VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. JUEZ DISTRAÍDO CON COMPUTADORA

Creado en Viernes, 08 Mayo 2015

Res: 2015-146

Exp: 14-000146-0990-PE

Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago. A las trece horas cuarenta y cinco minutos del doce de marzo de dos mil quince.

Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra DOF, mayor, costarricense…, JPCE, mayor, …, por el delito de Robo Agravado en perjuicio de JVU . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Rosibel López Madrigal, Marco Mairena Navarro y Douglas Iván Rivera Rodríguez. Se apersonaron en apelación, los licenciados Michael Andrés Conejo López en calidad de defensor público del imputado O F , Natalia Tencio Montenegro defensora pública del imputado  CE y María José Zamora Castillo representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Que mediante sentencia No. 909-2014 de las quince horas cuarenta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 31, 45, 51, 71, 74, 75, 191, 192 inciso 2), 208 en concordancia con el numeral 213 inciso) 2 y 3 del Código Penal; 1, 2, 6, 9, 142, 238, 239, 240, 258, 265 a 267, 303, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a JP O  y DOF coautores responsables de UN DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA y DOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de …, y en tal carácter se le impone a cada sentenciado la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberán descontar en el respectivo establecimiento carcelario, previo abono de la preventiva sufrida. Se prorroga la prisión preventiva de los acusados por un plazo de SEIS MESES que van desde el siete de diciembre del dos mil catorce al siete de junio del dos mil quince. Se deja sin efecto cualquier otra medida cautelar que pese sobre los encausados en razón de esta causa. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial, remítanse los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Son los gastos del proceso en lo penal a cargo del estado. Quedan las partes notificadas de manera oral. (Alegatos y fundamento de la sentencia debidamente grabados en D.V.D.) CA C   B . M  FC . GAZ. Jueces del Tribunal de Juicio." (sic)

2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Michael Andrés Conejo López y Natalia Tencio Montenegro interpusieron los recursos de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.         

         4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

             Redacta la Jueza López Madrigal, y;

Considerando

I.- El licenciado Michael Andrés Conejo, en su condición de Defensor Público del imputado DOF, formula recurso de apelación contra la sentencia número 909-2014 del 27 de noviembre del dos mil catorce dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,  que declaró a OF autor de dos delitos de Robo agravado en Concurso ideal con el delito de privación de Libertad Agravada y le impuso la pena de diez años de prisión. Alega como primer motivo de impugnación, violación a las reglas previstas para la redacción de sentencia, en tanto en este caso la sentencia fue oral y solo uno de los miembros del Tribunal la comunicó, a su entender debe de hacer el vocero del Tribunal, pausas, para que los demás miembros del Tribunal indiquen su aquiescencia con lo que está informando, como una forma de corroborar que están de acuerdo. Lo que no se realizó en este asunto. Cita una jurisprudencia de la Sala Tercera y antiguo Tribunal de Casación de Cartago, que se refiere a una sentencia escrita y la participación de los jueces en la redacción de la sentencia.  La última que indica que la sentencia oral no existe hasta que se produce su exposición, por lo que si no se tiene esta participación de los cojueces se puede considerar que no se cumplió con la integración del Tribunal. Refiere que la presencia física es insuficiente para estimar que el Tribunal está integrado. Afirma que el cojuez M  F  ni siquiera estuvo atento a la exposición que realizaba C   B , con lo cual ni siquiera se ha dado en este caso, lo que él llama control pasivo. Cita los minutos 15:47 a 15:51, 16:01:07 a 16:09:15, 16:15:59 a 16:18:30 y 16:23:24 a 16:42:30, en que dice que este cojuez se encontraba atento a su computadora personal y manipulando el teclado de la misma y desplazarse a lo largo del documento o en todo caso en un archivo o programa. Se refiere en forma peyorativa algunas sentencias dictadas por esta cámara, interpretadas a su modo de entender. El reclamo se declara con lugar. En primer término es necesario llamar la atención al recurrente, en el sentido  que debe de dirigirse en forma más respetuosa a los Tribunales de Justicia, el hecho que él no comparta las resoluciones, no le permite irrespetar a los jueces de las distintas integraciones de este Tribunal, que han concurrido a los votos que cita, frases como que un juez tiene el "descaro" de sostener una posición son absolutamente impropias en una defensa de altura, que debe rebatir con argumentos técnicos los fallos que le adversan y podrían acarrearle no solo responsabilidad disciplinaria, pues está ofendiendo el honor y decoro de los jueces que concurrieron al dictado de las mismas. En cuanto al primer aspecto del reclamo, lo que el recurrente pretende es que los jueces presentes, durante la comunicación de una sentencia oral, asientan verbalmente o de forma no verbal, que están de acuerdo con lo que está informando el juez relator, lo que a todas luces resulta innecesario. Es lógico que en un Tribunal colegiado un solo juez comunique la decisión del Tribunal en pleno y la sola presencia de los cojueces garanticen su conformidad con lo que se está informando y que está acorde con los parámentros de la deliberación. En caso de existir algún aspecto sobre el que alguno de los jueces no estuviere de acuerdo lo correspondiente sería que salvara el voto y en esa misma forma oral informara su inconformidad y su voto de minoría. Pretender  que los jueces ya sea por señas o a viva voz indiquen que estan de acuerdo con lo que su compañero de Tribunal informa, es contrario a lo que ha sostenido en forma reiterada esta Cámara, no obstante lo anterior, en el caso en estudio, y luego de observar el DVD donde se consigna la sentencia oral, se logra constatar que el Tribunal que dictaba sentencia se encontraba desintegrado en momentos medulares de la exposición oral de la sentencia, tal y como lo reclama el recurrente. Se observa constantemente el cojuez FC  distraído y realizando otras labores diferentes a prestar atención a la producción de la sentencia, entretenido accionando su computadora personal y sin prestar atención a lo que el cojuez informaba. Esta fue su actitud normal en muchos momentos de la exposición, además de los reclamados por el señor Defensor. Lo vemos desde que inicia la sentencia entre los momentos del contador 15:47 a 15:51, que reclama el impugnante, el Juez FC , propiamente cuando se indican los hechos de la acusación del Ministerio Público, accionando el teclado de la computadora, totalmente ajeno a lo que informaba el relator. Absorto en la pantalla de una computadora personal, accionando el teclado continuamente. Entre el minuto 16:01:07 a 16:09:15, que el cojuez C   B , informa lo que dijo la víctima en el contradictorio  y analiza la razón de credibilidad de su testimonio y los demás aspectos relevantes, el Tribunal también estaba desintegrado en ese lapso, pues el Juez FC  no prestaba atención a lo que se indicaba sino nuevamente totalmente inmerso en la pantalla de la computadora personal y escribiendo. Siendo este un momento crucial, sobre todo cuando se trataba del testigo más importante del proceso, el que se basó principalmente la sentencia condenatoria. De lo observado en la grabación del debate, no queda la menor duda que la sola presencia del Juez F  no garantizó, en este caso concreto, que el Juez citado FC  siquiera conociera lo que CB indicaba pues no le prestaba atención sino que escribía y leía su computadora cuando se producía la sentencia. Nuevamente en el minuto 16:15:59, se vuelve a desconcentrar FC  hasta el minuto 16:18:30, en el preciso momento que el juez expositor analizaba la prueba intelectivamente y establecía la conexión que había entre los elementos de prueba, los reconocimientos, la prueba testimonial y las consecuencias legales de los hechos, cuando explicaba el tipo de concurso que el Tribunal indicó que existía, pero el Juzgador FC  no estaba atento sino de nuevo escribiendo y accionando su computadora personal y mirando y leyendo su teclado y escribiendo. A partir del minuto 16:23:24 y hasta el 16:42:30, de nuevo el Juez FC  se observa escribiendo y leyendo en su computadora personal, totalmente concentrado en esas labores y no en lo que indicaba el cojuez B , en el tiempo que el juez que oralmente comunicaba la sentencia analiza la prueba testimonial y las consecuencias legales de los hechos que se tuvieron por demostrados y se efectuaba la fundamentación de la prueba. Es  alrededor de  33 minutos con 45 segundos de los 55 minutos con treinta segundos que duró el dictado de la sentencia, el Juez F   C   no se encontraba atento en la producción de la sentencia, de forma tal que no podía garantizar su concordancia con lo que exponía su compañero y su aquiescencia ni siquiera en forma tácita, pues estaba solo interesado en su computadora,  en accionar sus teclas escribiendo, tocando el mouse y leyendo en la misma, no prestaba ninguna atención a lo informado por el Juez B . Con lo anterior fácilmente se concluye que sí se violentó el derecho de los imputados de contar con un Tribunal de Juicio integrado por tres miembros, pues a lo largo de la mayor parte de la sentencia solo estaban atentos dos de los miembros del Tribunal. Se trata de un vicio de carácter absoluto, de conformidad con el artículo 178 del  Código Procesal Penal, que indica: Defectos absolutos. No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley. b) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales. c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación en el procedimiento". El vicio en la integración del Tribunal tiene que ver con la constitución del Tribunal, lo que hace inválida e ineficaz la totalidad de la sentencia y así se declara. Debiendo hacerse extensivo la anulación al imputado Juan Pablo Cordero Estrada, que aunque su defensa no recurrió por este motivo sino por otros, la sentencia en su contra es la misma y está contaminada por el mismo vicio aquí analizado, por tratarse de los mismos hechos juzgados. Lo anterior de conformidad con el artículo 443 del Código Procesal Penal que establece: "Efecto extensivo Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, en cuanto incida en la responsabilidad penal. (Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, Nº 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 428 al 443 actual)". Se ordena el reenvío para que el Tribunal de origen, con diferente integración realice el debate y proceda a dictar sentencia  conforme a derecho.Por innecesario, por falta de interés procesal, dado el resultado de lo que aquí se resuelve, se omite  analizar los demás aspectos del recurso del Lic. Conejo López, así como los recursos planteados por la licenciada Nathalia Atencio  Montenegro en favor del imputado CE y el recurso del Ministerio Público.

Por tanto

Se declara con lugar el primer motivo del recurso interpuesto por el Lic. Michael Andrés Conejo, defensor de DOF, se anula la sentencia venida en alzada, nulidad que se hace extensiva a la sentencia en contra del coimputado Juan Pablo Cordero Estrada, se ordena el reenvío para que el Tribunal de origen, con diferente integración, realice el debate y proceda a dictar sentencia  conforme a derecho. Por innecesario, por falta de interés procesal, dado el resultado de lo que aquí se resuelve, se omite  analizar los demás aspectos del recurso del Lic. Conejo López, así como los recursos planteados por la licenciada Nathalia Atencio  Montenegro en favor del imputado CE y el recurso del Ministerio Público. Notifíquese.

 

Rosibel López Madrigal

Marco Mairena Navarro                                                      Douglas Iván Rivera Rodríguez                                                                                                                                                                                                       

Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal

Exp. 14-000146-0990-PE

C/: NDOF y otro

Of/: JVU

D/: Robo Agravado

2016. Derecho al día.