ECOLOGIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. COMENTARIOS A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 5620-2016
ECOLOGIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. COMENTARIOS A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 5620-2016
Mario Peña Chacón[1]
En los últimos años el derecho ambiental ha venido evolucionando a pasos agigantados. Prueba de ello son la Opinión Consultiva OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos; el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú; el borrador del Pacto Mundial por el Ambiente de las Naciones Unidas; así como los informes del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute a un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible.
En su primer informe a la Asamblea General (resolución 37/8 del Consejo de Derechos Humanos), el anterior y el actual Relator Especial, recomendaron conjuntamente el reconocimiento expreso del derecho humano a un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, ya sea a través de un instrumento de alcance mundial como el Pacto Mundial por el Ambiente; un protocolo adicional a un tratado de derechos humanos vigente como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; o bien a través de una resolución de la Asamblea General de la ONU centrada en el derecho a un medio ambiente saludable. Es importante destacar que dentro del citado informe conjunto, ambos relatores dedicaron un apartado completo a la ecologización de los derechos humanos para justificar sus conclusiones y recomendaciones.
Para entender el fenómeno jurídico de la ecologización de los derechos humanos debe primero tenerse claro la existencia de una serie de derechos humanos autónomos e independientes entre sí, pero íntimamente ligados al derecho a un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, conocidos en su conjunto como derechos humanos ambientales, los cuales de conformidad con la Opinión Consultiva OC-23-17 y los informes del Relator Especial, se clasifican en dos grupos, por una parte los derechos de procedimiento o de acceso: derecho de acceso a la información ambiental, a la participación pública en la toma de decisiones y a la justicia ambiental; y por la otra los derechos sustantivos, entre ellos: derecho a la vida, a la integridad personal, salud, agua potable y saneamiento, alimentación, vivienda, propiedad, paz, derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales, derechos de las personas en casos de catástrofes, derechos de los desplazados ambientales y los derechos de los defensores de los derechos humanos.
Partiendo del hecho de que no existen derechos absolutos, ilimitados ni irrestrictos, y que el derecho al ambiente, por si solo, no es suficiente para dar solución integral a la amplia y creciente gama de problemas de índole social, económica y ambiental, surge el enfoque integral de los derechos humanos ambientales, por medio del cual el operador jurídico, debe encontrar todas aquellas zonas de confluencia que permitan integrar y aplicar de forma justa, razonable y equilibrada, el derecho al ambiente con el resto de derechos humanos ambientales.
En el caso costarricense, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde la década de los noventa, ha sido la encargada de armonizar la aplicación del derecho al ambiente en relación a otros derechos humanos de índole constitucional y convencional, tales como: derecho a la propiedad privada (votos 8689-2002, 557-2004, 2032-2010 y 16004-2011), libre empresa (2009-17155, 2014-10540), acceso a la información (6322-2003, 7789-2010, 2912-2012, 4117-2018, 15104-2018), agua potable y saneamiento (1923-2004, 262-2009, 8892-2012) y vivienda digna (voto 811-2016).
El último de los derechos humanos ecologizados por la Sala Constitucional fue el derecho convencional a la consulta indígena, voto 5620-2016 del 27 de abril del 2016 (cuya redacción completa fue de acceso público hasta el mes de setiembre de 2018) que declaró con lugar acción de inconstitucionalidad contra el decreto ejecutivo número 26511-MINAE del 18 de diciembre de 1997 denominado “Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas”, por contravenir los artículos 6 inciso 1.a y 7 incisos 1 y 4 del Convenio No. 169 de la OIT, a raíz que el Poder Ejecutivo omitió su consulta a los pueblos indígenas previo a su emisión, lo cual tiene incidencia en el uso y aprovechamiento de los recursos forestales ubicados en las reservas indígenas.
Sin embargo, por tratarse de normativa ambiental que conlleva una mejor garantía para el ambiente que la normativa actual, con el fin de evitar que se lleguen a producir daños graves e irreparables al ambiente con su derogación inmediata y a la vez, proteger los derechos ambientales de las comunidades indígenas reconocidos por el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia interamericana, en aplicación del artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional procedió a dimensionar los efectos de la sentencia, manteniendo la vigencia del decreto por el plazo de 4 años a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá llevar a cabo la consulta respectiva a los Pueblos Indígenas, ya sea para prorrogar su vigencia o reformarlo, siendo que si al final del plazo dicha condición no se cumple, inexorablemente el decreto perderá vigencia y regirán únicamente las disposiciones generales ambientales vigentes al efecto.
Utilizando el instituto procesal del dimensionamiento y graduación de los efectos de sus sentencias, la Sala Constitucional compatibilizó y armonizó de forma justa y equilibrada el derecho a un ambiente sano y equilibrado y el derecho de los pueblos indígenas a la consulta, ecologizando este último a través de los principios de equidad, progresividad, preventivo y precautorio; logrando la solución más favorable para el ambiente (pro natura) y salvaguardando a la vez, los derechos de los pueblos indígenas.
Por lo anterior, es posible concluir que la correcta y efectiva aplicación del enfoque integral de los derechos humanos ambientales, maximiza y potencia la esfera de acción y protección del derecho al ambiente sano y equilibrado, y a la vez permite evitar todo tipo de violaciones previsibles e injustificadas a otros derechos humanos con los que debe coexistir en estricta armonía.
En definitiva, el derecho ambiental del siglo XXI va de la mano con el derecho internacional de los derechos humanos.
[1]Profesor del Posgrado en Derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y de su Facultad de Derecho. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l’environnement (CIDCE). Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.