TAJO ASUNCIÓN. RECHAZO DE SOLICITUD DE PRÓRROGA POR NO APORTAR TITULARIDAD DEL INMUEBLE
Resolución Nº 1187-2015-SETENA
EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 11 HORAS 55 MINUTOS DEL 25 DE MAYO DEL 2015.
PROYECTO TAJO ASUNCIÓN
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° D1-5430-2011-SETENA
Conoce esta Secretaría Técnica de la solicitud de prórroga de plazo, interpuesto por el señor GEAC, cédula de identidad número …, en su condición de representante legal de la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A.
RESULTANDO
PRIMERO: El día 13 de julio del 2011 es recibido en esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental Inicial del Proyecto: Tajo Asunción, presentado por el señor GEAC cédula de identidad número …, en su condición de representante legal de la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A., cédula jurídica 3-101-395645, expediente Nº 5430-2011-SETENA ubicado en el Distrito Matama, del Cantón de Limón de la provincia de Limón.
SEGUNDO: Mediante Resolución número 2135-2011-SETENA, se indican los Términos de Referencia para la presentación del Estudio de Impacto Ambiental. El cual es recibido el día 04 de mayo del 2012.
TERCERO: Mediante el oficio DST-13 del 18 de enero del 2013 (Ver Folio 0076), el Instituto Nacional de Innovaciones y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), indica que se hizo un estudio detallado de suelos y capacidad de uso de la tierra en la propiedad L-186399-1994, esta dependencia considera que de otorgarse una Concesión para extracción de áridos (Tajo), no estará causando pérdida alguna a la capacidad productiva del suelo.
CUARTO: Que la Comisión Plenaria en Sesión Ordinaria No 054-2013 realizada el día 09 de julio del mismo año, en el artículo 48 acuerda: “…aprobar el Estudio de Impacto Ambiental, la información complementaria y Declaración de Compromisos Ambientales sometido a evaluación por el desarrollador…” y mediante la resolución número 1836- 2013 del 10 de julio del 2013, visible a folios del 245 a 242 del expediente, se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto “Tajo Asunción”. Es así como en Sesión Ordinaria Nº 054-2013 de esta Secretaría, realizada el 09 de julio del 2013, en el Artículo No. 48 acuerda: “… PRIMERO: Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), la información complementaria aportada, y Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, sometido a evaluación por el desarrollador. ….Ordenar al señor GEAC… Debe aportar certificación de propiedad del área del proyecto, conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad para cumplir dicha condición, se recomienda otorgar un plazo de un año para la presentación del requisito, mismo que puede ser prorrogado si se cumple con lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior para evitar mantener un expediente abierto por plazo indefinido. En el mismo orden de ideas, se recomienda que una vez obtenida la Inscripción en el Registro Público, se otorgue un plazo de diez días hábiles para la presentación a esta Secretaría de la certificación de la propiedad. Todo lo anterior bajo la pena de archivarse el expediente si no cumple con los plazos y prevenciones aquí señaladas, conforme al artículo 264.2 de la Ley General de la Administración Pública… CUARTO: El incumplimiento de los requerimientos de esta Secretaría, así como de cualquiera de las obligaciones contraídas en el Estudio de Impacto Ambiental, la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las medidas ambientales presentada en el Formulario D1; podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Ambiente, así como la demás legislación vigente… QUINTO: Comunicar al interesado que, de conformidad con los artículos 17,18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto que tiene las siguientes características: Nombre Proyecto: TAJO ASUNCION. Expediente Nº 5430-2011. Ubicación: Ubicado en el distrito Matama, del Cantón de Limón, provincia de Limón, Hoja Cartográfica: Río Banano Esc.1: 50.000. Coordenadas 207-209 N y 625-627 E. No. De Plano Catastrado: L-186399-94. Número de Finca: Información Posesoria. Descripción del Proyecto: La actividad a desarrollar consiste en la explotación y extracción de materiales rocosos de composición basáltica (hipoabisal) …,los cuales por su dureza hará necesaria la utilización de materiales expansivos (explosivos). Los materiales extraídos serán trasladados al plantel del proyecto ubicado, dentro de la propiedad de la concesión, en un área aproximada de unas 52 hectáreas dentro de la propiedad, cuyo plano se adjunta. El área de concesión se calcula en una fracción es de 52 hectáreas de la totalidad de la propiedad que tiene un área aproximada de 141ha 1652.10m². El área constructiva (oficinas, bodegas y casetas de seguridad) del proyecto será de 800m². En la etapa constructiva se utilizará (blocks, madera, pintura, varillas de hierro, etc.). Posiblemente se utilizará materiales expansivos (explosivos), para la etapa operativa. La infraestructura de operación que se va a utilizar es un quebrador. Se estima que el proyecto en su fase operativa requerirá de 25 a 49 personas. El área de la propiedad que se ubica dentro de la Zona Protectora de la Cuenca del Río Banano queda en protección así como las áreas de bosque. Por lo que se le otorga la VIABILIDAD AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental, indicado en el Considerando Tercero anterior…SETIMO: La vigencia de esta viabilidad será por un período de DOS AÑOS para el inicio de las obras. Sin embargo, por el proceso de adjudicación de la concesión ante la Dirección de Geología y Minas y el Poder Ejecutivo, en este acto se condiciona el inicio de la vigencia de la Viabilidad Ambiental a partir de la presentación de la fotocopia certificada de otorgamiento de la concesión por parte del Poder Ejecutivo (debe presentarse en el plazo máximo de 10 días hábiles de haberse otorgado)…”. El destacado no es del original.
QUINTO: Tal y como consta visible a folios del 1123 al1126 del expediente, el señor Gerardo AC , en su condición de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma, del presente proyecto solicita una prórroga de plazo el día 25 de junio del 2014, indicando que: “… 1) que conforme lo estableció la resolución dictada por esta Secretaría…se nos conminó a presentar certificación de propiedad del área del proyecto, concediéndosenos al efecto el plazo de un año para tal fin… les hizo constar la titularidad del inmueble donde se ubica la cantera y la concesión, esto mediante certificación notarial de la propiedad y mediante certificación oficial de la Administración Tributaria de Limón…con los anteriores documentos oficiales mi representada cumplió con el requisito impuesto en la resolución antes mencionada…2) …pretenden objetar nuestro proyecto … a un requerimiento de que presentemos la sentencia final del proceso de Información Posesoria que hemos acreditado haber iniciado . Esta última aseveración es absolutamente diferente de lo que dice y demanda la resolución 1836-2013-SETENA, puesto que esa resolución en ningún momento nos obliga a garantizar la terminación del proceso de Información Posesoria… formalmente y dentro del plazo otorgado, solicito se nos conceda prórroga de modo que podamos tener la posibilidad de solicitar al Juzgado Agrario de Limón… a efectos de reforzar la prueba de existencia del proceso, me permito aportar copia del Edicto del proceso debidamente publicado en el Boletín Judicial No 99 del 26 de mayo del 2014…..” . En el Edicto se indica “…Proceso de Información Posesoria promovida por Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. EXP. 14-000040-0465-AG- Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica…”.
SEXTO: Que tal y como consta visible a folios 1720 al 1722 del expediente, el señor William Lizano Castillo en su condición de Apoderado Generalísimo de la Sociedad LEMON STONE y en relación con el expediente D1-5430-2011, solicita levantar las medidas cautelares y el reinicio de las labores de mantenimiento del tajo de forma inmediata, nombrar una Comisión de supervisión de labores, y se comprometen a que en el momento de que se levanten las medidas cautelares concretarán un plan para no pasar por el agua del Río Banano.
SETIMO: Que consta en el expediente Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra la resolución 092-2015 (Ver folio 02095) (SIC, es un oficio) interpuesto por el señor Ing. Hernán Villalobos Slon en ese entonces representante del AyA en la Comisión Plenaria, ya que considera que si se le separa del expediente Tajo Asunción la Comisión Plenaria quedaría, sin un representante encargado de analizar los impactos del recurso hídrico que pueda generar el proyecto por lo que se desvirtuaría la naturaleza de SETENA.
OCTAVO: Que consta visible a folio 2035 del expediente, oficio DAJ-2101-2014 de fecha 12 de diciembre del 2014, suscrito por la Msc. Lorena Polanco Directora en ese entonces de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINAE, a efecto de que se incorpore la resolución mediante la cual se da respuesta al Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor Gerardo Arias contra la resolución No 1274-2014 y que eleva al jerarca el Recurso de Apelación.
NOVENO: Que consta en el expediente solicitud de archivo definitivo del expediente interpuesto por el señor Mauricio Álvarez y Edgardo Araya (Ver folios 2385- al 2388), por considerar que: “… la empresa promovente incumplió el plazo otorgado por esta Secretaría sin que conste en el expediente ningún motivo de justificación de los establecidos en el artículo 258.1 de la Ley General de la Administración Pública”, solicita se archive el expediente, se cancele la viabilidad ambiental y se comunique la resolución a Dirección de Geología y Minas
DECIMO: Que el día 04 de mayo del año en curso el señor Gerardo AC en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del proyecto, solicita se conozca la solicitud de prórroga presentada en el año 2014, según indica para “… efectos de segregar y aportar escritura específica y separada del resto de la finca… esta solicitud no ha sido contestada y la estimamos aprobada por Silencio Positivo ya que en este caso no se trata de un punto de índole ambiental que lo excluya de la aplicación de dicho régimen según la LGAP al tratarse de una mera aprobación administrativa … una vez más esperando que impere el sentido común, la seguridad jurídica y el Principio de Legalidad, reiteramos nuestra solicitud de que la SETENA proceda a la brevedad y sin mayores dilaciones injustificadas, a pronunciarse sobre cada uno de los puntos pendientes anteriores y sobre los que de seguido menciono: Solicitud de prórroga, del plazo para segregar y presentar escritura del área específica de concesión... recurso de Impugnación de Nulidad, Revocatoria interpuesta contra la resolución No 1274-2014-SETENA….Sentencia 626-2014-T del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo que interpretó y definió en el ámbito judicial, la no vigencia de la medida cautelar ordenada por SETENA…”. Solicita además se consideren las disposiciones del Código Civil, el cual establece los alcances y derechos del poseedor, aclaran que el atraso procedimental no debe jamás ser endosado contra su representada, “… solicitamos se rechace por impertinente e infundada solicitud de archivo que ha presentado el señor Mauricio Alvarez…”. Aporta fotocopia de cédula de notificación mediante resolución de las 15:17 horas del 22 de abril del 2015, del Tribunal Contencioso Administrativo, a efecto de llevar a cabo reconocimiento judicial en la finca que se pretende titular, reconocimiento programado para el 18 de junio del presente año. (El destacado no es del original)
DECIMO PRIMERO: Que mediante oficio SG-73-2015 de fecha 13 de mayo del 2015 el Secretario General de SETENA, solicita al desarrollador, “…se sirva en el plazo de 3 días improrrogables, contados a partir de la notificación de la presente, aporte a esta Secretaría informe detallado del expediente bajo el cual se tramita la Información Posesoria en el Juzgado Agrario de Limón, indicando fecha de presentación, el número de expediente y el estado actual del mismo, fotocopia del último edicto publicado, copia del plano presentado para su trámite…”.
DECIMO SEGUNDO: Que consta en el expediente resolución No 1091-2015-SETENA de las 14 horas del 08 de mayo del 2015, mediante la cual se conoce Incidente de Nulidad, Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra la resolución No 1274-2014-SETENA, interpuesto por el señor GEAC de calidades ya conocidas en autos, en la cual se indica que: “… En sesión Ordinaria Nº 062-2015 de esta Secretaría, realizada el 08 de MAYO del 2015, en el Artículo No. 17 acuerda: PRIMERO: Con fundamento en las anteriores consideraciones de Hecho y de Derecho, se acoge el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor GEAC cédula de identidad …, en su condición de representante legal de la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. SEGUNDO: Al no configurarse los presupuestos requeridos para la imposición de una medida cautelar, según los fundamentos de derecho ya indicados y los argumentos esgrimidos por esta Comisión Plenaria en el Acuerdo AICP-73-2014, debe la Administración proceder al levantamiento de las medidas cautelares, contenidas en la resolución No.1274-2014-SETENA. TERCERO: Desistir de la apertura del Órgano Director para determinar la posible nulidad de la Viabilidad Ambiental otorgada mediante la resolución No 1836-2013-SETENA hasta conocer y resolver por el fondo las gestiones, que a la fecha se encuentran pendientes en el expediente, según lo consignado en el Considerando Octavo de esta resolución…”.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente señala que: “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”
SEGUNDO: Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente señala: “Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares como para los entes y organismos públicos.”
TERCERO: Que el artículo 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública claramente establecen que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento Jurídico y solo podrá autorizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 83 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos. (El destacado no es del original).
QUINTO: La Secretaría Técnica Nacional Ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ambiente deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas especificas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientada al desarrollo sostenible.
SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública en su artículo 13.1 “ La Administración estará sujeta en general a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos…”.
SETIMO: Que por economía procesal se dará respuesta a las solicitudes ya señaladas en los Resultandos de la presente resolución; considerando el hecho de que el artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública dispone que: “1. La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley. 2. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio. 3. El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la Ley”. (el destacado no del original). Se conocerán los diferentes alegatos en el orden en que constan en el expediente, lo anterior a fin de cumplir lo dispuesto en la resolución No 1091-2015-SETENA de las 14 horas del 08 de mayo del 2015 supracitada en su parte dispositiva.
SETIMO: Sobre los alegatos y solicitudes pendientes.
7.1 : Sobre levantamiento de medidas cautelares y labores de mantenimiento.
Sobre este alegato, tal y como se indico en el Resultando Sexto de la presente resolución visible a folios 1720 al 1722 del expediente administrativo, el señor William Lizano Castillo, en su condición de Apoderado Generalísimo de la Sociedad LEMON STONE y en relación con el expediente D1-5430-2011, solicita levantar las medidas cautelares y el reinicio de las labores de mantenimiento del tajo de forma inmediata, nombrar una Comisión de supervisión de labores, y se comprometen a que en el momento de que se levanten las medidas cautelares concretarán un plan para no pasar por el agua del Río Banano.
Considerando que mediante la resolución número 1091-2015-SETENA de las 14 horas del 08 de mayo del 2015, se conoce Incidente de Nulidad, Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra la resolución No 1274-2014-SETENA, interpuesto por el señor GEAC de calidades ya conocidas y que en la misma, “… se acoge el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor GEAC …, en su condición de representante legal de la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A…. Al no configurarse los presupuestos requeridos para la imposición de una medida cautelar, según los fundamentos de derecho ya indicados y los argumentos esgrimidos por esta Comisión Plenaria en el Acuerdo AICP-73-2014, debe la Administración proceder al levantamiento de las medidas cautelares, contenidas en la resolución No.1274-2014-SETENA….. Desistir de la apertura del Órgano Director para determinar la posible nulidad de la Viabilidad Ambiental otorgada mediante la resolución No 1836-2013-SETENA hasta conocer y resolver por el fondo las gestiones, que a la fecha se encuentran pendientes en el expediente, según lo consignado en el CONSIDERANDO OCTAVO de esta resolución…”. En este sentido la solicitud del señor William Lizano Castillo, carece de interés actual al haberse levantado las medidas cautelares. El recurso de Apelación no se eleva a conocimiento del Jerarca, al haberse acogido la Revocatoria, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública
Por otra parte debe de considerarse entonces que la actual suspensión de labores dictada al Tajo Asunción, ha sido impuesta por órganos con competencia en la materia en la vía judicial y que escapan de las áreas de conocimiento asignadas por ley a la SETENA.
7.2 Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra la resolución 092-2015, contenido en el Resultando sétimo de la presente resolución, es necesario aclarar que el mismo se trata de un acuerdo interno de la Comisión interpuesto por el señor Ing. Hernán Villalobos Slon en ese entonces representante del AyA en SETENA ya que considera que si se le separa del expediente Tajo Asunción la Comisión Plenaria quedaría, sin un representante encargado de analizar los impactos del recurso hídrico que pueda generar el proyecto por lo que se desvirtuaría la naturaleza de SETENA. No es correcta la apreciación del señor Villalobos Slon, considerando que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sustituyó al Ing. Villalobos, ante la Comisión Plenaria nombrando como miembro a la Ing. Ana Martínez Charpentier. En cuanto al Recurso de Revocatoria con Apelación (sic), es necesario indicar que mediante la resolución 0568-2015-SETENA de las 15 horas del día 12 de marzo del año en curso, la Comisión Plenaria declara sin lugar el Recurso de Revocatoria y mediante la resolución R-144-2015-MINAE de las 9:35 horas del dieciocho de mayo del año en curso, el señor Ministro declara sin lugar el Recurso de Apelación incoado por parte del señor Hernán Villalobos Slon. Por lo que la gestión realizada por el señor Villalobos, carece de interés actual. El recurrente se encuentra debidamente notificado.
7.3 Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor Gerardo Arias contra la resolución No 1274-2014. Que consta visible a folio 2035 del expediente, oficio DAJ-2101-2014 de fecha 12 de diciembre del 2014, suscrito por la Msc Lorena Polanco Directora en ese entonces de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINAE, a efecto de que se resuelva e incorpore la resolución mediante la cual se da respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por el señor AC y que eleva al jerarca el Recurso de Apelación. En este apartado debe indicarse mediante la resolución número 1091-2015-SETENA de las 14 horas del 08 de mayo del 2015, se conoce Incidente de Nulidad, y el Recurso de Revocatoria contra la resolución No 1274-2014-SETENA, recurso que se acoge tal y como se indicó supra. Por lo que esta gestión carece de interés actual.
7.4) Solicitud de Prórroga: Tal y como consta visible a folios del 1123 al 1126 del expediente, el señor Gerardo AC actuando en la condición ya indicada, solicita una prórroga de plazo el día 25 de junio del 2014, indicando que ”… 1) que conforme lo estableció la resolución dictada por esta Secretaría…se nos conminó a presentar certificación de propiedad del área del proyecto, concediéndosenos al efecto el plazo de un año para tal fin…”.
Efectivamente mediante resolución No 1836-2013 del 10 de julio del 2013, se dispone por parte de la administración que: “… Debe aportar certificación de propiedad del área del proyecto, conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad para cumplir dicha condición, se recomienda otorgar un plazo de un año para la presentación del requisito, mismo que puede ser prorrogado si se cumple con lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior para evitar mantener un expediente abierto por plazo indefinido. En el mismo orden de ideas, se recomienda que una vez obtenida la Inscripción en el Registro Público, se otorgue un plazo de diez días hábiles para la presentación a esta Secretaría de la certificación de la propiedad. Todo lo anterior bajo la pena de archivarse el expediente si no cumple con los plazos y prevenciones aquí señaladas, conforme al artículo 264.2 de la Ley General de la Administración Pública…”.
Considerando la solicitud y para proceder a entrar a conocer por el fondo la misma, mediante oficio SG-73-2015, de fecha 13 de mayo del 2015, esta Secretaría procede a requerir al desarrollador, un informe detallado del estado del expediente judicial.
Mediante nota de fecha 18 de mayo del año en curso, el señor Gerardo Arias de ECO Proyecciones del Nuevo Milenio S.A, aporta certificación del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, suscrita por el Lic. Javier Villalón Ruiz Juez Coordinador en la que se indica: “… me permito hacer de su conocimiento… la Diligencias de Información Posesoria de su interés fueron presentadas a estrados judiciales en fecha 23 de marzo del 2014…para iniciar su trámite bajo el número de expediente 14-000040-0465-AG…el Juzgado Agrario le dio curso a las diligencias, ordenándose la Publicación del Edicto de Ley… en el Boletín Judicial No 99. del 26 de mayo del 2014 del Diario oficial La Gaceta…. Que las diligencias se tramitan con Plano Catastrado L-186399-94 y certificado de uso conforme del suelo… que el trámite se ha dado dentro de los plazos normales para esta tipología de procesos… y actualmente cuenta con señalamiento para reconocimiento judicial in situ para el próximo 18 de junio de 2015 y evacuación de pruebas testimoniales en el juzgado el día 23 de junio a las nueve horas … el expediente será remitido en estos días al Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José para que sea dicho Superior quien en definitiva resolverá sobre tal remedio procesal…”
Analizado el expediente administrativo se constata que la empresa desarrolladora ha realizado diversas gestiones, ante el Juzgado Agrario de Limón a fin de obtener la Información Posesoria, y en la citada vía se han declarado sin lugar las diligencias, se pueden citar los expedientes, 14-40 465-AG, expediente 11-160083-0465-AG, también la sentencia 02-2004 expediente 03-16-0087-465-AG, Sentencia número 33-13 entre otras, más la que se encuentra en trámite.
Sin embargo, debe la Administración actuar en estricto apego a los Principios de Transparencia, razonabilidad, proporcionalidad y Legalidad que rige su esfera de acción. En este orden de ideas, es clara la resolución numero 1836-2013-SETENA del 10 de julio del 2013, visible a folios del 245 a 242 del expediente, y que otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto “Tajo Asunción” al “….Ordenar al señor GEAC … Debe aportar certificación de propiedad del área del proyecto,.., se recomienda otorgar un plazo de un año para la presentación del requisito, mismo que puede ser prorrogado si se cumple con lo dispuesto en el artículo 258 de la ley General de la Administración Pública. Lo anterior para evitar mantener un expediente abierto por plazo indefinido… se recomienda que una vez obtenida la Inscripción en el Registro Público, se otorgue un plazo de diez días hábiles para la presentación a esta Secretaría de la certificación de la propiedad. Todo lo anterior bajo la pena de archivarse el expediente si no cumple con los plazos y prevenciones aquí señaladas, conforme al artículo 264.2 de la Ley General de la Administración Pública”. Es decir que el acto queda sujeto a una condición suspensiva, hasta el cumplimiento del requisito legal en el plazo de un año.
La Ley General de la Administración Pública en su artículo 145.1 dispone que: “Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento y agrega en el 145.4 que cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras éste no se haya dado, aquel no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse…”
Sin embargo en el caso de marras la titulación del inmueble, corresponde al Juzgado Agrario, diligencias durante el plazo de un año otorgado por la Administración y que venció desde julio del 2014, y el desarrollador no ha logrado satisfacer el requisito de eficacia contenido en la resolución número 1836-2013-SETENA supra citado.
Es importante señalar que el requisito solicitado, es más que un simple requisito ambiental como ha pretendido hacer ver el desarrollador con sus argumentos, sino que se trata de un requisito legal, solicitado en el Decreto Ejecutivo No 31849 “ Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, el cual aunado a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública obligan a la Administración a adoptar una medida que resguarde la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.1836-2013.
Además considerando las disposiciones del Código Civil, sobre la posibilidad de que el poseedor presente las veces que considere oportuno las citadas diligencias, por cuanto no constituyen cosa juzgada las sentencias, y el derecho a defender su posesión, es criterio de la Administración que debe proceder en estricto apego al Principio de Legalidad, a rechazar la solicitud de prórroga, interpuesta por el desarrollador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley General de la Administración Pública al señalar que los plazos de esta Ley su Reglamento son improrrogables, sin embargo los que otorgue la autoridad (en este caso un año) de conformidad con la misma, podrán ser prorrogados por ella si la parte interesada demuestra los motivos que lo aconsejan conveniente o necesario y si no ha mediado culpa suya. En el caso de marras no solo no se justifica la solicitud de prórroga toda vez que el plazo otorgado ha transcurrido, y que los motivos alegados en el escrito del señor Gerardo Arias, del día 04 de mayo del año en curso, quien solicita se conozca la solicitud de prórroga presentada en el año 2014, para “…efectos de segregar y aportar escritura específica y separada del resto de la finca… esta solicitud no ha sido contestada y la estimamos aprobada por Silencio Positivo ya que en este caso no se trata de un punto de índole ambiental que lo excluya de la aplicación de dicho régimen según la LGAP al tratarse de una mera aprobación administrativa … una vez más esperando que impere el sentido común, la seguridad jurídica y el Principio de Legalidad, reiteramos nuestra solicitud de que la SETENA proceda a la brevedad y sin mayores dilaciones injustificadas, a pronunciarse sobre cada uno de los puntos pendientes anteriores y sobre los que de seguido menciono: Solicitud de prórroga, del plazo para segregar y presentar escritura del área específica de concesión... recurso de Impugnación de Nulidad, Revocatoria interpuesta contra la resolución No 1274-2014-SETENA….Sentencia 626-2014-T del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo que interpretó y definió en el ámbito judicial, la no vigencia de la medida cautelar ordenada por SETENA…”.
Como puede apreciarse, el motivo que originalmente en el 2014 se argumenta para solicitar la prórroga, es la presentación del título de propiedad. El argumento presentado en el 2015, por el desarrollador, para solicitar se resuelva la prórroga planteada en el 2014 se refiere a la segregación de la propiedad. Sin embargo, es necesario aclarar que la segregación, no es una actividad que corresponde aprobar a SETENA, ni un motivo de recibo para justificar una prórroga, constituyendo dicha segregación, un paso previo a gestionar la Información Posesoria pero en la Vía Judicial, es un trámite que le corresponde realizar única y exclusivamente al desarrollador. Además no es un requisito ambiental como lo señala el señor recurrente de mero trámite y mucho menos aplica el Silencio Positivo, el título de propiedad es un requisito solicitado y dispuesto por el Ordenamiento Jurídico, de cumplimiento obligatorio y un requisito de eficacia con relación a la condición suspensiva, establecida en su momento a favor del proyecto.
Por otra parte en la certificación aportada por el desarrollador, se constata que el plano presentado ante el juzgado Agrario es el mismo rechazado en las otras diligencias, el cual presenta en apariencia condiciones contrarias a las disposiciones del Ordenamiento Jurídico en cuanto a bienes de dominio público, pero que corresponden dilucidarse en otras vías.
Sin embargo, debe tenerse presente que no es la segregación del inmueble, lo que da la eficacia al acto, sino el título de propiedad, que aún no consta en el expediente, a pesar de haber transcurrido el plazo de un año, otorgado por la Administración.
7.5 Solicitud de archivo del expediente: Que consta en el expediente solicitud de archivo definitivo del expediente interpuesto por el señor Mauricio Álvarez y Edgardo Araya (Ver folios 2385 al 2388), por considerar que: “… la empresa promovente incumplió el plazo otorgado por esta Secretaría sin que conste en el expediente ningún motivo de justificación de los establecidos en el artículo 258.1 de la Ley General de la Administración Pública, solicita se archive el expediente, se cancele la viabilidad ambiental y se comunique la resolución a Dirección de Geología y Minas”. Es clara la presente resolución en cuanto a los alegatos de los recurrentes, que en este momento carecen de interés actual al haber resuelto por el fondo la solicitud de prórroga en la presente resolución.
OCTAVO: Que mediante nota de fecha 19 de mayo del 2015 recibida en esta Secretaría, el señor Marco Levy Virgo, solicita se le certifique el cumplimiento de la condición establecida en la resolución número 1836-2013-SETENA, por lo se tiene por evacuada la solicitud con la presente resolución.
POR TANTO
LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE Resolución N º 1187-2015-SETENA
En sesión Ordinaria Nº 069-2015 de esta Secretaría, realizada el 25 de MAYO del 2015, en el Artículo No. 02 acuerda:
PRIMERO: Con fundamento en las anteriores consideraciones de Hecho y de Derecho, se rechaza la solicitud de prórroga del plazo, para aportar la titularidad del inmueble, en que se desarrollará el proyecto de marras, considerando que el mismo ha transcurrido, sin que conste en el expediente D1-5430-2011-SETENA el requisito legal solicitado de la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A, a pesar de las diversas gestiones presentadas en la vía judicial correspondiente.
SEGUNDO: Ténganse resueltas en el Considerando Sétimo las gestiones pendientes en el expediente, relacionadas con medidas cautelares y su levantamiento, recursos de revocatoria con apelación, y demás solicitudes mencionadas de forma detallada en la presente resolución.
TERCERO: Constata y declara esta Comisión Plenaria, que el desarrollador no ha acreditado en el expediente el cumplimiento del requisito de eficacia establecido en la resolución número 1836-2013-SETENA en el cual quedó plasmado como una condición suspensiva de la viabilidad ambiental sujeta a la presentación del Título de Propiedad del inmueble en que se desarrollaría el proyecto, lo anterior en el plazo de un año, el cual comenzó a correr a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución. Razón por la cual la resolución número 1836-2013-SETENA, se deja sin efecto, ante el incumplimiento del desarrollador del requisito de eficacia. Se ordena el archivo del expediente.
Una vez que el desarrollador obtenga la titularidad del inmueble en la vía correspondiente podrá tramitar el expediente ante esta Secretaría de considerarlo procedente. Máxime que desde el punto de vista técnico y ambiental el citado proyecto cumple a cabalidad con lo dispuesto por la normativa. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8220 y sus reformas.
CUARTO: Notifíquese la presente resolución a la Dirección de Geología y Minas del MINAE, para lo correspondiente.
QUINTO; Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de Revocatoria ante la SETENA y el de Apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Atentamente,
ING. FREDDY BOLAÑOS CESPEDES
SECRETARIO GENERAL
EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA Resolución N º 1187-2015-SETENA