REFORMA DE LA LEY GENERAL DE LA PERSONA JOVEN, N.º 8261, DE 2 DE MAYO DE 2002, Y SUS REFORMAS, Y DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.º 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
LEYES
9155
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY GENERAL DE LA PERSONA
JOVEN, N.º 8261, DE 2 DE MAYO DE 2002, Y SUS
REFORMAS, Y DEL CÓDIGO MUNICIPAL,
LEY N.º 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998,
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Se reforma el último párrafo del artículo 1 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Objetivos de esta ley
Esta ley tendrá por objetivos los siguientes:
[…]
Los objetivos señalados en los incisos anteriores se entenderán como complementarios de la política integral que se define para las personas adolescentes en el Código de la Niñez y la Adolescencia, en lo que resulte compatible y con prevalencia de esta etapa de la vida.”
ARTÍCULO 2.- Se reforma el inciso h) y se adiciona un nuevo inciso m) al artículo 4 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Derechos de las personas jóvenes
[…]
h) El derecho a no ser discriminado por color, origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de la persona joven.
[…]
m) El derecho al reconocimiento, sin discriminación contraria a la dignidad humana, de los efectos sociales y patrimoniales de las uniones de hecho que constituyan de forma pública, notoria, única y estable, con aptitud legal para contraer matrimonio por más de tres años. Para estos efectos, serán aplicables, en lo compatible, los artículos del 243 al 245 del Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.
[…].”
ARTÍCULO 3.- Se reforman los incisos a), c) y h) del artículo 6 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Deberes del Estado
Los deberes del Estado costarricense con las personas jóvenes serán los siguientes:
[…]
Salud:
a) Brindar atención integral en salud, mediante la implementación de programas enfocados en la promoción, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de las personas jóvenes, en los que se incluyan temas relacionados con la nutrición adecuada, la salud física, mental, sexual y reproductiva, así como consejería para evitar la farmacodependencia y la drogadicción, entre otros.
[…]
c) Promover medidas inclusivas y de apoyo para las personas jóvenes con discapacidad, sus familiares y las personas voluntarias que las atienden.
Trabajo:
[…]
h) Promover campañas para la inserción laboral de las personas jóvenes en los sectores públicos y privados e impulsar políticas crediticias que permitan su inclusión en el desarrollo productivo del país.
[…].”
ARTÍCULO 4.- Se adiciona el inciso j) al artículo 12 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea así:
“Artículo 12.- Finalidad y objetivos del Consejo:
[…]
j) Desarrollar programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes con discapacidad física, mental o sensorial.”
ARTÍCULO 5.- Se reforma el artículo 13 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que en adelante se lea:
“Artículo 13.- Atribuciones de la Junta Directiva del Consejo
La Junta Directiva del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer, junto con la Dirección Ejecutiva, la organización administrativa y los programas locales o nacionales necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
b) Impulsar la política pública de la persona joven, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) Aprobar su plan anual operativo, en concordancia con los objetivos señalados en esta ley.
d) Aprobar, modificar e improbar sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, antes de enviarlos al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y a la Contraloría General de la República, para lo que les compete.
e) Conocer y resolver las sugerencias, las propuestas y los planteamientos de la Red Consultiva Nacional de la Persona Joven y de las instancias gubernamentales, respecto del ejercicio de las atribuciones legales del Consejo.
f) Aprobar la memoria anual y los balances generales del Consejo.
g) Estimular y aprobar los convenios de cooperación con organizaciones nacionales o internacionales, públicas o no gubernamentales que desarrollen programas a favor del desarrollo integral y el ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas jóvenes.
h) Garantizar la buena marcha y el buen uso de los fondos del Consejo y la ejecución correcta de sus programas.
i) Canalizar la asistencia técnica y económica nacional o extranjera que permita el desarrollo integral de las personas jóvenes.
j) Representar al país en las actividades nacionales e internacionales relacionadas con personas jóvenes, la capacitación de recursos humanos en temas de las personas jóvenes, el desarrollo de los principios fundamentales establecidos en esta ley y las estrategias globales de desarrollo nacional.”
ARTÍCULO 6.- Se reforman el párrafo primero, los incisos a) y g) y el último párrafo del artículo 14 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lean:
“Artículo 14.- Integración de la Junta Directiva del Consejo
La Junta Directiva del Consejo estará integrada por:
a) El viceministro o viceministra de la juventud, quien lo presidirá.
[…]
g) La ministra de la Condición de la Mujer o, en su defecto, la presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
Las personas jóvenes representantes de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven serán elegidas por dos años y podrán ser reelegidas por una única vez, de acuerdo con el artículo 29 de esta ley. Los representantes del Poder Ejecutivo permanecerán en sus cargos durante el plazo constitucional para el que fueron nombrados.”
ARTÍCULO 7.- Se reforma el párrafo primero del artículo 17 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea:
“Artículo 17.- Funcionamiento
La Junta Directiva se reunirá ordinariamente al menos dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por quien preside o a solicitud de una tercera parte de la totalidad de los miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos; en caso de empate, el presidente del Consejo tendrá voto de calidad, de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.
[…].”
ARTÍCULO 8.- Se reforman los incisos a), d), h) y k) y se adicionan los incisos l), m), n), ñ) y o) al artículo 18 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 18.- Funciones
Serán funciones de la Dirección Ejecutiva:
a) Proponer a la Junta Directiva del Consejo una política integral en beneficio de las personas jóvenes y las líneas estratégicas para su efectiva ejecución, de acuerdo con los objetivos de esta ley, los del Consejo y los de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
[…]
d) Ejecutar todas las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Consejo y garantizar el cumplimiento efectivo de sus atribuciones.
[…]
h) Evaluar la ejecución de la política definida en el Consejo de la Persona Joven y aprobada por la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
[…]
k) Aprobar las contrataciones administrativas que se realicen según la legislación vigente sobre la materia.
l) Conocer y resolver las sugerencias, las propuestas y los planteamientos de la Red Consultiva Nacional de la Persona Joven y de las instancias gubernamentales, respecto del ejercicio de las atribuciones legales del Consejo.
m) Coordinar las investigaciones que permitan conocer la condición de las personas jóvenes y sus familias, para plantear propuestas que mejoren su calidad de vida.
n) Representar al país en las actividades nacionales e internacionales relacionadas con personas jóvenes, la capacitación de recursos humanos en temas de las personas jóvenes, el desarrollo de los principios fundamentales establecidos en esta ley y las estrategias globales de desarrollo nacional.
ñ) Rendir cuentas anualmente mediante informe a la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, en la primera sesión ordinaria de cada año.
o) Otras tareas que le encomiende la Junta Directiva del Consejo.”
ARTÍCULO 9.- Se reforma el artículo 22 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que en adelante se lea:
“Artículo 22.- Creación, constitución y finalidad de la Red
Se crea la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, constituida por personas jóvenes representantes de colegios públicos y privados, asociaciones de desarrollo comunal legalmente inscritas y vigentes en la Dirección Nacional del Desarrollo de las Comunidades, comités cantonales de la persona joven, universidades públicas y privadas, instituciones parauniversitarias, partidos políticos, organizaciones no gubernamentales y demás organizaciones de la sociedad civil especializadas en el tema, su finalidad será darles participación efectiva a las personas jóvenes del país, en la formulación y aplicación de las políticas públicas que las afecten.”
ARTÍCULO 10.- Se reforma el artículo 24 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 24.- Creación,funcionamiento, conformación e integración de los comités cantonales de la persona joven
En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven y será nombrado por un período de dos años; sesionará al menos dos veces al mes y estará integrado por personas jóvenes, de la siguiente manera:
a) Una persona representante municipal, quien lo presidirá, designada por el concejo municipal. Esta persona representa a las personas jóvenes no tipificadas en los numerales siguientes.
b) Dos personas representantes de los colegios del cantón, electas en una asamblea de este sector. Cada gobierno estudiantil tendrá la posibilidad de postular un candidato y una candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.
c) Dos personas representantes de las organizaciones juveniles cantonales debidamente registradas en la municipalidad respectiva, electas en una asamblea de este sector. Cada organización tendrá la posibilidad de postular un candidato y una candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.
d) Una persona representante de las organizaciones deportivas cantonales, escogida por el comité cantonal de deportes.
e) Una persona representante de las organizaciones religiosas que se registren para el efecto en la municipalidad del cantón, electa en una asamblea de este sector. Cada organización tendrá la posibilidad de postular un candidato y una candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.
Cada municipalidad conformará el comité cantonal de la persona joven en los meses de octubre y noviembre de cada año, en los años pares, iniciando sus funciones el primero de enero del año impar.
El comité cantonal de la persona joven de su seno definirá a un secretario o secretaria que fungirá por dos años.”
ARTÍCULO 11.- Se reforma el artículo 26 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea:
“Artículo 26.- Financiamiento
[…]
Los recursos que el Consejo no transfiera a las municipalidades al finalizar el año se redistribuirán a los comités cantonales de la persona joven, en las condiciones que señala este mismo artículo.”
ARTÍCULO 12.- Se reforma el artículo 27 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea:
“Artículo 27.- Creación e integración de la Asamblea
Se crea la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, como órgano colegiado y máximo representante de la Red Consultiva; estará integrada por los siguientes miembros:
a) Una persona representante de cada uno de los comités cantonales de la persona joven.
b) Una persona representante por cada una de las universidades públicas.
c) Tres personas representantes de las universidades privadas.
d) Dos personas representantes de las instituciones de educación parauniversitaria.
e) Veinte personas representantes de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa, quienes serán designadas de manera proporcional a la conformación de este Poder.
f) Cinco personas representantes de los grupos étnicos, quienes procederán del grupo étnico respectivo.
g) Cinco personas representantes de las organizaciones no gubernamentales.
h) Dos personas representantes de las asociaciones de desarrollo.
i) Dos personas representantes de las asociaciones o fundaciones integradas por personas con discapacidad, debidamente reconocidas por el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. Esos representantes deben ser personas con discapacidad.
Todas las personas representantes establecidas en este artículo serán designadas mediante el mecanismo de preasambleas para el caso de los grupos étnicos, organizaciones no gubernamentales, universidades privadas, personas con discapacidad o instituciones parauniversitarias. La representación de las asociaciones de desarrollo comunal las designará la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal (Conadeco), como el organismo nacional que agrupa a las asociaciones de desarrollo comunal. El Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven facilitará y supervisará estos procesos.”
ARTÍCULO 13.- Se reforma el artículo 28 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 28.- Finalidad
La Asamblea Nacional de la Red tendrá la finalidad de discutir y votar la propuesta de política pública de las personas jóvenes elaborada por el Consejo. Dicha propuesta se aprobará por un plazo máximo de cinco años; asimismo, será de acatamiento obligatorio para todas las instituciones que desarrollan proyectos o tienen responsabilidades vinculadas a las personas jóvenes.”
ARTÍCULO 14.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 29 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 29.- Funcionamiento
[…]
En esta misma Asamblea se designará a tres personas jóvenes representantes ante la Junta Directiva del Consejo, quienes durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidas por una única vez. En los años impares esta Asamblea designará a una persona de estos representantes y en los años pares a las dos restantes.
Del pleno de la Asamblea se elegirá, por mayoría simple, a una persona que ejerza la presidencia, quien moderará el debate; asimismo, a una persona que ejerza la secretaría, que llevará el seguimiento documentado de todas las reuniones. Ambas serán elegidas por un período de un año, al final del cual deberán entregar los respectivos informes a la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
[…].”
ARTÍCULO 15.- Se reforma el inciso c) y se adiciona el inciso g) al artículo 35 de la Ley N.º 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, para que en adelante se lean:
“Artículo 35.- Rubros del patrimonio
[…]
c) Los ingresos que pueda obtener de las actividades que realice. El Poder Ejecutivo promulgará el reglamento de este inciso en un plazo de seis meses.
[…]
g) Los recursos que recibe de la Ley N.º 8718, de 17 de febrero de 2009, artículo 8, inciso j), destinando hasta un veinticinco por ciento (25%) de esos recursos a promover actividades mixtas de inclusión para personas con discapacidad con el resto de la población joven, tanto en capacitación como en recreación.”
ARTÍCULO 16.- Se adiciona un último párrafo al artículo 49 de la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 49.-
[…]
En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona joven, el cual se considera una comisión permanente de la municipalidad integrada según lo establecido en la Ley N.º 8261, sus reformas y reglamentos.”
TRANSITORIO ÚNICO.-
De conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 29 de esta ley, las tres personas jóvenes representantes ante la Junta Directiva del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, cuyos nombramientos vencieran al entrar esta en vigencia, se elegirán de la siguiente manera: por dos años quien obtenga mayor número de votos y, por un año, las restantes.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado el primer día del mes de julio de dos mil trece.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Luis Avendaño Calvo
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA
Martín Alcides Monestel Contreras Elibeth Venegas Villalobos
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA PROSECRETARIA
EN EJERCICIO DE LA SEGUNDA
SECRETARIA
Fr.-
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de julio del año dos mil trece.
Ejecútese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Cultura y Juventud a. í., Iván Rodríguez Rodríguez, y el Ministro de Gobernación y Policía, Mario Zamora Cordero.—1 vez.—O. C. Nº 4044.—Solicitud Nº 41280.—(L9155-IN2013044113).