LAS INSTITUCIONALES PROCESALES Y MEDIADORAS DEL POSCONFLICTO: PROPUESTAS CON ENFOQUE DE GÉNERO EN PUNTO DE LAS EXCOMBATIENTES DE LAS FARC-EP

Creado en Jueves, 15 Junio 2017

INTRODUCCIÓN


Nataly Pinzón Romero

La historia colombiana ha estado imbuida de múltiples episodios de violencia generalizada y conflicto armado, de la mano de diversos actores armados, legales e ilegales. De ahí que, durante aproximadamente 33 años[1], se han gestado varios intentos y modalidades de acuerdos para la terminación los diversos escenarios bélicos. En el periodo comprendido entre 1990 a 2008, por ejemplo, hubo unos 15 intentos de pactos de paz para lograr principalmente el desarme, desmovilización y reintegración de excombatientes de diversos grupos armados a la vida civil[2], todos ellos en tiempo de hostilidades, y unos con mayor éxito que otros.

 

Actualmente el país celebra quizá uno de los acuerdos más importantes en temas de paz a los que se ha podido llegar. En este orden de ideas, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, o mejor conocido como Los Acuerdos de la Habana, es un convenio entre el gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARC-EP, que pone fin a más de 50 años de conflicto armado, y varias décadas de intentos fallidos de negociación que empezaron en los ochenta en la presidencia de Betancur[3]; se extendieron durante los años noventa, con la creación del Consejo Nacional de Paz formado por instituciones y sociedad civil, propuesta por el expresidente Ernesto Samper[4], y la Mesa Nacional de Diálogos y Negociación propuesta por el expresidente Andrés Pastrana[5]; culminando con los esporádicos acercamientos en el nuevo milenio, durante el gobierno de Álvaro Uribe Vélez, acompañados de una fuerte arremetida militar como parte de la política de “Seguridad Democrática”[6], y cuyo último intento de transacción fue en el 2010, que la guerrilla del ELN y de las FARC-EP rechazaron, porque lo encontraban permeado de conveniencias políticas y condiciones para dialogar inviables[7].

Así, solo fue hasta el año 2011 cuando el presidente Juan Manuel Santos, tras haber reconocido la existencia del conflicto armado en Colombia[8], promulgar la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras)[9] y darle un papel importante en su agenda de gobierno al tema de víctimas[10], decide contribuir a establecer ciertas condiciones para futuros diálogos con la guerrilla de las FARC-EP. De ahí que el 9 de diciembre de 2011 se radica en la Secretaría del Senado, el proyecto de Acto Legislativo “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones -Marco Jurídico para la Paz-“[11], que aprobado en los respectivos debates en Senado y Cámara, pasaría a convertirse en el Acto Legislativo No. 1 del 2012[12].

Dispuesto el andamiaje jurídico estatal, inicia en febrero de 2012, un proceso confidencial de conversaciones cruzadas entre las partes, que se concretó abiertamente el 26 de agosto del 2012[13], cuando concluye el Encuentro Exploratorio, y el gobierno y las FARC-EP, deciden firmar en La Habana, Cuba, un primer documento general, donde acuerdan los puntos de la Agenda que se discutiría en adelante, por medio de conversaciones directas e ininterrumpidas, con el propósito de construir un Acuerdo Final para la terminación del conflicto que contribuya a la construcción de la paz estable y duradera[14]. En efecto, estas conversaciones directas e ininterrumpidas se extendieron hasta el 24 de noviembre de 2016, y están a la fecha, después de la venia del Congreso de la Republica[15] y la Corte Constitucional[16], en fase de implementación. 

 

Con miras a la correcta y deseada implementación de Los Acuerdos de la Habana, el 26 de septiembre de 2016, y posteriormente ajustado y nuevamente ratificado el 24 de noviembre del mismo año (al ser desaprobado en plebiscito popular el 2 de octubre de 2016)[17], el presente documento quiere centrar su atención principalmente en dos instituciones que actualmente hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, y que buscan satisfacer los derechos de las víctimas y del conglomerado social.

Estos dos instrumentos no son otros que la Jurisdicción Especial para la Paz y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, como parte del Punto 5 del Acuerdo Final, ateniente al “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”[18], que está pensado para la satisfacción de los derechos y necesidades de las víctimas; el reconocimiento y asunción de la responsabilidad por parte de los victimarios; evitar la reincidencia o repetición de los hechos victimizantes; y la reconciliación nacional[19].

Estos componentes o mecanismos del Sistema Integral son de importancia considerable en la implementación de los Acuerdos de la Habana, ya que están pensados como una de las soluciones a la deuda histórica con las víctimas y la sociedad.

 

Sin embargo el presente artículo pretende analizar estos dos instrumentos dirigidos o aplicados a la población de mujeres excombatientes de eventualmente serán sometidas al Tribunal de Paz (parte de la Jurisdicción Especial para la Paz) y cuyas historias, testimonios serán conocidos por la Comisión de la Verdad, mecanismo mediador.

¿Y por qué interesan las particularidades concretas de este caso? Porque se parte de la idea que las mujeres excombatientes, cuya posición de víctimas y victimarios es más palpable que la de sus congéneres barones, merece tener una especial consideración, para lograr solventar otras de las deudas históricas que es la discriminación y violencia por razones de sexo o género que han experimentado las mujeres, en este caso las colombianas, y que por motivos y con causa del conflicto armado, dicha situación ha hecho mella.

 

Así, la pretensión de este artículo es lograr proponer una serie de ideas respecto a cómo podrían ser asumidas las mujeres excombatientes como sujetos procesales dentro de la Jurisdicción para la Paz y cómo deberían ser asumidas dentro de la Comisión de la Verdad. Todo ello atendiendo al enfoque de género, que permea todo el texto de los Acuerdos de la Habana y cuya aplicación no debe estar solo limitada a las mujeres víctimas no combatientes, sino también pensado para las mujeres víctimas combatientes.

 

 

 

 

1.     Mecanismos procesales y de mediación dentro de los Acuerdos de La Habana 2016entre el gobierno del Estado colombiano y las FARC-EP: Jurisdicción Especial para la Paz y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

 

En este apartado se hará una pequeña aproximación a dos de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, propuesto por los Acuerdos de la Habana en punto del tema de víctimas, como se mencionaba anteriormente, destacando sus finalidades y particularidades pertinentes para el objetivo propuesto por este documento, y considerando que son instituciones que acaban de ser creadas y cuya implementación aún no ha iniciado hasta la fecha.

 

 

a)   La Jurisdicción Especial para la Paz.

 

La Jurisdicción Especial para la Paz nace a la vida jurídica con el Acto Legislativo No 1 del 4 de abril de 2017, aprobado por el Congreso de la Republica y que reforma la Constitución Política e introduce un título transitorio, pero que aún se encuentra bajo control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional colombiana por la especialidad del proceso (Fast Track). Igualmente, para su implementación, será necesaria la expedición de una Ley Estatuaria que regulará la creación de los organismos judiciales que componen la jurisdicción.

Como se puede advertir, estamos ante un panorama que aún se está construyendo y perfilando, sin embargo, a partir del contenido del Ato Legislativo que le da vida, se uede extraer lo siguiente y más relevante para el presente texto.  Así, el Artículo 5 transitorio del Acto Legislativo No 1 de abril de 2017, estable que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”[20]. Así, este sistema autónomo y preferente respecto otros órganos judiciales, buscará investigar, esclarecer, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) que se originaron durante el conflicto armado, y que tuvieron su causa u ocasión por este.

Asimismo, el Artículo 5 transicional, recoge al pie de la letra los objetivos de la jurisdicción, que no son otros que satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”.[21]

Por otro lado, la jurisdicción se sustenta en una serie de principios convenidos por las partes en los Acuerdos de la Habana, entre los que se quiere destacar la pertinencia de la aplicación de programas de justicia restaurativa, que antepone las prioridades de las víctimas en relación a la satisfacción de sus derechos y garantías, sobre la retaliación y el castigo de os sistemas penales tradiciones[22]; y el enfoque de género, tanto en la fase de determinación de los hechos, como en el momento de ordenar las medidas de reparación, ya que la guerra se presenta ante las mujeres de forma desmedida, con efectos diferentes y mayor sufrimiento, de ahí que su participación activa sea indispensable[23].  

 

 

b)    La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

 

El Acto Legislativo 01 de 2017 como vinos, incorpora de forma transitoria a la Constitución Política, una serie de mecanismos judiciales y extrajudiciales para atender las necesidades de justicia en el posconflito. Así, se aprueba la creación de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (en adelante La Comisión de la Verdad), que posteriormente pasa a ser reglamentada por el Decreto 588 de 2017.

Esta Comisión, de carácter extrajudicial y temporal, tiene como principales objetivos garantizar el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad mediante el esclarecimiento de los hechos ocurridos durante el conflicto armado, identificar todas las violaciones e infracciones a los derechos humanos y desenterrar las dinámicas complejas del mismo[24]. Asimismo, pretende centrar el protagonismo en las víctimas y generar espacios para el reconocimiento voluntario de responsabilidades por parte de los victimarios y diversos actores, e igualmente propender por la convivencia, reconciliación nacional y mecanismos para la no repetición[25].

Lo anterior, tal como lo sostiene la parte motiva del Decreto 588 de 2017, la Comisión de la Verdad deberá garantizar la participación de las víctimas, asegurar su dignificación y contribuir a la satisfacción de su derecho a la verdad, y en general, de sus derechos a la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición”[26]. Y en este mismo orden, la indagación amplia y profunda sobre las causas y consecuencias del conflicto armado debe comprender el impacto que este creo en diversas minorías como las mujeres y la violencia basada en el género[27].  Finalmente, el incentivo para la generación de convivencia territorial debe permitir la creación de un ambiente de dialogo, el respeto, la solidaridad, la confianza y la tolerancia por el otro, dentro de una cultura democrática, justicia social y aceptación de responsabilidades[28].

Igualmente, valga resaltar dos criterios orientadores de deberá tener en cuenta La Comisión de la Verdad un vez entre en operaciones, y que son pertinentes para los objetivos planteados en este documento. Esto es la importancia de la participación activa de todas las partes involucradas en el conflicto armado, tanto víctimas como de los victimarios y demás actores relacionados con el mismo. Así, la norma resalta la importancia de oír a las víctimas, independientemente de las razones o circunstancias por las cuales adquirieron esta categorización jurídica[29]. Por otro lado, otro de los criterios orientadores es el enfoque de género, atendiendo a los diversos impactos que el conflicto armado ha generado en la población, colectivos y minorías, y según el grado de vulnerabilidad y especialidad, donde particularmente “habrá especial atención a la victimización sufrida por las mujeres[30].

 

2.     La mujer excombatiente de las FARC-EP y la violencia de género: víctima y victimario.

 

En julio de 2016, el fiscal encargado, Jorge Fernando Perdomo, habló con la prensa nacional sobre una investigación que lleva ya cuatro años haciendo la DINAC (Dirección de Análisis y Contexto), dependencia de la Fiscalía General de la Nación, sobre los crímenes de guerra que se le indilgan a las FARC-EP, y que se espera sean conocidos por la Jurisdicción Especial para la Paz. Especialmente llamó la atención de esta investigación, los crímenes sexuales contra mujeres al interior de sus filas, crimen conexo generalmente con el reclutamiento forzado[31]. Así, el informe da cuenta como de “232 casos de menores reclutados que sufrieron violencia sexual, el 92% de las víctimas fueron mujeres”[32], y esto pese a que el Artículo 3, literal k de los Estatutos de las FARC-EP, contemplancomo delito al interior de la organización la violación sexual[33].

Igualmente, se habla de otros crímenes al interior de las FARC-EP, como la restricción de la libertad sexual y reproductiva de la mujer, con prácticas como planificación forzada y aborto forzado. Situación que igualmente se sustenta en los análisis hechos por la Corte Constitucional colombiana al estudiar los riesgos de género en el conflicto armado colombiano, donde se encuentra incluida la violencia sexual, manifestada en formas reiteradas y sistemáticas como: “(i) la violación, (ii) la planificación reproductiva forzada, (iii) la esclavización y explotación sexuales, (iv) la prostitución forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de transmisión sexual”.[34]

Así vemos como la violencia contra la mujer, especialmente la relacionada con los menos cabos a la integridad y libertad sexual, si bien ha sido una constante histórica que se refuerza gracias a los estereotipos, la discriminación y la idiosincrasia social y cultural, en escenarios de conflicto armado estas circunstancias se exacerban toda vez que lejos de ser consideradas en igualdad de condiciones y pares en la lucha armada, las más de las veces son utilizadas como objetos o herramientas de poder dentro de las dinámicas de la guerra. Así, por ejemplo “se podrían citar los casos de los soldados serbios que violaban a las mujeres musulmanas mientras que les hacían cantar canciones patrióticas o durante la Segunda Guerra Mundial cuando los nazis esterilizaron a las mujeres judías y los militares japoneses mantuvieron burdeles que llenaban con mujeres asiáticas secuestradas. También puede citarse cómo en la guerra balcánica las mujeres eran secuestradas y violadas para quedar embarazadas y entonces eran detenidas hasta el parto para que no pudieran abortar o en Runda cuando las mujeres eran abusadas sexualmente de forma tan brutal que les causaban la muerte”[35]. Los cuerpos de las mujeres se convierten en un instrumento más al servicio de la guerra, desconociendo su dignidad intrínseca. Esta situación igualmente se experimenta al interior de las filas armadas de la guerrilla de las FARC-EP, donde las mujeres que hacen parte de un proyecto y objetivo de lucha común, que es abanderado de la igualdad, se ven al interior de la organización menguadas tras ser sometidas a abusos, controles invasivos forzosos y aun al decidir sobre su derecho a la reproducción. La feminidad es constantemente menospreciada y lacerada, y todos los motivos por los cuales las mujeres han sido históricamente colocadas en una situación de inferioridad, “sobre todo sus diferencias corporales y su capacidad reproductiva, así como las consecuencias civiles, políticas, económicas y sociales para ellas de esta situación de desventaja, son explotadas y abusadas por los actores del conflicto armado”.[36]

Por lo tanto, teniendo en cuando lo anteriormente precisado, es importante entender que las mujeres vinculadas al conflicto armado como combatiente o guerrilleras, ahora en fase de desarme y reinserción, son sujetos de especial condición y consideración, toda vez que si bien como combatientes cometieron infracciones al DIH y violaciones contra el DDHH, a su vez, dentro del grupo armado frente al cual estuvieron defendiendo una lucha o proyecto político colectivo, estuvieron inmersas en múltiples violaciones y atendidos contra su integridad y dignidad por el simple hecho de ser mujeres. Por esta zona gris, donde las calidades de víctima y victimario concurren y se confunden, es necesario darle a las mujeres, hoy excombatientes, un doble trato, donde se admita su reconocimiento de responsabilidad en los crímenes perpetrados, pero también su calidad de víctimas sujetos de reparación, especialmente, en la categoría de reparación simbólica, donde será necesario recuperar los tejidos sociales rotos y los órdenes sociales disipados y trastocados por la guerra, donde las mujeres especialmente juegan un papel importa en su rol de líderes, madres, esposas, ciudadanas.

De ahí que no en vano, los Acuerdos de la Habana, insistan en el enfoque de género, indispensable a contemplar durante todo el iter en la aplicación e implementación de los mismos. Entonces, según lo anterior, ese enfoque diferencial de género no debe entenderse aplicado solo a las víctimas no combatientes mujeres, sino a las víctimas combatientes mujeres. Así, por ejemplo, ya con las primeras leyes de justicia transicional en Colombia, como son la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011, se habló de la importancia de pensar y ordenar las reparaciones a las víctimas de los paramilitares con enfoque diferencial, al reconocer que cada población, según el territorio, la edad, el género, la orientación sexual o la situación de discapacidad, debía recibir una reparación integral con medidas determinadas, específicas y no generales, precisamente porque cada población o colectivo sufre de forma diversa las consecuencias de la violencia.

En este orden de ideas, los Acuerdos de la Habana, al incluir en su agenda el enfoque diferencial de género, solo están reconocimiento la consolidación de un principio propio de la justicia transicional que ya tenía sus cimientos en el ordenamiento jurídico colombiano.

Instancias especiales como la creada para garantizar el enfoque de género en la implementación del Acuerdo Final, que entiende la necesidad de crear medidas afirmativas para lograr la igualdad real y plausible entre hombres y mujeres, promoviendo la participación activa de la mujer en la construcción de paz, entiende el enfoque de género como el “reconocimiento de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y de las circunstancias especiales de cada uno, especialmente de las mujeres independientemente de su estado civil, ciclo vital y relación familiar y comunitaria, como sujeto de derechos y de especial protección constitucional. Para garantizar una igualdad efectiva se requiere adelantar medidas afirmativas que respondan a los impactos desproporcionados que ha tenido el conflicto armado en las mujeres, en particular la violencia sexual”[37]. Se debe entender pues, que la condición de combatiente o no, no debe condicionar la aplicación de este enfoque, ya que como se ha sostenido, la guerra en Colombia está permeada de una gama de grises, donde no se puede hablar de bandos de “buenos” y de “malos”, ya que los orígenes propios de conflicto nos muestran como existe un ciclo entre ser víctima y victimario, ciclo que es aún más notorio en las mujeres, por las particularidades que ya veíamos, y su situación de discriminación histórica.

En los dos mecanismos para reivindicar, entre otros derechos, la justicia, como son la Jurisdicción Especial para la Paz y La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, el enfoque de género es pues, como ya lo podíamos prever, una piedra angular que debe sustentar cada decisión judicial o informe, respectivamente. Pero, y aunque aún no esté muy claro en la implementación, debe cobijar igualmente a las mujeres excombatientes o exguerrilleras. Por consiguientes, se pasara a presentar una propuesta en la implementación de estas dos herramientas, en relación a la situación jurídica de las mujeres que pertenecían al brazo armado de las FARC-EP.

3.     Propuesta con enfoque de género.

 

“(…) tanto el desarme, desmovilización y reintegración, como la justicia transicional necesitan de un análisis de género que incluya un examen de los vínculos entre armas, formas de masculinidad y violencia en contextos históricos específicos. La construcción de ciertas formas de masculinidad no es un aspecto accidental del militarismo, sino que es esencial para su mantenimiento. El militarismo requiere de una continua ideología de género tanto como requiere de armas y municiones.”

-Theydon, 2009, página 6-.

 

 

Con miras a un ideal proceso de desarme, desmovilización y sobre todo reinserción de la población femenina de las FARC-EP, y atendiendo a su condición especial de ser mujeres dentro de un conflicto armado que exacerba la discriminación, los abusos y los vejámenes basado en el género, se expondrán dos propuestas para ser consideradas en la práctica judicial y mediadora, tanto de Jurisdicción Especial para la Paz, como de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, respectivamente, con el fin último de acabar con los estereotipos que la guerra profundiza y afianza, por medio de las armas y el poder, que afecta especialmente a las mujeres.

 

 

 

a)     Usar elementos propios de la Justicia Restaurativa al interior de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

 

Páginas atrás se exponían los objetivos de la Comisión de la Verdad en Colombia, y se podría decir entonces en este apartado que sus objetivos son realmente afines con los de los procesos de justicia restaurativa, y de ahí la pertinencia que esta Comisión, y siguiendo los principios en materia de Justicia de los Acuerdos de la Habana, se encamine por la este tipo de justicia que privilegia la relación e interacción de las partes, con miras a buscar una solución específica a un mal que los afecta, por encima de las divisiones y los ánimos de venganza y represaría.

Así, la justicia restaurativa es una tipo de justicia alternativa y relacional donde participan dinámica e interactivamente las partes involucradas o interesadas en el proceso restaurativo, esto son, víctima o víctimas, ofensor u ofensores, autoridades estatales y el conglomera social, en la solución de un determinado conflicto que resulta latente o que tiene una causa anterior en el tiempo, pero cuyas consecuencias siguen siendo manifiestas en el presente, por lo general, con la ayuda de un mediador. En otras palabras, es un “tratamiento colectivo de las ofensas con miras a la reparación del daño, la sanación de las heridas y el restablecimiento del vínculo social, a través de la discusión y la interacción entre la víctima, el victimario y la comunidad”[38].

Esa forma de solución de conflictos opera por medio de diversos mecanismos o formas, pero existen características, fines y beneficios comunes a cada programa, y entienden como principio fundamental que cada hecho victimizante o contravención genera en la victima una serie de sufrimientos o males, que se extienden hasta la comunidad en general[39].

Se podría pues decir que cada programa o proceso de justicia restaurativa se caracteriza por la participación activa, libre y voluntaria de las partes en conflicto, lo que implica el reconocimiento de la dignidad de cada sujeto, de su calidad de humano y su humanidad (Ubuntu), tanto ofendido como ofensor; las consideraciones propias de cada territorio afecta, las particularidades de cada comunidad en cuanto a sexo, edad, género, gustos o afinidades; el reconocimiento de cada participante en el proceso como sujeto libre y digno, asumiendo el sufrimiento y las necesidades de las víctimas, su derecho a la reparación y la necesidad de un camino resiliente[40], por otro lado, permite otorgarle una especial consideración al ofensor, la necesidad de desestigmatizarlo y reintegrarlo a la sociedad en condiciones dignas, sin justificar lo sucedido, pero comprendiendo que las dinámicas del conflicto armado van más allá de una escueta división entre buenos y malos. En este orden de ideas “la justicia retributiva es una respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades”[41].

En este orden de ideas, se cree que las características propias de los programas de justicia restaurativa podrían arrojar las luces necesarias para comprender la doble posición de las mujeres excombatientes de la guerrilla de las FARC-EP, toda vez que se considerarían ofensores que deben entender y general consciencia sobre el daño ocasionado, lograr que asuman la responsabilidad antes las víctimas y ante la sociedad, y proponer fórmulas de arreglo y reparación, en clave de restablecimiento de la convivencia pacífica especialmente dentro de las regiones. Asimismo, el conglomerado debe conocer su situación histórica de discriminación, las luchas que reivindicaban, los motivos por los cuales decidieron recurrir a las armas para sus fines reivindicativos, y que todo ello quede plasmado en la memoria historia del país. Y esto por la necesidad que existe de desentrañar todo el entramado de causas, motivos y circunstancias que subyacen y se ante ponen a todo conflicto fáctico, como derecho de cada comunidad y como garantía de no repetición.

Como objetivos o fines del programa de justicia restaurativa, que comprenda el carácter especial de las mujeres excombatientes, se debe tener en cuenta atender a las necesidades y sufrimientos no solo de las víctimas no combatientes, sino también de las mujeres víctimas excombatientes, con miras al restablecimiento histórico de sus derechos, que implica la desestigmatización social no solo como “exguerrilleras”, sino de cualquier otro calificativo despectivo relacionado con el hecho de ser mujer y con el hecho de ser mujer que en un momento especifico decidió alzarse en armas, y la reinserción y reincorporación a un proyecto de vida digno, en las mismas condiciones y con los mismos mínimos que sus congéneres; buscar que la mujer excombatiente en su calidad de ofensora, sienta el compromiso de la no reincidencia, de no repetir los hechos sancionables, y que por el contrario contribuya activamente en la propiciación de escenarios de convivencia regional, local, comunitaria y en la reconciliación; finalmente, involucrar a la mujer excombatiente en todos los proyectos destinados a alcanzar la anhelada paz, estable y duradera, que es el fin último de los Acuerdos de la Habana, a partir de la reconstrucción de los lazos sociales en las esferas políticas, económicas, sociales, culturales y la reafirmación de los valores superiores de la comunidad, la cultura, la identidad.

Entonces, lejos de pensar en castigos tradicionales de la justicia penal ordinaria, en actos humillativos y de contrición infundada, todo proceso de justicia restaurativa que se delante ante La Comisión, que involucre a las ex combatientes desde una perspectiva de Ubuntu, debe estar pensada en clave de reparación ecuánime para mujeres combatientes y no combatientes, de reinserción y reconocimiento consciente, libre y voluntario de responsabilidad.

Así, se concluye esta primera propuesta de enfoque, con los beneficios de los programas de justicia restaurativa, tanto para víctimas, víctimas mujeres combatientes y ofensores hombres, como mujeres, siguiendo las propuestas del Manual sobre programas de justicia restaurativa según La Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC[42]:

 

Beneficios que el proceso le otorga a las víctimas: 

Beneficios que el proceso le otorga a los ofensores:

  • Participar directamente en la solución a las diversas consecuencias del o los delitos.
  • Inmediación frente a los diversos interrogantes que los hechos en cuestión, ya que existe la oportunidad de recibir respuestas del propio ofensor.
  • Expresar las diferentes consecuencias e impactos del o los delitos en su vida.
  • Recibir adecuada reparación, si se quiere integral, así como disculpas públicas.
  • Restaurar la relación con el ofensor, en términos si se quiere, de perdón.
  • La posibilidad de cerrar la fase victimizantes y transitar a nuevos estadios de normalidad.
  • Asumir su responsabilidad y las consecuencias que sus actos generaron en la vida de las víctimas.
  • Participar y recibir ayuda para la concreción de medidas pertinentes de reparación, en sus diferentes formas, a las víctimas y sus familiares.
  • Posibilidad de estar frente a frente a sus ofendidos, para plantear una disculpa sincera, con el fin de encontrar el perdón y la reconciliación.
  • Restaurar la relación con las víctimas y el conglomerado social, para hacer posible la reinserción.
  • La posibilidad de asumir su papel como ciudadano y no como ofensor, y transitar a nuevos estadios de normalidad.
 

 

 

b)    Jurisdicción de Paz que reconozca la doble calidad del sujeto procesal mujer excombatiente, como víctimas y victimarios, para ordenar reparación especial.

 

Una vez expedida la Ley Estatutaria que implementará la Jurisdicción Especial para la Paz, entrará ésta a conocer de forma preferente de todos los crímenes y delitos derivados del conflicto armado suscitado por las FARC-EP y las Fuerzas Armadas del Estado colombiano.

Como hasta la fecha aún se desconocen los parámetros de operancia y las características propias de esta jurisdicción especial, se quiere proponer lo siguiente, respecto al tratamiento de la mujer excombatiente se refiere.

 

-        Sujeto procesal especial: la mujer excombatiente de las FARC-EP debe ser considerada como un sujeto especial, toda vez que reviste características de victimario, responsable y ofensor, como características propias de víctima, por todas las razones que ya se mencionaron anteriormente. Esta especialidad le debe permitir no solo reconocer su responsabilidad, ofrecer las reparaciones pertinentes y su compromiso con el sistema y la nación; sino también, debe pensarse desde los estrados judiciales formas de reparación, alternativas o ceñidas a la reparación integral, que puedan resarcir los daños que el conflicto armado ocasionó en la vida y el desarrollo personal de las exguerrilleras, ahora camino a ser ciudadanas.

-        Enfoque de género aplicable: si bien aún no es claro el enfoque de género aplicable a las excombatientes mujeres, ya que hasta ahora solo se ha suscitado el mismo en relación a las víctimas no combatientes o civiles, es importante que la futura reglamentación de esta jurisdicción especial precise a importancia de contemplar la aplicación del enfoque de género también respecto a las mujeres que estuvieron en combate, atendiendo a que las particularidades y los motivos de un hombre combatiente, no son ni fueron los mismos que los de una mujer combatiente. Y esto por ejemplo es notorio respecto al hecho que en los altos cargos y dignidades de las FARC-EP nunca hubo mujeres.

-        Es importante que el Tribunal para la Paz, se nutra de los informes y conclusiones a las que llegue La Comisión, que previamente ha debido estudiar las especialidades y rasgos propios del conflicto armado en las mujeres excombatientes, con miras a que sus fallos no sean arbitrarios y generen más victimizaciones, sino que sean razonados, proporcionales y coherentes. Ya que si bien las mujeres excombatientes deberán responder por los hechos o conductas, y deberán asumir la sanción o corrección que a bien tengan los magistrados del tribunal, no se debe desconocer por ejemplo la deficiencia en el marco normativo de protección a la mujer excombatiente, la persistencia de los patrones sociales discriminatorios (y esto respecto de todas las mujeres), ni tampoco los motivos de precariedad e injusticia social y estatal que llevaron a estas mujeres a la guerra, ya fuese de forma voluntaria porque compartían el ideal revolucionario, o porque era la única alternativa de seguridad y supervivencia que tenían; o de forma forzada, que es el peor de los escenarios, ya que las más de las veces, estamos ante casos de menores de 12 años sometidas a reclutamiento forzado.

-        Los futuros fallos de la Jurisdicción Especial para la Paz deben pues reivindicar los derechos conculcados de las mujeres excombatientes que ingresaron en las filas siendo menores de edad, forzosa o voluntariamente, y a quienes el Estado no pudo garantizarles los derechos mínimos de todo niño o niña, como sujeto de especial protección; de las que fueron sometidas a los diferentes abusos sexuales; de las que vieron conculcado su derecho a la reproducción o las que se vieron sometidas a prácticas clandestinas y forzadas de aborto, amenazando su salud y vida; de las que fueron sometidas a tratos crueles e inhumanos por su condición de mujer.

-        El Estado colombiano como garante, debió proteger a este colectivo de mujeres y no lo hizo. Por lo tanto, debe declarase la responsabilidad del Estado, en cabeza de quien sea el responsable, por acción u omisión, de la consumación de todos los vejámenes a las que serían sometidas estás mujeres en la guerra. La reparación por parte del Estado colombiano, sea la forma que adopte, debe estar pensada en todo caso no solo como resarcimiento o desagravio individual, sino general, porque debe ir dirigido para todas las mujeres, víctimas o no, que como género han sido discriminadas, menospreciadas e infravaloradas históricamente, colocándolas constantemente en posición de indefensión e instrumentalización. Por ello, la importancia de este tipo de fallos, es la relevancia que pueda tener dentro del conglomerado y la historia, para lograr transformas el imaginario y las prácticas abusivas normalizadas, con miras a evitar no solo la no repetición del conflicto armado colombiano, sino la no repetición de los atropellos masivos, sistemáticos e incisivos sobre las mujeres colombianas, aún desde la temprana edad, garantizando con esto, infancias lejos del terror y la guerra.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES

 

A partir de las consideraciones sostenidas a lo largo del presente texto, se pueden rescatar las siguientes conclusiones:

 

  1. Dadas la especializar consideración de las mujeres en relación con su posición y papel dentro del conflicto armado, al ser sujetos doblemente victimizados (históricamente y por las condiciones coyunturales de la guerra), es importante que los órganos procesales judiciales y mediadores extrajudiciales propios de la implementación de los Acuerdos de la Habana, implemente un política solida de enfoque de género, sin hacer distinción al tipo de víctima, para contribuir a la no discriminación, la igualdad real de género, la participación, reinserción y reintegración de la mujer excombatiente, y la consolidación de políticas públicas para el posconflicto que incluyan la necesidad de transformar las masculinidades guerreras y acabar con los estereotipos que profundizan las desigualdades y la discriminación.
  2. El enfoque de género pues, no puede entenderse dirigido solo a proteger a un “tipo de mujeres”, sino que debe reivindicar la posición de la mujer en la sociedad, independientemente de su pasado como combatiente o no. Esto claro, sin desconocer las responsabilidad y obligaciones propias de un proceso de justicia transicional, como son el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la memoria de las víctimas no combatientes y del conglomerado social, el derecho a la reparación integral y desagravio de las víctimas no combatientes, y el compromiso de no reincidencia o repetición de los hechos victimizantes.
  3. Así pues, la mujer excombatiente, como víctima y victimario dentro del sistema procesal y mediador de los Acuerdos de la Habana, tiene doble connotación. Es víctima, y por consiguiente, tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios que se comprueben, por parte del Estado, quien no garantizó la protección a su integridad o los mínimos vitales para extraerla de situaciones de violencia; y como victimario u ofensor, debe contribuir con el Estado y los organismos dispuestos para tal fin, a la reparación de las víctimas, a la memoria histórica, a la convivencia ciudadana y debe comprometerse a que no volverá a verse inmersa en atentados contra el DDHH y/o el DIH.   
  4. La Comisión de la Verdad deberá incluir programas o prácticas atenientes a la Justicia Restaurativa, donde debe primar escuchar a las partes en igualdad de condiciones, para desentrañar las causas estructurales del conflicto, los patrones que favorecieron o desencadenaron el mismo, y para reconstruir una verdad histórica, donde prime la reconciliación y reconstrucción social, y no el castigo o la retaliación.
  5. Por su lado, se resalta la necesidad de que la jurisdicción especial para la paz sea realmente receptiva con los testimonios y las historias de las mujeres excombatientes, con el fin de ordenar no solo las cargas de responsabilidad y reparación pertinentes, sino también para que idee formas de reparación, si es necesario alternativas, para atender el resarcimiento al que tiene derecho las excombatientes. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[1] Centro Nacional de Memoria Histórica. REARMADOS Y REINTEGRADOS. Panorama posacuerdos con las AUC. Bogotá, CNMH, 2015. Pág. 30.

[2] Ibídem. Pág. 34-35.

[3] FISAS, V. (2010). El proceso de paz en Colombia. Quaderns de construcció de Pau, 17. Pág. 5.

[4] Ibídem. Pág. 5 y 6.

[5] Ibídem. Pág. 7

[6] Ibídem. Pág. 7

[7] Ibídem Pág. 14.

[8] HUMANAS COLOMBIA: Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género. Cronología de los diálogos con las FARC-EP. Recurso en línea: http://www.humanas.org.co/pagina.php?p_a=82

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] CONGRESO VISIBLE. Proyectos de ley: “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [Marco Jurídico para la Paz, Marco Legal para la Paz]”. Universidad de los Andes. Recurso en Línea: http://congresovisible.org/proyectos-de-ley/por-medio-del-cual-se-establecen-instrumentos-juridicos-de-justicia-transicional-en-el-marco-del-articulo-22-de-la-constitucion-politica-y-se-dictan-otras-disposiciones-marco-juridico-para-la-paz-marco-legal-para-la-paz/6437/#tab=2

[12] SECRETARIA GENERAL DEL SENADO. Antecedentes del Acto Legislativo No. 1 del 2012. Recurso en Línea: http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/antecedentes-deacto-legislativo?id=255:acto-legislativo-1-del-2012

[13] Revista SEMANA. Proceso de paz: Así comenzó todo. Agosto de 2015. Recurso en Línea: http://www.semana.com/nacion/articulo/proceso-de-paz-asi-comenzo-todo/440079-3

[14] Acuerdo General para la Terminación del Conflicto, Firmado a los 26 días del mes de agosto de 2012 en La Habana, Cuba, por delegados del gobierno nacional de Colombia y delegados de la guerrilla de las FARC-EP. Pág. 1.

[15] The New York Time. El Congreso de Colombia aprueba nuevo acuerdo de paz con las Farc. NICHOLAS CASEY 1 de diciembre de 2016. Recurso en Línea: https://www.nytimes.com/es/2016/12/01/el-congreso-de-colombia-aprueba-nuevo-acuerdo-de-paz-con-las-farc/

[16] EXPEDIENTE D-11601 - SENTENCIA C-699/16 (Diciembre 13) M.P. María Victoria Calle Correa, donde se viabiliza la aplicación del ACTO LEGISATIVO 1 DE 2016 (Julio 7) “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”,  en relación a los mecanismos que permiten la aprobación por parte del Congreso de la República de Colombia, por una vía rápida, de las leyes necesarias para la implementación de los Acuerdos de Paz.

[17] BBC Mundo Colombia: el Congreso aprueba el nuevo acuerdo de paz con las FARC y las divisiones se trasladan a las presidenciales de 2018. Diciembre, 2016. Recurso en línea:  http://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-38165978

[18] Punto 5. Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto: “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz; y Compromiso sobre Derechos Humanos. Acuerdo Final, Pág. 124.

[19] Ibídem. Pág. 129.

[20] Capítulo III, Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. Acto Legislativo No 1, 4 de abril de 2017.

[21] Ibídem.

[22] Acuerdo General para la Terminación del Conflicto, op. cit. Pág. 144.

[23] Ibídem. Pág. 144

[24] Capítulo III, Artículo transitorio 2°. Jurisdicción Especial para la Paz. Acto Legislativo No 1, 4 de abril de 2017

[25] Ibídem.

[26] Decreto 588 de 2017, considerando, Pág. 3.

[27] Ibídem. Artículo 2, pág. 5. 

[28] Ibídem.

[29] Ibídem. Artículo 6, pág. 7

[30] Ibídem. Artículo 8, pág. 7

[31] Verdadabierta.com, Violencia sexual intrafilas en las Farc: el debate apenas comienza. Recuperado el 13 de abril de 2017. Recurso en línea: http://www.verdadabierta.com/procesos-de-paz/farc/6356-violencia-sexual-intrafilas-en-las-farc-el-debate-apenas-comienza

[32] Ibídem.

[33] Estatutos FARC-EP. Recurso en línea: http://www.farc-ep.co/pdf/Estatutos.pdf

[34] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Auto 092/08, Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

[35] Centro Nacional de Memoria Histórica. Derecho penal y guerra. Reflexiones sobre su uso. Bogotá: CNMH, 2014, págs. 99-100.

[36] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –CIDH-. LAS MUJERES FRENTE A LA VIOLENCIA Y LA DISCRIMINACIÓN DERIVADAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA. WASHINGTON, D.C., 2006.

[37] Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Instancia Especial para contribuir a garantizar el enfoque de género en la implementación del Acuerdo Final. Comunicado Conjunto No 18, Bogotá, 11 de abril de 2017. Recurso en Línea: http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/procesos-y-conversaciones/documentos-y-comunicados-conjuntos/Paginas/Comunicado-Conjunto-No-18.aspx 

[38] RODRÍGUEZ M., Gina Paola. Los límites del perdón. Notas sobre la justicia transicional en Sudáfrica, Centroamérica y Colombia, en Justicia Juris, Vol. 7. Nº 2. Julio - Diciembre 2011 Pág. 56.

[39] OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO. Manual sobre programas de justicia restaurativa, Nueva York, Naciones Unidas, 2006. Pág. 6

[40] UPRIMNY Rodrigo y SAFFON María Paula. “Justicia transicional y justicia restaurativa: tensiones y complementariedades” en ENTRE EL PERDÓN Y EL PAREDÓN: PREGUNTAS Y DILEMAS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL, Bogotá, Uniandes Ediciones, Pág. 148.

[41] Preámbulo de los Principios Básicos del uso de programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal, adoptados en el 2002 por el Consejo Económico y Social (Ecosoc) en las Naciones Unidas.

[42] OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO. Manual sobre programas de justicia restaurativa, Nueva York, Naciones Unidas, 2006. Pág. 17

2016. Derecho al día.