LEY DE DERECHO AL TIEMPO: ADICIÓN DEL INCISO C) AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY N. º 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 1 O DE ABRIL DE 1996, PARA AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CASOS DE DELITOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD O SI
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA
LEY DE DERECHO AL TIEMPO: ADICIÓN DEL INCISO C) AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY N. º 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 1 O DE ABRIL DE 1996, PARA AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CASOS DE DELITOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD O SIN CAPACIDAD VOLITIVA O COGNOSCITIVA
ARTÍCULO ÚNICO - Se adiciona el inciso c) al artículo 31 de la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 31-Plazos de prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:
a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.
b) A los dos años, en los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.
c) Veinticinco años después de que la víctima cumplió la mayoría de edad, cuando se trate de delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva. La regla anterior aplicará indistintamente para todo autor, cómplice o partícipe responsable del respectivo hecho punible, siempre que al momento de delinquir hayan adquirido la mayoridad.
Rige a partir de su publicación.