PERSONA CONDENADA POR VIOLACIÓN POR PRUEBA DE RECONOCIMIENTO, DESCARTADA POR ADN. ABSOLUTORIA POR CERTEZA

Creado en Domingo, 29 Marzo 2015

Resolución : 2015-0460

Expediente : 11-000142-1103-PE(12)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas veinte minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra JFG , mayor…, actualmente recluido en el Centro de Atención Institucional de San Carlos, por los delitos de VIOLACIÓN, PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Y.S.P. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Rafael Gullock Vargas, y las juezas Ana Isabel Solís Zamora y Ana Lorena Jiménez Rivera. Se apersonó en esta sede el licenciado Eduardo Orias Barboza, en condición de defensor particular del encartado FG y MSc Manuel G Delgado, en calidad de Fiscal de Impugnaciones.


RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 617-2014, de las dieciocho horas del primero de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Penal del Primer CIrcuito Judicial de laZona Atlántica , Limón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 265, 266, 267, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 76, 156, 191 y 213 inciso 2) del Código Penal, por unanimidad de los votos emitidos, se declara a J F G autor único y responsable de DOS DELITOS DE VIOLACIÓN, UN DELITO DE ROBO AGRAVADO Y UN DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD, todos en concurso material, que se les ha venido atribuyendo en perjuicio de Y.S.P. y en tal carácter se le impone al acusado una pena de diez años de prisión por cada delito de Violación, cinco años de prisión por el delito de Robo Agravado y seis meses de prisión por el delito de Privación de Libertad, para un total de VEINTICINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, sanción que deberá cumplir el sentenciado en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva si la hubiese sufrido. En razón de la alta pena de prisión impuesta al acusado FernándezG y por no reunir con los requisitos legales no se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena. De conformidad con lo que establece los artículos 257 y 258 párrafo segundo del Código Procesal Penal y habiéndose condenado JFG y considerando la alta pena y el peligro de fuga este TRIBUNAL considera oportuno y proporcional la prórroga de la prisión preventiva que sufre el acusado hasta el diez de enero del dos mil quince correspondiente al plazo ordinario de la medida cautelar y hasta el DIEZ DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE, correspondiente al plazo de SEIS MESES que otorga el numeral 258 párrafo segundo del Código Procesal Penal. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas en lo penal, quedando los gastos del proceso a cargo del Estado. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial para lo de su cargo, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia. Mediante lectura notifíquese (sic)".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Eduardo Orias Barboza, en condición de defensor particular del encartadoFG , interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Gullock Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Esta Cámara mediante voto número 2015-0175 de las catorce horas del cinco de febrero, ordenó de oficio y como prueba para mejor resolver, a la sección de Bioquímica del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, realizar una comparación de perfiles genéticos entre las muestras obtenidas en la ofendida con JLCS , emitiéndose por parte de dicha sección el dictamen 2015-01502-BQM, el cual se incorpora a este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto.
II.- El licenciado Eduardo Barboza Orias, en su condición de defensor particular del imputado JFG , presentó recurso de apelación contra la sentencia 617-2014 del 1° de octubre del año 2014, de las 18:00 horas, en la cual se condenó al encartado por los delitos de violación calificada, robo agravado y privación de libertad en perjuicio de Y.S.P, imponiéndosele una pena de 25 años y seis meses de prisión. En el único reclamo, alega falta de fundamentación intelectiva sobre la prueba presentada. Asevera que el Tribunal de Juicio, le dio crédito a los hechos expuestos en la pieza acusatoria de la Fiscalía, ante lo cual, la Defensa técnica siempre se opuso, por cuanto había suficiente material probatorio para considerar la duda razonable. Asegura que, las deposiciones de los distintos testigos de cargo presentados, incurrieron en contradicciones que, evidentemente, no fueron analizados de manera correcta, por medio del instituto de la sana crítica, ya que, había declaraciones que se contraponían entre sí, por ejemplo, en cuanto a las características físicas del encartado. En este sentido, la ofendida en el momento de realizar la denuncia, aseguró que el imputado tenía barba, era mulato, tenía canas y una cicatriz en su rostro; sin embargo, al ver la fisonomía del endilgado, dicha descripción no calza, en lo absoluto, con sus rasgos, en el tanto éste tiene piel trigueña, cabello lacio y no tiene cicatrices en su cara, además, el encartado para el momento del juicio no se encontraba en la sala mientras la ofendida declaraba. Indica, también que, la ofendida hace mención a que los hechos acaecieron en el mes de diciembre, incluso, aseguró recordar que así fue, ya que, al ser fin de año, el curso lectivo estaba por concluir. Sin embargo, tales hechos se produjeron en el mes de abril, lo cual no fue cuestionado ni analizado por el Tribunal, quienes indicaron que estas contradicciones de la ofendida eran normales, por cuanto el hecho del que fue víctima, es muy traumático, y ya habrán pasado muchos años desde el suceso. Alega que, el órgano de instancia, no valoró adecuadamente la prueba pericial aportada, es decir, el dictamen criminalístico DCF-09093-BQM-2011, suscrito por el perito Diego Navarro, en el cual se descarta al imputado como el donador del semen encontrado en la vagina de la víctima. Apunta que, la víctima durante el debate manifestó no recordar si retuvo líquidos dentro de la vagina, pero sí aseveró que, posterior a lo sucedido, de ella emanaron ciertos líquidos, lo cual en criterio de los juzgadores revela que pertenecían al violador y a pesar de que el dictamen referido indica que las muestras de semen tomadas en el cuerpo de la ofendida, no pertenecen al imputado el Tribunal, no ahondó en estos detalles, sino que, sencillamente, los maquilló al manifestar que, la víctima había tenido relaciones sexuales con su marido, lo cual explica los líquidos, siendo esto contradictorio. Asevera que, por ejemplo, el testigo de descargo, de apellidos BB , declaró conocer a una persona con características físicas que calzaban con el agresor, empero, el Tribunal, no valoró que éste indicó que conocía a una persona que sí coincidía con la descripción física dada por la ofendida, en cuanto al color de piel mulata y la cicatriz en el rostro, que no son características que definan al encartado, sino que se dedica a pasar por alto detalles en relación con la fisonomía del imputado. Solicita que se acoja el recurso de apelación interpuesto, se ordene la inmediata libertad del imputado y se dé una nueva sustanciación conforme a derecho. Posición del Ministerio Público. El licenciado Manuel G Delgado, una vez que le fue puesto en conocimiento del dictamen pericial indica que existen elementos que claramente sugieren un error en la atribución formulada aFG y que por consiguiente debe ser absuelto de toda pena y responsabilidad y redirigir la persecución penal contra JLCS . El recurso se declara con lugar: En este particular, considera esta Cámara de Apelación que, lleva razón la defensa técnica del imputado, por cuanto, el análisis realizado por el Tribunal de Juicio para determinar la responsabilidad del autor, no se ajusta a los preceptos de la sana crítica racional. El órgano a quo se limitó a indicar que le creía a la víctima sin ahondar en aspectos que sí resultaban esenciales con respecto a las circunstancias en que la misma identificó a su agresor pocos días después. Tal y como lo expone el numeral 142 del Código Procesal Penal en relación con el proceder del Juzgador, a saber: “(...) La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba (...)” y en el caso que aquí compete, se dio una infracción al principio de derivación. En este sentido, la derivación, como se ha indicado es una ley fundamental, donde cada pensamiento debe provenir de otro con el cual se encuentra relacionado. En realidad cada afirmación debe provenir de un elemento de prueba que lo sustente. Lo anterior dirige al principio lógico de razón suficiente, por el cual, todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma con la pretensión de que sea verdad. El Tribunal de Juicio, sólo hace una leve mención de los elementos probatorios y da una somera referencia del por qué los considera como ciertos (folios 13), mas no profundiza: “ (…) De este análisis probatorio, el Tribunal concluye con la certeza requerida para ello, que ha quedado acreditada la hipótesis fáctica contemplada en la acusación (…) Si bien es cierto, la ofendida no precisa el día concreto en que sucedieron los hechos, eso es normal que la misma no lo precise, no solo por la cantidad de años que han pasado desde que ocurrieron sino también por lo traumático que ha significado ese hecho para ella, y evita tener episodios que le traigan a su mente esos pensamientos, pero es de importancia hacer referencia como sucedió cuando ella estaba en sexto de la escuela y que tenía diecisiete años (...)”. Posteriormente, el Tribunal a quo, transcribe en los folios 13 al 17 las declaraciones que las partes rindieron, pero sin hacer un análisis minucioso de las mismas. En este entendido, en los folios 18, 19 y 20, es notorio el análisis escueto que se realizó, mismo que no permite determinar, indefectiblemente, la responsabilidad del encartado en los hechos acusados, tal y como se puede apreciar: “(...) Este Tribunal no tiene duda de la veracidad de la declaración de la ofendida la que es sometida al análisis desde el punto de vista del sujeto que la rinde, del contenido y de la forma, concluyendo, que los acontecimientos históricos narrados por la víctima suceden tal y como expone ésta en su declaración (…) La ofendida ha mantenido sin variación alguna su relato en distintas instancias; cuando formula su denuncia ante la Policía Judicial y la ratifica ante el Ministerio Público al formular su denuncia contra el imputado, relata las agresiones sexuales que venía sufriendo, su autor y los lugares donde se suscitaban y las circunstancias bajo las cuales el acusado aprovechaba para cometerlas (…) Y es que este Tribunal ha logrado el convencimiento acerca de la participación y responsabilidad del acusado a pesar de que no existieron testigos presenciales de los hechos, pues es de todos conocido que, para este tipo de delitos, el autor se propia del lugar solitarios y en ausencia de testigos. El Tribunal le otorga total credibilidad a la deposición de la ofendida por cuanto se debe analizar la prueba de manera cualitativa y no cuantitativa (…) En general, cabe destacar que el relato de la ofendida, tanto en su denuncia, así como las versiones de los hechos que ha narrado en las diferentes etapas de la investigación, resultan coincidentes en todo lo medular, se mantiene un hilo secuencial del relato, lo que trae que el mismo sea creíble, coherente, circunstanciado en cuanto a tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, queda acreditado con el grado de certeza requerida que, el acusado FG fue la persona que realizó los hechos denunciados (...)”. El problema en ese caso, como se verá más adelante, no estriba tanto en la credibilidad a la existencia del hecho, sino respecto de la identidad de su agresor, al existir testigos que manifestaron que, las características físicas del imputado, no calzaban con la descripción que la víctima dio de la persona que la ultrajó. Es claro que en eventos como el que se conoce las vivencias sufridas por la víctima, son traumáticas de allí la necesidad de analizar con detalle su declaración que en algunos casos puede encontrarse influenciada por el estado de shock. En este sentido, la doctrina ha mencionado que: “ (…) Algunos estados emocionales producen tal perturbación en el ánimo del sujeto que disminuyen o bloquean su capacidad de percepción (por disminución o desaparición del interés) como cuando una persona es víctima de un atraco a mano armada; el hecho de verse amenazada con un arma de fuego, el temor a una lesión o muerte, puede hacerla reaccionar casi mecánicamente ante las ilícitas pretensiones del delincuente, sin poder percibir la fisonomía de éste. La mujer que es objeto de una violación, puede ver notablemente disminuida su capacidad de percepción al punto de no poder reconocer posteriormente a quien la ultrajó; desde luego que las reacciones emocionales son diversas en cada individuo y no puede decirse siempre que las personas que son víctimas de un delito sufren un bloqueo en su capacidad de percepción, pues así como hay quienes conservan una asombrosa tranquilidad de ánimo, otros pueden quedar con problemas mentales permanentes, como ha ocurrido con jóvenes que han sufrido ultrajes sexuales (…)” (La Prueba Testimonial. Yesid Reyes Alvarado. Editorial Reyes Echandía Abogados Ltda. Primera Edición, año 1988. Página. 192. El subrayado no es del original). Así, con la fundamentación intelectiva que ofrece el Tribunal de Juicio, era necesario ahondar con mayor profundidad sobre los aspectos esenciales de su declaración, tomando en cuenta además que la descripción de su presunto agresor, no concordaba con la del encartado quien no es mulato, no tenía, ni pelo largo, ni negro, ni canoso, tampoco alguna cicatriz en su rostro como lo indicó la agraviada, aspectos que sin duda debieron ser analizados con mayor profundidad por los juzgadores ante las inconsistencias con la descripción dada por la ofendida con respecto al imputado. Por otra parte, de acuerdo con el dictamen de la Sección de Bioquímica Forense, del Departamento de Ciencias Forenses, del Organismo de Investigación Judicial DCF-09093-BQM-2011, emitido por el perito Diego Navarro Arias, con fecha de 13 de octubre del año 2011, se estableció que se excluía al imputado como donador del semen analizado en el peritaje (ver folio 79) , sin embargo, el criterio del Tribunal de Juicio es que aún con el peritaje que evidenció que, el imputado no era el responsable de la violación, lo consideró el responsable de los hechos, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, pero resulta que sólo la ofendida pudo ver al imputado, pues los otros son testigos de referencia, y aunque el padre de la agraviada momentos antes observó a una persona por la zona con una bicicleta, no hay ningún elemento probatorio que señale que dicha persona fue la que cometió los delitos. Como puede derivarse del fallo, la condenatoria se basa exclusivamente en la declaración de la ofendida, quien, con respecto a la identidad del encartado, generó importantes cuestionamientos que no fueron valorados por los juzgadores, en relación con su descripción física. Véase que, conforme a la prueba incorporada, la detención del imputado se da producto de que la ofendida, observó días después de los hechos a una persona que se le parecía a la que la ultrajó y como éste intentó ocultar su rostro con una gorra, ella llamó a las autoridades de policía quienes lo detuvieron. Tampoco se analizó, adecuadamente, la declaración del testigo de descargo de nombre EB , quien declaró conocer a muchas de las personas de la zona en donde se produjo la violación, y, que un privado de libertad que calza con la descripción física que, en su oportunidad, le suministrara el imputado, y de nombre JB, había manifestado que se había tenido que ir de Cuba Creek porque había cometido una violación, el Tribunal, lejos de ahondar en este testimonio, lo descartó bajo el argumento de que dicho testigo trató de inculpar a otra persona, de quien decía era muy peligroso, y que, tampoco correspondía a las descripciones que dio la ofendida de su agresor, pero no se detuvo a analizar que precisamente esas descripciones tampoco coincidían con las del encartado FG . Aunado a lo anterior, un elemento probatorio desconocido, surgió, una vez que el imputado fue condenado y su apelación se encontraba pendiente de resolución ante esta Cámara, y que se admite como prueba para mejor resolver de oficio, pues, como se puede apreciar a folios 53 a 71, la oficina de Planes y Operaciones del Organismo de Investigación Judicial, remite el informe policial 004-OPO/UAC/CODIS-2015, en el que se hace ver los hallazgos de casos coincidentes por ADN, mediante el sistema CODIS (Sistema de índice combinado de ADN). Se trata del Sistema de Índice de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) Combinado, también conocido como CODIS, conformado por una base de datos de perfiles genéticos que permite hacer búsquedas de perfiles forenses, en donde se hace una comparación de muestras obtenidas en diversas causas penales, siendo una de ellas, la del aquí imputado JFG . Producto de dicho sistema, se llegó a la conclusión que los marcadores genéticos provenientes de la muestra obtenida de la ofendida, coincidían, no conFG , sino con otra persona de nombre JLCS . A raíz de ello, ésta Cámara ordenó de oficio la realización de un dictamen pericial por parte de la sección de Bioquímica del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial a fin de que se hiciera un examen de perfil genético entre la muestra de semen obtenida en la ofendida y se comparara con el perfil genético de JLCS , de lo cual se emitió el examen genético DCFN 2015-01502-BQM con fecha del 26 de febrero del año 2015. Dicho dictamen detalla su lo siguiente: “ (…) Propósito del examen pericial: Realizar la amplificación de ADN y comparar con los resultados del perfil genético obtenido de la víctima y los obtenidos bajo los dictámenes 03569-BQM-2011, 06155-BQM-2011. Determinar si existe correspondencia con el ADN del imputado C S (…) 6. Según los resultados obtenidos del análisis estadístico es 68,585,662,074,346,700,000 veces más probable que se cumpla el hecho que el material genético de (los) indicio (s) analizado (s) provenga de JLCS a que se cumpla el hecho que el material genético provenga de otra persona seleccionada al azar en la población costarricense (...)”. (Cfr. Folios 112 a 114). Tomando en cuenta esta prueba tan contundente, queda de manera científica, totalmente, comprobado que el imputado JFG , NO FUE LA PERSONA QUE COMETIÓ EL DELITO DE VIOLACIÓN EN PERJUICIO DE Y.S.P. y por el cual fue condenado a veinticinco años y seis meses de prisión siendo con esa misma prueba científica se vincula a otra persona. Es importante indicar que en relación con la genética forense en la actualidad y su exactitud a la hora de corroborar la identidad de un perpetrador de un hecho delictivo, la doctrina señala lo siguiente: “ (…) la confiabilidad en la identificación de las personas con base en el análisis de ADN no sólo conlleva a la demostración de la semejanza del patrón de dos muestras sino a la acreditación de la rareza del patrón, por lo que ambos criterios son los que dotan de validez a las conclusiones vertidas por los (las) peritos (as) que realizan tales análisis (…) Lo anterior, sumado al principio derivado de los de la herencia Mendeliana según el cual no existen dos personas con el mismo ADN (a excepción de los gemelos homocigóticos) , permite extraer, provisionalmente, dos conclusiones importantes: a) el patrón de la muestra sobre la que se practica el estudio es el que define la inclusión o la exclusión del individuo (según sea semejante o no a la muestra de comparación y según sea considerada como “rarísima” o no); y, b) al acudirse para esa determinación a los marcadores polimórficos (fragmentos de ADN diferentes en las personas), éstos serán los que tengan el mayor peso sobre la posibilidad. Con esa base, en un supuesto hipotético de violación si al semen hallado de la víctima se le hace el correspondiente análisis puede ocurrir: (i) que revele diferencias con la muestra obtenida del acusado, es decir, la diversidad de los dos patrones, en cuya eventualidad se excluirá a esa persona en un 100% (es la única certeza que se puede extraer de esas pruebas). La sola ausencia de correspondencia con una banda, sin que sea atribuirle a un error humano (que puede descartarse mediante la repetición), da pie para indicar que la muestra examinada no tiene el mismo origen; (ii) que se determine la coincidencia entre el semen y el patrón de los datos genéticos (o la muestra) del imputado, en cuyo caso tal congruencia dará lugar para estimar a ese encartado como no excluido (o incluido), mas no para asegurar que es el autor de la violación. En este supuesto se dirá que no se le descarta como sospechoso con una probabilidad de “x”%”, sea de “x” en 100 personas (...)” (Bases de Datos de A.D.N. y Genética Forense: Nuevos desafíos para la tutela de los derechos fundamentales. Rosaura Chinchilla C, Rosaura García Aguilar, Editorial Investigaciones Jurídicas, año 2009, páginas 79, 80 y 81, -el subrayado no pertenece al original-). Así las cosas, como se expone, ampliamente, supra, considera esta Cámara de Apelación que lleva razón el recurrente, por lo que se llega a la conclusión inequívoca de que el imputado JFG , no fue la persona que cometió los delitos que se le atribuyeron, y por los cuales fue condenado, en virtud de ello, y por certeza, se absuelve de toda pena y responsabilidad por los delitos de violación calificada, robo agravado y privación de libertad cometidos en perjuicio de Y.S.P.
III.- Dados los hallazgos periciales a que se ha hecho referencia en el dictamen criminalístico número DCF:2015-01502-BQM, se ordena el testimonio de piezas ante el Ministerio Público, para que se inicie causa penal contra JLCS , por el delito de violación y otros, en perjuicio de menor de edad.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso interpuesto por el defensor particular del imputado, licenciado Eduardo Barboza Orias. Por certeza se absuelve al imputado de los delitos de violación calificada, robo agravado y privación de libertad cometidos en perjuicio de Y.S.P.. Se ordena el testimonio de piezas ante el Ministerio Público, para que se inicie causa penal contra JLCS , por el delito de violación y otros en perjuicio de menor de edad. NOTIFÍQUESE.- 

Rafael Gullock Vargas
Ana Isabel Solís Zamora Ana Lorena Jiménez Rivera
Juez y Juezas de Apelación de Sentencia Penal

Expediente : 11-000142-1103-PE(12)
Imputado : JFG
Ofendido : Menor de Edad
Delito : Violación y otros.-

2016. Derecho al día.