DEBER DE ORDENAR LA LIBERTAD DE DEMANDADO DE PENSIÓN ALIMENTARIA PARA CONSEGUIR EMPLEO

Creado en Miércoles, 22 Julio 2015

Exp: 15-008830-0007-CO

Res. Nº 2015009858

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil quince .

Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 15-008830-0007-CO, interpuesto por[NOMBRE 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE POCOCI.- 

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 02:34 horas del 20 de junio del 2015, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DE POCOCI, y manifiesta que el pasado 25 de mayo del 2015, el despacho recurrido se la autorizó permiso para buscar trabajo, como lo establece el artículo 31 de la ley de Pensiones, acreditándolo hasta el final de su condena (sic) de seis meses. Sin embargo, indica que la misma ley en su artículo 32, párrafo segundo, indica que la resolución que conceda el beneficio de buscar trabajo ordena la libertad inmediata, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene su libertad inmediata.

2.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Medina Morales, en su condición de Juez de PensionesAlimentarias de Pococí, que la resolución de las seis horas y cincuenta y cinco minutos del veinticinco de mayo del dos mil quince a la que hace alusión, es clara que se concedió el beneficio para buscar trabajo al demandado, pero esto una vez que cumpliera con el plazo de detención por el no pago de pensión Alimentaria, por lo que los efectos del mismo todavía no se encuentran en ejecución, como para ordenar la libertad que pretende el demandado. Y si bien es cierto el demandado solicitó que se le concediera el beneficio al cumplir los cinco meses de detención, también fue clara esta autoridad que dicho beneficio se concedía pero al cumplir los seis meses de detención por el no pago de pensión alimentaria y no en la forma que este lo solicito. Fue clara esta autoridad que el mismo no se concedía en la forma que lo solicitaba el demandado por dos razones: 1) La ley de pensiones es muy clara en cuanto a esto, y en ella no encontramos tal mes de gracia que indica el demandado. Por otro lado considero el suscrito que conceder el beneficio en la forma que lo solicitó el demandado, como era conceder el beneficio a los cinco meses y ordena su libertad llevaba a esta autoridad a una incerteza jurídica, para los beneficiarios. Concluye dicha autoridad recalcando que jamás se podría ordenar la libertad, por lo menos por parte de esta autoridad, ya que a criterio de esta autoridad el recurrente hace una mala interpretación de la resolución de las seis horas y cincuenta y cinco minutos del veinticinco de mayo del dos mil quince, pues el beneficio se concedió una vez que se cumpliera el plazo de detención por el no pago de pensión alimentaria. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

  Considerando:

                I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) Mediante resolución de las seis horas y cincuenta y cinco minutos del veinticinco de mayo del 2015, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Pococí, autorizó al amparado [Nombre 001], a buscar trabajo, una vez que cumpla el período de los seis meses por el que fue recluido por el no pago de la pensión, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley de Pensiones Alimentarias (ver informe y prueba adjunta).

                II.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Pococí,  le autorizó permiso para buscar trabajo, pero hasta el final del periodo por el que fue recluido -seis meses-. Sin embargo, indica que la Ley de Pensiones Alimentarias en su artículo 32, párrafo segundo, indica que la resolución que conceda el beneficio de buscar trabajo ordena la libertad inmediata, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales.  

III.- Sobre el derecho a la prestación alimentaria. Este Tribunal ya ha precisado que el derecho a la prestación alimentaria se deriva de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, y tiene como objeto asegurar al beneficiario alimentario el suministro de aquellos extremos necesarios para su normal desarrollo físico y psíquico. Así, la obligación de dar alimentos tiene sustento tanto en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que con su satisfacción se le garantiza al acreedor alimentario el disfrute de una serie de derechos humanos indispensables para su subsistencia y desarrollo integral, entre los que se incluyen, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda y a la educación (ver en este sentido las sentencias número 2001-07517 de las catorce horas con cincuenta minutos del 1 de agosto del 2001y 2003-15392 de las quince horas con cincuenta y ocho minutos del 19 de diciembre del 2003). Es justamente ese carácter fundamental de la obligación alimentariael que justifica que se prevea la fijación de una pensión provisional mientras se conoce de una demanda de alimentos -a fin de que los acreedores alimentarios puedan satisfacer de forma inmediata sus necesidades básicas mientras se tramita y resuelve la respectiva demanda-, así como que su pago se pueda garantizar por medio del apremio corporal, conforme a lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia, 21 y 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias (ver en este sentido sentencia número 2003-8604 de las dieciséis horas con cuarenta minutos del 19 de agosto del 2003). En cuyo caso, este Tribunal ha resuelto que no resulta inconstitucional la orden de apremio corporal dictada por autoridad judicial competente, contra el deudor que hubiese incumplido su obligación alimentaria, por así permitirlo la Constitución Política, en el párrafo segundo de su artículo 39. Lo que resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere al derecho de la libertad personal, en relación con la detención motivada en deuda, y al efecto establece:

 

"Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios."

 

De conformidad con lo señalado anteriormente, este Tribunal ha resuelto de forma reiterada que la fijación de una pensión alimentaria responde a la protección de valores constitucionales y de derechos humanos, que obligan a su pago, inclusive mediante el apremio corporal (ver en este sentido sentencias número 2794-96 de las doce horas del 7 junio de 1996 y 2000-00198 de las diez horas dieciocho minutos del 7 de enero del 2000).

 

III.- Caso concreto. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por el Juez de Pensiones Alimentariasde Pococí –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que mediante resolución de las seis horas y cincuenta y cinco minutos del veinticinco de mayo del dos mil quince, el despacho recurrido, autorizó al amparado [Nombre 001], a buscar trabajo, una vez que cumpla el período de los seis meses por el que fue recluido por el no pago de la pensión, de conformidad con lo señalado en los artículos 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarias, normas que indican:

Artículo 31.- Autorización para buscar trabajo

Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo prudencial para que busque colocación remunerada.

Este período no podrá exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual.

Artículo 32.- Pago en tractos

El obligado alimentario tendrá la posibilidad de solicitar, a la autoridad correspondiente, el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas. El juez estará facultado para acceder a esta solicitud en forma total o parcial.

La resolución que conceda al obligado autorización para buscar trabajo, para pagar en tractos o ambos beneficios, ordenará de inmediato la libertad del deudor o suspenderá la orden de captura expedida, según corresponda.

 

                El juzgador recurrido justifica su proceder, en que –a su parecer- la norma es muy clara y no encuentra el “ mes de gracia que indica el demandado”; además, considera que  “ conceder el beneficio en la forma que lo solicitó el demandado, como lo es conceder el beneficio a los cinco meses y ordenar su libertad llevaría a esa autoridad a una incerteza jurídica para  los beneficiarios”. No obstante, para esta Sala no es de recibo el argumento jurídico expresado por el juez en la citada resolución, al afirmar que el beneficio del artículo 31 puede concederse cuando la persona recobra su libertad. En efecto, dicha interpretación contraviene ostensiblemente la literalidad de la norma, pues el artículo 32 in fine dispone: “La resolución que conceda al obligado autorización para buscar trabajo, para pagar en tractos o ambos beneficios, ordenará de inmediato la libertad del deudor o suspenderá la orden de captura expedida, según corresponda.” (El subrayado es agregado) Es decir, al otorgarse el beneficio que prevé el artículo 31, la consecuencia es la libertad inmediata del deudor o la suspensión de la orden de captura expedida, según corresponda, pero las normas supra citadas no otorgan al juzgador la posibilidad de suspender en el tiempo el beneficio que ya otorgó, como lo realizó el juez recurrido (Ver en sentido similar, R es. Nº 2014011588 de las catorce horas treinta minutos del quince de julio de dos mil catorce). Para esta Sala, al haber procedido de la forma descrita, resulta evidente que el juez recurrido ha causado una clara lesión a los derechos fundamentales del tutelado, quien debió haber sido puesto en libertad, una vez que el juzgador analizó la gestión, y decidió que el beneficio solicitado resulta procedente en su caso particular.  Con base en los argumentos expuestos, el reclamo del tutelado resulta procedente, y se ordena su libertad inmediata, para que disfrute el beneficio de “Autorización para buscar trabajo” otorgado por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Pococí, mediante resolución de las seis horas y cincuenta y cinco minutos del veinticinco de mayo del dos mil quince, en los términos señalados por los artículos 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarias.

Por tanto:

                    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata del amparado, salvo orden en contrario. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

2016. Derecho al día.