VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. JUEZA QUE EN FUNDAMENTACIÓN HACE GENERALIZACIONES IRRESPETUOSAS A FUNCIONARIOS Y UTILIZA SARCAMOS FUERA DE LUGAR PARA REFERIRSE A LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. DEBER DEL JUZGADOR DE OBSERVAR UN COMPORTAMIENTO ÉTICO

Creado en Lunes, 15 Mayo 2017

Resolución: 2017-0448

Expediente: 16-001046-1283-PE (2)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las ocho horas con treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra JOG, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1…; por el delito de RESISTENCIA, en perjuicio de JJBM, DAMQ Y LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión los jueces Jorge Luis Arce Víquez, Raúl Madrigal Lizano y Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede la licenciada Adriana Campos Esquivel, defensora pública; y el licenciado Freddy Calderón Chaves, fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 835-2016 de las once horas con cuarenta y cinco minutos minutos del día veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Sección de Flagrancia, Grupo C, resolvió: «POR TANTO: De acuerdo con las pruebas recabadas, reglas de sana crítica racional, numerales 39 y 41 de la Constitución Política; ordinales 1, 2, 4, 11, 14, 16, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 312 y 313 inciso 4° del Código Penal; artículos 1 a 7, 9, 10, 1 a 7, 9, perdón, 11 a 13, 30 a 34, 142, 265, 341, 343, 349, 351, 352, 354, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 422 a 435 del Código Procesal Penal; este tribunal unipersonal, resuelve: declarar al imputado JOG, autor responsable del delito de Resistencia agravada, cometido en perjuicio de JJBM, DAMQ y la Autoridad Pública y en tal carácter se le impone una pena de un año de prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado costarricense. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Firme la sentencia, de conformidad con la Ley Número 6106, Ley de distribución de bienes confiscados o caídos en comiso y su reglamento, se ordena la destrucción de cualquier bien que se halle decomisado y que no sea susceptible de devolución o donación. Por haberse dictado en forma íntegra la sentencia, quedan en este acto notificadas las partes y queda a su disposición el medio digital en el cual consta la totalidad del debate y de la sentencia, un resumen de la sentencia será incorporado al sistema virtual. Corre el plazo de impugnación. Eso sería todo, que tengan muy buenas tardes» (la negrilla es suplida, registro audiovisual de la sentencia oral dictada por la jueza Gloria Lorena Rojas Guzmán, archivo c000160927130000.vgz, desde las 13:08:58 hasta las 13:11:04).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación de sentencia la licenciada Adriana Campos Esquivel, defensora pública.

III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

          Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Arce Víquez; y

CONSIDERANDO:

          I.- Recurso de la Defensa Pública. La licenciada Adriana Campos Esquivel, defensora pública del imputado JOG, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia. Como primer motivo acusa la infracción de los artículos 1, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 6, 142 y 184 del Código Procesal Penal; por "Violación al debido proceso por inobservancia de los principios de imparcialidad y objetividad del juzgador, e inconformidad con la valoración de la prueba por transgredir las reglas de la sana crítica". Motiva su reclamo expresando estar inconforme con la valoración de la prueba, concretamente de la declaración del imputado, pues considera que el Tribunal de Juicio transgredió las reglas de la sana crítica, lo cual detalla en los siguientes términos, que se transcriben literalmente:

«Se reclama que el Tribunal de Juicio inobservó las prescripciones de los principios de imparcialidad y objetividad del juzgador que obligan a los jueces de la República, no sólo a dictar sus resoluciones de forma imparcial y objetiva, sino también a no dejar entrever el más mínimo indicio de que su accionar no es objetivo e imparcial, ya que la garantía de objetividad e imparcialidad del Tribunal, conlleva tanto que los juzgadores sean objetivos e imparciales, como que ante el público, y en especial frente al acusado, también lo aparenten.»

«Concretamente, se reprocha que en el caso de marras, la juzgadora al emitir la sentencia evidenció una serie de prejuicios y razonamientos falaciosos, que no sólo inciden en la valoración de la prueba que realizó para condenar al imputado, sino que ponen en entre dicho la objetividad e imparcialidad que debe denotar y aparentar un Tribunal en un Estado democrático de derecho.»

«En primer lugar, la señora jueza reiteradamente durante el fallo hace comentarios sobre la eventual culpabilidad del imputado por un delito que no estaba siendo juzgado por ella, lo que evidencia una transgresión a su objetividad, que la obligaba a circunscribirse a pronunciarse sobre los hechos acusados, pues al reprochar y lamentar que al imputado no se le acusó por el delito de posesión ilegal de marihuana, denota una parcialidad en su contra.»

«Al reproducir la sentencia se podrá constatar como la jueza refiere que el parte policial no era un parte por la resistencia, y que es una lástima que "no se trajo aquí" (ante su Tribunal) al imputado para que demostrara cómo poseía 15 gramos de marihuana si no tenía trabajo. La juzgadora no sólo emite una valoración punitivista en perjuicio del imputado sobre hechos no acusados, sino que evidencia una posición totalmente inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico democrático e improcedente en nuestros juicios penales, como es invertir la carga de la prueba, cuando dice que sería el imputado quien tendría que demostrar por qué poseer droga para su consumo no es delito.»

«No se puede dejar de lado la íntima relación que existe entre las lamentables aseveraciones de la juzgadora y el modo en que valora la prueba. En este sentido, se reprocha también que la jueza exprese su insatisfacción por el "ayuno" (según sus palabras) que deja el hecho de que el imputado haya hecho uso de su derecho de no responder preguntas. Más allá de que luego indique que independientemente de esa decisión del imputado de no contestar preguntas, es la prueba la que la lleva a condenar, lo cierto es que no se puede perder de vista que posteriormente, la juzgadora también señala que "hay imputados que mejor se quedaran callados", con lo que emite un juicio de valor que va más allá de su obligación de analizar la prueba.»

«El razonamiento de la juzgadora evidencia además un serio prejuicio contra los consumidores de cannabis (algo que no está prohibido en nuestro país, ni siquiera en espacios públicos, contrario a lo que afirma), y denota una animadversión hacia el imputado por esa condición, al indicarle con un tono de voz particular que qué ganas de contratar a una persona que anda entregando currículums para conseguir trabajo en posesión de esa sustancia, que esa no es la forma para pedir trabajo, un juicio de valor de índole moral despectivo hacia al imputado por su condición de consumidor de cannabis, que excede su competencia, denota falta de objetividad y cuestiona su imparcialidad. Sin que se pueda dejar de mencionar el modo con el que le sugiere la jueza al imputado que tal vez la mamá le compra la droguita.»

«Lo anterior se puede corroborar a partir de las 12:18:23 (según el tiempo en pantalla de la grabación) donde la jueza dice que fue un acto absolutamente irregular que se destruyeran 16 gramos de marihuana, que según ella equivale a 84 dosis, y que por el imputado estar desempleado desde hace seis meses, con una buena dirección funcional no estaría aquí por resistencia, sino enfrentando cargos por posesión de droga. La juzgadora insiste que si era una tenencia para consumo o para la venta (delictiva) en estas circunstancias, era un Tribunal el que debía decidirlo. Esto hace patente que asume un rol distinto al de juzgar los hechos elevados a juicio, y lo confunde con el de persecución de delitos que es exclusivo de otro de los actores del proceso penal: el Ministerio Público, lo que impide que se pueda dar fe de su objetividad e imparcialidad. Critica según ella, el fallo de la policía y de la dirección funcional, y dice que los señores fiscales no hacen nada, temas totalmente ajenos a su competencia que está delimitada al juzgamiento de los hechos acusados, y luego insiste en que qué pena de fiscales, daría vergüenza que se haya destruido la droga.»

«No está de más para evidenciar su falta de objetividad e imparcialidad, anotar que no existe, ni puede existir prueba admitida para el debate, de carácter científico que pueda determinar cuánto es una dosis de marihuana. Es una cuestión que depende del consumidor, del modo de consumo, y de los hábitos para consumir, es decir, subjetiva.  No hay sustento objetivo para decir que una dosis equivale a 0,2 gramos, más que, una dosis de 0,2 gramos es eso, 0,2 gramos, pero no cuánta marihuana destina cada persona para sus cigarrillos, ni cuántos cigarrillos  consume al día, ni siquiera si se consume en cigarrillos (hay otras formas que requieren más cantidad). Tampoco existe en nuestro país un criterio normativo con base en el cual se pueda determinar qué cantidad de marihuana puede portar un consumidor para su uso personal, de igual manera que no se puede establecer cuánto tiene derecho a comprar, para cuánto tiempo, para poder satisfacer su necesidad de consumo.»

«Otro aspecto que evidencia un prejuicio hacia los consumidores de cannabis como el imputado, que a la vez incide en el razonamiento de la juzgadora para la determinación de los hechos, es que según un criterio sin razón suficiente, sin premisa válida de la que se pueda derivar su conclusión, se puede constatar cuando afirma que el hecho de que el imputado llevara la droga en la palma de la mano debajo del teléfono es porque recién lo había guardado o recién la había adquirido. El momento de compra, o el momento y lugar donde un consumidor decida llevar la cannabis para su consumo, no indica nada sobre cuándo se adquirió, ni muchos el motivo por el que se desea guardar o esconder, máxime cuando existe el riesgo como en el presente caso, de que las autoridades le decomisen ese bien (que no deja de ser pecuniario y patrimonial), aún cuando no se haya cometido delito alguno y sea para consumo propio.»

«Por otro lado, se reprocha que para determinar que el imputado realizó la acción constitutiva del delito de resistencia, la juzgadora recurre a razonamientos ilegítimos y contrarios a las reglas de la sana crítica.»

«En primer lugar, para justificar como legítima la actuación de los policías la jueza parte de una premisa falsa, pues sostiene que la marihuana era tan visible que estaba ahí. Esta afirmación carece de elemento probatorio alguno del que se pueda derivar, ya que los oficiales de la fuerza pública que declararon como testigos en el juicio, nunca afirmaron que hayan visto que lo que llevaba el imputado en la bolsa que portaba junto a su teléfono en su mano, fuera marihuana. Uno dijo que él vio sospechoso que llevara una bolsa entre el celular y la palma de la mano, mientras que el otro señaló que el imputado aceleró el paso cuando se le quedaron viendo. Así que, si, ni siquiera los policías que abordaron al imputado pueden afirmar que vieron que éste llevaba marihuana, antes de detenerlo, ¿de dónde extrae la jueza la conclusión de que la droga era visible?»

«Lo cierto es que el motivo por el que los oficiales de policía abordan al imputado y le piden que se detenga, carece de razón objetiva que permita justificar su accionar en contra del imputado como legítimo. Lo que vieron fue a una persona con una bolsa en la mano entre la palma y el celular que también portaba, caminar raro, con viso de sospecha o nerviosismo, como afirma la juzgadora, y determinaron detenerlo por algo que carece de explicación científica y válida para establecer que su acto de afectar la libertad de tránsito de una persona, resultaba proporcional y razonable, como lo exige nuestra Constitución Política. El policía no puede actuar por ese olfato que se reduce a la experiencia de la labor policial, que menciona el fallo. El policía para detener debe existir un motivo válido, como la presunción razonable de que se está en presencia de un delito. En este sentido, aún aceptando que hubieran visto la marihuana, carecían de cualquier indicio o elemento que les pudiera hacer presumir que se trataba de un hecho delictivo.»

«No es posible que a alguien se le detenga por llevar una bolsa en su mano. Es ilegítimo que a alguien se le detenga por "dar sospechas" o "denotar nerviosismo". Hay muchas cosas distintas a marihuana que se pueden llevar como las portaba el imputado en una bolsa en la mano, y muchas razones para hacerlo. Hay muchos motivos por los que alguien puede aparentar estar nervioso, que además, no deja de depender de la apreciación subjetiva de quién le observa. Por ello, la conclusión de la juzgadora sobre la legitimidad del acto de los policías, se encuentra viciada, pues aceptar que, en cualquier caso que alguien lleve una bolsa, o aparente estar nervioso para los ojos de quienes se visten de autoridades, se autorice la afectación a la libertad, sin mediar indicio alguno de delito, validaría actos arbitrario, contrarios a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, un abuso de autoridad.»

«El razonamiento falaz de la jueza incide en lo resuelto, toda vez que si desde el primer momento los policías carecían de una razón válida para detener al imputado, éste tenía todo el derecho de reaccionar como lo hizo, para evitar ser víctima de un abuso de autoridad. No es cierto ni válido como se dice en el fallo, que estemos obligados a acatar a las autoridades en todos los casos. Si la actuación es arbitraria e ilegítima, el ciudadano y cualquier persona, tiene derecho a no tener que soportarla, y a defender sus derechos fundamentales (como la libertad) si están siendo vulnerados. Se equivoca la integrante del Tribunal cuando sostiene que en buen costarricense casi con que sople el aire hay sospecha, y que cualquier sospecha justifica el accionar de la policía. Ningún funcionario público está exento de acatar los mandatos constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por ello la denominada "sospecha" debe ser fundada en elementos objetivos. En caso contrario legitimaríamos un Estado autoritario, en el que resulta más importante la función de prevenir delitos con base en sospechas, que respetar los derechos fundamentales de los seres humanos.»

«En otro orden de ideas, pero relacionado con los vicios hasta aquí reseñados, se reprocha que para concluir que el imputado agredió a los policías, la sentencia que se impugna contiene razonamientos ilegÍtimos.»

«En primera instancia, se cuestiona la forma en que la juzgadora se refiere a la acción del imputado. En las secuencias que inician a partir de las 12:28:30 según el contador en pantalla de la reproducción del fallo, así como a partir de las 12:10:40 se puede observar no sólo como la jueza incurre en una gesticulación innecesaria e improcedente, sino que emite más frases que denotan animadversión contra el imputado, cuando señala que no venga el imputado a decir que tiró la manita, y más adelante que no fue que tiró el bracito casi como de saludo de reina de belleza. No es posible que si al público se le pide en la lectura de una sentencia que por respeto a la formalidad de la justicia, no realice gestos de aprobación o desaprobación, una jueza incurra en estos actos.»

«Por otro lado, la juzgadora parte de una premisa que constituye una falacia de generalización, cuando afirma que lamentablemente en este país a la policía no se le tiene respeto, y utiliza esa afirmación para analizar el actuar del imputado. En lugar de analizar pormenorizadamente las declaraciones de los policías y constatar las contradicciones en cuanto a la dinámica de los hechos que cada uno refiere, la jueza parte de que en el país se irrespeta a la policía, y con eso, hace afirmaciones tan graves, como que si el imputado está siendo detenido (sin importar si por causas legítimas o no) y rehusa a entregar su cédula, la fuerza con la que reacciona para defenderse, es constitutiva de resistencia. No es cierto lo que afirma la juzgadora que desde el momento en que una persona se percata que quien la está abordando, es policía, desaparezca la posibilidad de defensa legítima, pues sería falaz hacer otra generalización, como sería que ninguna actuación de un policía puede ser autoritaria y arbitraria. Si el acto es ilegítimo no hay obligación de obediencia a la autoridad.»

«Lo más grave es que a partir de las 12:37:12 según el contador en pantalla de la grabación de la sentencia, la juzgadora utiliza un razonamiento para justificar que es cierto que el imputado ejerció violencia contra los policías, que inevitablemente se tiene que catalogar como prejuicioso, falaz, subjetivo, en fin, impropio de una jueza de la República, y contrario a lo que manda nuestro régimen democrático. La señora jueza cuestiona por qué si el imputado lleva marihuana reaccionó como lo hizo. La pregunta es ¿cómo no hacerlo si los policías decomisan droga a los consumidores de cannabis, aún cuando no estén cometiendo delito?. Continúa cuestionando por qué si el imputado ya está caído, reacciona violentamente. Pero lo más inaudito e inaceptable es que sostiene que el imputado reacciona violentamente ante las autoridades, a partir de su apreciación subjetiva de lo que estaba observando en el momento de emitir el fallo, y señala que el acusado tan es persona que reacciona violenta ante las autoridades que don J está molesto con la sentencia» (sic).

 

La licenciada Campos Esquivel concluye la motivación de este reclamo señalando que se ha causado un agravio, porque la forma en la que jueza se dirige al imputado al hacerle la última aseveración referida, denota como ignora por completo los principios de imparcialidad y objetividad, de modo que no se cumplió con la garantía de ser juzgado por un Tribunal que como mínimo aparentara ser objetivo e imparcial. Pero además —agrega la recurrente—, los vicios en la fundamentación probatoria y analítica del fallo ocasionan agravio, en virtud de que si se suprimen hipotéticamente los razonamientos errados y se incluyen los aspectos que omitió valorar la jueza, no se podría descartar que el imputado actuó en defensa de un derecho, o por lo menos ante la creencia de que lo hacía, de la misma forma que no se podría concluir con certeza que la actuación de los policías haya sido legítima, por lo que solicita declarar con lugar el motivo, y ordenar el reenvío para que una nueva integración realice la valoración de prueba de forma objetiva e imparcial. Posición del Ministerio Público. El fiscal Fredy Calderón Chaves solicita que se declare sin lugar este primer reclamo de la defensa, por las siguientes razones, que se transcriben literalmente:

«Considera la defensora pública que la juzgadora evidenció en la sentencia oral venida en alzada, una serie de prejuicios que incidieron en la manera de resolver el caso.»

«Es cierto tal y como lo alega la defensa técnica que la juzgadora incurrió en una serie de comentarios que se apartaron del tema central del caso, que reflejan sus prejuicios en cuanto al tópico de las drogas, y de una u otra manera un comportamiento despectivo y soez hacia el imputado, para ello se pueden observar los siguientes respaldos magnetofónicos del debate con las respectivas secuencias horarias:»

«Archivo N° c0000160927120000.vgz: 12:18:30, 12:19:40, 12.28:00, 12:30:10, 12:31:04, 12:35:30, 12:36:45, 12:39:24, 12:40.37.»

«Archivo N° c0000160927130000.vgz: 13:05:05.»

«Ahora bien, a pesar de tales manifestaciones subjetivas de la juzgadora, sí consideró y fundamentó las razones para derivar que el imputado sí llevó a cabo los hechos acusados, al mismo tiempo que argumentó por qué no le creyó la declaración que él rindió al finalizar el contradictorio.»

«La jueza creyó la versión que en el juicio rindieron los dos testigos de cargo ambos oficiales de fuerza pública), DAMQ y JJBM, quienes respaldaron la pieza acusatoria en todos sus extremos, ya que observaron al imputado el día de los hechos en la vía pública, mientras portaba en una de sus manos una bolsita plástica, y una vez que este último se percató no sólo de la presencia de los policías sino que éstos lo observaron mientras llevaba la bolsa, decidió acelerar el paso, situación que a los oficiales de fuerza pública les pareció sospechosa, lo persiguieron y lograron aprehenderlo a pesar de que el imputado OG se resistió a la detención mediante sendos empujones a los dos policías.»

«El tribunal de juicio sí realizó una valoración de la prueba objetiva y suficiente como para descartar la existencia de un estado de duda, ya que esa era la pretensión de la defensa en el juicio al afirmar que existían dos hipótesis fácticas de los hechos, siendo que cada una podía llegar a ser cierta, situación que a todas luces para la juzgadora no fue así, toda vez que la prueba evacuada en el juicio fue contundente en contra del imputado, y de forma paralela, la versión de éste sobre los hechos se vio debilitada por completo, ya que se contrapuso a los principios de la sana crítica racional.»

«De acuerdo con lo anterior, la posición de la defensa al afirmar que la imparcialidad de la juzgadora estaba comprometida por sus prejuicios, y por ende incidió en la resolución es una especulación, la condenatoria se logró o derivó, precisamente de un análisis correcto de la prueba, por lo tanto, el alegato de la defensa no debe ser atendido.»

«La juzgadora después de un análisis objetivo de la prueba consideró que la actuación del imputado fue típica, antijurídica, culpable y punible, asimismo, sustentó su resolución conforme lo exigen los numeral 142 y 184 del Código Procesal Penal.»

«Otro aspecto que consideró la recurrente fue que los oficiales actuaron de manera ilegítima al abordar al imputado, basados en la intuición y la "experiencia" policial, sin embargo, en cuanto a este punto, es necesario mencionar que el comportamiento del imputado de caminar con mayor velocidad una vez que él había observado a los policías, es lo que les permitió a éstos, considerarlo como sospechoso de algo que no estaba bien, presunción que se corroboró cuando en el cacheo superficial le decomisaron la aparente droga marihuana» (sic).

 

El reclamo de la defensa es atendible.En el presente asunto la sentencia se dictó en forma oral, por lo que se ha procedido a examinar el registro audiovisual que la contiene, en el disco versátil digital (DVD) adjunto al expediente, concretamente los archivos c0000160927114937.vgz, c0000160927120000.vgz y c0000160927130000.vgz, que muestran la imagen de la jueza que integra el Tribunal de Juicio unipersonal durante el dictado de la resolución.  Se observa que ella hace indicación de su nombre, del número, el lugar y la fecha en que se dicta la sentencia, el número del expediente y la indicación del delito al que se refiere la causa penal, el nombre y datos personales del imputado, el nombre de las partes y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio (cfr. desde las 11:49:37 hasta las 11:52:52), a saber:

«1°) El día 1 de setiembre del año 2016, al ser aproximadamente las doce mediodía, en San José, avenida 1, calle 8, a un costado del mercado Central, en vía pública, se encontraban en funciones propias de su cargo, como oficiales de Fuerza Pública, los oficiales JJBM y DAMQ en recorrido de control preventivo.  2°) Acto seguido el oficial MQ observó que por ese sector caminaba el acusado JOG, quien portaba en una de sus manos un teléfono celular y entre la palma de la mano y dicho aparato una bolsa plástica, siendo que el encartado, al notar la presencia policial, aceleró el paso, por lo que de inmediato los referidos oficiales, en labores propias de su cargo, le dieron seguimiento al tiempo que le hicieron llamados en varias ocasiones, siendo que el imputado hizo caso omiso.  Seguidamente dichos oficiales, como acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones, iniciaron la identificación del imputado a la vez que lograron detenerlo, quien con la finalidad de obstaculizar e impedir la labor de los oficiales se resistió a la identificación, negándose a entregar su documento de identidad, al tiempo que forcejeaba dando empujones a los referidos oficiales, hasta que lograron reducirlo a la impotencia y su aprehensión formal, luego de lo cual le realizaron la revisión superficial y encontraron en sus pertenencias una bolsa transparente con aparente droga marihuana, tramitado por aparte en otro proceso, en la vía ordinaria» (desde las 11:51:30 hasta las 11:52:51).

Tras lo cual indica la fecha de las audiencias en las que se realizó el debate, que el trámite no se aprecian actividades procesales defectuosas declarables de oficio y que se han observado las prescripciones de ley (cfr. desde las 11:52:52 hasta las 11:53:05). Como Considerando I señala que no hay excepciones ni incidencias reservadas para ser resueltas en sentencia (cfr. desde las 11:53:05 hasta las 11:53:10). En el Considerando II consigna el sumario de prueba, con una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, consistente en la declaración que dio el imputado en el ejercicio de su defensa material (cfr. desde las 11:53:10 hasta las 11:57:35) y los testimonios de los oficiales de la Fuerza Pública DAMQ (cfr. desde las 11:57:35 hasta las 12:07:06) y de JJBM (cfr. desde las 12:07:06 hasta las 12:13:59); así como la prueba documental que fue incorporada al debate (cfr. desde las 12:13:59 hasta las 12:15:03). En el Considerando III hace la descripción del hecho que ha tenido por acreditado (que coincide –observa este Tribunal de Apelación– con el que fue acusado, cfr. desde las 12:15:03 hasta las 12:16:32). En el Considerando IV la jueza desarrolla una exposición del análisis y valoración de la prueba que ha permitido tener por acreditado el hecho anteriormente descrito, señalando –en lo concerniente a la determinación del hecho que constituye objeto del proceso– que la explicación que dio el imputado en el ejercicio de su defensa material ("sin contestar preguntas del Ministerio Público y del Tribunal", advierte la jueza, cfr. 12:17:12 a 12:17:15) no lo justifica porque no es creíble, lo que contrasta con la prueba de cargo, ya que los oficiales actuantes MQ y BM –indica la jueza– fueron muy claros, contestes, contundentes y concretos (cfr. desde las 12:16:32 hasta las 12:47:15). Sin embargo, debe convenirse con la defensa técnica en que la juzgadora, a lo largo de la exposición, amonesta o reprende con sarcasmo al imputado no solo por la conducta que se acusó, sino también, por la defensa material que planteó (dando a entender que este, en vez de declarar, mejor se hubiera quedado callado) y realizó algunos comentarios que denotan una recriminación hacia la persona de don J, que va más allá de la conducta estrictamente acusada por el Ministerio Público (ente al cual también amonestó, entre otras cosas, por no haber realizado una "buena dirección funcional"), lo que se ilustrará más adelante con algunas citas concretas de la sentencia. Incluso el fiscal Fredy Calderón Chaves, aunque solicita que se declare sin lugar este reclamo de la Defensa Pública, nos indica que "la juzgadora incurrió en una serie de comentarios que se apartaron del tema central del caso, que reflejan sus prejuicios en cuanto al tópico de las drogas, y de una u otra manera un comportamiento despectivo y soez hacia el imputado". Siendo que la causa se refiere a hechos que el actor penal puntualmente calificó constitutivos del delito de Resistencia (simple), la jueza hace una serie de comentarios sobre la supuesta culpabilidad del encartado por un delito de posesión de droga, ya que, por ejemplo, considera que fue "un acto absolutamente irregular" que se destruyeran dieciséis gramos de marihuana comprimida que el imputado dijo tener para su consumo, porque esa era una cantidad tal que, según considera ella, "hubiera sido total y absolutamente factible que, bajo una buena dirección funcional, el imputado no estuviera aquí hoy, ante una jueza unipersonal, sino ante un tribunal colegiado, enfrentando un juicio, no solo por la resistencia [...], estaría aquí efectivamente por una posesión de droga"  (cfr. desde las 12:18:22 hasta las 12:19:12), advirtiendo la jueza que el hecho de que el imputado llevara la droga entre la palma de la mano y el teléfono se explica "porque recién la había adquirido, de lo contrario no la hubiera llevado ahí, ya la hubiera guardado, o recién la había adquirido o recién la iba a pasar a otra persona, de eso no sabemos, porque de una manera total y absolutamente arbitraria, se destruyó esa droga, no se trajo aquí o si es que se recibió dirección funcional, qué pena, qué pena de fiscales si es que dijeron que se destruyera la droga y se trajera por separado, porque daría vergüenza un tipo de dirección funcional como esa" (cfr. desde las 12:19:12 hasta las 12:20:20). Más adelante dice la jueza que:

«...el mismo imputado, en su propia declaración, dice que al momento no había dicho que llevaba nada, pero que después ya sí se lo encontraron, es decir, aquí, de su propia boca, el imputado reconoció que esa droga es de él [...] es el mismo imputado quien reconoce que llevaba droga, droga que ya habían visto en sus manos los señores oficiales y que es lo que origina el seguimiento..." (cfr. desde las 12:25:38 hasta las 12:26:06).

De seguido, haciendo muchos gestos corporales y modulando la voz, unas veces con notoria afectación y otras con enfado, dice lo siguiente:

«...no venga aquí el imputado a pretender hacernos creer que tiró la manita y luego reclamó muy amablemente, que no venga a hacernos creer que no les dijo palabras soeces.  Lamentablemente en este país, donde a la Policía no se le tiene el debido respeto y las leyes son tan vacías, que no se hacen cumplir, que se atropella a un oficial de tránsito, se golpea a un policía y es como si nada. Y en este país le dicen hijoeputa, cara de picha, a un policía, y es lo más normal [...] porque aquí se perdió el respeto por la Autoridad Pública, en parte producto de las leyes, en parte producto de la mano débil de la Justicia, que no se debe confundir el no ser punitivista o el ser proporcional con el que la Justicia tenga una mano débil o la Justicia tenga carácter.  Lo ven como algo normal, les tiran adoquines en la avenida central los vendedores y lo ven normal, a ese extremo el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial de este país y quienes estamos dentro de este medio, hemos llevado a los oficiales de la Fuerza Pública, a los oficiales de otras Policías.  Don D, desde el mismo parte, que no debe confundirse y la señora defensora decía que porqué aquí no pusieron otras cosas y lo del empujón, es que señores este parte [dice esto alzando la voz y agitando el documento con su mano derecha] no es un parte para la Resistencia, este es un parte para decomisar una droga que que lástima que no se trajo aquí, porque estaría hoy el imputado por otros delitos y debiendo demostrar cómo tenía dieciséis gramos de marihuana comprimida si no tiene trabajo, o será que su mamá [...] pues también le da para la droga, una nunca sabe, de repente la señora es muy moderna [...] y le da para la droguita además de mantenerlo, pero eso se demuestra ante un tribunal y falló la Policía y falló la dirección funcional, porque cuando aquí viene la Policía, esa droga todavía está en caseta 12 y los señores fiscales no hacen nada para que esto viniera, porque aquí no vino el paquete, como dice la Policía, aquí vino una parte de lo que pasó.  Si era una tenencia de droga para consumo, bajo estas circunstancias, o si era droga para la venta, en estas circunstancias, era un Tribunal quien tenía de decidir.  Este parte, efectivamente, como suele suceder y eso no tienen que venir aquí ya casi ni a probarlo los policías, está demostrado que, efectivamente y a raíz de la mala ortografía, de lo mal que redactan los policías, en las casetas tiene a una persona que digita, pero aún con una computadora, si vemos este parte digitado tampoco es que digitan muy bien, está lleno de faltas de ortografía y la redacción está mal, pero si vemos también las acusaciones del Ministerio Público pues a veces con tanto gerundio y tanta cosa incompleta como la de hoy, pues tampoco podemos pedirle mucho a los policías, que no hacen ninguna carrera universitaria. Y es que, efectivamente, ellos son claros en decir de que le narran a una persona que es la digitadora y ellos lo firman.  Pero no podemos tampoco venir pedirles a este parte policial o esta denuncia [...] pero para eso está el juicio, para eso está la riqueza del juicio, para que aquí el señor fiscal, la defensora que lo hizo, como suele hacerlo siempre, en detalle, concreta sobre sus preguntas, le preguntó a los policías [...] y no pudo, a pesar de su interrogatorio, sacarlos o hacerle creer al Tribunal que estaban mintiendo, que se estaban contradiciendo. No pueden esperar los imputados que los señores defensores hagan milagros cuando la prueba es contundente, hacen el mejor esfuerzo, pero aquí ambos oficiales fueron contundentes y concretos.  Son muy claros en señalar como el imputado primero se niega a entregar la cédula, no fue que entregó la cedulita y luego reclamó, aquí fue muy claro don Juan y se lo preguntó este Tribunal, ¿en qué momento entrega la cédula, antes o después del forcejeo? Después del forcejeo, por supuesto, ¿qué podía hacer ya?, ya estaba reducido a la impotencia, tenía que entregarla, y si no la había entregado en la revisión superficial se la hubieran encontrado.  En este país nacionales y extranjeros, que esa es otra cosa que se nos ha hecho la mala idea, de malas interpretaciones de la Sala Constitucional, de que no tenemos la obligación de identificarnos ante las autoridades. Ante las autoridades sí existe obligación de identificarse y ha sido sumamente clara la última resolución de la Sala Constitucional sobre las sospechas y cuando tiene posibilidades de sospechas un policía.  Y en buen costarricense, casi con que sople el aire hay sospecha, porque ese el trabajo de la Policía preventiva, es prevenir, no es esperar a que los delitos ocurran, si se espera a que los delitos ocurran entonces no va a parecer sospechoso que dentro de un carro vaya alguien que parece que va forcejeando, hay que esperar a ver qué pasa.  Si vemos pasar a alguien que parece que lleva droga, hay que esperar entonces a ver dónde es que la está vendiendo o que se la fume para ver que está llevando droga. La Policía tiene el deber, ni siquiera es la potestad, es el deber de actuar cuando hay actuaciones sospechosas y todavía más sospechoso es que el imputado cambie la droga, la aparente droga, no podemos saberlo, como la dejaron en caseta 12 y la destruyeron probablemente y ya se perdió cadena de custodia, de lo contrario este Tribunal testimoniaría piezas, se lo introduce dentro del pantalón. La señora defensora cuestionaba cómo es que si van detrás logran verlo, pero es que efectivamente también los señores oficiales indican cómo, cuando ellos le llaman, se voltea y donde se miran don D dice él nos ve y nosotros lo vemos y él sabe que lo vimos. Y tampoco es que en esa inmediatez [...] ellos son muy claros y no tiene este Tribunal duda para creerles que vieron dónde guardó esa droga. Y es que hay gestos que, incluso viéndolos desde un ángulo que no es exactamente de frente, pueden percibirse, el llevarse las manos hacia ciertas zonas, incluso aún desde ángulos diagonales.  Pero ambos oficiales son claros en que lo vieron y son claros en que al pedirle su cédula, en al menos en tres ocasiones, se niega a dárselas. Y es muy claro don D en cuanto a que él le cuestiona y le dice, y don D es claro en eso, le dice que él no ha hecho nada, que va a dejar sus curriculum, ¡qué ganas de contratar a don J, que para ir a dejar sus curriculum a sus futuros trabajos, va con la bolsa de marihuana!, ¡qué ganas de ser su futuro empleador!  Esa no es la forma en que se va a buscar trabajo, llevando marihuana consigo, y si la lleva, entonces por qué entonces reaccionar de esa manera nerviosa, y si ya está, como lo dijo el Fiscal, caído, ¿por qué reaccionar violentamente, agresivamente, ante las autoridades? Y tan es una persona que reacciona violenta ante las autoridades, que don J está molesto incómodo, hablándole a su defensora porque no le gusta esta sentencia [dice esto haciendo exagerados gestos de enojo], y estoy hablando, ¿cómo habrá reaccionado ante los policías que estaban actuando? Y aquí no puede venir a decir el señor imputado de que fue que sintió que lo agarraron por detrás y lo iban a asaltar. Es que si aún se le creyera esa situación, en el momento mismo que ve a dos uniformados, identificados con sus chalecos y con sendas leyendas de Policía, armados, porque así vino a poner la denuncia, no se le ve el arma pero anda su funda, como vino hoy y se le observa su funda, a partir de ese momento ya sabe que es la Policía, y no cabe duda de que sí, que haya tenido otros problemas en el pasado con las autoridades, tan es así que tuvo problemas que ya estuvo descontando, pero lo que interesa [...] es este caso concreto y en este caso concreto, cuando ve que son dos oficiales uniformados, el imputado, como le toca a cualquier persona que habite en este país, la obligación que tiene es identificarse, acatar sus órdenes, incluso, si por alguna razón de sospecha se nos invita a cualquiera de nosotros a mostrar nuestras pertenencias, tenemos que hacerlo, así sea la señora defensora, la señora jueza, el señor oficial, un señor magistrado, tenemos  la obligación con las autoridades. Así que no venga a decir que se puso muy molesto, que porqué lo estaban deteniendo, ¡vaya descaro!, ¿por qué lo estaban deteniendo?, ¡porque llevaba droga!, si él mismo declaró aquí y admitió que llevaba la droga. Ahí es donde a veces uno dice hay imputados que mejor se quedaran callados, porque lo que dicen se puede usar para bien pero también se puede usar en su contra, y lo admitió.  Aquí no se puede tener una tesis que era que le querían meter drogas, que él no la llevaba, no. Los señores oficiales incluso, en un acto que parece muy noble, para no exponerlo ahí, frente a la gente, al escarnio público, hasta buscan un baño para requisarlo, buscan un poco de privacidad para garantizarle al imputado sus derechos, pero ahí en la vía pública pudieron haberlo requisado [...] y a pesar de ello tratan de actuar de una manera noble.  Indican ambos oficiales que efectivamente y reitero, fue tan fuerte el empujón a don Juan que lo movió, fue tan difícil y tan agresiva la conducta del imputado que don D no pudo esposarlo normalmente sino que hasta se terminó pellizcando y lesionando con las esposas, y hasta tuvieron que requerir la participación de dos oficiales de la Policía Municipal, y que no fue el bracito, casi como de saludo de reina de belleza, no, eso no fue y el imputado lo sabe.  Ante esta situación, efectivamente, los señores oficiales son muy claros en indicar que le realizan una requisa y, tal y como lo es y como lo dice el señor fiscal, se  le invita a mostrar sus pertenencias, él saca la droga, no hay duda de por dónde se le saca, el señor oficial dijo por el ruedo, pues para todos normalmente el ruedo se entiende que es, pero aún cuando no se entendiera, el acta de decomiso está muy clara que fue por el ruedo del pantalón. La saca y efectivamente era aparente droga, porque, como dije, en una actuación bastante anómala no se trae junto con todo el detenido a la Fiscalía, después de eso hacen lo que tienen que hacer como oficiales, hacen un protocolo, consultan con su asesor legal que les dice que vayan al centro de detenidos, ahí hacen un parte, ahí dejan la droga, en caseta 12 y se trasladan acá por la resistencia. Indican que el imputado en ningún momento manifestó estar golpeado, que no estaba herido y tan es así, es tan cierto, que en ningún momento cuando participó en la audiencia inicial, en la madrugada dijo algo por el estilo, ni tuvo que ser trasladado al Hospital para que lo recibiera Celdas y las reglas de la experiencia nos dicen cuán estrictos son los compañeros de Celdas para recibir un imputado que está herido o lesionado, porque de lo contrario a ellos se les va a atribuir cualquier lesión que tengan. Así que aquí no hubo ningún golpe.  Esa reacción que ellos dicen de "me están golpeando, graben, graben", la reacción que si vemos noticias, con intervención de policías, con intervención de uberitos, con intervención de vendedores ambulantes, ahora es la gran moda, "¡grábenme, grábenme, para que vean los grandes atropellos de la Policía!". Muchas veces son esas mismas grabaciones las que permiten determinar que ningún atropello, hay casos donde los hay y cuando hay abuso de autoridad la ley también tiene que ser absolutamente concreta y caer con todo su peso  sobre quienes abusan.  Pero de igual manera, en la mayoría de los casos,  se exonera a los oficiales y, por el contrario, termina, en buen costarricense, en hundir a los imputados, porque es muy fácil hablar y decir graben, me atropellan, cuando en realidad son las personas las que a menudo generan este tipo de conductas que hacen necesaria la intervención policial. Y aquí, efectivamente, no hay ninguna cámara, no hay ninguna grabación de video, es una zona donde por la ubicación  que tiene y por las experiencias de otros casos que se han traído aquí, efectivamente hay cámaras de video en algunos lugares, no necesariamente están funcionando siempre, pero hay cámaras y aquí no se cuenta con ninguna cámara, nada que diga que efectivamente lo que dice el imputado es lo que sucedió, por el contrario, la prueba es contundente, de cómo se dieron esos hechos.  Si iba para la Uruca, si iba a dejar curriculum, si iba de paseo, eso es irrelevante,  lo que concreta es el hecho que se dio ahí, igual que de dónde venía, tampoco nos interesa  de dónde venía ni para dónde iba, lo que interesa es lo que ocurrió en ese preciso momento.  Y, incluso, cómo se desenvuelven los hechos, si le quisiéramos creer al imputado que lo agarraron de atrás, que él, al momento en que ve que es la Policía, a partir de ahí ya se da un acto, ya entra en pleno conocimiento que son oficiales y, lejos de atender a la llamadas de los oficiales, empieza a reclamar y él mismo lo admite, que porqué esto, que porqué lo otro, y los oficiales solo cumplían con su deber. Otra de las contradicciones que señala la señora defensora es que don D indica que se coloca de frente al imputado, mientras que don Juan dice que lo toman de atrás y él dice que no recuerda, de manera tal que es una cuestión incluso de percepción, él no recuerda y, en ese sentido, perfectamente bien pudo haberse dado que uno lo tomara por detrás y el otro se le colocara al frente o que solo lo tomaran por detrás, pero a partir de ese momento, donde el mismo imputado en su declaración dijo que se voltea y ve a los policías, a partir de allí, haya oído o no haya oído antes, a partir de allí ya está entrando en conocimiento de que se le viene siguiendo, que se le está pidiendo su cédula, que se le está interviniendo y sencillamente no le dio la gana acatar a las autoridades sino que empezó a reclamar y él mismo lo dijo, empezó a reclamar, y a las autoridades hay que obedecerlas siempre y cuando no estén abusando de esa autoridad y en ese momento lo único que le exigían era la cédula y no la quiso entregar hasta que ya estaba sometido», (cfr. desde las 12:28:23 hasta las 12:45:42).

Tras justificar así la acreditación del hecho acusado, en el Considerando V la jueza hace referencia a la calificación jurídica de la conducta, señalando que el actor penal yerra al estimar que se trata de un delito de Resistencia simple (según consta en el acta de debate y en el registro audiovisual correspondiente, archivos c0001160927102326.vgz y 0001160927110000.vgz, desde las 11:10:47 hasta las 11:16:15, al dar sus conclusiones en el debate la Fiscalía solicitó, de manera fundada, que se declarara al imputado autor de un delito de Resistencia y que se le impusiera una pena de dos meses de prisión), porque en realidad, sostiene la jueza, constituye una Resistencia agravada, según la relación de los artículos 312 y 313 inciso 4° del Código Penal, porque el imputado agredió (al empujar y forcejear) a la autoridad (en tanto que los dos oficiales de policía, más que funcionarios públicos —sostiene—, son autoridades públicas), siendo su conducta además de típica, antijurídica y culpable, tras lo cual la jueza procede a motivar la fijación de la pena en su extremo menor de un año de prisión, descartando la posibilidad de una condena de ejecución condicional o de sustituir la pena de prisión por una de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, porque el imputado no se trata de un delincuente primario (cfr. desde las 12:47:15 hasta las 13:05:27), siendo de interés destacar que, a la hora de analizar la calidad del los motivos determinantes de su conducta, dice:

«...en cuanto a los motivos determinantes muy bien lo dijo, probablemente, don D, el señor imputado no quería perder su droga, como no se trajo el paquete completo, como dicen los oficiales, no sabemos si estaba perdiendo la droga para consumir, porque su mamita o algún otro buen samaritano le dan para que compre droguita, o estaba perdiendo las ganancias si era que tenía esa droga para la venta, porque no es lo mismo droga común que marihuana comprimida...» (cfr. desde las 13:04:58 hasta las 13:05:27). 

Finalmente, tras descartar la necesidad de disponer la prisión preventiva del sentenciado y hacer otras indicaciones de estilo, la jueza dicta la parte dispositiva de la sentencia  (cfr. desde las 13:05:27 hasta las 13:11:04), que fue citada en el Resultando I de la presente resolución. Hecho este breve resumen de la sentencia oral, este Tribunal de Apelación considera necesario subrayar que la jueza dijo que para ella es una "lástima" que don J no esté enfrentando un juicio por el delito de posesión de droga, manifestación que denota un prejuicio contra la persona del encartado, del mismo modo que otras expresiones suyas, como que el imputado "tiró la manita y luego reclamó muy amablemente", que de repente la "mamita" de don JOG "es muy moderna [...] y le da para la droguita además de mantenerlo"; "que no fue que entregó la cedulita y luego reclamó"; "¡qué ganas de contratar a don J, que para ir a dejar sus curriculum a sus futuros trabajos, va con la bolsa de marihuana!, ¡qué ganas de ser su futuro empleador!; "que don J está molesto incómodo, hablándole a su defensora porque no le gusta esta sentencia"; "¡vaya descaro!, ¿por qué lo estaban deteniendo?, ¡porque llevaba droga!"; "Ahí es donde a veces uno dice hay imputados que mejor se quedaran callados"; "y que no fue el bracito, casi como de saludo de reina de belleza"; o que algún "buen samaritano" le da dinero a don J "para que compre droguita"; constituyen sarcasmos fuera de lugar, del todo inaceptables para justificar razonablemente porqué –según ella– no resulta creíble la versión de don J, de manera que se debe dar la razón a la recurrente en el sentido de que la fundamentación desarrollada por la jueza en realidad no le da al imputado una explicación objetiva e imparcial de porqué no resulta creíble la versión de lo ocurrido que él dio en el ejercicio de su defensa material.  Otros comentarios de la jueza, como que el resultado de la presente investigación –ya sea por la responsabilidad de la Fuerza Pública o del Ministerio Público– da "pena" o "vergüenza"; que los policías tienen mala ortografía y que los fiscales no saben redactar acusaciones, son generalizaciones infundadas y ofensivas para las personas que actúan como oficiales en la Fuerza Pública o como fiscales en el Ministerio Público, que tampoco sirven para justificar, conforme a la razón, el valor de la prueba que fue sometida a su consideración.  Por otra parte la frase "...eso no tienen que venir aquí ya casi ni a probarlo los policías" se podría entender en el sentido de que a las personas que ejercen como  policías, por su sola condición, los Tribunales le deben creer lo que afirmen en un parte, lo que no se conforma al principio de libertad probatoria. Finalmente, tampoco resultan pertinentes las alusiones que se hace a una supuesta Justicia de mano débil o sin carácter, ni la crítica que la jueza hace de las leyes, porque los jueces somos funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad, obligados a cumplir los deberes que la ley nos impone; no podemos arrogarnos facultades no concedidas en ella y más bien estamos sometidos a la Constitución y a las leyes que juramos observar y cumplir (artículos 11, 129 y 153 de la Constitución Política), a lo que cabe agregar que los jueces no podemos pretender que los ciudadanos nos traten con respeto, si nosotros no los servimos con respetuosa objetividad e imparcialidad a ellos. Esta actividad se rige también por lo dispuesto en el «Estatuto de la Justicia y Derechos de las Personas Usuarias del Sistema Judicial», según el cual uno de los principios en que se funda la Justicia es que: "Debe entenderse que la justicia es un servicio público y las personas tienen derecho a que se le brinde en los más altos niveles de oportunidad, probidad, eficiencia, transparencia, calidad y, especialmente, con respeto de quien acude en demanda de ella" (artículo 1). El mismo Estatuto prescribe el derecho a una justicia comprensible, señalando que: "Además de un trato digno y respetuoso, las personas también tienen derecho a que los actos de comunicación contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose además, elementos intimidatorios innecesarios" (artículo 5 inciso a), en tanto que, bajo el título de «Ética Judicial», se dispone: "Servicio y respeto a las partes. a) En el contexto de un Estado constitucional y democrático de derecho y en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces tienen el deber de trascender el ámbito de ejercicio de dicha función, procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio. b) El Poder Judicial está en el deber no solamente de dictar las normas que hagan efectiva esta importante obligación, sino también en el de tomar las medidas apropiadas para mantener los controles sobre su cumplimiento." Por otra parte, el «Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho», dispone que "El abogado y la abogada procurarán situar sus relaciones profesionales y personales en un marco de seriedad, justicia, amabilidad, honorabilidad, tolerancia, comprensión, cortesía y discreción" (artículo 7) y que "Las normas de este Código rigen la conducta de los agremiados y agremiadas al Colegio de Abogados; ni la especialización profesional ni circunstancia alguna les eximirán de su observancia..." (artículo 8). También se debe tener presente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual "...La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene tanto aspectos subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso... La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso..." (caso Mauricio Hererra vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004), de manera que se debe entender que la objetividad, imparcialidad, la seriedad o la firmeza del juzgador en la sustanciación del juicio, no es incompatible ni está reñida con la cortesía, consideración, respeto y trato digno que merecen todos los seres humanos que intervienen en el proceso penal. Los jueces deben ser conscientes de que representan al Poder Judicial y que con su comportamiento aseguran la vigencia del Estado de Derecho, tal como lo aconsejan los principios del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial de República Dominicana —en términos muy claros y que se ajustan plenamente a nuestro quehacer—, al decir que, entre los valores y principios que los jueces debemos interpretar y aplicar, están los siguientes:

«1. Conciencia funcional e Institucional: Conocimiento pleno de las funciones relacionadas con el ejercicio de su competencia, fundamentada en el respeto a la dignidad del ser humano.»

«a. Los jueces y servidores administrativos judiciales deben desempeñar su rol con responsabilidad para no afectar el servicio que ofrece la Institución a los usuarios.»

«b. Los jueces y los servidores administrativos judiciales deben ser conscientes de que representan al Poder Judicial y que con su comportamiento aseguran la vigencia de un Estado de derecho.»

«2. Credibilidad: Cualidad percibida por los demás, compuesta por dos elementos claves: la fiabilidad y la profesionalidad, en la que se exprese e irradie a través de sus actuaciones los valores y principios éticos y el cumplimiento de la normativa para generar confianza del usuario y del ciudadano.»

«Los jueces y los servidores administrativos judiciales deben:»

«a. Fomentar el prestigio del Poder Judicial y los valores y principios éticos Institucionales.»

«b. Actuar bajo normas de conducta que se traduzcan en un comportamiento profesional intachable, creíble y libre de toda sospecha.»

[...]

«3. Cortesía: Trato afable en la forma de expresar las buenas costumbres, con amabilidad, gentileza y respeto a los usuarios del servicio de justicia, a sus compañeros y público en general.»

«a. Todo integrante del Poder Judicial debe comportarse con interés y dedicación en el servicio que brinda a los usuarios y en el trabajo en equipo que desempeña con sus compañeros.»

«b. Brindar las explicaciones y aclaraciones que le sean solicitadas por los usuarios utilizando un lenguaje apropiado.»

«c. Mostrar receptividad para encausar peticiones, demandas, quejas y reclamos del usuario.»

«d. Los jueces deben realizar la deliberación tanto en audiencia como en cámara de consejo de manera solemne, prudente y respetuosa frente al público general y sus compañeros.»

[...]

«15. Imparcialidad judicial: Actitud de los jueces de ser y exhibir una conducta neutral respecto de quien solicita una concreta tutela judicial efectiva y respecto de aquel frente a quien esa tutela se solicita. Se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión.»

«Los jueces deben:»

[...]

«b. Evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio y mantener una posición equidistante con las partes y con los abogados.»

«c. Ser imparciales tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial.»

«d. Mantener la objetividad en la veracidad de los hechos, fundamentándose en la prueba.»

[...]

«f. Respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en el marco del debido proceso.»

(cfr. http://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_repdom_codscj.pdf) .

Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la fundamentación que dio la jueza para justificar su decisión inobservó los artículos 6, 142, 178 inciso a) y 180 del Código Procesal Penal; 7, 39, 41 y 42 de la Constitución Política; artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que garantizan a toda persona el derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal imparcial en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada en su contra, defecto absoluto que se sanciona con nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 175, 178 inciso a), 179, y 465 párrafo tercero del Código Procesal Penal, por lo que se anula la totalidad de la sentencia impugnada y se ordena el reenvío del proceso al tribunal competente para su nueva sustanciación.  Tome nota la jueza Gloria Lorena Rojas Guzmán de lo que se indica en este Considerando.  No sobra señalar a quien ha de constituir el tribunal para el juicio de reenvío, que sólo por haber acogido el presente reclamo, por un defecto formal que determinó la nulidad total de la sentencia, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal no está prejuzgando sobre el fondo del asunto, y que lo resuelto por este despacho no debe influir sobre su ánimo, sino que el juzgador deberá apreciar en forma original e independiente la convicción que dimane de las pruebas, así como el vigor de las razones de las partes durante el contradictorio, para decidir con independencia y objetividad lo que corresponda, conforme a derecho, respecto a la determinación jurídica del hecho que constituye objeto del proceso y su eventual calificación jurídica.

          II.- La licenciada Adriana Campos Esquivel plantea como segundo reclamo su inconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, dando las siguientes razones, que se transcriben literalmente:

«Concretamente, se reprocha que se califican los hechos como un delito de resistencia agravada, cuando lo correcto es que se encuadren en el supuesto del tipo simple de este delito (artículo 312 del Código penal).»

«El Tribunal yerra al entender el agravante que se produce cuando el autor agrediere a lo autoridad, como la violencia que desplegó el imputado contra los policías. Lo cierto es que el verbo "agredir'', en este caso, como elemento objetivo del tipo penal, es un elemento normativo, es decir, se requiere una valoración para establecer en qué consiste "agredir", pero además, esa valoración debe obedecer a parámetros normativos, como única forma de concretar la garantía de tipicidad. En este sentido, resulta indispensable remitir a un referente normativo de agresión, en especial cuando en un delito como el de resistencia, el tipo base implica "violencia", de modo que se debe ser muy claro en diferenciar "violencia" de "agresión".»

«En el caso de marras, no sólo no se podría calificar la conducta del imputado como constitutiva de otros hechos delictivos como lesiones o agresión con arma, que podrían ser parámetros normativos para determinar que existió agresión, sino que si se analiza la descripción de los hechos acusados, se podrá constatar que no existe base fáctica alguna para calificar el forcejeo que se imputa, como algo distinto a la violencia misma que requiere el delito simple, por lo que de ninguna manera podría sancionarse al encartado por la agravante de agredir a la autoridad.»

«La Sala Tercera unificó criterios al respecto y en la sentencia N° 1835-2014 indica lo siguiente:»

«"Según los Juzgadores de instancia, en tanto la Real Academia de la Lengua define agresión como: 'el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño.', para que se configure el agravante del inciso 4), es necesario que el agente tenga la intención específica de lesionar o dar muerte al funcionario. En criterio de esta Cámara, esta conclusión introduce elementos que no es posible derivar de la definición de la Real Academia de la Lengua, y que además desconoce el carácter sistemático de las normas. Mientras que los verbos matar y herir sí pueden vincularse con la intención de dar muerte o lesionar, la expresión "hacerle daño" claramente incluye golpes o patadas que aunque no pretendan concretamente lesionar, sí buscan hacer algún daño por mínimo que sea. Sin embargo, en lo que sí llevan razón los jueces de Apelación es que, en efecto, a diferencia de la violencia del tipo base (que únicamente busca resistir), la agresión implica necesariamente un acometimiento intencional con el objetivo de producir un daño. Es decir, estamos fuente a un dolo conjunto (impedir mediante violencia o intimidación el ejercicio de una función legítima, y el acometer físicamente con la intención de dañar). En síntesis, aciertan en cuanto a que la hipótesis agravante en cuestión exige un dolo complejo, de hacer daño al funcionario; pero yerran al suponer que dicho dolo debe necesariamente buscar lesionar o dar muerte, pues el concepto de hacer daño que cubre la agresión, es más amplio que eso. Recapitulando, podemos decir que mientras que la violencia del tipo base es uno de los medios tipificados para lograr la obstaculización o el impedimento del ejercicio legítimo de un funcionario, consistente en el uso de fuerza física que no llega a ser agresión (como puede ser un forcejeo o un acorralamiento); la agresión a la autoridad que describe el agravante consiste en el acto voluntario de acometer a uno o varios funcionarios, con la intención particular de causarles un daño"...»

«Tal y como se puede apreciar en la propia acusación en cuestión, se habló de un forcejeo nunca de una acción dirigida a causar daño, forcejeo que ha sido reconocido de forma expresa por la propia Sala Tercera como constitutivo de una resistencia simple, tal y como inclusive lo acusó de forma correcta la Fiscalía.» (sic).

 

Según la recurrente se ha causado un agravio porque si se hubiera aplicado correctamente el derecho de fondo, el delito atribuido (Resistencia simple) implicaría una menor penalidad y por ende un menor tiempo en prisión, por lo que solicita que se declare con lugar el motivo y se resuelva por el fondo. Posición del Ministerio Público. El fiscal Fredy Calderón Chaves solicita que se declare con lugar este segundo reclamo de la defensa, porque el Tribunal de Juicio incurrió en error en cuanto a la fundamentación jurídica, al calificar jurídicamente la conducta, por lo que solicita que —manteniendo incólume el cuadro fáctico tenido por probado— se reenvíe la sumaria para tipificar correctamente la conducta, así como para la imposición de la pena en contra del imputado JOG, por las siguientes razones:

«Considera la recurrente que la juzgadora incurrió en un error al encuadrar la acción del imputado en el delito de resistencia agravada del artículo 313 del Código Penal, y no en el delito de resistencia simple del numeral 312 del mismo cuerpo normativo, ocasionándole un agravio al imputado.»

«En ese sentido es necesario mencionar que el Ministerio Público tanto en la acusación oral (ver y escuchar archivo audiovisual N° c0001160927085404.vgz, a partir de la secuencia horaria 08:55:23), como en las conclusiones del debate (archivo magnetofónico N° c0001160927110000.vgz, secuencia horaria a partir de 11:10:49), solicitó que al señor OG se le tramitara la causa penal por el delito de resistencia simple, siendo que al final del juicio, se peticionó ante el tribunal, que se le condenara a cumplir una pena de dos meses de prisión por dicho delito, tipificado en el artículo 312 del Código Penal, toda vez que se cumplían los elementos objetivos y subjetivos de dicho numeral, en el sentido de que el imputado actuó dolosamente, empleó violencia al realizar sendos empujones a los dos oficiales de tuerza pública, ello con la finalidad de obstaculizar las funciones de los policías, es decir, impedirles que lo requisaran y consecuentemente que lo detuvieran.»

«A pesar de lo anterior, la juzgadora se apartó del criterio de la fiscalía, y decidió condenar, sí por un delito de resistencia pero en su modalidad agravada, bajo la siguiente argumentación (ver y escuchar respaldo magnetofónico del debate N" c0000160927120000.vgz, a partir de la secuencia horaria de las 12:47:48 hasta 12:52:30):

«"V Considerando. Fundamentación Jurídica.Estamos en presencia de una resistencia agravada, esto de los artículos efectivamente 312 y 313 del Código Penal. El 312 establece claramente el tipo base, indicando: Se impondrá prisión de una mes a tres años, el que analizó el señor fiscal, al que empreare intimidación o violencia contra un funcionario público, y he aquí la generalidad , funcionario público de hecho o de facto, general, no autoridad pública, o contra la persona que le prestare requerimiento o asistencia a solicitud de aquel en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio o legítimo del ejercicio de sus funciones. Y dice que la que la misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales, no es fuerza contra las personas, señor fiscal confundió un equipamiento, llámese patrulla, llámense los botes que ponen para detener al tránsito, los señores oficiales no son equipamiento son personas son autoridad, de allí que, esto nos remite al numeral 313, circunstancias agravantes, donde dice que la pena será de uno a cinco años, dice, si el autor agrediere a la autoridad, no es si golpeare la patrulla, al equipamiento, a la barra (no se escucha con claridad esta palabra pareciera que dice barra).  Esto qué nos permite? Nos permite derivar los elementos objetivos del tipo penal, en primer lugar, utilizar intimidación o violencia contra un funcionario público, ergo, los policías son funcionarios públicos en términos generales y es que efectivamente, la propia Sala Constitucional es la que ha amparado, precisamente esta labor preventiva (...) Y segundo, que el autor agreda a la autoridad, porque la autoridad.son personas no es que era un equipamiento, el tribunal no entiende de dónde deriva la confusión el señor fiscal, pero en realidad es una agresión a la autoridad, la intimidación y la violencia de la resistencia simple es al funcionario general y ahí entra al funcionario público desde el que barre los caños desde la municipalidad hasta el señor presidente o los señores diputados y magistrados todos funcionarios públicos, porque cuando se trata de esa distinción, se debe estar a lo que establece como funcionario público la Ley General de la Administración Pública y no lo que a veces se cree que un funcionario público es aquel que está investido de cierta autoridad, no, es el funcionario público de hecho o de derecho, ergo que labore para la Administración Pública en cualquiera de sus entidades y aquí sí se da el agravante porque estos dos oficiales son autoridad pública, son oficiales de policía y está (sic) plenamente demostrados estos dos elementos, toda vez que le ha quedado demostrado al tribunal absolutamente que el imputado empujó fuertemente a don Juan, empujó menos fuerte a don D, forcejeó con él, trató de impedir su intervención, se negó a identificarse..."»

«Muy respetuosamente se considera que la juzgadora incurrió en un error a la hora de fundamentar su decisión de por qué excluir e inaplicar el artículo solicitado por la Fiscalía, ella indicó que el fiscal de juicio se equivocó al momento de solicitar la condena por resistencia simple, ya que, según la jueza, el fiscal alegó que la conducta encuadraba en el artículo 312 del Código Penal, porque el señor imputado empleó fuerza contra los equipamientos policiales, sin embargo, si se observan y escuchan los respaldos audiovisuales del debate, propiamente las conclusiones realizadas por el ente fiscal (que comprenden el archivo del debate N° c0001160927102326.vgz, a partir de la secuencia horaria de las 10:51:46, hasta la secuencia horaria 11:16:15 del archivo N° c000116092110000.vgz), el señor fiscal en ningún momento indicó que el delito se configuraba por esa situación, siempre fue muy claro en señalar que la conducta del imputado, tal y como se mencionó en el párrafo tras anterior, fue ejercer violencia en contra de los funcionarios públicos (oficiales de fuerza pública) al empujarlos con sus manos, resistiéndose al arresto, tal y como se desprendió de las versiones de los policías, mientras estos últimos realizaban actuaciones propias de sus cargos.»

«Se desconoce en esta fase procesal impugnaticia, por qué razón la juzgadora hizo tal consideración para excluir el alegato fiscal, de todas maneras, la sentencia evidencia un error en la fundamentación jurídica, ya que la juzgadora de una manera antojadiza y apartándose del principio de legalidad, consideró y sugirió que no es aplicable el artículo 312 porque dicha figura penal no se debe aplicar cuando los funcionarios públicos agredidos sean oficiales de fuerza pública por ellos ser autoridad pública, razonamiento desde todo punto de vista incorrecto.»

«El error de la jueza fue considerar que el numeral 312 no tutela a la autoridad pública, ya que según su criterio o de lo que se infiere de su resolución, el artículo que protege a la autoridad pública es el 313 porque en el inciso 4) sanciona al que "...agrediere a la autoridad", pero ese análisis es erróneo, puesto que, el artículo 312, también se encuentra en el Título XIII del Código Penal denominado "Delitos contra la autoridad pública", es decir, ambos numerales protegen el mismo bien jurídico, por lo tanto, la juzgadora olvidó el tema nuclear, el cual era analizar si la actuación del imputado a la hora de empujar a los sujetos pasivos del delito de resistencia, fue la de ejercer violencia o si más bien lo que hizo fue agredirlos, cuestionamiento que según el criterio objetivo del ente fiscal en el juicio fue el de violencia y no de agresión, situación que excluye el agravante de la resistencia, tal y como lo indicó la defensa técnica en su recurso, al hacer referencia a un extracto de la resolución de Sala Tercera, No 01836-2014, de las nueve horas dos minutos del veintiuno de noviembre de dos mil catorce.» (sic).

 

Se resuelve.-  Por la forma en que se resolvió el primer reclamo, que se declaró con lugar, anulando totalmente la sentencia y ordenando el reenvío al tribunal de origen para su nueva sustanciación, se omite, por innecesario, pronunciamiento sobre este segundo reclamo de la Defensa Pública, dado que todo lo concerniente a la determinación formal del hecho tenido por acreditado en sentencia y su calificación jurídica por parte del Tribunal de Juicio, ha sido anulado y será objeto del juicio de reenvío dispuesto.

POR TANTO:

          De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 175, 178 inciso a), 179, y 465 párrafo tercero del Código Procesal Penal, se declara con lugar el primer reclamo del recurso de apelación de sentencia que ha sido interpuesto por la Defensa Pública, se anula la totalidad de la sentencia impugnada y se ordena el reenvío del proceso al tribunal competente para su nueva sustanciación. Tome nota la jueza Gloria Lorena Rojas Guzmán de lo que se le indica en el Considerando I. Se omite, por innecesario, pronunciamiento sobre el segundo reclamo de la Defensa Pública.  NOTIFÍQUESE.

Jorge Luis Arce Víquez

 

Raúl Ernesto Madrigal Lizano                                           Edwin Salinas Durán

Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal

Expediente: 16-001046-1283-PE (2).

Imputado: JOG.

Ofendido: JJBM Y OTROS.

Delito: RESISTENCIA.                                                                                                                                   

JMORALESGO

2016. Derecho al día.