DIÁLOGO Y FERTILIZACIÓN CRUZADA ENTRE VISIONES JURÍDICAS EMERGENTES

Creado en Viernes, 03 Marzo 2023

DIÁLOGO Y FERTILIZACIÓN CRUZADA ENTRE VISIONES JURÍDICAS EMERGENTES

Mario Peña Chacón[1]

La región latinoamericana se ha convertido en la cuna y laboratorio mundial de miradas y visiones emergentes que pretenden dar un giro al paradigma jurídico que rige al ser humano y la naturaleza[2].

Por una parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de la Opinión Consultiva 23/17 del 15 de noviembre de 2017 y de la sentencia del Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina del 6 de febrero de 2020, ecologizó el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a través del enverdecimiento del derecho humano a un ambiente sano[3], generando un efecto dominó en las altas cortes de la región[4].

Por otra, la Constitución de Ecuador (2008)[5], leyes en Bolivia (2010 y 2012)[6] y Panamá (2022)[7], así como varias sentencias colombianas[8], reconocieron derechos propios a la naturaleza o a ecosistemas específicos, otorgándoles estatus de sujetos de derechos[9].

Ahora bien, en los últimos años se ha estado generando un proceso de diálogo y fertilización cruzada entre ambas visiones o miradas jurídicas emergentes.

Los derechos humanos han tomado de los derechos de la naturaleza el enfoque eco/bio/geocéntrico junto con el reconocimiento del valor intrínseco del ambiente y sus componentes.  Por su parte, los derechos de la naturaleza se nutren de los institutos jurídicos y principios generales del derecho ambiental y los derechos humanos, tales como: función ecológica de la propiedad, eco abuso del derecho, responsabilidad propter rem, legitimación activa amplia, inversión o aligeramiento de la carga probatoria y entre otros, los principios precautorio, in dubio pro natura y pro aqua.

A la vez, ambas miradas jurídicas se valen de las vías jurisdiccionales (ambiental, constitucional, contencioso-administrativo, penal, agraria y civil) y mecanismos procesales existentes (habeas corpus, acciones de tutela, acciones de protección, acciones colectivas, recursos de amparo, acciones de inconstitucionalidad, etc.)  para tratar de adaptarlos a las necesidades propias de la cuestión ambiental[10].  En este sentido, es importante resaltar el exponencial desarrollo que ha experimentado en los últimos años el derecho procesal ambiental.

De esta forma, tanto el abordaje de derechos de la naturaleza como el de derechos humanos reconocen el valor intrínseco de la naturaleza y aplican un enfoque eco/bio/geocéntrico, donde las especies y ecosistemas son destinatarios directos y autónomos de protección, junto con las generaciones humanas actuales y futuras.

En ambas visiones, el ambiente y sus componentes pueden formar parte del dominio público o del dominio privado, se les aplica las limitaciones y restricciones propias de la función ecológica de la propiedad, y con ello, la prohibición de abuso del derecho o eco abuso del derecho[11] y la responsabilidad propter rem.

A nivel procesal, las dos visiones jurídico-ecológicas buscan una representación adecuada del ambiente por medio del ensanchamiento de los esquemas de legitimación activa acudiendo a los intereses supraindividuales (difusos, colectivos e individuales homogéneos), e incluso, a las acciones populares o colectivas.  A la vez, las dos otorgan prelación o prioridad al ambiente respecto a otros intereses, bienes y valores jurídicos, y ante la duda científica, aplican el principio precautorio, mientras que, tratándose de duda jurídica, emerge el criterio de interpretación y aplicación de la normas a favor de la naturaleza, a través del principio in dubio pro natura y su derivación in dubio pro aqua.

A través de sentencias, en ambas visiones, cada vez es más común la creación de mecanismos de gobernanza para la protección y gestión de ecosistemas que incluyen la sociedad civil, tales como: comités, consejos, comisiones, representantes o guardianes, encargados de cumplir los mandatos emitidos por los jueces y de tutelar los intereses de los ecosistemas y de las poblaciones aledañas, especialmente de aquellas en situación de vulnerabilidad. Ejemplo de ello son la causa Mendoza en Argentina[12] y las sentencias colombianas del río Atrato[13] y la Amazonía[14].

Además, los dos abordajes jurídicos conllevan la obligación estatal de preservar, conservar, restaurar y administrar la naturaleza y sus componentes de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa, y la de los particulares de conservarlos, aprovecharlos de forma sostenible y restaurarlos.

A la vez, ambas miradas adolecen los mismos problemas congénitos de efectividad, al depender de la institucionalidad y sistemas de justicia existentes, los que, en su mayoría, no fueron diseñados, ni han sido adaptados adecuadamente, para solventar adecuadamente la problemática ambiental.

Ante la mezcla de abordajes y miradas jurídicas que está experimentando la región latinoamericana[15], así como una posible fusión entre ellas,  cabe citar al juez argentino Ricardo Luis Lorenzetti cuando, al referirse al estatus de sujeto de derecho que algunos sistemas jurídicos otorgan a la naturaleza, manifiesta: “Es un modo de proteger, pero que tal vez no sea necesario alterar todo el sistema jurídico para hacerlo, porque, en definitiva, los efectos jurídicos son similares a los que se logran por otras vías[16].

Del diálogo e intercambio entre ambas visiones emergentes debe surgir una nueva racionalidad jurídica de índole planetaria, un Derecho Ambiental reforzado o Derecho Ecológico[17], donde el derecho a la dignidad humana y el valor intrínseco de la naturaleza se constituyan en el núcleo esencial de la Justicia Ecológica del siglo XXI.


Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Abogado litigante, consultor, investigador y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

[2] Sozzo, Gonzalo. “La naturaleza como objeto constitucional: ¿o cómo constitucionalizar la relación con la naturaleza según América del Sur?” Estudios Constitucionales, número especial 2021-2022. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002022000300418&script=sci_arttext&tlng=es (Consultado 16 diciembre de 2022)

[3] La Corte Interamericana reconoció expresamente el valor intrínseco de la naturaleza, disponiendo que,  a diferencia de otros derechos humanos, el derecho humano al ambiente sano - contenido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- protege al ambiente y sus componentes como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales, y no solamente por su utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación puede causar en otros derechos humanos, sino por la importancia para los demás organismos vivos, también merecedores de protección en sí mismos. Con ello, se alejó del enfoque tradicional antropocéntrico, ampliando de forma conjunta y sinérgica, el elenco de destinatarios de protección del derecho humano al ambiente sano, con el fin de incluir, además de las generaciones presentes y futuras, a todas aquellas especies con las cuales el ser humano comparte el planeta, merecedoras de tutela por su importancia intrínseca e independiente de su valoración humana.

 

[4] Prueba de ello son las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia C-045-19 del 06 de febrero de 2019 y C-148-2022 del 02 de mayo de 2022, que declararon respectivamente, la inconstitucionalidad de las prácticas de la caza deportiva y pesca deportiva; de la Sala Constitucional de Costa Rica 2019-24513 del 06 de diciembre de 2019 y 2021-24807  del 5 de noviembre de 2021, respecto a la protección constitucional de las abejas y la sentencia 2022-26657 del 11 de noviembre de 2022, que tuteló de forma directa el acuífero de Moín como un interés jurídico en sí mismo, así como de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia 1754-2021 del 12 de octubre de 2021, sobre el estatus de ser sintiente del león en cautiverio llamado Kivú; de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, sentencias: “La Pampa, Provincia de c. Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas” del 01 de diciembre de 2017 (AR/JUR/84781/2017),  “Majul, Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental” del 11 de julio de 2019 (AR/JUR/22384/2019) y  “Barrick Exploraciones Argentina S.A. y c. Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del 4 de junio de 2019, que desarrollaron y aplicaron el paradigma jurídico ecocéntrico/sistémico;  del Supremo Tribunal de Justicia de Brasil, resolución de fecha 21 de marzo de 2019 (proceso REsp 1.797.175 / SP), que reconoció la dimensión ecológica del principio de dignidad de la persona humana a partir de un nuevo marco jurídico biocéntrico; y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México,  resoluciones de su Primera Sala de fecha 14 de noviembre de 2018, amparo en revisión 307/2016 sobre afectaciones ambientales al ecosistema de humedal denominado Laguna del Carpintero y amparo en revisión 54/2021 del 09 de febrero de 2022, que tuteló el sistema arrecifal veracruzano y de  la Segunda Sala, amparo en revisión 610/2018 del 15 de enero de 2020, sobre el incremento en los niveles de etanol en los combustibles y sus posibles implicaciones sobre el derecho a un ambiente sano y el cambio climático

[5] El artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”.

 

[6] Leyes 71 del 2010 y 300 de 2012.

[7] Ley 287 del 24 de febrero de 2022.

[8] A nivel jurisprudencial, en Colombia, la Corte Constitucional, Sección Sexta de Revisión, en la sentencia T-622 del 2016, reconoció al río Atrato, su cuenca y sus afluentes el estatus de una entidad sujeta de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración.  Esa misma línea siguió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-4360 del 2018, al otorgar derechos a la Amazonía colombiana y con ello, estatus de sujeto de derecho.  A la vez, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia de acción de tutela del 29 de mayo de 2018, otorgó ese estatus al Páramo de Pisba; mientras que el Tribunal Administrativo de Tolima hizo lo mismo con los ríos Combeima, Cocora y Coello; el Tribunal Superior de Medellín al río Cauca; el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al río Pance; el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira al río Otún; el Juzgado Único Civil Municipal de la Plata -Huila al río La Plata y el Juzgado Primero Penal de Neiva al Río Magdalena.

[9] Las autoras Consuelo Juárez Mendoza y Alejandra Rabasa Salinas (2022), recopilaron las principales críticas que se le hacen desde la doctrina a los derechos de la naturaleza: 1) No logran concretar un objeto real y definido de protección que pueda reivindicarse en los sistemas de justicia, que es demasiado vaga y que presenta importantes contradicciones; 2) No tienen una respuesta clara si los derechos sólo deberían garantizarse a los seres sintientes, o a todos los organismos vivos; o si debiesen protegerse a todos los ecosistemas  o únicamente a los ecosistemas originales o algunos que se consideren más valiosos que otros, como los hábitats de especies en riesgo, o los bosques y selvas tropicales;  3) Que se formulan desde la misma visión antropocéntrica que se intenta combatir, porque finalmente dependería de los sistemas de justicia hu­manos decidir cuáles elementos naturales tienen derechos, cuáles son y cómo podrían protegerse; y 4) No tiene suficiente sustento, pues no puede explicar cómo es que la sola declara­ción de personalidad jurídica para los elementos naturales puede deto­nar los cambios necesarios en los sistemas de justicia para enfrentar los grandes problemas ambientales y climáticos.

 

[10] González Ballar, Rafael y Peña Chacón, Mario. El proceso ambiental en Costa Rica. Editorial Isolma S.A., primera edición, 2015. Disponible en: https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/bibliotecaVirtual/derechoAmbiental/ambiental_mario_pena/El%20Proceso%20Ambiental%20en%20Costa%20Rica.pdf (Consultado 16 diciembre de 2022)

 

[11] Peña Chacón, Mario. “Estatus jurídico del ambiente en Costa Rica”. Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, número 43, agosto 2022. Disponible en: https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=0a70f66c3c69bd3a255320a870438ce6 (Consultado 16 diciembre de 2022)

 

[12] https://www.acumar.gob.ar/causa-mendoza/ (Consultado el 15 de diciembre de 2022)

[13] Corte Constitucional, Sección Sexta de Revisión, en la sentencia T-622 del 2016.

[14] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-4360 del 2018.

[15] En esta línea de intercambio y fusión de visiones y abordajes jurídicos es posible citar las sentencias colombianas del río Atrato y la Amazonía, que además de reconocer los distintos ecosistemas como sujetos de derecho, tutelaron conjunta y sinérgicamente los derechos humanos ambientales.  La Corte Constitucional de Ecuador, en la sentencia 1149-19-JP/21 del caso sobre Bosque Protector Los Cedros, dispuso: “En el contenido del derecho a un ambiente sano convergen los derechos humanos y los derechos de la naturaleza. En esencia, se hace evidente la necesaria interrelación y complementariedad entre estos derechos sin perder su autonomía, pues la preservación del entorno natural permite que los seres humanos ejerzan otros derechos. Como se ha indicado en párrafos anteriores, el derecho al ambiente sano, no solo se encuentra en función de los seres humanos, sino también, alcanza a los elementos de la naturaleza, como tales.”.  A la vez, la Corte Interamericana en la Opinión Jurídica OC-23/17, párrafo 62, advierte respecto a la tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.

[16] La Ley año LXXXVI, número 69, lunes 14 de marzo de 2022.

 

[17] Peña Chacón, Mario. “Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el caso de Costa Rica”. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67, julio-septiembre 2021, Argentina.

 

 

2016. Derecho al día.