REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES BENEFICIARIAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA

Creado en Viernes, 23 Enero 2015

CIRCULAR Nº 18-2015

Asunto:  “REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES BENEFICIARIAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA.-

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DE LA JURISDICCIÓN PENAL, FISCALÍAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PÚBLICA

SE LES HACE SABER QUE:

 

La Corte Plena en sesión Nº 57-14, celebrada el 8 de diciembre de 2014, artículo XXIV, aprobó el siguiente “Reglamento Sobre Requisitos Que Deben Cumplir Las Instituciones Beneficiarias de La Prestación de Servicios de Utilidad Pública”, cuyo texto literalmente dice:

 

REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES BENEFICIARIAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA”

 

Artículo 1.- La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de cumplir  la persona que ha sido condenada a favor de instituciones estatales o de bien público conforme se establece en la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 56 bis del Código Penal.

 

Artículo 2.- Las organizaciones interesadas en beneficiarse de los servicios de utilidad pública deberán inscribirse ante el Registro Judicial, quien será el responsable de llevar el listado de ellas según lo dispuesto por el Consejo Superior del Poder Judicial en el artículo número LXVI  de la sesión 2-13 del 10 de enero del 2013.

 

Artículo 3.- Podrán inscribirse ante este Registro las siguientes organizaciones:

 

a)                  Las instituciones públicas creadas por ley de la República.

 

b)                 Las asociaciones constituidas conforme a lo dispuesto por la Ley número 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, que hayan sido declaradas de interés público por el Ministerio de  Justicia y Paz y cuya declaratoria se haya inscrito en el Registro de Asociaciones y en el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda. Para este efecto los interesados en inscribirse en el Registro Judicial deberán aportar las correspondientes certificaciones emitidas por esos entes.

 

c)                  Las asociaciones creadas conforme a la Ley referida en el inciso anterior, pero que ostenten el carácter de bienestar social otorgado por la Oficina de Administración de Instituciones y Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Estas asociaciones deberán aportar la correspondiente certificación emitida por el Registro de Asociaciones y la constancia que emita el IMAS respecto a su carácter de bienestar social.

 

d)                 Las asociaciones de Desarrollo Comunal creadas conforme lo dispuesto en la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) número 3859 del 7 de abril de mil novecientos sesenta y siete. Estas organizaciones deberán acreditar su personería ante el Registro Judicial presentando la correspondiente  certificación emitida por el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.

 

e)                  Las fundaciones creadas conforme a la Ley número 5338 del  28 de agosto de 1973 y sus reformas, quienes deberán aportar la correspondiente certificación de su inscripción emitida por la Sección de Personas del Registro Público.

 

f)                  Las cooperativas creadas conforme a la Ley de Asociaciones Cooperativas número 4179. Para solicitar su inscripción estas asociaciones deberán presentar al Registro Judicial una certificación emitida por la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social donde se haga constar su debida inscripción conforme a lo dispuesto en la Ley 4179.

 

g)                  Otras instituciones sin fines de lucro y de interés público que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 56 bis del Código Penal.

 

Artículo 4.- Las organizaciones contempladas en el Artículo 3 de este reglamento, deberán demostrar ante el Registro Judicial la suscripción de los seguros de riesgos que garantice al sentenciado, al menos, la atención médica, de rehabilitación, y la indemnización por cualquier accidente sufrido en el ejercicio de alguna actividad del servicio de utilidad pública realizado dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 56 bis del Código Penal. De igual forma deberá cubrir eventuales daños a terceros que pueda provocar el sentenciado. La póliza debe ser contratada de forma previa al inicio de la ejecución de la medida, y podrá ser cancelada por la persona el beneficiario de la medida o por la institución beneficiaria.

 

Artículo 5.- La solicitud de integrar el Registro de Instituciones Beneficiarias deberá presentarse ante el Registro Judicial acompañada de las certificaciones y constancias indicadas en el artículo anterior, éste enviará la solicitud al Consejo Superior para que se pronuncie sobre su aprobación y ordenará la comunicación correspondiente al interesado y al Registro Judicial. Si la solicitud es aprobada, el Consejo lo comunicará también a los despachos judiciales de la jurisdicción penal, fiscalías del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la Dirección General de Adaptación Social, mediante circular.

 

Artículo 6.- El control de la ejecución del servicio de utilidad pública impuesto por la persona juzgadora, le corresponde ejecutarlo a la Dirección General de Adaptación Social, función que coordinará con las entidades a cuyo favor se prestará el servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 bis del Código Penal.

 

Artículo 7.- Sin perjuicio de las facultades expresamente asignadas por el artículo 56 bis del Código Penal a la Dirección General de Adaptación Social, también el defensor, el fiscal y el juez de ejecución de la pena deberán velar por el respeto de los derechos fundamentales y lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

 

Artículo 8.- Si el Juez de Ejecución de la Pena comprobare que alguna de las instituciones señaladas en el artículo 3 de este Reglamento favorecen el incumplimiento de la pena, o dificultan el control de su ejecución, informarán de esa situación al Consejo Superior para que sean excluidas del registro pertinente.

 

Artículo 9.- El servicio de utilidad pública que imponga el juez se prestará en los lugares, los horarios y el plazo que éste determine, según la fase en que se encuentre el proceso. El juez procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee trabajo o si asiste a un centro educativo.

 

Artículo 10.- El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.”

 

San José,  21 de enero de 2015.

 

 

Licda. Silvia Navarro Romanini

Secretaria General

Corte Suprema de Justicia

 

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