LA INAPLAZABLE OBLIGACIÓN LEGISLATIVA DE MODIFICAR LA DEFINICIÓN DE BOSQUE DE LA LEY FORESTAL
LA INAPLAZABLE OBLIGACIÓN LEGISLATIVA DE MODIFICAR LA DEFINICIÓN DE BOSQUE DE LA LEY FORESTAL
Mario Peña Chacón[1]
La actual Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996 estableció como función esencial y prioritaria del Estado velar por la conservación, protección y administración de los bosques, así como por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de la actividad forestal, de acuerdo con el principio de uso racional y sostenible de los recursos naturales renovables.
La citada norma incorporó una serie de regulaciones que tuvieron como finalidad promover e incentivar la reforestación, exonerando de trámites innecesarios la corta de determinados tipos de especies forestales. Entre ellas, modificó el concepto bosque que contemplaba la anterior Ley Forestal, por medio de una nueva definición restringida y limitada, que dejó fuera de rango de protección las especies forestales no autóctonas, así como las áreas inferiores a dos hectáreas.
Lo anterior trajo como consecuencia que el aprovechamiento de plantaciones forestales, sistemas agroforestales o árboles plantados individualmente, no requiera de inspección previa, ni permiso o autorización que permita asegurar que se está ante el supuesto que la norma quiso incentivar, dejando con ello expuestas áreas que por su ubicación, cantidad y función ecológica, ameritan de protección y regulación, independientemente del tipo de especie o de la naturaleza del terreno donde estén ubicadas.
A todas luces, la modificación operada con la entrada en vigor de la ley 7575 en 1996 sobre la definición de bosque, redujo el nivel de protección ambiental, sin contar con justificación razonable ni respaldo técnico-científico que permitiera determinar, en grado de certeza, que en su ejecución no se pusiera en peligro el bien jurídico bosque.
Desde el año 2007 y tomando en consideración los aspectos antes expuestos, la Sala Constitucional por medio del voto 2007-3923, declaró la inconstitucionalidad por omisión relativa del artículo 28 de la Ley Forestal sobre excepciones de permisos de corta, disponiendo que una violación de esta naturaleza debe ser subsanada por la Asamblea Legislativa, extendiendo la aplicación de la ley forestal a los supuestos no contemplados expresamente por ella, incluyendo las especies y áreas que quedaron desprotegidas dentro del actual concepto de bosque, así como la obligación de tomar medidas de prevención y control sobre las áreas en las que se permite la tala. Por ello, estimó que el artículo 28 cuestionado lesionó el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pero a fin de no violentar el principio de separación de poderes, procedió a otorgar un plazo prudencial a la Asamblea Legislativa para la subsanación de la violación indicada.
La triple crisis planetaria que enfrentamos como civilización por la alteración del clima, pérdida de biodiversidad y contaminación y residuos, que amenaza el bienestar y la supervivencia de millones de personas y de las demás especies con las que compartimos el planeta, pone en el tapete la imperiosa necesidad e inaplazable obligación por parte de la Asamblea Legislativa de darle cumplimento a lo ordenado por la Sala Constitucional dieciséis años atrás.
Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Abogado litigante, consultor, investigador y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.