VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN. JUEZ QUE SE DISTRAÍDO CON DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DURANTE LA DECLARACIÓN DE TESTIGO

Creado en Jueves, 07 Mayo 2015

Exp: 06-200041-0630-PE

Res: 2015-000194

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. San Ramón, a las nueve horas cincuenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra R.C.C., mayor de edad, cédula de identidad ..., por el delito  LESIONES GRAVES en perjuicio de E.P.Á. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Adriana Escalante Moncada, Annia Enríquez Chavarría y Yadira Godínez Segura. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada Denisse Tello Patiño, defensora pública del aquí encartado y el licenciado Minor Chacón Calderón, Fiscal de San Carlos.


RESULTANDO:

            1.- Que mediante sentencia número 047-2014 de las dieciséis horas y dieciséis minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio de San Carlos, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 24, 30, 31, 45, 51, 59 al 63, 71, 73, 124 del Código Penal; 1 al 9, 182, 184, 360, 361, 363, 364 y 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal resuelve por mayoría del sus votos: Declarar al imputado R.C.C. autor responsable de haber cometido el delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de E.P.Á., por ello se le impone una pena de prisión de UN AÑO, que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de la sanción ordenada, y que el aquí sentenciado reúne los requisitos de ley, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un período de TRES AÑOS, bajo la advertencia de que sí en ese lapso cometiera nuevo delito doloso, que resulte sancionado con una pena superior a seis meses de prisión, le será revocado dicho beneficio. El juez MMS  decide salvar su voto y contrario al criterio de mayoría decide, en aplicación del principio universal de Indubio Pro Reo, absolver de toda pena y responsabilidad al imputado R.C.C.. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. La presente sentencia es emitida en forma oral, queda el registro en formato DVD, si desean las partes una copia la pueden obtener aportando el dispositivo correspondiente. Quedan las partes notificadas en el acto" (sic).

            2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Denisse Tello Patiño, defensora pública del aquí encartado, interpuso recurso de apelación de sentencia.

            3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

            4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta la jueza de apelación de sentencia Escalante Moncada; y,

CONSIDERANDO:

            I. La licenciada Denise Tello Patiño, en su condición de defensora pública del encartado, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la resolución número 47-2015, emitida por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Carlos, mediante la cual se declaró a R.C.C. autor de un delito de lesiones graves.

 

            II.  Como primer motivo del recurso indica la recurrente que el voto de mayoría sustentó la condenatoria en la declaración del ofendido E.P.Á. Sin embargo -en su criterio- gran parte de la declaración del ofendido fue ignorada por un miembro del Tribunal, ya que el licenciado MPS se distrajo con su tableta electrónica durante aquella deposición. Para fundamentar su postura, la recurrente identifica los espacios temporales -con indicación de los minutos respectivos-, en los cuales el citado juzgador desatendió el debate. Refiere que la situación fue tal, que en el minuto 25 del contador, mientras el juez manipulaba el dispositivo electrónico se comenzó a escuchar una canción popular, lo cual interrumpió el contradictorio, siendo necesario que el citado juzgador apagara el aparato. Alega que existe una desconcentración del Tribunal de Juicio, pues no basta con escuchar al deponente, sino que es necesario valorar su lenguaje no verbal, lo cual es difícil de realizar ante las distracciones tecnológicas que interrumpen el campo de visión de los juzgadores. Finaliza indicando que al ser un voto de mayoría por el cual se condenó a su representado, la participación de este miembro del Tribunal en concreto, quien concurrió en la decisión mayoritaria, fue de suma importancia, pues si hubiera prestado la atención requerida, la balanza se pudo haber inclinado a favor del encartado. Solicita se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío.  Con lugar el reclamo. Para una adecuada resolución de este reclamo, es necesario indicar que en el fallo recurrido, para los jueces que emitieron el voto de mayoría, la deposición del ofendido resultó esencial para emitir la sentencia condenatoria.  En tal sentido, esta Cámara ha realizado un examen del registro audiovisual del debate y considera que en efecto, tal y como lo indica la recurrente, durante la deposición de la víctima, uno de los integrantes del tribunal -quien concurrió en el voto de mayoría- no estuvo atento en el juicio, lo cual acarrea la desintegración del cuerpo juzgador. Revisado el disco en el que se grabó la audiencia, se aprecia con claridad que  cuando el ofendido brinda su relato, el juez MPS, en diversas ocasiones dirige su atención al dispositivo electrónico -tableta- que tiene sobre el estrado, el cual observa durante lapsos de tiempo prolongados. El registro audiovisual permite deducir que el licenciado MPS no observó el principio de inmediación de la prueba, ya que se distrajo en diversas ocasiones, debido a la utilización del citado dispositivo. Esta Cámara de Apelación comprobó que la declaración del ofendido se extiende del minuto 3:45 hasta el minuto 31:00, durante ese período el citado juzgador desatendió en varias ocasiones lo que acontecía en la sala de juicios. Así es como se verifica que del minuto 5:32 al 08:21, la atención del juez estaba centrada en su dispositivo móvil. Luego, el juez dirige su atención por varios segundos a la deposición del ofendido, sin embargo al minuto 08:40 su concentración fue direccionada nuevamente hacia el aparato electrónico hasta llegar al minuto 11:53. Luego al minuto 13:05 vuelve a centrar su atención en el aparato móvil hasta el minuto 15:52, instante en el cual prestó atención por poco tiempo a la declaración de la víctima, posteriormente al minuto 16:43 retorna su atención hacia el citado dispositivo, lo cual se extendió hasta el minuto 17:42. Posteriormente dejó de utilizar el dispositivo móvil, para atender lo que acontecía en el juicio, no obstante después de unos minutos, -específicamente al contador 24:42- su atención retorna otra vez hacia la tableta, siendo que en esta ocasión, debido a la manipulación que hizo de su dispositivo móvil comenzó a sonar una pista musical, lo cual creó una distracción repentina y provocó que los otros integrantes del colegio de jueces dirigieran su atención hacia el juez MPS.  Esta situación culminó en el minuto 25:45, que es el instante en el cual dicho juez silenció la tableta y la cerró. De este recuento se desprende que durante la mayor parte de la deposición del ofendido, el Tribunal estuvo desintegrado, debido a que en varias ocasiones el juez MPS no prestó atención a lo que se desarrollaba en la audiencia. Aunado a lo anterior, se tiene que del registro audiovisual se deduce que al inicio de la deposición de la víctima y frente a las vicisitudes que se dieron en torno a la falta de claridad de su relato, los otros dos miembros del Tribunal trataban de comprender las palabras del ofendido, sin embargo ese circunstancia pasó inadvertida para el juez MPS, quien para ese momento tenía centrada su atención en el dispositivo electrónico ya dicho. En tal sentido es necesario acotar, que las distracciones menores de un juzgador no acarrean la desintegración del Tribunal, pero en este caso, lo acontecido sí rompió la concentración debida, ya que uno de los integrantes del colegio de jueces no prestaba atención a la deposición del ofendido, la cual resultó ser esencial en la toma de la decisión final. El vicio se produce porque esas acciones impiden garantizar que se respetó el principio de inmediación durante la fase plenaria. Adicionalmente, del video se desprende que el citado juzgador no estaba utilizando el dispositivo para tomar apuntes relacionados al proceso, ya que sus manos no ejecutaban acciones tendientes a tal fin, sino que su mirada estuvo dirigida a lo que se visualizaba en la pantalla del aparato, al punto de que en varias ocasiones, antes de utilizar la tableta, el juzgador se colocó sus anteojos para observar bien lo que estaba en el dispositivo. Es necesario recordar la relevancia de la labor que desempeña un colegio de jueces durante el contradictorio, debido a que es una tarea que debe realizarse en forma conjunta, sin descargar en uno o en dos de los integrantes la apreciación de la prueba evacuada en el contradictorio. Asimismo, aunque se suelen distribuir las funciones a lo interno del cuerpo colegiado -dirección del debate, tomar los resúmenes de la prueba testimonial, entre otras-, esas circunstancias no enerva a los juzgadores de su obligación de centrar sus esfuerzos en los actos propios del debate y con mayor relevancia en las labores de observación y apreciación de la prueba que se produce en el contradictorio. En tal sentido, el aporte individual que cada uno de los jueces realice se vuelve crucial en la fase de deliberación, así como para el dictado de la sentencia, toda vez que la decisión proviene de un cuerpo colegiado. Adicionalmente, no es válido que un juzgador preste atención de manera fraccionada o interrumpida, ya que la valoración de la prueba conlleva un examen integral del acervo probatorio producido en el plenario, lo cual no se puede hacer de forma correcta si no se ha prestado la atención debida durante el debate. En estas condiciones, sí hay elementos para estimar que hubo desatenciones en la fase de producción de la prueba. Lo cual permite sustentar una duda razonable sobre si el cuerpo sentenciador apreció con la dedicación suficiente los aspectos surgidos del debate. Debe reiterarse que en la actividad de valoración de la prueba, los jueces no sólo deben escuchar los relatos, sino que deben apreciar con sus otros sentidos, el lenguaje no verbal de los deponentes, ya que esos aspectos son útiles para la fase de deliberación y en el dictado de la sentencia. Cabe aclarar que este Tribunal de Apelación de Sentencia no pretende que un cuerpo juzgador permanezca inmóvil durante un juicio, pero el ejecutar acciones -como las aquí reseñadas-  que signifiquen una desatención del debate, sí afecta el principio de inmediación, el cual es fundamental en la fase plenaria para garantizar el debido proceso. Al verificarse el vicio y el agravio alegado por la impugnante, se acoge el reclamo se anula totalmente la sentencia impugnada y el debate que la precedió. Se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, sustancie nuevamente el asunto conforme a derecho. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto de los restantes alegatos. En virtud del motivo por el cual se anula la sentencia se ordena comunicar este fallo al Tribunal de la Inspección Judicial para lo de su cargo.

POR TANTO:

            Se declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensora pública. En consecuencia, se anula íntegramente el fallo recurrido y se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda una nueva sustanciación. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto de los restantes alegatos. En virtud del motivo por el cual se anula la sentencia se ordena comunicar este fallo al Tribunal de la Inspección Judicial para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE.

 

 

                                                Adriana Escalante Moncada

 

 

Yadira Godínez Segura                                   Annia Enríquez Chavarría

Juezas de Apelación de Sentencia

 

 

Expediente: 06-2000041-630-PE

Imputado: R.C.C.

Delito: LESIONES GRAVES

2016. Derecho al día.