LA REVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES Y DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

Creado en Martes, 08 Mayo 2018

LA REVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES Y DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

Mario Peña Chacón[1]

En los últimos tiempos, tanto a nivel global como regional, hemos venido experimentando lo que se podría denominar una verdadera revolución en materia de derechos humanos ambientales y de derechos de la naturaleza.

En relación a los primeros, en setiembre del 2017, el presidente francés Emmanuel Macron, presentó ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el borrador del Pacto Mundial por el Medio Ambiente, texto elaborado por expertos provenientes de 40 países, bajo el impulso de Laurent Fabius, presidente del Consejo Constitucional de Francia, y del Club de Juristas de Francia, que tiene por objetivo convertirse en el tercer Pacto Internacional de Naciones Unidas, complementando los dos primeros sobre derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, firmados ambos en 1969. 

Por su parte, en noviembre del 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la sentencia Lagos del Campo contra Perú, inició el camino hacia la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; utilizando por primera vez el acrónimo “DESCA” para referirse a esta categoría de derechos. 

Esta misma Corte, a través de la Opinión Consultiva OC-23-17 del 15 de noviembre de 2017, a petición de Colombia,  se pronunció por primera vez sobre el efecto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, disponiendo expresamente que el derecho a un ambiente sano es un derecho humano autónomo incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales (DESCA), protegidos por el artículo 26 de la Convención, derecho que protege a la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos humanos, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos.

Como complemento ideal de la OC-23-17 de la Corte Interamericana, el 04 de marzo del 2018, en la ciudad de Escazú, Costa Rica, fue adoptado el primer acuerdo regional ambiental de América Latina y el Caribe, único acuerdo vinculante emanado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20) y el primero en el mundo en contener disposiciones sobre defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú),  tiene como objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, el cual se abrirá a la firma de los 33 países de América Latina y el Caribe el 27 de septiembre de 2018 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, coincidiendo con el Debate General Anual de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Posteriormente, deberá ser ratificado por 11 Estados para entrar en vigor.

En otro orden de ideas, algunos estados han empezado a reconocer, a nivel constitucional, legal y jurisprudencial, personería jurídica propia y, por ende, derechos a la naturaleza, específicamente a ríos, cuencas, montañas, glaciares y bosques.  Las constituciones políticas de Ecuador (2008) y Bolivia (2009), así como las sentencias: T-622-16 del 2016 de la Corte Constitucional de Colombia sobre el río Atrato; STC 4360 del 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia sobre la amazonia colombiana, 218-15-SEP-CC del 2015 de la Corte Constitucional del Ecuador y la decisión del 30 de marzo de 2017 de la Corte Superior de Uttarakhand At Naintal  en la India respecto a los ríos Ganges y Yamuna, son fiel reflejo de esta nueva tendencia jurídica global.

Si bien, en Costa Rica todavía no encuentran cabida los derechos de la naturaleza, ya empiezan a generarse algunos intentos para su reconocimiento a nivel constitucional y jurisprudencial.  Prueba de ello es la iniciativa de Proyecto de Constitución Política, que en sus artículos 90 y 91, reconoce expresamente los derechos de la naturaleza al respeto integral de su existencia, mantenimiento, regeneración, restauración y a su representación adecuada.  A la vez, en una reciente acción de inconstitucionalidad a la cual la Sala Constitucional le dio curso dentro del expediente 18-005745-0007-CO,el accionante, perteneciente al grupo originario Brorán del Territorio Indígena Térraba, solicitó el reconocimiento de personalidad jurídica al río Grande de Térraba, tal y como se ha efectuado en otros ordenamientos, respecto de ciertos bienes naturales.


Cabe entonces preguntarse: ¿Cuáles son los efectos jurídicos, tanto sustantivos como procesales, que conlleva el reconocimiento de los derechos de la naturaleza dentro de un sistema jurídico? y ¿Qué sucedería si una vez reconocidos entran en conflicto con los derechos humanos ambientales?

Para responder la primera pregunta, es necesario tener presente los derechos que, hasta la fecha, le han sido reconocidos a la naturaleza, que básicamente son dos: a) derecho a su representación adecuada; b) derecho a su existencia, conservación, restauración y recomposición.  Ambos derechos no son nuevos y han venido siendo tutelados en la mayoría de los ordenamientos jurídicos donde todavía no encuentran cabida los derechos de la naturaleza, a través de la protección que ofrecen los derechos humanos ambientales.

De esta forma, la constante en los sistemas jurídicos que todavía no reconocen expresamente el estatus de sujeto de derecho a la naturaleza, es que cualquier persona pueda ejercer su representación adecuada a través de esquemas de legitimación procesal amplia en defensa de intereses supraindividuales, y a la vez, pueda solicitar a través de la pretensión procesal, la conservación y recomposición del ambiente.   Por lo anterior es posible afirmar que, desde una óptica estrictamente jurídica, los derechos de la naturaleza no representan un avance sustantivo ni procesal, para la evolución del derecho ambiental contemporáneo.

Contrario a lo anterior, desde la perspectiva ética-filosófica, que debe abordarse a través de la filosofía del derecho en general y de la filosofía del derecho ambiental, los derechos de la naturaleza representan una ruptura en el paradigma tradicional de la relación humano-naturaleza, lo cual necesariamente debe generar efectos positivos en la concientización del ser humano respecto al tratamiento y gestión de los ecosistemas, de los cuales deja de ser amo y señor, para convertirse en su parte integrante, por ello su reconocimiento,  más que una revolución jurídica representa una revolución de la conciencia.

 

En relación a la segunda pregunta, es importante tener claro que, una vez reconocidos los derechos de la naturaleza, llegan a complementar a los derechos humanos ambientales, con los que necesariamente deben coexistir en justa armonía y perfecto equilibrio, sin que ninguno de ellos pueda vaciar o anular el contenido ni el núcleo duro del otro. Bajo esta lógica, ni el derecho humano a un ambiente sano y equilibrado, ni los derechos de la naturaleza, podrían menoscabar o impedir la realización del resto de los derechos humanos ambientales. 

 

De esta forma, los derechos de la naturaleza no representan amenaza alguna al desarrollo de los derechos humanos ambientales, por el contrario, una vez reconocidos, los refuerzan desde una perspectiva de la ética ambiental.

 



[1]Profesor del Posgrado en Derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y de su Facultad de Derecho. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

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