RECONOCIMIENTO DE PERSONAS: EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS ES UNA PRUEBA COMPLETA E INDEPENDIENTE

Creado en Martes, 29 Enero 2013

PODER JUDICIAL

UNIDAD DE IMPUGNACIÓN Y CASACIÓN PENAL

 

resolucion

 

Resolución Nº 412-2012  de  las nueve horas diez minutos del veintiuno de noviembre del dos mil doce. Expediente 10-002163-060-PE.  Intervienen en la decisión los jueces Cynthia Dumani Stradtmann, Ana Cecilia Salazar Quirós y el juez Roy Antonio Badilla Rojas.

 

SUMARIO

 

Reconocimiento de personas: El reconocimiento en rueda de personas (artículo 227 y 228 del C.P.P) es una prueba completa e independiente. El Tribunal tiene la obligación de valorar esta diligencia así como las manifestaciones del testigo antes y durante el reconocimiento, ya que son parte y requisito de éste y establecen la credibilidad y confianza que tiene el testigo en su memoria o recuerdo, estableciendo el artículo 334 del Código Procesal Penal como una de las excepciones a la oralidad, por lo que su licitud y valor probatorio no está condicionado a la declaración del testigo en debate.

 

Transcripción Del Voto En Lo Conducente:

 

II. MOTIVO. INCORRECTA VALORACIÓN DE PRUEBA Y VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACUSADOS.

“…Señala que los reconocimientos realizados por el testigo "Oscar" no son suficientes, porque ello requería su presencia como testigo en el debate, lo cual no ocurrió, por lo que la valoración de estos reconocimientos es equivocada y violenta el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial, ya que el fin del reconocimiento es individualizar o identificar al imputado dentro de la comisión de un hecho delictivo.  Por lo que no se puede tomar en cuenta la manifestación hecha durante el reconocimiento por parte del testigo Oscar, en cuanto señaló al acusado Paniagua como la persona que esperaba en el vehículo en el cual huyeron los autores de la muerte del ofendido, pues para tomar en cuenta esta manifestación debió darse la oportunidad a la defensa de interrogar al testigo, y el anticipo jurisdiccional de prueba respecto a este testigo fue declarado ilegal. La única manera de subsanar el vicio hubiera sido trayendo al testigo al debate, porque de lo contrario se violenta el derecho de defensa, la inmediación, el contradictorio y la igualdad procesa. Pide que se declare con lugar el motivo y se declare ineficaz la sentencia, y se ordene un nuevo juicio. ..

 

Se declara sin lugar …La licitud de esta prueba no se ve menoscabada, por la falta de declaración en el debate del testigo "Oscar", pues esta situación no es un requisito establecido por ley para confirmar la legalidad del reconocimiento, ya que no lo exige ni los numerales 227 y 228 ni tampoco es un requisito para la incorporación de la prueba documental como excepción a la oralidad que autoriza el artículo 334, todos del Código Procesal Penal. Al respecto, el voto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia número 3-2010 de las 8:51 horas del 14 de enero del 2011 indicó: "Este medio de prueba válidamente incorporado al debate fue ponderado adecuadamente por los juzgadores, sin que se requiera o exija para la validez del mismo prueba testimonial. El reconocimiento de personas practicado como medio de prueba fue llevado a cabo con todas las exigencias y requisitos propios de un acto formal verificado dentro de un proceso jurisdiccional, sin que se haya planteado cuestionamiento alguno. Entender que ese acto está sujeto a la declaración testimonial en debate, posición que parece asumir la recurrente, conlleva incorporar una condición que no está descrita en nuestra legislación procesal y retroceder a un sistema de prueba tasada, anteponiendo criterios cuantitativos sobre los cualitativos. " Al ser una prueba que se vale por sí misma, es importante para valorarla en toda su extensión que se haya cumplido con el debido proceso y con los requisitos previstos por el artículo 228 del Código Procesal Penal, a saber: descripción del sujeto a reconocer antes del acto mismo de reconocimiento, descartes suficientes y semejantes en características y vestimenta que el acusado, juramentación del testigo que va a realizar el reconocimiento, que el encartado tenga oportunidad de escoger la posición o colocación respecto a los descartes, que el testigo durante el reconocimiento al señalar a quien considere, exprese las diferencias o semejanzas observadas entre la persona señalada y las que tenía al momento de la época en qué lo vio a que alude su declaración. El reconocimiento es una prueba completa e independiente. El Tribunal tiene la obligación de valorar esta diligencia así como las manifestaciones del testigo antes y durante el reconocimiento, ya que son parte y requisito de éste y establecen la credibilidad y confianza que tiene el testigo en su memoria o recuerdo. El artículo 334 del Código Procesal Penal autoriza como excepción a la oralidad que se incorpore como prueba el reconocimiento físico y fotográfico de personas. Esta excepción a la oralidad se ha reafirmado en la jurisprudencia: "...de conformidad con el artículo 334 inciso b) del Código Procesal Penal, las actas de reconocimiento constituyen una excepción a la oralidad, que al ser ofrecida oportunamente e incorporadas como prueba documental al debate, requieren de necesario pronunciamiento por parte de los operadores jurídicos, aunque siempre de cara a la prueba evacuada durante el debate." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 103 de las 10:14 horas del 11 de febrero del 2011). Considera esta Cámara que la información brindada por el testigo en relación a la descripción y forma en que estaba el encartado al momento de ser observado  el testigo, es parte del reconocimiento, pues es un requisito del mismo, y por lo tanto es obligación del Tribunal sentenciador valorar también las manifestaciones del testigo relacionadas con los requisitos que se exigen en la ley para la realización de un correcto reconocimiento " ...se comprueba claramente en el propio artículo 228 señalado, el cual dispone que la persona llamada a hacer un reconocimiento, será interrogada previamente a fin de que describa a la persona de que se trata..." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 1412 de las 9.11 horas del 22 de diciembre del 2010).  De la lectura del artículo 230 del Código Procesal Penal, se desprende que el reconocimiento por fotografía tiene los mismos requisitos legales que el reconocimiento físico. Asimismo, el hecho que la persona que debe actuar como sujeto activo del reconocimiento se le hayan mostrado con anterioridad álbumes fotográficos en sede policial para que se identificara al sujeto que cometió el delito; sin embargo, ello puede tomarse en cuenta a la hora de valorar la prueba. (Ver al respecto los votos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia 72 -2001 del 19 de enero del 2001 y 593-2008 del 23 de mayo del 2008 entre otros. "Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha establecido en torno al uso de la prueba documental durante el juicio, en antecedente de larga data: “[…] Sobre el particular ha de comenzarse diciendo que en efecto el juicio es la fase más importante del proceso penal ordinario. También es cierto que la oralidad, el contradictorio, la publicidad, la inmediación y la continuidad son las reglas características de esta etapa procesal. Además, todos los elementos anteriores, aunados al hecho de que el debate versará sobre aquello que haya acusado el requirente, permite afirmar que ciertamente el actual es un sistema en esencia acusatorio. Ahora bien, cuando el legislador reguló los diversos institutos en los que se basa el proceso penal costarricense, dispuso que la oralidad tiene excepciones. Estas se encuentran señaladas en el artículo 334 del Código de rito. De todas ellas han de destacarse –debido a que son las que interesan en el caso concreto- las establecidas en el inciso b) de dicho numeral. Así, resulta que tanto la denuncia, como la prueba documental y los peritajes –entre otras piezas- pueden ser incorporados al juicio mediante lectura.  […]” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2002-587, de las 10:20 horas, de 21 de junio de dos mil dos). De acuerdo con lo anterior, si el testigo en el juicio no fue interrogado al respecto eso no significa, necesariamente, que no hubiera comparecido a una diligencia judicial realizada durante la investigación que consta por escrito, al no verificarse ningún elemento que sugiera lo contrario. Por esa razón, el acta de reconocimiento físico realizada por el testigo debió ser objeto de pronunciamiento por parte de los operadores jurídicos." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia voto 103, de las 10:14 horas del 11 de febrero del 2011). El artículo 334 inciso b) del Código Procesal Penal autoriza entonces al Tribunal de juicio, y como excepción a la oralidad valorar el resultado del reconocimiento así como todas sus incidencias, tales y como son las manifestaciones exigidas por ley sobre la descripción del encartado y lugar donde se encontraba. Dice el a quo al respecto: "En el presente caso, mediante resolución de las quince horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil once, el Jugado Penal local autoriza la protección del testigo denominado "Oscar", protección procesal necesaria en ese momento como se evidencia de los informes de folios 214 a 240, por lo que los reconocimientos de folios 97 a 100 el fotográfico y 311 a 312 el físico en rueda de personas realizados por un testigo protegido en la etapa preparatoria son válidos y en ambos el testigo reconoció al sindicado Paniagua López como la persona que conducía el vehículo en el cual huyeron los encartados luego de asesinar a Núñez Moya." (Folios 651 y 652). Se alegó en uno de los recursos violación del derecho de defensa dentro del acto del reconocimiento físico, sin embargo del examen del acta de las siete horas cuarenta minutos del quince de febrero del dos mil once, del reconocimiento judicial que se le practica al imputado en rueda de persona  por parte del testigo de las 08:20 horas del 15 de febrero del 2011, (Folios 311 a 313), se constata hubo un estricto apego a los requisitos establecidos en el artículo 228 del Código Procesal Penal, en cuanto se le juramenta y se le hacen las advertencias de ley, se hace en presencia del defensor público Licenciado Constantino Albertazzi Acuña, y se invitó al testigo protegido a describir previamente al imputado, a identificar a Ronald Paniagua, a quien señaló como el "conductor", y describió como se veía en esa ocasión. Agregó además que observó a dos sujetos más afuera del vehículo marca Bego que usaban jacket oscura. Manifesta el testigo "Oscar": "El día en que sucedieron los hechos observé dos sujetos que estaban afuera de un vehículo marca Bego, de estos sujetos únicamente recuerdo que andaban jackets oscuras y una gorra, había un tercer sujeto que era el conductor del vehículo este una persona de tez blanca, pelón pero a los lados tenía un poco de pelo, de nariz como puntiaguda, andaba una jacket como de cuerina, sin barba, de contextura media, es todo." Durante el reconocimiento judicial en rueda de personas el testigo "Oscar" manifestó que identificaba como el conductor al tercero de los cuatro sujetos a valorar, indica: "Es el número 3, lo reconozco por la cara, él estaba dentro del carro era el conductor". (Folio 312). Ese tipo de observaciones expresadas por el testigo cumplen el requisito exigido por el 228 del Código Procesal Penal.

2016. Derecho al día.