OBSERVACIONES GENERALES SOBRE LA SENTENCIA CHEVRON DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE ECUADOR

Creado en Jueves, 19 Julio 2018

OBSERVACIONES GENERALES SOBRE LA SENTENCIA CHEVRON DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Mario Peña Chacón[1]

El pasado 27 de junio del 2018, la Corte Constitucional del Ecuador dictó la sentencia número 230-18-SEP-CC, a través de la cual se negó la acción extraordinaria de protección planteada por la empresa Chevron y se declaró la no existencia de vulneración de derechos constitucionales, quedando firme la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, que condenó a la petrolera estadounidense a pagar 9.500 millones de dólares por daños ambientales causados entre los años 1970 y 1992.

Se trata del más reciente leading case del derecho constitucional ambiental latinoamericano en temas como: derechos humanos ambientales; principio indubio pro natura; aplicación retroactiva de las normas ambientales; inexistencia de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en materia ambiental; responsabilidad objetiva, inversión de la carga de la prueba, imprescriptibilidad y reparación integral del daño ambiental y relativización del principio de congruencia, entre otros.   

A continuación, se exponen los aspectos más importantes desarrollados por la Corte Constitucional ecuatoriana en la sentencia de rito:

  1. Se reconoce expresamente el estatus de derecho humano colectivo al ambiente sano y con ello, las características inherentes y consustanciales de irrenunciabilidad, inalienabilidad, indisponibilidad e imprescriptibilidad.
  2. Se acepta la prevalencia de los derechos ambientales por sobre el derecho a la seguridad jurídica invocado por la compañía petrolera, prevalencia que resulta coherente con el orden constitucional ecuatoriano que obliga a los juzgadores a interpretar y aplicar las normas a favor de la naturaleza en caso de duda normativa como consecuencia de la aplicación del principio indubio pro natura.
  3. Se admite la aplicación retroactiva de normas ambientales, tanto sustantivas como procesales, en el tanto la norma a aplicar brinde mayor grado protección a la naturaleza que la norma anterior, y siempre que al juzgador se le presenten dudas respecto de la norma que debía ser aplicada (principio indubio pro natura / norma más favorable para el ambiente), aunque esto signifique que el derecho a la seguridad jurídica pueda verse afectado. 
  4. Se establece la imposibilidad de alegar la existencia de derechos adquiridos ni de situaciones jurídicas consolidadas, cuando se encuentren en contraposición de derechos ambientales.  Cuando un derecho presuntamente adquirido se enfrente a un derecho de incidencia colectiva de carácter ambiental, la Constitución ecuatoriana protege y hace prevalecer el derecho fundamental al ambiente, en virtud de los posibles daños de imposible reparación.
  5. Se reafirma que la responsabilidad objetiva por daño ambiental, la inversión de la carga probatoria, el principio de aplicación de la norma más favorable para el ambiente y la imprescriptibilidad de los daños ambientales, constituyen el bloque constitucional para precautelar la naturaleza.
  6. Se admite la relativización del principio de congruencia en materia de derechos humanos ambientales, donde la obligación de establecer una reparación integral a favor de las personas y de la naturaleza que han sufrido efectos de una vulneración de derechos, faculta al juez a dictaminar las medidas que sean necesarias e idóneas, aun cuando no hayan sido expresamente invocadas por las partes, en orden de remediar las consecuencias negativas de las violaciones de los derechos ocurridos.
  7. En aplicación del enfoque de derechos humanos ambientales, se ratificaron las medidas de reparación integral dirigidas tanto a la naturaleza como a aquellas poblaciones afectadas en sus derechos a la vida, a acceder a situaciones adecuadas de desarrollo de la dignidad humana, derecho a la salud, agua potable y saneamiento, trabajo, identidad cultural, entre otros.  Se dispuso que el daño ambiental no puede estar desvinculado de los derechos que, a su vez, se hayan soslayado como consecuencia de la vulneración del derecho a vivir en un ambiente sano, pues éste a pesar de ser un derecho autónomo, mantiene una interdependencia evidente con otros derechos.
  8. Se reconoce que los impactos sufridos por las comunidades indígenas relacionados con la pérdida de identidad e integridad cultural debido a desplazamientos forzosos, constituyen daños extrapatrimoniales o daños morales colectivos de carácter ambiental, consistentes en una minoración a la tranquilidad anímica y espiritual de la comunidad, equivalente a una lesión a intereses colectivos no patrimoniales.
  9. Se ratificó el carácter proporcional de la indemnización por daños y perjuicios ordenada por el juez de primera instancia y confirmada por los jueces de apelación y casación, teniendo por objeto el resarcimiento económico de los afectados por la contaminación ambiental, descartando su carácter punitivo/sancionador.
  10. La Corte Constitucional del Ecuador dejó pasar una oportunidad de oro para poner en aplicación la Opinión Consultiva OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos humanos y medio ambiente.

La sentencia constitucional bajo análisis se constituye en el mejor ejemplo de que, a través de la puesta en práctica de los principios, reglas y criterios propios de interpretación jurídica ambiental, es posible alcanzar la efectividad del orden público ambiental.


[1]Profesor del Posgrado en Derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y de su Facultad de Derecho. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l’environnement (CIDCE). Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

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2016. Derecho al día.