CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL. ERROR LEGISLATIVO IMPIDE APLICACIÓN DE PENA DE INHABILITACIÓN

Creado en Viernes, 08 Marzo 2013

Resolución: 2013-0188

Expediente: 11-001230-0275-PE (08)

 

            TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.Segundo Circuito Judicial de San José.  Goicoechea, al ser las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de enero del dos mil trece.-

 

            RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra F, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número , nacido Guanacaste el …., hijo de G y B, vecino de San José, Desamparados; por el delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN.Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Lilliana García Vargas, la co-jueza Rosaura Chinchilla Calderón y el co-juez edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede el licenciado Rafael Antonio Arroniz Castillo como defensor particular del imputado y la licenciada Adriana Chaves Redondo como representante de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.

RESULTANDO:

            I.- Que mediante sentencia número 998-2012, de las ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil doce, el Tribunal Penal, Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la declaración Universal de Derechos Humanos;8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1,22 y 76, 30,31,45,54, 71 a 74, 59 a 63, 254 del Código Penal; 1 a 15, 265, 266 a 269; 360 a 367 del Código Procesal Penal y demás artículos arriba citados, se declara a F autor responsable del delito de CONDUCCION TEMERARIA en perjuicio de LA SEGURIDAD PUBLICA y en tal concepto se le impone pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION así como UN AÑO DE INHABILITACION PARA LA CONDUCCION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. De conformidad con los artículos 59 a 63 del Código Penal se revoca el beneficio de ejecución condicional por cinco años de la pena de DOS AÑOS impuesta por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en el expediente 04-1547-0042-pe el trece de junio de 2008 y en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 54 del Código Procesal Penal se unifican la presente pena y la anterior debiendo el encartado cumplir un total de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION. Comuníquese al instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y a la Dirección General de Tránsito para lo de sus cargos. Son los gastos procesales a cargo del Estado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial."(sic).

            II.-  Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado Rafael Antonio Arroniz Castillo como defensor particular del imputado.

            III.-Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

            IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia García Vargas; y,

CONSIDERANDO:

            I.- El licenciado Rafael Antonio Arroniz Castillo, defensor del encartado .., en su recurso de apelación objeta la determinación de los hechos que la sentencia tuvo por demostrados. En particular, no comparte que se haya tenido por cierto que su defendido conducía bajo los efectos del licor porque duda que el aparato que se utilizó para medir el alcohol, en el aliento del encartado, estuviera en buenas condiciones de calibración y que esta se hubiera hecho por personal capacitado. Además, en cuanto a la prueba testimonial, ningún testigo observó al imputado cuando conducía y solamente le percibieron un suave olor a licor, sin que se le practicara la prueba de alcohol en su sangre. Sobre este último punto, agrega que el "artículo 254 bis" (ver folio 165), establece que el alcohol esté en la sangre y no en el aliento. Afirma que no hubo otros indicios de que su defendido estuviera ebrio porque no caminaba zigzagueando ni se determinó que oliera mucho a licor cuando, más bien, hubo un dictamen médico que refirió que el acusado estaba medicado. Posición del Ministerio Público. La licenciada Adriana Chaves Redondo, de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones, solicita que se declare sin lugar el recurso porque lo que se proponen son apreciaciones subjetivas y sesgadas de la prueba que analizó la sentencia. En particular, expone que no hubo ninguna razón para dudar de que la prueba de alcohosensor se hizo por personal capacitado y con la anuencia del encartado, cumpliendo con las formalidades respectivas en relación con el estado de perfecto funcionamiento del aparato que se utilizó. Se declara sin lugar el recurso. Más allá de que se aprecia que el recurrente lo que propone no son vicios de la sentencia, sino, su particular apreciación de los hechos y cómo debió valorarse la prueba, esta Cámara ha procedido a ponderar el mérito de sus argumentos para comprobar que no existe ninguna razón objetiva y razonable para dudar de lo puntos fundamentales que le preocupan a la defensa. En ese sentido, estos se pueden resumir en dos aspectos: si se debió haber dudado de que el aparato de alcohosensor, con el que se midió la concentración de alcohol por cada litro de sangre, estuviera en buenas condiciones o, por el contrario, no se determinó que lo calibraran personas capacitadas y, si a los testigos realmente les pudo constar que él era quien manejaba y cuál era su condición. En cuanto al primer tema, no se trata de que la defensa estuviera obligada a probar que el aparato haya estado mal calibrado, o que personas inexpertas hicieran esta labor. Por el contrario, se trata de que el Oficial de la Policía de Tránsito que realizó la medición respectiva, el testigo Manuel Gerardo Ledezma Carballo expuso que estos aparatos los calibran oficiales de tránsito capacitados en esta materia además, que se les da mantenimiento y que, en su caso particular, recibió instrucciones de cómo usarlo, comprobando que la calibración del aparato en cuestión estuviera al día en la fecha y la hora que se iba a usar. En todo caso, sucede que la defensa sí pudo proponer prueba para comprobar cuál era el estado del aparato que se utilizó. En este sentido, la sentencia indica que la prueba de este caso era la número catorce y "notoriamente aún no habían pasado tres meses luego de la calibración" (ver folio 158 vuelto). Asimismo, el Oficial de Tránsito, informó que el procedimiento se hizo en forma normal, comprobando que no hubiera algún factor que interfiriera con la medición (ver folio 156 vuelto). Desde este panorama probatorio, no se encuentra ninguna razón para avalar la duda que ha propuesto el recurrente. Más bien, lo que se determina es que la conclusión de la sentencia (ver folio 158) en el sentido de que el aparato estaba en excelente estado de conservación fue correcta. Tampoco es cierta su apreciación de que se tendría que haber hecho la medición en la sangre y no en el aliento, porque así lo requieran los elementos del tipo penal de conducción temeraria, (que ya no corresponde al artículo 254 bis del Código Penal, como lo refirió el recurrente, sino que corresponde al artículo 261 bis; así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012). Por el contrario, este delito lo que obliga es que la persona conduzca un vehículo con una determinada concentración de alcohol por cada litro de sangre, específicamente, 0,75 gramos. Con qué procedimiento se mida esta concentración en sangre es un tema probatorio y no un elemento del tipo puesto que el alcohosensor, aunque utiliza el aliento, igual permite establecer cuál es la concentración de licor que una persona lleva en la sangre de su organismo. Dicho sea de paso, la cantidad que se le determinó al acusado (1.51 gramos por litro de sangre) como bien lo indicó la sentencia (ver folio 159) ni siquiera se podía considerar dentro de un margen de error porque, aún incluyéndolo aquella medición, era superior al mínimo permitido.  Por otra parte, en cuanto a la prueba testimonial, el recurrente deja de tomar en cuenta algunos aspectos importantes que refirieron los testigos. En primer lugar, la oficial de la Fuerza Pública, Stephanie Pérez Sandoval, sí explicó que ella le notó, cuando se acercó al acusado, el olor a licor, además, que solamente él estaba en el vehículo al momento que colisionó contra un portón, sin que nunca dudara de que fuera él la persona que conducía el vehículo, aunque ella no lo hubiera observado antes del choque (ver folio 155 vuelto). Este aspecto no requería de más prueba, porque las reglas de la lógica y, en general, la sana crítica, permiten establecer que si se ha dado un choque y en ese momento no hay otra persona que quien va al volante, nadie más podía haber estado conduciendo, que en este caso, el aquí encartado. Precisamente, así lo ponderó la sentencia, al decir que esta testigo fue precisa en informar que el imputado era la única persona que estaba dentro del vehículo y sentado en el lado del conductor instantes después de ese percance (ver folio 157 vuelto). En realidad, es conveniente resaltar que la sentencia hizo un amplio análisis de todos los puntos que ahora el recurrente reclama, pero sin exponer por qué se pudo haber dado un vicio en ese análisis. Menos aun, podría este Tribunal refutar las amplias consideraciones que hizo la sentencia en relación con el funcionamiento del alcohosensor, la medición del licor por medio del aliento y la credibilidad y suficiencia de la prueba para acreditar que el acusado era quien conducía el vehículo. Incluso, la sentencia fue tan completa y contundente que también ponderó la versión del acusado, en el sentido de que él lo que estaba era bajo los efectos de un medicamento. Sin embargo, la Jueza explicó (ver folios 159 vuelto y 160) que la prueba aportada por la defensa solamente refería que el imputado sufría de una infección y que se le había recomendado un tratamiento con antibióticos los cuales, por la experiencia común, más bien, no se deben unir con licor y, en todo caso, jamás podría un medicamento haber producido el resultado de la alcoholemia que se le comprobó al aquí acusado. Por todas estas razones, ni hubo una omisión o error en la sentencia ni, tampoco, los argumentos que propone el recurrente tienen peso suficiente para desvirtuar todas las conclusiones de esta. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el recurso de apelación.

            II.- Pronunciamiento de oficio. Aunque el recurrente no lo ha reclamado, es obligación de este Tribunal detectar los vicios absolutos que, como en este caso, aluden a la pena impuesta. En ese sentido, resulta que la sentencia, si bien hizo un correcto análisis del porqué la pena debía ser de un año y tres meses de prisión y, además, por qué no era posible una sanción alterna (ver folio 161), aspectos en los que no se observa ningún error u omisión, sucede que también se le impuso una inhabilitación, porque se consideró que era "imperativa, debe aplicarse en todos los casos en que se compruebe la conducción temeraria" (ver folio 161 vuelto). Pero pareciera que lo que hubo fue una mala interpretación del delito en cuestión puesto que si se hace una atenta lectura del artículo 261 bis del Código Penal antes referido (así fijado por el sistema SINALEVI al incorporar el cambio de numeración introducido por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012), se podrá determinar que la inhabilitación, como pena imperativa, según se mencionó en la sentencia, solamente está prevista para el primer y segundo supuesto de hecho que contiene este artículo (antiguo 254 bis) y que no aluden a la conducción bajo los efectos del licor. De manera que para el caso de la conducción bajo la influencia de tales bebidas no está prevista esta segunda sanción. Como si esto no fuera ya suficiente sucede, además, que es la Ley de Tránsito vigente la que disponía, en tal caso, la pérdida de puntos para conducir que llevaba a la suspensión de la licencia, pero eso ahora quedó sin sustento habida cuenta que el artículo 136 de la Ley de Tránsito dispone: "a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128, 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas" es decir, remite al "254 bis" del Código Penal, que ya no contempla la conducta en comentario sino una muy diversa. Es decir, dicha acción quedó sin sanción accesoria, por un error del legislador al no percatarse del cambio de numeración que hizo en el Código Penal. No se puede, desde esta perspectiva, ampliar o interpretar en contra del acusado y del principio de legalidad, que también se le debe aplicar a la pena en cuestión, si no se incluyó así para el supuesto de hecho que aquí interesa. En consecuencia, lo que procede es revocar parcialmente la sentencia, únicamente, en cuanto impuso al imputado F, un año de inhabilitación para la conducción de vehículos.

POR TANTO:

            Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. De oficio, se revoca parcialmente la sentencia, únicamente, en cuanto impuso a F la pena de un año de inhabilitación para la conducción de vehículos. En todo lo demás se confirma lo resuelto.Notifíquese.-

 

 

 

Lilliana García Vargas

Rosaura Chinchilla Calderón                                                   Edwin Salinas Durán

Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal

2016. Derecho al día.