CONSIDERACIONES EN TORNO AL USO DE LA VÍDEOCONFERENCIA PARA LA REALIZACIÓN DE DEBATES PENALES
CONSIDERACIONES EN TORNO AL USO DE LA VÍDEOCONFERENCIA PARA LA REALIZACIÓN DE DEBATES PENALES
(so pretexto del voto 9029-2020 de la Sala Constitucional)
Roberto Madrigal Zamora
Defensor Público en retiro.
En Moravia a 10 de junio de 2020
Recientemente mediante el voto 9029-2020 la Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de hábeas corpus en el que se cuestionaba la realización de un debate “mediante la interferencia” (la frase no es cita del recurso ni de la resolución) de la vídeoconferencia. Al conocer de ella me asaltó el pensamiento que he cosechado a lo largo de mis años de litigio de que en nuestro foro penal somos muy dados a sostener, cuando hacemos referencia a un voto de la Sala Constitucional o de la Sala Penal, que “la Sala dijo” señalamiento que tiene la connotación de dar a entender que el tema sobre el que se resolvió quedó zanjado.
Un entendimiento tan contundente de resoluciones jurisdiccionales podría talvez sostenerse si estuviéramos ante un sistema judicial (sin entrar a conversar ahora sobre bondades o defectos de lo que eventualmente un sistema así podría significar) donde las acciones o gestiones que se pueden clasificar bajo un mismo tema se agrupan y resuelven conjuntamente, en el que se seleccionan sistemáticamente tópicos sobre los que se emitirá pronunciamiento bajo la pretensión de no retomárseles nuevamente sino hasta después de transcurrido un cierto tiempo o solo bajo nuevas circunstancias excepcionales, en el que los fallos reflejaran una exhaustiva consideración de las posiciones expuestas anteriormente por la misma instancia jurisdiccional, en el que la integración del tribunal correspondiente sea efectivamente en la práctica inamovible o en el que se garantizara la consideración absolutamente comprensiva de todas las tesis expuestas por el recurrente o gestionante.
Caso contrario como considero que sucede en nuestro país lo más que se puede sostener es que para el caso concreto en sus circunstancias específicas, de acuerdo con la conformación de la Sala en el momento de resolver la acción y en torno a los argumentos que fueron resueltos de aquellos expuestos por el gestionante para la hipótesis en cuestión se dispuso un cierto resultado.
Considero esta nota previa de total pertinencia en tiempos de crisis pandémica donde seguramente nos sentimos necesitados de criterios e indicaciones que podamos calificar de inamovibles, certeras, contundentes y que nos hagan sentirnos seguros y, sobre todo,… separados.
Habiendo esbozado lo anterior quisiera pasar a exponer mis consideraciones sobre el tema que da título a este pequeño ensayo. Inicio señalando que el fundamento de mis opiniones lo es mi experiencia de treinta años como defensor público (actividad de la que me he retirado hace un año) sobre cuya base entonces postulo que el sistema de vídeoconferencia burocratiza la dinámica del debate penal lo cual por definición entraña la vulneración de los principios de inmediación, concentración, contradictorio y celeridad.
Entiendo por burocratización un modo de hacer las cosas que afecta a procesos o instituciones restando agilidad y celeridad en el desempeño de las labores mediante la introducción de prácticas ritualistas, repetitivas, formalizadas y de índole estrictamente administrativa concentradas en manos de funcionarios administrativos que alcanzan de ese modo un rango de detentadores de un poder místico.
Y entiendo por burocratización del debate judicial la acentuación de una formalización de las intervenciones orales, la rígidez y pérdida de la dimensión de “la puesta en escena” propia del examen cruzado que es el paradigma del debate, la acentuación de la rígidez en el manejo del juicio, la preponderancia de la labor de administración del juzgador y al cierto distanciamiento de los sujetos procesales respecto de la dirección del acto jurisdiccional con el ingreso a la dinámica a ese acto de los “entendidos” en el funcionamiento de la tecnología de intercambio remoto de la información.
Trataré de explicarme a continuación.
a)Acentuación de la formalización de las intervenciones orales: ciertamente las audiencias de debate son un teatro de operaciones viéndose obligados quienes se ahí se desenvuelven a asumir un cierto comportamiento que no se corresponde del todo con el desempeño coloquial, jovial, desenfadado y de confianza que como seres humanos asumimos en la cotidianeidad de nuestro desenvolvimiento social.
Estas características del comportamiento derivan únicamente de los convencionalismos sociales referidos por ejemplo al trato que debemos observar con personas que no conocemos o con las que no tenemos relación de amistad, asociados por ejemplo con el manejo de situaciones dolorosas o incómodas, relativos por ejemplo al trato diferenciado según la franja etaria a la que pertenecemos, etc. sin que aquel comportamiento menos relajado tenga que ver con exigencias legales protocolarias como parece que existen en otras latitudes donde a los jueces se les trata de excelencias, donde se tiene que pedir específicamente “la venia de la corte” o donde se tienen que usar togas para comparecer en audiencia.
En este contexto el uso de la vídeoconferencia agrega un condicionamiento del comportamiento que proviene del posicionamiento frente a un equipo audiovisual que transmite nuestra imagen y nuestra voz hasta un destino remoto. En atención a situaciones intrínsecas a esta transmisión (tales como la reducción del espacio visual de los hablantes, la eventual existencia de un retardo en la recepción de la señal entre los puntos comunicados, la siempre presente incógnita de si la persona al otro lado de la conexión nos habrá escuchado con claridad o la inexperiencia y falta de entrenamiento de las personas en lo que puede ser el lenguaje corporal en una trasmisión televisiva) se produce una pérdida de espontaneidad de las posturas físicas, una reducción en el uso y en el escogimiento de las palabras y los conceptos para comunicar las ideas y un ritualismo en el manejo total del escenario que no eran propios de las exigencias legales para el manejo de una audiencia oral ni tampoco propios del normal –aunque formal- modo de comunicarse entre las personas.
Dicho en otras palabras el uso de la transmisión remota que es en lo que consiste una vídeoconferencia, impone por definición una artificialidad a la dinámica histórica y socialmente definida de la comunicación entre personas.
Cosas diferentes son las dinámicas de comunicación surgidas y construidas bajo el pensamiento de que iban a ser transmitidas remotamente vía equipos de audio y vídeo sin retroalimentación o diálogo como un programa noticioso o un documental, incluso cosas diferentes son las dinámicas de comunicación surgidas y construidas bajo el pensamiento de que iban a ser transmitidas remotamente permitiendo alguna interacción como lecciones académicas o entrevistas noticiosas; señalo esto porque vivimos una coyuntura en que se tiende a pensar en que la comunicación remota vía equipos de audio y vídeo como experiencia entronizada en nuestra realidad desde hace más de medio siglo ha sido desperdiciada al no utilizarla para lograr una mayor eficiencia del sistema educativo, del intercambio comercial y también en el proceso penal.
En mi criterio eso solo se lo podría sostener uno si deja de ver la construcción histórica del combate judicial como paradigma de averiguación de un acontecimiento con relevancia penal, en esta construcción histórica la inmediación física como posibilitadora de fluidez y naturalidad en la comunicación es un rasgo esencial al menos en un sistema como el nuestro que carece de elementos rituales como vestuario, fórmulas sacramentales, vocabulario afectado, etc.
No hace mella en estas afirmaciones el que se pueda sostener con toda razón que las tecnologías modernas de la comunicación no existían al momento en que se inician los procesos históricos que nos han llevado al concepto actual de debate penal, por la razón que sea el hecho es que la vídeoconferencia no es un esquema propio del debate penal y entonces su uso en el momento actual requeriría de al menos plantearse con detenimiento el tema aquí expuesto que tiene que ver con la estructura ideológica del proceso y que no depende solamente de la consideración de la disponibilidad tecnológica.
En este punto y aunque signifique incurrir en una especie de distracción respecto del tema tratado creo que sería oportuno hacer una referencia a otra realidad procesal de reciente introducción a nuestro sistema judicial, a saber, el dictado de sentencias penales orales. Distracción que me servirá para ilustrar el ingreso al proceso penal de una manera de producir conocimiento ajeno al diseño histórico de ese proceso y que fue aceptado sobre la base de que es necesario interpretar los signos de los tiempos y adaptar las instituciones históricas procesales a la marcha de la tecnología (la producción de una sentencia oral como actividad humana de exposición a viva voz no es en si misma la aplicación de un adelanto tecnológico, sin embargo en la realidad esa producción está vinculada con su documentación en un formato multimedia lo cual conecta a aquella modalidad de sentencia con la aplicación de la tecnología).
El dictado de las sentencias orales arribó a la realidad del proceso penal como una innovación espontánea en la práctica de ciertos jueces penales de juicio, sin el preámbulo de una reflexión de amplitud y exigencia académica del nivel de la formación universitaria (nivel académico donde se forman los profesionales en derecho) y sin una capacitación ni exploración de ese mismo nivel en el manejo de técnicas orales de exposición.
Ciertamente el entorno en que se produjo esa innovación lo fue el impulso que mediante la Escuela Judicial el Poder Judicial costarricense le dio a un tema emparentado con la sentencia penal oral como lo era el llamado litigio por audiencias, programa de capacitación mediante el cual se potenció la realización de audiencias orales durante las etapas previas al juicio como una forma más eficiente de avanzar en el desarrollo del proceso. El concepto de litigio por audiencias –dirigido sobre todo al comportamiento procesal de los otros sujetos procesales distintos al juez- suponía también que el juez resolviera oralmente las cuestiones sometidas a su conocimiento, pero suponía por definición el dictado de resoluciones de mucho menor peso (tanto desde el punto de vista de su elaboración teórica como desde el punto de vista de sus consecuencias).
Propiamente no hubo entonces discusión previa en el foro, desarrollo de una teoría respaldada desde la academia ni formación académica del más alto nivel y la discusión posterior que se desarrolló se hizo bajo el condicionamiento de la bendición que la Sala Constitucional (valga a este respecto la reflexión expuesta en el primer párrafo de este ensayo) le dio al dictado de este tipo de sentencias. La innovación de la sentencia oral sin esta experiencia histórica que yo echo de menos es en mi criterio la razón por la que se produjo una utilización viciada de la oralidad como ha acontecido por ejemplo en los casos de jueces que preparan una sentencia escrita y la leen creyendo que verbalización es sinónimo de oralidad, en los casos de jueces que se han otorgado el plazo de redacción de la sentencia escrita para volver a comparecer en audiencia y dictar la sentencia oral, en los casos en que en tribunales colegiados propiamente solo uno de los jueces es el que produce la sentencia, en los casos en que la sentencia oral remite a las grabaciones del juicio para completar la fundamentación descriptiva o probatoria, en los casos de jueces carentes de capacidad discursiva que dictan sentencias ininteligibles y en otro orden o nivel ha permitido la entronización de un perfil autoritario de juez que aprovecha el dictado de la sentencia para convertirla en tribuna de regaños y admoniciones para decir lo menos.
¿Qué pretendí ilustrar con este paréntesis que abrí? El error que entraña olvidar los procesos históricos y el riesgo de que apoyar la modificación de las instituciones procesales solo porque la tecnología hoy por hoy lo permite puede desfigurar la dignidad del proceso jurisdiccional (concepto que copio del maestro Walter Antillón Montealegre).
b)Pérdida de la dimensión de “la puesta en escena” propia del examen cruzado: Ciertamente las audiencia penales no son un concurso de baile ni un espectáculo de mimo en los cuales el movimiento apasionado y la gesticulación llevan el peso de la comunicación, ni tampoco son versiones de filmes de terror o suspenso estilo “Saw” o “El cubo” donde las personas que asisten a las mismas son sometidas a presiones psicológicas o físicas para determinar si están diciendo la verdad, si revelan sus verdaderas intenciones o saben de lo que hablan.
Es igual de cierto que las preguntas capciosas están prohibidas y que tenemos un sistema que afortunadamente no se rige por una dinámica de preguntas de respuesta sí o no, pero nada de eso elimina el que existe una máxima que dice que la persona acusada tiene derecho a enfrentar a su acusador.
Eso dicho así en un lenguaje más o menos clásico lo que garantiza es que tanto la defensa técnica como material tienen derecho a tener frente a sí a quienes procuran trasladar al tribunal un conocimiento que puede afectar a quien se acusa, porque en el enfrentamiento directo literalmente cara a cara se ha encontrado históricamente una forma de disuadir o dificultar la producción de una mentira o de comprometer a las personas con un comportamiento ético que les impide falsear su conocimiento.
Ese enfrentamiento cara a cara propio del combate judicial como forma de perseguir lo que decíamos en las últimas líneas del párrafo anterior, supone necesariamente la cercanía física y supone necesariamente el sometimiento del declarante a la dinámica o ambiente que durante el interrogatorio la parte logra estructurar. Sin interrogar de manera capciosa, sin limitar la respuesta del testigo y sin acosar al declarante la estrategia del abogado que interroga pasa por el manejo del ritmo de la interrogación e incluso del ritmo de la producción de la respuesta pero ese manejo del ritmo depende de que la presencia física de los involucrados coincida espacialmente sin una distorsión como la que introduce el eventual retardo en el tránsito de la señal televisada o la limitación del espacio visual a un pequeño cuadrado en una pantalla de televisión.
Y esto vale para las peticiones, objeciones o confrontaciones que se le hagan al tribunal que dirige la audiencia o a los abogados que representan a las partes contrarias, y es aplicable ya no solo para el enfrentamiento en el sentido aquí expuesto sino también para la labor de vigilancia que sobre el desenvolvimiento de todos los intervinientes procesales tienen los diferentes involucrados en la audiencia.
La atención que los jueces por ejemplo deben mantener durante toda la audiencia o el no cometimiento de actitudes indebidas de sugerencia o sugestión por parte de otros sujetos procesales depende en gran medida de la presencia física, del lenguaje corporal y de la supremacía que en el escenario de la audiencia tiene el abogado; algo que se mediatiza –sino es que se impide completamente- cuando gracias a la vídeoconferencia ya no solo el declarante se encuentra a distancia del tribunal sino incluso cuando esa distancia existe también entre los diferentes sujetos procesales.
El debate judicial es una dinámica concebida de manera dialéctica y confrontativa donde las partes en litigio buscan hacer prevalecer sus tesis y lograr esa prevalencia pasa por la estatura y el peso escénico que dentro del teatro de operaciones que es el proceso penal logra presentar la parte. Ese peso escénico se construye a través de varios caminos como lo pueden ser la rigurosidad de los planteamientos, la calidad de las tesis sostenidas y en el mismo nivel la impresión que físicamente se logra producir mediante la cercanía e inmediación espacial.
Un tema que merecería un tratamiento aparte pero una de cuyas aristas entronca con lo aquí dicho, es el de la cercanía física del imputado y el defensor como sostén de la puesta en escena de una estrategia de defensa. La comunicación que ambos puedan tener en tiempo real –para reivindicar un concepto apropiado por la comunicación virtual- es indispensable ya no solo para obviamente diseñar el interrogatorio, solicitar la incorporación o exhibición de una prueba, aclarar dudas de cualquiera de ellos sino incluso y sobre todo para controlar la veracidad del declarante y el comportamiento de los otros sujetos procesales y así como hasta para producir convencimiento.
El activismo del acusado en su relación con su abogado, sus reacciones frente a las aseveraciones del deponente, su comportamiento en relación con los alegatos de las otras partes o frente a las decisiones del tribunal son también una forma de confrontar toda la producción de saber que se está generando durante la audiencia. No solo confronta la eventual temeridad de quien está dando una declaración, no solo confronta el autoritarismo o el irrespeto de los otros sujetos procesales sino que además contribuye a la formación de criterio en el tribunal que decide el asunto.
¿Qué ejercicio de confrontación puede existir cuando el testigo no está viendo al imputado porque la cámara que le transmite solo le enfoca al tribunal o cuando lo que tiene a la vista es apenas un recuadro en una pantalla divida en cuadrantes? ¿Qué convicción se puede generar en un tribunal que fija su atención en la pantalla del televisor u observa al acusado o que observa a este en las mismas condiciones ya expuestas en la oración que precede a esta?
Estas últimas consideraciones abren una nueva vertiente de argumentación que sería la referida a la valoración de actitudes y comportamientos físicos como criterio de veracidad, algo que requeriría ya no solo un apartado adicional sino incluso un enfoque más amplio de todo el tema de la vídeoconferencia. Al final de este ensayo agregaremos una breve consideración al respecto.
c)Acentuación de la rígidez en el manejo del escenario del debate: si tuviera que hacer un parangón entre el combate jurisdiccional y alguna de las otras formas de combates reglados del desenvolvimiento social, es mi convencimiento que dicha comparación acercaría al debate penal más al boxeo que a la esgrima. Hasta donde he podido observar televisivamente, en la esgrima cada vez que uno de los contrincantes se anota un punto ambos contendientes deben retroceder hasta su posición original, algo que también sucede cuando alguno de los participantes pierde el paso sobre la superficie de competición que es una especie de banda o pasarela.
En el boxeo en cambio sin que deje de existir un árbitro que sanciona los golpes bajo el cinturón, los cabezazos y otras formas de combate que se consideran desleales o contrarias al espíritu de confrontación (como aprisionar al contrario para evitar el intercambio de golpes y la fluidez del combate) la naturaleza del deporte es lograr poner al contrario contra las cuerdas y minar la resistencia y la fuerza de aquel mediante golpes certeros, inmisericordes y repetidos sin que nadie intervenga para evitar la dinámica del ataque ante cada acierto de uno de los competidores.
Similar puede ser la situación del combate judicial cuando la estrategia del defensor es acorralar al declarante o al juez o a la parte contraria (sin incurrir en irrespetos, insultos, ofensas, preguntas capciosas o interrupciones de las respuestas o las manifestaciones de aquellos) mediante una batería de alegatos o preguntas sobre la base de que la presión puede ser un mecanismo para llegar a la eventual develación de falsedades, desconocimientos o debilidades teóricas que puedan perjudicar los intereses del acusado.
La mediación que supone la separación física del abogado y el acusado de las otras partes ya mencionadas, la mediación que supone la necesidad de cerciorarse que el mensaje haya llegado hasta la otra persona que lo está recibiendo remotamente y mediante un artificio tecnológico y la mediación que supone la limitación de la percepción del lenguaje corporal anulan o restringen grandemente esta dinámica del combate judicial.
La vídeoconferencia acerca al combate judicial a una dinámica más estática donde hay una pausa o un silencio después de cada intervención de los involucrados que se asemeja a aquel movimiento de retroceso que el esgrimista está obligado a realizar después de cada ataque exitoso. La dinámica de comunicación y desenvolvimiento escénico se vuelve más rígida entendiendo por tal la carencia de espontaneidad, la determinación del ritmo de interrogación y alegación por un elemento externo a las necesidades de la parte procesal y la aparición de la necesidad de preocuparse por un elemento comunicativo más como lo es la mediación tecnológica.
d)Preponderancia de la labor de administración del juez: según el paradigma del proceso acusatorio al que se tiende como un ideal, la labor del juzgador durante la realización del debate debe procurar ser la de un observador imparcial que no le resta protagonismo a las partes ni compite con ellas; especialmente se ha discutido en el foro y en la doctrina a este respecto el papel del tribunal como interrogador, el ejercicio de la potestad de ordenar prueba para mejor resolver y el ejercicio de la potestad de reabrir el debate.
Sin embargo no son esos los únicos aspectos alrededor del tópico del activismo del juez en relación con el riesgo de que se maniate a las partes o se les reste agilidad en el ejercicio de su estrategia de litigio. Una preponderancia de las labores “de administración” del debate no solo puede conllevar al empoderamiento del tribunal por encima de la puesta en escena de los demás sujetos procesales llamados por definición a construir el saber judicial sino que por definición contribuiría al deterioro de aquella agilidad.
La transmisión tecnológica de una audiencia oral agrega preocupaciones de corte técnico que tendría que ver con eso que he llamado administración del debate como la vigilancia y revisión de la nítidez de la señal de audio y vídeo, de la correcta postura de los intervinientes en los diferentes escenarios para que se mantengan dentro del espacio visual que es capturado por las cámaras, de las correctas condiciones de luz que permitan la mejor apreciación posible o de la supervisión de distracciones ambientales (ruidos, ingreso de personas ajenas al debate, etc.) en los diferentes escenarios en que se produce el enlace.
Ciertamente algunas de esas situaciones podrían presentarse incluso durante un acto presencial sin embargo la solución de las mismas no tendría que estar mediada por la intervención del tribunal, bastaría por ejemplo que el abogado defensor elevara el tono de su voz para hacerse oír por sobre un ruido externo o que unilateralmente llame la atención del testigo que este hablando de manera poco audible. En cambio los problemas que la tecnología puede presentar ya no serían de manejo del propio interviniente y requerirían el auxilio del tribunal para girar instrucciones a la locación remota del otro enlace, para ordenar la intervención de auxiliares judiciales o técnicos, etc.
De nuevo habría que reconocer que también en una audiencia presencial se podrían presentar problemas técnicos cuya solución al tener que ser mediada por el tribunal le entregarían preponderancia y empoderamiento a la labor administrativa del mismo, el punto que sostengo es que a esas eventualidades le estamos agregando una nueva fuente de aspectos administrativos abriéndole un nuevo frente de actuación a un tribunal en un sistema que no termina de alejarse del perfil inquisitorial.
Lo mínimo que yo creo que debería exigirse para insertar un adelanto tecnológico en una estructura procesal que corresponde a todo un proceso histórico de desarrollo de las ideas, es una reflexión académica del más alto nivel y una discusión –orientada, dirigida, documentada y de la que se recojan conclusiones- también de altos vuelos en las diferentes instancias que conforman el foro penal (colegio profesional, asociaciones de juristas, organizaciones de profesionales como fiscales y defensores entre otras).
Los excesos y defectos observados alrededor de la producción de la sentencia oral son una señal de lo que sucede cuando no se posibilita ese abordaje teórico.
e)Ingreso a la dinámica del acto jurisdiccional de personas absolutamente ajenas a aquel (técnicos encargados del manejo de la tecnología) lo cual conlleva un cierto distanciamiento de los sujetos procesales respecto del manejo del acto: Evidentemente el debate penal como puesta en escena desde el punto de vista físico o material ha requerido de la presencia de personas que no son sujetos procesales tales como los auxiliares técnicos judiciales, el personal que se encarga de la seguridad y algunos otros como podrían ser personas que tienen como encargo laboral el aseo o el acomodo de mobiliario.
Lo usual es que esas personas sin las cuales se entorpecería el desarrollo material de la audiencia no tengan propiamente ninguna injerencia en el manejo del ritmo o la dinámica de la estrategia de aquellos sujetos del proceso, pero en cuanto la vídeoconferencia hace su aparición dentro del proceso penal tenemos a los técnicos en tecnología teniendo que tomar decisiones sobre condiciones de ubicación del equipo y de las personas, sobre el espacio visual disponible, sobre las coordenadas temporales para el desarrollo de determinado acto judicial que vienen a anteponerse o imponerse a los sujetos procesales que son los llamados a reinar en el desarrollo de la audiencia.
Es una experiencia parecida a la que acontece cuando so pretexto de tratarse de un debate con acusados de peligro por su perfil delictivo se otorga al personal de seguridad el manejo del escenario del debate y entonces se pretende que aquel personal pueda decidir sobre la cercanía que el imputado y su defensor pueden tener o sobre la distribución espacial de los acusados en la sala o sobre la cantidad de personas que pueden estar cerca de los acusados en ejercicio de actividades técnicas judiciales, etc.
Sostengo que esto podría parecer una delicadeza o una minucia si se pierde de vista que la obligación del defensor es la de diseñar una estrategia escénica que debe garantizarle cercanía física con su defendido, comunicación fluida e inmediata con él, manejo del ritmo y el tiempo de sus intervenciones, control y supervisión absoluta del escenario de la audiencia sin renunciar nunca a una constante actitud de acecho ante lo que suceda en el debate.
La pérdida de protagonismo de los sujetos del proceso y el otorgamiento de poderes de disposición y administración a terceras personas desfigura el diseño procesal en aspectos que tienen que ver con su esencia o dignidad, con aspectos que le confieren especificidad al debate como técnica jurisdiccional de acercamiento a la verdad.
He tratado de centrar este ensayo en el desarrollo de lo que llamé burocratización del debate penal para evidenciar que lo que está de por medio es una discusión sobre la esencia de esa institución procesal, en mi criterio es una forma de darle una visión de conjunto a los muy variados y numerosos aspectos puntuales que se encuentran en entredicho con la utilización de la vídeoconferencia como lo son la eventual presencia e injerencia indebida de terceras personas con intereses en el proceso, las dificultades de comunicación entre sujetos procesales (codefensores entre si, defensor e imputado, cojueces, etc.) cuando ellos se encuentran en distintos asientos, el abuso en el uso de la vídeoconferencia con afán de eficientismo camuflado con el ropaje de dificultades o riesgos procesales, la disparidad de condiciones materiales en que corresponde desenvolverse a los sujetos procesales según se encuentren en el asiento del tribunal o en una sede improvisada, la vigilancia del aislamiento en que deben encontrarse los testigos antes de comparecer como declarantes, etc.
Desde esta líneas de exposición cuando la Sala Constitucional en el voto identificado en el subtítulo de este ensayo dice que:
“…No obstante, lo que es necesario plantearse es el uso de la videoconferencia para la obtención del fin perseguido en cada supuesto, contemplando la relación razonable entre el resultado buscado y las renuncias a las condiciones normales de celebración del acto que resultan necesarias para lograr ese objetivo…”
yo tengo que decir que cuando renunciamos a las condiciones normales de celebración del acto a lo que estamos renunciando es al paradigma del debate penal.
No quisiera dejar de hacer mención -aunque somera- a una de las principales vertientes de discusión que recientemente se han generado alrededor del uso de la vídeoconferencia y que se centra en la ruptura del principio de inmediación de la prueba al interponer una barrera entre los sujetos procesales que deben valorar la credibilidad de las declaraciones testimoniales y el emisor de la misma.
En un sistema de valoración de la prueba que como el nuestro se rige por las reglas de la sana crítica la experiencia es una de las fuentes de las que se nutre el proceso intelectivo de apreciación de la prueba, una de las máximas de la experiencia que tiene que ver con la determinación de la credibilidad de una versión testimonial es la de que el comportamiento del declarante y su lenguaje corporal son elementos a tomar en cuenta para tratar de desentrañar la verdad o la falsedad de una versión así como determinar posibles intereses que influencien al declarante y que deban ser tomados en cuenta al momento de fundar una sentencia penal sobre el saber transmitido por aquel.
Cuando hablamos de experiencia como elemento de la sana crítica estamos hablando del conocimiento acumulado por los seres humanos a partir de la observación y del desenvolvimiento cotidiano a través del tiempo, estamos hablando de un saber que acumulamos como seres humanos en circunstancias diarias a partir de los hábitos, costumbres y prácticas.
Nuestra confianza en el sistema humano de comunicación y de transmisión de datos se basa en una gran medida en la aplicación del discernimiento sobre los rasgos externos del comportamiento y de la conducta de los demás ¿acaso como padres de familia no sometemos a nuestros hijos al escrutinio de la mirada fija en nuestros ojos para tratar de saber si se nos oculta algo?¿es que en nuestras relaciones afectivas no dudamos cuando nuestra pareja por ejemplo no logra darnos una respuesta libre de dubitaciones? ¿nunca hemos sospechado de un compañero de trabajo que muestra un movimiento corporal exacerbado o incontrolable mientras nos da una explicación o contesta una pregunta?
O en sentido contrario ¿no creemos poco fiable el sentimiento de dolor o alegría de un amigo que habla de manera formularia sin contenido emocional?
Ninguno de esos patrones de comportamiento puede ser interpretado mecánicamente como señal de falsedad o de veracidad pero la experiencia nos dice que son conductas asociadas al estado de ánimo que a su vez está asociado con nuestro cumplimiento o nuestro incumplimiento de deberes éticos como el no falsear la verdad, el no perjudicar injustamente a una persona, el no querer figurar a costa del dolor ajeno, etc. De hecho en el lenguaje de los jueces el concepto “lenguaje corporal” como categoría o instrumento conceptual ha tomado cierto auge.
Creo yo entonces que es indiscutible que en el mundo del derecho penal sí hay una fuente para sostener que comportamientos gestuales y conductas físicas resultan ser parámetros de valoración de la prueba, esa fuente es la experiencia. La experiencia no nos señala una equivalencia mecánica entre tal o cual de esos comportamientos y la verdad o la mentira, lo que la experiencia como integrante de la sana crítica nos dice es que ese es un elemento más a considerar por parte de los jueces para reconstruir aquella verdad histórica que pretende asir el proceso penal.
Si la videoconferencia entorpece la apreciación y valoración del lenguaje corporal de un testigo o un perito o cualquiera de los declarantes entonces sí atenta contra el principio de inmediación y para decidir sobre el punto pues tengo que remitirme a mi exposición precedente.