ES NECESARIO EL PERJUICIO EN EL USO DE FALSO DOCUMENTO

Creado en Viernes, 25 Enero 2013

 

Resolución: 2013-0084

Expediente: 08-000485-0612-TP (06)

            TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas veinticinco minutos del dieciocho de enero de dos mil trece.

 

            RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra ..., mayor de edad, nativo de Ciudad Quesada, San Carlos,  casado, abogado, vecino de ... y con cédula de identidad número ..., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de I... y LA FE PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Edwin Salinas Durán y las juezas Rosaura Chinchilla Calderón y Lilliana García Vargas. Se apersonaron en esta sede, el doctor Lauro Velásquez de León, defensor particular del imputado ...; la licenciada Adriana Chaves Redondo y el licenciado Christian Fernández Mora, en representación del MInisterio Público; y,

RESULTANDO:

            1. Que mediante sentencia número 827-2012 de las 08:55 horas del 29 de agosto de 2012 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 4, 5, 6, 8,  341 a 371, 492 del Código Procesal Penal; 1, 23, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63,  71, 74, 360 y 365 del Código Penal el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, sobre cada una de las cuestiones sometidas a votación, resolvió: Se declara a ... AUTOR RESPONSABLE del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de La Fe Publica y en tal carácter se le impone una pena de un AÑO DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar, en el lugar y bajo las condiciones que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios a la orden de la Dirección General de Adaptación Social, previo abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido. Por reunir el imputado los requisitos legales para ello, se le CONCEDE el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de CINCO AÑOS, término dentro del cual el acusado no deberá cometer delito doloso alguno sancionado con pena superior a seis meses, caso contrario se revocará el beneficio otorgado. Se ordena la libertad del imputado si otra causa no lo impide.Se levanta cualquier otra medida cautelar de carácter real o personal que se hubiera impuesto con motivo de este proceso. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. De conformidad con el artículo 492 del Código Procesal Penal, se declara la falsedad instrumental de la escritura número trescientos ocho del folio ciento noventa y dos del tomo octavo del protocolo del Notario , se ordena la cancelación de la venta de la finca inscrita en el partido de San José bajo el folio real número 14488-000 presentada al Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles a las once horas treinta y un minutos del veintiséis de noviembre del dos mil tres al Tomo 527 Asiento 8365, mediante testimonio en boleta de seguridad número 975708 serie N.  Como consecuencia se ordena suprimir cualquier otro movimiento registral posterior derivado de esa venta falsa.Firme esta resolución  de conformidad con la Ley Número 6106, Ley de de distribución de bienes confiscados o caídos en comiso y su reglamento, se ordena la destrucción de cualquier bien que se halle decomisado y que no sea susceptible de devolución o donación; háganse las comunicaciones de rigor ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena, el Registro Judicial de Delincuentes, el Colegio de Abogados y la Dirección Nacional de Notariado para lo de su cargo. Mediante lectura notifíquese. GABRIELA JARA MURILLO. KAREN VALVERDE CHÁVES. KARINA REDONDO GÓMEZ. JUEZAS DE JUICIO" (sic).

          2. Que contra el anterior pronunciamiento, el doctor Lauro Velásquez de León, defensor particular del imputado N, interpuso el recurso de apelación.

          3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.

          4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

             Redacta el Juez de Apelación Salinas Durán; y,

CONSIDERANDO:

                I.- El doctor Lauro Velásquez de León, defensor particular del imputado ... sustenta la impugnación alegando que no existe una fundamentación adecuada en la sentencia de mérito. Esto, porque la causa inició ante una denuncia de ..., la que es totalmente falsa y dolosa, y que no se sustentó en su propia versión, por lo que en el contradictorio retiró la querella y la demanda civil que interpuso. No obstante, la Fiscalía continuó con el procedimiento y, contra la voluntad del ofendido, lo puso a declarar, manifestando que era por un problema de una firma pero quería olvidar el asunto. Luego explicó que tuvo una finca en Santo Domingo de Heredia, que fue rematada, luego la vendió a un señor Á. G. quien le dio otra finca, pero que no la recibió ni se le pagó. Esa finca, Á. se la dio a JBA, quien fue coimputado en esta causa y se le sobreseyó. Señaló que esa finca no era de él sino de Corporación Monte de La Cruz que es la sociedad de BA. En su opinión, esto era suficiente para absolver a su representado, porque aunque la finca aparecía a nombre del ofendido no era suya. Además, refirió que esa finca donde apareció su firma se había vendido con anterioridad y no sufrió ningún perjuicio, porque su patrocinado le dio otra finca ubicada en Barranca de Puntarenas, por lo que estaba completamente satisfecho. Indicó que la finca se la había vendido a ÁG y éste se la vendió a GB, pese a que seguía a nombre de él, y había sido rematada por OS y que la propiedad la usufructuaba SJM, esposa de BA. Expone el recurrente que cuando el afectado presentó la denuncia no estaba a derecho y esta tiene una serie de incongruencias e inexactitudes y no se le debió haber dado curso. Por esto, según indica, se le denunció penalmente. Desde su perspectiva, no debió celebrarse el debate por haberse retirado la querella y la acción civil, por lo que JR ya no era ofendido. Expone que la testigo J M ratificó lo dicho por J R, pues ella vive en esa finca desde hace más de veintidós años y se la compraron a E G, quien se la había comprado al ofendido JR, y quedó a nombre de la sociedad Monte de la Cruz, que era de B A. El testigo GBA explicó que en esa época en el Registro Nacional existió una amnistía para limpiar anotaciones, y que la propiedad que indicaba IJR no era de él, sino de su exesposa SJM, quien se la compró a E G, y se puso a nombre de la sociedad Monte de la Cruz, quien actualmente la tiene y allí vive doña S. En opinión del apelante, se demostró que la finca no era del ofendido JR, y éste no sufrió ningún perjuicio, y más bien el imputado NG, de buena fe, le entregó una finca en B en aras de compensarlo por la finca que reclamaba. Reprocha que la sentencia no hizo ninguna referencia a ese acto de desprendimiento de su representado, pese a que también el ofendido refirió haber recibido esa finca del imputado y está documentalmente acreditado. Hay una omisión del Tribunal respecto a esta prueba y al arreglo a que llegaron las partes, por lo que considera que no hay fundamentación para determinar con certeza que su representado cometió el delito de uso de documento falso, por lo que el recurso de apelación debe acogerse. Insiste en que la finca no era del afectado y por ello no cabía su denuncia, pues tampoco la actuación que se le atribuye a su representado le causó ningún perjuicio, y no se produjo ningún engaño como requiere el tipo penal. Más bien el agraviado se aprovechó de la buena voluntad del imputado y recibió una finca de parte de éste, como compensación por la firma que le habían falsificado, lo que estima es una acción leonina y hasta fraudulenta de parte del afectado J R. Reitera que el ofendido retiró su querella y acción civil, y que solo manifestó los pormenores de la venta de la finca y no hubo perjuicio para él con que se hubiera falsificado la firma, ya que la finca no era de él. Además, solicitó archivar el expediente al aplicarse la reparación integral del daño, pero no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal. Estimando, entonces, que la sentencia carece de una fundamentación adecuada, gestiona se anule y se absuelva al imputado N G de toda pena y responsabilidad. Posición del Ministerio Público. En la audiencia oral convocada al efecto, el representante fiscal se pronunció por acoger el recurso, estimando que no hubo perjuicio y la fe pública no se vio afectada por lo que, pese a que se burló el procedimiento y se dio una falta del notario, esto es sancionable en la vía disciplinaria y no en la penal.

            II.- El reclamo es atendible. El impugnante fundamenta su recurso en la ausencia de un perjuicio para el ofendido IJ, basándose en que, pese a que a éste se le falsificó la firma y se realizó un traspaso de la finca de interés, ese inmueble no era de su propiedad, aunque registralmente así apareciera, pues lo había vendido mucho tiempo atrás, pero además fue indemnizado por el imputado ... por cualquier perjuicio que hubiera sufrido, puesto que se le traspasó una propiedad ubicada en Barranca de Puntarenas. Aunado a lo anterior, la finca que supuestamente fue traspasada por el ofendido, lo fue a sus propietarios actuales, quienes la tienen en su poder desde hace más de veinte años, por lo que tampoco éstos sufrieron algún perjuicio. Argumentos que, en efecto, encuentran eco en la la probanza evacuada, pues lo que se denota es que, con el fin de aprovechar una amnistía registral  otorgada por el Registro Nacional, mediante la cual se levantaron las anotaciones por compraventas e hipotecas anteriores que pesaban sobre aquella finca, registrada a nombre del agraviado Israel Jiménez Rodríguez, el acusado , en su condición de notario público, el 04 de noviembre de 2003, confeccionó la escritura pública número 308, al folio 192 frente del tomo octavo de su protocolo, en la que consignó falsamente que aquel compareció en esa fecha a vender esa propiedad a la Corporación Monte de La Cruz, S.A., representada por el testigo JBA, cuando en realidad el ofendido J R la había vendido a una tercera persona desde muchos años antes, y el comprador no concluyó el trámite registral. De igual modo, B A había adquirido esa propiedad de otra persona, más de veinte años atrás, y en ese inmueble habita desde aquel entonces, su exesposa, la testigo SJM, y tampoco realizó el traspaso cuando la compró. El primer testimonio de esa cartulación fue presentado por BA al Registro Nacional, institución que en razón de la fe pública que reviste el acusado inscribió el documento (ver folios 24 a 27, 212 a 213, 240 a 245). Todo lo anterior, fue acreditado por el Tribunal de Juicio, no obstante, estimó que al imputado ... se le acusó del delito de uso de documento falso que, aunque ubicado dentro de la sección de falsificación de documentos en general del Código Penal, tutela la fe pública, pero para su configuración no es necesario el perjuicio sino que basta con hacer uso del documento falso o adulterado, y con el cual, en este caso, se engañó al ente registral, que consideró aquel acto notarial cierto, dada la fe pública de que estaba investido el acusado. De allí que concluyen las juzgadoras que: "En efecto no habido (sic) individuos perjudicados pues ni el denunciante ni los actuales dueños han sufirdo (sic) perjuicio alguno por las acciones del imputado. Por el contrario han resultado benficiados. (sic) sin embargo y como veremos al analizar el sustento jurídico de esa sentencia, el tipo penal acusado es pluriofensivo y también ortege (sic) la Fe Pública a la que tanto hemos hecho referencia e indudablemente resultó lesionada por la actuación del imputado" (folio 689). Conclusión que no resulta correcta para, bajo ese supuesto, imponer la condena al encartado ..., pues aun y cuando es evidente que hay una actuación incorrecta de su parte, consignando un dato simulado en la escritura que confeccionó, haciendo comparecer falsamente al ofendido J Rpara que realizara la venta de la propiedad inscrita a su nombre, ciertamente no se produjo ningún perjuicio, ni para el denunciante quien, como se dijo, ya no era dueño de ese bien, y además fue indemnizado por el encartado, por lo que desistió de la querella y de la demanda civil, lo que acogió el Tribunal (ver folio 692 fte. y vlto.), ni para la sociedad que apareció como adquirente, pues, sin más, poseía y disfrutaba del inmueble desde muchos años atrás. De tal suerte que el acto anómalo del notario tan solo consolidó registralmente la posesión, más no les deparó algún perjuicio a quienes consignó como comparecientes, sino más bien, un beneficio. Tampoco lo hubo para el Registro Nacional, como establece el Tribunal de Juicio, pues aquel acto cumplió las regulaciones registrales y se canceló el canon correspondiente, resultando que el bien quedó inscrito a nombre de quien, en la realidad, es su propietario. Precisamente, en razón de esa ausencia de perjuicio no se configuró el delito de falsedad ideológica, también acusado, pese a constatarse que quien insertó esa información falsa fue el encartado en su condición de Notario Público. Si bien, el tipo penal del uso del documento falso (artículo 365 del Código Penal) no enuncia que se requiera un perjuicio, esa condición no resulta ajena para que se configure el delito, y así lo han señalado los precedentes de casación, indicando que: "En el caso de los documentos públicos o auténticos, se presumen, por su propia naturaleza, verdaderos erga omnes. Por ello, si se falsifica uno de estos instrumentos y luego se utiliza, en forma idónea, existe la posibilidad de que genere un juicio errado sobre lo que se supone representa. Aquí es donde se ubica la exigencia de la posibilidad de perjuicio. Esta posibilidad debe distinguirse del menoscabo al bien jurídico tutelado que, según se dijo, está incluido en todo delito. Se trata de algo más, bien cuando está expresamente exigido en el tipo, bien cuando se considere que es elemento indispensable - como sucede en el delito de uso de documento falso- aunque no se enuncie en la norma. Así, se afirma que “El carácter del documento, la idoneidad de la falsificación y la posibilidad de perjuicio, forman unidad en torno al concepto jurídico penal de la fe pública, al menos en el capítulo de las falsedades documentales” (CREUS, Carlos. Falsificación de documentos en general, 2a. edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, p.6.). Esa posibilidad de perjuicio va unida a la lesión a la fe pública que la falsedad representa y surge, por así decirlo, una relación biunívoca: la lesión a la fe pública implica la posibilidad de perjuicio para otros bienes jurídicos o intereses merecedores de tutela, precisamente por el valor que ella otorga a esos documentos. Para lesionar la fe pública en forma eficiente es decir, para estimar típica la conducta, debe estarse en posibilidad de que ésta cause perjuicio. El autor antes citado al respecto señala: “normalmente la misma falsedad ‑sobre todo cuando recae sobre documentos públicos- puede señalarse ya como un menoscabo de la fe pública en cuanto se ha deformado el documento que la lleva; pero ese efecto no es típicamente suficiente; la ley exige que a esa eventual lesión “abstracta” se sume la concreta de la posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe pública), que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial, moral, política, y deben pertenecer a un tercero, es decir, tienen que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación. Ese efecto tiene que provenir directamente de la falsificación, de lo que ella represente para la extinción o creación de derechos, facultades y cargas.” (ibid, p. 69) Lo dicho es bastante claro cuando se trata de documentos públicos, que por sí mismos y según la ley, deben reputarse verdaderos y tienen una innegable trascendencia en el campo de la seguridad jurídica, de modo que su falsedad podría decirse que ya en sí misma configura la posibilidad del perjuicio, que además “[…] puede recaer sobre cualquier bien; no se restringen a los de carácter propiamente económico, ni siquiera a los de índole material, ni a los de naturaleza privada: se extienden a los inmateriales, a los públicos; hasta se mencionan como comprendidos la honra y los intereses políticos y los que puede tener el Estado en el cumplimiento de determinadas actividades o en la reglamentación para la concesión de ciertas habilitaciones” (ibid, p.75)" (la negrita se suple, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, número 2010-01350, de las 9:18 horas del 24 de noviembre de 2010). Es decir, resulta claro que, en el presente caso, la actuación del encartado NG, aunque incorrecta, y por consiguiente sancionable disciplinariamente en sede notarial, como señala la representación fiscal e, incluso lo reconoció el propio Tribunal de sentencia (ver folio 691), no es delictiva, en tanto no preveía, ni causó, perjuicio a ninguna de las partes intervinientes ni a terceros, de modo que el uso del falso documento que, incluso, fue presentado al Registro Nacional por el adquirente BA, y así lo señala la acusación, llevaba como fin único consolidar registralmente la posesión del propietario real de ese inmueble, lo que implicó que la fe pública como bien jurídico, no resultara comprometida, ni tampoco el Registro Nacional tuvo perjuicio alguno, pues dada la amnistía registral que se produjo en aquella época, no era necesario cumplir con la cadena de traspasos que afectaba aquella propiedad, desde que originalmente el afectado J R la vendió a una tercera persona que no la inscribió, ni tampoco lo había hecho la sociedad adquirente. Precisamente fue aquella amnistía lo que motivó, a fin de facilitar las trámites, la actuación del notario que, aunque anómala, puso la situación registral de ese inmueble en orden. Así las cosas, por las razones expuestas, el recurso de apelación presentado debe ser declarado con lugar, por lo que, entonces, procede, desde esta sede revocar lo resuelto y dictar la absolutoria de Nelson Gerardo Navarro González por el delito de uso de falso documento que, en perjuicio de la fe pública se le acusó, con las costas del proceso a cargo del Estado. No obstante, lo resuelto, permanece incólume la sentencia en cuanto declaró la falsedad instrumental de la escritura número 308, visible al folio192 del tomo octavo del protocolo del notario .... No solo el impugnante no protestó ese aspecto de la sentencia, sino que resulta evidente que el acto notarial que en ella se consignó es falso, pues el agraviado J R no compareció, pese a aparecer como propietario registral, a realizar esa venta. Aunque a través de la actuación del imputado ... se ordenó registralmente la situación de la finca del partido de Heredia, número 14488-000, sin que hubiese perjuicio para las partes o terceros, no puede esta Cámara cohonestar una actividad ilícita, ni ignorar, que ya el ofendido JR había vendido esa propiedad con anterioridad, de modo que no podía comparecer a realizar una nueva venta sobre ese inmueble sin incurrir en una conducta ilícita, por lo que tampoco se le puede exponer a que se le siga una causa penal por el delito de estelionato. En consecuencia se mantiene la falsedad instrumental declarada por el Tribunal a quo, corrigiendo la sentencia, respecto a que esa finca corresponde al Partido de Heredia, y no al de San José como fue consignado.

POR TANTO:

            Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el doctor Lauro Velásquez de León. En consecuencia, se revoca la sentencia y se absuelve a ... por el delito de uso de falso documento que, en perjuicio de la fe pública se le acusó. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Se mantiene la falsedad instrumental de la escritura número 308, visible al folio192 del tomo octavo del protocolo del notario ..., que afecta a la finca número 14488-000, del partido de Heredia, así corregido.NOTIFÍQUESE.

 

 

 

Edwin Salinas Durán

 Lilliana García Vargas                                                    Rosaura Chinchilla Calderón                                          

Juez y juezas de apelación

2016. Derecho al día.