LEY DE ACOGIMIENTO PRENATAL

Creado en Miércoles, 09 Octubre 2024

LEY DE ACOGIMIENTO PRENATAL

N° 10506

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE ACOGIMIENTO PRENATAL

ARTÍCULO 1- Derechos y procedimientos para el acogimiento prenatal Toda mujer gestante, de cuyo proyecto de vida no forme parte asumir el cuido del ser en gestación una vez que se verifique el nacimiento, tiene derecho a formular solicitud de acogimiento prenatal ante los servicios de salud públicos o privados. Esta manifestación podrá hacerla también ante el Patronato Nacional de la Infancia (PANI).

La mujer expresará en la solicitud de acogimiento prenatal:

a) Los motivos de su decisión.

 

b) Si existen familiares que tengan disposición de asumir a la persona menor de edad, una vez que se verifique el nacimiento. En ese caso, brindará el nombre y los medios de localización de dichos familiares y la dirección, si la conoce.

 

c) Sus datos personales, con indicación expresa de medios de localización y dirección.

 

d) Su anuencia o no a que las personas familiares o aquellas otras personas que el Patronato Nacional de la Infancia haya seleccionado y estas hayan expresado su interés de adoptar a la persona menor edad, puedan presenciar el parto, salvo recomendación médica.

 

Si la mujer se encuentra unida en matrimonio, o bien, en unión de hecho, la solicitud deberá formularla conjuntamente con su pareja, dígase persona cónyuge o conviviente de hecho. En ese caso, también deben constar en la solicitud los medios de localización y la dirección de dichas personas.

 

Si la persona que haya aportado el material genético de forma natural o de forma asistida por algún método de reproducción humana se opone a otorgar su consentimiento para la aplicación del acogimiento prenatal, se deberá realizar una prueba de marcadores genéticos en el laboratorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, en un plazo máximo de ocho días, a partir del momento en que se manifieste expresamente su negativa al proceso de acogimiento prenatal.

 

En caso de resultar positiva la prueba de marcadores genéticos, quien haya aportado el material genético y haya manifestado oposición al acogimiento prenatal deberá asumir el cuido de la persona menor de edad una vez que se verifique el nacimiento y siempre que sea idóneo para tal efecto, lo que será determinado por el Patronato Nacional de la Infancia.

 

ARTÍCULO 2- Deber de información al Patronato Nacional de la Infancia Si la manifestación a la que se refiere el artículo anterior fue externada ante el servicio de salud público o privado, el área de atención de trabajo social del servicio de salud tiene el deber de comunicar de manera inmediata y formal al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), para que este proceda con el trámite regulado en esta ley.

 

Queda prohibido todo tipo de intermediación para plantear una solicitud de acogimiento prenatal por parte de cualquier persona de los servicios de salud públicos o privados, incluyendo a las personas del área de atención de trabajo social y psicología del servicio de salud. Estas personas únicamente podrán realizar la comunicación dispuesta en este artículo.

 

ARTÍCULO 3- Prohibición de intermediación en solicitudes de acogimiento prenatal

 

Queda prohibido todo tipo de intermediación para formular una solicitud de acogimiento prenatal, siendo el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) la única entidad para atender estas gestiones.

 

Cualquier intermediación ilícita, debidamente comprobada, será sujeta de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Penal, sin perjuicio del proceso disciplinario correspondiente, en caso de tratarse de funcionario público, lo que será causal de despido sin responsabilidad patronal.

 

Por intermediación ilícita se entenderá cualquier acercamiento, gestión o acuerdo, con los progenitores respecto al caso, ajeno a la intervención del Patronato Nacional de la Infancia, sea que medie o no una retribución económica o promesa de retribución económica y que tenga como propósito o resultado que el ser en gestación sea ubicado a su nacimiento en acogimiento prenatal con una persona o pareja específica, buscando fines contrarios a presente ley.

 

ARTÍCULO 4- Entrevistas y evaluación de solicitudes de acogimiento prenatal

 

Una vez que el Patronato Nacional de la Infancia conozca de la existencia de una solicitud de acogimiento prenatal tiene el deber de entrevistar a la mujer solicitante, a su esposo o conviviente de hecho si fuera el caso, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles. Con ese fin, citará de manera personal a la mujer, a su esposo o conviviente de hecho en los medios de localización y dirección señalados en la solicitud inicial.

 

La entrevista deberá ser practicada de forma separada y en ella obligatoriamente se tratará:

 

a) Ratificación de la solicitud inicial.

 

b) Si existen vicios del consentimiento.

 

c) Si las razones de la solicitud de acogimiento prenatal pueden ser desplazadas por algún medio efectivo antes de la fecha probable del parto.

 

Adicionalmente, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, dicha entidad deberá entrevistar a familiares dispuestos a asumir a la persona menor de edad que hayan sido incluidos en la solicitud de acogimiento prenatal.

 

ARTÍCULO 5- Autorización de acogimiento prenatal y notificación a adoptantes

 

Realizada la entrevista a la mujer solicitante, al progenitor, dígase cónyuge o conviviente de hecho si fuera el caso y no siendo localizables los familiares propuestos o habiéndose determinado que no tienen interés en asumir el cuidado de la persona una vez nacida, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) se procederá a emitir una resolución administrativa acogiendo la solicitud de acogimiento prenatal y autorizando comunicarla a personas solicitantes de adopción, previamente calificadas por la institución, sobre la existencia de una solicitud de acogimiento prenatal, lo cual deberá ser informado con anterioridad a la mujer solicitante, al progenitor, dígase cónyuge o conviviente de hecho si fuera el caso.

 

ARTÍCULO 6- Selección de adoptantes y proceso de acogimiento prenatal

 

Las personas adoptantes notificadas sobre la existencia de una solicitud de acogimiento prenatal deberán indicar, formalmente y dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, si tienen disposición de asumir a la persona una vez que se verifique su nacimiento. Si no responden o no tienen interés y así lo indiquen expresamente, de manera inmediata se comunicará la solicitud de acogimiento prenatal a otras personas adoptantes previamente calificadas por la institución y así sucesivamente hasta que exista una respuesta positiva. De estas gestiones se irá informando, previamente, a la mujer solicitante, al progenitor, dígase cónyuge o conviviente de hecho si fuera el caso.

 

Es responsabilidad de las personas adoptantes mantener habilitados los medios de localización señalados ante el Patronato Nacional de la Infancia, para trámites de adopción.

 

Una vez determinadas las personas a las que se refiere el párrafo anterior, de manera inmediata y por medio de resolución administrativa, el PANI las designará como depositarias de la persona menor de edad, una vez que se verifique el nacimiento.

 

ARTÍCULO 7- Iniciación de trámites de adopción por el Patronato Nacional de la Infancia

 

Dictada la resolución a la que se refiere el artículo anterior, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) iniciará de inmediato los trámites de adopción ante el juzgado de familia correspondiente.

 

También procederá el inicio del trámite de adopción, si integrantes de la familia extensa manifiestan expresamente su interés en adoptar y siempre que ya haya sido planteada la solicitud de acogimiento prenatal a la que se refiere esta ley.

 

En ese caso, el Patronato Nacional de la Infancia dictará resolución administrativa de acogimiento prenatal, una vez practicada las entrevistas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, así como las valoraciones técnicas pertinentes.

 

La manifestación de interés, por parte de integrantes de la familia extensa a la que se refiere este artículo, debe ser comunicada a la mujer solicitante, al progenitor, dígase cónyuge o conviviente de hecho si fuera el caso, por parte del PANI previo al inicio del trámite de adopción.

 

ARTÍCULO 8- Trámites de adopción y consentimiento de la madre gestante

 

El Juzgado de Familia procederá a realizar todos los trámites correspondientes al proceso de adopción, salvo la recepción del consentimiento de la madre solicitante, al progenitor, dígase cónyuge o conviviente de hecho si fuera el caso, del acogimiento prenatal. Esa etapa procesal será reservada para ser cumplida una vez que se verifique el nacimiento con vida de quien se encontraba en gestación y hayan transcurrido máximo cuarenta días desde del parto o desde que la madre fue egresada del centro médico, si experimentó alguna complicación luego del alumbramiento. Cumplida esa etapa procesal, la persona juzgadora procederá a autorizar la adopción, si se han cumplido los demás requisitos de ley.

 

ARTÍCULO 9- Desistimiento y consecuencias en casos de acogimiento prenatal

 

Si la mujer gestante, el esposo o el conviviente desisten de la solicitud de acogimiento prenatal, antes del ingreso de la mujer a un centro médico para dar a luz, deberán indicarlo expresamente al Patronato Nacional de la Infancia (PAN!) o al Juzgado de Familia, si es que ya existe proceso de adopción planteado. En ambos casos, por el desistimiento cesarán los efectos de la resolución administrativa de acogimiento prenatal y finalizará el proceso de adopción. En ambos casos, corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia resolver lo que corresponda sobre quién asumirá el cuidado de la persona menor de edad; lo mismo ocurrirá si la madre gestante, el padre o conviviente no asisten al Juzgado de Familia a otorgar el consentimiento para la adopción.

 

Si el desistimiento de la solicitud de acogimiento prenatal ocurre una vez ingresada la mujer en un centro médico para dar a luz y proviene de la mujer, el esposo o conviviente cesarán los efectos de la resolución administrativa de acogimiento prenatal, finalizará el proceso de adopción, si ya hubiera sido planteado, y corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia resolver lo que corresponda sobre quién asumirá el cuidado de la persona menor de edad.

 

Todas las resoluciones que se emitan con ocasión de los actos mencionados en este artículo, ya sean administrativas o judiciales, deben ser debidamente notificadas a la mujer, su esposo o conviviente.

 

ARTÍCULO 10- Ampliación de las sanciones en casos de trata de personas y acogimiento prenatal

 

Se reforma el primer párrafo y se adiciona un inciso g) al artículo 172 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:

 

Artículo 172- Trata de personas. Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien mediante el uso de las tecnologías o cualquier otro medio, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, promueva, facilite, favorezca o ejecute la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para someterlas a trabajos o servicios forzados y otras formas de explotación laboral, la servidumbre, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, el matrimonio servil o forzado, la adopción irregular, la intermediación ilegal en procesos de acogimiento prenatal, la mendicidad forzada, el embarazo forzado y el aborto forzado, y la ejecución de cualquier forma de explotación sexual.

 

La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:

 

( ... )

 

g) El autor actué realizando intermediación en solicitudes de acogimiento prenatal. La intermediación consiste en cualquier acercamiento o acuerdo, sea que medie o no una retribución económica o promesa de retribución económica y que tenga como propósito o resultado que, el ser en gestación, sea colocado en acogimiento prenatal con una persona o pareja específica .

 

Rige a partir de su publicación.

2016. Derecho al día.