CULTIVO DE MARIHUANA: ATIPICIDAD. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO POR NO EXISTIR PRECEDENTES CONTRADICTORIOS

Creado en Lunes, 06 Agosto 2018

Exp: 14-002795-0057-PE

Res. 2018-00481

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las quince horas cuatro minutos del veintinueve de junio del dos mil dieciocho.

Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra MACS, por el delito de cultivo de droga para el tráfico, en perjuicio de la Salud Pública, y;

Considerando:

I.- Mediante escrito visible a folios 828 a 831, el representante del Ministerio  Público, el licenciado Fernando Arguedas Rojas, presenta Recurso de Casación en contra del voto No. 66-2018, de las nueve  horas con cincuenta  y ocho minutos, del treinta de enero de dos mil dieciocho, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San  Ramón (Cf .f. 803 a 819 del expediente),que declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público. Dicha impugnación fue incoada en contra del fallo de mayoría, No. 19-2016, de las nueve horas con treinta minutos, del día diecinueve de enero del dos mil dieciséis, del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, el cual  absolvió  de toda  pena y responsabilidad  al  acusado M CS de un delito de Cultivo de Droga en  perjuicio de  La Salud Pública (fs. 617 a 693)

II.- Como único motivo de inconformidad, el recurrente reclama la existencia de contradicción entre lo resueltoen la sentencia de apelación No. 66-2018 emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón y los precedentes del Tribunal de Apelación de Goicoechea y de la Sala de Casación Penal. (fs.828 vto. a 831 fte.) Como datos de interés, refiere el gestionante en su  recurso, que la fiscalía acusó al imputado M.C.S. de haberse dedicado al cultivo de plantas de cannabis sativa (conocida como marihuana) durante el período comprendido entre el 18 de julio del 2014 al 16 de julio del 2015. Dicha actividad la realizaba en su casa de habitación, ubicada diagonal a la esquina suroeste de los Tribunales de Alajuela. Una vez presentado el caso en juicio ante el Tribunal Penal de Alajuela,  éste mediante el fallo  No. 19-2016 decidió -por voto de mayoría- absolver al encartado por considerar que: “no es posible establecer con la certeza necesaria para condenar, que el cultivo de plantas cannabis sativa que  realizó en cuatro  oportunidades diversas el acusado MACS en el techo de su vivienda, tuviera como fin último el tráfico o comercialización,  pero además,  tampoco se  acreditó con certeza  que la Salud Pública corriera algún peligro con los  cultivos realizados por el encartado.”  (Cfr. f. 829)  Al estar inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público planteó recurso de apelación contra la sentencia aludida, alegando dos motivos: el primero de ellos,  cuestionaba que el delito acusado es de peligro abstracto y por consiguiente no requería la demostración de un daño al bien jurídico tutelado y como segundo reparo de apelación, expuso que el delito de cultivo de droga no requería un fin comercial o de tráfico para su configuración. No obstante,  el tribunal de alzada, en su resolución No. 2018-66, (misma que se impugna a través del presente recurso de casación) confirmó lo resuelto por el tribunal de instancia, aduciendo que: “…la jurisprudencia de la Sala Tercera es clara en cuanto a que la finalidad del tráfico es  exigible para todos y cada uno de los verbos que contiene el numeral 58 de la ley especial que regula esta materia y,  expresa y contundentemente, se  alude al cultivo como uno de esos verbos que requiere ser complementado con dicha finalidad (…)” (f. 329 vto). Sin embargo,  el gestionante sostiene que dicho criterio resulta contradictorio con la línea jurisprudencial de los siguientes votos:  1) El No. 2001-74,  de las  10:10 horas,  del 19 de  enero del 2001,  de esta Cámara de Casación  y   2) El No. 2014-599,  de las 13:20 horas,  del 28 de  marzo del 2014,  dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Goicoechea. Expone el señor fiscal, que del análisis de ambos precedentes se colige la innecesaria demostración de una finalidad de comercialización o de tráfico para la aplicación de los verbos típicos descritos en el numeral 58 de la Ley de 8204, concretamente el de cultivo de drogas de uso no autorizado. Lo anterior, porque, tal exigencia tornaría al delito de peligro abstracto en uno de peligro concreto o de resultado. Finaliza su exposición señalando que, la forma en que la sentencia impugnada interpreta el numeral 58 de la Ley 8204, implica también una errónea aplicación de este precepto legal sustantivo,  por cuanto exige  que la afectación al bien jurídico salud pública deba probarse de forma directa y concreta,  otorgando, prácticamente, una autorización general a la ciudadanía para sembrar marihuana en sus casas,  incluso de forma pública y notoria. Presenta como agravio, que la decisión del tribunal de apelación de sentencia penal impide el ejercicio de la acción penal del Estado y por  ende,  solicita que se case la sentencia No. 66-2018 y se unifique el criterio jurisprudencial sobre este punto,  adecuándolo al vertido en los precedentes ya expuestos.

III.- El motivo se declara inadmisible. Esta Sala advierte una incorrecta  técnica  recursiva del Ministerio Público, al  alegar  de manera conjunta la causal de casación por aplicación de precedentes contradictorios y dentro de la misma, se invoca como motivo la inobservancia de un precepto sustantivo, en concreto la errónea interpretación del artículo 58 de la Ley 8204,  infringiendo  la separación de fundamento y agravios exigida en el artículo  469  del Código Procesal Penal,  el cual dispone que: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución,... Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos.”. Al respecto, el casacionista sostiene que el reclamo alegado obedece a varios aspectos distintos, inobservados por parte del Tribunal  de Apelación de Sentencia Penal a la hora de rechazar su recurso,  y que  lo llevan  a concluir los siguientes yerros: a) La existencia de precedentes contradictorios, por cuanto el tribunal de segunda instancia determinó que el ilícito de cultivo de droga requiere para su configuración una finalidad de tráfico o comercialización;  sin embargo, el recurrente asevera que dicho razonamiento resulta ser contradictorio a la línea jurisprudencial de precedentes de esta Sala de Casación y del Tribunal de Apelación de  Sentencia Penal de Goicoechea;  b) Errónea aplicación de un precepto sustantivo, al afirmar  que: “La forma en la que se analiza en la sentencia recurrida el artículo 58 de la Ley 8204, implica también una errónea aplicación de este precepto legal sustantivo, en cuanto interpreta que la afectación al bien jurídico Salud Pública debe probarse de forma directa y concreta, equiparándolo con un delito de resultado” (Cfr. f. 830 vto.) Agrega, además, que la cuestionada interpretación otorga una autorización general a la ciudadanía para sembrar marihuana en sus casas, incluso de forma pública y notoria. Como se observa, el señor fiscal fundamenta un solo motivo con diferentes reclamos que, a la vez, se separan en diversos  temas, lo que provoca confusión. Siendo lo correcto plantear cada motivo por separado, con el respectivo fundamento, junto con la indicación de las normas que se vieron violentadas y no mezclarlos, como en efecto se hizo.  Sobre el particular esta Cámara ha indicado lo siguiente: “Ello pone en evidencia una deficiente técnica recursiva, que no puede ser suplida, en atención a que las formalidades para la interposición del recurso de casación exigen una precisión absoluta en los reclamos alegados y una exposición puntual y separada de cada uno de ellos, según lo ordena el numeral 469 del Código Procesal Penal.” (Sala Tercera,  resolución número 2013-1242, 10:50 horas del 13 de septiembre del 2013).  Asimismo, se aprecia que el reparo casacional sobre precedentes contradictorios, el mismo carece de fundamento. Es importante aclarar que esta causal señalada por el gestionante, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 468 inciso a) y párrafo antepenúltimo, del Código Procesal Penal. En cuanto a este punto, esta Cámara ha dicho sistemáticamente que: “…precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera), en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada. No puede entonces invocarse como precedente, un aspecto marginal de la resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas…” (Resaltado es suplido. Sala Tercera, resolución No. 1064, de las 16:25 horas, del 31 de julio de 2012). Del anterior extracto se entiende con claridad que, para que sea admisible un reclamo de casación por precedentes contradictorios, las sentencias invocadas deben referirse a situaciones fácticas y jurídicas similares, que sean centrales en el fallo. Se logra comprobar que el caso en estudio no cumple con los requisitos de identidad fáctica y jurídica; tal y como se explica a continuación.  En primer lugar se tiene que la resolución Nº 2001-74, dictada por este Órgano de Casación, a las 10:10 horas, del 19 de enero de 2001, la misma refiere a un caso de cultivo de droga, en el cual  se discutía si la sola acción  de cultivar droga de uso no autorizado representaba  por sí misma un peligro para el bien jurídico de la salud pública. En cuanto a este punto,  la Cámara de Casación valoró que: “…Por la cantidad de droga decomisada (ocho plantas adultas de cannabis sativa con  una altura oscilante entre los 60 y 120 centímetros),  así como  por su ubicación, en un lugar alejado, resguardado por una maleza abundante y considerando la existencia de un camino rudimentario y visible,  es  evidente que la droga se destinaría a su posterior elaboración…Consideramos que frente a un caso como en el presente no es posible señalar que el hecho no produjera un peligro para la salud pública,  y ni que resulta insignificante, puesto que se trata de un sembradío, el cual no por pequeño,  no pueda ser utilizado para ser distribuido a distintas personas a cualquier título.” Como consecuencia de lo anterior, confirmó el fallo de mérito.  En la segunda sentencia señalada,  la No.  2014-599, de las 13:20 horas,  del 28 de  marzo del 2014,  emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Goicoechea, trata también  sobre una condenatoria por el delito de cultivo de droga,  donde la tesis del imputado se sustentaba  en que la sustancia ilícita que le había sido decomisada era para su consumo personal. Apreciando el ad quem, que dicha tesis no resultaba creíble, porque: “…, fue una cantidad importante de estas matas las que fueron halladas en el lugar, lo que no coincide con que sea para consumo personal, lo que justificaría unas cuantas plantas, pero no 61 matas de marihuana, tres plantas con longitudes de 60,80,100 cm de marihuana, además de 21.23 gramos de ramas con sumidades floridas de marihuana con longitudes de 40 cm, veintiséis tallos con hojas y ramas todas de marihuana, 22 macetas con abonos para sembrar, varios ventiladores, varios fluorescentes conectados con un sistema de luz con timer para acelerar el crecimiento de las plantas, un saco de solución química para hidroponía, transformadores de electricidad y dos tarimas de madera que se utilizaban para poner las macetas con las plantas de cannabis sativa.”  Haciéndose especial énfasis en los instrumentos e insumos utilizados por el encartado para el cultivo de la droga, ya que, éstos estaban orientados a provocar un crecimiento acelerado del material, siendo estás  características incompatibles con un cultivo tradicional y de uso personal. Finalmente, en la sentencia impugnada, No. 66-2018, el Tribunal de  Apelación de Sentencia de San Ramóndeclaró sin lugar la impugnación del Ministerio Público, al estimar que –al igual que lo razonado por los jueces de instancia-  no se podía acreditar la existencia del delito de cultivo de droga por dos motivos: la primera de ellas, porque no se pudo acreditar que las sustancias ilícitas decomisadas al encartado M.C.S. tuviese como finalidad su tráfico o distribución a terceros y como segunda razón, la falta de una puesta en peligro del bien jurídico de la salud pública. Al respecto, se tiene que los jueces de segunda instancia avalaron las conclusiones del tribunal de mérito, quien sostuvo que no era suficiente para la configuración de este ilícito, la sola existencia de la droga (en este caso se valoró la cantidad de cada allanamiento por separado), sino que requería demostrarse la finalidad de tráfico de la droga, debiendo hacerse allegar otra prueba –que aún de modo indiciario- así lo confirmara. Explicando que, en este caso,  ni siquiera se pudo determinar cuál fue la cantidad real de la droga encontrada en poder del acusado, debido a las diferencias advertidas entre lo decomisado y lo valorado por el Departamento de Química Analítica. Aunado a las condiciones en que el acriminado llevó a  cabo el cultivo de la sustancia ilícita, pues, las plantas de cannabis sativa las tenía a vista y paciencia del público, incluso de las autoridades judiciales, quienes al estar plenamente  enteradas del cultivo,  no pudieron constatar en distintos períodos que existiera un fin de tráfico de ese material, ya que, no se advirtió a adictos ingresar a la casa del imputado o bien, personas que salieran de ésta en posesión de las plantas cultivadas. De igual forma, no se advirtió la presencia de entrevistas a las personas empleadas del negocio denominado lavacar, (lugar que el endilgado utilizaba también como su residencia y que  resultaba ser el sitio donde tenía el cultivo) para establecer si observaron movimientos sospechosos o típicos de esta actividad; tampoco se decomisó dinero en bajas denominaciones,  instrumentos propios del tráfico de droga, ni se contó con  la presencia de un colaborador policial que diera cuenta  que adquirió  cannabis sativa sembrada por el acusado. Contrario a ello, se demostró que dicho sujeto se presentó en varias ocasiones a la casa de la persona investigada y éste le manifestó no vender la sustancia conocida como “marihuana”, pues la tenía para consumo propio. Concluyendo, entonces,  que ante la no demostración de que la citada droga sería puesta a circulación o para el tráfico de terceras personas, no se podía sostener la existencia de una lesión o al menos de una puesta en peligro de la salud pública. En el caso investigado, es evidente que el motivo esta incorrectamente fundamentado pues, en primer lugar, como se vio, las sentencias no cumplen ninguna identidad fáctica entre sí. Si bien todas tratan el tema del delito de cultivo de droga, la primera de ellas refiere al análisis del Principio de Lesividad en la conducta de cultivar sustancias de uso no autorizado, y en ella determinó que existe una efectiva lesión al bien salud pública cuando se acreditare que éstas serían distribuidas a distintas personas a cualquier título (que no es otra cosa más que el fin de tráfico). Por su parte, la segunda resolución  alude también a un fallo confirmatorio,  donde el punto en discusión era si la droga cultivada era para el consumo propio o no, siendo que los elementos determinantes para descartar la tesis defensiva fueron la gran cantidad de droga decomisada y las condiciones en que se practicó el cultivo (varios ventiladores, varios químicos y fluorescentes conectados con un sistema de luz con timer para acelerar el crecimiento) y  en el último voto se confirma la sentencia de mérito, por considerarse  que  los indicios  probatorios resultaban insuficientes para corroborar el fin de tráfico y la antijuridicidad material del ilícito de cultivo de droga, sin que la prueba indiciaria analizada en este voto  tengan algún  punto de concurrencia con los demás fallos (nótese que en este caso ni siquiera se pudo precisar cuál fue el quantum real de la droga, y tampoco concuerdan las condiciones expuestas por las cámaras de Apelación y de Casación para descartar el consumo personal). En segundo lugar, con respecto a la coincidencia jurídica, lo cierto es que el fallo impugnado no posee contradicciones con respecto a la concepción doctrinal  del delito de cultivo de droga pues, lo que se hace es un análisis de la prueba indiciaria recabada durante el debate, para explicar porqué la misma  no permitía establecer la existencia del ilícito aquí analizado. En esta sentencia no se hace un desarrollo doctrinal que pueda contradecir lo dicho en las sentencias del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea y esta Sala, por cuanto todas las sentencias estudiadas –contrario a lo que señala el recurrente- estiman que el delito de cultivo de droga sí requiere una finalidad de tráfico o de distribución a terceros, pues solo así se verifica la lesión o puesta en peligro de la salud pública. Finalmente, para esta Sala es claro que lo que el fiscal reclama, es una incorrecta valoración de la prueba, a la luz de lo que éste interpreta de la jurisprudencia aludida, en relación con la aplicación de la prueba indiciaria. Es decir, el recurrente incurre en una entremezcla de motivos y su verdadero alegato es una inconformidad con la valoración de la prueba que realizó el a quo y que fue avalada por el tribunal de apelación de sentencia. Aunque formalmente plantea su alegato como la existencia de precedentes contradictorios, el gestionante no logra demostrar en qué aspectos radica la misma. Sino que la contraposición, a su parecer, recae en la incorrecta aplicación de la teoría de la prueba indiciaria en la valoración de la prueba para el caso particular, lo cual es desacertado. El requisito que establece el artículo 469, arriba transcrito, tiene como propósito que el alegato esté propuesto de forma tal que, por sí mismo, permita el estudio del punto que se plantea. Debe recordarse que esta Sala carece de competencia para proceder de forma oficiosa en el examen de la cuestión, completar los argumentos de las partes, subsanar los errores en el planteamiento del motivo, o para prevenir a las partes los defectos en la interposición de su recurso (de acuerdo con el artículo 15 del Código Procesal Penal). Por no ajustarse a lo dispuesto por los artículos 468 y 469, y en virtud del numeral 471, todos del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el  Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público.

Por Tanto:

            Se declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el  representante del Ministerio Público.  Notifíquese.

Doris Arias M.

Jesús Alberto Ramírez Q.                                                                       Rosibel López M.

                                                                                                                  (Mag. suplente)

Jorge Enrique Desanti H.                                                                           Rafael Segura B.

(Mag. suplente)                                                                                            (Mag. suplente)

2016. Derecho al día.