ACUERDO DE ESCAZÚ Y LA CARGA DE LA PRUEBA AMBIENTAL EN COSTA RICA

Creado en Sábado, 26 Octubre 2019

ACUERDO DE ESCAZÚ Y LA CARGA DE LA PRUEBA AMBIENTAL EN COSTA RICA

Mario Peña Chacón[1]

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, a la fecha firmado por 21 países de la región, ratificado por Uruguay, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Guyana y Bolivia y en proceso de ratificación por parte de Costa Rica,  en su artículo 8.3.e  dispone que para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba.

 

En esta materia, con la promulgación de la Ley de Biodiversidad en 1998, Costa Rica estableció como regla procesal la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental. Al efecto, el artículo 109 de la citada ley dispone:
Carga de la prueba. La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.

 

A nivel jurisprudencial, la regla de la inversión de la carga de prueba en materia ambiental cuenta con un amplio desarrollo, tal y como se desarrollará a continuación.

 

Refiriéndose al artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto: 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008, manifestó: “En lo concerniente a la reversión o inversión de la carga de la prueba, esta consiste en que el demandado es el llamado a ofrecer pruebas para desvirtuar el contenido de la pretensión, sin olvidar que al Derecho Ambiental le interesa más la prevención que la reparación del daño. Está expresamente regulado en el artículo ciento nueve de la Ley de Biodiversidad, que dispone: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”, norma que debe verse en estrecha relación el artículo cinco de la misma Ley, que señala que lo establecido en esa legislación servirá de marco de interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de dicha Ley. Esto quiere decir que en materia ambiental se rompe el clásico esquema de que “quién afirma prueba”, y adquiere un papel preponderante la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual: “se traslada la carga a quién, a raíz de su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado”

 

Esta misma Sala, en la resolución 1469-F-S1-2011 de las 9:00 horas del 30/11/2011, reafirmó su posición en esta materia, al efecto manifestó: “En primer término, conviene precisar, que en materia ambiental se produce una inversión en la carga de la prueba, por disposición expresa del cardinal 109 de la Ley de Biodiversidad, el cual, a la letra establece: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite  la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.”  De ahí que no sea de recibo el argumento en el sentido de que debió advertirse esta inversión desde la audiencia preliminar, por cuanto es claro que su aplicación deriva del propio texto legal, y no de una decisión del Tribunal.”

 

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X, en la resolución número 19-2009 de las 11:59 horas del 13/02/2009, expuso: “En cuanto a la inversión de la carga probatoria, establecida en el art. 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, esta es una regla procedimental fundamental en materia ambiental que por lo indicado, no se aplicó indebidamente en el presente caso.”  

De igual forma, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, a través de la resolución 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, expresó: “Esta posición es aceptada por la doctrina del derecho ambiental, que en ese sentido ha indicado lo siguiente: "En el proceso ambiental, especialmente en función del principio precautorio, se produce una modificación en la carga de la prueba de encuadre clásico (según la cual es principio "que todo el que alega un hecho como pretensión o defensa tiene la carga de probarlo") y cobra vida, en función de la precaución, la doctrina de las cargas dinámicas probatorias como paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían recaer sin miramientos sobre las espaldas de alguna de las partes (actor o demandado), por malentender las sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la prueba. Finalmente, las modificaciones señaladas en el ámbito del proceso ambiental imponen hablar de un "verdadero derecho procesal ambiental", sea considerado como una rama autónoma o no; y la complejidad científico-técnica de los casos ambientales, que demandan soluciones inéditas a problemas también inéditos, imponen como mecanismo superador de las estructuras tradicionales del derecho la conveniencia de contar con fueros especializados en la materia ambiental como garantes de la aplicación efectiva del principio de precaución". (Martínez, María Paulina. "El principio precautorio". En Protección Ambiental, Argentina, 2008, p. 122)."

Por su parte, el Tribunal Agrario en la resolución número 106-2008 de las 3:30 horas del 13/02/2008, fue enfático en señalar que: “En materia agroambiental, además de los presupuestos explicados en el considerando anterior, rige el denominado principio precautorio.  Este principio, del cual hasta ahora se ha enfocado como parte del derecho de fondo en materia ambiental, viene a ser llamado como un nuevo presupuesto de aplicación para este tipo especial de medidas cautelares, junto con el peligro de demora y la apariencia del buen derecho.  Tiene efectos procesales, pues amplía la legitimación activa para solicitar la medida cautelar y revierte la carga de la prueba (onus probandi) a favor del medio ambiente y la salud de las personas”.

La jurisdicción penal también ha aplicado la regla procesal de la inversión de la carga probatoria al resolver acciones civiles resarcitorias por daño ambiental.  Un ejemplo de ello es la resolución número 493-2004 de las 10:20 horas del 20/05/2004 del Tribunal de Casación Penal, en la cual señaló:  "En realidad, con esto la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva”.

 

Incluso, la regla procesal de la inversión de la carga de la prueba ambiental fue aplicada por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial en el laudo arbitral correspondiente al caso Aven y otros contra Costa Rica, (Caso UNCT/15/13) del 18 de setiembre del 2018, controversia sometida por las Demandantes de conformidad al Capítulo 10 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos (DR-CAFTA) y el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).  En esa ocasión, el tribunal arbitral externó: “Por lo tanto, en lo que respecta al medioambiente, la parte que alega la causalidad no requiere prueba de ello. El principio de precaución invierte la carga de la prueba sobre el desarrollador, y la causalidad se presume”.

 

Como puede observarse, en Costa Rica la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental es una regla procesal de aplicación obligatoria en las jurisdicciones contencioso administrativo, civil, agraria y penal, y ha contado con el aval de la Sala Primera, Tribunal Superior Agrario, Tribunales Contenciosos Administrativos y Tribunal de Casación Penal, así como por el tribunal arbitral internacional en materia comercial del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial.

 

De esta forma, desde 1998, Costa Rica cuenta con medidas legislativas y jurisprudenciales para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cumpliendo a cabalidad con la obligación contenida en el artículo 8,3.e del Acuerdo de Escazú de garantizar el derecho humano procedimental de acceso a la justicia en asuntos ambientales.

 

 

Referencias bibliográficas:

 

Peña Chacón, M., y González Ballar, R., El Proceso Ambiental en Costa Rica, Isolma S.A, 2015, disponible en: https://maestriaderechoambientalucr.files.wordpress.com/2015/09/el-proceso-ambiental-en-costa-rica.pdf (consultado el 22 de octubre de 2019)

 

Peña Chacón, M., Lecciones aprendidas del laudo Aven y otros contra Costa Rica, Revista del Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, junio 2019, disponible en: https://derecho.ucr.ac.cr/Posgrado/derecho-ambiental/lecciones-ambientales-del-laudo-aven-y-otros-vs-costa-rica/ (consultado el 22 octubre de 2019)



[1] Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centre International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

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