DECRETO EJECUTIVO Nº 42200-MINAE
DECRETO EJECUTIVO Nº 42200-MINAE
"REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 21 Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 39489-MINAE DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2015 DENOMINADO "REGULACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y AUTORIDADES CIENTIFICAS DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA EL COMERCIO DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES (CITES)"
PUBLICADO EN EL ALCANCE DIGITAL 43 A LA GACETA 50 DEL VIERNES 13 DE MARZO DE 2020
Artículo 1. Refórmense los numerales 3, 6; 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 21 del Decreto Ejecutivo N° 39489-MINAE denominado Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) del 16 de diciembre de 2015, para que se lean de la siguiente manera:
"Articulo 3. Funciones de la Autoridad Administrativa. Serán funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes:
a)Representar al país en todo lo relacionado con la Convención CITES y su implementación, en los temas de su competencia.
b)Coordinar la implementación y la comunicación con la Secretaría CITES, las Partes y agencias internacionales.
c) Conceder permisos de importación, exportación o reexportación y certificados conforme a lo dispuesto en la Convención.
d)Coordinar con otros departamentos gubernamentales y de observancia para la debida aplicación de la Convención CITES
e) Inscribir ante la Secretaría de CITES los criaderos y viveros de especies de flora y fauna silvestre incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
f) Inspeccionar y ejercer control sobre los criaderos y viveros de especies incluidas en los Apéndices I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
g) Cuando se trate de comercio internacional o de introducción de especies procedentes del mar, la Autoridad Administrativa solicitará el criterio técnico científico al Consejo de Autoridades Científicas CITES para indicar que no afectará la supervivencia de la especie.
h) Determinar que los especímenes a importar, a exportar o reexportar fueron legalmente adquiridos con arreglo a las disposiciones de la Convención y que exista un permiso válido por el país importador o exportador.
i) Elaborar informes anuales sobre la importación, reexportación y exportación de especies de flora y fauna incluidas en los Apéndices.
j) Elaborar informes bianuales sobre la aplicación general de la Convención, los progresos que han realizado en el desarrollo y aplicación de leyes y reglamentaciones, procedimientos administrativos, incentivos económicos, sociales, políticos y comerciales de la vida silvestre.
k)Consultar a la Secretaría CITES cuando existan dudas acerca de si el dictamen de la Autoridad Científica es o no correcto de acuerdo con los procedimientos instaurados para su realización.
/) No aceptar ningún permiso de exportación o importación de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I y 11 de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de una Parte que no haya designado al menos una Autoridad Científica.
m)Consultar con la Secretaría CITES sobre los medios de mejorar las evaluaciones científicas necesarias para conservar las especies incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
n)Expedir los certificados de re-exportación.
o) Realizar la verificación con respecto a si un espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra,· atendiendo a las Resoluciones de la Conferencia de las Partes sobre el tema, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo VII punto 5) de la Convención CITES
Artículo 6. Autoridades Científicas CITES Se designan como Autoridades Científicas CITES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos III y IV de la Convención CITES, ratificada en la Ley Nº 5605 y el Artículo 74 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, a las siguientes:
1.-Centros de Enseñanza Superior:
a)Universidad de Costa Rica (UCR)
b)Universidad Nacional (UNA)
c) Universidad Estatal a Distancia (UNED)
d) Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR)
e) Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH)
j) Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE)
g) Universidad Técnica Nacional (UTN)
2.- Colegios Profesionales:
a) Colegio de Biólogos de Costa Rica
b) Colegio de Médicos Veterinarios
c) Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica
3.-Instituciones del Estado:
a) Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)
b) Servicio Fitosanitario del Estado (SFE)
c) Museo Nacional de Costa Rica
d) Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA)
4.-Sociedad Civil:
a) Un representante designado por las organizaciones no gubernamentales que trabajen en actividades de investigación, manejo y conservación de la vida silvestre.
b)Un representante designado por el Sector Productivo.
Para lo anterior, cada Autoridad Científica deberá designar un representante titular y un suplente en caso de que el primero no se encuentre disponible o deba ser sustituido en caso de ausencia.
Artículo 7°-Designación del representante titular y suplente de las universidades estatales, colegios profesionales e instituciones del Estado. La Autoridad Administrativa, remitirá nota a las universidades estatales, colegios profesionales e instituciones del Estado, para que realicen la designación formal del miembro titular y suplente ante el Consejo de Autoridades Científicas CITES de cada instancia.
Dicha designación deberá notificarse en forma escrita y dirigida al Director Ejecutivo del SINAC en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la recepción de la nota por parte de la Autoridad Administrativa.
La vigencia de los nombramientos será por un periodo de dos años, pudiendo ser renovados mediante comunicación escrita dirigida al Director Ejecutivo del SINAC, por parte de la entidad que representan. De no renovarse el nombramiento, la entidad deberá designar un nuevo representante y comunicarlo por escrito al Director Ejecutivo del SINAC, en el plazo de 30 días naturales posteriores al vencimiento del nombramiento anterior.
Artículo 8°- Designación del enlace de las ONGs y Sector Productivo. Para el caso del representante de las Organizaciones no Gubernamentales y el Sector Productivo, la Autoridad Administrativa CITES, convocará en forma bianual a todas aquellas que quieran participar a una Asamblea General, con el único tema de elección del enlace ante la Autoridad Administrativa por cada una de ellas.
Las convocatorias se harán por separado, de manera escrita y con 20 días hábiles de anticipación a la fecha de reunión, adicionalmente se realizará una convocatoria que será publicado en el Diario oficial La Gaceta.
La vigencia de los nombramientos será por un período de dos años, pudiendo ser renovados mediante comunicación escrita dirigida al Director Ejecutivo del SINAC por parte del sector que representan.
Artículo 11. Funciones del Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES. Serán funciones del Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES las siguientes:
a)Asesorar en materia técnico-científica a la Autoridad Administrativa SINAC en temas relativos a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.
b)Determinar científicamente que la importación, la exportación y la introducción de especímenes de flora y fauna silvestres incluidas en los apéndices no significa ningún peligro para las poblaciones nacionales o perjudicarán o no la supervivencia de las mismas. Se exceptúan los certificados de re-exportación que no requieren del criterio dela Autoridad Científica CITES.
c)Determinar científicamente que la importación y la exportación de especímenes de flora y fauna silvestres comprendida en los Apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre no se realiza en detrimento de la fauna y flora silvestre y especies procedentes del mar.
d) Emitir dictámenes requeridos sobre la capacidad del destinatario para albergar y cuidar adecuadamente especímenes vivos de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, importados y los introducidos procedentes del mar, o formular recomendaciones a la Autoridad Administrativa SINAC antes de que ésta emita su dictamen y expida los permisos o certificados.
e)Vigilar el estado de las especies nativas del Apéndice II y los datos sobre exportación, a fin de recomendar en casos de ser necesario, medidas correctivas idóneas que limiten la exportación de especímenes, a fin de mantenerlas en toda su área de distribución en un nivel consistente con la función que se desempeña en el ecosistema y bien por encima del nivel a partir del cual podrían reunir los requisitos de inclusión en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
F)Informar a la Autoridad Administrativa SINAC si las instituciones científicas que solicitan su inscripción en el registro para obtener etiquetas de intercambio científico, cumplen o no, los criterios enunciados en la Resolución 11.15 (Rev. CoP 12) de la Conferencia de las Partes y en otras normas o prescripciones nacionales más estrictas.
g) Que los dictámenes y asesoramientos para permisos de exportación de especies que se encuentran incluidos en los Apéndices CITES, se basen en análisis científicos de la información disponible sobre el estado, la distribución y las tendencias de la población, la recolección y otros factores biológicos y ecológicos según proceda y en la información sobre el comercio de la especies de que se trate.
h) Examinar todas las solicitudes presentadas en virtud de los párrafos 4 o 5 del artículo VII de la Convención e informar a la Autoridad Administrativa SINAC si el establecimiento solicitante cumple los criterios para producir especímenes que se consideren criados en cautividad o reproducidos artificialmente con arreglo a la Convención y las resoluciones pertinentes.
i)Compilar y analizar información sobre la situación biológica de las especies afectadas por el comercio a fin de facilitar la preparación de propuestas necesarias para enmendar los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
j) Analizar las propuestas de enmienda a los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres presentadas por otras Partes y formular recomendaciones acerca de la posición que la delegación nacional deba asumir al respecto.
k) Emitir criterio respecto a las solicitudes de extracción de especies de flora y fauna silvestre que estén incluidas en los Apéndices CITES
l) Emitir criterio respecto a la importación o exportación de especies invasoras y peligrosas de flora y fauna silvestres y especies procedentes del mar incluidas en CITES
m) Cuando se incluya una nueva especie en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, la o las Autoridades Científicas del Estado que tenga especialidad en la especie de fauna o flora silvestre en cuestión, tendrá seis meses para emitir el Dictamen de Extracción no Perjudicial (DENP) a partir de la comunicación formal por parte de la Autoridad Administrativa SINAC.
n) Llevar un listado de los profesionales especialistas en los diferentes campos de la vida silvestre designados por las Autoridades Científicas del Estado y solicitar su actualización de manera anual a las Autoridades Científicas.
o) Conformar comisiones especiales no permanentes de Autoridades Científicas CITES para elaborar los criterios científicos indicados en los numerales k), l) y m) de este artículo.
Artículo 12. Sesiones del Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES El Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES se reunirá por convocatoria escrita de su Secretario o a solicitud de la Autoridad Administrativa con una antelación de al menos 8 días hábiles. De manera excepcional podrán realizar sesiones virtuales entendiéndose esta como aquella que se realice mediante la utilización de la tecnología de información y comunicación, asociada a la red de Internet que garantice la trasmisión simultánea de audio, video y datos, sea la videoconferencia, y a la vez permitan la colegialidad, simultaneidad y deliberación entre los miembros del Consejo.
Las sesiones virtuales podrán ser convocadas por comunicado del Coordinador del Consejo con 5 días de antelación o por manifestación expresa de al menos 1 de sus miembros y la convocatoria a sesión virtual se enviará a todos los miembros del Consejo en forma simultánea al correo previamente definido para tal fin.
De cada sesión virtual se levantará un acta según lo dispuesto en los numerales 56 y 57 de la Ley General de la Administración Pública Nº6227.
Artículo 13. Quórum, Acuerdos del Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES y Abstenciones. El quórum para que el Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES se reúna válidamente, será de la mitad más uno de los miembros. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar media hora después y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
El Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES podrá además asesorarse con especialistas en calidad de invitados, para analizar temas complejos o aspectos específicos de la función encomendada de conformidad al numeral 54 de la Ley General de la Administración Pública Nº6227.
Los acuerdos del Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes.
Los acuerdos tomados por el Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES, tendrán carácter vinculante para la Autoridad Administrativa y deberán ser comunicados formalmente dentro del plazo indicado en el artículo siguiente.
Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley General de Administración Pública Nº 6227, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que resultan de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº8131 y la Ley de Contratación Administrativa Nº7494. El miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del asunto, haciéndolo constar ante el Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES (CRA CCITES). En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes del CRACCITES, si los hubiere suficientes para formar quórum.
En lo no regulado en el presente artículo, se utilizará supletoriamente lo dispuesto en el Titulo Segundo Libro Segundo de la Ley General de Administración Pública Nº6227 referido a la Abstención y Recusación.
Artículo 14. Actas del Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES. De las sesiones del Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES, el Secretario del Consejo deberá llevar un respaldo documental.
Los acuerdos tomados por el Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES se consignarán en el acta respectiva debiendo consignar de manera expresa el número de votos a favor, número de votos en contra, abstenciones de conformidad a los numerales 5 6 y 57 de la Ley General de la Administración Pública Nº6227 y la motivación de las mismas. Dichos acuerdos deberán ser formalmente comunicados a la Autoridad Administrativa dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores a su firmeza.
Artículo 15. Asistencia al Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES. Ante la ausencia injustificada por tres veces, consecutivas o no, en el plazo de un año, de uno de los miembros del Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES, el Coordinador comunicará a la Autoridad Administrativa en escrito formal en la cual se harán constar los motivos de tal solicitud, a efecto de que esta solicite a la entidad representada su sustitución inmediata.
Artículo 16. Listado de profesionales especialistas designados por las Autoridades Científicas CITES.
El Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES solicitará de forma escrita, al enlace designado de cada una de las Autoridades Científicas CITES, un listado de los profesionales especialistas.
Dicho listado deberá ajustarse a las especies incluidas en los apéndices de la Convención CITES Para lo anterior, cada Autoridad Científica designará de las especies que disponga, un profesional especialista que deberá cumplir los siguientes requisitos:
1) Título habilitante para realizar investigación científica, igual o superior a licenciatura.
2) Certificación del colegio profesional respectivo de que se encuentra al día en las cuotas y activo, en caso de que la carrera cuente con él.
3) Curriculum Vitae en el que se acredite la experiencia comprobada en el tema de su especialidad.
4) Referenciar en casos de contar con ellas, las publicaciones de carácter científico realizadas sobre el tema de su especialidad.
La lista de especialistas deberá ser actualizada anualmente según solicitud formal del Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES.
Artículo 21. Acuerdos de la Comisión Especial no permanente de Autoridades Científicas CITES. Los acuerdos tomados con base en los informes técnicos de las Comisiones Especiales no permanentes de Autoridades Científicas CITES deberán ser remitidos al Coordinador del Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES. El Consejo de Representantes de Autoridades Científicas CITES podrá realizar observaciones de carácter técnico previo a su aprobación definitiva.
Artículo 2.- Derogatoria. Deróguese el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº39489-MINAE del 16 de diciembre del 2015 publicado en La Gaceta Nº 37, Alcance Digital º25 del 23 de febrero de 2016, y adecúese la numeración en los artículos, de manera que el actual artículo 23 se numere artículo 22 y así sucesivamente.
Artículo 3.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. - San José, el veintiocho de enero del año dos mil veinte. CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—Solicitud N° DSG-05-2020.—O. C. N° 460003297.—( D42200 - IN2020443632