JUSTICIA AMBIENTAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL AGRARIO DE COSTA RICA
JUSTICIA AMBIENTAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL AGRARIO DE COSTA RICA
Mario Peña Chacón[1]
El pasado seis de setiembre, la Asamblea Legislativa aprobó en segundo debate el proyecto de Ley que se tramitó bajo el expediente 15887 denominado “Código Procesal Agrario”, el cual representa un gran avance para el derecho procesal social, específicamente para los derechos procesal agrario y procesal ambiental.
El nuevo Código Procesal Agrario, además de dar paso a la oralidad y facilitar el acceso a la justicia agraria, contempla en su capítulo V, disposiciones procesales especiales para la tutela del ambiente que incluye un proceso de trámite especial que prioriza, en relación a otros procesos, el emplazamiento, la programación de actos necesarios para medidas tutelares, señalamiento de audiencia, emisión de sentencia, acorta el plazo de contestación de la demanda en procesos ordinarios y de la programación de la audiencia preparatoria.
En materia de medidas cautelares, el nuevo Código Procesal Agrario establece reglas especiales para la tutela de recursos, bienes y servicios ambientales, las cuales proceden aun cuando la demanda o contestación no cumplan con los requisitos de forma para su admisibilidad, pudiendo el tribunal requerir que se rinda una garantía económica, o bien disponer cualquier otro tipo de obligación de índole no dineraria, cuando alguna de estas sea necesaria para la efectiva ejecución de la medida.
Siempre en relación a medidas cautelares y con el fin de determinar su procedencia y ejecución, sin necesidad de requerimiento de parte, el tribunal puede gestionar la información que considere necesaria y ordenar de urgencia, cuando sea procedente, un reconocimiento judicial, encontrándose facultado para ordenar experticias y auxiliarse con funcionarios públicos o consultores técnicos. En estricta aplicación del principio precautorio, propio del derecho ambiental, el nuevo Código Procesal Agrario es enfático en señalar que la falta de certeza científica o técnica no podrá ser usada como justificante para que el tribunal deje de adoptar la tutela cautelar.
En materia de sentencias ambientales, el nuevo Código contempla distintos tipos de condenas. Tratándose de condena de adoptar acciones u omisiones preventivas, el tribunal está facultado de disponer todas aquellas que sean consecuencia directa de lo resuelto y lo que, como parte de ello, se estime necesario para el debido control de su ejecución y la eficacia futura.
Por su parte, cuando se trate de condena por daño ambiental, el tribunal debe ordenar la recomposición o reparación del ambiente, siempre que sea factible, a fin de procurar restablecer el estado o situación preexistente de la forma más íntegra posible, y únicamente de forma excepcional y fundado en criterios técnico-científicos, puede ordenar la adopción de medidas alternativas o equivalentes en mayor beneficio del ambiente, siempre y cuando su costo sea considerablemente menor al de la recomposición. También existe la posibilidad del tribunal de imponer otras formas de reparación, cuando el daño no haya sido excesivo o el criterio técnico o científico recomiende, como solución idónea, la regeneración natural.
Cuando se solicite en la demanda la recomposición o reparación del ambiente, o la indemnización dineraria, independientemente de la prioridad con que se formulen, el tribunal deberá ordenar en sentencia la recomposición. Si no es posible, se impondrá la indemnización, de manera subsidiaria.
Si la condena es de hacer, y se impone al responsable el deber de reparar, por sí mismo y en forma integral el daño causado, la sentencia establecerá los mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación, mientras que si el tribunal estima que el responsable no está capacitada para ello, técnica ni científicamente, podrá encomendar, a costa de esta, la ejecución específica a cargo de una tercera persona pública, privada u otras organizaciones civiles que sí lo estén.
Los montos derivados de una condena indemnizatoria, en lo concerniente al daño ambiental, se otorgarán en beneficio de la colectividad, a favor del Estado y se ordenará su depósito en la Caja Única del Estado, en una cuenta cliente especial creada al efecto, cuyo titular será el ente público designado por el tribunal, quien deberá destinar la indemnización tomando en cuenta las indicaciones realizadas por el tribunal en la sentencia sobre la reparación y restauración in natura de la afectación concreta; de no ser posible, se deberán destinar a la protección, preservación, restauración o mejoramiento en general de bienes, recursos, servicios o ecosistemas, iguales o equivalentes a los afectados.
La sentencia que impone una condena por daño ambiental colectivo, debe indicar cuáles serán los órganos de fiscalización encargados de controlar que se cumpla efectivamente lo ordenado, para prevenir, proteger o restaurar los daños al ambiente, siendo que el órgano ejecutor podrá requerir periódicamente informes de los avances en la ejecución.
Por su parte, tratándose de daños ambientales individuales, sea aquellos derivados de afectaciones ambientales colectivas y que inciden directamente sobre el patrimonio de la persona afectada, la sentencia otorgará indemnización a su favor.
A pesar de las bondades procesales antes descritas, propias de un derecho procesal ambiental moderno y por tanto de un Estado de derecho en materia ambiental, la principal barrera que enfrentará la justicia ambiental en la nueva jurisdicción agraria serán las muy limitadas y restringidas competencias ambientales asignadas a dicha jurisdicción, tanto por la Ley de Biodiversidad (artículo 108) como por el propio Código Procesal Agrario, quedando supeditadas básicamente a aquellos conflictos entre particulares surgidos a raíz del aprovechamiento de bienes y servicios ambientales para actividades agrarias, donde no estén de por medio bienes de dominio público ambiental (biodiversidad, fauna silvestre, recurso hídrico, recurso atmosférico, patrimonio natural del estado, zona marítimo terrestre, mar territorial, subsuelo, entre otros), ni medie omisión o acto administrativo.
De esta forma, el grueso de las competencias relativas al conocimiento de controversias jurídico ambientales recaen actualmente sobre la jurisdicción contencioso administrativa, la cual a la fecha de hoy, además de encontrarse colapsada por el número de expedientes que tramita, no cuenta con una sección especializada ni con un procedimiento propio que permita tutelar el ambiente de forma procesalmente efectiva.
A las puertas de que inicie el periodo de firma y ratificación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, y tomando en cuenta las obligaciones procesales que conllevará su implementación y cumplimiento a nivel interno, ya viene siendo hora de retomar el camino iniciado hace 20 años en la Ley de Biodiversidad hacia la creación de una jurisdicción ambiental especializada, o al menos, la implementación de una sección especializada en la materia con su propio procedimiento dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, que junto la jurisdicción constitucional, penal y la remozadas jurisdicciones agraria y civil, permitan alcanzar la tan deseada justicia ambiental efectiva.
[1]Profesor del Posgrado en Derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y de su Facultad de Derecho. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l’environnement (CIDCE). Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.