RESPONSABILIDAD PROPTER REM Y LA DEBIDA DILIGENCIA AMBIENTAL

Creado en Sábado, 17 Octubre 2015

RESPONSABILIDAD PROPTER REM Y LA DEBIDA DILIGENCIA AMBIENTAL

Mario Peña Chacón[1]

Tanto la legislación ambiental costarricense como la jurisprudencia constitucional, civil y penal  han desarrollado un régimen de responsabilidad por daño ambiental regido por una serie de principios,  reglas y criterios, entre ellos:  responsabilidad objetiva y solidaria, inversión de la carga probatoria y reparación integral del daño.

Aunado a lo anterior, la responsabilidad por daño ambiental es generalmente  propter rem, o sea,  ambulatoria e inherente a la propiedad de una cosa, pues el vínculo se establece con quienes revisten la calidad de propietarios de la cosa dañina.[2]  De esta forma, el pasivo ambiental y su consecuente  responsabilidad,  se trasmite sucesivamente de propietario a propietario, o sea se traslada a quien va usando o se va sirviendo del bien mueble o inmueble degrado, contaminado  o contaminante.

Consecuencia directa de la responsabilidad ambiental tipo propter rem lo es el reforzamiento del deber de  diligencia (due diligence) en los negocios jurídicos traslativos del dominio, tanto por parte del transmitente (vendedor, donante, cedente, fideicomitente) como del adquirente (comprador, donatario, cesionario, fiduciario), previo a la adquisición del bien y durante el ejercicio del dominio. 

Para el transmitente,  el deber de diligencia implica la obligación de informar a su contraparte del estado actual y real del bien mueble o inmueble, previo a la celebración del negocio jurídico, así como de  ponerlo sobre aviso respecto a los problemas ambientales que posee o puede llegar a generar. Mientras que para el adquirente, el due diligence conlleva cerciorarse  que el bien a adquirir  no  contamine o se encuentre ambientalmente degradado o contaminado, o bien, no posea características que lo haga susceptible de causar daños al medio ambiente, en la medida que  mediante su transmisión se adquiere a la vez, la responsabilidad sobre el  mismo y con ello,  el deber de recomposición integral.   De esta forma, si el adquirente previamente informado, aceptó contractualmente las condiciones del bien, no le asistiría acción de regreso contra el transmitente, la cual únicamente operaría ante supuestos de vicios redhibitorios.

Una vez que el negocio jurídico surte efectos, y dado que la responsabilidad por daño ambiental aplica tanto por acción como por omisión, el nuevo propietario debería ejercer un estricto control, fiscalización y monitoreo sobre el bien adquirido y que forma parte de su patrimonio, independientemente que su dominio y administración  sea de carácter temporal.

Cabe destacar que las obligaciones propias del due diligence ambiental aplican también a todas aquellas situaciones de transmisión de sitios contaminados por medio de la vía judicial, sea en situaciones de remates, quiebras, sucesiones, etc.

De lo anteriormente expuesto es posible concluir que la debida diligencia conlleva la incorporación de cláusulas especiales dentro de los contratos de transmisión de inmuebles o de cesión de activos que permitan eliminar o al menos minimizar el riesgo a posibles problemas ambientales que pudieran sobrevenir.

 

 

 

 



[1] Coordinador de la Maestría de Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).  Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

[2] Valls, Mario F., Derecho Ambiental. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008.

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