ABREVIADO. NULIDAD DE SENTENCIA QUE NO SE PRONUNCIA SOBRE SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO E INDULTO

Creado en Lunes, 25 Enero 2016

Exp: 11-202307-431-PE

Res: 2015-00791

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO

JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las once horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra Y.  M.   C. A., costarricense, cédula de identidad número …, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PSICOTRÓPICOS en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces David Fallas Redondo, Alberto Alpízar Chaves y José Alberto Rojas Chacón. Se apersona n en apelación de sentencia, la licenciada Ana Lorena Cruz Soto en condición de defensora pública de la imputada Y.  M.  C. A. y el representante del Ministerio Público, el licenciado Rodolfo Mora García.

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 450-2015 de las trece horas tres minutos del diecinueve de octubre de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 12, 18 a 20, 30, 31, 71, 76, 110 del Código Penal; 1, 258, 265, 324 y siguientes y 373 y siguientes del Código Procesal Penal, 58 y 87 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarándose a Y.  C. A. autora responsable del delito de POSESIÓN DE DROGA CON FINES DE TRÁFICO Y VENTA DE DROGA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y en tal carácter imponerle la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo descuento de la prisión preventiva que hubiere cumplido. Este asunto se resuelve sin especial condena en costas y el Estado corre con los gastos del proceso. Se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense de Drogas del dinero que le fue decomisado a la encartada en el operativo final y que constan en el Acta de Secuestro número 4666647 y que es la suma de Cinco mil colones, con excepción de los billetes marcados. Una vez firme esta sentencia expídanse las comunicaciones respectivas ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial. NOTIFÍQUESE. Rónald G. Nicolás Alvarado. Juez de Juicio".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Ana Lorena Cruz Soto, interpuso recurso de apelación de sentencia.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales

pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo; y,

CONSIDERANDO:

I. La abogada Ana Lorena Cruz Coto, defensora pública de Y.  C. A, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 450-P-2015, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas a las 13:03 horas del 19 de octubre de 2015. Mediante dicho fallo, visible de folio 137 a folio 150, en aplicación de un procedimiento abreviado se declaró a Y.  C. A. autora responsable del delito de posesión de droga con fines de tráfico, por lo que le impuso la pena de cinco años y cuatro meses de prisión. Como primer motivo, alega falta de fundamentación. Sostiene que la defensa técnica planteó que en este caso se aplicara lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Penal, es decir, que se recomendara judicialmente el indulto de la encartada. Agrega que no obstante lo anterior, el a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre ese particular. Agrega que de la investigación se infiere, con toda claridad, que se trata de una mujer en estado de vulnerabilidad y, además, es una adulta mayor. Como segundo motivo, reclama falta de fundamentación, pues se solicitó que se aplicara a la justiciable lo dispuesto en el

artículo 57 bis del Código Penal, sea la imposición de la pena de arresto domiciliario con dispositivos de seguimiento. Sostiene que en el fallo recurrido no se emite

pronunciamiento sobre ese extremo.

II. Lleva razón la recurrente . A la luz de lo que consta en el acta que se aprecia de folio 134 a folio 136, se extrae que efectivamente la defensa planteó, por un lado, que se recomendara judicialmente el indulto de la encartada y, por otro, que se le impusiera la pena prevista en el artículo 57 bis del Código Penal, es decir, el arresto domiciliario con dispositivos de seguimiento. Se aprecia, además, que el Ministerio Público no se opuso a esas peticiones, por lo que debe entenderse que el someter a conocimiento del cuerpo sentenciador las propuestas dichas, para que se pronunciara sobre si procedía acogerlas o no, formó parte del pacto para la aplicación del procedimiento abreviado. Sin embargo, de la lectura de la resolución venida en alzada se extrae que el órgano juzgador no se refirió a esos extremos. Así las cosas, sí se configura el vicio alegado, pues se omitió resolver un extremo que las partes convinieron plantear al Tribunal de Juicio. Además, el yerro causa agravio a la imputada, pues la resolución que se dictó implica que necesariamente debe descontar la pena de prisión, mientras que lo que se dejó de lado podría significar que no ingrese a un centro penitenciario o incluso eventualmente conllevaría el perdón de la sanción por parte del Poder Ejecutivo. Es necesario indicar, adicionalmente, que se equivoca la representación del Ministerio Público al manifestar (folio 163) que estos temas son propios de la etapa de ejecución de sentencia. Ello no es así. La recomendación judicial de indulto (artículo 91 del Código Penal) es potestad del órgano que dicta la sentencia definitiva, no así del llamado a velar porque sea adecuadamente ejecutada Y la fijación de la pena de arresto domiciliario con dispositivos de seguimiento es atribución del cuerpo que dicta el fallo condenatorio (o del que lo modifica en alzada), mas no del Juzgado de Ejecución. Lo que sí podría hacer este último (conforme se dispone en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal) es sustituir la sanción, pero en casos distintos al que aquí interesa. Por todo lo anterior, lo procedente es acoger el recurso de apelación de sentencia y declarar parcialmente ineficaz el fallo venido en alzada, únicamente en cuanto omitió pronunciarse, por un lado, sobre la petición de la Defensa Pública para que se recomendara judicialmente el indulto de Y. C. A. y, por otro, respecto de la solicitud para que se aplicara a la encartada la pena de arresto domiciliario con dispositivos electrónicos de seguimiento. Asimismo, debe ordenarse el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a emitir formal pronunciamiento sobre las dos peticiones ya indicadas.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se declara parcialmente ineficaz el fallo venido en alzada, únicamente en cuanto omitió pronunciarse, por un lado, sobre la petición de la Defensa Pública para que se recomendara judicialmente el indulto de Y. C. A. y, por otro, respecto de la solicitud para que se aplicara a la encartada la pena de arresto domiciliario con dispositivos electrónicos de seguimiento. Se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a emitir formal pronunciamiento sobre las dos peticiones ya indicadas. NOTIFÍQUESE.

David Fallas Redondo

Alberto Alpízar Chaves José Alberto Rojas Chacón

Jueces de Apelación de Sentencia

2016. Derecho al día.