SEVICIA: IMPEDIR LA ENTRADA AL DOMICILIO CONYUGAL, POR EJEMPLO PONIENDO CANDADOS O INSTALANDO NUEVOS LLAVINES CONSTITUYE SEVICIA (TOMADO DEL SCIJ)

Creado en Martes, 14 Marzo 2017

Exp : 11-001593-0364-FA

Res: 2016-001051

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis.

Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia de Heredia, por [Nombre 001], ama de casa,contra [Nombre 003], supervisor de producción. Ambos mayores, casados y vecinos de Heredia.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en escrito fechado tres de agosto de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se declare la disolución del vínculo matrimonial por la causa de sevicia y su respectiva inscripción en el Registro Civil, derecho a recibir pension alimentaria, que se le otorgue la guarda crianza y educación del menor [Nombre 005], derecho como bien ganancial el vehículo placa [Valor 003] y el vehículo placa [Valor 002], daños y perjuicios y ambas costas procesales.

2.-

El demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de agosto de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés legitimo y actual.

3.-

El Juzgado de Familia de Heredia, por sentencia de las diecisiete horas veintisiete minutos del primero de julio de dos mil quince, dispuso: "Con base en lo expuesto y citas de ley invocadas, se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Falta de interés legitimo y actual que opusiera el señor [Nombre 003]. Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda, disolviendo el vínculo matrimonial entre las partes por la causal de SEVICIA, reprochable al señor [Nombre 003], a quien se declara cónyuge culpable. En consecuencia se decreta lo siguiente: a) Disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes y se ordena inscribir el fallo en el Registro Civil; b) Al ser el señor [Nombre 003] cónyuge culpable de sevicia, pierde el derecho a recibir pension alimentaria de parte de la señora [Nombre 001]. La señora [Nombre 001] conserva el derecho alimentario, para lo cual deberá acudir al proceso alimentario respectivo a hacer valer sus derechos; c) Que la guarda de la persona menor de edad [Nombre 005], le corresponderá a la madre y los demás atributos de la autoridad parental la ejercerán ambas partes; d) Se dispone que cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Se declara el derecho de la señora [Nombre 001] de participar en un cincuenta por ciento del valor neto respecto del vehículo inscrito a nombre del señor [Nombre 003], placa [Valor 003], automóvil Honda. Así mismo, se declara el derecho al señor [Nombre 003] de participar en un cincuenta por ciento del valor neto respecto del vehículo inscrito a nombre de la señora [Nombre 001], placa [Valor 002], automóvil Hyundai. Se declara a favor de la señora [Nombre 001] ya favor del señor [Nombre 003] el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto del menaje de casa constituido por los siguientes bienes: enseres de cocina, platos, vasos, las cortinas de la casa, una computadora e impresora, televisión pantalla plana, una lavadora, una cocina, mesas con sus respectivas sillas de comedor, espejos, cama matrimonial y sus respectivas ropas de cama. Bienes que se valorarán y liquidarán en ejecución de sentencia. Se declara el derecho de la señora [Nombre 001] de participar en un cincuenta por ciento del valor neto sobre las mejoras introducidas durante el perídodo comprendido de abril de dos mil cinco y hasta abril de dos mil once, a la construcción ubicada sobre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, provincia de Heredia, sistema de folio [...]. Mejoras que deberán ser determinadas, valoradas y liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia. Se excluye expresamente como ganancial la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, provincia de Heredia, sistema de folio [...], la cual le pertenece exclusivamente al demandado; e) Se declara sin lugar la demanda en cuanto a declarar como bien ganancial la construcción ubicada sobre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, provincia de Heredia, sistema de folio [...]; f) Se condena al señor [Nombre 003], al pago del daño moral ocasionado a la señora [Nombre 001], por la suma de SEIS MILLONES DE COLONES; g) Son las costas personales y procesales a cargo de [Nombre 003]; h) Una vez firme la presente sentencia inscríbase la misma, mediante ejecutoria, en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la Provincia de SAN JOSE, al tomo [...]". (Sic)

4.-

La parte demandada apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas diez minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, resolvió: "Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto establece el derecho alimentario a favor de la actora y a cargo del demandado. En su lugar se declara que la actora pierde ese derecho alimentario. En lo demás apelado se confirma la sentencia".

5.-

El parte accionada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Varela Araya; y,

CONSIDERANDO:

I.-

SÍNTESIS DEL RECURSO DEL DEMANDADO: A) Por la forma :Los testimonios aportados por la actora y las copias de los expedientes de violencia doméstica no acreditan la sevicia, por lo que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. B) Por el fondo:1) Sevicia:Se quebrantó el canon 49 del Código de Familia, que estipula que la demanda de divorcio únicamente puede ser formulada por el cónyuge inocente, siendo que la promovente cometió adulterio. Por otro lado, el recurrente asevera: “He sido víctima de una persona que siempre me atormentó, buscó mis bienes y trató de quedarse con mi haber producto de una herencia y de mi trabajo anterior al matrimonio”. En otro orden de ideas, las copias de los expedientes de violencia doméstica no sirven como prueba de la sevicia en este proceso porque los jueces de violencia doméstica, en la diligencia de evacuación de pruebas, les advierten a las partes que lo que ahí se discuta no juzga a nadie sobre asuntos más allá de si se mantienen o no las medidas de protección. Luego, los eventos narrados por las testigas de la gestionante no ostentan la gravedad necesaria para constituir la sevicia. 2) Daños y perjuicios:Desde la contestación de la demanda se rebatió este extremo, en virtud de que no se ajustaba a lo establecido en el artículo 290 inciso 5 del Código Procesal Civil, que obliga a concretar el motivo que origina los daños y perjuicios, en qué consisten y la estimación específica de cada uno. Asimismo, no debió concederse el daño moral, por cuanto la reclamante se limitó en su demanda a solicitar los daños y perjuicios, sin indicar si se refería a un daño de carácter económico o moral (folio 465).

II-. ANTECEDENTES: La actora entabló una demanda de divorcio contra su esposo, con base en la causal de sevicia. Aseguró haber sufrido violencia física y psicológica. Redactó la petitoria en estos términos: “1. La disolución del vínculo matrimonial (…). 2. Que como cónyuge inocente mantengo el derecho a recibir pensión alimentaria y el demandado como cónyuge culpable pierde el derecho a recibir pensión alimentaria (…). 6. Que se condene al demandado a resarcir los daños y perjuicios en abstracto, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia” (folio 1). La contestación fue negativa y se opusieron las defensas de caducidad, falta de derecho y falta de interés legítimo y actual (folio 80). El a quo declaró parcialmente con lugar la demanda. Entre otras cosas, tuvo por comprobada la sevicia achacada al marido, a quien reputó como cónyuge culpable de la disolución del matrimonio, condenándolo a pagarle una pensión alimentaria a la actora y a indemnizarle el daño moral. Rechazó todas las excepciones planteadas y le impuso ambas costas al accionado (folio 334). Dicho señor apeló el veredicto (folio 352). El órgano de alzada resolvió: “Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto establece el derecho alimentario a favor de la actora y a cargo del demandado. En su lugar se declara que la actora pierde ese derecho alimentario. En lo demás, se confirma la sentencia” (folio 449).

III.-

CUESTIÓN PRELIMINAR: Los reparos incluidos en el recurso por razones procesales, en realidad, son reproches que versan sobre el fondo del asunto, por lo que serán analizados desde esa perspectiva.

IV.-

EN CUANTO A LA SEVICIA: El artículo 48 del Código de Familia contempla la sevicia como una de las causas para decretar el divorcio. A efecto de determinar su existencia, precisa tener presentes las consideraciones vertidas en el fallo de esta Sala n.° 10-2010, en el que se sostuvo que el concepto de sevicia -conforme al cual se requería de la existencia de actos crueles y degradantes con el ánimo de hacer sufrir a la víctima- ha evolucionado a la luz de la protección de los derechos fundamentales de toda persona y los deberes de respeto, fidelidad, cooperación y mutuo auxilio que han de mediar entre los cónyuges. En esa orientación, se acotó: “Es cierto que la doctrina nacional e incluso la jurisprudencia de esta Sala de hasta hace no muchos años, le han dado a la sevicia la connotación de 'severidad' y 'crueldad excesiva' a la que refiere el recurrente en su discurso; aunque siempre se ha considerado que en razón de la casuística de las relaciones familiares la severidad de una acción dependerá de cada situación específica. Sin embargo, con el desarrollo que ha tenido la doctrina de los derechos humanos -particularmente de los derechos humanos de las mujeres- el contenido de esa causal debe hacerse bajo la óptica de esos derechos. La valoración de los hechos que afectan a esta gran parte de la población no puede abordarse con los mismos patrones de cuando tales derechos eran invisibilizados. Por esa razón, en la interpretación y valoración de una conducta acusada como acto de sevicia, el juez de familia cuenta ahora con los parámetros establecidos en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, debidamente ratificados; lo mismo que toda una gama de instrumentos legales que refieren a la agresión a las mujeres y la evidencian como una violación a sus derechos fundamentales. En este sentido, la “Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, conocida como “Convención Belem do Pará”, aprobada en junio de 1994 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos e incorporada al ordenamiento jurídico interno por Ley n.° 7499 del 2 de mayo de 1995, fue el primer instrumento legal internacional en el mundo en reconocer el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia; y lo que es más, en reconocer que la violencia contra las mujeres es una violación a los derechos humanos. El artículo 1 de esa convención enuncia: 'Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado'. En el artículo 2 se concreta: 'Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…'. Quizá el mérito más importante de esta convención es haber visibilizado la violencia que enfrentan las mujeres en el ámbito más íntimo de sus hogares al igual que en el público, como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres (así se lee en el preámbulo de la convención). Por esa razón, al examinar ahora si la conducta de un cónyuge respecto de su esposa es o no seviciosa, deberá ponderarse el derecho de toda mujer a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral; su derecho a la libertad y a la seguridad personales; y el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona, entre muchos otros derechos (artículo 4 de la convención). Igualmente, la “Ley contra la violencia doméstica” otorga parámetros para completar el contenido del término sevicia.Define el artículo 2 de esa ley: 'a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó. b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal'. El ordenamiento jurídico tutela a las mujeres en esta especial condición en consideración a que existe una evidente desigualdad entre hombres y mujeres para defender sus derechos. De igual modo, en la sentencia n.° 1238-2010 se externó: “En el estado actual de desarrollo de los derechos humanos, la interpretación que debe hacerse de las causales autorizadas por ley para la disolución del vínculo matrimonial debe ponderar en forma prioritaria el respeto de esos derechos, en relación con cada una de las personas que integran la relación. Efectivamente, tal y como lo advirtió el tribunal, el contenido de la sevicia como motivo que autoriza decretar la disolución del matrimonio entre dos personas no puede sostenerse más bajo los cánones que durante mucho tiempo se suscribieron al hacer prevalecer la institución matrimonial por sobre los derechos fundamentales, individualmente considerados, de cada uno de los cónyuges y que los obligaba a soportar vejaciones que solo autorizaban el divorcio cuando representaban graves o gravísimas afrentas a la dignidad personal. Hoy en día, cuando el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de toda violencia es una proclama de política pública así como un compromiso jurídico del Estado costarricense para con la población, es imposible mantener aquellos cánones que guiaron la jurisprudencia familiar durante varias décadas. Si de conformidad con el artículo 7 de la “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”, el Estado costarricense condenó todas las formas de violencia contra la mujer y convino en modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer, una interpretación congruente y consistente del contenido normativo de 'sevicia' ha de rechazar toda forma de violencia en el seno conyugal. Ese instrumento da la pauta para valorar qué actos, prácticas o costumbres no pueden ser tolerados, al declarar que violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 1 de la convención)”. En una resolución más reciente, la n.°1031-2015, se puntualizó: “Es importante acotar que con la unión matrimonial se constituye una comunidad de vida entre los esposos, la cual genera derechos, deberes y responsabilidades recíprocos para ambos contrayentes. Los deberes pueden ser tanto patrimoniales como extra patrimoniales. En lo que respecta a esa segunda categoría, se cuenta, entre otros, con los deberes de fidelidad, respeto y auxilio mutuo. El respeto entre ambos cónyuges constituye un elemento esencial para garantizar las buenas relaciones conyugales, así como un confortable ambiente en el que se desarrolle la vida familiar. Consecuentemente, cada uno de los consortes debe mantener, respecto del otro, una consideración tal que garantice el cumplimiento de dichos cometidos con el fin de salvaguardar el aprecio de su cónyuge como persona y así lograr la estabilidad matrimonial. El Código de Familia, en el inciso 4 de su artículo 48, enumera la sevicia como una de las causales de divorcio, pero es el juzgador, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema, quien está llamado a precisar sus alcances, pues no es cualquier hecho o su reiteración, aun cuando sea reprochable, el que puede invocarse como justificante de la disolución del vínculo matrimonial. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico tutela con especial interés la preservación del instituto del matrimonio, en tanto se le considera como la base esencial de la familia y, esta, a su vez, como el elemento natural y fundamento de la sociedad, merecedora de protección por parte del Estado (artículos 51 y 52 de la Constitución Política). Para valorar los hechos en que se fundamenta una acción de divorcio, se debe tomar en consideración que el numeral 52 mencionado contempla el principio de la igualdad de derechos entre los cónyuges. En el mismo sentido, para los casos específicos de esa parte de la población, esta Sala ha tomado en consideración el punto 1 del artículo 16 de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, ratificada por Costa Rica por Ley n.° 6968 del 2 de octubre de 1984. Esas reglas son, a su vez, recogidas y desarrolladas por el Código de Familia, el cual, en su artículo 11, dispone que el matrimonio tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio, y el numeral 34 estipula: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente (…)”. Ese respeto que debe siempre imperar en el seno familiar, está referido no solo a la integridad física de una persona, sino también a su bienestar psíquico y moral, con igualdad de derechos y de oportunidades, principios consagrados en términos generales en los artículos 33 y 40 de la Constitución Política. La protección contra la discriminación, los tratos crueles y degradantes en perjuicio de la integridad física, psíquica y moral de una persona, encuentran sustento en el derecho fundamental a que se le respete su honra y su dignidad, tal y como también lo expresan los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. La petente logró acreditar la sevicia que le imputa a su consorte, mediante unas probanzas que fueron adecuadamente apreciadas por los juzgadores de instancia, a la luz del ordinal 8 del Código de Familia, que reza: “Los jueces interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. Quien administra justicia tiene que ser muy acucioso en el examen de la prueba, pues si de ordinario la violencia doméstica comporta una serie de maltratos que suceden en la intimidad del hogar y por lo general son disimulados por una persona limitada psicológica o materialmente para enfrentarlos y denunciarlos, ello deja entrever la dificultad que existe para demostrar situaciones de este tipo (así se hizo notar en nuestro pronunciamiento n.° 465-2009). La accionante ofreció tres testigas. A folio 126, su hermana [Nombre 008] contó: “Desde hace mucho tiempo hubieron discusiones peleas, por motivos economicos de la casa, en el embarazo hubo conflicto, 3 o 4 veces me llamo llorando me decia que eran discusiones con [Nombre 003] en la noche, madrugada, en el embarazo paso tensa, paso a mi casa y se quedaba un dia dos dias, ahi estaba mas tranquila tipo chineo, para que estuviera tranquila y por el bebe, ya despues se reconciliaba y volvian. En el embarazo si fue mas tenso. Si varias veces fui testigo de las discuciones de ellos tanto en lugares publicos como en la misma casa, ya era como de hablarse grotesco si [Nombre 001] me llamaba al telefono escuchaba a [Nombre 003] hablar grotesco, las veces que recuerdo en el cumpleaños del bebe pelearon fuerte el hermano de el y yo los calmamos, era ese tipo de peleas. Se que hubieron mas discuciones y peleas de lo mas fuerte fue cuando [Nombre 001] decidio poner en abril, mi mama le aconsejo que se fuera para la casa de ella y evitar discutir de ahi en adelante empezo todo mas tenso y se que se pusieron candados en la casa de ella, afuera le impedian que entrara el vehiculo, recoger cosas del niño. Soy testigo que le mandaron ropa de ella del niño, era ropa que ya ni usaba, no la dejaron sacar una vez yo fui a hablar con el cuñado de ella para que pudiera sacar lo que ella ocupaba no lo que echaron en la maleta, pero habian portones cerrados y el cuñado no nos dejo entrar mas bien nos dijo que iba a llamar a la policía si no nos ibamos ella se fue para mi casa con [Nombre 005]. He sido testigo de lo que le ha afectado a [Nombre 001] la he visto tensa desesperada. Yo no tengo conocimiento de que [Nombre 003] haya agredido a [Nombre 001] físicamente” (sic).Si se tratara de una testiga complaciente, sin duda hubiera dicho que sí le constaba la agresión física. Por ello nos merece fe su relato. A mayor abundamiento, en esta materia el testimonio de los familiares es muy importante para esclarecer los hechos, como se apuntó en nuestro pronunciamiento n.° 709-2009: “En forma reiterada la Sala se ha referido a la limitación probatoria que existe en los conflictos surgidos de la dinámica familiar, porque estos se ventilan generalmente en la intimidad del hogar; a la cual tienen poco acceso personas ajenas. En atención a esa circunstancia es que en esta jurisdicción, las declaraciones de parientes revisten una connotación distinta a la que le otorga el derecho común; y los juzgadores no niegan su importancia, como medio para acceder a la verdad real de los acontecimientos”.A folio 132 se localiza la deposición de la madre de la gestionante, [Nombre 010], la cual carece de valor probatorio porque es de mera referencia. A folio 136, una amiga de la actora llamada [Nombre 012] narró: “[Nombre 003] le enseño a manejar, en una ocasion fui con una amiga Tatiana a la casa de ellos, tenian un Nissan [Nombre 001] se ofrecio a conducir el carro, [Nombre 003] iba a la par de ella y nosotras atras, y el cuando ella hacia algo que para el no estaba bien, el se ponia agresivo incluso yo les pedi que me dejaran en el centro para evitarles problemas (…)”(sic).Esta deponente resulta creíble porque no tiene lazos calificados con los litigantes y presenció la conducta agresiva del demandado. También se cuenta con prueba documental de la sevicia.A folio 13 hay un oficio de la Oficina de la Mujer de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, dependencia que fue visitada por la actora para buscar ayuda por su problemática de violencia doméstica. A folio 47 consta que la promovente fue atendida en la Delegación de la Mujer del Instituto Nacional de las Mujeres, organismo que le brindó asesoría cuando el marido cambió los llavines de la casa y no le permitió sacar sus pertenencias y las de su hijo. A folio 23 frente y vuelto figura la bitácora de la Policía de Proximidad de San Isidro de Heredia, entidad que le proporcionó auxilio a la demandante el día que no pudo ingresar a la vivienda porque los llavines habían sido cambiados por su consorte. Impedir la entrada al domicilio conyugal, por ejemplo poniendo candados o instalando nuevos llavines (a lo que se refirió la [Nombre 008]) constituye sevicia, según se sostuvo en nuestros votos n.° 63-1997, 39-1998 y 91-2003. A folio 40 se observa que la actora incoó un proceso de violencia doméstica contra su marido, que culminó con la sentencia del 19 de mayo de 2011, que confirmó por un año las medidas de protección ordenadas en la resolución del 12 de abril de ese año (sentencia que no fue apelada por el accionado, como se extrae de la copia del expediente, visible a folios 145-184). En el voto n.° 19-2005 de este Despacho se aclaró que la presentación de un proceso de violencia doméstica era un indicio de una situación familiar conflictiva, que por sí mismo no bastaba para tener demostrada la causal de sevicia, sino que se requería examinar el resto del material probatorio a fin de determinar su existencia. La sevicia también se comprobó pericialmente, mediante el informe psicológico que obra a folio 112: “Basándose en la historia recopilada previamente las repercusiones emocionales han afectado de forma significativa a la señora …, ya que a pesar de que los actos de violencia emocional no se han vuelto a suscitar, el hecho de recordarlos le genera ansiedad y angustia, esto reflejado en los resultados de las pruebas psicológicas aplicadas, así como en el discurso de la señora... Posterior a la evaluación psicológica realizada se obtiene información y datos de suma importancia, en donde se puede observar las implicaciones emocionales que ha tenido en la señora… el haber sido víctima de sevicia. A pesar de que no existe un trastorno de estrés post traumático, sí se evidencia reacciones de angustia, ansiedad y dolor, las cuales se han mantenido por varios años”. A mayor abundamiento, en la contestación de la demanda se le atribuyó a la promovente una “conducta inmadura y poco arte para el buen vivir”. Igualmente se consignó: “Ella acostumbra montar rabietas, agresiones novelescas y luego acude donde su familia. Sin embargo, sus alegatos demuestran o intenta manipular al despacho que tiene algún padecimiento mental que la lleva a distorsionar la realidad”. Si en un escrito judicial el accionado mostró ese trato despectivo hacia su pareja, cabe pensar que también lo hacía en el ámbito privado. Cambiando de tema, el agravio concerniente a la conculcación del precepto 49 del Código de Familia (en el sentido de que el divorcio solo lo puede pedir el cónyuge inocente, condición que no cumple la actora porque incurrió en adulterio) no fue ventilado ante el Tribunal, tornándose entonces inatendible a tenor del artículo 608 del Código Procesal Civil. Sí se mencionó en la apelación que la accionante había sido infiel, mas no se adujo que por ese motivo no estuviera facultada para interponer la demanda de divorcio. En distinta línea de pensamiento, el accionado no contrademandó a su esposa por el supuesto maltrato aludido en el recurso, así que no procede examinar el papel de víctima que presenta el impugnante.

V.-

SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: El precepto 48 bis del Código de Familiaestatuye: “De disolverse el vínculo matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil”. En el libelo inicial se requirió: “ Que se condene al demandado a resarcir los daños y perjuicios en abstracto, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia”. El Juzgado, a folio 68, le previno a la accionante estimar los daños y perjuicios. Así lo hizo dicha señora a folio 69, estimándolos prudencialmente en treinta millones de colones. Al responderse la demanda, acerca de este tema solamente se expresó: “El alegato de daños y perjuicios lo rechazo por cuanto si alguien los ha sufrido es el suscrito, pues mi vida y la de mi familia ha sido un infierno, he soportado, me he endeudado para complacerla y aun así no me ha dejado vivir. Los motivos que alega y la suma que reclama los rechazo por infundados e improcedentes”. En la contestación de la demanda no se argumentó lo que ahora se manifiesta ante la Sala, en el sentido de que la petente tenía que concretar, explicar y estimar individualmente los daños y perjuicios. En consecuencia, este punto no formó parte del marco del debate, el cual se configuró con la demanda y su contestación.Ahora bien, de la descripción que se efectuó en la demanda en torno a los daños irrogados . (“La violencia vivida me causó daños y perjuicios, así: Primero: empezando por mi carrera, ya que al principio de mi matrimonio dejé la carrera de Comercio Exterior que cursaba en la Universidad Técnica Nacional, faltándome tan solo un cuatrimestre para terminar, ya que él me exigió que no estudiara y que me quedara en la casa haciendo las labores del hogar. Segundo: También he sufrido daños en cuanto a mi imagen y cómo me ve la gente que me conoce, ya que todos saben de las agresiones y me hacen sentir muy mal como mujer. Tercero: Al tener que renunciar a mi trabajo por hacerme cargo de mi hijo, esto hizo que como excusa él me pusiera en una posición en la cual yo tenía que aceptar todo lo que dijera ya que era el que estaba aportando el dinero en la casa y consideraba que cuidar a mi bebé no era una actividad importante y que yo no tenía ningún logro profesional ni a nivel laboral. Cuarto: Respecto al carro, cuando lo adquirí fue él quien me enseñó a manejar y por eso constantemente me agredía diciéndome que nunca lo iba a lograr y que yo no sabía manejar, entonces ahora siempre ando nerviosa pensando que me voy a equivocar en algo y eso me ha hecho sentirme incómoda y afectada en cuanto al manejo. Quinto: Personalmente, me siento burlada, engañada, insegura, con miedos, sin valor emocionalmente y seriamente deteriorada”) se infiere fácilmente que se trata de un daño moral y no patrimonial; o sea, sí se pidió el daño moral, aunque no se utilizara expresamente ese concepto; amén de que en las conclusiones (cosidas a folio 139) se aludió específicamente al daño moral, al solicitarse “la indemnización del daño moral o afectación que la actora sufrió en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”. En la sentencia n.° 413-2003 de este Despacho se señaló: “Prima facie, conviene advertir que el daño adquiere poco a poco una relevancia trascendental en materia de divorcio, tanto desde el punto de vista moral como del patrimonial. El primero, sea el moral, se produce cuando se lesionan los sentimiento de una persona, es un 'daño de afección' que se da cuando se lesionan sentimientos como el amor, la dignidad y el honor de uno de los cónyuges y se traducen en pena, tristeza, mortificación, disgusto o inseguridad personal. Estas conductas reiteradas o no, pueden ser constitutivas de separación personal y de divorcio sanción que pueden producir daños de orden moral; ya sea que lesionen derechos subjetivos matrimoniales de orden extra patrimonial (como por ejemplo las infidelidades) o del patrimonial (como podría ocurrir en el caso de los actos simulados fraudulentos de uno de los cónyuges en perjuicio de los derechos del otro en el caso de los bienes gananciales). Incluso, si analizamos detalladamente las secuelas psicológicas y las bases de cada caso de separación o de divorcio en concreto, podríamos encontrar que también pueden ser susceptibles de ocasionar daño moral”.

VI.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de declararse sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil) .

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya                          Eva María Camacho Vargas

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez   Mario Antonio Gutiérrez Quintero

 

2016. Derecho al día.