DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CLIMÁTICA

Creado en Miércoles, 03 Octubre 2018

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CLIMÁTICA

Mario Peña Chacón[1]

Si bien, el derecho de acceso a la información pública ambiental de manera accesible, efectiva y oportuna, garantizado por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por los numerales 30 y 50 de la Constitución Política de Costa Rica, ha sido ampliamente desarrollado  tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Claude Reyes y otros vs. Chile y Opinión Consultiva 23-17), como por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (votos: 4117-2018, 2912-2012, 7789-2010, 6322-2003, entre muchos otros), es hasta el reciente voto 15104-2018 del 14 de setiembre de 2018 que la Sala Constitucional costarricense, por primera vez, se pronuncia a través de un recurso de amparo constitucional sobre el derecho al acceso a la información relativa a datos meteorológicos y emisiones en manos del Instituto Meteorológico Nacional (IMN), resolución que a continuación se comenta.

Los accionantes reclamaron que el IMN recurrido no les suministró el contenido de la información solicitada sobre datos meteorológicos y emisiones de gases en un formato editable y sin contraseña, lo que dificulta su labor periodística de la sección "Ojo al Clima", del Semanario Universidad de la Universidad de Costa Rica; pues los datos disponibles en el sitio web institucional del IMN están en formato protegido, de modo que solo se pueden leer, mas no analizarse de una forma computarizada (calcular promedios, coeficiente de Gini, realizar gráficos entre otros),  estimando que esta protección, así como las condiciones impuestas para la entrega de la información solicitada, violentó su derecho al acceso a la información pública.

Al efecto, y siguiendo su propia línea jurisprudencial (voto 8895-2006 del 23 de junio de 2006), la Sala Constitucional concluyó que la protección informática de los datos que son públicos, resulta irrazonable, injustificada y es violatoria del derecho de acceso a la información. Ello en razón de que es deber de las administraciones públicas facilitar en general, los contenidos de información en formatos no protegidos, debiendo por tanto el IMN procurar levantar las trabas de acceso informático de la información pública contenida en las páginas de Excel e implementar un formato abierto que autorice el ingreso, la visualización, almacenamiento, descarga, impresión y conversión de los textos, mediante la utilización de los software que permitan su transformación.

Por otra parte, los recurrentes también consideraron vulnerado su derecho de acceso a la información ambiental a raíz de la denegación del IMN de brindarles los datos crudos sobre precipitación y temperatura en Costa Rica e información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero del país, específicamente los datos diarios de precipitación de todas las estaciones meteorológicas del IMN desde que existan registros,  datos diarios de temperatura recopilados en todas las estaciones meteorológicas del IMN y  los datos de inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero.

Sobre este reclamo, la Sala Constitucional concluyó que tal información, en los términos solicitados por el recurrente, no es de acceso público, pues no es elaborada por el IMN y es calificada por las empresas que colaboran con ella para el Proyecto de Elaboración del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero como secreto industrial, comercial o económico; lo que hace que por motivos estratégicos y comerciales sea tratada como información no divulgada y no resulte conveniente su divulgación a terceros.

De esta forma, por no tratarse de información pública al provenir de personas de derecho privado - susceptible de valor comercial - cuyo procesamiento por parte del  IMN está regido por convenios de privacidad,   por las directrices emitidas al efecto por la Secretaría del Panel Integubernamental de Cambio Climático (IPCC) de las Naciones Unidas y los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, la Sala Constitucional consideró legítimamente válido que tal información calificada como privada, se conserve sin acceso público, con el fin de proteger datos sensibles y de acceso restringido tutelados por el artículo 24 de la Constitución Política, y con ello evitar su uso no apropiado, la explotación comercial no autorizada, o la sensibilidad ante posibles imperfecciones de los datos.

 

Celebramos este precedente jurisprudencial, probablemente de los primeros a nivel latinoamericano en materia de acceso a la información de carácter climático, considerando lo resuelto por la Sala Constitucional costarricense como pertinente, acertado y justo a la luz tanto del derecho de la Constitución como de los instrumentos internacionales de soft y hard law que rigen la materia (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva 23-17, Convenio Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Directrices de la Secretaría del IPCC, Declaración Río+20, Objetivos de Desarrollo Sostenible – Agenda 2030 -, entre otros) y especialmente relevante tomando en consideración el contexto histórico actual a las puertas  que inicie el periodo de firma y ratificación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú.


[1]Profesor del Posgrado en Derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y de su Facultad de Derecho. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l’environnement (CIDCE). Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

2016. Derecho al día.