LEY 9379: LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Creado en Jueves, 01 Septiembre 2016

LEY 9379: LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ALCANCE DIGITAL N° 153 martes 30 de agosto del 2016

Deroga normas 868, 869 y 870 y reforma 848, 819 y 847 del Código Procesal Civil y deroga los artículos 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y 241 y reforma el artículo 230 del Código de Familia  entre otras normas.

 

LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL

 

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Objetivo

 

El objetivo de la presente ley es promover y asegurar, a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás del derecho a su autonomía personal.

 

Para lograr este objetivo se establece la figura del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad y, para potenciar esa autonomía, se establece la figura de la asistencia personal humana.

 

ARTÍCULO 2.- Definiciones

 

Para los efectos y la aplicación de esta ley se entenderá como:

 

a) Discapacidad: concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre las personas con discapacidad y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.

 

b) Personas con discapacidad: incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En el caso de las personas menores de

 

edad, en la medida en que esta ley les sea aplicable, se procurará siempre perseguir su interés superior.

 

c) Paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos: el nuevo modelo de abordaje de la discapacidad regulado en la Ley N.° 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con  discapacidad, de 19 de agosto de 2008, que se centra en la dignidad intrínseca del ser humano, valorando las diferencias. La persona con discapacidad es sujeto de derechos y obligaciones, y no objeto de sobreprotección y/o lástima.

 

d) Derecho a la autonomía personal: derecho de todas las personas con discapacidad a construir su propio proyecto de vida, de manera independiente, controlando, afrontando, tomando y ejecutando sus propias decisiones en los ámbitos público y privado.

 

Implica el respeto a los derechos humanos así como los patrimoniales de todas las personas con discapacidad, por lo que se garantiza su derecho a ser propietarios, heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos, tener acceso a préstamos bancarios, hipotecarios y cualquier otra modalidad de crédito financiero, además de la garantía estatal de que no serán privados de sus bienes de manera arbitraria.

 

Igualmente, la autonomía personal trae consigo el respeto a los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad, como también del ejercicio de los derechos civiles y electorales, entre otros.

 

El derecho a la autonomía personal involucra el acceso de la figura del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, a la asistencia personal humana y/o a los productos de apoyo que requieran para el ejercicio de este derecho, además del respeto y la promoción a la autodeterminación, autoexpresión, así como de las capacidades y habilidades de todas las personas con discapacidad.

 

Todo lo anterior, de acuerdo con sus preferencias, intereses y condiciones individuales y particulares.

 

e) Productos y servicios de apoyo: dispositivos, equipos, instrumentos, tecnologías, software y todas aquellas acciones y productos diseñados o disponibles en el mercado para propiciar la autonomía personal de las personas con discapacidad.

 

f) Actividades básicas de la vida diaria: acciones elementales y cotidianas de la persona, que le permiten desenvolverse con autonomía e independencia, entre ellas: cuidado personal, actividades domésticas, alimentación, movilidad física esencial, reconocimiento de personas y objetos, facultad de orientación, aptitudes, habilidades y capacidades para comprender y ejecutar tareas, administración del dinero, consumo de medicamentos, traslado a centros de estudio, laborales, salud y de recreación.

 

g) La salvaguardia: mecanismos o garantías adecuadas y efectivas establecidas por el Estado costarricense, en el ordenamiento jurídico, para el reconocimiento pleno de la igualdad jurídica y del derecho a la ciudadanía de todas las personas con discapacidad.

 

La salvaguardia mitiga que las personas con discapacidad sufran abusos, de conformidad con los derechos humanos, y/o de influencias indebidas, en detrimento de su calidad de vida.

 

El diseño e implementación de las salvaguardias debe fundamentarse en el respeto a los derechos, voluntad, preferencias e intereses de la persona con discapacidad, además de ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada persona, aplicarse en el plazo más corto posible y estar sujetas a exámenes

 

periódicos, por parte de autoridad competente, independiente, objetiva e imparcial.

 

h) Canasta básica normativa: descripción del conjunto de necesidades de vivienda, educación, vestido, salud, recreación, servicios públicos y alimentarios, que requiere como mínimo una persona para satisfacer sus necesidades básicas, de acuerdo con el ingreso per cápita establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

 

i) Canasta derivada de la discapacidad: descripción del conjunto de una serie de productos, servicios y bienes vitales de uso individual, para la atención de la persona con discapacidad. La canasta derivada de la discapacidad está basada en las necesidades específicas que se generan a partir de la presencia de una o más deficiencias en una persona, en relación con los obstáculos del entorno.

 

j) Condición de pobreza: se consideran en condición de pobreza las personas con discapacidad que no cuentan con los recursos propios para subsidiar sus gastos contenidos en la canasta básica normativa, en la canasta derivada de la discapacidad y los costos de asistencia personal humana.

 

k) Asistente personal: persona mayor de dieciocho años capacitada para brindarle a la persona con discapacidad servicios de apoyo en la realización de las actividades de la vida diaria, a cambio de una remuneración.

 

l) Garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad: persona mayor de dieciocho años que, para asegurar el goce pleno del derecho a la igualdad jurídica de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, le garantiza la titularidad y el seguro y efectivo de sus derechos y obligaciones. Para los casos de personas con discapacidad que se encuentren institucionalizadas en entidades del Estado, el garante podrá ser una persona jurídica.

 

m) Vida independiente: principio filosófico de vida que propicia que las personas con discapacidad asuman el control de su propio proyecto de vida y tomen decisiones. Promueve el ejercicio legítimo y necesario de la autonomía y la determinación como derechos fundamentales; lo anterior implica asumir las responsabilidades que sus decisiones conlleven y el derecho a ser parte activa dentro de la comunidad que la persona elija, sin importar el grado de discapacidad que presente y si para lograr esta autonomía requiere el uso de productos y servicios de apoyo, de la asistencia personal o del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.

 

n) Comunicación: incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de

 

comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

 

ARTÍCULO 3.- Principios generales

 

Los principios generales que fundamentan la aplicación de la presente ley son los establecidos en el artículo 3 de la Ley N.° 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 19 de agosto de 2008.

 

ARTÍCULO 4.- Responsabilidades del Estado

 

Para cumplir los objetivos de la presente ley, el Estado procurará:

 

a) El acceso a la figura del garante para la igualdad jurídica y a la asistencia personal humana a todas aquellas personas que por su condición de discapacidad, para el ejercicio pleno del derecho a la autonomía personal, requieren dichos apoyos, así como productos y servicios de apoyo.

 

b) Medidas efectivas para garantizarle, a la población con discapacidad, la participación en los procesos de toma de decisiones.

 

c) El diseño, el establecimiento y la implementación de la salvaguardia, de conformidad con lo fijado en el inciso g) del artículo 2 de la presente ley, que aseguren el ejercicio del derecho a la autonomía personal de las personas con discapacidad.

 

CAPÍTULO II

 

IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS

 

CON DISCAPACIDAD Y DE LA SALVAGUARDIA

 

ARTÍCULO 5.- Igualdad jurídica de las personas con discapacidad

 

Todas las personas con discapacidad gozan plenamente de igualdad jurídica, lo que implica:

 

a) El reconocimiento a su personalidad jurídica, su capacidad jurídica y  su capacidad de actuar.

 

b) La titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos y atención de sus propios intereses.

 

c) El ejercicio de la patria potestad, la cual no podrá perderse por razones basadas meramente en la condición de discapacidad de la persona.

 

Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la circunstancia de la persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con

 

lo establecido en la presente ley y en la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16

 

de agosto de 1989, y sus reformas. La persona que el juez o la jueza designe

 

para ejercer la salvaguardia se denominará garante para la igualdad jurídica de las

 

personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 6.- Competencia y procedimiento de la salvaguardia

 

Los jueces o las juezas de familia serán las personas competentes para conocer y tramitar las solicitudes de salvaguardia.

 

Para la determinación de la competencia por territorio se seguirán las reglas

 

establecidas para ello en la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto

 

de 1989, y sus reformas.

 

El procedimiento establecido en la presente ley se rige por el principio de gratuidad.

 

ARTÍCULO 7.- Solicitud de la salvaguardia

 

La gestión de solicitud de la salvaguardia, así como la revisión de esta, podrá ser verbal o escrita o por otro medio de comunicación, de conformidad con la definición que se establece en el artículo 2 de la presente ley y no requerirá autenticación, si el solicitante o la solicitante las presentara personalmente.

 

ARTÍCULO 8.- Legitimación para solicitar la salvaguardia

 

Están legitimados para solicitar la salvaguardia:

 

a) La propia persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.

 

b) Excepcionalmente, cuando en virtud de una limitación funcional a la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o limite solicitar por sí misma la salvaguardia, los familiares, de conformidad con la legislación vigente.

 

c) A falta de familiares, estarán legitimadas la institución u organización no gubernamental que le brinde servicios, apoyos y/o prestaciones sociales a la persona para la cual se solicita la salvaguardia.

 

ARTÍCULO 9.- Revisión de la salvaguardia

 

La salvaguardia podrá ser revisada en cualquier momento, estando legitimadas para este acto las mismas personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo anterior, y de oficio estará sujeta a revisión, por parte del juez o la jueza, cada cinco años.

 

ARTÍCULO 10.- Valoración de la salvaguardia

 

El juez o la jueza deberá valorar en primera instancia y con prioridad la designación de la salvaguardia hecha por la persona con discapacidad.

 

Cuando excepcionalmente, en virtud de una limitación funcional, la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o limite indicar la persona de su preferencia, el juez o la jueza valorará como opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con discapacidad.

 

En todos los casos, el juez o la jueza deberá garantizar que la persona que ejerza la salvaguardia es la idónea, moral y éticamente demostrado, para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.

 

Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.

 

ARTÍCULO 11.- Obligaciones de la persona garante para la igualdad

 

jurídica

 

La persona garante para la igualdad jurídica tendrá, para con la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, las siguientes obligaciones:

 

a) No actuar, sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de la persona con discapacidad.

 

b) Apoyarla para la protección y la promoción de todos sus derechos, especialmente el derecho de la persona con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia, sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges y a tener acceso a información y educación sobre reproducción y planificación adecuada para su edad.

 

c) Asistirla en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y patrimonial, de manera proporcional y adaptada a la condición de la persona a la que asiste.

 

d) Garantizar que la persona con discapacidad tenga acceso a información completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en igualdad de condiciones con los demás. La esterilización será una práctica excepcional que se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o integridad física.

 

e) Garantizar y respetar los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad.

 

f) Brindar apoyo a la persona con discapacidad en el ejercicio de su maternidad o paternidad, velando siempre por el resguardo del interés superior del niño y la niña, y apoyarla en las gestiones necesarias para solicitar el apoyo estatal para estos fines, cuando lo requiera.

 

g) No ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.

 

h) No brindar consentimiento informado, en sustitución de la persona con discapacidad.

 

No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

j) No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin que para este último caso la persona con discapacidad haya brindado su consentimiento libre e informado.

 

k) Proteger la privacidad de la información personal, legal, financiera, de la salud, de la rehabilitación, de la habilitación y demás datos confidenciales de la persona con discapacidad.

 

CAPÍTULO III

 

ASISTENCIA PERSONAL HUMANA

 

ARTÍCULO 12.- Finalidad de la asistencia personal humana

 

La asistencia personal humana tiene la finalidad de contribuir con el ejercicio del derecho a la autonomía personal de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás.

 

ARTÍCULO 13.- Plan individual de apoyo

 

El plan individual de apoyo determina el tipo de soporte que la persona con discapacidad requiere en la realización de las actividades básicas de la vida diaria,

 

la intensidad y el número de horas al día en el que precisa de este, con el fin de

 

que la persona con discapacidad alcance autonomía personal y vida independiente.

 

Para la determinación del tipo de apoyo, su intensidad y cantidad de horas brindadas, este será elaborado por la persona con discapacidad o, si lo requiere,

 

en conjunto con otra persona, este deberá ser avalado por el personal técnico y

 

profesional del Programa de Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad

 

(Conapdis).

 

ARTÍCULO 14.- Carácter selectivo de la asistencia personal humana

 

Para los efectos de esta ley, las personas con discapacidad que podrán optar por la asistencia personal humana son aquellas que para ejercer su derecho a la autonomía personal requieren necesariamente la asistencia personal humana y no cuenten con los recursos económicos suficientes para sufragar dicho apoyo.

 

Para estos efectos, la persona con discapacidad deberá aportar certificación de la discapacidad. Las personas que vayan a brindar servicios de asistencia no podrán ser empleadas públicas a la vez.

 

ARTÍCULO 19.- Financiamiento del Programa para la Promoción de la

 

Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad

 

Para el financiamiento del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, se contará con los siguientes recursos:

 

a) El monto establecido del uno por ciento (1%) de los recursos contemplados en el inciso u) del artículo 8 de la Ley N.° 8718, Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales, de 22 de setiembre de 2010, y sus reformas, destinados al fortalecimiento de la autonomía de las personas con discapacidad.

 

La transferencia y fiscalización del correcto uso de estos recursos se realizará conforme al Manual de Criterios para la Distribución de Recursos de la Junta de Protección Social.

 

b) Al menos un cero coma uno por ciento (0,1 %) de los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) establecidos en el artículo 3 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas.

 

c) Al menos un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos asignados al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), establecidos en el inciso f) del artículo 15 de la Ley N.° 7972, Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos para Financiar un Plan Integral de Protección y Amparo de la Población Adulta Mayor, Niñas y Niños en Riesgo Social, Personas

 

Discapacitadas Abandonadas, Rehabilitación de Alcohólicos y Farmacodependientes, Apoyo a las Labores de la Cruz Roja y Derogación de Impuestos Menores sobre las Actividades Agrícolas y su Consecuente Sustitución, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas.

 

ARTÍCULO 20.- Funciones de la Unidad de Autonomía Personal y Vida

 

Independiente

 

Las funciones de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente para la ejecución del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad son las siguientes:

 

a) Determinar si la persona requiere la asistencia personal humana y la prestación económica para financiar los costos de esta, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la presente ley. Aprobar el plan individual de apoyo.

 

c) Dictar los procedimientos y las técnicas para apoyar a la persona con discapacidad receptora de la asistencia personal, en la determinación objetiva y real de los tipos de apoyo que requiere para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y el número de horas al día.

 

d) Otorgar a la persona con discapacidad una prestación económica mensual para que financie los costos de la asistencia personal.

 

e) Revisar, a instancia de parte o de oficio, el plan individual de apoyo.

 

f) Suspender la prestación económica para financiar la asistencia personal humana a la persona con discapacidad, cuando incumpla las disposiciones contenidas en el convenio indicado en el inciso h) del artículo 20, en los artículos 23 y 24 de la presente ley.

 

g) Contar con un registro de las personas que fungen como asistentes personales y de las organizaciones no gubernamentales o empresas que brinden este servicio.

 

h) Suscribir convenio con la persona con discapacidad receptora de la asistencia personal para garantizar la inversión de la prestación económica, de conformidad con el plan individual de apoyo y la filosofía de vida independiente y autonomía personal o con quien esté designado legalmente como su garante para la igualdad jurídica.

 

i) Fiscalizar, de oficio o a solicitud de parte, que las personas que funjan como asistentes personales cumplan con el plan individual de apoyo y las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

 

ARTÍCULO 21.- Convenio para garantizar la utilización de la prestación

 

económica en la asistencia personal humana

 

El Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) suscribirá convenio con la persona receptora de la prestación económica para la asistencia personal, el cual se establecerá de conformidad con el plan individual de apoyo,

 

los derechos humanos y la filosofía de vida independiente y autonomía personal.

 

La finalidad de la suscripción del convenio es garantizar que la prestación

 

económica otorgada al amparo de esta ley sea utilizada exclusivamente para

 

financiar los costos de la asistencia personal humana, así como establecer las

 

consecuencias por el incumplimiento a este.

 

En todo convenio se deberá garantizar que quienes sean asistentes

 

personales tendrán que estar debidamente acreditados por el Instituto Nacional de

 

Aprendizaje (INA). Los demás contenidos y la estructura del convenio se

 

establecerán de conformidad con el reglamento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 22.- Derechos de las personas que solicitan y de las

 

receptoras de la asistencia personal humana

 

Son derechos de las personas que solicitan y de las receptoras de la

 

asistencia personal humana los siguientes:

 

a) Solicitar por sí mismos la asistencia personal humana.

 

b) Ejercer plenamente y en igualdad de condiciones con los demás el derecho a la autonomía personal, así como de cualquier otro derecho establecido en esta ley y en el ordenamiento jurídico globalmente considerado.

 

c) El reconocimiento como sujetos de derecho y no objetos de sobreprotección y/o asistencialismo.

 

d) Solicitar y acceder a la asistencia personal humana, sin ningún tipo de presión, coerción o violencia.

 

e) Recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con la asistencia personal, así como sobre las razones de hecho y de derecho por los que eventualmente no se le otorgue o suspenda este apoyo.

 

f) Impugnar el acto que deniega la solicitud de asistencia personal.

 

ARTÍCULO 23.- Obligaciones de las personas que solicitan y de las

 

receptoras de la asistencia personal humana

 

Son obligaciones de las personas que solicitan y de las receptoras de la asistencia personal humana las siguientes:

 

a) Suministrar la información que el Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad requiera.

 

b) No agredir física, verbal, patrimonial, sexual ni emocionalmente a la persona que le brinde la asistencia personal.

 

c) Emplear el apoyo del asistente personal para los fines y las actividades autorizados en esta ley y en el plan individual de apoyo.

 

d) Firmar, con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el convenio para garantizar la utilización de la prestación económica en la asistencia personal humana, indicado en el artículo 21 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 24.- Derechos del familiar que solicita la asistencia personal

 

humana para la persona con discapacidad

 

Son derechos del familiar que solicite la asistencia personal humana para la

 

persona con discapacidad los siguientes:

 

a) Solicitar la asistencia personal para su familiar, siempre y cuando a este por su propia condición de discapacidad se le dificulte o imposibilite realizarlo por sí mismo.

 

b) Recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y relacionada con la asistencia personal humana, así como sobre las razones de hecho y de derecho por los que eventualmente no se le otorgue o suspenda este apoyo a su familiar.

 

ARTÍCULO 25.- Obligaciones del familiar que solicita la asistencia

 

personal para la persona con discapacidad

 

Son obligaciones del familiar que solicite la asistencia personal para la persona con discapacidad las siguientes:

 

a) Promover y respetar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás, del derecho a la autonomía personal de sus familiares con discapacidad, por lo que deberán apoyarlos en el trámite de solicitud de la asistencia personal, cuando a este por su propia condición de discapacidad se le dificulte o imposibilite

 

realizarlo por sí mismo.

 

b) No agredir física, verbal, patrimonial, sexual, emocionalmente ni de ninguna manera a su familiar con discapacidad y/o a la persona que brinda la asistencia personal.

 

c) No imponer por medio de la presión, coacción o cualquier tipo de violencia la asistencia personal a su familiar con discapacidad.

 

d) No emplear el apoyo del asistente personal para fines o actividades diferentes de los autorizados.

 

CAPÍTULO V

 

PERSONA ASISTENTE PERSONAL

 

ARTÍCULO 26.- Productos y servicios de apoyo

 

Los productos y servicios de apoyo que podrán ser costeados por medio del Programa de Autonomía Personal serán aquellos descritos en el inciso e) del artículo 2 de la presente ley.

 

La Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente establecerá una lista taxativa de productos y servicios de apoyo, que se actualizará cada año, para establecer cuáles productos y servicios se costearán, así como la función a cumplir de dicho producto o servicio de apoyo, incluyendo el gasto derivado del mantenimiento de animales de asistencia, siempre que el usuario de este califique,

 

según los requisitos contemplados en el artículo 15 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 27.- Formación y capacitación de asistentes personales

 

El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) será el encargado de formar, capacitar y/o certificar a las personas asistentes personales; para esto deberá presupuestar los mecanismos y los recursos necesarios.

 

Para la formulación del Programa de Formación y Capacitación de las Personas Asistentes Personales, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) contará con el criterio técnico especializado del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y, en el caso de las personas menores de edad con discapacidad, cuando les sea aplicable, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) elaborará una ficha técnica de carácter vinculante. El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) podrá solicitar apoyo técnico a las organizaciones de personas con discapacidad, especializadas en el campo de la asistencia personal humana.

 

ARTÍCULO 28.- Certificación de las personas asistentes

 

Las personas que podrán ofrecer el servicio de asistencia personal humana a las personas receptoras de la prestación económica, otorgada al amparo de la presente ley, serán únicamente aquellas certificadas por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

 

ARTÍCULO 29.- Obligaciones de la persona asistente personal

 

Son obligaciones de la persona asistente personal las siguientes:

 

a) Brindar el servicio de asistencia personal humana de conformidad con el plan individual de apoyo, lo que implica el respeto a las los intereses y las condiciones individuales y particulares de la persona con discapacidad.

 

b) Promover y respetar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás, del derecho a la autonomía personal de la persona con discapacidad.

 

c) No agredir física, verbal, patrimonial, sexual, emocional ni de ninguna manera a la persona con discapacidad que le brinda la asistencia personal humana o a sus familiares.

 

CAPÍTULO VI

 

REFORMAS Y DEROGATORIAS

 

Sección I

 

Código Procesal Civil

 

ARTÍCULO 30.- Derogación de los artículos 868, 869 y 870 de la

 

Ley N.° 7130

 

Se derogan los artículos 868, 869 y 870 que conforman la sección segunda: “Curatela”, del capítulo V, del título segundo, del libro cuarto de la Ley N.° 7130,

 

Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.

 

ARTÍCULO 31.- Reforma del artículo 819 de la Ley N.° 7130

 

Se reforma el artículo 819 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16

 

de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:

 

“Artículo 819.- Casos que comprende:

 

Se sujetarán al procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa los siguientes casos:

 

1) El depósito de personas.

 

2) Oposiciones al matrimonio.

 

3) Divorcio y separación por mutuo consentimiento.

 

4) Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.

 

5) Tutela.

 

6) Ausencia y muerte presunta.

 

Enajenación, hipoteca o prenda de bienes de menores o de personas declaradas en estado de interdicción.

 

8) Extinción del usufructo, uso, habitación y servidumbre, salvo en cuanto a esta que se trate de la resolución del derecho de

 

constituyente.

 

9) Deslinde y amojonamiento.

 

10) Pago por consignación.

 

11) Informaciones para perpetua memoria.

 

12) Sucesiones.

 

13) Cualesquiera otras que expresamente indique la ley.”

 

ARTÍCULO 32.- Reforma del epígrafe del capítulo IV del título segundo del

 

libro IV de la Ley N.° 7130

 

Se reforma el epígrafe del capítulo IV: “Insania”, del título segundo, del libro cuarto de la la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:

 

“Capítulo IV

 

Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad”

 

ARTÍCULO 33.- Reforma del artículo 847 de la Ley N.° 7130

 

Se reforma el artículo 847 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16

 

de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:

 

“Artículo 847.- Escrito inicial

 

La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:

 

1) El nombre y las calidades de la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial solicitante.

 

2) En el supuesto de que la solicitud no la realice la propia persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, el solicitante o la solicitante indicará: su nombre y calidades, así como las de la persona para la que solicita la salvaguardia, y el parentesco o relación que lo vincula con dicha persona.

 

Las razones que motivan de hecho y derecho la solicitud, lo que incluye la descripción de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la persona que solicita o para la que se solicita la salvaguardia.

 

4) Un dictamen médico emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el médico especialista tratante que acredite la condición de discapacidad intelectual, mental o psicosocial de la persona que solicita o para la que se solicita

 

la salvaguardia.”

 

ARTÍCULO 34.- Reforma del artículo 848 de la Ley N.° 7130

 

Se reforma el artículo 848 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:

 

Artículo 848.- Trámite

 

Una vez recibida la solicitud, el juez o la jueza procederá con el siguiente trámite:

 

1) Designará un curador procesal como salvaguardia para la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial durante el proceso, quien deberá brindar apoyo, orientación y asesoría legal a la persona con discapacidad,

 

independientemente de quien haya solicitado la salvaguardia para la igualdad jurídica de la persona con discapacidad.

 

Este curador procesal de ninguna manera sustituirá a la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, quien por el contrario mantendrá un papel activo, efectivo y protagónico durante todo el proceso.

 

El Poder Judicial deberá brindar información y capacitación a estos curadores procesales sobre el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos.

 

Cuando en virtud de una limitación funcional a la persona se le imposibilite apersonarse al proceso, el curador procesal estará en la obligación de garantizar imparcial y objetivamente que en la designación de la salvaguardia se respeten las disposiciones de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.

 

2) Ordenará que el Departamento de Medicina Legal del

 

Organismo de Investigación Judicial emita un dictamen

 

integral de la condición de la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, el cual deberá contemplar los siguientes aspectos:

 

2.1) Diagnóstico de la condición física, mental, intelectual, psicosocial y sensorial de la persona con discapacidad para la que se solicita la salvaguardia.

 

2.2) El carácter de temporal o permanente de la condición diagnosticada.

 

2.3) Las habilidades, la capacidad y las aptitudes de la persona con discapacidad para la que se solicita la salvaguardia, en cuanto a la toma de decisiones, en el

 

ámbito legal, social, patrimonial, personal y financiero.

 

El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de un mes, para lo cual se tomarán las medidas que sean necesarias.

 

3) Requerirá un informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial sobre la situación de la persona con discapacidad, así como de la persona que se propone para ejercer la salvaguardia.

 

4) Tomando en consideración la condición de la persona con discapacidad, fijará fecha, hora y lugar para un encuentro inicial con esta. Del resultado de la entrevista levantará un acta.”

 

ARTÍCULO 35.- Derogación del artículo 849 del capítulo IV de la

 

Ley N.° 7130

 

Se deroga el artículo 849 del capítulo IV de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.

 

ARTÍCULO 36.- Reforma del artículo 850 de la Ley N.° 7130

 

Se reforma el artículo 850 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16

 

de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:

 

“Artículo 850.- Salvaguardia provisional

 

En el supuesto de que la persona que solicita o a la que se le solicita la salvaguardia sea propietario de bienes muebles o inmuebles, el juez o la jueza, en cualquier estado del procedimiento, podrá nombrar una salvaguardia provisional, para que durante el proceso apoye provisionalmente a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos patrimoniales.”

 

ARTÍCULO 37.- Reforma del artículo 851 de la Ley N.° 7130

 

Se reforma el artículo 851 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16

 

de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:

 

“Artículo 851.- Establecimiento de la salvaguardia

 

De conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción de la

 

Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, el juez o la jueza,

 

previo análisis de:

 

1) Dictamen médico presentado por la parte solicitante.

 

2) Dictamen del Departamento de Medicina Legal del Organismo

 

de Investigación Judicial.

 

3) El informe de trabajo social.

 

4) La entrevista con la persona con discapacidad.

 

Resolverá si la persona solicitante o a la que se le solicita la salvaguardia requiere de esta y determinará la proporción o medida en la que requiere este apoyo.

 

Si resuelve con lugar la solicitud, designará a una persona que fungirá como garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, con lo que cesará la salvaguardia provisional.

 

El establecimiento de esta salvaguardia se comunicará al Registro Público de la Propiedad, para su respectiva anotación en los bienes muebles e inmuebles presentes o futuros, propiedad de la persona con discapacidad.”

 

ARTÍCULO 38.- Reforma del artículo 852 de la Ley N.° 7130

 

Se reforma el artículo 852 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16

 

de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:

 

“Artículo 852.- Costas procesales

 

Por la naturaleza del proceso no se declarará especial condenatoria en costas procesales, salvo que se compruebe que la solicitud fue realizada sin motivo o con mala fe.”

 

ARTÍCULO 39.- Derogación del artículo 853 del capítulo IV de la

 

Ley N.° 7130

 

Se deroga el artículo 853 del capítulo IV de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.

 

Sección II

 

Código de Familia

 

ARTÍCULO 40.- Reforma del artículo 230 de la Ley N.° 5476

 

Se reforma el artículo 230 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de

 

diciembre de 1973. El texto dirá:

 

“Artículo 230.- Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la circunstancia de la persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y en el Código Procesal Civil.”

 

ARTÍCULO 41.- Derogación de varios artículos del título VI del capítulo I

 

de la Ley N.° 5476

 

Se derogan los artículos 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y 241 que conforman el título sexto, capítulo 1 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.

 

Sección III

 

Modificación de otras leyes

 

ARTÍCULO 42.- Reforma del inciso f) del artículo 15 de la Ley N.° 7972

 

Se reforma el inciso f) del artículo 15 de la Ley N.° 7972, Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social, de 22 de diciembre de 1999, y

 

sus reformas. El texto dirá:

 

“Artículo 15.-

 

[…]f) Un cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), de los cuales al menos el cero coma cinco por ciento (0,5%) será destinado a la implementación y ejecución del Programa para la Promoción de la Autonomía de las Personas con Discapacidad.”

 

ARTÍCULO 43.- Reforma del inciso u) del artículo 8 de la Ley N.° 8718

 

Se reforma el inciso u) del artículo 8 de la Ley N.° 8718, Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales, de 17 de febrero de 2009, y sus

 

reformas. El texto dirá:

 

Artículo 8.-

 

[…]

 

u) Un uno por ciento (1%) para el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad (Conapdis) para desarrollar el programa destinado a la promoción de la autonomía de las personas con discapacidad. Un uno por ciento (1%) para la promoción de la autonomía de las personas adultas mayores.”

 

ARTÍCULO 44.- Adición del inciso p) al artículo 3 de la Ley N.° 5662

 

Se adiciona el inciso p) al artículo 3 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas. El

 

texto dirá:

 

“Artículo 3.-

 

[…]

 

p) Al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) al menos un cero coma uno por ciento (0,1%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para el desarrollo del Programa de Autonomía de las Personas con Discapacidad.”

 

CAPÍTULO VII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 45.- Reglamentación

 

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de seis meses.

 

CAPÍTULO VIII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.- Quien sea curador o curadora de una persona con discapacidad, a la entrada en vigencia de la presente ley, pasará de inmediato a

 

ser el garante para la igualdad jurídica, en el marco de lo que señala esta ley; en

 

estos casos, el juez o la jueza de familia de la jurisdicción que corresponda deberá

 

realizar una revisión de oficio de estas salvaguardias en un período máximo de

 

dos años.

 

En un período de seis meses, el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones procederá a incorporar a las personas que se encuentren en estado de interdicción en virtud de una declaratoria de insania, dentro del padrón electoral.

 

En un período de seis meses, el registro correspondiente procederá a inscribir, a nombre de la persona con discapacidad, los bienes que se encuentren registrados a nombre del curador o la curadora de las personas con discapacidad que se encuentren en estado de interdicción en virtud de una declaratoria de insania.

 

TRANSITORIO II.- Se otorga al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) seis meses desde la fecha de entrada en rigor de esta ley para iniciar la ejecución del Programa de Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.

 

Rige a partir de su publicación.

 

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