DESAFÍOS Y OPORTUNIDADES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE CARA A LA OPINIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE IDH SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS

Creado en Sábado, 17 Febrero 2018

DESAFÍOS Y OPORTUNIDADES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE CARA A LA OPINIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE IDH SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS

Mario Peña Chacón[1]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Opinión Consultiva OC-23-17 de fecha 15 de noviembre de 2017, sobre el efecto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, fue enfática, contundente y categórica en reconocer y otorgar el carácter instrumental de ciertos derechos humanos de procedimiento incluidos en la Convención Americana, tales como el derecho al acceso a la información ambiental, participación pública y acceso a la justicia ambiental, en la medida en que permiten la satisfacción de otros derechos incluidos en la Convención, tales como salud, vida e integridad personal.

La Corte IDH considera que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente, derecho que encuentra sustento en el artículo 13 de la Convención Americana. Esta obligación debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicción, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que el individuo que solicita la información tenga que demostrar un interés específico. Además, en el marco de la protección del medio ambiente, esta obligación implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado. De acuerdo con la Opinión Consultiva, este derecho no es absoluto, por lo que admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, respondan a un objetivo permitido por la Convención Americana y sean necesarias y proporcionales para responder a un interés general en una sociedad democrática.

 

Por otra parte, para la Corte IDH, el derecho a la participación pública en materia ambiental se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana, así como en diversos instrumentos regionales e internacionales relacionados al medio ambiente y el desarrollo sostenible, específicamente la Declaraciones de Estocolmo y Río, así como la Carta Mundial de la Naturaleza. 

La Corte IDH estima que, del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante. En lo que refiere al momento de la participación pública, el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar al público sobre estas oportunidades de participación. Finalmente, los mecanismos de participación pública en materia ambiental son variados e incluyen, entre otros, audiencias públicas, notificación y consultas, participación en procesos de formulación y aplicación de leyes, así como mecanismos de revisión judicial.

 

Además, la Corte IDH considera que el acceso a la justicia ambiental constituye una norma imperativa del derecho internacional que encuentra asidero en los artículos 1, 25 y 8.1. de la Convención Americana y en distintos instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración de Río (Principio 10) que garantiza el acceso efectivo a los procedimientos, incluyendo resarcimiento de daños y los recursos pertinentes; la Carta Mundial de la Naturaleza y la Agenda 21, que establecen la forma en que deben utilizarse los recursos destinados a una indemnización por daños ambientales.

 

De acuerdo a la Opinión Consultiva, los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente. En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o pueda contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental.

 

En sentido contrario, en los últimos años, la Sala Constitucional ha venido distanciándose de la materia ambiental, mostrando poca afinidad o sensibilidad hacia la misma.  Dos claros ejemplos de ello son la inédita degradación de rango de la participación pública, de derecho fundamental a principio constitucional (Votos constitucionales 2017-1163 y 2017-17957); así como los criterios, aún de minoría, de tres de los siete magistrados titulares que actualmente conforman dicha Sala, respecto a excluir de la vía del amparo constitucional, salvo muy limitadas excepciones, al grueso de las cuestiones ambientales.  Nótese claramente que ambos ejemplos se encuentran en contraposición con la Opinión Consultiva 23-17 de la Corte IDH en relación a los derechos de procedimiento. 

Ahora bien, tomando en cuenta que: i) a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, incluyendo la Convención Americana, han sido elevados a rango constitucional, y por consiguiente deben ser incorporados en la interpretación y aplicación de la propia Constitución Política (Voto constitucional: 2002-10693); ii) los instrumentos internacionales de derechos humanos gozan de un valor igual/superior respecto a la Constitución Política, en la medida que brinden mayor cobertura, protección o tutela (Votos constitucionales: 1992-3435, 1995- 2313, 2008-1888);  iii) todos los órganos del Estado, incluido el Ejecutivo y el Legislativo, son garantes del control de convencionalidad, a fin de respetar y garantizar una tutela y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales (Voto constitucional: 2013-6247), y iv) las resoluciones de la Corte IDH (sentencias u opiniones consultivas) son obligatorias para Costa Rica, pues son normas de Derecho Internacional Público en derechos humanos (Voto 1995-2313), la Sala Constitucional se verá obligada a ajustar sus actuales criterios y líneas jurisprudenciales regresivas, con el fin de armonizarlas respecto a las reglas contenidas en la Opinión Consultiva de la Corte IDH, incluyendo  aquellas relacionadas con los tres derechos de procedimiento.

A todas luces, la Opinión Consultiva 23-17 de la Corte IDH, representa una gran oportunidad para que la Sala Constitucional retome el camino que la posicionó como la corte constitucional más progresista y de avanzada del continente en materia de derechos humanos ambientales.

 

 

 

 

 

 

 



[1]Profesor del Posgrado en Derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y de su Facultad de Derecho. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

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