ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Posibilidad del ente fiscal de apelar la sentencia que absuelve por certeza al imputado, a pesar de que el Ministerio Público haya solicitado la absolutoria por duda. Extracto del voto: "El Fiscal puede ejercer la acción penal al solicitar i) la condenatoria, ii) la absolutoria por el principio in dubio pro reo, o iii) la absolutoria por certeza de la inocencia.
RESOLUCIÓN
Res: 2014-1932. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José. Exp: 13-000427-1219-PE. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal.
SUMARIO
Recurso de Casación declarado con lugar, presentado por representante del Ministerio Público.
- Posibilidad del ente fiscal de apelar la sentencia que absuelve por certeza al imputado a pesar de que el Ministerio Público haya solicitado la absolutoria por duda.
Extracto del voto:"El Fiscal puede ejercer la acción penal al solicitar i) la condenatoria, ii) la absolutoria por el principio in dubio pro reo, o iii) la absolutoria por certeza de la inocencia.
Respecto de las imputadas V. y M., el Fiscal ejerce la acción penal al solicitar la condena por el delito de venta de droga señalado; y para la imputada G. , al solicitar la absolutoria por in dubio pro reo. Ese ejercicio de la acción penal lo desarrolla el Ministerio Público en la etapa de juicio, y, según la Ley, puede desarrollarlo en las demás etapas, verbigracia, las impugnatorias de apelación y casación. De esta forma, la Fiscalía sí está legitimada para impugnar, en la etapa de apelación, la decisión de absolver por certeza de la inocencia dictada por el Tribunal de Juicio a favor de la imputada G. Esa gestión impugnaticia en apelación a cargo del Ministerio Público, forma parte del ejercicio de la acción penal que la Ley le asigna.
Las consecuencias sobre la responsabilidad civil del Estado por el dictado de una condena o una absolutoria (por certeza o duda) son elementos que forman parte de la acción ejercida por la Fiscalía, pues en atención a la objetividad que rige su gestión, debe solicitar lo que conforme a Derecho corresponda; en este sentido, si el Fiscal considera que los Jueces de Juicio han dictado una absolutoria por certeza de inocencia debido a un incorrecto análisis probatorio intelectivo, está legitimado para ejercer la acción penal mediante la formulación de un recurso de apelación, independientemente de que la consecuencia de la absolutoria por certeza sea o no una condena económica al Estado en un posterior proceso tramitado en lo contencioso-administrativo. De igual forma, resulta conveniente llamar la atención a los Jueces de Apelación que dictan el voto de mayoría (…..), que el Tribunal de Juicio establece en la sentencia 508-2014: “…Se ordena comunicar a la Inspección Fiscal la arbitraria y tendenciosa actuación del fiscal A. S. Z. en perjuicio de las garantías fundamentales de la ahora absuelta por certeza, S. G. U., para lo cual se remitirá copia de la solicitud de apertura a juicio y de esta sentencia, dejándose a disposición del ente disciplinario la totalidad de los legajos.” (folios 343 y 344). Esta decisión de las Jueces de Juicio resulta ser un elemento que da mayor fundamento a la legitimación del Ministerio Público para formular la apelación de marras, dada la afectación incluso a nivel individual que se da respecto del Fiscal Auxiliar A. S. Z., en razón del ejercicio de la acción penal que ha desarrollado. Finalmente, esta Sala concluye que el Ministerio Público sí expone con claridad la existencia de un agravio, que no contribuyó a provocar, pues es atribuible a la decisión del Tribunal de instancia. Nótese que al emitir sus conclusiones, el Fiscal Auxiliar solicita en el debate que se absuelva por duda, debido al acervo probatorio que si bien no lleva a un estado de certeza sobre la responsabilidad penal de la imputada G. U., sí le crea un juicio de duda respecto de su participación y no una certeza de su inocencia. El Ministerio Público acusa en su momento a G. U. porque, según su criterio, había una serie de elementos que permitía suponer razonablemente la probable actuación de aquélla, con las otras dos imputadas, en la comercialización de drogas en el Bar Amigos. Esta acusación la realiza el Fiscal en ejercicio de la acción penal, como lo es también la petición de absolutoria por duda basada en las mismas probanzas. No existe una solicitud antojadiza por parte del Ministerio Público, pues éste fundamenta su gestión (de absolutoria por in dubio) en el debate. Esta situación implica para el Tribunal de Apelación la obligación de resolver si declara con lugar o no la procedencia del agravio y, por ende, la modificación o no de la sentencia del Tribunal ad quo. Por estas consideraciones, se declara con lugar el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, el día 18 de septiembre de 2014, contra la sentencia escrita de apelación 2014-1564 de las 10:10 horas de 22 de agosto de 2014. Se ordena el reenvío para que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José Sede Goicoechea resuelva por el fondo el recurso de apelación formulado por el Fiscal Auxiliar S. Z., contra la sentencia escrita 508-2014 de las 15:30 horas de 18 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José."
TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE
El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, A. S. Z. formula recurso de apelación contra la sentencia 508-2014 y alega que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José no valoró “…prueba esencial que si bien no resultó suficiente para superar el estado de inocencia y demostrar con certeza la responsabilidad penal de S. G.U., lo cierto es que esos indicios, durante la etapa preparatoria e intermedia, si eran suficientes e idóneos para considerar como probable la inserción de G. U. en el giro comercial de las drogas. Lo dicho se constituye como agravio en tanto se inobservó lo dispuesto en los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal, quebrantando el deber de fundamentación de la valoración de la prueba, generando la absolutoria de G.U. por certeza, lo cual estimamos es incorrecto, ya que si bien debe mantenerse el fallo absolutorio a favor de S., con base en la totalidad de indicios que obran en la encuesta –no solamente en la testimonial recibida–, lo que correspondía y corresponde es que sea con sustento en el principio in dubio pro reo, sea, por duda.” (folio 363). El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José Sede Goicoechea (con el voto de mayoría ), y el voto de minoría (…) emite la sentencia escrita 2014-1564 de las 10:10 horas de 22 de agosto de 2014, mediante la que declara inadmisible el recurso de apelación formulado por el Fiscal Auxiliar A.S.Z.. El Tribunal de Apelación señaló en su voto de mayoría que: “…del acta del debate del presente proceso, se desprende que se consignó que, en sus conclusiones, el representante del Ministerio Público, licenciado Ch. Q. A., gestionó: “Con respecto a la imputada G. U. solicita se le absuelva de toda pena y responsabilidad por la duda que existe.” (ver folios 309 y 310). De acuerdo con lo anterior, la fiscalía valoró la prueba tal como fue recibida en el debate y llegó a la conclusión de que ésa no daba base para pedir una condena contra la imputada G.U., por lo que expresamente pidió que fuera absuelta. Si el Ministerio Público solicitó que la causa se resolviera de esa manera y las juzgadoras acogieron su pretensión en la sentencia, aun por certeza, no se le ha producido un agravio a dicho órgano, que pudiera justificar la nueva pretensión que se plantea en el recurso que, incluso, solicita expresamente se mantenga la sentencia absolutoria. Por ello, se debe aplicar el artículo 439, párrafo primero, del Código Procesal Penal, en tanto dispone que “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo…”, pues, en efecto, no hay agravio para el ente acusador, desde que, no solo se produjo la absolutoria que gestionó en el contradictorio, sino que también con su recurso pretende se mantenga esa decisión, sólo que en aplicación del principio in dubio pro reo, alegando, como agravio, un eventual reclamo indemnizatorio por parte de la acusada absuelta… de lo que se desprende que el sujeto que podría sufrir un agravio ante esa eventualidad será el Estado, cuya representación, entonces, no recae en el Ministerio Público, sino en la Procuraduría General de la República, que, entonces, de concretarse aquel reclamo, deberá asumir esa representación. Por ende, para la mayoría de esta integración del Tribunal de Apelación, el recurso planteado en este asunto debe ser declarado inadmisible desde que carece de agravio para el Ministerio Público.” (folio 375). La sentencia escrita de apelación 2014-1564 le es notificada al Fiscal Auxiliar A. S. Z. el día 29 de agosto de 2014 (folio 348). El Fiscal formula, el día 18 de septiembre de 2014, recurso de casación contra la sentencia de apelación indicada y alega que es improcedente la declaratoria de inadmisibilidad dictada –por voto de mayoría– por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José Sede Goicoechea, porque el Ministerio Público sí se halla legitimado para incoar un recurso de apelación en el caso de marras (folios 382 a 387). Esta Sala admite el recurso de casación mediante el voto 2014-01861 de las 09:17 horas de 03 de diciembre de 2014 (folios 392 y 393).