ADMISIBILIDAD EN CASACIÓN PESE A QUE EL TASP ORDENÓ REENVÍO
Exp: 08-000155-0622-PE
Res: 2013-00042
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
San José, a las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del primero de febrero del dos mil trece.-
Vista la solicitud de revocatoria y actividad procesal defectuosa, presentada por el licenciado José Natonio Arguedas Maklouf; y:
Considerando:
I. En libelo visible de folios 3378 a 3385, el licenciado José Antonio Arguedas Maklouf, defensor particular de los imputados A, J y R, interpone actividad procesal defectuosa y recurso de revocatoria contra la resolución número 2012-1782, de las 9:00 horas del 5 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Tercera, a través de la cual se declara la admisibilidad del recurso de casación planteado por el Ministerio Público. Considera que, en este caso, no existe impugnabilidad objetiva, pues el recurso de casación se planteó contra una resolución que no tiene ese recurso, al no encontrarse en los presupuestos del artículo 467 del Código Procesal Penal, pues, ni confirma la sentencia, ni resuelve de forma definitiva, al tratarse de una resolución que ordena el reenvío a juicio. Señala que con la decisión de tenerlo por admitido, se le causa un agravio, ya que sus defendidos han tenido que pasar por una prisión preventiva que en diciembre pasado alcanzó los cuarenta y ocho meses. Solicita se declare con lugar su impugnación y se declare inadmisible el recurso de casación planteado por el Ministerio Público.
II. Se declara sin lugar el recurso. Esta Cámara, en la resolución impugnada admitió el recurso de casación planteado por el Ministerio Público, señalando que: “El inciso a) del artículo 468 del Código Procesal Penal, establece como presupuesto para interponer una impugnación ante esta Cámara de casación, el alegato de “precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal”. Para determinar su admisibilidad, debe cumplirse lo preceptuado en el numeral 469, en el tanto el legislador exige “la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios”. En el presente caso, el impugnante no sólo formula el primer motivo sustentado en un presupuesto establecido por ley, sino que, también cumple con los requerimientos dispuestos para este tipo de alegatos, según se verifica de folio 3288 a 3290 del legajo principal…Al estar íntimamente relacionado el segundo motivo con el primero y cumplir con los requisitos formales de procedencia, en cuanto a la presentación del recurso contra lo resuelto por el Tribunal de apelación de la sentencia penal, la fundamentación del motivo alegado, la indicación de las disposiciones legales infringidas, inobservadas o erróneamente aplicadas y las que autorizan su interposición; invocándose los precedentes que se consideran contradictorios, así como la exposición del agravio específico y la pretensión del impugnante, se admite para su respectivo conocimiento de fondo el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público” (cfr. Folios 3362 a 3363). Como puede verse, esta Cámara determinó la presencia de los requisitos formales para la interposición del recurso por parte del Ministerio Público, y, como consecuencia de ello, determinó que era admisible, lo que está legalmente sustentado, pues la resolución impugnada confirmaba parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal de juicio, según se dispone en el numeral 467 del Código Procesal Penal. Ahora bien, no puede aceptarse, como pretende el recurrente, que en todos los casos donde se ordena un juicio de reenvío, se limite la admisión del recurso de casación, por considerarse que no se resuelve de forma definitiva el asunto. Este concepto debe verse desde un punto de vista más amplio, referido a situaciones que se consolidan cuando son resueltas por el Tribunal de Apelación de Sentencia, y sobre las cuales la parte que se sienta agraviada, no tiene otra forma de someterlo a la revisión de un Tribunal superior. En este caso, la determinación del Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón, respecto a darle la posibilidad de aplicar el procedimiento abreviado a los representados del impugnante, anulando el contradictorio, consolida una situación, en el tanto se le impone al Ministerio Público la obligación de asistir a una audiencia donde se discuta la aplicación de ese procedimiento especial, y no ante un nuevo debate, necesariamente (pues podría ser que los encartados no admitan los términos del pacto que genere el procedimiento abreviado). Todo ello ha sido tomado en cuenta por esta Sala a la hora de admitir el recurso de casación incoado por el representante fiscal, en el tanto esta sede es la única que le permite impugnar una resolución que decide de forma definitiva la manera de llevar adelante el proceso. Es por lo anterior, que no procede revocar la resolución impugnada por el licenciado Maklouf, y se ordena continuar con el estudio de fondo.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de revocatoria y actividad procesal defectuosa planteada por el licenciado José Antonio Arguedas Maklouf. NOTIFÍQUESE.-
José Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S. Sandra Zúñiga M.
Magistrada Suplente