DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

Creado en Martes, 19 Febrero 2013

Res:  2013-0286

Exp:  12-001265-1092-PE (7)

 

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José.  Goicoechea, a las nueve horas con diez minutos del trece de febrero de dos mil trece.     

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra JFG quien es mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad  …. por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón y Lilliana García Vargas y el juez Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede, la licenciada Ana Leonor Villalobos Pereira y el máster Manuel Gómez Delgado, ambos fiscales del Ministerio Público defensora pública del imputado y,

RESULTANDO:

1. Que mediante sentencia Nº 1220-2012 de las quince horas con cinco minutos del veinticuatro de diciembre de dos mil doce, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, dictó un sobreseimiento definitivo a favor del encartado, resolviendo sin especial condena en costas y ordenando el archivo de la sumaria (folio 30 y DVD).

2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Ana Leonor Villalobos Pereira, fiscal del Ministerio Público, interpuso el recurso que aquí se conoce.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;

CONSIDERANDO:

Único.- La licenciada Ana Leonor Villalobos Pereira, fiscal del Ministerio Público alega, como único reproche que en este asunto el juez dictó un sobreseimiento definitivo alegando que la orden dada por la autoridad contra la violencia intrafamiliar debía ser clara en cuanto a las consecuencias del incumplimiento por parte del encartado, refiriendo que si él no acataba lo ahí dispuesto cometería el delito establecido en el artículo 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Cuando se dieron los hechos preliminarmente el Ministerio Público consideró que se estaba en presencia del delito de desobediencia a la autoridad establecido en el numeral 307 del Código Penal pero al hacerse la acusación formal contra el encartado calificó los hechos como constitutivos de aquel delito de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. El Tribunal, en la fase de admisibilidad de la acusación, dictó la resolución impugnada, al considerar que si la denunciante y el denunciado eran madre e hijo, y no una unión de hecho o de matrimonio, jamás podía darse el referido delito. Dice la recurrente, luego de transcribir los hechos imputados, que el delito es pluriofensivo, que entre ambos tipos penales hay una relación de especialidad, sería discriminatorio que se protegiera solo a ciertas mujeres y no a otras, que el bien jurídico de la autoridad pública es el mismo y que hay votos, como el 1184-2011 (sin indicar los ponentes), que sustentan su tesis. Pide que, por carecer de la debida fundamentación, se anule lo dispuesto, lo que reafirma el fiscal de impugnaciones al contestar la audiencia dada, indicando que hay importantes falencias en lo resuelto. La defensa no contestó el recurso. La impugnación debe acogerse. En el presente caso, el juez, luego de leída la acusación fiscal y planteada la posición de la defensa en la audiencia inicial, señaló, basándose en el artículo 428 párrafo segundo del Código Procesal Penal, que la conducta acusada era atípica. Para ello apuntó, según consta a partir de la secuencia 15:17:56 del archivo 2012/12/24, cámara 12, que los hechos narrados por el ente fiscal (que, en síntesis, referían que el encartado había desacatado órdenes jurisdiccionales de no acercarse a su madre y que se le había advertido que, de hacerlo, cometería el delito de incumplimiento de una medida de protección establecido en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres) no eran delito porque: (i) la conminación contenida en la orden sobre las consecuencias jurídico-penales del incumplimiento, era errónea ya que el juez contra la violencia doméstica estableció que, en caso de incumplimiento, cabía aplicar la Ley de Penalización de la Violencia contras las Mujeres, lo que no puede ser porque, aplicando el principio  de legalidad y el numeral 2 de esa ley, se define el ámbito de esa normativa en función de una relación matrimonial o de hecho, excluyendo expresamente las relaciones derivadas de la autoridad parental, en tanto que en este asunto se trata de una relación madre-hijo; (ii) debe ser la orden, y no la ley, la que establezca la conminación, por lo que no podría aplicarse el delito de desobediencia a la autoridad habida cuenta que no fue mencionado en dicha orden. Citó, en apoyo de su tesis, el voto número 496-F-92 de la Sala Tercera que, a su vez, se apoya en doctrina argentina, agregando que la orden fue errónea, al decirle que le iban a aplicar un tipo penal que era inaplicable al caso, sin que bastara decir que si se incumple se "mete a la cárcel" o a hacer una remisión genérica a la ley o a un artículo incorrecto. Con referencia a Carlos Creus, en la obra Delitos contra la administración pública, dijo que hay ciertas órdenes que desplazan a la obediencia, por ser especiales y a Levene, y Cerezo Mir para referir que una disposición de carácter general no está comprendida en el tipo y que requería ser comunicada, sin que bastara la notificación. Son dos los temas importantes que genera el anterior planteamiento: por una parte lo referente a las distintas tesis surgidas en torno a la tipicidad de los hechos acusados y, por la otra, si un error sobre el nomen iuris mencionado en la orden, tiene las consecuencias mencionadas por el juez de instancia, por lo que ambos se abordarán, por razones de orden,de forma separada. §1. En cuanto a lo primero hay que mencionar que esta Cámara comparte el criterio del juzgador en el sentido de que el ámbito de aplicación de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres es claro al señalar que solo comprende relaciones de unión de hecho y matrimoniales, en favor de mujeres mayores de 15 años y que, en consecuencia, la desobediencia a las medidas de protección dictadas por los jueces contra la violencia doméstica para casos ajenos a esos, no genera la aplicación del numeral 26 de esa ley especial sino del delito de desobediencia a la autoridad. Así lo ha determinado antes, específicamente en el voto número 2010-966 en donde esta misma integración refirió: "el Juzgador aplicó erróneamente la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, al condenar al acusado por incumplimiento de una medida de protección, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de dicha Ley. El error que se menciona se produjo porque el Juzgador no tomó en cuenta que M.J.B. solicitó las medidas de protección, ante el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de San José, cuando ya había finalizado su relación de pareja con el aquí imputado. Es de esta forma que en los hechos probados (ver folio 268), se indica que Miguel Madrigal Sánchez era el ex-compañero sentimental de Jiménez Barrantes. En ese sentido, este mismo Tribunal, con una integración parcialmente diferente a la actual, resolvió un caso similar, en relación con la necesidad de que los delitos previstos en la Ley en comentario, ocurran en el ámbito de una relación de pareja, ya sea matrimonio o unión de hecho, criterio que aquí se comparte. Es así como, en el voto Nº 2009-1395 de las 11:20 horas del 17 de diciembre de 2009 se dijo: "La Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres fija expresamentesu rango de aplicación a las relaciones matrimoniales y a las uniones de hecho (ver artículos 1 y 2 de la citada ley), circunstancias que no puedentenerse por acreditadas en la especie. Los tipos penales contenidos en los numerales 27, 35 y 43 de la ley bajo estudio, que tutelan el Incumplimiento de una medida de Protección, cobijan únicamente aquellas hipótesis donde existe una mujer como víctima, y la violencia tenga como base una relación matrimonial o una unión de hecho, presupuestos sin los cuales las conductas no es que–per se– resultan impunes, sino que la eventual tipicidad debe ser analizada con base en la legislación represiva ordinaria. Corresponde destacar que si bien la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley número 6968, de 2 de octubre de 1984, así como la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley número 7499, de 2 de mayo de 1995, instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica y por ello incorporados a la legislación costarricense, son fuentes de interpretación para la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (como lo dispone el artículo 3 de ésta), es lo cierto que ese ejercicio no puede implicar una interpretación analógica de la ley penalpara efectos sancionatorios, que está expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico penal (ver artículo 2 del Código Penal)... Con ese propósito, en Costa Rica se aprobó la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres; pero, sin embargo, por razones que son de resorte exclusivo del Parlamento, se decidió penalizar o trasladar (para los casos que ya estaban penalizados) a una ley especial no toda la violencia contra las mujeres, sino sólo una en particular, la que suceda en el marco de una relación de matrimonio o en una unión de hecho declarada o no, excluyendo, entonces, la violencia contra las mujeres que se dé en ámbitos como el laboral, el docente, comunitario, etcétera. Aún más, no toda la violencia contra las mujeres en el marco de una relación de matrimonio o en una unión de hecho, declarada o no, es abarcada por dicha ley; sino que ésta reguló sólo la efectuada contra mujeres mayores de quince años de edad, por lo cual mujeres que se encuentren en unión de hecho y tengan menos de esa edad quedaron fuera del alcance de esa normativa. Ciertamente el legislador desestimuló el matrimonio de mujeres menores de quince años al aprobar las reformas al Código de Familia, mediante Ley número 8571 de 08 de febrero de 2007, pero ello no impide que la realidad pueda superar el ideal normativo, por lo que esas mujeres, en situación de vulnerabilidad mayor, quedaron fuera de esa normativa... Es claro, entonces, que las normas de derecho internacional contemplan un ámbito de mayor cobertura en cuanto al sujeto pasivo (sin límites etarios) y sobre la base de otros tipos de relaciones y es también evidente que la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, acorde con la voluntad del legislador, limitó su esfera de aplicación, lo que no puede ser obviado por esta cámara pues ello implicaría un claro incumplimiento del principio de legalidad.  Por ello, al margen de que hubiese existido en el caso relación de hecho o no, lo cierto es que elvínculo que se dio entre encartado y ofendida ya había concluido al momento en que el primero desplegó las conductas lesivas a los diferentes bienes jurídicos de la ofendida, sin que pueda ampliarse el ámbito de aplicación de la ley penal por simple interpretación extensiva, pues para ello se requiere norma expresa que, en forma específica, extienda la punición a casos en los que, habiendo mediado dicha relación, la misma cesó".        Ahora bien, todo lo anterior, no implica que las acciones cometidas por el aquí encartado resulten atípicas, por el contrario, subsiste el tipo penal general previsto en el artículo 307 del Código Penal de desobediencia a la autoridad, según estaba tipificado para la fecha en que ocurrieron estos hechos. Es decir,  en este caso, no se puede aplicar la reforma que sufrió esta disposición por Ley Nº 8720 del 4 de marzo de 2009, ya que los hechos que se tuvieron por demostrados se dice que ocurrieron en el año 2008, y no se trata de una norma posterior más favorable. En virtud de todo lo anterior, lo que corresponde es revocar parcialmente la sentencia..." Criterio que mantenemos, pese a que no desconocemos que este mismo Tribunal, con otra integración (Fernández, Zúñiga y Arce), ha referido: "...el artículo 43 de la Ley 8589 no incluye ese elemento dentro del tipo objetivo (estar casado o formar parte de una unión de hecho), a diferencia de otros tipos de esa ley especial que sí contemplan ese elemento al describir las correspondientes conductas (cfr. artículos 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley 8589). El artículo 2 de la Ley 8589 no le adiciona al artículo 43 la necesidad de que el autor mantenga una unión de hecho al momento de incumplir la orden" (ver voto número 2011-1276) o bien que: "Los anteriores hechos fueron calificados por el tribunal de juicio como constitutivos del delito de «Incumplimiento de una medida de protección», y por ello se impuso una pena de seis meses de prisión a la encartada, sin que en ello se aprecie error alguno que justifique la pretensión del recurrente. (...) En el presente asunto, si se excluyera la aplicación del artículo 43 de la Ley N° 8589 («Incumplimiento de una medida de protección»), la conducta de la encartada no quedaría impune, porque entonces calificaría como constitutiva del delito de «Desobediencia», que ha sido previsto en el artículo 307 del Código Penal. Entre ambas figuras existe un concurso aparente de normas (artículos 23 del Código Penal) y en el presente asunto el artículo 43 se aplica en lugar del 307 por un criterio de especialidad, porque la orden judicial incumplida se dictó dentro de un proceso de violencia doméstica" (voto número 2011-1184, Arce, Zúñiga y Chirino). Empero, ese criterio no se comparte porque si bien la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres es especial y desplaza a la normativa general, eso es siempre y cuando se den los presupuestos mencionados ebn el ámbito de aplicación de dicha normativa, que fue fijado por el legislador, en los artículos 1 y 2, último de los cuales señala:"Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental" (se suplen los destacados). A su vez el capítulo VI de esa normativa creó un tipo penal dentro de esta ley que refiere: "ARTÍCULO 43.- Incumplimiento de una medida de protección. Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien incumpla una medida de protección dictada por una autoridad competente, dentro de un proceso de violencia doméstica en aplicación de la Ley contra la violencia doméstica."  Es cierto que si se lee el contenido del tipo penal antes transcrito, lo que se quizo fue establecer un delito especial para un tipo de incumplimiento específico: las medidas de protección derivadas de la Ley contra la Violencia Doméstica y tanto es así que inclusive en el numeral 46 de la Ley Nº 8589 ordenó reformar el numeral 3 de la Ley contra la violencia doméstica para que se lea: "Artículo 3.- Medidas de protección [...] De incumplirse una o varias de estas medidas en contravención de una orden emanada de la autoridad judicial competente, esta deberá testimoniar piezas a la fiscalía correspondiente, para que se inicie la investigación por el delito de incumplimiento de una medida de protección(se suple el subrayado). Empero, el legislador lo hizo mal porque, al crear el tipo penal dentro de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (y no, por ejemplo, como una reforma o adición a la normativa penal general) hizo que aquel ámbito de aplicación permeara, también, ese tipo penal, ya que el artículo 2 no hizo ninguna exclusión de tipos penales sino que expresamente señaló que era aplicable a todas las conductas tipificadas en ella, siendo esta una más. Así, aún cuando ningún tipo penal de la ley referida mencionara los elementos "matrimonio" o "unión de hecho", eso no significa que éstos no se incorporen a esos tipos, pues así lo dispuso el legislador en el numeral 2 (principio de legalidad), con lo que se concluye que, aunque no se haya referido así en el numeral 43, sí permanecen incorporados. Es evidente que se trató de un yerro legislativo más, que revela una errónea técnica legislativa en la construcción de delitos, materia que se rige por sólidos principios de interpretación que parecen desconocerse paulatinamente. Empero, como quiera que sea, esta Cámara no puede desconocer las reglas interpretativas en materia penal, fijadas por el artículo 1 del Código Penal, principio de legalidad que forma parte del debido proceso y está contemplado en normativa de carácter internacional suscrita por Costa Rica. §2. No obstante lo anterior, el problema aquí es otro. El punto a determinar es si —pese a la diversidad de criterios jurisprudenciales en torno a la ley aplicable para estos casos— un presunto error (porque, como se dijo, depende del criterio que se siga) contenido en la orden emanada de la autoridad jurisdiccional en cuanto al delito que presuntamente se cometería en caso de incumplimiento, genera la atipicidad de la conducta, como lo refirió el juzgador de instancia. Y es en este tópico en que este Tribunal discrepa del órgano de instancia. Es cierto que, conforme al principio de legalidad, la orden debe ser clara, tanto en cuanto al mandato (es decir, en cuanto a la conducta que se ordena, vgr. salir de una casa, no acercarse, no agredir, etc. término que parece haberse confundido por el juzgador de instancia en algún momento de su exposición) como en cuanto a la sanción en caso de incumplimiento y que estos no pueden provenir de la ley sino de la orden. Empero, estimamos que el juez de instancia aplicó erróneamente tales conceptos, así como usa el voto 496-F-92 de la Sala Tercera en un contexto diferente a aquel en que se originó dicho pronunciamiento. En ese asunto resuelto por la Sala de Casación Penal, se trataba de una resolución en que se remitía, genéricamente, a un artículo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (que establece una desobediencia a esa autoridad) pero sin decirle al imputado que era lo que tenía que hacer o no. Por ello se dijo en esa ocasión: "...la resolución de la Sala Constitucional que acordó tramitar el recurso de amparo que dio origen a la presente causa -y que puede ser estimada como de "mero trámite"- ciertamente no contiene una "orden" en el sentido que usa ese término el artículo 305 del Código Penal (relativo al delito de Desobediencia), pues lo que hace es referir a lo dispuesto por una norma (art. 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), agregando inclusive que la suspensión de pleno derecho del acto impugnado se produce "...salvo que esta Sala, en casos de excepcional gravedad disponga su ejecución o la continuidad de su ejecución..." todo lo cual hace más difuso e indirecto el carácter de la advertencia derivada de la ley de cita. En efecto, para conceder tutela penal a una orden impartida por un funcionario público (en este caso de la más alta autoridad jurisdiccional de nuestra Nación)es indispensable que sea clara la conminación de ella y la existencia de un deber positivo de acatamiento, pues debe tratarse de un mandato preciso y concreto que provenga de la propia autoridad citada hacia el correspondiente destinatario (y no v.g. genéricamente por remisión de la ley, como ocurre en el presente asunto) (Respecto del cáracter directo, expreso y claro de la orden o mandato, ver, entre otros, las obras de: Núñez, R., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Lerner, Arg. 1977, ps. 397-398; Soler, S., Derecho Penal Argentino, Ed. T.E.A., Arg. 1976, ps. 108-109; Breglia Arias y Gauna, Código Penal Anotado; Ed. Astrea, Arg. 1987, ps. 855-856).  Debe tenerse presente que muchas normas jurídicas imponen la obligación de hacer o de no hacer, y no por ello su incumplimiento se traduce en el delito de Desobediencia que señala el mencionado artículo 305 ibid, pues la orden a que esta norma se refiere, debe provenir de un funcionario público y no exclusivamente de la ley (que desde luego así lo faculta), ya que en dicha figura no se tutela la función legislativa sino la autoridad pública como sujeto" (se suplen las negritas). En otras palabras, una autoridad debe decirle a un sujeto qué debe hacer o no y qué pasa si incumple, sin que baste citarle un artículo de alguna ley que contemple alguna desobediencia, pero incumpliendo esas precisiones. No está demás decir que el mismo juez de instancia aceptó que en este asunto la orden emanada del Juzgado contra la Violencia Doméstioca le advirtió al encartado salir del domicilio de la afectada, le prohibió agredirla, etc. (ver folio 11) y hubo una notificación personal de esas medidas, que es un medio de comunicar. Además, se le advirtió que si incumplía se le iban a testimoniar piezas al Ministerio Público por el delito de incumplimiento de una medida de protección (folio 5), conforme lo dispone el numeral 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica reformado, bien o mal, por el artículo numeral 46 de la Ley Nº 8589 y transcrito arriba. Es decir, la orden sí tenía un mandato claro (qué debía hacer el encartado o no) y la advertencia de que cometería un delito en caso de incumplimiento. El que, en virtud de concursos aparentes de normas, la norma específica no haya sido citada o se cite mal el número del artículo (¿quién podría citar hoy correctamente el número de artículo de nuestra legislación penal nuclear ante tantos cambios de numeración que generan el caos en cuanto al número correcto del articulado?), no afecta la validez de la orden, obviamente siempre que las disposiciones mencionadas allí tengan relación con el delito que interesa (y no en los casos extremos señalados por el juzgador, como las reglas del homicidio o de delitos sexuales que no tienen ninguna atinencia ni entran en la relación concursal). Así lo ha referido tanto la jurisprudencia como la doctrina extranjeras: "Constituye el delito de desobediencia la acción del procesado que no cumplió la orden de un juez, quien le intimó para que aportara la lista de los choferes (...) sin que tenga relevancia alguna el error en la mención del artículo del Código Penal referente al delito de desobediencia vigente en la época del hecho (...) dado que se trata de una cita legal inherente al conocimiento del derecho, que se reputa por todos conocido" (vgr. Donna, Edgar Alberto. Delitos contra la Administración Pública. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, s.f., pág. 92) debiéndose agregar que, en tales casos, a lo sumo podría generarse algún error de prohibición aunque esto también es discutible, pues si bien tal error se basa en un desconocimiento de que la conducta sea delictiva, no basta para fundarlo una imprecisión del artículo en que se regula (ver, al respecto, CASTILLO GONZÁLEZ, Francisco. El error de prohibición. Editorial Juritexto, San José). Cuando el juzgador cita a diversos autores que refieren, por ejemplo "La orden impartida por autoridad judicial que tiene prevista una sanción especial no es subsumida por el tipo de desobediencia" ó "No se tipifica el delito de desobediencia si el incumplimiento a la orden impartida tiene una sanción especial" (vgr. Donna, Edgar Alberto. Delitos contra la Administración Pública. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, s.f., págs. 89 y 95) extrae del contexto tal afirmación y, con ello, varía su significado, pues tales autores no aluden a diversas sanciones penales contenidas, unas en leyes penales especiales y otras en la codificación nuclear o Código Penal (pues fenómeno de la explosión penal era probablemente desconocido a la fecha de esos textos o, al menos, no tenía la magnitud que tiene en la Costa Rica actual) sino a si la conducta tiene previstas sanciones de diversa naturaleza (vgr. administrativas, pecuniarias, etc.), lo que queda claro si se observa el contexto que refiere: "...no pagar, cuando el juez ordenó pagar del propio peculio, no es desobediencia... (...) El delito de desobediencia exige que el incumplimiento a la orden legítima no tenga una sanción especial (...), lo que ocurre en autos ya que el artículo...de la ley procesal civil y comercial dispone que los jueces...podrán imponer sanciones pecuniarias tendientes a que las partes cumplan sus mandatos..."  (Ibid, págs. 88 y 97). Entonces, a los efectos de la tipicidad de la conducta, basta que se le advierta al sujeto que, de incumplir la orden, se sancionará penalmente su conducta ya sea con el tipo general (desobediencia a la autoridad) o con algún otro de los previstos en leyes especiales, según los casos: vgr. desobediencia a las órdenes de la Sala Constitucional, incumplimiento de una medida de protección) sin que sea necesario ni en acertar en el tipo penal exactamente aplicable, siempre que aludan a esa temática y puedan aplicarse respecto de ellos las reglas concursales del concurso aparente, ni establecer específica y exactamente el número de artículo al que se alude. Por ende, se declara con lugar el recurso interpuesto por la licenciada Ana Leonor Villalobos Pereira, fiscal del Ministerio Público. Se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia, para lo que corresponda.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso interpuesto por la licenciada Ana Leonor Villalobos Pereira, fiscal del Ministerio Público. Se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia, para lo que corresponda. NOTIFÍQUESE.

 

Rosaura Chinchilla Calderón

 

Lilliana García Vargas                                                                       Edwin Salinas Durán

 

Juezas y juez

 

2016. Derecho al día.