APELACIÓN ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN QUE CORRIGE "ERROR MATERIAL" EN SENTENCIA LUEGO DE SU FIRMEZA

Creado en Lunes, 22 Junio 2015

Resolución: 2015-0817

Expediente: 14-001437-0066-PE (5)   

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las quince horas once minutos del cuatro de junio de dos mil quince.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra JJPG, mayor de edad, ..., por el delito de VENTA DE DROGA en perjuicio de la Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Sandra Zúñiga Morales, y los co-jueces Edwin Salinas Durán y Jorge Luis Arce Víquez. Se apersonó en esta sede la licenciada Sharon Delgado Soto, en calidad de defensora pública del imputado.

RESULTANDO:

            I.- Que mediante sentencia número 115-2013, de las trece horas, del dos de febrero de dos mil quince, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74 del Código Penal; 58 de la Ley # 8204; 373, 374, 375 del Código Procesal Penal, se impone a JJPG la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN como AUTOR RESPONSABLE de VENTA DE DROGA en perjuicio de la Salud Pública.- Dicha pena deberá descontarla previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos carcelarios.- Se falla sin especial condenatoria en costas.- Del mismo modo, se prorroga la prisión preventiva dispuesta contra el mismo por el término de seis meses a partir de su fecha de vencimiento, sea desde el 26 de febrero del 2015 y hasta el 26 de agosto del año dos mil quince, en virtud de que se mantienen los motivos por los cuales se decretó inicialmente la medida cautelar y sobre todo, atendiendo que existe ahora una condenatoria en contra del Justiciable. Se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense contra Drogas (ICD), del dinero decomisado al imputado, sean los ocho mil novecientos cuarenta colones, así como el celular marca Alcatel color negro, IMEI ... con su respectiva batería, tarjeta SIM Kolbi ...y memoria micro SD 4 Gigas.Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial.- (sic.,)".

            II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada Sharon Delgado Soto, en calidad de defensora pública del imputado.

            III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

            IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta la Jueza de apelación Zúñiga Morales; y,

CONSIDERANDO:

            I.- La licenciada Sharon Delgado Soto formuló recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del dieciséis de marzo de 2015, que integra la sentencia N° 115-2015, dictada a las trece horas del dos de febrero de dos mil quince, que declaró al imputado JJPG autor responsable de un delito de venta de droga, en daño de la Salud Pública.

            II.- Único motivo.- Con fundamento en los artículos 39, 41 y 42 de la Constitución Política, 1, 2, 142, 143, 146, 148, 448, 459 y 460 del Código Procesal Penal, denuncia inconformidad con la fundamentación jurídica y fijación de la pena impuesta, por quebranto de lo establecido en el artículo 146 del Código Procesal Penal.  Señala que el Tribunal en abuso de sus potestades y competencias, mediante resolución de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del 16 de marzo de 2015, modificó la pena de seis años de prisión impuesta inicialmente al acusado a través del voto N° 115-2015, alegando un error material. Estima se dio una infracción de lo previsto en los artículos 146 y 148 ibidem, sin considerar que una enmienda de ese tipo nunca puede importar una modificación sustancial a lo resuelto. Reitera que la actuación del juzgador no constituye la corrección de un simple error material, pues la fijación de la pena es un aspecto jurídico de fondo esencial en el fallo, en especial cuando implica el aumento en seis meses al monto de sanción impuesto en un principio.  Señala la gestionante que por lealtad, hace ver que la pena negociada con el Ministerio Público fue en efecto la de seis años y seis meses de prisión, sin embargo, al dictarse la sentencia siempre se alude a la pena de seis años prisión, por tanto, imponer otro monto implicaría una nueva valoración pues la motivación efectuada por el juez en el pronunciamiento, fue sobre ese monto de pena. Solicita declarar la ineficacia de la resolución de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del dieciséis de marzo de dos mil quince y mantener incólume la pena de seis años de prisión, que consta en la sentencia N° 115-2015, de las nueve horas con cincuenta minutos del nueve de febrero de 2015.

            III.-  Sobre la admisibilidad.  El artículo En el presente asunto, la circunstancia de que el recurso de apelación de sentencia lo haya interpuesto la defensa técnica, no contra la sentencia N° 115-2015 de las 13:horas del 2 de febrero de 2015 (que impuso una pena de seis años de prisión), sino contra la resolución posterior de las 14:43 horas del 16 de marzo de 2015 (que el Tribunal Penal intitula "Se corrige error material", cfr. folio 192), da lugar, en principio, a dudas sobre la procedencia del recurso de apelación de sentencia penal, pues la última resolución no es formalmente una sentencia y el recurso que nos ocupa se ha presentado fuera del plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la sentencia N° 115-2015 (la cual, por no haber sido impugnada en tiempo, seria una sentencia firme). Recordemos que el artículo 458 del Código Procesal Penal dispone: "Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelvan los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determine"; sin embargo, la dificultad es aparente, puramente formal, si se aprecia el aspecto sustancial de la resolución impugnada. En ciertas oportunidades la jurisprudencia de la Sala Tercera, como se ilustra por ejemplo en el voto N° 149-1996 de las 9:45 horas del 12 de abril de 1996 (el cual comparten estos juzgadores), admitió la posibilidad del recurso en hipótesis diversas a las previstas expresamente en la ley, con el argumento de apreciar si en el caso concreto la resolución impugnada formaba una unidad lógico jurídica con la sentencia:  «En reiteradas ocasiones hemos indicado que la sentencia es una unidad lógico jurídica, de ahí que no se produzca el vicio reclamado, toda vez que la resolución de fondo de las 16 horas 30 minutos del 04 de Diciembre de 1995 (folio 202 frente a 212 vuelto), se complementa con la resolución de las 14 horas del día 02 de enero de 1996, (folio 224) por la vía de Aclaración y Adición, debiendo entenderse que ambas conforman una sola sentencia material...».  Si bien, en este caso no estamos frente a los supuestos de adición o aclaración del artículo 147 del Código Procesal Penal (al que alude el precedente mencionado), procede hacer una interpretación extensiva, acorde con fuentes del derecho interno e internacional de los derechos humanos (principio pro homine). En consecuencia, se considera admisible la impugnación planteada por la defensa técnica, en respeto a lo establecido en el artículo 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al disponer que "... en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática". También, en aplicación de lo previsto en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: «1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Así como en amparo de las garantías contempladas en el numeral 8.2., tales como: «h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». Lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política: «A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad».  Así como otras disposiciones del Código Procesal Penal costarricense, como el artículo 178 que reconocen la supremacía de la Constitución Política y de las normas del Derecho Internacional, cúmulo jurídico que da el soporte necesario para que este Tribunal decida admitir el recurso de apelación de sentencia formulado por la impugnante para su conocimiento, a tono incluso con lineamientos dados por la propia Sala Constitucional patria, en el voto  Nº 8591-2002, de las 2:59 horas del 4 de setiembre de 2002, (cuya jurisprudencia tiene carácter vinculante -artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional-), que ha ampliado el espectro de tutela al derecho de recurrir de todo ciudadano. En todo caso, aunque la resolución de las 14:43 horas del 16 de marzo de 2015, no tiene la forma de una sentencia, lo cierto es que de hecho vino a imponer seis meses más de prisión al imputado, por la misma conducta que ya había sido sancionada por el Tribunal de Juicio, de manera que las meras formalidades de nuestra legislación procesal deben ceder ante el hecho de que es una resolución judicial que le vino a imponer un plus de pena al imputado, por lo que este tiene derecho a ejercer el recurso de apelación de sentencia contra dicha resolución, por aplicación directa de los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Ley N° 4229 de 11 de diciembre de 1968) y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley N° 4534 de 23 de febrero de 1970).  Por lo anterior es que resulta admisible el recurso de apelación de sentencia que ha interpuesto la defensa.

            IV.- Con lugar el recurso.- El mandato consagrado en el artículo 153 de la Constitución Política, que dispone: "Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie ...", se cumple cuando la autoridad jurisdiccional emite y notifica una sentencia que resuelve la litis, sin que sea factible realizar variaciones a lo resuelto a partir del libre albedrío del juzgador. Lo contrario significaría lesionar el principio de seguridad jurídica, también el de justicia pronta y cumplida. No obstante, ante la eventualidad de errores materiales, o términos ambiguos o bien, frente a omisiones de la resolución dictada, se crearon diversos remedios. CLARIÁ OLMEDO señala que eran conocidos en épocas pasadas como "recurso de aclaratoria", luego en código procesales modernos se optó por otro tipo de denominaciones como "rectificación de las resoluciones" (CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal, Tomo II, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 223), o bien, como sucedió en el Código de Procedimientos Penales de 1973 y el actual CPP costarricense, se conocen como "errores materiales", "adición y aclaración". Se trata entonces de instrumentos procesales diversos pero útiles para que el tribunal de instancia, de oficio o a gestión de parte, adicione lo que omitió resolver pero que fue controvertido, o aclare lo razonado de forma ambigua, oscura o contradictoria; o proceda con la corrección de simples errores materiales.  El artículo 146 del Código Procesal Penal dispone:  "Los Tribunales podrán corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones"; es decir, como lo ha indicado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (voto N° 731-2001) no existe un límite temporal para la corrección del error material.  Dice LLOBET: "Existe un error material cuando se dijo algo diferente de lo que se quiso decir. Para que pueda existir un error material debe extraerse del contexto de la resolución que se cometió un error de este tipo" (LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, Proceso Penal Comentado, 5a. edición, Editorial Jurídica Continental), 2012, p.303). Justamente, al revisarse la sentencia N° 115-2015, no es posible derivar de ella la comisión de un error, que debiera entonces ser corregido por otra resolución posterior, por tanto, es evidente que lo que se dispone en la resolución de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del dieciséis de marzo de 2015, no corresponde sustancialmente a lo que se podría haber referido un auto que corrige errores puramente materiales (cfr. artículo 146 del Código Procesal Penal) o que aclara o adiciona una sentencia, pues en realidad importa una modificación esencial de lo resuelto (cfr. artículo 147 del Código Procesal Penal), pues en vez de corregir un error puramente material, en realidad le está imponiendo seis meses más de prisión al imputado por la misma conducta para la que en sentencia había dispuesto una pena seis años de prisión.  Pero aunado a ello, no podríamos decir existe un error material en la sentencia N° 115-2015, en cuanto a la pena porque: (i) El juzgador expone las razones por las cuales decide imponer la pena de seis años:  «Ahora, a sabiendas que el acusado es una persona que ha admitido los hechos, es definitivo que ha de ser declarado, como así se hace, autor responsable del delito de venta de droga y; en atención a que es una persona relativamente joven y sin antecedentes delictivos, esta autoridad no tiene objeción en que habiéndose acogido a un procedimiento abreviado, en efecto se le imponga la pena de seis años de prisión, sanción que ha de ser cumplido previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos carcelarios». (ii) A lo largo de la sentencia N° 115-2015, no se observan incongruencias con el monto de la sanción impuesta, porque cada vez que el juzgador hace referencia a la pena, siempre alude a los seis años de prisión; por ende, tampoco se podría estimar se dio una confusión evidente, como ha ocurrido en otras ocasiones cuando en los considerandos del pronunciamiento se alude a una sanción y en la parte dispositiva se consigna otra.  (iii) Es más, tómese en cuenta que tratándose de un procedimiento abreviado es posible la reducción de la pena mínima prevista en el tipo penal, hasta en un tercio; en el sub examine, ese mínimo lo constituye una pena de ocho años de prisión, que rebajada en un tercio podría dejar la pena en cinco años y cuatro meses. Es decir, el extremo de seis años impuesto se encuentra dentro del rango legal permitido de imposición de pena.  De ahí que, considera esta Cámara que al dictarse la providencia de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del dieciséis de marzo de 2015, no era posible sostener o argumentar se procedía a la enmienda de un simple error de la sentencia N° 115-2015, porque ese pronunciamiento no resultaba en sí mismo confuso, incongruente, ilegítimo, es más, su lectura no evidencia yerro alguno; fue dictado conforme al debido proceso y notificado a las partes, con oportunidad de ser impugnado. Desde esa perspectiva, llama la atención más bien la ausencia de interés por impugnar por parte del ente fiscal, quien pese a ser notificado se conformó en todo momento con el pronunciamiento (incluida la pena de seis años). Por ende, no encontrándonos en un caso de "simple error material", ya la sentencia dictada en su oportunidad (N° 115-2015) había adquirido firmeza y la condición de cosa juzgada, era imposible modificarla, mucho menos en una circunstancia que fue debidamente ponderada por el juzgador en la sentencia y que en el pronunciamiento de supuesta enmienda, se daba en perjuicio del encartado (aumentando la sanción en seis meses de prisión). Esa actuación del juzgador resulta contraria a lo consagrado en el artículo 42, párrafo segundo de la Carta constitucional:«... Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión». En definitiva, del contexto de la sentencia N° 115-2015 no se deriva que la pena de seis años de prisión dispuesta obedezca a un simple error material, porque desde sus fundamentos, el juez afirmó y reiteró expresamente que la pena convenida para la aplicación del procedimiento abreviado había sido la de seis años de prisión de prisión (cfr. Sentencia, folios 132 a 133 y 139), así fue como se notificó a las partes y así fue también como transcurrió el plazo para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia N° 115-2015, sin que el Ministerio Público reclamara formalmente haber sido agraviado con lo resuelto, mediante un recurso de apelación de sentencia. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el reclamo, se anula la resolución de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del dieciséis de marzo de 2015, dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica y en su lugar, se mantiene incólume la sentencia N° 115-2015, dictada a las trece horas del dos de febrero de dos mil quince, en todos sus extremos, incluyendo la pena ahí dispuesta de seis años de prisión.

POR TANTO:

            Se declara con lugar el recurso de apelación formulado por la gestionante. Se anula la resolución de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del dieciséis de marzo de 2015, dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica y en su lugar, se mantiene incólume la sentencia N° 115-2015, dictada a las trece horas del dos de febrero de dos mil quince, en todos sus extremos, incluyendo la pena ahí dispuesta de seis años de prisión. NOTIFÍQUESE.-

 

  Sandra Zúñiga Morales

        Edwin Salinas Durán                                                    Jorge Luis Arce Víquez

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II C.J.S.J.

2016. Derecho al día.