como en el video se observa claramente cuáles son los oficiales que realizan la requisa, que son diferentes al único oficial que tuvo contacto con los alijos de droga, específicamente el oficial O VB, quien la ubicó, embaló y secuestró, por lo tanto los rastros de olfateo generados por el can son precisos. Además la recurrente alegó que el uso de solventes y otros productos para la construcción podían haber confundido el olfato del perro al realizarse la requisa de J G , sin embargo, ese alegato es contrario a las reglas de la experiencia forense, en el tanto, gracias a la precisión del olfato de los perros entrenados para detectar sustancias ilícitas, pueden realizar tal detección a pesar de la gama de sustancias adicionales que coexisten junto con la droga. Respecto de las fallas a la integración del Tribunal alegadas por la defensa, el fiscal Bonilla Guzmán indica que no tuvo la misma percepción, más bien considera que la atención de los jueces fue constante durante el contradictorio. En cuanto al quinto motivo, considera que debe desestimarse con base en lo siguiente: primero, porque la impugnante no está legitimada para reclamar dicho bien; segundo, porque tal y como consta en autos, se publicó un edicto (requisito de la Ley 8204) para poner en conocimiento de posibles terceros de buena fe sobre la pretensión del Estado respecto a dicho vehículo y transcurrido el tiempo de ley no se presentó quien demostrara legítimo interés sobre el mismo, por ende, precluyó cualquier posibilidad de reclamo, además quedó demostrada la utilización de dicho bien en el transporte de la droga que fue decomisada. Considera el fiscal que el tribunal sentenciador valoró correctamente la prueba, de conformidad con las reglas de la S a critica, en particular la lógica y la experiencia; en fin, la sentencia recurrida está debidamente estructurada. En razón de que el sexto motivo versa sobre lo reclamado por el Defensor Público F Chacón, en su primer motivo del recurso de apelación, el fiscal se remite a los argumentos planteados al responder a ese punto, sobre el tema de fundamentación de la pena. En el mismo sentido se pronunció el fiscal Paul F Sing durante la audiencia oral (vista) realizada.
III.– Recurso por adhesión del licenciado Sergio Triunfo Otoya. El defensor público del imputado FDF se ha adherido a los recursos y acusa la inobservancia de los artículos 6, 9 y 142 del Código Procesal Penal y 71 del Código Penal, por los siguientes motivos. A) Falta de fundamentación de la sentencia. Alega que la prueba no permite tener certeza acerca sobre la responsabilidad de su defendido en el delito por el cual fue condenado. La droga se encontró en una casa de habitación que no es ni propiedad ni posesión del señor D F , fue ubicada en el cielo raso del segundo piso, lo que muestra que esa sustancia es ajena al imputado. Durante la investigación previa al allanamiento nunca se hizo alusión alguna, ya fuera directa o indirecta, al señor D F , los informes confidenciales nunca lo señalaron como uno de los sujetos involucrados en el hecho denunciado. La misma sentencia reconoce que no fue posible determinar quién o quiénes fueron las personas que viajaban en el pick up donde presuntamente se transportó la droga. Contrario a lo que sucedió con otro imputado, en el caso de D F existe una carencia absoluta de indicio que lo asocie con aquel automotor. De D F tuvo noticia la investigación exactamente en el mismo acto del allanamiento. Absolutamente nada se tiene en contra de su defendido antes de aquel acto. El único indicio sobre el cual el tribunal de juicio sustenta la responsabilidad de su representado es el resultado de la inspección que realizó del perro Gordon. Con este procedimiento se estableció que el imputado tenía olor a droga en sus manos y bolsas delanteras del pantalón, indicio al que se le ha dado un alcance que no tiene. Según el llamado principio de intercambio de Edmond Locard, "siempre que dos objetos entran en contacto transfieren parte del material que incorporan al otro objeto", pero el tribunal de juicio aplica este principio sólo para favorecer la tesis del Ministerio Público, pues descarta que el olor que presentó D F le fuera transferido por los propios oficiales que, en el allanamiento, manipularon la droga al encontrarla, custodiarla y embalarla, y omite considerar la posibilidad de una transferencia desde otra persona u objeto, pues no se debe perder de vista que el imputado se encontraba en una casa donde se ubicó gran cantidad de psicotrópicos, de manera que la transmisión pudo tener origen en el contacto del imputado con cualquier mueble, pared, aposento del lugar, incluso por tocar la manija de una puerta, según el principio de Locard. El imputado CRG reconoció en este proceso ser responsable de la infracción que se le imputó, de manera que pudo ser él u otro sujeto el individuo que transfirió el olor de la droga a D F . Es verosímil, entonces, la tesis de descargo, en sí misma y también en relación con otros elementos que se derivan de la prueba, pues D F señaló que se dedicaba a hacer remodelaciones, estuco, pintura, desde hace muchos años y explicó que se encontraba en la casa allanada en razón de estar haciendo trabajos ahí y que ese día se presentó a la vivienda para cobrarle doscientos mil colones a RG , que efectivamente recibió. Otros elementos de prueba también indican que el lugar allanado se trata de una vivienda en proceso de remodelación, lo cual concuerda con la versión de D F . CRG reconoció que es el responsable de la posesión de la droga y confirma que D F le estaba haciendo un trabajo de remodelación en la vivienda y que el día del allanamiento le había pagado doscientos mil colones. La experiencia indica que el dinero se recibe con las manos y que es común que los varones introduzcan el dinero en los bolsillos del pantalón, y que se saluden dándose la mano, lo cual explica que el perro encontrara el olor a droga en las manos de D F y en las bolsas de su pantalón. Es factible que la transferencia se hubiera producido, eventualmente, de esa manera. Otra posibilidad es que el imputado hubiese llegado a la casa portando ya el olor a droga (la tipología de drogas que pueden alertar al animal es amplia) si, por ejemplo, hubiera consumido marihuana, que se acostumbra llevar en los bolsillos del pantalón. Ninguno de los paquetes de droga encontrados en la casa cabría en un bolsillo. Entonces –concluye el señor defensor– si aquel indicio (el olor a droga) tiene la anfibología que se ha apuntado, si la casa en que se halla la droga no es propiedad ni posesión del imputado y si este no puede ser asociado con el pick up en que se supone se transportó la droga; si el imputado ofrece un relato verosímil del motivo por el que se encontraba en aquel lugar y su nombre no aparece en ninguna investigación previa, incluidos los informes confidenciales, no es posible –al menos de forma razonablemente inequívoca–, responsabilizarlo por los hechos que se le imputaron. La duda es razonable y en consecuencia debe operar el principio in dubio pro reo, conforme al cual solicita que se absuelva de toda pena y responsabilidad a FDF. B) Falta de fundamentación de la pena, la cual se fijó por encima del extremo menor previsto en la ley, sin expresar los motivos que la pudieran justificar. No dice cuáles fueron los supuestos motivos determinantes o cuáles las condiciones personales que se tomaron en cuenta, ni cual fue la conducta posterior del imputado que se valoró, como tampoco se explica por qué la pena de diez años de prisión –y no la mínima de ocho años– resulta proporcional para lograr el fin resocializador de la S ción penal. Solicita que se anule la sentencia en cuanto a la pena establecida y que se ordene una nueva sustanciación conforme a derecho. Durante la audiencia oral (vista) el licenciado Triunfo se adhirió expresamente al tercer reclamo de la licenciada Amador Pereira, señalando que no basta con la simple presencia física del juez en la sala de juicio, sino que este debe poner atención a lo que sucede, en vez de jugar con el teléfono celular o de quedarse dormido: la violación al principio de concentración es un defecto absoluto que implica la nulidad de la sentencia. Posición del Ministerio Público. El fiscal Luis Alonso Bonilla Guzmán solicitó que se declare sin lugar este recurso de apelación, aunque alegando en primer lugar que el recurso planteado por la defensa técnica del imputado D F es extemporáneo, según el artículo 460 del código Procesal Penal, ya que contabilizando el día feriado del quince de setiembre, el último día para presentar recursos fue el dieciocho de setiembre del año 2014, y el cambio de defensa particular a pública por parte de señor D F , no posibilita a la defensa pública a presentar recursos fuera de plazo. En cuanto al fondo del recurso, indica que, de ser admisible, se debe declarar sin lugar. Esto así porque se denota que los motivos presentados por el defensor Triunfo son similares a los presentados por las defensas técnicas de los otros imputados, de los cuales la representación fiscal ya se pronunció. Sin embargo y a manera de síntesis, expone que el Tribunal de Juicio estableció claramente la participación del Señor D en el contexto de una organización criminal y que la coartada brindada por él no merecía credibilidad y fue descartada al analizarse la prueba. No solo se consideró por parte del tribunal sentenciador el rastro de droga identificado por el binomio canino, como lo indica el defensor, ademas de que esta representación considera que el análisis del principio de Locard realizado por el Tribunal es correcto. Considera la representación fiscal que el Tribunal sentenciador valoró correctamente prueba, de conformidad con las reglas de la S a critica, en particular la lógica y experiencia, en fin, que la sentencia recurrida está debidamente estructurada. En relación con la pena establecida y la fundamentación de la misma, considera el órgano fiscal, que las penas impuestas a los sentenciados fueron correctamente motivadas por el tribunal de juicio, mediante una argumentación coherente, ajustada a las reglas de la S a crítica y al tenor de los presupuestos establecidos en el artículo 71 del Código penal, en el tanto se analizan las condiciones objetivas y subjetivas del tipo penal al momento de establecer la pena de diez años. Agrega que el tribunal estableció la efectiva participación del sentenciado F D , como miembro de una organización dedicada al almacenamiento de drogas, tuvo como previsto el máximo y el mínimo de pena establecido por ley para este tipo de delitos, para lo cual justificaron las razonas para apartarse del mínimo, tomando en consideración la gravedad del hecho, la importancia de la lesión al bien jurídico tutelado, las circunstancias que rodearon el delito, la calidad de los motivos determinantes, las condiciones personales de los sentenciados y su conducta posterior; en ese sentido, sobre el modus operandi, observaron un claro desafío y burla a las autoridades judiciales, un desprecio absoluto al bien jurídico Salud Pública, una preeminente actitud materialista de los encartados y una gran cantidad de droga; todo lo anterior lo ponderó el Tribunal de Juicio junto con otras circunstancias, tales como la edad de los justiciados (personas de mediana edad), su baja escolaridad, el tener familia, entre otras. Por lo anterior, es criterio del señor fiscal que el argumento de falta de fundamentación de la pena es resultado de un análisis parcial y sesgado de la sentencia, por lo que debe ser desestimado. En el mismo sentido se pronunció el fiscal Paul F Sing durante la audiencia oral (vista) realizada.
IV.– Se resuelve. A) Sobre la admisibilidad de la adhesión del licenciado Sergio Triunfo Otoya. Los fiscales Bonilla Guzmán y F Sing solicitaron que se declare inadmisible (por extemporáneo) el recurso del licenciado Triunfo Otoya, pero la gestión del Ministerio Público no es atendible, porque el licenciado Triunfo Otoya tiene derecho a recurrir en su condición de defensor del imputado FDF, y como tal es que se adhirió a los recursos de apelación de sentencia penal que presentaron en tiempo los licenciados F Chacón Rojas y Carmen María Amador Pereira. Nótese que presentó la adhesión el día 7 de octubre de de 2014 (cfr. folio 1343), dentro del período de cinco días del emplazamiento que confirió el Tribunal Penal mediante resolución de las 10:00 horas del 29 de setiembre de 2014 (cfr. folio 1315), que fuera notificado por fax el día 30 de setiembre de 2014 (cfr. folios 1320 a 1323). Conforme a lo anterior, siendo que además ha cumplido con los demás requisitos formales de interposición, el recurso por adhesión del licenciado Triunfo Otoya se debe admitir para su sustanciación, conjuntamente con los otros dos recursos, de conformidad con los artículos 437, 438, 440, 461 y 462 del Código Procesal Penal. B) En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas. Es atendible el tercer reclamo de la licenciada Carmen María Amador Pereira, en el que acusa violación al debido proceso por la inobservancia de los principios de inmediación de la prueba, concentración, deliberación e integración del tribunal durante el juicio. (cfr. supra Considerando II, C), al cual se adhirió el licenciado Sergio Triunfo durante la audiencia. La doctrina clásica que informa nuestro sistema procesal enseña que, como el proceso penal tiende a la averiguación de la verdad real o material, objetiva, sustancial de los hechos, el juicio plenario supone condiciones para la recepción de la prueba como son la inmediación, oralidad, concentración (o continuidad), identidad física del juzgador y publicidad del debate, por ser la forma práctica más conveniente o apta para descubrir la verdad. En este sentido, por ejemplo, señala el autor argentino Vélez Mariconde que la inmediación se refiere a la necesidad de que los sujetos procesales reciban inmediata directa y simultáneamente los medios de prueba que han de dar fundamento a la discusión y a la sentencia, y que para asegurar la inmediación la ley impone formas que aseguren las mejores condiciones posibles de investigación: oralidad, concentración o continuidad del debate e identidad física del juzgador, siendo que la continuidad o concentración se refiere a la regla de que el debate se debe hacer durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, "alejando la posibilidad de que el juzgador desvíe la atención en otro sentido, olvide el resultado de los medios probatorios recibidos o los interprete de modo incorrecto" (véase VELEZ MARICONDE, Alfredo: Derecho Procesal Penal, t. II, tercera edición, Marcos Lerner Editora Córdoba SRL., Argentina, 1982, páginas 185 a 195). Para el profesor alemán Roxin, la inmediación es un principio probatorio que rige en el juicio oral, según el cual "el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba" (ROXIN, Claus: Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto SRL, Buenos Aires, 2000, pág. 102). El principio de inmediación –enseña el profesor Walter Antillón Montealegre– "...exige que el juez competente para sentenciar el caso debe estar presente durante las comparecencias con las partes y, especialmente, en los debates en que la prueba es evacuada, a fin de que pueda apreciar directamente todos los aspectos y detalles de la conducta de las partes, los peritos y los testigos: los gestos y las palabras, las dudas y vacilaciones de unos y otros, etc. Y exige también que el juez participe eficazmente en la producción de la prueba, moderando la intervención de las partes, sugiriendo soluciones y haciendo él mismo preguntas u observaciones pertinentes [...] Como su nombre lo indica, el principio de inmediación exige que el juez esté presente en los actos del proceso, y particularmente en los debates orales de evacuación de la prueba, de manera que pueda conseguir una impresión directa, sin intermediarios, acerca de todo lo que ocurre en el proceso" (en Teoría del proceso jurisdiccional, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Costa Rica, 2001, págs. 408 a 411). El principio de continuidad, por otra parte, persigue evitar que los actos cumplidos durante el debate vayan a ser deformados en cuanto a su recuerdo por los jueces (así LLOBET R , Javier: Proceso Penal Comentado, quinta edición, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 2012, pág. 527). Estos principios los plasma nuestra ley en los artículos 326, 328, 330, 333, 336 del Código Procesal Penal, y el sentido o propósito de estas formas procesales se debe tener presente a la hora de valorar la incidencia del error que ha sido acusado por la defensa, pues resulta evidente que los valores que se procuran asegurar en el juicio oral no se podría lograr si los jueces, en vez de concentrar plenamente su atención en el juicio, se distraen en otros objetos, lo que implica el peligro de que no se den cuenta de lo que está sucediendo realmente en el juicio, de que no capten o entiendan clara o correctamente cada uno de los elementos de prueba y las relaciones que estos puedan tener entre sí, sobre todo cuando se trata de eventos o cosas diferentes y a menudo complejas, lo que puede dar lugar a la mala interpretación de causas o consecuencias y propiciar, a fin de cuentas, conclusiones inexactas o erróneas sobre la determinación de los hechos tenidos por probados y del derecho a aplicar a la especie. No se realizan los valores de la inmediación y de la oralidad, no es eficaz la actuación del juzgador, ni confiable su decisión, si éste se distrae o entretiene en otros asuntos, si aparta o desvía su atención hacia otras cosas ajenas a lo que sucede en el juicio, defecto que lamentablemente ocurrió en el presente asunto. En este sentido, la doctrina también advierte sobre el inconveniente de que se reduzca la capacidad de observación del juez: "Por último, el juez siempre debe estar en condiciones de seguir los acontecimientos del proceso, dado que, de lo contrario, él no formará su convicción a partir de la totalidad del juicio. Por ello la reducción de la plena capacidad de percepción de un juez, tanto orgánica como temporal, lesiona, en general, los principios de inmediación y de oralidad [...] También la reducción temporal de la atención puede atentar contra los principios de inmediación y de oralidad." (ROXIN, Claus: Op. cit., páginas 404 a 405). Atendiendo la solicitud de la defensa, se ha examinado con detalle el registro audiovisual del debate, en el disco versátil digital (DVD) adjunto al expediente, especialmente los siguientes archivos: c0000140811142027.vgz, c0000140811150000.vgz, c0000140813135231.vgz, c0000140813140000.vgz, c0000140813143440.vgz, c0000140813150000.vgz, c0000140813154559.vgz, c0000140813160000.vgz, c0000140814092941.vgz, c0000140814102915.vgz, c0000140814110000.vgz, c0000140818133934.vgz, c0000140818140000.vgz, c0000140818153244.vgz, c0000140825145154.vgz, c0000140825150000.vgz, c0000140825160029.vgz, c0000140826100118.vgz, c0000140826103548.vgz, c0000140826105749.vgz, c0000140826110000.vgz, c00001408261135130.vgz, c0000140826140000.vgz, c0000140826150000.vgz, que corresponden a la cámara 1 (que enfoca a los miembros del tribunal de juicio), aunque corroborando también las otras perspectivas que dan las cámaras 2, 3 y 4. El tribunal estuvo integrado por los jueces F Q S –quien presidió la audiencia–, A M Q y M V S . Se observa que desde los actos iniciales del debate la jueza Q S estuvo manipulando el teléfono celular que tenia sobre la mesa, mientras las partes hacían uso de la palabra (cfr. con la cámara 3 ubicada detrás de los jueces, archivo c0000140811142027.vgz, desde 14:25:90 hasta 14:26:05; desde 14:26:31 hasta 14:26:51; desde 14:33:01 hasta 14:33:40; desde 14:34:14 hasta 14:34:22; desde 14:34:26 hasta 14:34:56; desde 14:39:56 hasta 14:40:08; desde 14:40:16 hasta 14:40:37). Durante la lectura de la acusación ella siguió mirando y operando con las manos el teléfono (cfr. desde 14:42:16 hasta 14:42:26) le dijo algo al juez M Q y volvió a utilizar el teléfono (cfr. desde 14:42:29 hasta 14:42:36) sobre la mesa, luego lo colocó sobre su regazo y lo siguió manipulando (cfr. desde 14:42:37 hasta 14:43:03) tras lo cual buscó conectar el teléfono a un cargador para seguir operándolo (cfr. desde 14:43:10 hasta 14:43:52; desde 14:46:42 hasta 14:46:58; desde 14:47:05 hasta 14:48:36; y desde 14:48:58 hasta 14:50:38). Cuando el señor fiscal terminó de leer la acusación la jueza Q S dirigió algunas indicaciones a los imputados acerca de la dinámica de la audiencia y la jueza V S la tuvo que interrumpir para recordarle que antes debía dar la palabra a los defensores para que indicaran cuál sería su estrategia de defensa (cfr. desde 14:50:39 hasta 14:51:22), lo cual confirma que aquella no está atenta al orden del debate. Posteriormente, mientras el señor fiscal hacía referencia a una prueba ofrecida por la licenciada Amador Pereira, la jueza Q vuelve a manipular el teléfono en sus regazos (cfr. desde 14:54:26 hasta 14:54:51). Más adelante, cuando está tomando los datos del imputado CRG, luego de haberle preguntado el nombre de sus progenitores, la jueza Q S le dice "Don C , no me ha quedado claro, ¿ya yo le pregunté el nombre de su padre y de su madre? [...] okay, gracias disculpe..." (cfr. archivo c0000140811150000.vgz, desde 15:04:26 hasta 15:04:44), lo que nuevamente confirma que ella no puso atención a lo que le preguntó al imputado ni a lo que este ha contestado. Mientras el juez M Q hizo lectura de la declaración indagatoria del imputado NAG , la jueza Q S volvió a tomar el teléfono, sobre la mesa, para manipularlo (cfr. con la cámara 3, desde 15:10:26 hasta 15:10:43), luego se suspendió el debate. El juicio continuó el día 13 de agosto de 2014, procediéndose a la recepción de la prueba testimonial. Mientras declaraba el testigo M M B , la jueza Q S –quien minutos antes había tomado el teléfono celular de la mesa para colocarlo detrás suyo, en la silla– lo busca con su mano derecha y los observa, tras lo cual vuelve a ponerlo detrás suyo (cfr. archivo c0000140813140000.vgz, desde 14:09:03 hasta 14:10:17), acción que luego repite mientras interrogan al testigo el fiscal (cfr. desde 14:09:03 hasta 14:10:17) y la licenciada Amador Pereira (cfr. desde 14:16:01 hasta 14:21:03). Mientras D R B rindió su declaración, la jueza Q S volvió a sacar en diversas oportunidades el teléfono celular para observarlo en sus regazos (cfr. archivo c0000140813143440.vgz, desde 14:38:15 hasta 14:38:31; desde 14:50:09 hasta 14:50:21) y durante el interrogatorio de las partes lo estuvo manipulando (cfr. archivo c0000140813150000.vgz, desde 15:16:24 hasta 15:18:14; desde 15:18:16 hasta 15:19:05; desde 15:35:56 hasta 15:36:10). Tras unos minutos de suspensión se reanuda el debate, siempre con el interrogatorio de las partes a don D (cfr. archivos c0000140813154559.vgz y c0000140813160000.vgz), suspendiéndose el debate, que reanudó el día 14 de agosto, audiencia que presidió el juez M Q , en la que se aprecia que la jueza Q S saca el teléfono celular del bolsillo derecho de su chaqueta, lo revisa y vuelve a guardar (cfr. archivo c0000140814092941.vgz, desde 09:29:52 hasta 09:30:03), bostezando durante el interrogatorio del testigo O V B (cfr. desde 09:56:23 hasta 09:56:28). Cuando se pasó al testigo G A H la jueza Q S estuvo manipulando el teléfono celular y lo guardó en el bolsillo derecho de su chaqueta (cfr. archivo c0000140814102915.vgz, desde 10:31:27 hasta 10:32:05), volviéndolo a sacar para manipularlo durante varios minutos, mientras declaraba don G , tras lo cual vuelve a guardar el aparato en el bolsillo derecho de su chaqueta (cfr. desde 10:33:18 hasta 10:41:34) y más tarde lo vuelve a sacar de su bolsillo para manipularlo sobre su regazo (cfr. desde 11:04:08 hasta 11:04:39), conservándolo entre sus manos y mirándolo, hasta que lo vuelve a colocar en el bolsillo de su chaqueta (cfr. archivo c0000140814110000.vgz, desde 11:05:45 hasta 11:06:33). El debate se reanudó el día 18 de agosto, lo presidió el juez M Q y la jueza Q S colocó el teléfono celular sobre la mesa, luego lo manipuló y colocó sobre el teclado de su computadora portátil, detrás de la pantalla (cfr. c0000140818133934.vgz, desde 13:40:52 hasta 13:41:05), de manera que no es posible determinar si luego estuvo uS do el teléfono o la computadora (la cámara 3 tampoco permite determinarlo) y se procedió a recibir la declaración de don V M H. Más adelante se logra observar que ella levanta el teléfono y lo coloca sobre su regazo, para mirarlo, hasta que las partes se acercaron a la mesa del tribunal para observar unas fotografías (cfr. c0000140818140000.vgz, desde 14:21:30 hasta 14:24:53). Tras unos minutos de receso, se reanuda la grabación, se nota que la jueza Q S tiene el teléfono celular al lado derecho de su computadora personal, lo toma para usarlo tras la mesa, mientras da inicio la declaración de R S L, hasta que vuelve a colocar el teléfono sobre la mesa (cfr. archivo c0000140818153244.vgz, desde 15:32:44 hasta 15:34:46), tras lo cual toma el teléfono y lo coloca aparentemente sobre sus regazos (cfr. desde 15:35:08 hasta 15:35:12). El debate se reanuda el día 25 de agosto, audiencia que preside la jueza Q S, quien tiene su teléfono sobre la mesa, junto a un vaso de color negro (cfr. archivo c0000140825145154.vgz, desde 14:52:07 hasta 14:52:13, véase además la cámara 3) y dice “Bien, vamos a continuar y yo ya ni me acuerdo de qué es, qué era lo que seguía…” (cfr. desde 14:53:59 hasta 14:54:04). Se procede a recibir la declaración de doña M del C V Q y la cámara que enfocaba al tribunal se direcciona hacia la pared sobre la cual se proyecta la presentación de la perito, y la cámara número 4 enfoca de lado a los miembros del tribunal (cfr. c0000140825150000.vgz, desde 15:00:00 hasta 15:19:01), tras lo cual ninguna de las cámaras enfocó al tribunal durante varios minutos del debate, hasta que concluyó la sesión (cfr. desde 15:19:01 hasta 15:53:54), por lo que no es posible corroborar –pero tampoco descartar– si en ese momento los jueces Q S y M Q estuvieron enviando y recibiendo mensajes y riéndose entre ellos por lo que recibían, según afirma la defensora en su reclamo. Tras unos minutos de receso, la cámara 1 vuelve a enfocar a los miembros del tribunal, se aprecia que la jueza Q S, quien estaba mirando su teléfono, lo coloca sobre la mesa (cfr. archivo c0000140825160029.vgz, desde 16:00:29 hasta 16:00:38). El debate continúa con la recepción del testimonio de R G M les, la jueza Q S vuelve a tomar el teléfono con su mano izquierda y lo coloca sobre su regazo, donde lo observa y manipula, ocasionalmente levanta la vista hacia el público, pero está viendo la mayor parte del tiempo hacia el aparato en su regazo, hasta que la licenciada Amador le dice “Licenciada” al tiempo que levanta la mano para llamar su atención y solicitar la palabra (cfr. desde 16:08:46 hasta 16:14:46). Más adelante la jueza Q S toma de nuevo el teléfono, que había dejado bajo una manta con que se cubre las piernas y lo sigue mirando (cfr. desde 16:16:46 hasta 16:17:14), y más adelante, vuelve a mirar hacia sus manos (la manta impide ver si tiene el teléfono en ellas), ante una pregunta que hizo la licenciada Amador a don R , el señor fiscal levantó la mano y se aprecia que el juez M Q le hace un gesto con la mano derecha al testigo para que no conteste, dando aviso a la jueza Q S que el fiscal está solicitando la palabra (cfr. desde 16:26:15 hasta 16:26:41). Mientras el señor fiscal hacía un ofrecimiento de prueba para mejor proveer, la jueza V S tomó su teléfono celular y lo estuvo manipulando (cfr. desde 16:32:25 hasta 16:33:10), también lo hizo el juez M Q (cfr. desde 16:29:19 hasta 16:36:25; y luego desde 16:37:43 hasta 16:39:24). Se reanuda el juicio el día 26 de agosto y desde el inicio de la grabación se aprecia que la jueza Q S –quien preside– está uS do su teléfono celular, que luego deja sobre la mesa (cfr. cámara 3, archivo c0000140826100118.vgz, desde 10:01:18 hasta 10:02:10). Se pasa al testigo P G R L y cuando da inició a su declaración, la jueza Q toma su teléfono, lo pone sobre la mesa, detrás de un expediente, lo observa y manipula mientras habla don P , y luego pone el aparato en sus regazos, donde lo sigue uS do, mirando ocasionalmente hacia el frente (cfr. desde 10:04:44 hasta 10:07:08), tras lo cual se cubre con la manta, dejando el teléfono en su regazo. Lo vuelve a consultar mientras las partes interrogan a don P (cfr. desde 10:24:18 hasta 10:24:54), tras lo cual se suspende brevemente el debate. Se reanuda el juicio, para recibir el testimonio de la licenciada E M P i, la jueza Q S busca su teléfono en la parte de atrás de la silla, lo observa y manipula (cfr. archivo c0000140826103548.vgz, desde 10:48:08 hasta 10:48:47). El juez M Q también sacó del bolsillo de su camisa o del traje su teléfono celular y lo estuvo observando, también mientras declaraba la licenciada M P i (cfr. desde 10:46:53 hasta 10:49:40). Se suspendió unos minutos el juicio y al reanudarse se recibió al testigo J J C M , siendo que la jueza mantuvo la mirada y sus manos sobre sus regazos, lo que permite suponer que ahí tenía su teléfono celular, que luego hace ademán de colocar en el asiento, a su derecha (cfr. archivos c0000140826105749.vgz y c0000140826110000.vgz, desde 10:59:11 hasta 11:00:54). Más adelante lo vuelve a buscar y lo coloca en sus regazos, lo mira y manipula (cfr. desde 11:03:49 hasta 11:04:38; y de nuevo desde 11:08:48 hasta 11:10:18) y luego se procede a la incorporación de la prueba documental. Durante la tarde del día 26 de agosto, se proyectó un vídeo (cfr. archivos c0000140826135130.vgz, c0000140826140000.vgz, c0000140826150000.vgz), la cámara que enfocaba al tribunal se redireccionó hacia el aparato de televisión, por lo que no es posible corroborar –tampoco descartar– si en ese momento los jueces Q S y M Q estaban distraídos con el teléfono, según afirma la recurrente (cfr. desde 13:51:30 hasta las 15:54:30, en que la cámara 3 muestra a los miembros del tribunal por detrás). A partir de las 15:00:06, la cámara 1 vuelve a enfocar de frente a los señores jueces. Mientras declaraba el imputado D F , la jueza Q S tomó su teléfono y lo estuvo mirando y manipulando, sobre su regazo, levantando la vista ocasionalmente hacia adelante (cfr. desde 15:08:32 hasta 15:12:57). El día 26 de agosto se recibió la declaración del imputado CRG y se dio inicio a la etapa de conclusiones (cfr. archivos c0000140827101258.vgz, c0000140827101408.vgz, c0000140827103243.vgz, c0000140827110000.vgz, c0000140827144632.vgz, c0000140827150000.vgz, c0000140827153408.vgz, c0000140827160000.vgz, c0000140827170000.vgz y c0000140827183925.vgz). Al inicio de la audiencia se observa que la jueza Q S tiene su teléfono celular sobre la mesa, detrás del vaso (cfr. cámara 3, 10:12:58). Lo toma con su mano derecha para mirarlo hasta que la cámara 1 se redirecciona hacia la pared donde se proyecta la presentación del señor fiscal, por lo que pierde esa imagen frontal de los jueces durante ese lapso (cfr. desde 10:46:53), no obstante la cámara 4 permite ver de lado a la jueza Q S manipulando su teléfono, hasta que el juez M Q se coloca en una posición que impide seguir observándola (cfr. desde las 11:40:51 hasta las 11:41:24) y esa misma cámara permite verla tomar el teléfono de la mesa para seguir usándolo, hasta que nuevamente lo pone sobre la mesa (cfr. desde 11:51:32 hasta 11:52:57). La cámara 1 vuelve a enfocar de frente a los miembros del tribunal a partir de las 14:46:55, cuando corresponde dar sus conclusiones a la defensora Patricia G Mejía. Mientras la licenciada Amador Pereira da sus conclusiones, el juez M Q observa su teléfono y luego lo guarda en el bolsillo derecho de su traje (cfr. desde 15:47:04 hasta 15:47:53), más adelante la jueza V S tomó el teléfono celular que tenía sobre la mesa para colocarlo y observarlo sobre su regazo (cfr. desde 16:37:22 hasta 16:38:30); y luego la jueza Q S también buscó el suyo para observarlo sobre su regazo (cfr. desde 16:52:25 hasta 16:53:30), y más tarde concluye el debate. Se deja constancia de que no fue posible corroborar si en algún momento los jueces se quedaron dormidos, ya sea porque –como se advirtió– en algunos segmentos del juicio ninguna cámara enfocó a los miembros del tribunal, o por la deficiente imagen de los videos, que no permite observar con claridad si los jueces mantuvieron los ojos cerrados durante algún lapso significativo. El recuento de las anteriores observaciones le permite a esta cámara de apelación suponer, razonablemente, que en este asunto hubo una reducción temporal de la capacidad de percepción o de observación de los jueces, que no todo el tiempo los ellos estuvieron prestando la atención debida e indispensable para asegurar una correcta decisión, pues gran parte de las abundantes y persistentes distracciones observadas ocurrieron precisamente durante la recepción de la prueba testimonial, así como cuando los imputados, en el ejercicio de su defensa material, optaron por declarar, defecto que compromete sensiblemente la inmediación y con ello la validez de las conclusiones del tribunal de juicio, pues son tantas las distracciones –algunas de las cuales se extienden por un espacio de tiempo importante– que razonablemente podrían haber incidido en el seguimiento, la percepción, análisis y valoración de elementos esenciales de la prueba que fue expuesta oralmente (cuestión que a su vez –resulta necesario subrayar– ha sido objeto de una puntual crítica por parte de los recurrentes, especialmente por parte de los defensores Amador Pereira y Triunfo Otoya, en otros de sus motivos por vicios in procedendo), o de los alegatos de las partes, por lo que resulta prudente y necesario, declarar la nulidad de la sentencia condenatoria impugnada (por aplicación del efecto extensivo, ya que ese defecto agravia a todos los imputados e incide en el proceso de acreditación del hecho tenido por probado), manteniendo incólume únicamente la prórroga de la prisión preventiva que se ordenó en la sentencia y ordenando el reenvío del proceso al competente para la nueva sustanciación de la sentencia que ha de definir la situación jurídica de los imputados. Es importante aclarar y subrayar que para esta cámara de apelación de sentencia, la sola circunstancia de que un juez haga una simple, ocasional y rápida consulta del teléfono celular (por ejemplo, de la mensajería), no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, sino que el problema se da cuando –como en este caso– el uso del aparato es muy reiterado y se extiende durante lapsos importantes, de modo que la distracción afecte la capacidad de percibir u observar elementos o sucesos esenciales del juicio, necesarios para una adecuada comprensión de las cuestiones que tiene que resolver. Por la forma en que se resuelve este asunto, resulta innecesario el pronunciamiento sobre los demás motivos de impugnación que han sido planteados por los recurrentes Amador Pereira, Triunfo Otoya y Chacón Rojas.
V.– Sobre la prisión preventiva. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal, siendo que no han variado las circunstancias por las cuales se dispuso inicialmente la prisión preventiva de los imputados CRG , NA G y FDF y se ha dispuesto el reenvío a nuevo juicio, se prorroga a los tres encartados esa medida cautelar por seis meses, que se sumarán a la que fue dispuesta en la sentencia y vencerán el 4 de setiembre de 2015, período dentro del cual –a la mayor brevedad posible– se deberá realizar el juicio de reenvío y dictar la sentencia que defina la situación jurídica de los imputados.
POR TANTO:
Se declara con lugar el tercer reclamo del recurso de apelación de sentencia que ha sido interpuesto por la licenciada Carmen María Amador Pereira, se anula sentencia impugnada (manteniendo incólume únicamente la prórroga de la prisión preventiva) y se ordena el reenvío del proceso al competente para su nueva sustanciación. Por la forma en que se resuelve resulta innecesario el pronunciamiento sobre los demás motivos de impugnación que han sido planteados por los defensores Amador Pereira, Sergio Triunfo Otoya y Fernando Chacón Rojas. Se prorroga la prisión preventiva de los encartados CRG, NA G y FDF por seis meses, que se sumarán a la que fue dispuesta en la sentencia y vencerán el 4 de setiembre de 2015, período dentro del cual –a la mayor brevedad posible– se deberá realizar el juicio de reenvío y dictar la sentencia que defina la situación jurídica de los imputados. Notifíquese.-
J Luis Arce Víquez
Ana Isabel Solís Za M Joe Campos Bonilla
Jueces de Apelación de Sentencia Penal
Exp: 12-000337-1219-PE(2)
Contra: FDF
Delito: POSESION DROGA
Ofendido: LA SALUD PUBLICA