“LAS GARANTÍAS EN EL PENSAMIENTO DE BECCARIA Y SU VIGENCIA EN LA ACTUALIDAD: A PROPÓSITO DE LOS AUTO-ENGAÑOS DE LOS JURISTAS”

Creado en Miércoles, 22 Octubre 2014

“Las Garantías en el Pensamiento de Beccaria y su Vigencia en la Actualidad: A Propósito de los Auto-engaños de los Juristas”

Prof. Dr. Gustavo Chan Mora

Universidad de Costa Rica

Introducción.

Nos convocan a disertar acerca de la vigencia que tienen en la actualidad las garantías pensadas por Cesare Beccaria en 1764. El tema, así planteado, es terreno fértil para el auto-engaño del que, lamentablemente, gozan en muchas ocasiones los juristas. Digo esto porque al igual que sucede con cualquier otro tema en el derecho, la respuesta que demos sobre la vigencia de tales garantías dependerá de la mirada que privilegiemos, del enfoque que utilicemos, para acercarnos a este tema. En general, podemos aproximarnos al Derecho como objeto de estudio desde tres grandes perspectivas: una perspectiva filosófico jurídica, una perspectiva dogmática y una perspectiva sociológico-jurídica. El concepto de “vigencia de la garantías” es poroso, tiene varios significados, dependiendo de la perspectiva que utilicemos para aproximarnos a él.

 

 

         1.- La perspectiva filosófico jurídica.     

        

         Si nos acercamos al tema de las garantías y de los derechos fundamentales desde un enfoque jusfilosófico, desde la axiología jurídica, deberíamos preguntarnos: ¿Porqué son buenas o correctas, o porqué no lo son las garantías procesales? Buscamos así una respuesta que nos ayude a justificar si tales garantías merecen existir y ser tuteladas normativamente, o no.

 

         La respuesta en este caso irá desde aquellos que afirman (en algún sector del racionalismo crítico y la filosofía analítica pesimistas) que tales garantías valen, porque valen, es decir, porque son axiomas que deben ser respetados y como tales, no pueden derivarse lógicamente, ni demostrarse empíricamente. En ese tanto, sugiere esta posición, una justificación ulterior para defender la vigencia de tales garantías resulta imposible, ya que la opción por las mismas lleva en el fondo cierta dosis de arbitrariedad, es decir, no pueden fundamentarse racionalmente.

 

         Por supuesto que hay otro sector -y me incluyo dentro de él-, que considera que estas garantías deben existir, es decir son “buenas o correctas”, porque son un instrumento útil, en tanto tiene la potencialidad de imponer ciertos límites al ejercicio del Poder Punitivo del Estado. La justificación de las garantías en este caso pasa por una razón pragmática, propia de la filosofía política: las garantías son instrumentos que pueden servir para limitar el Poder penal del Estado.         

        

         En este punto quisiera detenerme un momento, justamente para librarnos de autoengaños: el que las garantías aludidas “puedan servir” para imponer límites al Poder penal del Estado no significa que, por arte de magia, con su mera enunciación en los cuerpos legales, cumplan dicha función en la vida real. Para ello se requieren otros factores, a los que haré referencia cuando hable de la mirada o el enfoque sociológico jurídico acerca de las garantías en el proceso penal.   

 

         2.- El enfoque dogmático.

        

         Asumido nuestro objeto de estudio desde un enfoque dogmático, desde la doctrina procesal penal, o constitucional, por ejemplo, la pregunta que nos plantearíamos indicaría más o menos lo siguiente: ¿en qué consisten y cómo deberían aplicarse las garantías procesales y también las materiales, en el proceso penal? El objetivo fundamental de la doctrina penal, procesal y sustantiva, como bien sabemos, es procurar una interpretación y una aplicación más o menos uniforme de los preceptos de ley -y de las garantías recogidas formalmente en ellos- por parte de los Tribunales, esto en procura de lograr cierta seguridad jurídica y cierta igualdad. Si ese objetivo se logra, o en qué grado se logra, ya es otro tema, de la sociología del derecho por cierto.

 

         De nuevo para librarnos de auto-engaños debemos recordar algo: el que la doctrina procesal penal nos diga cómo deben interpretarse y aplicarse las normas y las garantías tuteladas en dichas normas, no implica aún que, por fuerza de fe, se apliquen, ni mucho menos que se apliquen de manera uniforme en todo el país. Y eso no sucedería ni siquiera si todos los jueces de la República tuvieran el Proceso Penal Comentado o los estudios sobre el pensamiento de Beccaria del Profesor Llobet en que desarrolla estas ideas con toda precisión. 

 

         3.- La parábola de la secretaria de Estado y otras manipulaciones demagógicas respecto de las garantías.

        

         Obviamente que no pretendo proyectar demérito alguno de la dogmática, ni de la filosofía del derecho, definitivamente No. Pero lo que sí pretendo es cuestionar, frontalmente, algunos usos erróneos, o francamente manipuladores que se hacen de esos enfoques. A ver, dicho muy directamente: ambos enfoques tienen, como importante rasgo común, que ninguno de ellos nos dice ¡ni está en capacidad de decirnos!, qué sucede en la realidad de un país, de una colectividad, en lo que toca a la aplicación efectiva de las garantías tantas veces aludidas.

 

         Para que esto quede más claro, voy a echar mano de la “parábola de la secretaria de Estado”, presentada por el Administrativista y Filósofo del Derecho español Alejandro Nieto, en su libro “Crítica de la Razón Jurídica”. En cierto congreso, el Profesor Nieto presentó los resultados de una investigación que había desarrollado acerca de las sentencias del Tribunal de Cuentas de Madrid, el ente encargado de fiscalizar el manejo de las finanzas y fondos públicos en la nación española. En resumen, lo que había logrado acreditar fue que el contenido de las resoluciones de ese ente, en diversos temas, se inclinaba en uno u otro sentido dependiendo de si quienes las dictaban habían sido nombrados por el PSOE o por el PP, es decir, mostraba el impacto de factores político-partidistas no sólo en la conformación del Tribunal, sino también en el contenido de sus resoluciones.

        

         Frente a estos datos, mostrados por el profesor Nieto, respondió la razón burocrática ( para decirlo en términos de Weber), o lo que es lo mismo, respondió la razón jurídica desviada: montada en furia, una secretaria o ministra del gobierno español le espetó al profesor que él no sabía nada de derecho, y de seguido, para mostrárselo (según ella), leyó algún artículo de ley que establece que los jueces de la nación española, al resolver, lo hacen de manera independiente, en exclusiva y estricta armonía con lo que establece la Constitución y la ley.

        

         A ver, esto me recuerda la anécdota de aquel presidente de Costa Rica que en plena campaña electoral, confundió los discursos que iba a pronunciar en un pueblito y otro, y terminó ofreciendo construir un puente en donde no lo necesitaban, por la sencilla razón de que no había río. Alertado de su error, enderezó el discurso y concluyó diciendo: les construimos el puente y, si no tienen río, ¡les construimos el río!

 

         Para algunos entonces, no es la realidad efectivamente constatada lo que importa, sino que interesa, únicamente, lo que las normas nos indican que debería ser la realidad. Este mecanismo, se utiliza frecuentemente en relación con las garantías y los derechos fundamentales: Se lee un precepto legal, se pronuncia la letra de la ley o de la Constitución, y con ello se pretende (por influjo de palabras mágicas) estar describiendo lo que sucede en la realidad, en una forma de Neoplatonismo de los preceptos legales.

        

         De este modo, la razón jurídica desviada se vale de los planteamientos de la dogmática penal e incluso de la filosofía del derecho, utiliza el discurso de las garantías liberales, con fines demagógicos, o sea, con un fin ideologizante, distorsionador de la realidad (en términos marxistas). Es decir, oculta la realidad a partir de la enunciación de principios y garantías, distorsiona lo que pasa realmente, mediante un énfasis autista acerca de las indicaciones de cómo deberían interpretarse y aplicarse tales garantías. Sobre lo dicho, sabemos desde Hume que se trata de una falacia normativista, pero a veces olvidamos que este es terreno común, de políticos y juristas. 

 

         4.- La mirada Sociojurídica.

 

         No ha sido sino con el surgimiento de una sociología jurídica y de una criminología críticas, que el “emperador” ha sido desnudado en media calle. Precisamente, desde un tercer enfoque posible, desde una perspectiva sociológico-jurídica sabemos que, independientemente de las justificaciones que podamos construir desde la filosofía del derecho para sustentar la existencia de las garantías en el proceso penal, e independientemente de los lineamientos para su interpretación uniforme trazados desde la dogmática; la aplicación real de esas garantías, no depende de lo que los juristas digan que se debe hacer, ni de lo que los juristas dicen que hacen en relación con las mismas.

 

         Nuestra pregunta esencial, si asumimos esta otra perspectiva, interrogará: ¿cuál es el grado de aplicación efectiva que tienen esas garantías en la práctica real de un sistema penal concreto?, ¿cuál es el grado de congruencia o divergencia que existe entre los enunciados formales que recogen esas garantías y su aplicación o desaplicación en una realidad social concreta? En esta línea, utilizaremos por lo menos las siguientes tres acepciones básicas para referirnos al concepto de eficacia o vigencia de las garantías procesales (y de cualquier otro precepto jurídico):

 

         A.- Podemos hablar de una vigencia o eficacia formal de las garantías y derechos fundamentales.  Con este concepto, al hablar de las garantías en estudio simplemente indicamos que esas garantías están recogidas en preceptos legales, constitucionales o supra constitucionales, es decir, que tienen una vigencia formal desde el momento en que las normas que las contienen han sido aprobadas según el trámite establecido para que pasen  a formar parte del ordenamiento jurídico de un país.

 

         B.- Podemos hacer referencia a una eficacia o vigencia material de tales garantías, en cuyo caso, nos interesa sobre todo determinar el grado de aplicación real que tienen en la práctica de un sistema penal dado. Esta vigencia real es independiente de aquella meramente formal a la que ya nos referimos, ya que todo precepto normativo siempre tiene distintos grados o cuotas de efectividad, que no deben ser supuestos, sino constatados (Geiger).

 

         Planteado de otra forma, la eficacia material, real, fáctica, de las garantías siempre se mueve entre un grado mayor o menor de aplicación o desaplicación, si se atiende a variables temporales y espaciales. Habrá momentos y lugares de mayor y mejor aplicación de esas garantías, y otros en los que se aplican con menor intensidad o no se aplican del todo; de manera que siempre tendremos que hablar de distintos grados de congruencia o de divergencia entre la vigencia real de las garantías, con aquello que formalmente se indica para su aplicación.

 

         Si queremos superar el uso ideologizante, demagógico, de las garantías pensadas por Beccaria, y en general, de las garantías heredadas por el Derecho Penal Liberal, debemos observar, medir, evaluar constantemente nuestro sistema penal, con el fin de precisar cuál es la vigencia real que tienen en sus prácticas, una vigencia que usualmente resulta bastante independiente de los discurso o manifestaciones de buena voluntad pronunciados desde los estrados de la institucionalidad.

 

         C.- Finalmente, también podemos analizar la eficacia moral de tales garantías, con lo cual nos interesará estudiar cuál es el grado de interiorización, y de aplicación voluntaria, que tienen y hacen los sujetos de aquellas garantías, y en general de todo el discurso de los derechos humanos. Al hablar de sujetos, hago referencia a los ciudadanos de a pie, pero sobre todo a los miembros que componen el cuerpo de la judicatura.

 

         Desde la sociología de los jueces o la sociología de la justicia, en Alemania por ejemplo, se han desarrollado interesantes investigaciones (Rüdiger Lautmann) en que los jueces son colocados como objeto de estudio, justamente con el fin de medir sus percepciones y el grado de interiorización que tienen respecto de tales garantías del derecho penal liberal. 

 

         5.- Un enfoque dinámico.

        

         El panorama que nos presenta un enfoque sociológico-jurídico de base realista, por lo tanto, es mucho más rico y dinámico que el que pueden brindarnos visiones meramente conceptuales, muchas veces atrapadas en la metafísica de las normas o el ontologicismo jurídico.

 

         En esta dirección cabalmente, desde una perspectiva reticular (Gunther Teubner), dinámica del Derecho, tendremos que indicar que la eficacia material, la aplicación real, de las garantías pensadas para el proceso penal está en constante modificación y cambio, dependiendo de la incidencia que tengan diversos factores sobre tal eficacia, elementos que además interactúan entre sí:

 

         A.- Esta eficacia depende de la manera en que el legislador recepte y desarrolle las garantías en los cuerpos legales, pero no solo eso: depende también de la manera en que los legisladores, como cuerpo político, pretendan influir en las decisiones del cuerpo de la judicatura, de los jueces.

 

         B.- La eficacia real de las garantías, también dependerá de la influencia que ejerzan sobre los jueces los autores de la doctrina, en tanto sujetos con capacidad de decir, de interpretar su contenido y alcance de una manera autorizada.

 

         C.- Incide también la visión y la presión que los ciudadanos de a pie, puedan ejercer sobre el intérprete del derecho, sobre el juez, acerca de la aplicación o desaplicación de tales garantías en el contexto de un proceso penal en el que está siendo juzgado un sujeto de carne y hueso.

 

         D.- Junto a estos, también factores externos como el juego de la política, las influencias de la religión, las presiones de la moral practicada en una sociedad, la incidencia de los medios de comunicación, afectan el grado de aplicación real que tienen las garantías en la vida práctica de los Tribunales penales.

 

         E.- Finalmente, y para lo que más importa, la eficacia real, la aplicación efectiva de las garantías en un proceso penal concreto, depende del juez mismo: de un ser humano como cualquier otro, con distintos niveles de formación jurídica, gobernado por una visión de mundo y con ello, regido también por prejuicios, estereotipos, valores, posiciones políticas y religiosas; de quien depende, en última medida, decidir qué actitud toma en la aplicación de tales garantías.

        

         Sí, lo estoy diciendo directamente: la vigencia real de las garantías heredadas del derecho penal liberal depende, no solo de aquellos factores, sino esencialmente, de la actitud que tengan los jueces y juezas para aplicarlas o no. En esto, -tomando prestado el concepto acuñado por Pierre Bourdieu- el Poder de definición que tienen los jueces, el Poder para decirnos cuál es el alcance y significado que deben tener esas garantías en la vida real del proceso, es enorme.

        

         Ya en este punto, las cosas pueden simplificarse muchísimo: al efecto, podemos clasificar a los aplicadores y aplicadoras del derecho, o bien en jueces y juezas valientes, o bien en jueces y juezas cobardes dependiendo, claro está, de que su actitud sea la de convertir aquellos enunciados normativos, que recogen las garantías, en derecho practicado o viviente; o de que su actitud sea la de condenar tales preceptos a ser mero derecho de papel o derecho muerto, ese mismo que tanto agrada a los demagogos de la política, y a los demagogos de la Ley.

        

         Quisiera concluir de una manera optimista acerca de la vigencia real que tienen las garantías heredadas por el Derecho Liberal en el Sistema Penal costarricense. Lamentablemente, si lo hiciera así sería un cobarde, al cerrar mis ojos frente a una crisis  del Sistema Penal Costarricense que ya nos revienta en mil pedazos en la cara, bajo la forma de la sobrepoblación y el hacinamiento penitenciarios, y bajo el uso excesivo, desbocado, de la prisión preventiva, de los cuales dan cuenta las propias estadísticas del poder judicial y del Ministerio de Justicia.

        

         Esa realidad está ahí, para que sepamos verla y analizarla, si es que queremos enderezar el camino, lejos de esta vía a que nos ha conducido el populismo punitivo que campea. Esto, estimado público presente, es lo mínimo que podemos hacer para asegurar eficacia real de las garantías, frente a un Poder Penal absolutamente selectivo, un Poder punitivo que, como bien nos alertaba monseñor Oscar Arnulfo Romero en alguna de sus homilías, sigue siendo como la serpiente: solo muerde al que está descalzo...

 

Muchas gracias.

2016. Derecho al día.