EL ACUERDO DE ESCAZÚ Y EL CAMBIO EN EL PARADIGMA DE LA RELACIÓN HUMANO-NATURALEZA
EL ACUERDO DE ESCAZÚ Y EL CAMBIO EN EL PARADIGMA DE LA RELACIÓN HUMANO-NATURALEZA
Mario Peña Chacón[1]
El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, en vigor desde el 22 de abril del 2021, forma parte de una nueva generación de instrumentos internacionales de derechos humanos y medio ambiente.
Su objetivo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible (artículos 1 y 4.1); convirtiéndose en el primer instrumento internacional, a nivel global, en tutelar los derechos de los defensores de los derechos humanos (artículos 4.6 y 9).
Ahora bien, en los últimos años, el paradigma jurídico que rige la relación humano-naturaleza se ha venido caracterizando por un alejamiento o distanciamiento respecto a las tradicionales y clásicas posiciones antropocéntricas, y a contrario sensu, por un acercamiento, abordaje o enfoque que, dependiendo del caso, podría catalogarse de biocéntrico, ecocéntrico o geocéntrico.
Los enfoques bio/eco/geo céntricos buscan la tutela conjunta y sinérgica de los seres humanos, las demás especies, ecosistemas y del planeta Tierra. Ya sea bajo el estatus de bienes comunes o de sujetos de derechos; el ambiente, sus elementos y componentes son receptados por los sistemas jurídicos, al más alto rango, como intereses jurídicos en sí mismos, destinatarios y acreedores directos de protección por su valor intrínseco, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre riesgos en las personas individuales.
El Acuerdo de Escazú encaja perfectamente dentro de esta nueva mirada o racionalidad, la cual protege a la naturaleza y al medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos, siendo esta la línea desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 23/17 del 15 de noviembre de 2017 (párrafos 56 a 68),[2] y en la sentencia Caso Comunidades miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina del 06 de febrero de 2020 (párrafo 203)[3].
Un ejemplo de esta nueva racionalidad dentro del Acuerdo de Escazú es el artículo 5.6 sobre el derecho al acceso a la información ambiental, el cual dispone que en los casos en que un Estado Parte no posea un régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, puede aplicar como excepciones para negar el derecho al acceso a la información ambiental, entre otras, las siguientes: a) cuando hacer pública la información pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; c) cuando hacer pública la información afecte negativamente la protección del medio ambiente, incluyendo cualquier especie amenazada o en peligro de extinción.
En dicho artículo, el Acuerdo distingue claramente entre los posibles riesgos y efectos adversos que, en casos excepcionales, el acceso a la información ambiental puede generar sobre la vida, seguridad o salud humana; de aquellos riesgos y afectaciones que pudieren impactar negativamente al medio ambiente, tutelando a este último de forma directa y autónoma por su valor intrínseco, con total independencia de su vinculación con el ser humano o de los efectos que su degradación pudiera ocasionar sobre otros derechos humanos.
En esa misma línea puede también citarse el artículo 7.2 del Acuerdo de Escazú, el cual dispone que cada Parte debe garantizar mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.
Al analizar dicho artículo, el destacado jurista argentino Aníbal Falbo (2020) expone que los asuntos ambientales que son sujetos a participación pública pueden ser de dos tipos: 1. Los que puedan tener un impacto ambiental significativo; o bien, 2. Los que puedan afectar la salud, aun cuando no tengan un impacto ambiental (o sobre el ambiente como bien colectivo) significativo. De acuerdo con el citado autor, este doble sistema de definición de la materia sujeta a la participación pública refuerza el fuerte contenido biocéntrico o ecosistémico del Acuerdo de Escazú, a raíz que contempla la existencia de impactos significativos más allá de que puedan afectar o no la salud humana.
Otro ejemplo puede observarse en el artículo 8.3.g del Acuerdo de Escazú, el cual dispone que para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte considerando sus circunstancias, contará con: mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.
El artículo 8.3.g del Acuerdo menciona ejemplos de mecanismos de reparación que los Estados Parte pueden adoptar, los cuales pueden aplicarse de forma individual o combinados, según corresponda. Del listado propuesto pueden distinguirse claramente mecanismos de reparación concebidos exclusivamente para la naturaleza (restitución al estado previo, restauración, compensación), mecanismos de reparación cuyo destinatario son los seres humanos (atención a las personas afectadas, satisfacción, garantía de no repetición) y mecanismos aplicables tanto a la naturaleza como a los humanos (instrumentos financieros).
A manera de conclusión, es posible afirmar que el Acuerdo de Escazú, como parte de una nueva generación de instrumentos internacionales de derechos humanos y medio ambiente, incorporó una nueva racionalidad que pretende cambiar, armonizar y mejorar la relación ser humano - naturaleza.
Referencias utilizadas
Falbo, A.J. (2020). Acuerdo de Escazú: una máquina eficaz, concreta y sofisticada para la participación ambiental de los habitantes, en La Ley, año LXXXIV Nº 210, lunes 9 de noviembre de 2020, Buenos Aires, Argentina.
Peña Chacón, M. (2022) Sentencias en la era del Antropoceno: análisis del amparo en revisión 54/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en Lex Difusión y Análisis, número 323, mayo 2022, México.
Peña Chacón, M. (2021) Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el caso de Costa Rica, en Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67, julio-septiembre 2021, Argentina.
Peña Chacón, M. (2021) El Acuerdo de Escazú, un instrumento internacional de última generación, en Lex Difusión y Análisis, número 312, junio 2021, México.
Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Abogado litigante, consultor, investigador y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
[2] Opinión consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf (consultado el 20 de mayo de 2021)
[3] Corte IDH, sentencia del 06 de febrero de 2020, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.pdf (consultado el 20 de mayo de 2021)