LA GEOTERMIA Y LOS SITIOS DE PATRIMONIO MUNDIAL

Creado en Sábado, 15 Julio 2017

LA GEOTERMIA Y LOS SITIOS DE PATRIMONIO MUNDIAL

Jorge Cabrera Medaglia

La posible explotación geotérmica en el Parque Nacional Rincón de la Vieja sigue sin definirse. Recientemente la Asamblea Legislativa aprobó en Comisión el Proyecto No. 19233 (Autorización al Instituto Costarricense de Electricidad para el Aprovechamiento de la Energía Geotérmica que se Encuentra en Áreas Silvestres Protegidas Seleccionadas). Dado que esta área protegida se encuentra ubicada dentro de un Sitio Patrimonio Natural y Cultural declarado por la UNESCO, resultan también aplicables las disposiciones y obligaciones adquiridas a la luz de la Convención sobre Patrimonio Natural y Cultural y de la Declaración de Valor Universal Excepcional (DVUE)

La Convención de UNESCO  para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial ( Ley No 5980) fue adoptada por la Conferencia de las UNESCO en noviembre de 1972 y entró en vigencia el  17 de diciembre de 1975. Su objetivo principal es proteger  el patrimonio natural y cultural de valor universal excepcional. Para tal propósito se ha establecido el Comité del Patrimonio Mundial, la Lista de Patrimonio Mundial, la Lista de Patrimonio Mundial en Peligro y el Fondo de Patrimonio Mundial.

 

El artículo 2 de la Convención determina los criterios que debe contener un Sitio para ser considerado para su inclusión en la Lista, tratándose de áreas físicas de excepcional valor. La postulación de un sitio en la Lista per se no tiene consecuencias inmediatas, es decir el Comité debe aceptar la postulación y para tales efectos ha establecido criterios contenidos en las Guías Operacionales. Tratándose de  lugares o zonas naturales el convenio exige que  presenten “un valor universal excepcional”.

 

Las Guías operacionales establecen  determinados criterios que los  bienes o sitios naturales o culturales deben cumplir para su inclusión en la Lista. Estas insisten en que el sitio debe  cumplir con ciertas condiciones de integridad y poseer un área de amortiguamiento apropiada cuando sea necesario para la conservación del Sito. Es importante recalcar que ni el Convenio ni las Guías Operacionales requieren que el Sitio deba ser un área protegida como condición para ser incluidos en la Lista.

 

 

Los artículos 4 y 5 de la Convención establecen las obligaciones de las Partes con relación a los Sitios establecidos en su legislación nacional.  Específicamente, el  artículo 4 dispone que  cada uno de los Estados Parte de la  Convención  reconoce la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir  a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio.  Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia  y la cooperación internacional.

 

De lo antes transcrito se deduce que  la Convención impone a las Partes la obligación de  realizar su mayor esfuerzo para proteger los sitios que han sido incluidos en la Lista.

 

Sin embargo, las obligaciones establecidas para los Estados  a pesar de carecer de un  nivel de precisión respecto a las medidas de protección que deben de otorgar a un Sitio en particular, no pueden ser concebidas como meras recomendaciones. Lo anterior se ilustra en un caso fallado por la  Corte Suprema de Australia (Federación de Australia versus el Estado de Tasmania). En este supuesto, el Estado de Tasmania planeó la construcción de una represa que afectaría a un Sitio incluido por el Gobierno Federal Australiano en la Lista. El Comité  del Patrimonio Mundial expresó sus reservas debido a la amenaza potencial de la  represa y recomendó a las autoridades australianas tomar todas las acciones  posibles para proteger la integridad de la propiedad. El  Gobierno Federal efectivamente emitió las mismas prohibiendo la construcción de la represa. El Estado de Tasmania cuestionó la constitucionalidad de tales medidas ante la Corte Suprema. El órgano jurisdiccional consideró válidas las restricciones impuestas, al interpretar que la inclusión de un bien en la Lista, sí conlleva obligaciones reales de protección. Se juzgó que los artículos 4 y 5 del Convenio no pueden ser leídos como una mera  declaración de intenciones. La Corte diferenció entre la “discreción sobre la manera de actuar” y entre la “discreción para actuar o no hacerlo”, siendo la última inconsistente con la obligación de actuar.

En el caso del Área de Conservación Guanacaste fue inscrita en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO en 1999, este sitio se amplió posteriormente, para abarcar la zona de Santa Elena en el 2004. El área de conservación posee hábitats naturales importantes para la preservación de la diversidad biológica. Entre ellos figuran los mejores hábitats de bosque seco de toda la región que se extiende desde Centroamérica al norte de México, así como otros que son esenciales para la conservación de especies animales y vegetales, raras o en peligro de extinción. En este sitio tienen lugar procesos ecológicos de gran importancia, tanto en el medio ambiente terrestre como en el costero y marino. Se indican que la designación se realiza en atención a los criterios II y IV ( actualmente por un cambio en la estructura  se trataría de los criterios IX y X)  para este tipo de Sitios ( Referencia No. 928 bis.)

En el caso del ACG la designación fue otorgada en virtud del cumplimiento con dos criterios:

 

Criterio IX. Ser ejemplos eminentemente representativos de procesos ecológicos y biológicos en curso en la evolución y el desarrollo de los ecosistemas terrestres acuáticos, costeros, marinos y las comunidades vegetales y animales terrestres, acuáticas, costeras y marinas

 

Criterio X. Contener hábitats naturales más representativos y más importantes para la conservación in situ de la diversidad biológica, comprendidos aquellos en los que sobreviven especies amenazadas  que tienen Valor Universal Excepcional desde el punto de vista de la ciencia o de la conservación.

 

Aunque de manera directa y específica, las disposiciones del Convenio de la UNESCO, las Guías Operacionales para la Implementación del mismo y la DVUE, no prohíben la realización de determinadas actividades dentro del Sitio, cualquier actividad ( ya sea en este caso la geotermia u otra), debe mantener la integridad ecológica del Sitio y las características que le permitieron obtener la DVUE[1].  Por ello, tanto la opción se segregación del área del parque nacional como la autorización de un nuevo uso, deben realizarse considerando las previsiones anteriores.

 

Finalmente, la Guías Operacionales de la UNESCO  invitan a las partes  a informar su intención de autorizar o emprender en un área bajo la Convención nuevas construcciones o cambios mayores que puedan afectar su DVUE. La notificación debe ser dada tan pronto sea posible y antes de emitir cualquier decisión que se difícil de revertir ( párrafo 172).

 

 



[1] No obstante, para mantener la declaratoria es importante que el sitio mantenga su integridad,  tal y como se desprende de la  DVUE y que para el caso del ACG se refiere a 4 ecosistemas como un solo bloque.

2016. Derecho al día.