LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN MATERIA AMBIENTAL Y EL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: BREVE REFLEXIÓN SOBRE LA RESOLUCIÓN N° 1163-2017 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE COSTA RICA

Creado en Lunes, 03 Abril 2017

La participación del público en materia ambiental y el artículo 9 de la Constitución Política: breve reflexión sobre la resolución N° 1163-2017 de la Sala Constitucional de Costa Rica

Katherine Arroyo Arce[1]

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ratificó recientemente, por medio del criterio de mayoría de la resolución N° 1163-2017[2], que la participación del público en asuntos ambientales constituye un principio constitucional, no un derecho fundamental ni humano.

 

A partir de esta resolución, se consolida la línea jurisprudencial que, durante los últimos años, ha pretendido redefinir los alcances de la tutela derivada del artículo 50. Lo anterior, en contraposición con el criterio predominante que reconocía en la participación en asuntos ambientales una doble condición de principio y de derecho de manera expresa.

Dicho reconocimiento facultó el posicionamiento progresivo de este derecho y de los demás derechos de acceso consagrados en el Principio 10 de la Declaración de Río en nuestro ordenamiento jurídico[3]. Sin embargo, esta nueva línea jurisprudencial se ha justificado con explicaciones ambiguas que, además, obvian los fundamentos hermenéuticos del derecho ambiental en sus consideraciones[4]. En otras palabras: la argumentación de la mayoría de la Sala Constitucional para justificar la modificación de su criterio, es contraria al principio de no regresión del derecho ambiental[5].

Hace cinco años la línea jurisprudencial de la Sala afirmaba que: “(…) el derecho de participación en materia ambiental, es un derecho fundamental y un principio, protegido constitucionalmente, y que como tal, impregna todo el resto del ordenamiento jurídico, en cuenta, toda la legislación, reglamentación y resto de normativa ambiental, aunque este no lo establezca expresamente. Derecho que se traduce en la obligación del Estado de facilitar, garantizar, permitir y brindar el acceso a la población en todas las instancias, incluso en los procedimientos administrativos y judiciales (en los términos del principio 10 de la Convención de Río), para que los miembros de la comunidad no sólo puedan ser testigos presenciales de un determinado procedimiento sino también para que puedan ser parte y así "reaccionar" frente a la violación a su derecho al ambiente y con ello buscar la reparación de los daños.”[6]

La consolidación de estos estándares se enmarcó dentro de un proceso progresivo amplio de análisis sustentado, no solamente en el Principio 10 de Río y en los antecedentes de la tutela del artículo 50 constitucional, sino que, en gran medida, en función del Principio Democrático y en los alcances del artículo 9 de la Constitución Política.   

Precisamente, en razón de lo anterior, es fundamental reflexionar sobre los alcances de una de las justificaciones señaladas en la resolución N° 1163-2017 para legitimar la reversión de la participación en materia ambiental de un derecho a un principio general, que consiste en la categorización expresa de la participación pública, en su dimensión general, como un principio y ya no como un derecho fundamental y humano.

En dicha resolución, se afirma, de manera categórica, que: “(…) En definitiva, lo que contemplan la Constitución vigente y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es un principio de participación, que por razones obvias no alcanza el carácter preceptivo y exigible de un derecho fundamental o humano.”

Al respecto, es importante señalar, por una parte, que dicha valoración desconoce que los derechos de acceso han sido reconocidos como obligaciones de procedimiento por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[7]. Pero, además, llama la atención cómo se formula una premisa lo suficientemente general para justificar la imposibilidad de que la participación en materia ambiental pueda ser considerada un derecho fundamental o humano. Esa premisa consiste en reconocer esta circunstancia a la participación en términos genéricos. Lo anterior muy a pesar del criterio preponderante que ha tenido la Sala en esta materia y que se refleja en la siguiente cita: 

En el ámbito de los instrumentos internacionales de derechos humanos es menester indicar que existe una convergencia absoluta de estos en consagrarle y garantizarle a las personas el derecho de participar o tomar parte directamente en el gobierno o en la dirección de los asuntos públicos de su país, así lo establecen, a título de ejemplo, los artículos 21, párrafo 1°, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, 23, párrafo 1°, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 y 25, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966.”[8]

Esta tendencia ya se refleja en un voto más reciente que aborda la tutela de la participación desde la dimensión municipal. Se trata de la resolución 000231-2017 del 13 de enero de este año, en la que se replican parte de los argumentos utilizados en la resolución N° 1163-2017.

Los derechos de acceso establecidos en el Principio 10 de la Declaración de Río, reconocida como fuente de derecho por la Sala Constitucional, son condiciones sine qua non para la efectividad del derecho y de la gobernanza ambiental sostenible. Su impulso a nivel jurisprudencial encontró respaldo en la institucionalidad democrática costarricense que, por convicción del legislador, ha trascendido del modelo representativo al participativo con el fin de asegurar mecanismos tangibles de cohesión social en la gestión del Gobierno, así como cuotas de observancia por parte de los Poderes del Estado.

No obstante, el empeño de una parte de la Sala Constitucional por posicionar un criterio que relativiza la tutela de la participación en materia ambiental, por la vía de una degradación de su condición de derecho a la de principio, constituye una falsa dicotomía que ahora parece respaldarse, además, por una relativización con implicaciones de carácter mucho más amplias.


[1] Abogada costarricense, Licenciada en Derecho con mención en derecho ambiental por la Universidad de Costa Rica. Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

[2] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución N° 1163-2017 del veintisiete de enero de dos mil diecisiete. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal se apartaron del criterio que se analiza en este artículo.

[3] El Principio 10 de la Declaración de Río, que establece que “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinente”.

[4] Para mayor referencia sobre el proceso de fragmentación del criterio de la Sala, se recomienda consultar la siguiente publicación: ARROYO ARCE, Katherine. “Desarrollo jurisprudencial del derecho a la participación pública en materia ambiental: del avance progresivo a su involución”. Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, n. 18, diciembre 2015, pp. 1-20, [en línea]. Disponible en Internet: http://www.ijeditores.com.ar/pop.php?option=articulo&Hash=89903fcfa27e1efa26f614b860f7a16d

[5] Para mayor referencia, consultar la siguiente publicación: PEÑA CHACÓN, Mario. “El ABC del principio de no regresión del derecho ambiental”. Localizable en: https://www.academia.edu/32098174/El_ABC_del_Principio_de_No_Regresi%C3%B3n_del_Derecho_Ambiental

[6] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución N° 005593-2012 del dos de mayo de dos mil doce.

[7] ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, Informe del Experto Independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, localizable en http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session28/Documents/A_HRC_28_61_SPA.doc

[8] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución N° 005649-2005 del once de mayo de 2005. Ver también la resolución N° 2013-017305 del veinte de diciembre de 2013.

2016. Derecho al día.