VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR NEGLIGENCIA DEL ABOGADO PARTICULAR
Res: 2013-417
Exp: 11-000260-0569-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las quince horas veinte minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra JMMA , ..., por el delito de Agresión con arma y otros, en perjuicio de JMR y otra. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Rafael Gullock Vargas,Edwin Jiménez González y Rosibel López Madrigal. Se apersonaron en apelación loslicenciados Roberto Madrigal Zamora en su condición de Defensor Público del imputado yJulián Martínez Madriz, representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 73-2013 de las once horas veinticinco minutos del doce de febrero de dos mil trece, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos 14 del Pacto de San José artículos 1, 15, 141, 142, 265 a 267, 324 a 359 360 a 367 del Código Procesal Penal y 1,2, 3, 31, 45, 71, 140 del Código Penal, artículos 1,2,3, 4, 9 inciso 1.a) y c); 27 y 35 de la Ley 8589 de PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES se encuentra al acusado JMMA autor único y responsable de dos delitos de AGRESION CON ARMA en perjuicio de JMR y se le impone el tanto de CUATRO MESES DE PRISIÓN por cada uno, de un delito de DAÑOPATRIMONIAL en perjuicio de PARM se le impone la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y un delito de AMENAZAS CONTRA MUJER en perjuicio de PARM y se le impone la pena de UN AÑODE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el establecimiento penitenciario que señale Adaptación Social. se le concede el Beneficio de Ejecución de la Pena por no contar con
antecedentes penales y tener la condición de delincuente primario; se le impone la pena de cumplimiento de Instrucciones siendo que por espacio de dos años que dura la condena penal se le impone al acusado JMA la medida cautelar de no molestar, perturbar ni tener contacto alguno con la ofendida PARM, en su casa de habitación, lugar de trabajo y de forma personal, en igual sentido por el término de dos años, se le impone la medida cautelar de no perturbar ni molestar al ofendido JMR y a su grupo familiar, en su casa de habitación y lugar de trabajo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplir con dicha medida cautelar se le pordrá seguir causa por el delito de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal. Se ordena comunicar el fallo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Inscríbase en el Registro Judicial. Son las costas del proceso a cargo de Estado. MS.c GUSTAVOADOLFO CEDEÑO MONGE. JUEZ DE JUICIO." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Roberto Madrigal Zamora interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se
planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez Gullock Vargas, y;
Considerando:
I. El licenciado Roberto Madrigal Zamora, defensor público del imputado JMMA presenta recurso de apelación en contra de la sentencia oral número 73-2013, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago a las once horas con veinticinco minutos del día doce de febrero de 2013. En el primer motivo de impugnación reclama violación al debido proceso por incumplimiento de deberes esenciales de la defensa en vulneración de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 párrafo segundo inciso h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 459 del Código Procesal Penal. Sostiene el recurrente que el abogado defensor particular que representaba al encartado en el debate, tanto en la fase de apertura como en el de conclusiones, no realizó un solo alegato de naturaleza jurídica dirigida a la protección de los intereses de su cliente utilizando lo que denomina un discurso errático y confuso. En sustento del reclamo transcribe los alegatos hechos por el letrado en la apertura y conclusiones (Cfr. folios 238 vuelto y 239), actividades a las cuales se circunscribe enfatizando que no se trata de que el defensor no haya preguntado, o que no ofreciera prueba o que no fuera beligerante. A su juicio el encargo del defensor es estructurar un alegato de naturaleza jurídica mediante el cual se defiendan los intereses del acusado, en donde se haga ver al Juez las aristas jurídicas del caso en concreto, valorar la credibilidad y legalidad de los elementos probatorios, los aspectos técnicos de la teoría del delito, los aspectos personales del imputado en relación con la individualización de la sanción. Agrega al analizar la actuación del anterior letrado, que ante la petición de la Fiscalía de la imposición de las penas mínimas, al menos debió allanarse a aquella petición. Estima que se está en presencia de una negligencia por parte del abogado defensor que implica un incumplimiento de los deberes esenciales de su cargo. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío.
V.- El recurso se declara con lugar. Una vez analizados los elementos probatorios aportados al expediente y apreciada en su totalidad la grabación en la que consta el debate oral y público, considera esta Cámara que en el presente asunto sí se produjo la lesión alegada por el recurrente en perjuicio del imputado, vulnerando sus derechos fundamentales y más precisamente el derecho de defensa técnica como parte integrante del debido proceso. Si bien es cierto, el derecho a una defensa técnica no se encuentra de manera explícita regulado en la Constitución Política, el mismo se deriva del artículo 39 de dicha Constitución y conforme al artículo 7 Constitucional, también de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que en su artículo 8.2.d garantiza entre otras cosas el derecho del imputado de ser asistido por un defensor de su confianza. Por su puesto y tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional, este derecho de defensa no solo debe ser formal sino material ejercido de hecho plena y eficazmente. También se ha indicado jurisprudencialmente por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que: