VALORACIÓN DE LA PRUEBA: NULIDAD DE SENTENCIA QUE SE BASA EN ESTEREOTIPOS PATRIARCALES

Creado en Jueves, 01 Septiembre 2016

VOTO 180-16

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las once horas veinte minutos de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 10-000409-0396-PE, seguida contra ALJJ, …, por el delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de AAR.Intervienen en la decisión del recurso las juezas María Lucila Monge Pizarro, Cynthia Dumani Stradtmann y el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas. Se apersonó en esta sede, la licenciada Marcela Campos Cerdas, defensora pública de la imputada y la licenciada Raquel Calvo Cantillo representante de la Oficina de Defensa Civil de la Victima.

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia n.° 367-15 de quince horas cuarenta y cinco minutos de dieciséis de setiembre de dos mil quince, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,  artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71 y 208 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se declara a ALJJ autora responsable del delito de Hurto Simple, cometido en perjuicio de AAR, yen tal carácter se le impone el tanto de UN MES  prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por considerarlo procedente se le otorga ala condenada el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS, en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenada por nuevo delito doloso en que se le imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta.  Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíese los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.  Se ordena la inmediata libertad de la imputada siempre y cuando no lo impida otra causa.  En cuanto a la acción civil resarcitoria, de acuerdo a los presupuestos que establece el Código Penal de 1941, se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada en contra de la demandada civil y en tal carácter se le condena a los siguientes pagos: por daño material la suma de ¢400,000.00 (cuatrocientos mil colones), por concepto de daño moral la suma ¢100,000.00 (cien mil colones) y las costas procesales a favor de la Oficina de la Defensa Civil de la Victima la suma de ¢150,000.00 (ciento cincuenta mil colones).- Mediante Lectura Notifíquese.-Max Baltodano Chamorro Mario Alberto Guido Jiménez Mario de Jesús Jiménez Aguilar JUECES DE JUICIO"(sic).

2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Marcela Campos Cerdas defensora pública de la imputada, interpuso recurso de apelación (folios 200 a 208).

3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.-En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la juezaMonge Pizarro; y,              

CONSIDERANDO

          I.- Como primer motivo del recurso la defensora de la imputada alega falta de fundamentación jurídica de la sentencia al tener por acreditado el delito de hurto simple.Refiere que se ignora de donde derivó el tribunal que los bienes eran propiedad del ofendido, pues la imputada indicó que las cosas que se llevó de su casa eran de ella, pues las había comprado con dinero de las actividades a las que se dedicaba, incluso el ofendido reconoció que ella se ganaba algo de dinero ocasionalmente en ventas. Aparte de eso, no se puede descartar que la imputada y el ofendido eran convivientes con más de dos años de vida en común y consecuentemente adquirían bienes de manera compartida, por lo que en buena aplicación de la legislación de familia, hasta podría haber actuado la imputada amparada en la creencia de que se trataba de bienes gananciales. Refiere que si bien el ofendido adujo en la denuncia que los bienes los había adquirido cuando aún no estaba juntos, en juicio demostró lo contrario, porque para las fechas en las que según señaló adquirió los objetos, ya se encontraba conviviendo con la imputada. Aunado a ello, para acreditar la existencia de los bienes y su forma de adquisición, abiertamente manifestó que las facturas no correspondían con el momento y verdadera adquisición de los bienes, por lo que  se puede concluir que presentó facturas alteradas en su contenido que ponen en duda las fechas, forma de adquisición e identidad de los objetos que se reportaron sustraídos. Esto, estima la recurrente genera una seria duda en relación con la identificación de los bienes y su ajenidad. Erróneamente el tribunal pretende desacreditar esa posición de la defensa y la versión de la imputada, haciendo alusión a que A era propietario de dichos bienes porque al formular la denuncia los describió, coincidiendo con los que fueron decomisados. Situación que es difícil de explicar puesto que tanto la imputada como el ofendido conocían los bienes y podían describirlos. El hecho de que la testigo M  haya visto cargar varios objetos que sacaban de la casa del ofendido, no es controvertido pues la imputada efectivamente ese día sacó cosas de su pertenencia porque se iba a ir de la casa, pero dicha testigo ni siquiera determinó de qué bienes concretamente se trataba. Esos argumentos debieron ser utilizados para establecer la duda razonable en relación con la efectiva ajenidad de esos bienes. También aducen los juzgadores de manera falaz que al ser bienes que se encontraban en la vivienda del ofendido, existe presunción legal de que él es el propietario de los mismos; no obstante, esa misma condición cobijaba a la imputada L por haber cohabitado en dicha vivienda por aproximadamente tres años como cónyuge del ofendido. Tampoco resulta un argumento válido aducir que aunque ambos eran convivientes era el denunciante quien contaba con trabajo fijo que le generaba ingresos, pues con ello se siguen desconociendo los derechos que se adquieren dentro de una relación de convivencia, independientemente de que solo uno de los cónyuges aporte económicamente. Menos resulta de recibo la consideración de los jueces en el sentido de que parte de los objetos sustraídos eran una chapeadora y una motosierra, mismos que "[...] no suele adquirir una mujer y menos cuando únicamente cuenta con ingresos ocasionales para ello" ya que con esa tesitura avasalla las políticas de género de las que los jueces no se deben apartar en sus resoluciones y refuerza estereotipos, y afirma la defensa que bajo ese criterio entonces ¿cómo acredita el tribunal que el ofendido adquirió un sartén, una cocina y un trastero? Como segundo argumento alegan indebida fundamentación de la sentencia en relación con los hechos que se tuvieron por demostrados.  De la lectura del acápite III de la sentencia denominado "Análisis de fondo" es posible derivar el vicio que se arguye, toda vez que el tribunal sin realizar un debido proceso y legítimo análisis de la prueba determinó que la imputada es autora responsable de los hechos que tuvo por acreditados y que sostiene son constitutivos de un delito de hurto simple. Señala que el tribunal sin realizar un debido análisis de la prueba determinó que la encartada es autora responsable de los hechos que tuvo por acreditados y que son constitutivos de un delito de hurto simple. El juicio de valor que realiza el tribunal de mérito es casi nulo, pues básicamente reitera lo que literalmente contienen las declaraciones de cada uno de los testigos, pero deja ante la incógnita de por qué se les dio credibilidad. El ofendido interpuso denuncia por estos hechos, solo dos días después de los mismos e indicó que para ese momento la imputada y él tenían 8 meses de estar separados, no obstante en juicio refirió que para cuando los hechos se dieron ellos vivían juntos y que cuando él salió ese día a su trabajo la señora L J se quedó en la casa, siendo que a su regreso se encontró con que ella se había llevado las cosas y que tenían aproximadamente como dos o tres años de convivir en la misma casa, que ella incluso tenía las llaves de las puertas, mismas que dejó en la casa al irse. Por esa razón el Ministerio Público pidió la recalificación de los hechos de robo agravado a hurto simple y así lo consintió el tribunal, sin mayores consideraciones, sin cuestionarse el por qué de las diferencias de los hechos que había denunciado el ofendido con los que narró en juicio, aunque para el tribunal esas diferencias fueron significativas para favorecer a la imputada variando la calificación de los hechos, a criterio de la defensa, con un análisis más objetivo, hubiesen sido motivos suficientes como para restarle total valor a la declaración del ofendido, pues razonablemente se puede afirmar que si mintió en su dicho al inicio de la causa, perfectamente era capaz de mentir al final y de manera completa, atribuyéndole a la justiciable hechos que no fueron ciertos. Esto aunado a que de la declaración de la testigo M  se desprende claramente que la misma nunca presenció un hecho delictivo, sino más bien una pura y simple mudanza como bien lo describió en su deposición, sin que haya afirmado, como erróneamente lo afirmó el tribunal, que a la mujer que observó ese día sacar cosas fuera doña A o que las cosas que observó que la mujer sacaba fueran coincidentes con las que denunció el ofendido como sustraídas. Por su parte, el testigo D como investigador del Organismo de Investigación Judicial únicamente refirió lo que conoció a raíz de la investigación y que se basó en la denuncia por robo que inicialmente presentó el ofendido, sin poderse considerar válidamente como lo pretende el tribunal, lo que le dijeron testigos que no llegaron a juicio a declarar como es el caso del chofer del camión; pero no obstante, tampoco ese reconoció que lo que la imputada hubiera hecho era constitutivo de una conducta delictiva, pues fue contratado para trasladar bienes de un lugar a otro, sin precisar si eran bienes propios o ajenos. Conforme declaró la imputada, lo cual el tribunal no acredita ni descarta, las cosas que ella se llevó, no eran bienes del denunciante sino que más bien le pertenecían a ella. Por esas razones, ante la omisión en el análisis de pruebas, ni siquiera se puede realizar un verdadero ejercicio por parte de la defensa en relación con la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en su motivación, pues no cuenta con un iter lógico de los jueces que así lo permita. Refiere que debió haberse absuelto a su representada por existir una duda razonable a su favor. Como tercer motivo discute la falta de fundamentación de la acción civil resarcitoria. Afirma que se omite por parte de los jueces establecer de manera clara, precisa y circunstanciada, ¿de dónde deriva la procedibilidad de la acción civil? ¿por qué el ofendido es beneficiario de la reparación que se asigna? ¿por qué la imputada es responsable de indemnización que se le impone? ¿De dónde deriva el nexo causal entre el hecho y los daños cuya reparación se otorgan? y ¿de cuáles elementos de prueba derivan la existencia del daño material y el daño moral que se aducen demostrados? De igual manera se ignora con base en qué razonamiento se condena a la imputada al pago de costas personales, cuando no se ha demostrado que tenga medios para cubrir dicho rubro, pues durante todo el proceso, ha sido asesorada por la defensa pública. Por lo expuesto, solicita que se anule la sentencia recurrida y por economía procesal, ante la duda existente, se resuelva por el fondo y se absuelva a la imputada de toda pena y responsabilidad. De manera subsidiaria solicita que se acoja el recurso y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. Los motivos se resuelven en forma conjunta. Se declara con lugar el recurso. Al analizar la sentencia impugnada, esta Cámara estima que de la prueba recibida e incorporada al debate deriva una duda razonable que no es posible superar en cuanto a la existencia de un elemento normativo constitutivo del tipo penal de hurto simple por el que se condenó a la imputada. Dicha delincuencia, prevé como conducta punible la de apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena (artículo 208 del Código Penal) por lo que resulta indispensable determinar ese aspecto. La imputada refirió que los bienes que se llevó de la casa donde convivió por más de dos años en unión libre con el denunciante son de su propiedad, que los había comprado con el dinero de las actividades de ventas a las que se dedicaba en algunas oportunidades. Por su parte, el denunciante expuso en su declaración que los bienes eran suyos, que convivió con la imputada por espacio de dos o tres años, que el día anterior a los hechos habían decidido separarse y que ese día en la mañana él se marchó a trabajar y cuando regresó encontró que la encartada se había llevado la cocina, un mueble, una sierra, una motoguadaña y un sartén. Refiere que esos bienes los había comprado cuando vivía solo y no cuando convivía con la imputada. Aportó unas facturas de dichos bienes, pero él mismo señala que las fechas que ahí se consignan no corresponden con el momento en que se realizaron las compras respectivas. El testigo Delys Cruz Navarro, investigador del Organismo de Investigación Judicial quien llevó a cabo la investigación, es un testigo de referencia que narró en el debate las diligencias que realizó y el contenido de las entrevistas que hizo, las cuales no podrían tenerse como declaraciones para ser consideradas dentro de la sentencia dictada, pues no fueron recibidas por el tribunal durante el juicio oral y público, conforme a las reglas del contradictorio, inmediación y continuidad. La testigo M  R A, se refirió a un hecho que no resulta controvertido, y es que observó cuando los bienes fueron sacados de la vivienda e introducidos a un camión y que en el sitio se encontraba la imputada, además de que manifestó que no presenció que la puerta principal de la casa fuera forzada. El tribunal incurrió en una serie de yerros al valorar la prueba recibida, dado que desprendió la ajenidad de los bienes que se llevó la imputada de los siguientes razonamientos: 1) Al formular la denuncia, AAR dio una descripción de la cocina y del mueble de cocina que le fueron sustraídos y coinciden con los decomisados a la imputada. 2) El investigador del Organismo de Investigación Judicial DCN señaló que él entrevistó a todas las personas que suscribieron las facturas y estas le confirmaron que habían vendido al ofendido los bienes que ahí se indicaban. 3) Los bienes estaban en la vivienda del ofendido por lo que existe una presunción legal de que él es el propietario de los mismos. 4) A pesar de que la acusada y el denunciante eran convivientes, este último era el que contaba con un trabajo fijo que le hacía tener ingresos, mientras que la acusada básicamente lo que tenía eran entradas ocasionales. 5) Se aprecia que entre los bienes sustraídos había una chapeadora y una motosierra, objetos que según el tribunal no suele adquirir una mujer y menos cuando únicamente cuenta con ingresos ocasionales. 6) El denunciante señaló que él acostumbraba ganarse "una extra" laborando en chapea los fines de semana. 7) Es cierto que la adquisición de esos bienes se dio durante el tiempo de convivencia del ofendido con la acusada, pero esa circunstancia no la legitimaba para despojar al agraviado de esos bienes y apoderarse de ellos.- Al examinar cada uno de esos juicios de valor, es notable que los mismos no resisten un análisis lógico y objetivo, pues se trata de conjeturas e incluso de prejuicios y estereotipos que no pueden sustentar una adecuada fundamentación fáctica ni jurídica. En primer lugar, el hecho de que el ofendido al interponer la denuncia indicara las características de los bienes que señaló como sustraídos, en modo alguno demuestra la pertenencia de los mismos, dado que la imputada y él convivían bajo el mismo techo, por lo que es lógico pensar que el denunciante sabía cómo eran los bienes. Como segundo elemento, debe señalarse que no puede tomarse como prueba suficiente para demostrar la ajenidad del bien, el hecho de que el investigador del Organismo de Investigación Judicial indicara que entrevistó a las personas que suscribieron las facturas que se encuentran a folios 7 a 11 del expediente y que las mismas confirmaron que habían vendido los bienes al ofendido, dado que no se trata de testigos que hubieran comparecido a declarar al juicio conforme a las reglas de la inmediación, contradicción, publicidad y continuidad y por otra parte, el mismo ofendido señaló que las facturas fueron confeccionadas con posterioridad a la compra de los bienes. Además de ello, la sola circunstancia de que el ofendido hubiera sido quien realizara las compras de los bienes, tampoco demostraría que no son de la imputada. Por otra parte, el hecho de que los bienes estuvieran en la casa del ofendido, en la que convivía con la imputada, no demuestra que los mismos le pertenecían, pues es claro que en toda relación de convivencia de pareja, ya sea en matrimonio o unión de hecho se adquieren bienes para uso y disfrute de ambos, de la familia en general o de alguno de los miembros en particular, no siendo decisiva la titularidad del inmueble para demostrar la pertenencia de los mismos. Se descarta también la afirmación de que a pesar de que convivían en unión de hecho, el ofendido era el único que tenía un trabajo fijo por lo que los bienes le pertenecían, pues tanto el matrimonio como la unión de hecho, tienen como finalidad la vida en común, cooperación y mutuo auxilio, y deben regirse por el respeto y el cumplimiento de las obligaciones que implica la cohabitación. En muchos hogares se da una distribución de funciones donde alguno de los miembros de la familia trabaja fuera de la casa y otros lo hacen en los quehaceres propios de esta, así como en el cuido y crianza de los niños. Esto no implica que todos los bienes que se encuentren en ese hogar, pertenezcan a quien trabaja afuera y percibe una remuneración económica. Además de ello, en este caso tanto la imputada como el ofendido manifestaron que la primera vendía ropa interior, lo que le generaba también ingresos. Todo esto depende de la forma de organizarse a lo interno de cada familia.Otra de las conclusiones a las que llega el tribunal es que entre los bienes sustraídos había una chapeadora y una motosierra, objetos que estima no suelen ser adquiridos por una mujer "menos cuando únicamente cuenta con ingresos ocasionales". Esta afirmación es un reflejo directo de estereotipos sociales que se encuentran arraigados en buena parte de la cultura patriarcal en que vivimos y que contradicen abiertamente no solo las normas y principios constitucionales que consagra la Constitución Política (artículo 33) sino además el contenido de diversos instrumentos internacionales que ha suscrito Costa Rica, que obligan a todos los órganos, entes y funcionarios del Estado a ajustar sus actuaciones y resoluciones a esos imperativos, tales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) y el Protocolo facultativo de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Es inadmisible que las sentencias judiciales que se dicten en un país respetuoso de esos derechos insoslayables que tiene la mujer a ser tratada con respeto, dignidad, en condiciones de igualdad y sin discriminación, contengan ese tipo de juicios de valor que no hacen más que reforzar y reafirmar la existencia de una cultura machista que ha causado históricamente estragos en nuestra sociedad  y que persiste a pesar de los esfuerzos que se han realizado para erradicarla. De ahí que ese razonamiento no solo riña con las reglas de la lógica y la experiencia común, sino que además encierra una concepción desvalorizada de las personas del sexo femenino, por estimar que son incapaces de realizar determinadas acciones, tareas, roles, etc. La sentencia asume que los bienes que la ofendida se llevó eran del ofendido por ser el único que tenía ingresos fijos en el hogar y por tratarse algunos de ellos de herramientas que estiman no es común que adquiera una mujer. Tampoco el que diga que se dedicaba a realizar chapeas otorga certeza sobre la titularidad de los bienes. Si bien es cierto, los bienes gananciales surgen hasta que se de el rompimiento del vínculo o sea declarado así por una autoridad jurisdiccional, no quedó acreditado con los elementos probatorios recibidos un elemento fundamental para la existencia del tipo penal, cual es el carácter ajeno total o parcial de los bienes sustraídos. En consecuencia, lo procedente es anular la sentencia dictada y ordenar el reenvío de la causa para una nueva sustanciación.  De igual forma se anula la condenatoria civil por estimar que la misma carece de fundamento al no haberse acreditado la existencia de una conducta típica y antijurídica de la imputada que hubiera generado daños y perjuicios al ofendido.

POR TANTO

          Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación.  NOTIFÍQUESE.

 

 

LUCILA MONGE PIZARRO

 

CYNTHIA DUMANI STRADTMANN      GERARDO  RUBÉN ALFARO VARGAS        

 

JUEZAS Y JUEZ DE APELACIÓN DE SENTENCIA

 

 

2016. Derecho al día.