SALA TERCERA: TRIBUNALES DE APELACIÓN NO PUEDE ABSOLVER POR CASOS EN LOS QUE SE ALEGA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Res: 2016-00231. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y diecinueve minutos del ocho de marzo del dos mil dieciséis.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [nombre 001], [nombre 002] y [nombre 003], por el delito de hurto agravado, cometido en perjuicio de [nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. También participa en esta instancia el licenciado Jorge Mejías Álvarez en su condición de defensor del encartado [nombre 002] y el licenciado Michael Ureña Camacho en representación de los imputados [nombre 001] y [nombre 003].
Se apersonó el licenciado Julián Martínez Madriz como representante de la Unidad de impugnaciones del Ministerio Público.
Resultando: 1. Mediante sentencia N° 465-2015, de las trece horas treinta y seis minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda, resolvió: “POR TANTO: Se acoge el recurso planteado por el licenciado Michael Ureña Camacho, y en virtud de lo expuesto se REVOCA parcialmente el fallo impugnado y de conformidad con el artículo 465 del Código Procesal Penal se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a [nombre 001] por el delito de HURTO AGRAVADO que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de [nombre 004]. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Notifíquese. MARCO MAIRENA NAVARRO, IRIS VALVERDE USAGA y JORGE ARTURO ROJAS FONSECA. (sic)".
2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Julián Martínez Madriz en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones
legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
Considerando: I. El representante del Ministerio Público, licenciado Julián Martínez Madriz, interpone recurso de casación contra la resolución Nº 2015-465, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección segunda, de las 13:36 horas, del 31 de julio de 2015, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Michael Ureña Camacho y, en consecuencia, se revocó parcialmente el fallo impugnado, absolviéndose de toda pena y responsabilidad [nombre 001], por el delito de hurto agravado que le había sido atribuido, en perjuicio de [nombre 004].
II. En resolución N° 1447-15, de las 9:09 horas, del 20 de noviembre de 2015, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia admitió, para su estudio, el primer motivo del recurso de casación.
III. En el primer motivo, se acusa la inobservancia de un precepto legal procesal, por quebranto al derecho a la doble instancia, con base en los artículos 439 y 468 inciso b), del Código Procesal Penal, 41 de la Constitución Política y 8 inciso 2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Señala el recurrente que, en este caso concreto, el Tribunal deApelación excedió su competencia al resolver por el fondo el asunto, pues no solo reconoció un supuesto vicio absoluto alegado, sino que además, resolvió en única instancia lo que en su criterio procedía, dejando a la representación fiscal sin la posibilidad de discutir el tema -a saber, que la prueba analizada sí era suficiente, conforme a las reglas de la sana crítica racional para establecer con certeza la responsabilidad de [nombre 001] en los hechos-, impidiéndosele además, impugnar dicha decisión ante un Tribunal de alzada. Solicita que se declare con lugar el alegato y se ordene un reenvío ante el Tribunal de Juicio para una nueva discusión respecto a la supuesta insuficiencia probatoria y, de ser necesario, para poder impugnar el punto indicado, tal y como lo ha resuelto esta Sala en relación con el tema de la fundamentación de la pena. Indica finalmente, que el principio de economía procesal no es superior a la garantía del acceso a la justicia, que justifica el derecho a la doble instancia. Se declara con lugar el alegato. Previo a resolver el planteamiento del representante, se deben apuntar varias consideraciones previas: 1.) Sobre el derecho a la doble instancia. El derecho a la doble instancia, establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, determina que las partes cuentan con el derecho de impugnar la resolución emitida por el Tribunal de Juicio, ante una instancia superior, con el fin de hacer ver defectos de la sentencia que se impugna, previo a su firmeza. Es por ello que se ha establecido, de conformidad con los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal, el recurso de Apelación de la sentencia penal, instituto que permite una revisión integral y amplia de la sentencia de juicio ante el Tribunal de Apelación respectivo. 2. Sobre los alcances de la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia. De la sentencia de Apelación se espera entonces, una confirmación del fallo de juicio o, en su defecto, que señale los vicios del mismo y conforme el artículo 465 del Código de rito se proceda de la siguiente manera: “… Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable…”. En principio entonces, El Tribunal de Apelación tiene la potestad de resolver en su sede la causa en forma definitiva, sin necesidad de ordenar el reenvío a la fase de juicio, siempre y cuando se realice bajo la tutela de los derechos procesales y fundamentales de las partes. Señala la doctrina nacional al respecto: “…la naturaleza jurídica que caracteriza al recurso de apelación de sentencia penal en el ordenamiento jurídico-procesal costarricense así como la materialización del principio de justicia pronta y cumplida imponen que, al aplicar esta regulación, el tribunal de alzada deberá procurar la solución definitiva del asunto en fase de apelación, en todos los casos en que la tutela efectiva de los derechos y las garantías que integran el debido proceso penal lo permitan, de tal forma que se evite el reenvío en asuntos ante el tribunal de juicio, los cuales pueden ser decididos por el fondo, sin necesidad de realizar o reponer el juicio” (Jiménez González Edwin y Vargas Rojas Omar, Nuevo Régimen de impugnación de la sentencia penal. Escuela Judicial, San José, 2011, p. 144). Así, debe entonces determinarse por esta Sala, según el caso concreto, si el Tribunal de Apelación de Sentencia actuó conforme a derecho y en pleno respeto a los derechos de las partes, en aquellas causas en que no ordenó el reenvío al Tribunal de Juicio de origen, sino que resolvió de manera concluyente la misma. Ello, por cuanto, como ya se dijera, el Tribunal de Apelación cuenta con dicha facultad, como lo señala el artículo 465 citado, por lo que, en principio, puede afirmarse que la violación al derecho a la doble instancia, cuando procede a darse solución definitiva a la causa en sede de apelación, es la excepción y no la regla. ( véase al respecto, de esta Sala de Casación, las resoluciones N° 1745-14, 781-14, 313-13 y 1911-12, entre otras). 3. Sobre la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia. El Ministerio Público, señala que, al absolverse al imputado [nombre 001] por parte del Tribunal de Apelación, por delito de hurto agravado, se le negó el derecho al ente fiscal de impugnar dicha absolutoria, así como de ir nuevamente a debate a procurar una mejor valoración de la prueba de cargo. La resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, indicó, al respecto de la prueba, lo siguiente: “… Tal y como lo indica el recurrente, de la prueba recibida en el contradictorio no se desprende certeramente la participación del imputado [nombre 001] en el ilícito que le atribuyó el Ministerio Público, situación que incluso, de manera contradictoria, aceptó el Tribunal en el fallo que se impugna, tal y como de seguido se expondrá. En la denuncia interpuesta por la ofendida [nombre 004] ante el Ministerio Público en fecha 4 de setiembre del 2012, indicó en lo que interesa lo siguiente: “...El pasado treinta y uno de agosto del presente dos mil doce, yo me encontraba trabajando a eso de las siete de la noche recibí una llamada telefónica de uno de mis vecinos del cual no quiero dar el nombre, informándome sobre un robo en mi casa de habitación … y me dijeron "[nombre 004]; Zurdo se está metiendo en su casa otra vez se esta llevando los sacos de cemento, el block y las varillas junto con otras personas ", como mi madre es la que cuida mi casa ella va todos los días para verificar que todo este bien, si ella no puede, va mi padre o mis hermanos pero siempre alguien va a verificar que todo este bien. Mi madre llegó a mi casa en barrio Pueblo Nuevo ... y también corroboró el faltante de material; este sujeto aprovecho para meterse a robar a mi casa. No es la primera vez que esto sucede ...”. (sic) -se agrega la negrita-. Esa descripción dada por la ofendida se encuentra de manera idéntica al interponer la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial de Limón. Posteriormente, esa delegación policial rinde el informe número C.I. 923-DRL-12 del 13 de noviembre del 2012, en el cual se transcribe la manifestación que la testigo [nombre 005] brindó a los oficiales, en la cual indicó: “...en el mes de agosto del 2012, al ser aproximadamente las 20:00 horas, observó a [nombre 002], conocido como Zurdo, en compañía de[ nombre 001], conocido como Gemelo y otro sujeto más a quien no reconoció, estos sujetos estaban pasando por el frente de su vivienda con varios blocks de cemento y una puerta de madera, en total eran aproximadamente 50 blocks por lo que se asomó para ver de donde los sacaban y observó que eran los blocks de la casa de [nombre 004] por lo que intentó localizarla pero en dicho momento no pudo, fue hasta los siguientes días cuando la observó y le pudo decir, ya para esa fecha la casa estaba aún más desmantelada.” Lo sostenido por [nombre 005] ante la policía judicial guarda relación con lo declarado por ella en el contradictorio, momento en el cual afirmó que no recordaba la fecha de los hechos, pero sí fue posterior al quince de agosto del 2012, cuando observó al acusado [nombre 001] pasar frente a su casa con blocks de cemento y una puerta que habían sustraído de la casa de la ofendida. Esta fue la única testigo que reconoció al acusado como una de las personas que supuestamente habían sustraído materiales de la casa de la víctima. El tema a dilucidar, tal y como lo plantea el recurrente, es si con base en tal declaración resulta posible asegurar, con el grado de certeza requerido, que el 31 de agosto del 2012, [nombre 001] se presentó a la morada de [nombre 004] y procedió a hurtar material de construcción, tal y como lo acusó el Ministerio Público. La respuesta es negativa, tal y como el mismo Tribunal sentenciador indicó, al señalar que: “Se confirma también por parte de la testigo [nombre 005] que desde su vivienda pudo observar a los encartados [nombre 001] y [nombre 002] sacando de la propiedad de la ofendida material de construcción, no preciso cuál llevaba la puerta y cual llevaba los blocks, pero esto ella si pudo observarlos llevándose estos bienes, aunque no precisó con exactitud la fecha, se señaló que fue después del quince de agosto del año dos mil doce, corroborando además que ella llamó a la madre de la agraviada para comunicarle lo que estaba sucediendo.” - se añade el resaltado-.Véase que esta deponente no logra precisar la fecha en que observó a [nombre 001] sustrayendo los bienes de la ofendida, lo cual resulta importante, ya que el marco temporal se fijó por el órgano fiscal en el día 31 de agosto del 2012, lo que genera una duda con relación a su participación, incertidumbre que se fortalece si vemos la declaración de la señora [nombre 006], madre de la víctima, quien afirmó que ese día 31 de agosto, ante el aviso que recibió con relación al hurto, se desplazó hasta la casa de su hija, logrando reconocer como una de las personas que estaban llevando a cabo la sustracción al co encartado [nombre 002], quien iba con otro sujeto a quien no identificó. Incluso, en el transcurso del juicio se le mostró a los tres encartados, y nuevamente señaló a [nombre 002], e indicando expresamente que las otras dos personas no corresponden a quien ella divisó el día de los hechos. De manera que no resulta lógicamente posible derivar de la prueba mencionada la participación de [nombre 001] en los hechos que se le acusan, tal y como de manera incorrecta lo afirmó el Tribunal cuando indicó: “...los hechos por los cuales se acusaron tanto a [nombre 001] y [nombre 002] , los mismos los vinculan con el delito por el cual se le juzga y de lo cual no deja la menor duda para este Tribunal de que los encartados son las personas responsables del delito del que se les acusó, siendo que las declaraciones tanto de la ofendida como de los otros testigos, siendo en este caso el testimonio de las señoras [nombre 005] y [nombre 006], donde éstas hicieron referencia a que vieron cuando los encartados salían de la casa de la ofendida con los materiales de construcción.” Así las cosas se acoge el reproche planteado por el licenciado Michael Ureña Camacho…”. Con visto en lo anterior, considera esta Sala de Casación que el alegato del recurrente es atendible. Tal como se aprecia en la resolución venida en alzada, el Tribunal de Apelación de Sentencia, determinó, al resolver el recurso de apelación que presentó la defensa, que de conformidad con la acusación fiscal, el imputado [nombre 001] fue visto, el día 31 de agosto de 2012, sustrayendo materiales de la casa de la ofendida. Por su parte, tal como se desprende de la prueba testimonial de cargo, la testigo [nombre 005] , quien presenció el hurto, no puede precisar la fecha en que se dio el mismo y por su parte, la señora [nombre 006] , madre de la ofendida, señaló que se trasladó a la casa de su hija el día 31 de agosto de 2012, observando al co imputado [nombre 002], junto con un sujeto desconocido, llevándose los materiales de construcción. Para esta Sala de Casación, en la presente causa, lo precedente es, a efectos de respetar el derecho al contradictorio y a la doble instancia, ordenar el reenvío de la causa, para que, en un nuevo debate, se valore la prueba de cargo y se dicte el fallo. Esto, por cuanto el Tribunal de Apelación de Sentencia, sin tener acceso a la prueba, más que los registros del debate, determinó que las testigos no coinciden en la fecha en que se dan los hechos, valoración que, de hacerse, debe ser en el debate, pues es en dicha fase procesal en que las partes pueden acceder a la prueba e interrogar detalladamente a los testigos. Por ello, es que se debe declarar con lugar el recurso de casación. Se anula la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia y se ordena el reenvío al Tribunal de Juicio para que, con una nueva integración, se pronuncie sobre los hechos.Por Tanto: Se declara con lugar el recurso de casación. Se anula la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia y senordena el reenvío al Tribunal de Juicio para que, con una nueva integración, se pronuncie sobre los hechos. Notifíquese. Carlos Chinchilla S., José Manuel Arroyo G., Jesús Ramírez Q., Doris Arias M., Celso Gamboa S.