ALCANCES DE LA “UNIÓN DE HECHO, DECLARADA O NO”, QUE SE ERIGE COMO UNO DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DE LA LEY DE PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. DEBEN VERIFICARSE LOS REQUISITOS FIJADOS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO DE FAMILIA
Alcances de la “unión de hecho, declarada o no”, que se erige como uno de los elementos normativos de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Deben verificarse los requisitos fijados en el artículo 242 del Código de Familia
Exp: 11-201429-0486-PE
Res: 2020-00463
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinte.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, [...], por el delito de violación contra mujer, en perjuicio de [Nombre 005].. Intervienen en la decisión del recurso las magistradas y los magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Patricia Solano Castro, Álvaro Burgos Mata, Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Sandra Eugenia Zúñiga Morales. Además interviene en esta instancia, la licenciada Mariana Brenes León, defensora pública del encartado.
Resultando:
1.- Mediante sentencia N° 2019-1444 de las nueve horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: " POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa particular del imputado. NOTIFÍQUESE.- Jorge Luis Arce Víquez.- Alberto García Chaves.- Ana Isabel Solís Zamora.- Jueces y jueza de Apelación de Sentencia Penal. (sic)" .
2.- Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Mariana Brenes León, interpuso reurso de casación.
3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Solano Castro; y,
Considerando:
I.- Mediante resolución N° 1565-2019, de las 9:56 horas del 13 de diciembre de 2019 (fs. 206-207), esta Sala admitió para su conocimiento de fondo, el único motivo del recurso de casación interpuesto por la licenciada Mariana Brenes León, en calidad de defensora pública de [Nombre 001], contra el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, N° 1444-2019, de las 9:30 horas del 13 de diciembre de 2019.
II.- En el único motivo de casación que resultó admitido para su conocimiento de fondo, la licenciada Brenes León alega errónea aplicación de un precepto legal sustantivo. Con sustento en la causal de casación prevista en el inciso b) del artículo 468 del Código Procesal Penal, la defensora pública aduce que los jueces de apelación incurrieron en errónea aplicación del artículo 29 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres. Explica que, de conformidad con las circunstancias acreditadas en el debate, el imputado y la ofendida no tenían al momento de ocurrencia del suceso, tres años o más de cohabitación en unión libre, por lo que a la luz de lo establecido en el ordinal 242 del Código de Familia, no podían considerarse la existencia de unión de hecho. Indica que en la especie, se tuvo por cierto que el justiciable y la agraviada convivieron en unión de hecho por seis meses únicamente, por lo que “…debe dimensionarse si un espacio de tiempo tan corto es suficiente para la creación del vínculo protegido convencionalmente cuando nuestra misma ley requiere de tres años…” (f. 197 vto.). Estima que debido al reducido tiempo por el que se prolongó la convivencia del inculpado con la señora [Nombre 005] ., no se daban las condiciones para tipificar los hechos según la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer, y debió aplicarse más bien, el tipo penal de violación previsto en el artículo 156 del Código Penal. Como agravio, hace ver que la tipificación de los hechos acorde con esta última figura, hubiese significado una reducción significativa de la pena a imponer a su defendido. Por las razones que a continuación se expondrán, el reclamo se declara con lugar: De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años, quien: “…le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, contra la voluntad de ella (…) La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto, animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.…” (el subrayado es suplido). El Código Penal, por otro lado, sanciona el delito violación, definido en el numeral 156 de dicho cuerpo normativo, con prisión de diez a dieciséis años, en su modalidad simple, y doce a dieciocho años, si concurre alguna de las causales de calificación previstas en el artículo 157 ejúsdem, entre las cuales se encuentra que “…1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia…”. De acuerdo con los hechos probados, que son punto de partida ineludible para el análisis de la calificación jurídica: “…En fecha once de noviembre del año dos mil once, al ser aproximadamente las diecinueve horas, la ofendida [Nombre 005]., se encontraba en su casa de habitación situada en Germania Dos (…) en compañía de su compañero sentimental, el acá imputado [Nombre 001] , con quien ya mantenía una relación de hecho por espacio de seis meses. En determinado momento [Nombre 009] le dijo a [Nombre 005] que tuvieran relaciones sexuales, a lo que la ofendida en respuesta le indicó que no porque se sentía mal, con un dolor de cabeza, el encartado hizo caso omiso. De seguido el encartado [Nombre 001] con el fin de satisfacer sus instintos sexuales, se quitó toda la ropa que vestía, agarró arma punzo cortante tipo machete, con el cual amenazó e intimidó a la ofendida [Nombre 005] , le quitó la ropa. Acto seguido el encartado [Nombre 001] con la clara intención de acceder a la ofendida [Nombre 005] (…) le abrió fuertemente las piernas y contra su voluntad, la penetró con su pene en la vagina…” (f olio 127 fte. y vto.). Se tuvo por cierto a partir de la prueba evacuada, que el imputado y la encartada eran convivientes al momento de los hechos, y que dicha relación de convivencia se había mantenido, “…primero seis meses en la localidad de Pocora y el tiempo restante en la localidad de Germania…” (f olio 123 fte.). Sin embargo, no se acreditó que el tiempo de convivencia entre víctima y victimario, llegara a los tres años. El punto en discusión, consiste en los alcances de la “unión de hecho, declarada o no”, que se erige como uno de los elementos normativos del tipo penal de violación de una mujer, previsto en el artículo 29 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Esta discusión ha sido abordada con anterioridad en esta Sala, en distintos pronunciamientos que han analizado los requisitos exigibles en la relación sentimental entre imputado y ofendida, para estimar que existe la “unión de hecho” exigible para la aplicación de los tipos penales previstos en la ley especial. El tema central para la correcta solución de este asunto, consiste en dilucidar si, para definir la existencia de la “unión de hecho” a la que alude la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer, deben verificarse los requisitos fijados en el artículo 242 del Código de Familia, el cual señala: “La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa”. En otras palabras, el punto álgido de la discusión consiste en aclarar si existe una “unión de hecho” para efectos de la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer, cuyos requisitos y características sean distintos de la “unión de hecho” prevista en el Código de Familia. Esta última es la posición seguida por este Despacho, en los pronunciamientos N° 301-2015 de las 8:53 horas del 27 de febrero de 2015 (integración de los Magistrados Pereira Vindas, Ramírez Quirós, Arias Madrigal, Cortés Coto y Sanabria Rojas); N° 231-2019 de las 12:40 horas del 22 de febrero de 2019 (integración de los Magistrados Ramírez Quirós, Zúñiga Morales, Alfaro Vargas, Desanti Henderson y Segura Bonilla, con voto salvado de la segunda); N° 1080-2019 de las 14:35 horas del 4 de septiembre de 2019 (integración de los Magistrados (Ramírez Quirós, Alfaro Vargas, Gómez Cortés, Segura Bonilla y Desanti Henderson, con voto salvado del último). En contra de tal postura, que puede considerarse como mayoritaria, han existido algunos pronunciamientos de esa misma Cámara que, a la luz de los principios de legalidad y prohibición de analogía, señalan no es posible derivar del artículo 2 de la Convención Belém do Pará, una interpretación de la “unión de hecho” distinta de la prevista en el Código de Familia. En este último sentido apunta el fallo N° 1184-2019 de las 15:35 horas del 20 de septiembre de 2019, al indicar lo siguiente: “…el numeral 2° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará, Ley Nº 7499 de 2 de mayo de 1995), no contiene un concepto o definición de "unión de hecho", y más bien define otro panorama, la violencia contra la mujer. Disposición normativa, que pese a contar con mayor alcance en la tutela de las garantías y derechos de las mujeres ofendidas por violencia, entraña desde la óptica natural del principio de legalidad, una interpretación extensiva, que en la aplicación e interpretación del derecho, violenta propiamente normas y principios constitucionales, pues la norma penal debe interpretarse de manera restrictiva (precepto 2 Código Procesal Penal), acorde con los principios de legalidad, pro libertate y de interpretación constructiva, "según la cual la normativa nacional debe ser interpretada, en la medida de lo posible, en armonía con los alcances y el mismo significado que tales derechos tienen en el ámbito internacional. De esa manera se garantiza una armonización entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la normativa interna de los derechos fundamentales. Sin embargo, cuando dicha armonización no sea posible, [...] se debe aplicar la norma más favorable a la persona en el caso concreto" (Cfr. HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, El Régimen Jurídico de los Derechos Fundamentales en Costa Rica, 1a edición, Editorial Juricentro, 2002, pp. 44-47)…” (Sala Tercera, N° 1184-2019 de las 15:35 horas del 20 de septiembre de 2019. Integración de los Magistrados Ramírez Quirós, Zúñiga Morales, Desanti Henderson, Segura Bonilla y Robleto Gutiérrez, con voto salvado de los dos últimos). La discusión cobra importancia especialmente, porque el artículo 229 del Código de Familia contiene lineamientos específicos para el reconocimiento de una unión de hecho, a saber: debe tratarse de una relación “…pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio…”. Al ser el término “unión de hecho declarada o no” un concepto o elemento normativo del tipo, al momento de establecer su alcance o significado, se debe remitir a lo que el ordenamiento jurídico, como un todo, ha dispuesto. La tesis que propone la existencia de un concepto jurídico de “unión de hecho” aplicable solo en Derecho Penal, desconoce que dicho concepto se encuentra ya definido expresamente en nuestro ordenamiento jurídico (y no solo para efectos patrimoniales, como se ha intentado esbozar). Concretamente, el artículo 242 del Código de Familia establece los presupuestos para que se configure la unión de hecho: “La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa”. En relación con dicha norma, la doctrina más autorizada ha señalado: “…Para que surta efectos jurídicos entre los convivientes, la unión debe ser pública y notoria, es decir, no puede estar oculta o escondida: la pareja debe hacer vida en común y presentarse así ante amigos, familiares y terceras personas (al exterior, frente a terceros, no hay una nota característica que marque la diferencia entre el matrimonio y la unión de hecho). La unión ha de ser única: ninguno de los convivientes puede mantener otra relación paralela. Si tal cosa ocurriera, la unión de hecho no produce efectos patrimoniales. Debe, además, ser estable, o sea, ininterrumpida, y esa estabilidad debe prolongarse durante al menos tres años. La unión de hecho es, por consiguiente, una comunidad de vida entre un hombre y una mujer que se plantea como duradera y que excluye otras del mismo tipo…” (Trejos, Gerardo y Ramírez, Marina. Derecho de Familia Costarricense. San José, Juricentro, 5ª. edición, Tomo I, 1999, pp. 403- 404). Por lo tanto, en relación con el concepto de unión de hecho, no existe una laguna o concepto jurídico indeterminado que deba llenar el intérprete. De conformidad con el principio de unidad el ordenamiento jurídico, desarrollado por Norberto Bobbio, el operador del Derecho está obligado a eliminar las posibles antinomias cuando se encuentra resolviendo un supuesto concreto, así como integrar las lagunas existentes, con normas provenientes del mismo ordenamiento jurídico, sirviéndose para ello, de los principios cronológico, jerárquico, y de especialidad. Sin embargo en la situación que nos ocupa no existe una laguna normativa, y tampoco una antinomia. Esta Sala, en su voto mayoritario, ha venido sosteniendo la prevalencia, en materia penal, de un criterio más amplio de unión de hecho, que el que recoge nuestro Código de Familia. Para ello, se ha indicado en diversos pronunciamientos, que la Convención Belém do Pará se encuentra por encima de dicha normativa, y por ello lo indicado en aquella, prevalece sobre la legislación nacional. No obstante, como ya se adelantó, existe un obstáculo esencial que hacen decaer tal línea de razonamiento: no existe, realmente, una antinomia entre la Convención Belém do Pará y el Código de Familia, en lo que toca al elemento normativo de interés. Ello es así, porque la mencionada Convención no posee una definición de unión de hecho. El artículo 2 de dicho instrumento, que usualmente se saca a colación para demostrar la primacía de la Convención sobre la ley ordinaria, no define qué debe entenderse por unión de hecho, sino que lo que se establece, es en qué consiste la violencia contra la mujer, definiéndola como “…la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual" (artículo 2 de la Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995). El principio de legalidad impide que se completen o redefinan, a través de la jurisprudencia, términos jurídicos concretos que ya se encuentran bien especificados en el mismo ordenamiento. En este orden de ideas, el artículo 39 de la Constitución Política, señala que a nadie se hará sufrir pena “…sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa". En el mismo sentido, el numeral 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos refiere: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito". También, el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala en cuanto al principio de legalidad: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito". Finalmente, el artículo 1° del Código Penal señala que “Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente”. En virtud de lo antes expuesto, y sin desconocer la necesidad de que la regulación interna se armonice con los principios establecidos en los instrumentos internacionales para la protección de la mujer contra todas las formas de violencia, que han sido aprobados por parte del Estado costarricense, se concluye que el operador del Derecho, se encuentra limitado por los principios de división de poderes y de legalidad, para efectuar directamente dicha armonización normativa, pues ello es competencia exclusiva del legislador, y porque de lo contrario, estaría violentado el principio de legalidad que se encuentra también reconocido por la normativa constitucional y supraconstitucional. En consonancia con lo razonado, se declara con lugar el único motivo del recurso de casación interpuesto por la defensora pública del justiciable, licenciada Mariana Brenes León. Se declaran parcialmente ineficaces la sentencia del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, N° 85 -2019, de las 15:05 horas del 29 de marzo de 2019, y el pronunciamiento del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, N° 1444-2019, de las 9:30 horas del 13 de diciembre de 2019, única y exclusivamente en lo que toca a la calificación legal del marco fáctico acreditado. En su lugar, se recalifican los hechos probados, como un delito de violación calificada, según lo previsto en el inciso primero del artículo 157, en relación con el ordinal 156 del Código Penal. Si bien el tiempo de convivencia del incriminado no alcanzaba para reputar dicha relación como una unión de hecho, y por lo tanto, cumplir con la exigencia típica del numeral 29 de la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer, sí se ajusta a la hipótesis de “relación análoga de convivencia”, mucha más laxa que la anterior, que señala en inciso primero del artículo 157 del Código Penal. Pese a la recalificación operada, resulta innecesario reenviar la causa para efectos de fijación de pena, ya que tanto el delito de violación contra mujer, como el de violación calificada (artículo 157:1) del Código Penal), tienen el mismo extremo menor y mayor de la pena. En juicio se impuso doce años de prisión al encartado, pena que se mantiene pese a la recalificación, por ser el mínimo imponible también para el delito de violación calificada.
Por Tanto:
Por mayoría se declara con lugar el único motivo del recurso de casación incoado por la defensora pública del justiciable. En consecuencia, se declaran parcialmente ineficaces las sentencias del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, N° 85 -2019, de las 15:05 horas del 29 de marzo de 2019, y el pronunciamiento del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, N° 1444-2019, de las 9:30 horas del 13 de diciembre de 2019, única y exclusivamente en lo que toca a la calificación legal del marco fáctico acreditado. En su lugar, se recalifican los hechos probados como un delito de violación calificada, según lo previsto en el inciso primero del numeral 157, en relación con el artículo 156 del Código Penal. Por economía procesal, se mantiene la pena de doce años de prisión fijada en juicio al encartado, la cual corresponde también, al mínimo imponible para el ilícito de violación calificada. Los magistrados Ramírez Quirós y Alfaro Vargas salvan el voto. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Patricia Solano C.
Álvaro Burgos M.
Geardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Voto salvado por los Magistrados Ramírez Quirós y Alfaro Vargas
I. Quienes suscribimos, con el debido respeto, discrepamos del criterio expresado por la mayoría de esta Cámara en relación con la declaratoria con lugar del recurso de casación planteado por la defensora pública del acusado. En primer término, conviene aclarar que el punto controvertido, alude a si, frente al cuadro fáctico tenido por acreditado, correspondía aplicar el tipo penal contenido en el artículo 29 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (violación contra una mujer), o si por el contrario, era de aplicación el tipo penal de violación estatuido en el artículo 156 del Código Penal. La elección por una u otra opción, debe necesariamente pasar por determinar, previamente, si frente a un caso como el que aquí nos ocupa, en donde se tuvo por demostrado un período de convivencia entre el autor y la víctima inferior a los tres años, deviene legítima la aplicación de los tipos penales recogidos en la ley especial (Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres), desplazando así la normativa del Código Penal. Como punto de partida, debe indicarse que La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también denominada “Convención Belem Do Pará” (receptada por el ordenamiento jurídico nacional mediante ley N° 7499, del 02 de mayo de 1995), representa un insumo interpretativo de cardinal importancia en esta materia. Ese carácter viene dado no solo por elementales razones de conexidad teórica, sino porque expresamente el legislador así lo previó en el artículo 3 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, norma que dispone: “Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley: a) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984. b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995.” Bajo esta tesitura, debe recordarse que la Convención Belem do Pará, es un instrumento emanado del seno del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y su naturaleza jurídica (un tratado o convención) le asigna un especial valor jurídico, toda vez que el ordinal séptimo constitucional otorga a los tratados un rango superior al de la ley ordinaria. Para el caso que nos ocupa, la citada Convención estipula en sus artículos primero y segundo, en lo que interesa: “Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal , ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…” (el destacado no corresponde al original). Ahora bien, corresponde confrontar estas nociones de “unidad doméstica” o “cualquier otra relación interpersonal ” con el concepto de “unión de hecho ” que existe en el Derecho positivo costarricense. Dicho análisis es ineludible, pues las categorías delictivas contenidas en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (violación contra una mujer, conductas sexuales abusivas, explotación sexual de una mujer, entre otras) incluyen dentro de sus tipos penales objetivos la fórmula: “ en unión de hecho declarada o no”; de manera que el punto álgido, en el sub lite, consiste en la adopción de uno u otro concepto. Así las cosas, desde la óptica del Derecho interno, el artículo 242 del Código de Familia refiere: “La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa”. La lectura de esta norma, debe necesariamente incorporar un referente histórico tendiente a trascender el análisis meramente semántico o literal. Dicho de otro modo, debe adoptarse un enfoque realista – jurídico, no para sustituir el análisis gramatical de la ley, sino para complementarlo. Siguiendo a Comte, consideramos que el Derecho importa un: “fenómeno histórico en relación directa con la realidad social en que se da; no un orden invariable de conducta, no un sistema de normas de vigencia intemporal fundado trascendentemente; si no una regulación concreta y mudable, determinada en su contenido por la estructura de las comunidades humanas” (Comte citado por López Villegas, Eduardo. Derecho y Argumentación. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2011. P. 57). En este orden de ideas, debe apuntarse que el Código de Familia (Ley N° 5476, del 21 de diciembre de 1973, vigente desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, el 5 de febrero de 1974), se originó en un contexto histórico en el cual el Derecho de Familia lograba apenas una autonomía relativa frente al Derecho Civil, siendo aún irradiado por la lógica de este; especialmente en cuanto a la regulación de los aspectos de orden patrimonial derivados de las relaciones familiares. De tal suerte, esta codificación no abordó el fenómeno de la violencia contra la mujer en particular, ni la asimetría existente en las relaciones de género, en general. En otras palabras, estos tópicos no fueron merecedores de tutela diferenciada. La perspectiva de género; entendida como el reconocimiento de esta variable y su impacto en las relaciones sociales, cobró relevancia en los planos académico, político y jurídico, durante la última década del siglo pasado. Es precisamente en aquel contexto histórico, en donde surge la Convención bajo comentario y, paralelamente, la producción de normativa nacional dirigida a adaptar el orden jurídico interno con las exigencias convencionales. Bajo esta tesitura, aparecen la Ley contra la Violencia Doméstica (Ley N° 7586 del 10 de abril de 1996), así como la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (Ley N° 8589 del 25 de abril de 2004). De tal suerte, cuando el operador se enfrenta a la tarea de desentrañar el sentido jurídico del concepto “unión de hecho”, contenido en diversos tipos penales de la Ley N° 8589, debe prestar especial atención a la remisión mecánica al ordinal 242 del Código de Familia, pues tal remisión -si ignora los alcances de este cuerpo legal- puede conducir a equívocos. Así, para quienes suscribimos, queda claro que la figura de la unión de hecho prevista por el Código de Familia, requiere de la concurrencia de: (i) variables ónticas (debe ser una unión pública, notoria, única y estable); (ii) determinados rasgos jurídicos (entre sujetos con aptitud legal para contraer matrimonio); y (iii) sujeta a un término (por más de tres años). Tras la verificación de estos requisitos, y con posterioridad a su finalización, la unión es capaz de surtir efectos patrimoniales. Nótese, entonces, que la incorporación de la arista histórica permite colegir que el legislador puso el acento en la dimensión patrimonial de la figura (lo cual, como se dijo, es propio de esta codificación). Por su lado, las normas convencionales referidas líneas atrás, aluden a un eje temático que supera lo meramente patrimonial y, por consiguiente, parten de un horizonte de comprensión más amplio. Nos referimos, naturalmente, al fenómeno de la violencia contra la mujer. Es así como el artículo 2, inciso a), de la norma internacional, expone con meridiana claridad que la violencia contra la mujer abarca aquella: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.” En consecuencia, si se interpretan los tipos penales de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, a través del prisma supuesto por el parámetro convencional, se tiene que la norma internacional extiende la protección del bien jurídico tutelado (vida, integridad y libertad sexual de la mujer) a ámbitos más amplios que aquellos comprendidos por las categorías tradicionales de convivencia desarrolladas por el Derecho de familia (matrimonio o unión de hecho). Véase que estas categorías resultan ampliadas por nociones como “unidad doméstica” y “cualquier otra relación interpersonal” . Por lo demás, la adopción de estos postulados no implica la vulneración al principio de legalidad criminal, toda vez que: (i ) la propia ley remite, para efectos de interpretación, a la norma internacional; y (ii ) el elemento normativo del tipo penal (unión de hecho) requiere una interpretación que involucre no solamente componentes jurídicos, sino también otros de orden histórico y/o sociológicos (como se ha hecho líneas atrás). En el pasado, la mayoría de esta Cámara (si bien, con una integración parcialmente distinta) ha avalado la tesis aquí sostenida, al indicar: “ Pese a la inconformidad del impugnante, este Despacho avala el proceder del a quo, al haber considerado que la relación personal existente entre el imputado y la ofendida -quienes tenían algunos meses de convivir como pareja en el mismo domicilio- sí se encontraba amparada por la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, integrando para ello, la redacción del artículo 21 de dicha ley, con lo dispuesto en el artículo 2) de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención De Belém do Pará), al ser ésta última, una norma de mayor rango que protege en mayor medida los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia, a la cual, además, la misma ley remite como fuente de interpretación, según se ha indicado. Debe recordarse, que el Estado costarricense se encuentra vinculado a los principios, derechos y garantías contenidos en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. De ahí que, las decisiones de los Juzgadores, en tanto operadores de la administración de justicia penal, y actuando en representación -parcial- del ejercicio del poder estatal, deban sujetar sus actuaciones, no solo a los principios y garantías establecidos en las leyes, sino también, a aquellos previstos en las normas constitucionales y en el Derecho Internacional y Comunitario a los que Costa Rica se ha adherido. (...) Concluye este Despacho, que la relación de hechos probados del fallo, jurídicamente no se podía encasillar en el delito de homicidio simple, tal y como lo aduce el recurrente en su reclamo, pues la conducta desplegada por V , lo que configura es el delito de femicidio -en tentativa- previsto en el artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, como en efecto concluyó el a quo. Así las cosas, considerando este Despacho que la calificación jurídica que el Tribunal le otorgó a los hechos resulta acertada, se impone declarar sin lugar el alegato que en ese sentido plantea el defensor particular del encartado” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 01416-2010, de las 09 horas, 25 minutos, del 22 de diciembre de 2010. Integrada por Ramírez, Arias, Pereira, Chinchilla y Arce). Recientemente, en la sentencia N° 2019-00749, de las 13 horas, 05 minutos, del 14 de junio de 2019, quienes suscribimos, emitimos también un voto disidente en el cual señalamos: “Contrario a lo dispuesto por la mayoría de esta Sala, consideramos que los hechos que tuvo por demostrado el tribunal de juicio, son constitutivos de los delitos de ofensas a la dignidad y amenazas contra mujer. Estimamos correcta la posición de la Sala expresada en los antecedentes jurisprudenciales 2015-0301 y 2013-0992. Propiamente en el voto 2015-0301, con cita del 2013-0992, se dispuso lo siguiente: "Esta Sala, en ejercicio de la potestad concedida en el artículo 468 del Código Procesal Penal, ha podido corroborar que, la presencia de precedentes contradictorios, se debe a una errónea interpretación de los conceptos de violencia contra la mujer y unión de hecho en el delito de amenazas contra mujer, específicamente referido a la omisión que realiza el Tribunal de Apelación en cuanto al concepto "unión de hecho" y la aplicación de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, del 2 de octubre de 1984, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995 (Convención De Belém do Pará), como fuentes interpretativas de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, declarándose que dicho defecto de interpretación está presente en la resolución que se recurre. Como lo indicó está Sala en el voto número 350-2013, de las 11:10 horas, del 15 de marzo del 2013, “…es claro que, por muy respetables que sean las posiciones de algunos de los órganos que se han pronunciado respecto a lo que es una “unión de hecho”, o incluso la existencia de postulados legales al respecto, ellos se refieren (como se verá) a otros campos jurídicos, que tutelan intereses diferentes a los aquí involucrados, por lo que el concepto que en esos ámbitos se pueda acotar sobre “unión de hecho” tiene una consistencia diferente a la propia del Derecho Penal.” Lo dicho en aquella ocasión es válido también en esta. En síntesis: el concepto de unión de hecho, referido en el Código de Familia, resulta insuficiente como criterio interpretativo de los elementos normativos contenidos en los tipos penales de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Ello obedece a que la definición contenida en aquella codificación, se enmarca en un contexto histórico en donde la noción de “unión de hecho”, respondía a aspectos marcadamente patrimoniales y, en todo caso, ajenos a la problemática de la violencia contra la mujer. En el caso concreto, los hechos probados por el a quo, y validados por el ad quem, son los siguientes: “…En fecha once de noviembre del año dos mil once, al ser aproximadamente las diecinueve horas, la ofendida Iris Lisseth Centeno Abarca, se encontraba en su casa de habitación situada en Germania Dos (…) en compañía de su compañero sentimental, el acá imputado [Nombre 001] , con quien ya mantenía una relación de hecho por espacio de seis meses. En determinado momento [Nombre 001] le dijo a [Nombre 005] que tuvieran relaciones sexuales, a lo que la ofendida en respuesta le indicó que no porque se sentía mal, con un dolor de cabeza, el encartado hizo caso omiso. De seguido el encartado [Nombre 001] con el fin de satisfacer sus instintos sexuales, se quitó toda la ropa que vestía, agarró arma punzo cortante tipo machete, con el cual amenazó e intimidó a la ofendida [Nombre 005] , le quitó la ropa. Acto seguido el encartado [Nombre 001] con la clara intención de acceder a la ofendida [Nombre 005] (…) le abrió fuertemente las piernas y contra su voluntad, la penetró con su pene en la vagina…” (cfr. folio 127, frente y vuelto). Se desprende, entonces, que entre el encartado y la víctima existía una convivencia de hecho que, al momento del evento, alcanzaba un lapso de seis meses. Por su parte, el tipo penal sobre el cual se fundamentó la sentencia condenatoria (ratificada por el Tribunal de alzada) es aquel contenido en el ordinal 29 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, el cual prescribe: “Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho años. La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto, animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.” Si bien, para la casacionista, existió un yerro en la aplicación del Derecho sustantivo por parte del ad quem, en virtud de que la unión de hecho acreditada no reunía los requisitos contemplados en el ordinal 242 del Código de Familia, quienes suscribimos no vislumbramos tal vicio, pues -como hemos dicho ya- aquella norma no ostenta un carácter complementario de los tipos penales contemplados en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, siendo que esta, en virtud de lo expresamente estatuido en su artículo 3, inciso b), refiere, más bien, para efectos de interpretación, a La Convención Belem do Pará; tratado del cual Costa Rica es parte y que, en todo caso, aborda la violencia contra la mujer como un fenómeno comprensivo de categorías más amplias que aquellas tradicionalmente vinculadas al Derecho de familia (rama del Derecho que, como se dijo, ha estado históricamente cimentada sobre el andamiaje teórico del Derecho Civil napoleónico, caracterizado este último por posiciones marcadamente androcéntricas). Por consiguiente, el ejercicio de subsunción de los hechos en la ley penal, efectuado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, en el caso de marras, es correcto. Se ha acreditado que el imputado, quien convivía con la agraviada, procedió a accederla carnalmente por vía vaginal, pese a que esta había expresamente negado su consentimiento. De tal suerte, la condenatoria por el delito de violación contra una mujer, previsto en el artículo 29, de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, se halla ajustada a Derecho y, por consiguiente, en nuestro criterio, procede declarar sin lugar el recurso de casación incoado por la defensora pública del acusado.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro V.