LEY PARA FORTALECER LOS TRIBUNALES DE FLAGRANCIA PARA GARANTIZAR EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO DE LOS IMPUTADOS
LEY PARA FORTALECER LOS TRIBUNALES DE FLAGRANCIA PARA GARANTIZAR EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO DE LAS PERSONAS IMPUTADAS
La Gaceta N 74 del 26 de abril de 2024
10465
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA
LEY PARA FORTALECER LOS TRIBUNALES DE FLAGRANCIA PARA GARANTIZAR EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO DE LAS PERSONAS IMPUTADAS
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 422, 427, 428, 430 y 435 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. Los textos son los siguientes:
Artículo 422- Procedencia obligatoria
Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en todos los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia conforme lo establece el artículo 236 de este Código e iniciará desde el momento en que se sorprenda y detenga a la persona sospechosa en flagrante delito.
Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.
Los casos de delitos en flagrancia también podrán resolverse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, si resulta procedente.
En aquellos casos donde el hecho punible cumpla con lo establecido en el artículo 236 de este Código, el procedimiento penal deberá ser, obligatoriamente, la vía de flagrancia, desde su inicio hasta su finalización, dentro de los plazos establecidos en los artículos 430 y 435 de este Código.
Artículo 427- Constitución del tribunal de juicio y competencia
El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, el procedimiento de justicia restaurativa, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente, salvo que se deba recabar prueba útil, necesaria e imprescindible, que se ofrezca por las partes.
Artículo 428- Realización de la audiencia por el tribunal
Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.
El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.
Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas, del procedimiento de justicia restaurativa y el procedimiento abreviado.
Si se aprueba la remisión del caso a la sede restaurativa, se suspenderá la audiencia hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles para el trámite correspondiente. En el mismo acto, el tribunal fijará fecha y hora de la continuación de la audiencia, en que se homologarán los acuerdos restaurativos o se continuará con el trámite establecido en flagrancia. En todo momento se garantizará la confidencialidad de la información obtenida en justicia restaurativa.
En caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según sea la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia, salvo que estén pendientes de recabar pruebas útiles, necesarias e imprescindibles ofrecidas por las partes. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes. En esa misma audiencia, el tribunal señalará la fecha y hora para celebrar el juicio oral y público, y dejará convocadas a las partes para que comparezcan a su realización.
Artículo 430- Dictado de la prisión preventiva
Cuando la persona representante del Ministerio Público considere conveniente la imposición de la prisión preventiva o cualquier otra medida cautelar a la persona imputada, podrá solicitarla al tribunal desde el inicio o en cualquier otro momento del proceso.
En caso de que el tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código considere proporcional y razonable la solicitud de la fiscalía, establecerá la medida cautelar pertinente. La de prisión preventiva contra de la persona imputada no podrá sobrepasar un plazo ordinario de quince días hábiles, si se cuenta con toda la prueba ofrecida por las partes y admitida por el juez.
En caso de que las partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible que deba recabarse para la realización del juicio, a solicitud de la fiscalía, el tribunal podrá prorrogar la prisión preventiva por un plazo extraordinario que no podrá sobrepasar de veinticinco días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo ordinario indicado en el párrafo anterior.
Vencido el plazo extraordinario de la prisión preventiva sin que se haya iniciado el debate, corresponderá remitir la causa al tribunal de juicio ordinario que resolverá acerca del mantenimiento, modificación o cesación de la prisión preventiva o cualquier otra medida cautelar y para que realice el juicio oral y público, si en la causa ya se ha dispuesto la realización del juicio.
Cuando deba solicitarse un plazo superior de prisión preventiva, vencidos los plazos ordinario y extraordinario, así como en los casos donde no corresponde aplicar el procedimiento expedito por no estar ante hechos cometidos en flagrancia, procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas establecidas en este Código. En tal caso, según corresponda, el juzgado penal o el tribunal de juicio ordinario, si ya se ha dispuesto la realización del juicio, será el encargado de resolver acerca de dicha solicitud.
Con el dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, prorrogará la prisión preventiva en contra de la persona imputada por un plazo máximo de seis meses. Cuando en la sentencia se le absuelva, se levantará toda medida cautelar impuesta contra ella.
Para todo aquello que no se indique expresamente en este artículo regirán las restantes reglas de la prisión preventiva establecidas en este Código.
Artículo 435- Plazo para la celebración de la audiencia
Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la primera parte de la audiencia que establece el artículo 428, por parte del tribunal. Si se dispone la celebración del juicio, este se realizará de forma inmediata, cuando la prueba ofrecida por las partes y admitida por el tribunal, se encuentre recabada.
En caso de que las partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible que no se ha recabado, el plazo para iniciar el debate se podrá prorrogar hasta por un máximo de veinticinco días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo de quince días hábiles indicado en el primer párrafo.
Vencidos los plazos anteriores sin que haya iniciado el debate, corresponde remitir la causa al juicio ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la persona funcionaria responsable de la demora.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rodrigo Arias Sánchez
Presidente
Manuel Esteban Morales Díaz Carlos Andrés Robles Obando
Segunda Secretaría Primer Prosecretaría
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Justicia y Paz, Gerald Campos Valverde.—1 vez.—Exonerado.—( L10465 - IN2024859783 ).