FORTALECIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: FORTALECIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA
PUBLICADA EN EL ALCANCE N. 239 A LA GACETA 206 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019
ARTÍCULO 1-Se reforman los artículos 2, 8, 18 y 19 de la Ley N.º 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Los textos son los siguientes:
Artículo 2-Competencia
El conocimiento de los hechos que califiquen como delincuencia organizada será competencia del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada, del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada.
Los despachos que se establezcan tendrán competencia en todo el territorio nacional, conocerán únicamente los hechos delictivos que cumplan con los parámetros previstos en la presente ley y delitos conexos, y su asiento será en San José, así como en aquellos lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia.
Los tribunales o juzgados ordinarios del país conocerán los procesos de delincuencia organizada, en aquellos casos donde el Ministerio Público no ha solicitado que sean tramitados en la jurisdicción especializada, de conformidad con los artículos 8 y 9 de esta ley.
El recurso de apelación de sentencia será de conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada.
El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 8-Delito grave
La Fiscalía General podrá solicitar a la autoridad competente de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, que se arrogue el conocimiento y la investigación de estos delitos, así como de los delitos conexos, independientemente de la penalidad de estos últimos, según las reglas de conexidad establecidas en la Ley N. º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta ley para la declaratoria de delincuencia organizada, y se trate, además, de un asunto complejo, o por razones de seguridad o cualquier otra razón procesal que justifique su necesidad, acorde con los fines del proceso.
Para todo el ordenamiento jurídico penal, por delito grave se entenderá aquel cuyo extremo mayor de la pena de prisión sea de cuatro años o más.
Artículo 18-Adiciones
Se adicionan a la Ley N. º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, los artículos 93 ter, 96 ter, 101 bis y 107 bis. Los textos son los siguientes:
Artículo 93 ter-
Corresponde al Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada conocer:
1-) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales especializados en delincuencia organizada.
2-) De la apelación contra las resoluciones que dicte el Tribunal Especializado en Delincuencia Organizada, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
3-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus integrantes propietarios y suplentes.
Los tribunales de apelación de sentencia especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente ley.
Artículo 96 ter-
Los tribunales especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes de al menos cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:
1-) De la fase de juicio.
2-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de las juezas o los jueces propietarios y suplentes.
3-) De las apelaciones interlocutorias que se formulen durante las etapas preparatoria e intermedia.
Artículo 101 bis-
Para ser jueza o juez del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada y juez o jueza tramitadora del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente reconocido en el país.
4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de cinco años y estar elegible en el escalafón correspondiente.
5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad, previo cumplimiento del período de prueba, en el Poder Judicial.
6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Juzgado Penal.
Para ser jueza o juez del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada legalmente reconocido en el país.
4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de seis años y estar elegible en el escalafón correspondiente.
5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad, previo cumplimiento del período de prueba, en el Poder Judicial.
6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Tribunal Penal o del Tribunal de Apelación de Sentencia, según cada caso.
Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial designar a los jueces y las juezas del Juzgado Penal, y a los jueces y las juezas tramitadores, y a la Corte Suprema de Justicia nombrar a los jueces y las juezas del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia, de esa jurisdicción, por un período de ocho años; vencido este plazo, retornarán a su puesto en propiedad. Su nombramiento podrá ser ampliado por el término necesario para finalizar actos procesales en curso, a su cargo, debidamente justificados o hasta que se nombre a la persona que deberá asumir el nuevo período.
Los nombramientos que se hagan por haber quedado una vacante se harán por un período completo.
Previo a desempeñarse en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, será necesario aprobar un riguroso programa de reclutamiento y selección, conforme al principio de idoneidad comprobada, que será aprobado por la Corte.
Todas las personas que se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada deberán ser valoradas cada dos años por la Dirección de Gestión Humana, con el fin de constatar que mantienen la idoneidad para desempeñarse en el cargo, según lo establece el Estatuto de Servicio Judicial y cuando excepcionalmente sea solicitado por instancias superiores. Los resultados no favorables serán remitidos a conocimiento de la Corte Plena y el Consejo Superior respectivamente, quienes, entre otras opciones, podrán revocar o suspender su nombramiento en esta jurisdicción y devolverlo a su puesto en propiedad.
Quienes se desempeñen exclusivamente en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada devengarán un incentivo salarial y conservarán su plaza en propiedad, durante el plazo de su nombramiento.
Quienes se desempeñen en esta jurisdicción tendrán protección especial, solamente cuando surjan factores de riesgo por el ejercicio de sus funciones que así lo hagan necesario, según los estudios técnicos respectivos.
Quienes se desempeñen en la Jurisdicción Especializada de Delincuencia Organizada también realizarán labores dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen.
Artículo 107 bis-
Corresponde al Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio. Se procurará que un juez no asuma ambas etapas en un solo proceso.
Artículo 19-
Derogatoria de varios artículos de la Ley N. º 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009 Se derogan los artículos 2, 3, 7 y 9 de la Ley N. º 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009. ARTÍCULO 2-Se adiciona un artículo 94 ter a la Ley N. º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:
Artículo 94 ter-
Para ser miembro de los tribunales colegiados se requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres años como mínimo.
ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 6 de la Ley N.º 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 6- Suspensión del término de prescripción de la acción penal
El cómputo de la prescripción se suspenderá por lo siguiente:
a) Mientras duren, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de cartas rogatorias o de solicitudes de información por medio de autoridades centrales.
b) Por las causales previstas en la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10de abril de 1996.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
ARTÍCULO 4- Se reforma la entrada en vigencia de la Ley N.º 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. El texto es el siguiente:
Entrará en vigencia dieciocho meses después de que se haya otorgado el presupuesto necesario para su implementación, conforme a los estudios técnicos del Poder Judicial.
ARTÍCULO 5- Se adiciona un transitorio 11 a la Ley N.º 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. El texto es el siguiente:
Transitorio 11- Al menos quince meses antes de la entrada en vigor de esta ley deberá iniciarse un proceso de capacitación por competencias de los operadores de esta jurisdicción especializada, por medio de la Escuela Judicial y de las unidades de capacitación o en coordinación con ellas. De igual forma, el Poder Judicial deberá realizar el proceso para la definición de los perfiles de estos puestos y proceder a la selección de los funcionarios de esta jurisdicción. Rige a partir de su publicación.